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SL701-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 77265 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL701-2020 Radicación n.° 77265 Acta 7 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 2 de noviembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que en su contra adelantó la señora LUZ EDITH VARELA MAZUERA, al que se vinculó a los herederos determinados e indeterminados de la señora MYRIAM ALFONSO DE PENAGOS.

I.

ANTECEDENTES Luz Edith Varela Mazuera, en su condición de compañera permanente de Rafael Eduardo Penagos, reclamó de la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 17 de septiembre de 2010, las mesadas adicionales, los intereses moratorios o en su defecto la indexación y las costas. Además, requirió se autorizara descontar de la condena a imponer, la suma de $8.132.483 que por concepto de indemnización sustitutiva se le reconoció en la Resolución del 10 de agosto de 2010.

Como sustento de las pretensiones, expuso que: Rafael Eduardo Penagos nació el 6 de noviembre de 1946, cotizó en la demandada, en diferentes empresas, a partir del 29 de julio de 1983, registrando en su historia 592,29 semanas. Afirmó que convivió en unión libre con el citado, durante 16 años, trato que fue continuo e ininterrumpido hasta el momento del fallecimiento, acaecido el 17 de septiembre de 2010.

Consideró que es ella la beneficiaria de la prestación de sobrevivientes, pues dependía total y absolutamente de su compañero en todo lo relacionado con vivienda, alimentación, vestuario y salud; expuso que en el mes de agosto de 2010, la demandada reconoció a Rafael Eduardo indemnización sustitutiva de pensión de vejez por la suma de $8.132.483.

Aseguró que para cuando falleció el señor Penagos, estaban cumplidos los requisitos mínimos para el reconocimiento de la prestación económica reclamada, sin embargo la entidad demandada por Resolución GNR 057280 del 10 de abril de 2013, negó el reconocimiento con sustento en que «ya se le había dado una Indemnización Sustitutiva de Pensión de Vejez», lo anterior no obstante que al momento de la muerte contaba con «529,29» semanas cotizadas y era beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la que aseguró le resulta aplicable el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad (f.° 3 a 11 cuaderno del juzgado).

Al responder la demanda, la entidad administradora demandada se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento y muerte del afiliado, que cotizó a la entidad un total de 529,29 semanas en toda la vida laboral, que por acto administrativo se otorgó la indemnización sustitutiva y que a través de la Resolución GNR057280 del 10 de abril de 2013, se negó la pensión de sobrevivientes reclamada.

Propuso la excepción que enunció como «INNOMINADA», así como las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. En su defensa, adujo que la demandante no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, si se tiene en cuenta que el causante no dejó cumplidos los requisitos dispuestos por las normas aplicables a la fecha de fallecimiento para otorgar tal prestación; que, además, el causante ya había cumplido la edad para obtener la pensión de vejez sin el lleno de los requisitos legales, razón por la que se le otorgó la indemnización sustitutiva (f.° 35 a 39 cuaderno del juzgado).

En proveído de 27 de mayo de 2014 (f.° 46 a 48), el a quo ordenó vincular como litisconsorte necesario a MYRIAM ALFONSO DE PENAGOS, pero al acreditarse su deceso (f.° 50), en providencia del 23 de septiembre de 2014 (f.° 51 a 53), se integró la litis con los herederos determinados e indeterminados de la citada y se dispuso el emplazamiento de los últimos.

El auxiliar de la justicia designado, al responder la demanda dijo que «No me opongo a todas las pretensiones de la demandante siempre y cuando sean probados todos y cada uno de los hechos que se fundamentan», de los hechos se atiene a lo que resulte demostrado, no formuló excepciones (f.° 58 a 60 cuaderno del juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y profirió fallo el 18 de noviembre de 2015, en el que absolvió íntegramente a la demandada, e impuso costas a cargo de la demandante (f.° 100 a 105 cuaderno del juzgado).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver, en grado jurisdiccional de consulta la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 2 de noviembre de 2016 (f.° 8 a 14 cuaderno del Tribunal), en el que dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada identificada con el No. 444 del 18 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, se dispone:

SEGUNDO: DECLARAR que LUZ EDITH VARELA MAZUERA tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de FABIO EDUARDO PENAGOS, a partir del 17 de septiembre de 2010, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a LUZ EDITH VARELA MAZUERA la suma de $51.214.438 por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 17 de septiembre de 2010 hasta el 31 de octubre de 2016, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre y los reajustes de ley. La demandada deberá continuar pagando como mesada pensional la suma de $689.455 a partir del 1º de noviembre de 2016 sin perjuicio de los reajustes anuales de ley.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a LUZ EDITH VARELA MAZUERA la INDEXACION sobre las mesadas causadas desde el 17 de septiembre de 2010 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación.

QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que descuente de las mesadas pensionales reconocidas a la demandante los aportes que se deben trasladar al sistema de seguridad social en salud, excepto sobre las mesadas adicionales.

SEXTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones y de la pensión de sobrevivientes a favor de MYRIAM ALFONSO DE PENAGOS por las razones expuestas en las consideraciones de este proveído.

SEPTIMO: COSTAS en ambas instancias a cargo de COLPENSIONES y a favor de LUZ EDITH VARELA MAZUERA. Se ordena incluir en la liquidación de costas de esta instancia la suma de $1.000.000 como agencia en derecho. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem empezó por manifestar que esa Sala consideraba que Rafael Eduardo Penagos sí dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes no obstante que la demandada a través de la Resolución No. 106492 de 12 de agosto de 2010, le reconoció la indemnización sustitutiva; para lo anterior, aseguró acoger lo señalado por esta Corporación sentencia CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 35413 en el sentido que un afiliado al régimen de prima media que no cumplió las exigencias para pensionarse, pudo dejar causado el derecho a favor de sus derechohabientes.

Concretó entonces, que el causante con relación a los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003), no cotizó 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores al fallecimiento, pues tan sólo sufragó 13,43 entre el 17 de septiembre de 2007 y el mismo día y mes de 2010, a pesar de lo anterior, dijo que la señora Varela Mazuera «si tiene derecho a la pensión de sobrevivientes con fundamento en los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, porque para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el causante tenía cotizadas más de 300 semanas antes de la citada fecha», lo anterior en aplicación del «principio constitucional de la condición más beneficiosa» y conforme la sentencia de unificación CC SU-442 de 2016, de la cual memoró algunos pasajes.

Verificó la historia laboral del afiliado, al igual que la prueba testimonial recaudada, para establecer que en este asunto habría de revocar la sentencia en cuanto negó la pensión de sobrevivientes a la actora en su condición de compañera permanente de Rafael Eduardo Penagos y que «No se predica el mismo derecho con relación a MYRIAM ALFONSO DE PENAGOS por no haberse acreditado la convivencia con el causante al menos durante cinco años en cualquier época antes de su muerte.

Así queda resuelta la consulta a favor de los herederos indeterminados». Para finalizar, fijó el monto de la pensión en el mínimo legal, negó la prescripción, cuantificó el retroactivo, negó los intereses moratorios y en su defecto dispuso la indexación de las mesadas causadas. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta Sala case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia confirme en su totalidad el fallo de primera instancia, que absolvió a la demandada de todas las pretensiones y disponer en costas lo que en derecho corresponda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa la sentencia recurrida de violar por interpretación errónea «del artículo: 53 de la Carta Política; aplicación indebida de los artículos: 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año».

Destaca que el punto de censura en relación con la decisión atacada, es que el colegiado «invocando la “condición más beneficiosa” y realizando una exégesis equivocada de este principio, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, aplicó para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el Acuerdo 049 de 1990, no obstante que el fallecimiento se produjo en vigencia de la Ley 797 de 2003 », lo anterior a pesar de que no era viable regular el litigio por lo establecido en los artículo 6 y 25 del citado acuerdo.

Luego de referirse a los hechos que encontró probados el tribunal y apartes de sus consideraciones, asegura que la pensión de sobrevivientes objeto de estudio no podía regularse por los requisitos exigidos en las normas señaladas, pues como lo acepta el mismo fallador de segundo grado, Rafael Eduardo Penagos falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003, en vida no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores al deceso, ni 26 en el año inmediatamente anterior a su óbito, a pesar de ello, concede la pensión aplicando indebidamente los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, lo que desborda el principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, pues entiende que por haber completado 300 semanas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, así falleciera en el año 2010, ya había consolidado el derecho a la pensión de sobrevivientes regida por el Acuerdo 049 de 1990.

Considera que si el ad quem hubiera interpretado acertadamente el artículo 53 de la Constitución, debió haber estudiado la situación bajo lo establecido por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (sin modificaciones), pero jamás devolverse en el tiempo hasta aplicar en lo atinente a los requisitos de causación de la pensión, la norma que tuvo en cuenta para condenar.

En sustento de su dicho, se remite a la sentencia de esta Sala CSJ SL12397-2015, de la cual transcribe algunos pasajes, razón por la que dice, el razonamiento del colegiado fue completamente equivocado; agrega que «la condición más beneficiosa» no tiene el efecto de hacer aplicable cualquier normatividad, ni puede llevarse al extremo de obligar a los jueces a que de manera infinita se devuelvan en el tiempo buscando la norma con la cual sea viable acceder a la prestación reclamada, tampoco puede convertir en estáticos los requisitos de causación de las pensiones.

Concluye que no obstante hacer pronunciamientos con sustento en el principio de la condición más beneficiosa es deseable en zonas oscuras del derecho, el fallador no puede exceder su exégesis, pues se generarían consecuencias nefastas para el estado social del derecho, tales como que se crearía una inseguridad jurídica en la que los administrados y las entidades no saben cómo proceder, pues todo dependerá del juez que conozca del litigio y además se afecta la tridivisión de poderes, por cuanto el juzgador con sustento en los principios finaliza asumiendo el papel de legislador.

CONSIDERACIONES En atención a que el cargo se dirige por el sendero de puro derecho, no hay controversia en torno a los siguientes supuestos fácticos del fallo: (i) que Rafael Eduardo Penagos, falleció el 17 de septiembre de 2010, esto es, en plena vigencia de la Ley 797 de 2003; (ii) que la demandante fue la compañera permanente del causante;

(iii) que Myriam Alfonso de Penagos, esposa del causante, falleció el 10 de febrero de 2013; (iv) que el afiliado en los últimos tres años anteriores a su deceso, sólo sufrago 13,43 semanas (entre el 17 de septiembre de 2007 y el 17 de septiembre de 2010); (v) que en el último año antes de la muerte, el señor Penagos tampoco reúne 26 semanas de cotización y, (vi) que el citado cotizó un total de 592,29 semanas al sistema durante su vida laboral, de las cuales más de 300 fueron anteriores a la entada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

La inconformidad de la entidad recurrente radica en la interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política y la indebida aplicación de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 de 1990), pues en aplicación del principio de la condición más beneficiosa el Tribunal, de manera errada, hizo una búsqueda histórica en el ordenamiento para conceder la prestación pedida; lo que a su juicio es equivocado, por cuanto en virtud de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, el principio alegado solo puede aplicarse respecto de la norma inmediatamente anterior a la que se encontraba vigente en el momento del fallecimiento del afiliado.

En punto cuyo estudio propone la censura a la Sala, ha sido resuelto por la Corte de manera reiterada y unánime en el entendido de que, en los casos de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente al momento del deceso del afiliado; sin embargo, ha admitido que los cambios legislativos en el sistema pensional no pueden desconocer los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de los individuos y en busca de su protección, se hace necesario acudir a los principios establecidos en el ordenamiento jurídico, en este caso, al de la condición más beneficiosa.

Con relación a lo que se acaba de señalar, y en aras de precisar las reglas bajo las cuales procede la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en materia pensional, específicamente en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, esta Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL2358-2017, oportunidad en la que indicó: En torno a los elementos característicos del principio de la condición más beneficiosa Esta Corporación ha estimado que el postulado de la condición más beneficiosa tiene las siguientes características: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva.

Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba la ley derogada. e) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.

Entonces, en relación a la norma jurídica a aplicar en cada caso concreto, en virtud del reseñado principio, dejó claro que: No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.

Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642).

En consecuencia, si bien el Tribunal advirtió que la demandante no cumplía con los requisitos para la pensión de sobrevivientes, de conformidad con la norma vigente al momento del deceso del causante afiliado, que en este caso es la Ley 797 de 2003 y con el fin de aplicar el principio de la condición más beneficiosa, no atendió a la Ley 100 de 1993 para verificar si en efecto cumplía con las condiciones allí exigidas, de allí que equivocadamente acudió al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad, pues no podía revisar de manera histórica la norma bajo la cual se le pudiera reconocer la prestación al afiliado.

Ahora bien, al estudiarse el derecho reclamado bajo el principio de la condición más beneficiosa, la norma inmediatamente anterior a la fecha de la muerte del afiliado es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, requisitos que tampoco dejó cumplidos el señor Rafael Eduardo Penagos, pues, como se indicó con anterioridad, no hay controversia alguna en torno a los supuestos fácticos que encontró probados el Tribunal, entre ellos, que para la fecha del deceso, de un lado no estaba cotizando y tampoco reportó semana alguna en el año inmediatamente anterior a dicha data (17 de septiembre de 2010).

En razón a lo dicho, es claro que el Tribunal infringió las normas reseñadas por la entidad recurrente, en consecuencia, el cargo prospera, por lo que la Sala casará el fallo atacado. Sin costas en el trámite extraordinario. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Para la decisión de instancia es suficiente con señalar que según el reporte de semanas cotizadas por el señor Penagos al entonces Instituto de Seguros Sociales, visible a folio 21 y que fue aportado al proceso por la misma demandante, la última cotización realizada, lo fue para el mes de octubre de 2008, de manera que, tan sólo había cotizado 13,43 semanas dentro de los 3 años anteriores al 17 de septiembre de 2010 (cuando falleció) y ninguna semana en el año anterior a dicha fecha, como lo exigen tanto la Ley 797 de 2003 como la Ley 100 de 1993, respectivamente.

Pero además, el asegurado tampoco reunió, en vida, el número de semanas de cotización exigidas en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en consonancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año, dada su condición de beneficiario del régimen de transición, (nació el 6 de noviembre de 1946), pues no acumuló las 500 semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, ni 1000 en cualquier tiempo.

En estas condiciones, debe concluirse que a la demandante no le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes que solicita, como acertadamente lo concluyó el a quo. Los razonamientos que anteceden resultan suficientes para confirmar la sentencia proferida por la juez de primera instancia. Las costas de las instancias estarán a cargo de la promotora del proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ EDITH VARELA MAZUERA actuación a la que se vinculó a los herederos determinados e indeterminados de la señora MYRIAM ALFONSO DE PENAGOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

En sede de instancia CONFIRMA la sentencia de 18 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, por medio de la cual se absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones de las pretensiones de la demanda, dadas las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00