Radicación n.° 68864 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL701-2019 Radicación n.° 68864 Acta 07 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EDGARDO MANUEL CHARRIS ESCORCIA, RAMÓN PASCUAL CHARRIS CARO, JUAN DE ORO YEPES, NÉSTOR RICARDO ROSALES DE LA CRUZ, IVER DE JESÚS VALERA DE LA ROSA, ERICK EDUARDO BAYUELO BAENA, MARIANO DE JESÚS MENDOZA MENDOZA, RAMIRO MANUEL DE LA HOZ SARMIENTO, LUIS ANTONIO POLO GUTIÉRREZ, NESTOR ROSALES DE LA CRUZ, FREDDY EDUARDO JURADO MANRIQUE, ISMAEL ENRIQUE OROZCO VIVES, ELIECER JIMÉNEZ PANTOJA y ALBERTO GUSTAVO CUETO FUENTES, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de mayo de 2014, en el proceso que instauraron contra BAVARIA S.A. Se admite el impedimento presentado por la doctora Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal 12 prevista en el artículo 141 del Código General del Proceso.
I.
ANTECEDENTES Los recurrentes llamaron a juicio a Bavaria S.A., para que se declarara la ineficacia de sus renuncias a la convención colectiva de trabajo y al pacto colectivo, así como de las actas de conciliación que suscribieran con la demandada; en consecuencia, pidieron se les reinstalara, sin solución de continuidad, en los cargos que venían desempeñando a la fecha de la renuncia o a uno de mayor o superior jerarquía, junto con el pago de salarios, prestaciones legales y convencionales y aportes con destino al sistema general de seguridad social, desde la fecha de su desvinculación hasta su reincorporación (fls. 1 a 15).
Además, solicitaron se declarara la inoperancia de las excepciones de cosa juzgada y prescripción de la acción, y que Bavaria se encuentra en mora con los demandantes, tras el pago deficitario de los aportes a seguridad social y parafiscales. Manifestaron que laboraron en el Departamento de Depósito y Productos terminados de la encausada, que fueron beneficiarios de la convención colectiva de trabajo 2001 -2002; que luego de la firma del acuerdo colectivo, la Cervecería Águila S.A. cerró 7 plantas de producción, por lo cual a partir del 23 de abril de 2002, puso en marcha un plan de retiro voluntario que no fue de conocimiento de los trabajadores y que se produjo «de forma unilateral sin previa autorización judicial contra sus trabajadores sindicalizados».
Indicaron que en abril de 2005, fueron obligados a presentar carta de renuncia en proformas elaboradas por la empresa; que fueron forzados por sus superiores a suscribir las actas de conciliación para no ser despedidos por justa causa, de suerte que se generaron vicios del consentimiento, en tanto sus acciones no fueron libres y espontáneas.
Afirmaron que tras sus renuncias, se constituyó una cooperativa de trabajo asociado para laborar con Bavaria S.A., a la cual se vincularon para desarrollar las mismas funciones que venían desempeñando en la empresa, pero que solo trabajaron hasta el año 2007, pues la empresa no renovó el contrato con la CTA y quedaron cesantes. La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda y, propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, compensación e inexistencia de la obligación. Negó los despidos sistemáticos y el constreñimiento a los accionantes, en tanto se trató de un plan de retiro voluntario, al cual se acogieron los demandantes de forma libre y voluntaria, en tanto confirmaron su decisión con la suscripción de actas de conciliación, en virtud de las cuales percibieron sendas bonificaciones (fls. 66 a 80).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 31 de mayo de 2013 (fls. 388 a 398), el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a Bavaria S.A. de las pretensiones de la demanda. No impuso costas en la instancia. En sentencia complementaria de 20 de marzo de 2014 (fls. 413 a 419), el a quo adicionó la providencia anterior, para absolver a la convocada a juicio de las pretensiones de los demandantes Erick Eduardo Bayuelo Baena, Alberto Gustavo Cueto Fuentes, Edgardo Manuel Charris Escorcia, Ismael Enrique Orozco Vives, Luis Antonio Polo Gutiérrez, Mariano de Jesús Mendoza Mendoza, Ramiro Manuel de la Hoz Sarmiento, Ramón Pascual Charris Caro, Iver de Jesús Varela de la Rosa y Fredy Eduardo Jurado Manrique.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de los demandantes y culminó con la sentencia gravada; el Tribunal confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a los vencidos en juicio (fls. 436 a 446). Reprodujo el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, y centró el problema jurídico en dilucidar si las renuncias y posteriores conciliaciones que firmaran los trabajadores para dar por terminado sus contratos laborales, se produjeron por constreñimiento de la demandada o sí, por el contrario, se trató de una acción espontánea de los demandantes, al acogerse al plan de retiro voluntario ofrecido por la encausada.
Transcribió parcialmente la sentencia CSJ SL, 1 ago. 2001, sin número de radicación, la cual le sirvió de apoyo para considerar que «es permitido celebrar acuerdos conciliatorios sobre planes de retiro voluntario que presentan las empresas frente a sus empleados, sin que ello equivalga a que el empleado se encuentre acosado o presionado psicológicamente a aceptar las propuestas» del patrono, dado que está en libertad de consentirla o rechazarla.
Copió los artículos 1508 y 1513 del Código Civil, analizó las pruebas aportadas por los demandantes y el testimonio de Teófilo Antonio Caballero y, coligió que: […] todos los demandantes, renunciaron a sus cargos, y suscribieron acuerdo conciliatorio en el cual expresó “El extrabajador manifiesta su conformidad y declara a paz y salvo a la Empresa BAVARIA S.A. por todo concepto de salarios, descansos, cesantía, intereses de cesantía, prestaciones legales y extralegales, vacaciones, auxilios, primas legales y extralegales, reliquidaciones de cualquier índole, reajustes de cualquier índole, toda clase de indemnizaciones y bonificaciones legales y extralegales, y en general por toda clase de eventuales acreencias laborales que se puedan derivar del contrato de trabajo que vinculó a las partes”.
Sostuvo que de la apreciación de los documentos valorados no emergía vicio del consentimiento alguno pues, por el contrario, lo que se advertía era que la demandada había pactado el pago de bonificaciones de retiro, por manera que había cancelado toda obligación laboral, lo que hacía tránsito a cosa juzgada, de suerte que confirmó la sentencia de primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formulan un cargo, replicado en oportunidad.
VI. CARGO ÚNICO Acusan violación indirecta de los artículos 43 y 140 del Código Sustantivo del Trabajo, 1740 y 1741 del Código Civil, por «aplicación indebida» de los artículos 366 y 332 del Código de Procedimiento Civil, 78 y 175 del Código de Procedimiento del Trabajo. Como errores de hecho, enlista: 1. Desconocer los precedentes verticales establecidos sobre el fenómeno jurídico de la INEFICACIA DE LA RENUNICA (i) por la SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8940, de […] 6 de diciembre de […] 1996, (ii) en la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2004, radicación No. 22.842 […] por el cual se resuelve el Recurso Extraordinario de Casación que interpuso la Compañía Nacional de Chocolates S.A. contra la sentencia del tribunal de Ibagué, dictada el 10 de septiembre de 2003, en el proceso ordinario laboral que promovieron Ana Isabel Duarte Castellanos y Luz Mercy Barrios Varón contra la recurrente y (iii) la Sentencia del 2 de diciembre de 1994, con Radicación No. 6684. 2.
Tener como pretendido por los demandantes la anulación de las actas de conciliación suscritas por los demandantes, habiéndose pedido esto, sino la declaratoria de su ineficacia. 3.- Tener como pretendido por los demandantes la reanudación del contrato, cuando lo pedido es la declaración de ineficacia de la renuncia y sus actos consecuenciales, que implica seguir vigente aún después de la renuncia y la celebración de la conciliación. 4.- No sentirse obligado el Ad Quem, a corregir el orden lógico secuencial, que no abordó el A-quo, dejándolo en libertad – de conformidad al artículo 306 del CPC, a no pronunciarse sobre la pretensión principal, que es la ineficacia de la renuncia. 5.- Dar como principal y cosa juzgada las actas de conciliación celebradas por los demandantes, sin resolver la ineficacia de las renuncias.
Afirma que la ineficacia de la renuncia o del despido coloca al trabajador en la misma situación de que trata el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que los trabajadores «se encuentran en la posibilidad de laborar pero sin poderlo hacer efectivamente por disposición o culpa del patrono», por manera que los empleados tienen derecho a los salarios y prestaciones por el tiempo en que estuvieron activos, hasta que «el patrono acceda a ofrecerle trabajo o finalice eficazmente el nexo laboral mediante cualquiera de los modos válidos de terminación».
Señaló que la acción para declarar la ineficacia de un despido o de la renuncia inducida no prescribe, pues los derechos se causan sucesivamente, por manera que el ad quem se equivocó «al no apreciar inicialmente si se encontraba probada o NO la ineficacia de la renuncia. Y, en el evento que no estuviere probada» proceder a la declaratoria de la prescripción. Transcribió el artículo 1513 del Código Civil y segmentos de la sentencia CSJ SL, 9 abr. 1986, rad. 69, GJ V, pag. 211, y adujo que en el caso bajo estudio la renuncia de los demandantes no fue espontánea, pues existió la fuerza como vicio del consentimiento, por manera que era evidente que la conciliación fue suscrita «bajo amenaza permanente y sistemática de la empresa empleadora».
Siguió con apartes del proveído CSJ SL, 30 sep. 2004, rad. 22842 y la reproducción de las reglas 43 y 140 del Código Sustantivo del trabajo y, enseguida, discurrió: Como se puede observar, el despido de un trabajador amparado por la estabilidad laboral que solo estaba esperando la edad de su jubilación convencional, configura indudablemente un acto ilegal, pues transgrede la excepcional garantía que establece la carta en el art. 53, que regula a favor del trabajador tal especie de terminación del contrato de trabajo, de suerte, que se desprende claramente cómo los despidos unilaterales disfrazados de renuncia o por renuncia provocada –como fue la de mis clientes, constituye un acto jurídico nulo […] siendo el efecto común de la declaratoria de nulidad que se buscaría judicialmente, «dar a las partes el derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiera existido el acto de despido nulo». […] En otros términos, el contrato de trabajo se restituye o recobra su vigencia sin solución de continuidad al declarar el vicio del acto que le puso fin.
Así mismo, sostiene que al no haberse declarado la ineficacia de la renuncia de los demandantes, no resultaba posible que el Tribunal resolviera sobre la excepción de cosa juzgada, en tanto «la prescripción y la cosa juzgada son dos fenómenos que cuya suerte jurídica está sometida en este caso a la suerte que corra la ineficacia de la renuncia, escenario que fue excluido del análisis y consideraciones fácticas y jurídicas», y concluyó: […] si el Ad-quem asume y atiende la pretensión principal –que en este caso es la ineficacia de la renuncia – como pretensión principal, valorando las pruebas que indican que la renuncia de los demandante fue provocada y no voluntaria, es obvio, que las conciliaciones –como actos consecuenciales – hubieren sido analizados en otro contexto, donde la voluntad de los demandantes no fue libre, espontánea, razonada y sin presión o vicio alguno, y considerado inaplicables los artículos 20 y 78 del CPT.
VII. RÉPLICA Imputa errores de técnica a la censura, al atacar la decisión del ad quem por la vía indirecta, no obstante dedicar el desarrollo del cargo a apreciaciones de índole jurídico; afirma que el cargo está llamado al fracaso, pues la censura propone el estudio de un «medio nuevo», a más de que no derruye los pilares de la decisión acusada.
VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la réplica al alegar que la censura plantea un medio nuevo no discutido en las instancias, toda vez que, desde el inicio de la contienda (fls. 1 a 17), los demandantes solicitaron la declaratoria de inoperancia de las excepciones de prescripción y cosa juzgada, en los siguientes términos: Sexta: Que entre los demandantes y la empresa demandada no existe ni media pronunciamiento judicial ejecutoriado o conciliación que hagan tránsito a cosa juzgada entre las partes sobre las pretensiones primer, segunda, tercera, cuarta y quinta a que se refiere el presente poder.
Séptima. Que no ha operado el fenómeno de la Prescripción para reclamar judicialmente la declaratoria judicial de la ineficacia absoluta de la renuncia al cargo que ocupaban los demandantes en Bavaria S.A. (Sucursal Cervecería Águila –Barranquilla). Si bien, se denuncian errores de hecho por una supuesta indebida valoración probatoria, en el desarrollo del cargo el recurrente no realiza el análisis en perspectiva de demostrar, cómo es que el Tribunal incurrió en los errores fácticos que le atribuye; tampoco, identificó los medios de prueba, ni las piezas procesales de las cuales pudiera servirse la Corte para abrir paso al estudio del cargo; bien sabido es que esta deficiencia, no puede ser subsanada, en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación. Sobre el punto, en proveído CSJ AL1657-2017, esta Corporación razonó: Ahora, si se presumiera que el censor acude a la vía indirecta, y se entendiera que acusa la indebida aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, por ser esta la modalidad de violación que se acepta en este sendero, el recurrente omite puntualizar los yerros fácticos cometidos por el ad quem, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que dieron origen a ello.
En tal medida, incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cual habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida.
Además del incumplimiento de los parámetros que en estricto sentido, corresponden a la técnica de casación, el accionante tampoco cumple con la carga de formular argumentos tendientes a desquiciar los soportes de la sentencia del ad quem, en tanto centra su estudio en el análisis del término de prescripción de la acción ordinaria, asunto que ni siquiera fue discutido en las instancias, por manera que dejó de lado la conclusión fáctica del fallo gravado, consistente en la ausencia de vicios del consentimiento en la suscripción de las actas de conciliación que convinieran los actores con Bavaria S. A.; de esta suerte, el proveído gravado conserva la doble presunción de acierto y legalidad de que viene revestido.
Ahora bien, si con extrema laxitud se entendiera que lo que pretenden los recurrentes es plantear una nueva tesis acerca de la imposibilidad de aplicar los términos de prescripción y los efectos de la cosa juzgada emanada de los acuerdos conciliatorios, sobre la base de una supuesta ineficacia de las abdicaciones de los ex trabajadores, tal planteamiento no tiene asidero, en tanto no demostraron que tales renuncias o dichos convenios hubieran estado precedidos de alguno de los vicios del consentimiento que alegan.
Tampoco es posible concebir que el término de 3 años para adelantar la acción correspondiente, no hubiese iniciado a correr desde la terminación de los contratos laborales o desde los acuerdos de conciliación si es del caso, pues no cabe duda que es a partir de ese momento que surgió en cabeza de los actores la posibilidad de hacer exigibles los derechos que creían tener, sin que una supuesta ineficacia de la renuncia –no declarada- permita concluir lo contrario.
Igual suerte corre la cosa juzgada, toda vez que la censura no acreditó que el operador judicial de segundo grado desacertara al dar por sentado que los arreglos entre las partes garantizaban los derechos laborales de los demandantes, por manera que era viable su declaratoria al no demostrar los perjuicios irrogados. Las costas a cargo de los recurrentes.
En la liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento, inclúyase como agencias en derecho la suma $4.000.000, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de mayo de 2014, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDGARDO MANUEL CHARRIS ESCORCIA, RAMÓN PASCUAL CHARRIS CARO, JUAN DE ORO YEPES, NÉSTOR RICARDO ROSALES DE LA CRUZ, IVER DE JESÚS VALERA DE LA ROSA, ERICK EDUARDO BAYUELO BAENA, MARIANO DE JESÚS MENDOZA MENDOZA, RAMIRO MANUEL DE LA HOZ SARMIENTO, LUIS ANTONIO POLO GUTIÉRREZ, NESTOR ROSALES DE LA CRUZ, FREDDY EDUARDO JURADO MANRIQUE, ISMAEL ENRIQUE OROZCO VIVES, ELIECER JIMÉNEZ PANTOJA y ALBERTO GUSTAVO CUETO FUENTES contra BAVARIA S.A..
Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00