SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL700-2024 Radicación n.° 95688 Acta 4 Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que el apoderado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 3 de junio de 2022, en el interior del proceso ordinario laboral que ANA MARÍA HENAO ROJAS promovió contra DORA LILIA PANTOJA DAGUA, la recurrente y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., en calidad de llamada en garantía, y al cual fue integrada LUZ MARINA ALBAÑIL TORRES, como litisconsorte necesario y en representación de los menores F.F.F.F. y J.J.J.J Radicación n.° 95688 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La citada accionante inició proceso ordinario laboral contra Porvenir S. A. y Dora Lilia Pantoja Dagua, con el fin de que se declarara que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de César Julio Daza Albañil. En consecuencia, se condenara al pago de la prestación, a partir del 9 de abril de 2012, junto con las mesadas adicionales, la indexación, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso (f.os 37 a 43 del c. de primera instancia).
Como fundamento de sus pretensiones, narró que César Julio Daza falleció el 9 de abril de 2012, y que contaba con más de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a su deceso. Así mismo, que contrajo matrimonio el 21 de junio de 2011, no obstante, convivieron por más de 20 años, término dentro del cual, procrearon a su hijo, Hernando Daza Henao.
Agregó que el 9 de noviembre de 2017 solicitó la pensión ante la administradora convocada a juicio, sin embargo, esta la negó (f.os 48 a 53 del c. de primera instancia). Al dar respuesta al escrito inicial, Porvenir S.A. adujo que reconoció la pensión de sobrevivientes al hijo del causante, pero dejó «en reserva el 50% correspondiente a la esposa o compañera hasta que la justicia ordinaria dirima conflicto por convivencia simultánea».
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones relacionadas con las Radicación n.° 95688 SCLAJPT-10 V.00 3 mesadas adicionales, los intereses de mora y las costas del proceso. En cuanto a los hechos, admitió los alusivos al fallecimiento del afiliado, el número de semanas cotizadas, el matrimonio celebrado y el hijo del causante. De otro lugar, indicó que no le constaba lo relativo a la convivencia y aclaró que la solicitud pensional se dejó en suspenso hasta tanto se acreditara el requisito de la convivencia. En su defensa, propuso las excepciones de conflicto de beneficiarios, buena fe, compensación, prescripción, innominada o «genéric» [sic], y llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. (f.os 111 a 123 del c. de primera instancia).
Mediante auto de 6 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira admitió el llamamiento que Porvenir S.A. realizó y tuvo por no contestada la demanda por parte de Dora Lilia Pantoja Dagua (f.os 184 a 186 del c. de primera instancia). Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., al contestar el llamamiento en garantía, se opuso a lo pretendido, como quiera que excede los términos de la póliza previsional.
Indicó que concertó un contrato de seguro con la obligación de pagar eventualmente la suma adicional para completar el capital necesario para financiar el monto de la pensión de invalidez o sobrevivencia, sujetándose a los límites, amparos, valor asegurado, deducibles, vigencia y lo demás acordado. Radicación n.° 95688 SCLAJPT-10 V.00 4 Precisó que no se encuentra obligada a cubrir la suma adicional, toda vez que no se configuró la exigibilidad del derecho, esto, al haber conflicto de beneficiarias.
Propuso como excepciones de mérito las que denominó, existencia de conflicto de beneficiarias, falta de cobertura frente a la indexación, costas e intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, inexistencia de la obligación principal y de la eventual responsabilidad de asumir la suma adicional, cumplimiento de las obligaciones legales, enriquecimiento sin causa, prescripción, entre otras (f.os 264 a 297 del c. de primera instancia).
En proveído de 14 de marzo de 2019, el Juzgador admitió la contestación de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. e integró a Luz Marina Albañil Torres como litis consorte necesario, en calidad de abuela y representante de los menores F.F.F.F. y J.J.J.J.; Sin embargo, en auto de 26 de noviembre del mismo año, se tuvo por no contestada la demanda (f.os 299 a 310 del c. de primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de sentencia de 19 de noviembre de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira resolvió (f.º 551 del c. de primera instancia):
PRIMERO: DECLARAR que la demandante ANA MARÍA HENAO ROJAS, identificada [ ], tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente el señor CÉSAR JULIO DAZA ALBAÑIL, ocurrido el 09 DE ABRIL DE 2012. Radicación n.° 95688 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar, una vez ejecutoriada ésta [sic] providencia, a favor de la demandante ANA MARÍA HENAO ROJAS, identificada [ ], pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente el señor CÉSAR JULIO DAZA ALBAÑIL, efectiva a partir del 9 de abril de 2012, en cuantía mensual equivalente a $283.350,00, la cual corresponde al 50% del salario mínimo legal vigente para ese año, esto es, $566.700,0, monto total para la fecha del fallecimiento del afiliado.
Este valor deberá ser reajustado de conformidad con los incrementos legales que se hayan decretado y se decreten año tras año por el Gobierno Nacional.
TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, respecto de aquellos valores que por concepto de mesadas pensionales y adicionales se hayan causado con anterioridad al 10 de noviembre de 2014. SE DECLARAN NO PROBADAS las demás excepciones de mérito propuestas por apoderados de las demandadas.
CUARTO: DECLARAR que la señora ANA MARÍA HENAO ROJAS, tiene derecho a percibir 13 mesadas pensionales al año.
QUINTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a pagarle a la demandante ANA MARÍA HENAO ROJAS, los intereses moratorios de acuerdo con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales se liquidarán a partir del día siguiente en que quede ejecutoriada la presente sentencia sobre los saldos insolutos causados para ese momento o en el evento en que incurra en mora en la cancelación de mesadas pensionales que se causen posteriormente.
SEXTO: AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, S.A., para que, de los valores cancelados a la demandante por concepto de mesadas pensionales, proceda a efectuar los descuentos correspondientes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.
SÉPTIMO: ABSTENERSE DE PRONUNCIARSE con respecto a lo requerido por PORVENIR, S.A., con relación al pago de sumas adicionales que deba efectuar MAFRE [sic] COLOMBIA VIDA SEGUROS, S.A., para poder cancelar la prestación económica solicitada por la promotora de esta acción, en virtud del contrato de póliza de pensión de sobrevivientes que suscribieron, por cuanto que PORVENIR, S.A., será la que tendrá que ejercer la actividad administrativa respectiva en aras de hacer efectivo el cumplimiento de la póliza que hayan constituido para ese fin. [ ] Radicación n.° 95688 SCLAJPT-10 V.00 6 III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que el apoderado de Porvenir S.A. presentó, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia del 3 de junio de 2022 decidió (f.os 33 a 49 del c. de segunda instancia):
PRIMERO: REVOCAR el numeral 7º de la sentencia No. 066, proferida el 19 de noviembre de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira Valle del Cauca, así: “SÉPTIMO: CONDENAR a MAPRE [sic] COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., para que sufrague la suma adicional que llegare a faltar para financiar la pensión reclamada, conforme a los términos de la póliza No. 9201411024085, cuyo asegurado era el señor CESAR [sic] JULIO DAZA ALBAÑIL y vigente para la época de la causación del derecho.”
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. [ ] El colegiado determinó como problemas jurídicos a resolver, si la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, y, en caso afirmativo, establecer si Mapfre Colombia Vida Seguros S.A debía asumir las sumas adicionales para el pago de la prestación y finalmente, si procedía la absolución de las costas.
Definió que la norma aplicable a este asunto era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Establecido lo anterior, citó fragmentos de las sentencias CC C1035-2008, decisión que declaró condicionalmente exequible el inciso 3. ° del literal b) del Radicación n.° 95688 SCLAJPT-10 V.00 7 artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y aquella con número de radicación 42425 de 18 de septiembre de 2012, proferida por esta Corporación. Para resolver, analizó las pruebas allegadas al expediente, entre ellas, la declaración de parte rendida por la demandante, el interrogatorio realizado a Luz Marina Albañil Torres -madre del causante- y los testimonios de Jorge Luis Pareja Upegui, José Norbey Ospina Quintero, Brenda Jael Rengifo Escobar, y concluyó que no existían argumentos fácticos ni jurídicos que permitieran revocar la decisión en lo que concierne al reconocimiento de la pensión. En lo relacionado con la llamada en garantía indicó que: [ ] dicha aseguradora contrató el seguro provisional de invalidez y sobrevivencia, para amparar los riesgos de muerte por riesgo común e invalidez “como valor asegurado la suma adicional para la pensión de sobreviviente o para la pensión de invalidez”; es decir, la obligación contractual y legal del llamado en garantía se contrae a contribuir al pago de la suma adicional que no es otra que el capital necesario para el pago de la pensión, sin lugar a ordenarse a reconocer la indexación o los intereses moratorios, pues no le corresponde a la ASEGURADORA verificar si los beneficiarios/reclamantes reúne o no los requisitos para acceder al derecho pensional, esto es, dicha investigación le es exclusiva del FONDO DE PENSIONES.
Es por ello que se revocará el numeral séptimo de la sentencia apelada, para en su lugar, condenar a MAPRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., a que sufrague la suma adicional que llegare a faltar para financiar la pensión reclamada, conforme a los términos de la póliza suscrita y vigente para la época de la causación del derecho. Finalmente, señaló que la imposición en costas es pertinente, como quiera que existieron fundamentos suficientes para reconocer lo pretendido, pese a la negativa Radicación n.° 95688 SCLAJPT-10 V.00 8 de la entidad.
Además, que para no reconocer la pensión, adujo que se presentaron dos personas a reclamarlo, sin que hubiera demostrado «cuál fue la investigación administrativa que se adelantó para así determinar que no le correspondía a esa entidad dirimir el citado conflicto». IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario fue interpuesto el apoderado de Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la condena al pago de intereses moratorios, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la decisión de primer grado y la absuelva «de todo lo impetrado en materia de réditos moratorios». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por Ana María Henao Rojas.
VI. CARGO ÚNICO Se formula de la siguiente manera: Radicación n.° 95688 SCLAJPT-10 V.00 9 Acuso el fallo por la vía directa, por la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1.608 del Código Civil, 8° de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
En desarrollo del mismo, advierte que, atendiendo la vía seleccionada, admite las conclusiones de naturaleza probatoria a las que el Tribunal arribó, específicamente y en lo que interesa al cargo, que se presentaron a reclamar la prestación un sin número de potenciales beneficiarios. Reproduce el texto de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1608 del Código Civil y, alega que un adecuado entendimiento de dichas disposiciones permite concluir que la condena por intereses moratorios resulta impertinente, en la medida en que la entidad demandada negó la pensión de sobrevivientes bajo el supuesto de que existían varios beneficiarios y era la justicia ordinaria, la encargada de dirimir dicho asunto.
Agrega, en tal sentido, que negó el derecho pensional amparada en una interpretación razonable de la ley, más no de manera caprichosa o arbitraria. Señala que, si no tenía la obligación de reconocer la prestación, mucho menos la carga de asumir intereses moratorios por el incumplimiento de un deber que no existía. Expone que cualquier entendimiento diferente quebranta el artículo 8. ° de la Ley 153 de 1887, en relación con la figura del enriquecimiento sin causa, más cuando, Radicación n.° 95688 SCLAJPT-10 V.00 10 siempre actuó en ejercicio de las disposiciones que estaban en vigor para el momento del reclamo del derecho pensional.
Indica que esta Corporación ha sostenido que la condena por intereses moratorios no es inexorable y que, en virtud de lo anterior, esta sería una de las situaciones en las que resultaría injusta la imposición de esa erogación, por cuanto, su actuar se apoyó en la normativa vigente. Como fundamento de su razonamiento cita las decisiones CSJ SL2587-2019, CSJ SL3614-2019, CSJ SL2741-2020 y CSJ SL2942-2021 e insiste en que los intereses moratorios no eran procedentes.
Por último, aduce lo siguiente: Finalmente, para evitar que se diga que no es posible estudiar el ataque en la medida en que al sustentar el recurso de apelación no se hizo mención expresa a lo referente a la condena a reconocer intereses de mora sobre las partidas adeudadas, se recuerda lo dicho por la H. Sala en fallo del 1° de diciembre de 2004, radicado 22.606, y que mutatis mutandis tiene plena cabida en este asunto. [ ] VII.
RÉPLICA Cita los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1. ° de la Ley 712 de 2001, e infiere que la administradora tenía un plazo de 2 meses para resolver la solicitud pensional, por lo que, al no reconocerla en el período antes mencionado, resultan procedentes los intereses moratorios desde el 10 de Radicación n.° 95688 SCLAJPT-10 V.00 11 enero de 2018 y hasta que se haga efectivo el pago de la pensión. VIII.
CONSIDERACIONES Dados los términos en los que el censor plantea el único cargo, no es objeto de discusión el derecho a la pensión de sobrevivientes de Ana María Henao Rojas, sino exclusivamente la imposición de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuyo pago se ordenó a partir de la ejecutoria de la decisión de primera instancia. El recurrente sostiene que el Tribunal se equivocó al aplicar la disposición normativa enunciada, pues según su dicho, tal carga resultaba improcedente al existir varias beneficiarias, lo cual generaba un conflicto entre ellas y, de paso, impedía el reconocimiento de la prestación. Ahora bien, revisada la decisión del colegiado de cara a lo cuestionado por la censura, se advierte con facilidad que la condena al pago de los intereses moratorios impuesta por el Juez de primer grado no fue controvertida en el recurso de apelación, pues su inconformidad giró en torno a 3 puntos específicamente, a saber: i) que la demandante no acreditó el requisito de la convivencia; ii) la falta de pronunciamiento frente a la llamada en garantía -Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.-, y iii) la imposición de las costas procesales.
Radicación n.° 95688 SCLAJPT-10 V.00 12 De allí que, el Tribunal no efectuara pronunciamiento sobre este punto y que mal haría el recurrente, hoy ventilarlo a través de esta sede extraordinaria. Sobre el tema, esta Corporación en sentencia CSJ SL4316-2022, indicó lo siguiente: En ese orden, como lo ha asentado la Corte, surge lo que doctrinariamente se ha denominado como el principio de las limitaciones del recurso por razones de las posibilidades del tribunal de apelación, según el cual, al fallador de segundo grado no puede exigírsele actuar más allá del ámbito de su competencia, fijado por las partes, pues si la parte se conforma con las condenas impuestas en primera instancia, manifestando de manera expresa o tácita aquiescencia con alguna o algunas de las decisiones que le fueron adversas, no puede a través del recurso extraordinario de casación endilgar algún dislate al Tribunal sobre aspectos que no fueron planteados a través de la alzada y que, por ende, no podían ser objeto de pronunciamiento (CSJ SL, 28 feb. 2008, rad. 29224).
Dicho en breve y para el caso concreto, al no haber expresado la recurrente inconformidad con la cuantía de la mesada pensional inicial, ese asunto quedó excluido del pronunciamiento del Juez Plural, por lo que no se le puede endilgar yerro alguno, ya que en su decisión se limitó a distribuir la mesada fijada por el sentenciador de primer grado entre las dos personas que consideró beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, sin que se hubiera ocupado de la determinación del ingreso base de liquidación ni de la liquidación de la mesada ni su cuantía. La anterior garantía deriva del principio de la consonancia, que se concreta en la máxima según la cual conoce el superior solo lo que se apela tantum devolutum – quantum apellatum (tanto se apela, tanto se devuelve; lo que no ha sido impugnado, no puede ser fallado de nuevo).
Así mismo, en el proveído CSJ SL4331-2021, la Sala resolvió un caso de similares contornos y explicó: La Corte advierte de entrada que el cargo presenta defectos de técnica, toda vez que en la sustentación del recurso de la apelación que presentó contra la decisión de primera instancia, la AFP recurrente no planteó su inconformidad respecto a la Radicación n.° 95688 SCLAJPT-10 V.00 13 decisión del a quo de condenarla al pago de los intereses moratorios que consagra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Conforme lo anterior, dicho argumento es inane, pues «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (CSJ SL646- 2013, CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431- 2016, CSJ SL5873- 2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298- 2017).
Dicho lo anterior, se tiene que la parte recurrente no está jurídicamente habilitada para solicitarle a esta Sala la absolución de los intereses moratorios o endilgar error alguno al Tribunal, pues se itera, este no emitió pronunciamiento, esto, al no ser parte del recurso de apelación. Además, en atención al principio de consonancia previsto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Juzgador de segundo grado no estaba en la obligación de hacerlo, ya que es el impugnante quien delimita su competencia con los específicos puntos que pone en consideración, sin que le sea posible extenderse en temas no propuestos.
Lo expuesto, resulta suficiente para desestimar el cargo propuesto por Porvenir S.A. Las costas estarán a cargo de la parte recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000,oo), que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.
Radicación n.° 95688 SCLAJPT-10 V.00 14 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 3 de junio de 2022, dentro del proceso ordinario laboral que ANA MARÍA HENAO ROJAS promovió contra DORA LILIA PANTOJA DAGUA, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., en calidad de llamada en garantía, y al cual fue integrada LUZ MARINA ALBAÑIL TORRES, como litis consorte necesario y en representación de los menores F.F.F.F. y J.J.J.J Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CBDBABEC0AE24AAB380101AF1A7DFB77A35654387128EB349B1E149F58D9A50F Documento generado en 2024-04-08