SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL700-2023 Radicado n.° 91968 Acta 5 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso extraordinario de casación que ANGÉLICA MARÍA LONGAS MONCADA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 27 de noviembre de 2020, en el trámite del proceso ordinario laboral que la recurrente formuló contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó que se condene a la demandada a reconocerle la pensión de sobrevivientes, a partir del 22 de octubre de 2004, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, en tanto es beneficiaria del principio de condición más beneficiosa; en consecuencia, requirió que se imponga el Radicado n.° 91968 SCLAJPT-10 V.00 2 pago del retroactivo pensional, incluidas las mesadas adicionales, así como los intereses moratorios o, subsidiariamente, la indexación de las condenas.
Para respaldar sus pretensiones, adujo que convivió con Alberto Velásquez Saldarriaga desde 1989 y contrajeron matrimonio católico el 20 de junio de 2003. Agregó que no tuvieron hijos y «compartieron lecho, techo y mesa» hasta la fecha de fallecimiento de aquel, acaecida el 22 de octubre de 2004. Indicó que al momento del deceso, su cónyuge contaba con 463,29 semanas de cotización a Colpensiones, las cuales sufragó entre el 1.° de octubre de 1968 y el 23 de noviembre de 1981.
Refirió que, por tal motivo, requirió a la administradora del régimen de prima media con prestación definida que le reconociera la pensión de sobrevivientes; sin embargo, dicha entidad negó tal aspiración mediante Resolución GNR 054093 de 5 de abril de 2013, confirmada a través de actos administrativos GNR182833 de 16 de julio de 2013 y GNR 215561 de 12 de junio de 2014.
Expresó que, luego, a través de acto administrativo GNR 30007 de 27 de enero de 2016, confirmado en Resolución VPB 25732 de 1.° de junio de 2016, Colpensiones le reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Adujo que su cónyuge «dejó acreditados los requisitos» para que se le reconozca la pensión de sobrevivientes de conformidad con lo previsto en el Decreto 758 de 1990, por Radicado n.° 91968 SCLAJPT-10 V.00 3 medio del cual se aprobó el Acuerdo 049 del mismo año. Lo anterior, en virtud de la aplicación del principio de condición más beneficiosa (f.° 2 a 20, PDF 01 cuaderno primera instancia).
Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, admitió el relativo al vínculo marital que existió entre la demandante y el causante, «pues se desprende del Registro Civil de Matrimonio». De los demás, manifestó que no le constaban y debían ser probados en el proceso. Manifestó que la promotora no tiene derecho a la prestación vitalicia que reclama, ni a los intereses moratorios respectivos, toda vez que el causante no cotizó por lo menos cincuenta semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento; por tanto, no se cumplen los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003 para acceder a dicho reconocimiento.
En su defensa, formuló las excepciones de buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación (f.º 104 a 107, PDF 01 cuaderno primera instancia). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 13 de octubre de 2020, el Juez Veinte Laboral del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, dispuso (PDF 03 cuaderno primera instancia): Radicado n.° 91968 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: CONDÉNESE a (…) COLPENSIONES, representada legalmente por el señor JUAN MIGUEL VILLA LORA o por quien haga sus veces, a RECONOCER y PAGAR la PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA a favor de la señora ANGÉLICA MARÍA LONGAS MONCADA (…) en calidad de cónyuge de (…) ALBERTO VELÁSQUEZ SALDARRIAGA, derivada del fallecimiento de este, ocurrido el día 22 de octubre del año 2004; por las razones que quedaron expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR a (…) COLPENSIONES, reconocer a favor de la demandante (…) el retroactivo pensional derivado de la prestación que acá se reconoce a partir del día 20 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2009 y hasta el mes de OCTUBRE DEL AÑO 2020 con catorce mesadas pensionales; el cual fue cuantificado por el despacho en un valor igual a 100.120.747; además que deberá incorporar para el mes de NOVIEMBRE DEL AÑO 2020 en la nómina de pensionados a la demandante, en los términos ya indicados en esta decisión.
TERCERO: En cuanto a las EXCEPCIONES propuestas por la demandada las mismas implícitamente fueron resueltas, prosperando de manera parcial la excepción de prescripción.
CUARTO: ORDENAR a (…) COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de la indexación, misma que deberá ser liquidada por la accionada al momento del pago efectivo de la anterior condena; de acuerdo a las razones que quedaron anotadas en las consideraciones orales que el Despacho elaboró. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a su favor en lo que no fue objeto de apelación, a través de sentencia de 27 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó la del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer costas en la segunda instancia. En lo que interesa al recurso de casación, el ad quem estimó que constituían hechos acreditados en el proceso que: Radicado n.° 91968 SCLAJPT-10 V.00 5 (i) la demandante y Alberto Velásquez Saldarriaga contrajeron matrimonio el 20 de junio de 2003, (ii) este último falleció el 22 de octubre de 2004, (iii) Colpensiones negó la pensión de sobrevivientes a la promotora y, en su lugar, a través de Resolución GNR 30007 de 27 de enero de 2016, confirmada en acto administrativo VPB 25732 de 1.° de junio de 2016, le reconoció indemnización sustitutiva de pensión de vejez en cuantía de $8.044.996.
Conforme a lo anterior, indicó que el problema jurídico a resolver radicaba en determinar si el afiliado Alberto Velásquez Saldarriaga «dejó acreditados los requisitos para causar la pensión de sobrevivientes» y, en caso afirmativo, si la demandante acreditó los presupuestos necesarios para acceder a tal prestación. En esa dirección, expresó que, en atención a la fecha de fallecimiento del causante -22 de octubre de 2004–, la legislación aplicable al asunto era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que exige cincuenta semanas de cotización en los tres años anteriores al deceso para que se cause la prestación vitalicia en mención. A continuación, analizó la historia laboral del fallecido y concluyó que no se cumplió el presupuesto en cita, dado entre el 22 de octubre de 2004 y el mismo día y mes del año 2001 aquel no sufragó ninguna cotización, en tanto su último aporte tuvo lugar en noviembre de 1981.
Radicado n.° 91968 SCLAJPT-10 V.00 6 Por otra parte, indicó que tampoco era viable reconocer la prestación de conformidad con los presupuestos de la Ley 100 de 1993, en virtud de la aplicación del principio de condición más beneficiosa, en tanto: (…) en el caso tampoco se superan las subreglas para la aplicación de este principio establecidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL4650 del 2017, reiterada entre otras, en la SL4344 de 2018, SL3143 de 2018, SL3680 de 2019, SL3295 de 2019, y más recientemente en las SL023 de 2020, SL092 de 2020 y SL150 de 2020, en tanto, si bien el afiliado Alberto Velásquez falleció en el 22 de octubre de 2004, esto es, dentro del límite temporal establecido por dicho órgano para la aplicación de la condición más beneficiosa de Ley 797 a Ley 100 de 1993 - 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006-, no cotizó 26 semanas en el año anterior al cambio legislativo- 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002-, ni la misma densidad de cotizaciones en el año anterior al deceso, dada su calidad de cotizante inactivo para la data en que se produjo este hecho, pues, su último aporte se dio en 1981 (…).
Respecto a la aspiración de la demandante relativa a que se concediera la pensión de conformidad con los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, indicó que dicho «salto normativo» era procedente en los casos en los que se cumplían los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional en sentencia SU-005-2018. No obstante, indicó que la promotora no acreditó dichos requisitos, dado que no aportó evidencia de su vulnerabilidad o pertenencia a un grupo de especial protección y, por el contrario, expuso que para la calenda del deceso tenía 33 años y no se encontraba en situación de afectación de sus necesidades básicas (PDF 05, cuaderno segunda instancia).
Radicado n.° 91968 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió esta Sala de Casación. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Sala case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, «Revoque la Sentencia de Segunda Instancia» y condene a Colpensiones a pagar la pensión de sobrevivencia. Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo que fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de infringir la ley sustancial por la vía directa «en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 53 de la Constitución Política, 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 6.° y 25 del Acuerdo 049 de 1990 y 272 de la Ley 100 de 1993». En la demostración del cargo, la recurrente aduce que su cónyuge «dejó causados» los requisitos previstos en el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990; por tanto, el ad quem se equivocó al negar la aplicación de tal precepto en su caso particular, de conformidad con el principio de condición más beneficiosa.
Radicado n.° 91968 SCLAJPT-10 V.00 8 En la misma línea, manifiesta que dicho principio: «no deja de operar por el simple hecho de haberse realizado varias reformas legislativas posteriores al momento en el cual el fallecido realizó las cotizaciones al Subsistema de Pensiones, teniendo en cuenta que acreditó los requisitos en la vigencia del mismo y aquel resulta más favorables en aras de proteger a su núcleo familiar».
Asimismo, precisa que el derecho del trabajo y de la seguridad social tienen por finalidad proteger al trabajador y a su núcleo familiar de las contingencias que puedan ocurrirle al afiliado, para que, «en caso de invalidez, vejez, o fallecimiento, la familia no vea menoscabada su situación económica y de vida en condiciones dignas». Por último, indica que el fallecimiento es un «hecho futuro e incierto» que no afecta la causación del derecho de conformidad con una norma anterior, más aún cuando se ha configurado una «expectativa legítima que amerita protección».
VII. RÉPLICA En el término respectivo, el apoderado judicial de Colpensiones se opone a la prosperidad del recurso extraordinario; para tal efecto, expresa que la recurrente acusa la sentencia del Tribunal «sin fundamento alguno», dado que el ad quem no incurrió en error susceptible de quebrantamiento por esta vía, en tanto aplicó la normativa pertinente al caso –Ley 797 de 2003– y concluyó acertadamente Radicado n.° 91968 SCLAJPT-10 V.00 9 que no se cumplieron los requisitos allí previstos para reconocer la pensión de sobrevivientes, en tanto el causante no realizó ningún aporte en los tres últimos años anteriores a su fallecimiento, dado que su última cotización tuvo lugar en noviembre de 1981.
Respecto al principio de condición más beneficiosa, indicó que no es absoluto ni ilimitado y, definitivamente, no puede ser utilizado para «garantizar la perpetuidad de un régimen o de una regulación que en un tiempo pretérito estuvo vigente». Finalmente, advirtió que el fallo censurado es acorde al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que aun cuando el alcance de la impugnación no se ajusta en estricto sentido a la técnica propia del recurso extraordinario, dado que se aspira a que se case la decisión del Tribunal y simultáneamente se revoque, tal defecto puede superarse en el caso concreto, en tanto es factible concluir que lo pretendido por la recurrente es que, una vez se case el fallo censurado, en sede de instancia se confirme la decisión del a quo que accedió a las pretensiones de su demanda.
Con dicha precisión, es oportuno indicar que, al haberse formulado la acusación por la vía directa, no se discuten en esta sede los siguientes supuestos fácticos: (i) Radicado n.° 91968 SCLAJPT-10 V.00 10 que la demandante y Alberto Velásquez Saldarriaga contrajeron matrimonio el 20 de junio de 2003; (ii) este último falleció el 22 de octubre de 2004;
(iii) el causante cotizó 463,29 a Colpensiones, en el período comprendido entre el 1.° de octubre de 1968 y el 23 de noviembre de 1981, fecha de su último aporte; (iv) la actora solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Colpensiones y la entidad negó tal aspiración -Resolución 54093 del 5 de abril de 2013 confirmada mediante actos administrativos GNR 182833 del 16 de julio de 2013 y VPB 21847 del 24 de noviembre de 2014- y (v) por medio de Resolución GNR 30007 de 27 de enero de 2016, la entidad insistió en la negativa de acceso a la prestación; sin embargo, le reconoció indemnización sustitutiva de pensión de vejez en cuantía de $8.044.996, decisión que la demandante apeló y se confirmó a través de acto administrativo VPB 25732 de 1.° de junio de 2016.
Conforme lo anterior, la Corte debe determinar si el ad quem se equivocó al considerar que no es viable aplicar en el caso de la demandante el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que pretende en virtud del principio de condición más beneficiosa.
Pues bien, al respecto esta Corporación ha considerado que en casos como el analizado, en los que el fallecimiento del causante ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, no es admisible acudir al Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa, dado que este Radicado n.° 91968 SCLAJPT-10 V.00 11 postulado aplica en relación con el cambio normativo inmediatamente anterior, de modo que no es posible realizar una búsqueda histórica de las leyes previas con el propósito de identificar la que se acomode a los intereses de los reclamantes (CSJ SL1938-2020, CSJ SL1884-2020 y CSJ SL2547- 2020).
Precisamente, en la primera sentencia referenciada, la Corte lo explicó así: 1. El principio de condición más beneficiosa Este principio tiene gran importancia a efectos de definir la norma aplicable en caso de un cambio normativo y, en materia de seguridad social, consiste en la preservación de las condiciones o los requisitos establecidos en la disposición anterior para acceder a una prestación, cuando aquella ha sido sustituida por otra.
Tal principio en nuestro ordenamiento jurídico ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, a partir de la interpretación de algunas normas del Código Sustantivo del Trabajo, como el artículo 13 –mínimo de derechos y garantías-; no obstante, dicho estatuto constitucional lo consagró en el artículo 53.
En efecto, el citado precepto establece que «la ley, los contratos, los acuerdos y convenios del trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores», esto es, que las situaciones individuales y concretas previamente reconocidas deben conservarse ante una sucesión normativa; en otros términos, la nueva norma debe respetar las reglas que el régimen previo estableció. A diferencia de los derechos adquiridos (artículo 58 ibidem), el principio de la condición más beneficiosa no procura por la protección de situaciones jurídicas consolidadas, en tanto que su campo de acción es mucho más amplio y cobija incluso a situaciones en proceso de consolidación, pues conserva los efectos de un estatuto normativo, que si bien fue objeto de derogatoria parcial o total, eventualmente es aplicable ultraactivamente.
En el caso de la pensión de sobrevivientes, la institución de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior, pero cuyo hecho generador -la muerte-, ocurrió durante la vigencia de la norma posterior.
Radicado n.° 91968 SCLAJPT-10 V.00 12 Pero la aplicación del principio en referencia tiene, además, las siguientes características: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de un cambio normativo, y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional.
La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede ser usado para garantizar la perpetuidad de un régimen o de una regulación que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo, dado que, bien comprendido, su ámbito de actuación se orienta a conservar un régimen normativo anterior cuando quiera que el trabajador haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho, en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada en torno a que el régimen que estaba en curso y en el que cumplió algunos presupuestos será respetado.
Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o, la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad; es decir, su aplicación debe ser razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer otros derechos de interés público y social.
En esta dirección, esta Sala en sentencia CSJ SL 7964, 4 dic. 1995, indicó que este postulado «no es absoluto y en manera alguna conduce al anquilosamiento de la normatividad laboral, pues de lo que se trata es de proteger al trabajador que construye su vida y la de su familia alrededor de unas expectativas económicas y jurídicas generadas en su propia labor, de manera que un cambio desfavorable de esas expectativas sólo es humana y jurídicamente admisible, cuando en cada caso concreto medien serias circunstancias justificantes, verbigracia el interés general reconocido».
De ahí que el delimitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos: Radicado n.° 91968 SCLAJPT-10 V.00 13 1. Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del mismo, no tendría sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorio todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma. 2.
Si los regímenes de transición siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. 3. Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental del ordenamiento jurídico: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma aplicable a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.
En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración ( ).
Pues bien, en atención a que el afiliado falleció el 16 de junio de 2006, la disposición aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que era la vigente para esa data. Tal precepto consagra el derecho pensional en favor de los beneficiarios del afiliado que «hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento», requisitos que no dejó cumplidos el causante, pues no registra semanas cotizadas en los tres años anteriores a su deceso.
Tampoco es aplicable lo previsto en el parágrafo 1.º de dicha disposición porque el de cujus no reunió la densidad de semanas establecidas para obtener una pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida. Y conforme se explicó, no es viable acudir a los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que la ley aplicable es la vigente a la fecha de fallecimiento del afiliado y tal postulado se predica en relación con el cambio normativo inmediatamente anterior, lo que implica que no es posible realizar una búsqueda histórica de Radicado n.° 91968 SCLAJPT-10 V.00 14 las leyes anteriores con el propósito de identificar la que se acomode a la situación de la accionante.
Ahora, en relación con la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual es válido invocar el principio en discusión para inaplicar la Ley 797 de 2003 y, en su lugar, conceder el derecho bajo el Acuerdo 049 de 1990, esta Sala en sentencia CSJ SL4938-2021 precisó que: (…) la Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, y que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de dictar sentencia. Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que no existe duda que la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgar comprensiones a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones jurídicas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de la igualdad, la supremacía de la Carta Política, el debido proceso y la confianza legítima (C-539-2011).
No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad, es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior, y el precedente en vigor, esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero tiene una fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a las disposiciones de la Constitución Política (C- 083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).
En este contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y que su aplicación debe ser proporcional –a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores Radicado n.° 91968 SCLAJPT-10 V.00 15 valiosos para los individuos y la sociedad-, respecto de la sentencia de tutela CC T-235 de 2017 que refiere la censura en el cargo, la Sala considera oportuno señalar que la misma tiene efectos inter partes.
Y, en todo caso, dicho criterio fue posteriormente modificado a través de la sentencia SU-005-2018, de cuyo contenido esta Sala de Casación de la Corte se aparta, en cumplimiento de los requisitos de trasparencia y suficiencia definidos por la Corte Constitucional (C-621-2015 y SU-354-2017), por las razones que expone a continuación (deber de argumentación suficiente): En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plusultraactiva de la condición más beneficiosa cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003;
(ii) no acredite 50 semanas de aportes en los 3 años anteriores al deceso para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, y (iii) reúne el número mínimo de semanas exigidas en el régimen anterior. Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;
(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de modo que la pensión de sobrevivientes constituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. Pues bien, a juicio de esta Corporación, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Asimismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y retrospectividad. Además, de aplicarse cualquier disposición anterior se darían efectos plusultraactivos a normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma aplicable en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para Radicado n.° 91968 SCLAJPT-10 V.00 16 definir la concesión del derecho pensional con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019 y CSJ SL2829- 2019).
Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o, potenciar algunos de ellos, como por ejemplo darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.
En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.
En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.
Por ello, se reitera, esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar una aplicable al caso particular. Por tanto, en este caso el Tribunal no se equivocó al considerar que el Acuerdo 049 de 1990 no es aplicable al asunto conforme al principio de la condición más beneficiosa, toda vez que si la muerte del causante ocurrió el 22 de octubre de 2004, esto es, en vigencia de la Ley 797 de 2003, no podía efectuarse una búsqueda histórica y hacer efectiva aquella disposición, como lo pretende la censora.
Radicado n.° 91968 SCLAJPT-10 V.00 17 Conforme a lo anterior, no queda duda en cuanto a que la norma que define en este caso el derecho pensional reclamado es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyas exigencias de su numeral 2.º no se cumplen, aspecto que no se discute en casación. Así, se reitera que el Tribunal no incurrió en los desatinos que la censura le endilga y, por tanto, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la recurrente y en favor de la entidad demandada que presentó oposición. Se fijan las agencias en derecho en la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 27 de noviembre de 2020, en el proceso ordinario laboral que ANGÉLICA MARÍA LONGAS MONCADA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Radicado n.° 91968 SCLAJPT-10 V.00 18 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicado n.° 91968 SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicación n.° 91968 ANGÉLICA MARÍA LONGAS MONCADA vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Como lo dejé asentado en la Sala respectiva, aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el presente asunto de no casar el fallo del Tribunal y, en tal sentido, dejar en firme la sentencia que absolvió a la entidad demandada de pagar al actor la pensión de invalidez reclamada, debo aclarar mi voto en cuanto a la afirmación que en sus considerandos se hace respecto a la dimensión o valor normativo que se da al llamado precedente judicial, pues, es mi parecer, la obligatoriedad no es una característica propia de nuestra jurisprudencia, como sí lo son su particularidad, uniformidad y continuidad.
Aclaración de voto n.° 91968 SCLAJPT-10 V.00 2 En otras palabras, nuestro ordenamiento jurídico, de inspiración afortunadamente democrática desde sus albores independentistas, ha dado a la jurisprudencia un gran valor como elemento iluminante del quehacer judicial, por eso es que en su tarea ha sido nivelada por el constituyente como criterio auxiliar de la actividad judicial (hoy artículo 230 constitucional), pero en modo alguno traduce tal disposición que se la pueda considerar como una fuente formal de derecho en sentido estricto.
La jurisprudencia surge de las glosas judiciales a la aplicación, interpretación e integración normativas, no precede a éstas, ergo, no tiene fuerza normativa ni vinculante, pues de seguirse ese discurso fácilmente puede llegarse, a mi manera de ver y bajo el cobijo de un arbitrio judicial mal entendido democráticamente, a la arbitrariedad e inseguridad jurídicas.
Estoy de acuerdo, eso sí, en que, conforme a su funcionalidad constitucional, la jurisprudencia es, amén de un criterio auxiliar de la actividad judicial, un complemento o elemento integrador del ordenamiento jurídico, pero de allí tampoco puede derivarse un carácter vinculante u obligacional que solo le es propio al mismo ordenamiento. En suma, el carácter disuasivo y persuasivo de la jurisprudencia, ese sí propio de nuestro régimen democrático y social de derecho, otorga a ésta, es mi opinión, una trascendental posición entre las fuentes formales del derecho y las operaciones cognitivas judiciales utilizadas en su Aclaración de voto n.° 91968 SCLAJPT-10 V.00 3 aplicación, de suerte que, con ella se da una respuesta más idónea, justa y real a la necesidad de justicia social de la época.
Y esa la razón fundamental para que, desde antaño, las altas Cortes, para nuestro caso el Tribunal Supremo del Trabajo, dijera con todo sentido que se imponía entender «que la estabilidad de la jurisprudencia es una condición importante para la seriedad de la administración de justicia y para la confianza que en ella se tenga. Pero ello no impide que el juzgador pueda variarla cuando estime de buena fe que con ello busca un mejor entendimiento de la ley o una interpretación suya más adecuada a los hechos sociales que aspira a regular» (Resolución en investigación disciplinaria, 7 de febrero de 1995, Jurisprudencia del Trabajo, Miguel Antonio Constaín, Vol.
III, pág. 170), y en otro asunto agregara que pese a su indiscutible valor doctrinario, «no es de obligatorio acatamiento para sus inferiores jerárquicos, pero su rechazo por éstos debe fundamentarse en razonamientos jurídicos que justifiquen el desacuerdo y den base a la corporación para nuevos estudios» (Auto, 30 de agosto de 1950, ibídem).
Luego, el acatamiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional es un imperativo procesal, un deber del funcionario judicial, que no una obligación, y deber procesal que solo puede soslayar en tanto y en cuanto exponga las razones de su apartamiento. Dicho que con otras expresiones similares vive recordando a jueces y tribunales de la jurisdicción social esta Corporación. Aclaración de voto n.° 91968 SCLAJPT-10 V.00 4 En los términos antedichos dejo expresado mi pensamiento respecto de la aludida afirmación contenida en la providencia en cita.
Fecha ut supra, MAGISTRADO