Micelio
SL700-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1157 de 1940Decreto 166 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2151 de 1965Decreto 2590 de 2003Decreto 3287 de 1964Decreto 4713 de 2009Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 4 de 1976Ley 41 de 1968Ley 446 de 1998Ley 62 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL700-2022 Radicación n.° 84908 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA ROSA FORERO DE FORIGUA, DELFINA QUIMBAY DE PECHA, CARMEN LUCILA VELÁSQUEZ DE FORERO, MARÍA SILVERIA CARRILLO GONZÁLEZ, MERCEDES PINZÓN DE GÓMEZ, TERESA DE JESÚS POPAYÁN DE CASAS, ANA ISABEL SALGADO DE MONTENEGRO, ALICIA PERAZA DE SÁNCHEZ, ALICIA MORALES DE JIMÉNEZ e INÉS URRUTIA DE RIAÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en el juicio que le instauraron a la NACIÓN, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.

Radicación n.° 84908 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Ana Rosa Forero de Forigua, Delfina Quimbay de Pecha, Carmen Lucila Velásquez de Forero, María Silveria Carrillo González, Mercedes Pinzón de Gómez, Teresa de Jesús Popayán de Casas, Ana Isabel Salgado de Montenegro, Alicia Peraza de Sánchez, Alicia Morales de Jiménez e Inés Urrutia de Riaño, demandaron a la Nación Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para que se ordenara la reanudación de los beneficios extralegales por extensión de que son titulares ellas y su grupo familiar, por tener la calidad de pensionadas del extinto IFI Concesión Salinas, puntualmente, en lo que tiene que ver con el «auxilio de escolaridad, el plan complementario de salud, primas, auxilios y becas que venían disfrutando», los cuales fueron suspendidos el 21 de febrero de 2003.

En consecuencia, reclamaron el pago de las citadas prerrogativas, con la indexación, los intereses moratorios, los perjuicios materiales y morales del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, debidamente actualizados, más las costas. Relataron que el Instituto de Fomento Industrial -IFI, fue creado mediante Decreto 1157 de 1940, convertido en sociedad de economía mixta por Decreto 3287 de 1964 y reformados sus estatutos con el Decreto 166 de 1969; que mediante la Ley 41 de 1968, se autorizó al Gobierno Nacional para celebrar un contrato de concesión o de administración delegada, para continuar con la explotación de las salinas nacionales.

Radicación n.° 84908 SCLAJPT-10 V.00 3 Señalaron, que conforme al Decreto Reglamentario 1205 de 1969, al Instituto le fue otorgada la concesión en comento, para ser explotada y administrada a través de un organismo que se denominó «Instituto de Fomento Industrial - Concesión Salinas», en el cual la planta administrativa y laboral era independiente y funcionaba de forma separada; que el traspaso de la citada empresa se efectuó operando la sustitución patronal; que el IFI estaba regulado por las normas de las empresas industriales y comerciales del Estado, por lo que sus servidores eran trabajadores oficiales.

Contaron que la jurisprudencia laboral tenía señalado que la Concesión Salinas era un departamento del IFI, siendo éste el titular de las obligaciones laborales; que por medio del Decreto 2590 del 12 de septiembre de 2003, se ordenó la liquidación de esa entidad, asumiendo la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo las obligaciones derivadas del aludido contrato; que a partir del 31 de diciembre de 2009 el IFI se extinguió definitivamente, quedando en cabeza del citado ministerio todas sus cargas, conforme al Decreto 4713 de 2009.

Indicaron que el IFI Concesión Salinas le otorgó a sus causahabientes la pensión de jubilación, concediéndoles también, junto a su grupo familiar, el plan complementario de salud, auxilio de escolaridad, primas convencionales, auxilios y becas, así: Radicación n.° 84908 SCLAJPT-10 V.00 4 Relataron que en la Convención Colectiva de Trabajo del 4 de septiembre de 1978 se pactó que «La empresa garantizaría la conservación y aplicación del régimen jurídico y prestacional existente en la actualidad para los pensionados de la concesión salinas»; que el plan complementario que se le venía aplicando a los jubilados de Salinas consistía en servicios odontológicos; extracciones, curaciones calzas de amalgama, profilaxis, radiografías, exámenes generales e intervenciones quirúrgicas «(art. 7° 10 de julio de 1998)»; que en los artículos 9° de la CCT de 1960, 8° de la CCT 1966 y 7° de la CCT 1985 se estipularon una serie de beneficios extralegales de escolaridad, prima especial y bonificación en el mes de junio de cada año. Aseguraron que mediante Circular n.° 001 del 21 de febrero de 2003 el director del IFI - Departamento Concesión Salinas, suspendió el reconocimiento de los beneficios que se hacían a favor de los pensionados y sus grupos familiares; que a través de providencia del 1° de agosto de 2013, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, se declaró la nulidad de esa circular; que, sin embargo, no se les han reanudado sus derechos extralegales; que presentaron ante la Demandante Pensionado Acto de Reconocimiento Causación Monto Fallecimiento Sustitución pensional Alicia Peraza de Sánchez Miguel Sánchez Oficio del 2 de enero de 1965 9 de octubre de 1964 768,84$ 26 de julio de 1997 Resolución n.° 1588 del 16 de julio de 1997 Ana Isabel Salgado de Montenegro Álvaro Montenegro Prieto Comunicado N° AZ -237 del 8 de junio 1976 1° de mayo de 1976 4.331,30$ 26 de julio de 2007 Resolución n.° 3886 del 4 de septiembre de 2013 Teresa de Jesús Popayán de Casas Marco Antonio Casas Rodríguez Comunicado N° 063 del 30 de enero de 1968 no precisa 1.480,15$ 14 de mayo de 2005 Resolución 0099 del 10 de octubre de 2005 Mercedes Pizón de Gómez Juan Antonio Gómez Ruiz Oficio n.° 0222 del 7 de mayo de 1969 no precisa 1.876,49$ 18 de enero de 1998 Resolución n.° 1604 del 3 de abril de 1998 María Silveria Carrillo González Pedro Pablo Peraza Garzón Comunicado n.° SSZ — 361 del 13 de junio de 1981 8 de abril de 1981 20.973,74$ 30 de mayo de 2009 Resolución n.° 057 022 del 21 de agosto de 2009 Ana Rosa Forero de Forigua José Abdenago Forigua Rodríguez Comunicación n.° SSZ —232 del 27 de marzo de 1979 1° de enero de 1979 10.715,90$ 19 de marzo de 2003 Resolución n.° 1947 del 8 de julio de 2003 Delfina Quinbaya de Pecha Marcelino Pecha Sánchez Comunicado n.° 007 del 31 de marzo de 1965 9 de octubre de 1964 683,34$ 30 de septiembre de 1980 Comunicado del 26 de diciembre de 1980 Carmén Lucía Velásquez de Forero Angel María Forero Pinzón Oficio n.° SSZ -055 del 3 de febrero de 1978 1° de enero de 1978 10.153,61$ 15 de abril de 1996 Resolución n.° 1468 del 12 de julio de 1996 Inés Urrutia de Riano Eduardo Rafaél Riaño Oficio n.° 00078 del 28 de enero de 1969 no precisa 1.618,43$ 26 de agosto de 2001 Resolución n.° 1818 del 24 de enero de 2002 Alicia Morales de Jiménez Reyes Jiménez Acosta Comunicado n.° Az — 17 del 15 de enero de 1977 1° de enero de 1977 5.708,65$ 22 de agosto de 2007 Resolución n.° 0123009 del 19 de diciembre de 2007 Radicación n.° 84908 SCLAJPT-10 V.00 5 demandada las reclamaciones administrativas, así: Adujeron que dichas peticiones fueron resueltas en forma negativa (f.° 226 a 248, cuaderno n.° 1).

La demandada, se resistió a las pretensiones. Aceptó el que el Consejo de Estado profirió fallo que declaró la nulidad Circular n.° 001 del 21 de febrero de 2003 y que las accionantes presentaron, sin éxito, reclamación administrativa. Aseguró que no le constaban los demás supuestos fácticos, por serle ajenos. Añadió que no tuvo relación con las peticionantes; que no era procedente la reactivación de los beneficios suspendidos por la circular antes mencionada, porque el pronunciamiento del Consejo de Estado no ordenó el restablecimiento del derecho y eran prerrogativas que se otorgaban por extensión de los trabajadores activos y al extinguirse la entidad y la relación laboral con su personal, Demandantes Fecha de reclamación administrativa Alicia Peraza de Sánchez 15 de octubre de 2014 Teresa de Jesús Popayán de Casas 15 de octubre de 2014 María Silveria Carrillo González 15 de octubre de 2014 Inés Urrutia de Riano 15 de octubre de 2014 Alicia Morales de Jiménez 15 de octubre de 2014 Ana Isabel Salgado de Montenegro 31 de octubre de 2014 Mercedes Pizón de Gómez 31 de octubre de 2014 Ana Rosa Forero de Forigua 31 de octubre de 2014 Delfina Quinbaya de Pecha 14 de noviembre de 2014 Radicación n.° 84908 SCLAJPT-10 V.00 6 estas terminaron, según lo ha expuesto la Corte en varios de sus pronunciamientos.

Formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, prescripción, pago de intereses moratorios según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, compensación y buena fe (f.° 255 a 270, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, el 10 de abril de 2018, resolvió: PRIMERO;

CONDENAR a la demandada, la NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO, en su calidad de FIDEICOMITENTE del extinto Instituto de Financiamiento Industrial, a restablecer los derechos que le asisten a las demandantes ANA ROSA FORERO DE FORIGUA, DELFINA QUIMBAY DE PECHA, CARMEN LUCIA VELÁSQUEZ DE FORERO, MARÍA SILVERIA CARRILLO GONZÁLEZ, MERCEDES PINZÓN DE GÓMEZ, TERESA DE JESÚS POPAYÁN DE CASAS, ANA ISABEL SALGADO DE MONTENEGRO, ALICIA PERAZA DE SÁNCHEZ, ALICIA MORALES DE JIMÉNEZ E INÉS URRUTIA DE RIANO, en sus calidades de beneficiarias de la pensión de sustitución, a disfrutar de los beneficios del pacto denominados, auxilio de escolaridad, plan complementario del Servicio Médico, primas, auxilios y becas en la misma forma en que se venían reconociendo y disfrutando al 21 de febrero de 2003, de conformidad con lo expuesto en la motiva de la providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de los derechos generados y no cobrados con anterioridad al 15 de octubre de 2011, frente a las demandantes ALICIA PERAZA DE SÁNCHEZ, MERCEDES PINZÓN DE GÓMEZ, MARÍA SILVERIA CARRILLO GONZÁLEZ, TERESA DE JESÚS POPAYÁN DE CASAS, INÉS URRUTIA DE RIAÑO Y ALICIA MORALES DE JIMÉNEZ, con anterioridad al 31 de OCTUBRE de 2011, con respecto a las demandantes ANA ISABEL SALGADO DE MONTENEGRO, ANA ROSA FORERO DE FORIGUA Y CARMEN LUCÍA VELÁSQUEZ DE FORERO, a partir Radicación n.° 84908 SCLAJPT-10 V.00 7 del 14 de noviembre de 2011, por la demandante DELFINNA QUINBAY DE PECHA, las demás excepciones se declaran no probadas, de CONFORMIDAD CON LO EXPUESTO EN LA MOTIVA.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO, en su calidad de fideicomitente del IFI, de las demás pretensiones, conforme a lo expuesto.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS, a la demandada NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO, en su calidad de fideicomitente del IFI […]

QUINTO: CONSULTESE la presente decisión […] mayúscula del texto original (acta de f.º 315 a 316, ib, en relación con el audio 13 del CD f.° 313, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de septiembre de 2018, al decidir la apelación interpuesta por las partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, resolvió: Primero: Se revoca la sentencia impugnada y consultada, en su lugar, se declara probada la excepción de inexistencia de la obligación y, con ello, absuelve la demanda a las pretensiones de la demanda.

Segundo: Sin costas. Dijo que determinaría si se ajustaba a derecho el restablecimiento de los derechos convencionales de las demandantes. Adujo que entre las partes no existía controversia en torno a que las convocantes tienen la calidad de pensionadas por sustitución de sus causahabientes, así: Alicia Peraza, el 27 de julio de 1997; Ana Salgado, el 2 de agosto Radicación n.° 84908 SCLAJPT-10 V.00 8 del 2007;

Mercedes Pinzón, el 19 de enero del 1998; María Carrillo, el 30 de mayo del 2009; Ana Forero, el 19 de marzo de 2013, Carmen Velázquez, 16 de abril de 1996 […]; Alicia Morales, el 22 de agosto de 2007; Teresa Popayán, el 14 de mayo del 2005 y finalmente Delfina Kimball, el 1° de octubre de 1980. Además, que a folio 249 del cuaderno n.° 1, obran en medio magnético las CCT que fueron suscritas por el IFI Concesión Salinas y el Sindicato Único de Trabajadores del IFI Concesión Salinas, «algunas de ellas con constancia de depósito, otras de ellas no».

Indicó que la primera juez decidió el conflicto entre las partes a partir de la teoría de los derechos adquiridos, por lo que era necesario analizar ese concepto; que la jurisprudencia laboral lo había definido como aquel que ha entrado al patrimonio de una persona natural o jurídica y no puede ser arrebatado o vulnerado por quién lo creó legítimamente.

Manifestó que se ajustaba más a la técnica jurídica denominar a esa prerrogativa, como una situación concreta o subjetiva, que se diferenciaba de la mera expectativa de derecho, pues «[…] se está en presencia de la primera, cuando el texto legal que la crea, ha jugado jurídicamente su papel en favor o en contra de una persona, en el momento en que ha entrado una ley nueva» y, frente a la segunda, «cuando el texto legal que ha creado esa situación aún no ha jugado un papel jurídico en favor o en contra de una persona».

Aseveró que los beneficios extralegales pueden o no tener la connotación de derecho adquirido, lo que está Radicación n.° 84908 SCLAJPT-10 V.00 9 determinado en la naturaleza del acuerdo que «pretende regular relaciones mientras se extienda la vigencia de un contrato de trabajo»; que, por ende, «el hecho de extenderse a los pensionados los beneficios de un convenio de este tipo, […] no lo hacen inmutable en el transcurso del tiempo, por el contrario, se encuentra sujeto a las previsiones que, por regla general, resultan ser la existencia de la CCT y los derechos que en ella se consignan».

Planteó que los acuerdos colectivos de trabajo allegados dan respuesta al problema jurídico, por ser la fuente de los derechos que se reclaman, con la precisión de que «si la sustitución de sus pensiones operó de forma legal, no así porque fuese previsto en términos convencionales, esa subrogación no operaría con relación a los derechos extra legales de que eran beneficiarios quienes en un primer momento fueron titulares de los mismos».

Expuso que revisadas las normas contractuales «adosadas al plenario» y la «Circular 001 del 21 de febrero del 2003, que fue declarada nula en el año 2013 por el Consejo de Estado», concluía que a los pensionados y sus familias se le venían reconociendo una serie de derechos no legales, «pero siempre […] por extensión de las normas legales convencionales y reglamentarias», los cuales se circunscribían únicamente a «los [servicios] de sanidad y las becas estudiantiles», pues «no existe una disposición convencional que haga referencia a otro tipo de derecho».

Añadió que, en todo caso, no era «plausible contemplar Radicación n.° 84908 SCLAJPT-10 V.00 10 esos beneficios como un derecho adquirido a favor del pensionado» y, de contera a su sustituta, pues el artículo 12 de la CCT 1967, expuso que «los servicios médicos a los familiares del pensionado solo se garantizarían dos meses después del fallecimiento de este último» y el reglamento de servicios médicos y odontológicos a los familiares refiere que el beneficiario es el pensionado directo de la compañía. Razonó que, conforme a la facultad de los artículos 60 y 61 del CPTSS, concluía que «la intención de las partes no era conceder ese beneficio en forma sucesiva a quien fuera titular de la sustitución de la pensión generada, sino a quien fuese efectivamente pensionado y, de forma directa por la compañía», porque, conforme a la definición del mencionado reglamento, es pensionado directo la persona a la que el IFI le decreta y le paga la mesada pensional, «a la cual se le hacen extensivos los beneficios según la ley, que no los extralegales» y, son beneficiarios, el cónyuge o compañera permanente que viva con aquel, por lo que dentro de la primera clasificación no se encuentra «aquella persona que pudiese percibir la pensión por vía de sustitución pensional» (acta de f.º 324, en relación con el CD de f.° 321, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 84908 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Piden a la Sala que case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, confirme la primera, imponiendo costas a su favor (f.° 4, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados individualmente, pero se analizarán en forma conjunta, porque, a pesar de que se dirigen por sendas diferentes, comparten normas de la proposición jurídica, modalidades de violación y argumentos demostrativos. VI. CARGO PRIMERO Increpan al Tribunal la violación directa de la ley, por infracción directa de los artículos 58 de la CP; 47, 272 y 273 de la Ley 100 de 1993; 467, 468 y 474 del CST; 71, 1621 y 1622 del CC; 7° y 9° de la Ley 4° de 1976, lo que [….] conllevó a la vulneración de los artículos 25, 38, 39, 48, 53, 55, 58 y 93 de la Carta Política, los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo aprobados por las Leyes 26 y 27 de 1976; 19, 20, 353, 373, 374, 400, 467, 469, 471 (subrogado por el art. 38 del Decreto 2151 de 1965), 474 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo consagratorios de la validez de las convenciones colectivas de trabajo; 1° y 3° de la Ley 33 de 1985; 16, 17,27, 31 y 32 del Código Civil; 1 y 16 de la Ley 6a de 1945; 1°, 2°, 3,4, 12, 18, 19, 26, 27, 40 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 11, 14,36, 141, 272, 273, 283 de la Ley 100 de 1993; 1° de la Ley 62 de 1985; 7 y 9 de la Ley 4 de 1976.

Refieren que el segundo fallador incurrió en error, al señalar que no tenían derecho a las prerrogativas pedidas, porque la sustitución pensional no incluía beneficios Radicación n.° 84908 SCLAJPT-10 V.00 12 extralegales que disfrutaran sus causantes, con lo cual desconoció la pacífica jurisprudencia en torno a que esa figura jurídica busca que la «sustituta» obtenga el derecho en las mismas condiciones en las que le fue concedida al titular inicial, como se explicó en la sentencia CSJ SL, 12 may. 2012, rad. 38406, aunque frente a la prerrogativa del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Arguyen que, por ende […] el ad quem omitió aplicar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 sobre sustitución pensional, pues si lo hubieran aplicado respetando su filosofía y teleología, hubiera concluido que, si el causante de la prestación pensional era beneficiario de los beneficios convencionales por extensión deprecados en la demanda, también sería beneficiario su sustituta en tanto que la prestación se sustituye en las mismas exactas condiciones en que fue reconocida inicialmente.

Manifiestan que también se desconocieron los artículos 58 de la CP; 272 y 273 de la Ley 100 de 1993; 467, 468 y 474 del CST; 71, 1621 y 1622 del CC; 7° y 9° de la Ley 4ª de 1976, pues los beneficios no legales por extensión que pretenden, son derechos adquiridos, en razón a que de las normas citadas es posible colegir: i) Que aun cuando se disuelva el sindicato o la empresa, el acuerdo colectivo suscrito, continúa rigiendo en los derechos derivados de la negociación colectiva, en el caso, los beneficios que por extensión reclamaron, pues al tenor del artículo 48 superior, entraron al patrimonio de los jubilados y, por sustitución, al de ellas, razón por la cual no pueden ser expropiados unilateralmente.

Radicación n.° 84908 SCLAJPT-10 V.00 13 ii) Que tales prerrogativas han de ser respetadas, con base en el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el derecho originario se causó antes el 1° de abril de 1994. iii) Que la Ley 4ª de 1976 estableció en cabeza «de las entidades», en el caso el IFI Concesión Salinas, sucedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la obligación de proveer una serie de servicios de sanidad que han de complementarse con los acuerdos convenciones, los cuales, insiste, «hicieron tránsito a los derechos adquiridos, por cuanto entraron efectivamente al patrimonio de los pensionados […]».

Añaden que las CCT producen obligaciones imperativas para las partes, puesto que «en nuestro sistema prima el principio de conservación del derecho, cuyo primer pilar se encuentra en los artículos 71, 1621 y 1622 del Código Civil», que se concreta en la regla de continuidad normativa, que no es solo legal sino además contractual. Aseguran que «la doctrina clasifica las cláusulas convencionales en normativas, obligaciones y de envoltura jurídica»; que las primeras hacen referencia a las que ingresan al patrimonio del trabajador y se rigen por el artículo 467 del CST; las segundas protegen las iniciales, por tanto, atañen con los permisos y auxilios sindicales y las terceras regulan las condiciones de duración, extensión, denuncia, desahucio, etc., del acuerdo colectivo, según el artículo 468, ibidem.

Radicación n.° 84908 SCLAJPT-10 V.00 14 Razonan que, por tanto, los derechos que recibe el trabajador al momento de su retiro, entran a su patrimonio y no pueden ser desconocidos a éstos, ni a quienes se les trasmite dicha prerrogativa, pues «no están expuestos a las eventualidades que en el futuro sufran las convenciones colectivas porque ya no son trabajadores, y [se] mantienen […] por la protección constitucional a los derechos adquiridos»; que, con base en las normas citadas, las partes convalidaron por años la vigencia y aplicación de la CCT y por extensión y trasmisión, tales beneficios les fueron cedidos, al obtener el estatus de jubiladas por sustitución. Indican que el Consejo de Estado al declarar la nulidad de la «Circular que cercenó ilegalmente sus derechos», expuso con acierto, que éstos tenían la categoría de adquiridos, porque: i) Fueron fruto de las negociaciones y acuerdos entre el empleador y el sindicato, quienes pactaron «la conservación del régimen jurídico y prestacional para los pensionados, particularmente en el artículo 15 de la Convención Colectiva suscrita en 1978». ii) Tienen fuente convencional y legal en los artículos 7° y 9° de la Ley 4° de 1976, la cual, pese a ser subrogada por el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, no los afectó, en razón a que sus causahabientes adquirieron el derecho antes del 1° de abril de 1994, por lo que, conforme a los artículos 11 y Radicación n.° 84908 SCLAJPT-10 V.00 15 272 y 273 de la ley de seguridad social, se conservan sin alteración alguna (f.° 9 a 12, ibidem).

VII. RÉPLICA Plantea que el cargo se soporta sobre argumentos ajenos a la sentencia, puesto que el Tribunal señaló: i) que las estipulaciones convencionales que invocaron las recurrentes, fueron pactadas para los trabajadores activos y no fueron prorrogadas; ii) que en alguna de ellas se cita a los pensionados; iii) que la Ley 100 de 1993 derogó las disposiciones relacionadas con la salud; iv) que en el caso no se demostró la titularidad de los derechos.

Recuerda que el Acto Legislativo 01 de 2005 no preservó las expectativas pensionales ni los beneficios futuros; que la sentencia CC C168-1995, indicó que no se pueden proteger los beneficios que no son derechos; que los acuerdos colectivos invocados no están vigentes, por lo que no pueden calificarse como prerrogativas adquiridas. Aduce que la sentencia del Consejo de Estado no generó consecuencias de orden subjetivo; que la razón de esa decisión fue la falta de competencia del director general de la Concesión de Salinas, lo que no pude derivar en el restablecimiento de derechos.

Denota que en la sentencia CC C924-2008, se indicó que las cláusulas extralegales solamente pueden regir durante el tiempo de vigencia del convenio respectivo, Radicación n.° 84908 SCLAJPT-10 V.00 16 máxime cuando el titular de la obligación se extingue, pues en ese caso también finaliza la norma extralegal; que los beneficios convencionales no se extienden de manera automática a los pensionados; que el colegiado no incurrió en error jurídico alguno (f.° 20 a 23, ib).

VIII. CARGO SEGUNDO Denuncian que el juez de segundo grado incurrió en violación indirecta de la ley, por infracción directa de los artículos 58 de la CP; 474 del CST; 47 y 273 de la Ley 100 de 1993; 7° y 9° de la Ley 4° de 1976, lo que [….] conllevó a la vulneración de los artículos 25, 38, 39, 48, 53, 55, 58 y 93 de la Carta Política, los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo aprobados por las Leyes 26 y 27 de 1976; 19, 20, 353, 373, 374, 400, 467, 469, 471 (subrogado por el art. 38 del Decreto 2151 de 1965), 476 del Código Sustantivo del Trabajo consagratorios de la validez de las convenciones colectivas de trabajo; 1° y 3° de la Ley 33 de 1985; 16, 17, 27, 31 y 32 del Código Civil; 1° y 16 de la Ley 6a de 1945; 1°, 2°, 3°, 4°, 12, 18, 19, 26, 27, 40 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 11, 14, 36, 141, 272, 273, 283 de la Ley 100 de 1993; 1° de la Ley 62 de 1985.

Aseguran que el sentenciador de alzada cometió los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficiarios de la sustitución de las pensiones de jubilación reconocidas por el extinto IFI - Concesión Salinas estaban excluidos de la cobertura de los beneficios convencionales deprecados. 2. No dar por demostrado, estándolo, que los beneficiarios de la sustitución de las pensiones de jubilación reconocidas por el extinto IFI - Concesión Salinas disfrutaron los beneficios convencionales por extensión deprecados.

Los cuales fueron consecuencia de la apreciación equivocada de los siguientes documentos: Radicación n.° 84908 SCLAJPT-10 V.00 17 1. Convención Colectiva de Trabajo del año 1967 (obrante a folio 249 del expediente). 2. Reglamento de servicios de salud del IFI. (obrante a folio 249 del expediente). Además, de la omisión de valoración de: 1.

Laudo arbitral de 1956 […]. 2. Convención Colectiva de Trabajo del año 1958 […]. 3. Convención Colectiva de Trabajo del año 1960 […]. 4. Convención Colectiva de Trabajo del año 1962 […]. 5. Convención Colectiva de Trabajo del año 1966 […]. 6. Convención Colectiva de Trabajo del año 1968 […]. 7. Convención Colectiva de Trabajo del año 1960 […]. 8.

Convención Colectiva de Trabajo del año 1971 […]. 9. Convención Colectiva de Trabajo del año 1975 […]. 10.Convención Colectiva de Trabajo del año 1977 […]. 11.Convención Colectiva de Trabajo del año 1978 […]. 12.Convención Colectiva de Trabajo del año 1980 […]. 13.Convención Colectiva de Trabajo del año 1981 […]. 14.Convención Colectiva de Trabajo del año 1983 […]. 15.Convención Colectiva de Trabajo del año 1985 […]. 16.Convención Colectiva de Trabajo del año 1987 […]. 17.Convención Colectiva de Trabajo del año 1989 […]. 18.Convención Colectiva de Trabajo del año 1990 […].

Denotan que la Corte ha admitido de manera excepcional el planteamiento de la infracción directa en la vía indirecta, cuando los errores de hecho conducen a la falta de aplicación de la norma que regula el caso, como ocurre en el presente asunto. Dicen que la segunda instancia interpretó con error el artículo 12 de la CCT 1967, puesto que dicho precepto y el artículo 7° de la CCT de 1968, no excluyen el disfrute de los beneficios reclamados a los pensionados sustitutos, sino únicamente a los «beneficiarios del pensionado».

En otras palabras, «la letra convencional no hace ninguna distinción Radicación n.° 84908 SCLAJPT-10 V.00 18 respecto de sustituto o causante sino que aclara que en caso de muerte del pensionado (cualquiera que fuere su calidad) se limitará a 30 días la prestación del servicio de sanidad para su grupo familiar inscrito». Expresan que también erró en la lectura del reglamento de servicios de salud del extinto IFI, en razón a que en el glosario inserto al inicio de ese documento, se precisa que pensionado directo es «aquel a quien el Instituto le decreta y le paga directamente la mesada pensional al cual se le hacen extensivos estos beneficios de acuerdo con la Ley (folio 249 del expediente, página 2 del pdf.)»; que, por ende, el Tribunal se equivocó al no tenerlas como pensionadas directas del IFI, pues esa calidad no se pierde por ser sustitutas, ya que la entidad decreta y paga sus mesadas pensionales.

Lo anterior, además, si se tiene en cuenta que la trasmisión del derecho es igual a la de sus causahabientes; que, por tanto, «los sustitutos de las pensiones de jubilación también tenían consagrados a su favor beneficios convencionales por extensión». Manifiestan que los beneficios por extensión son derechos adquiridos, puesto que: i) entraron a sus patrimonios y el de familiares; ii) fueron efectivamente consagrados en las CCT, las cuales se encuentran vigentes, porque no existe denuncia o derogatoria, por el contrario, fueron incorporados en los demás acuerdos convencionales y laudos arbitrales de la empleadora.

Radicación n.° 84908 SCLAJPT-10 V.00 19 Concluyen que los errores de apreciación probatoria del fallador de alzada, condujeron a que no aplicara los artículos 58 de la CP, 474 del CST, 273 de la Ley 100 de 1993 y 7° y 9° de la Ley 4ª de 1976, lo que justifican con iguales razonamientos a los expuestos en el cargo anterior (f.° 12 a15, ibidem).

IX. RÉPLICA Expresa que el Tribunal no dejó de apreciar ni interpretó equivocadamente las pruebas referidas en el cargo, puesto que concluyó que no podía darse aplicación a las convenciones colectivas que consagraron los beneficios por extensión, por no estar vigentes; que tampoco eran derechos adquiridos y que, en su condición de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, las impugnantes perciben las prestaciones en las condiciones que corresponderían a los causantes.

Por último, rememora los argumentos de oposición del cargo anterior (f.° 23 a 26, ib). X. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por advertir que no le asiste razón a la opositora en el defecto técnico que increpa a los cargos, referente a que se soportan sobre premisas falsas, pues, por el contrario, las que describe como soporte de la sentencia impugnada, le son ajenas.

Radicación n.° 84908 SCLAJPT-10 V.00 20 En efecto, el Tribunal, previo a señalar los hechos acreditados y definir desde la jurisprudencia el concepto de derecho adquirido, dijo: i) Que los beneficios extralegales pueden o no tener esa connotación, lo que estaría determinado por «el acuerdo que pretende regular relaciones mientas se extienda la vigencia del contrato de trabajo». ii) Que, en consecuencia, la extensión de prerrogativas no legales a los pensionados, no son inmutables, puesto que están sujetas a la existencia de la CCT y «a los derechos que en ella se consignan». iii) Que, aunque los acuerdos colectivos de trabajo allegados y la Circular n.° 001 de 2003 permitirían inferir que los pensionados del IFI y sus familias se les reconocieron algunos derechos extralegales, lo fueron por «extensión de las normas legales, convencionales y reglamentarias». iv) Que esos beneficios se limitaron a los servicios de sanidad y becas estudiantiles, pues no existía norma contractual que hiciera referencia a otro tipo de prerrogativas. v) Que, en relación con las primeras, la cláusula 12 de la CCT 1967 y el reglamento de servicios médicos y odontológicos, permitía colegir que la intención de las partes era conceder los beneficios de salud, a quien fuera pensionado directo de la entidad, sin ceder esa titularidad a Radicación n.° 84908 SCLAJPT-10 V.00 21 sus sustitutas.

Lo anterior, porque la primera norma limitó su disfrute a «trascurridos dos meses del fallecimiento del pensionado» y la última definió a este, como la persona a quien se le decreta y paga por el IFI la mesada pensional, siendo sus beneficiarios, la cónyuge o compañera permanente. En ese contexto, contrario a lo expuesto por la opositora, el juez de apelación no justificó su decisión en la limitación de la estipulación convencional a los trabajadores activos del IFI Concesión Salinas (no obstante citar en algunas a los pensionados), ni en su derogatoria con base en la Ley 100 de 1993.

Por otro lado, aunque la Sala advierte que los ataques impropiamente entremezclan argumentos fácticos y jurídicos y, en estricto sentido, no se cumplen con las reglas demostrativas de la vía y modalidad seleccionada, esas deficiencias son superables, porque de aquellos es posible inferir dos conflictos de legalidad específicos: i) Determinar si el Tribunal incurrió en error de hecho, derivado de la errónea valoración de la CCT 1967 y el reglamento de servicios de salud de IFI y de la omisión de los demás acuerdos colectivos de trabajo referidos en los ataques, al excluir a las sustitutas pensionales de la titularidad de los beneficios que por extensión les fueron concebidos a sus causahabientes, lo que condujo a la violación indirecta de las normas de la proposición jurídica.

Radicación n.° 84908 SCLAJPT-10 V.00 22 ii) Establecer si cometió la trasgresión directa de los preceptos denunciados como violados, al desconocer: a) que la sustitución pensional implica la trasmisión del derecho en igualdad de condiciones a las del causante; b) que los beneficios convencionales que por extensión reciben los pensionados, son derechos adquiridos y, por tanto, no se afectan por «las eventualidades que en el futuro sufran las convenciones colectivas», ni por modificaciones normativas posteriores.

Por razones metodológicas, la Sala estudiará, en primer lugar, el ataque dirigido por la senda de los hechos. Para el efecto, es importante advertir que las recurrentes no cuestionan las siguientes conclusiones fácticas de la sentencia de segunda instancia: i) Que son pensionadas del IFI Concesión Salinas, debido a se les reconoció la sustitución de la jubilación de sus causantes, según las fechas descritas en el fallo. ii) Que en esa calidad, ellas y sus familiares recibieron beneficios convencionales por extensión, incorporados en las CCT visibles en el CD de folio 271 del cuaderno n.° 1, que «solo resultaban ser los de sanidad y las becas estudiantiles», pues «no existe una disposición convencional que haga referencia a otro tipo de derecho».

Lo previo, con la precisión de que el colegiado no realizó Radicación n.° 84908 SCLAJPT-10 V.00 23 pronunciamiento de fondo frente al beneficio de escolaridad, el cual solo identificó. Así se resalta, porque para proceder a la estimación de los ataques, es necesario partir de la conformidad de las citadas premisas y, con relevancia, la última, toda vez que estos hacen referencia general a los «beneficios convencionales por extensión deprecados» (los cuales en la primera pieza procesal incluyen «el auxilio de escolaridad, el plan complementario de salud, primas, auxilios y becas que venían disfrutando»), pero, se insiste, el Tribunal halló demostrados únicamente los primeros dos y se pronunció respecto del segundo. En ese contexto, el análisis de la Corte se limitará a los beneficios en salud.

Al respecto, lo primero que hay que decir es que en el CD de folio 271 del cuaderno n.° 1, se observan los Acuerdos Colectivos de Trabajo de los años 1958, 1960, 1962, 1963, 1964, 1966, 1967, 1968, 1970, 1971, 1972, 1974, 1975, 1977, 1978, 1980, 1981, 1983, 1985, 1987, 1989 y 1990. Sin embargo, revisado su contenido, los artículos 7° de la CCT 1958, 14 de la CCT 1960, 15 de la CCT 1962, 14 de la CCT 1966, 12 de la CCT de 1967, 7° de la CCT 1968 y 11 de la CCT 1970, son los que incorporaron beneficios de sanidad a los trabajadores pensionados del extinto IFI Concesión Salinas.

Radicación n.° 84908 SCLAJPT-10 V.00 24 En efecto, en los citados preceptos se dispuso: i) CCT 1958: Séptimo. La Empresa concede a los familiares de los extrabajadores pensionados por las Salinas los siguientes servicios odontológicos: extracciones, curaciones, calzas de amalgamas, profilaxis, radiografías, exámenes generales e intervenciones quirúrgicas. ii) CCT 1960 Artículo 14.

A los familiares de los pensionados se les prestarán los servicios de sanidad (consulta médica, drogas, hospitalización, servicios odontológicos, maternidad, laboratorios y quirúrgicos), pero únicamente los que puedan ser prestados por los profesionales de la Empresa, en los propios consultorios y establecimientos hospitalarios de ésta (subrayado de la Corte).

No obstante lo expresado en este artículo, no tendrán derecho a estas prestaciones los familiares de los pensionados que se hallen en las circunstancias del artículo anterior. iii) CCT 1962 Artículo 15. A los familiares de los trabajadores permanentes y a los familiares de los pensionados, cuando, por cualquier causa, residan en lugares diferentes a la residencia oficial del trabajador permanente o a la residencia habitual del pensionado, se les darán las Prestaciones de sanidad a que tengan derecho, conforme al Reglamento de Trabajo o las convenciones colectivas, pero únicamente cuando tales familiares residan en lugares en donde existan dependencias directas de la Empresa, tales como administraciones, almacenes de sales, etc.

Para los fines de este artículo, se aclara que las agencias de sales no son dependencias de la Empresa. iv) CCT 1966 Artículo 14. A partir de la fecha de la firma de esta Convención, la Empresa hará extensivos los servicios médicos a los familiares de los pensionados, los cuales se prestarán en la misma forma que a los familiares de los trabajadores activos, pero limitando el valor de las pensiones hospitalarias a las tarifas que para familiares de pensionados se vienen reconociendo en las Salinas Radicación n.° 84908 SCLAJPT-10 V.00 25 de Zipaquirá. Parágrafo.

Entiéndese como familiares de pensionados, los que como tales señala el Reglamento de la Empresa, y con las limitaciones previstas en él. v) CCT 1967 Artículo 12. Servicios de sanidad para familiares de pensionados. La Empresa extenderá a los familiares inscritos de los pensionados, los servicios médicos reglamentarios y convencionales, hasta por dos (2) meses, después del fallecimiento del pensionado. vi) CCT 1968 Artículo 7º.

Servicio de sanidad para familiares de pensionados. Ampliase en treinta (30) días más la prestación del servicio médico a familiares inscritos de pensionados, en caso de fallecimiento de estos últimos, a que se refiere el artículo 12 de la C.C. de 1967. Por su parte, en el «REGLAMENTO DE SERVICIO MÉDICO Y ODONTOLÓGICO A FAMILIARES DE LOS TRABAJADORES Y PENSIONADOS DEL INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL» (mayúscula del texto original), visible en el último archivo del CD antes foliado, se consignó: i) En el numeral 1.1 del artículo 1°: que el servicio médico y odontológico a familiares es el auxilio que presta el IFI a «su trabajador o pensionado directo», para que complete los requerimientos derivados de quebrantos de salud de los familiares inscritos. ii) En el numeral 1.3, ibidem: que «Familiares Dependientes Beneficiarios», son «las personas naturales Radicación n.° 84908 SCLAJPT-10 V.00 26 vinculadas al trabajador o pensionado por afinidad o consanguinidad enumeradas en los numerales 2.1.1 a 2.1.8 del artículo 2° de ese reglamento». iii) En el numeral 1.10., ib: que el pensionado directo es «aquel a quien el Instituto le decreta y le paga directamente la mesada pensional y al cual se le hacen extensivos estos beneficios de acuerdo con la Ley». iv) En el artículo 2°, ibidem: que son beneficiarios, los dependientes del trabajador y pensionado, a saber: la cónyuge o en su defecto su compañero permanente; los hijos y hermanos solteros menores de 18 años o hasta los 30, siempre que adelanten estudios regulares; los descendientes y hermanos discapacitados permanentes, que dependan el titular y los padres.

Así mismo reguló las coberturas, servicios básicos, gastos hospitalarios, servicios adicionales, exclusiones, fondo de calamidad médica y hospitalaria de los titulares de aquellas prestaciones. Rememora la Sala lo anterior porque, aplicadas las reglas de interpretación convencional expuestas, entre otras, en las sentencias CSJ SL3343-2020 y CSJ SL1947-2021, según las cuales como fuente formal del derecho, el acuerdo colectivo de trabajo debe ser leído con respeto a los derechos fundamentales y de acuerdo con las reglas aplicables a la exégesis de cualquier regulación laboral, esto es, a título de ejemplo, conforme a la Constitución Política, a la intención Radicación n.° 84908 SCLAJPT-10 V.00 27 de las partes, al efecto útil e integral del precepto, al contexto y/o al principio de favorabilidad, colige que el Tribunal erró en la lectura de las cláusulas transcritas.

Así se dice, por cuanto los preceptos contractuales analizados, hacen referencia a los pensionados y/o, en algunos casos, «pensionados directos» de la entidad, como titulares de la prestación, pero sin excluir de esa calidad a quienes obtienen tal estatus como derecho derivado. Además, el «Reglamento de servicio médico y odontológico a familiares de los trabajadores y pensionaos del instituto de fomento industrial», define a los últimos (pensionados directos), como aquellos a los que se les «decreta y le paga directamente la mesada pensional», lo que, precisa la Sala, puede devenir del reconocimiento de la jubilación en calidad de trabajadores y/o, como lo afirman las recurrentes, del otorgamiento de la sustitución pensional, toda vez que en ambas hipótesis, existe un acto de reconocimiento prestacional de origen patronal y un pago directo de la mesada pensional.

Ahora, aunque, como lo indicó el Tribunal, el artículo 12 de la CCT 1967, dispuso que los servicios de sanidad para familiares de pensionados, se extenderán «hasta por dos (2) meses, después del fallecimiento [de éste]» y que dentro de los beneficiarios reglamentarios se encuentran las cónyuges o compañeras permanentes, eso no significa, como aquel lo entendió, que «la intención de las partes no era conceder ese beneficio en forma sucesiva a quien fuera titular de las Radicación n.° 84908 SCLAJPT-10 V.00 28 sustitución de la pensión», por las siguientes razones: En primer lugar, porque la trasmisión del derecho permite que las sustitutas adquieran la categoría de «pensionadas», es decir, la calidad frente a la cual la cláusula crea un límite del reconocimiento de la garantía. En otras palabras, la demarcación de la norma contractual, no está dirigida únicamente al pensionado originario, sino al derivado; por tanto, fallecido el primero, quien le sustituya asumirá su posición en la titularidad de la prerrogativa y sólo tras su deceso (por no ser posible la sustitución de la sustitución), sus beneficiarios, que serán los fijados en el artículo 2° del reglamento de sanidad antes indicado, quienes tendrán derecho a los beneficios por dos meses más. En segundo lugar, porque, como lo afirman las recurrentes, la intelección del colegiado desconoce, en lo jurídico, la doctrina de la Corte, sobre la trasmisión de los créditos impetrados a los beneficiarios de los pensionados – sustitución pensional de orden extralegal-, respecto de lo cual ha señalado que no pende de la estipulación expresa en los textos colectivos, sino de su calidad de derecho derivado, pues quien los recibe con ocasión de la muerte del jubilado, no acoge un derecho nuevo, sino el que ya era parte del haber patrimonial de aquél y por ello debe transferirse a sus sustitutos en iguales condiciones de disfrute.

Así lo consideró esta Sala en la sentencia CSJ SL8294- Radicación n.° 84908 SCLAJPT-10 V.00 29 2014, reiterada en decisiones CSJ SL4974-2018, CSJ SL2589-2018 y CSJ SL5140-2019. En esta última se indicó: Al respecto, estima la Sala que el Tribunal no cometió los errores jurídicos de que lo acusa la censura, ya que su decisión se encuentra acorde con el criterio jurisprudencial de la Corte en torno al tema, pues de manera reiterada se ha adoctrinado que la sustitución de la pensión de jubilación no constituye un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino que se trata de un derecho derivado, esto es, de una sustitución del mismo derecho pensional adquirido.

Por ejemplo, en reciente sentencia CSJ SL1984-2019, donde se reiteró lo dicho en las CSJ SL, 27 jun. 2002, rad. 17900, CSJ SL, 3 jun. 2011, rad. 41329, CSJ SL, 8 nov. 2011, rad. 43794, CSJ SL870-2013, CSJ SL6138-2015, CSJ SL4365-2016, CSJ SL4285-2017, CSJ SL4927-2017, CSJ SL16026-2017 y CSJ SL3168-2018, la Sala adoctrinó: Pues bien, en torno al tema propuesto, la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse, incluso en casos contra Electricaribe, por ejemplo, en sentencia CSJ SL3168-2018, así: […] la Sala ha adoctrinado de manera pacífica que las pensiones de carácter convencional son susceptibles de sustituirse, lo cual implica que se transfiere o traslada, no solo la prestación en cuanto tal, sino también sus elementos definitorios, tal y como lo hizo esta Sala en la sentencia CSJ SL8294-2014, al establecer: Al abordar la Sala el fondo de la acusación, basta con decir, para tener por fundado el cargo, que el Tribunal se equivocó al negar la sustitución pensional de una pensión convencional, basado en un error puramente jurídico o «juris in judicando», con el argumento de no haber estado pactada en los acuerdos extralegales entre las partes.

Lo anterior, porque las pensiones de jubilación de origen convencional son susceptibles de transmitirse por causa de muerte, como de tiempo atrás tiene establecido la jurisprudencia de la Sala, con base en lo legalmente dispuesto, «en cuanto atañe a la repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular», pero debe precisarse igualmente que ello es así, salvo que convencionalmente se pacte lo contrario, esto es, que se estipule que no fuese sustituible, lo cual corresponde al principio de autocomposición de las partes. […] De igual modo, la Corporación ha establecido que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, Radicación n.° 84908 SCLAJPT-10 V.00 30 como de ello da cuenta la sentencia CSJ SL 41137, 30 nov. 2010, reiterada en CSJ SL 47928, 19 jul. 2011, CSJ SL870-2013 y CSJ SL13267-2016, en la que indicó: […] Respecto del tema de la transmisibilidad de las pensiones, tanto convencionales como voluntarias, manifestó la Sala en sentencia 22699 de 14 de febrero de 2005” De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor, un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos” […].

Por consiguiente, al tenor de lo indicado, el Tribunal incurrió en los errores fácticos que se le increparon en el segundo cargo, al restringir la titularidad de los beneficios convencionales en salud, a los pensionados originarios del IFI, pues dicha categoría, que es la que describe la norma contractual, también la tienen sus sustitutas, en razón a que su derecho fue trasmitido en igualdad condiciones por sus causantes.

Lo anterior, sin embargo, no define por sí sólo la prosperidad del recurso, pues, aunque esta Sala, en la sentencia CSJ SL3767-2020, al decidir un caso de contornos similares al presente, calificó la prerrogativa analizada en favor de los pensionados del IFI (originarios o derivados – sustitutas), como un derecho adquirido, tras considerar: i) Que no existe impedimento para que la organización sindical y el empleador, en ejercicio de la autonomía de la voluntad contractual, de manera expresa acuerden en una Radicación n.° 84908 SCLAJPT-10 V.00 31 convención colectiva beneficios extralegales para los trabajadores que se pensionen, «lo cual, por supuesto, puede cobijar a sus familiares». ii) Que las prerrogativas no legales, que no se discutía fueron suspendidas por el IFI, nacieron desde el momento en que los reclamantes habían obtenido el status de pensionado y, por tanto, su reconocimiento había sido inherente a esa condición. iii) Que la sentencia del Consejo de Estado, del 1° de agosto de 2013, que declaró nula la Circular n.° 001 del 21 de febrero de 2003, expedida por el director del Instituto de Fomento Industrial, IFI – Concesión Salinas, tuvo por fundamento, entre otros, la falta de competencia de ese funcionario para suspender de forma unilateral una conquista de los trabajadores en el marco de un conflicto colectivo de trabajo, afectando «derechos adquiridos» de terceros (los pensionados), sin que se surtiera el trámite administrativo a que había lugar. iv) Que los derechos convencionales, como expresión del derecho de negociación colectiva (según sentencias CSJ SL 2278-2018 y CJ SL298-2020) y de la seguridad jurídica (CSJ SL6633-2017), tienen vocación de permanencia. v) Que existía norma contractual vigente tendiente a la conservación de los beneficios a pensionados, conforme al literal a) del artículo 15 de la CCT 1978.

Radicación n.° 84908 SCLAJPT-10 V.00 32 Recientemente en la providencia CSJ SL1036-2021, por mayoría, la Sala Permanente de esta Corporación, al decidir un asunto similar, relacionado con los «beneficios sanitarios» a favor de pensionados del IFI Concesión Salinas, pero derivados del pacto colectivo de trabajo de la entidad, concluyó que esas prerrogativas «no adquirieron la categoría de derechos adquiridos», debido a que «su permanencia dependía de los beneficios que recibieran los trabajadores y de la vigencia del pacto colectivo, por ser planes voluntarios de salud convenidos en favor de aquellos, como de los efectos de la aplicación de las normas en el tiempo, esto es, de acuerdo a su vigencia».

Para el efecto, la Corte razonó, a partir de la definición de pensionado directo del numeral 1.10 del artículo 1° del «REGLAMENTO DEL SERVICIO MÉDICO Y ODONTOLÓGICO A FAMILIARES DE TRABAJADORES Y PENSIONADOS DEL INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL», que la extensión de los servicios de sanidad de la entidad, devenía de los beneficios que «de acuerdo con la Ley» tenían sus trabajadores, por tanto, estaba sujeta a las modificaciones normativas que se surtieran en el tiempo1 y a la «existencia del contratos de trabajo y del mismo pacto colectivo».

En efecto, respecto al tema explicó: […] el Instituto de Fomento Industrial IFI, en cumplimiento de la ley vigente para el momento, esto es, la Ley 4ª de 1976, extendió a los pensionados los beneficios en materia de salud 1 Para el caso, de la 4ª de 1976 a la Ley 100 de 1993, que en su artículo 163, ibidem, creó la cobertura familiar en salud y en el 169, ib, los servicios complementarios de naturaleza voluntaria Radicación n.° 84908 SCLAJPT-10 V.00 33 contemplados en el pacto colectivo celebrado con los trabajadores.

Sin embargo, con la expedición de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema Integral de Seguridad Social que estableció en su artículo 143 la afiliación de los pensionados al sistema de salud, quienes deben contribuir obligatoriamente con el aporte correspondiente, esto es, «La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de estos […]»; estableciendo, además, en el artículo 163 ibídem la cobertura familiar.

Lo anotado en precedencia significa que el artículo 163 de la Ley 100 de 1993 desplazó en su aplicación a la norma que venía vigente para los trabajadores y pensionados del I.F.I., es decir, al artículo 7° de la Ley 4ª de 1976, pues para todos los afiliados estableció un plan obligatorio de salud con cobertura familiar, tal como lo reiteró la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL 17475-2017 […] Y más adelante, sobre esa base conceptual, concluyó: Por esta razón, los beneficios sanitarios consagrados en los pactos colectivos de trabajo que se hacen extensivos a los pensionados no adquirieron la categoría de derechos adquiridos, ya que su permanencia dependía de los beneficios que recibieran los trabajadores y de la vigencia del pacto colectivo, por ser planes voluntarios de salud convenidos en favor de aquellos, como de los efectos de la aplicación de las normas en el tiempo, esto es, de acuerdo a su vigencia. En esa línea, al terminarse los contratos de trabajo, como lo ordenó el artículo 11 del Decreto 2590 de 2003, por sustracción de materia perdió todo efecto lo convenido en los pactos colectivos sobre los servicios médicos para los trabajadores y, en consecuencia, no resultaba posible continuar extendiendo a los pensionados unos servicios que habían dejado de existir, a los cuales accedieron con sujeción al régimen jurídico de permanencia que los consagró, más aún, cuando quiera que el artículo 7° de la Ley 4ª de 1976, donde tuvieron su origen los aludidos servicios médicos por aplicación de la norma vigente al momento de su reconocimiento, quedó subrogado por el artículo 163 de la Ley 100 de 1993 en cobertura familiar, situación que ocurrió aún antes del reconocimiento de la pensión en referencia. […] De otro lado, encuentra la Sala que le asiste razón a la censura en el yerro atribuido al Tribunal por entender como un derecho adquirido los beneficios asistenciales que estaba recibiendo el actor, medicina prepagada y vales de salud, con la convicción equivocada de que por el hecho de haber estado recibiendo los Radicación n.° 84908 SCLAJPT-10 V.00 34 servicios desde antes del Acto Legislativo ya hacían parte del patrimonio del pensionado, pues, como el mismo Tribunal lo asentó, estos beneficios no estaban afectados por las prohibiciones de la reforma constitucional de 2005 y su permanencia estaba asociada a los beneficios que recibían los trabajadores en virtud del pacto colectivo de trabajo.

En consecuencia, no es posible concluir que las prestaciones asistenciales que venía recibiendo el reclamante desde el reconocimiento de su pensión se constituyeron en un derecho adquirido, porque los beneficios fueron extendidos a los pensionados en virtud del pacto colectivo de trabajo, el cual perdió su vigencia con la liquidación de la entidad; y porque se otorgaron inicialmente en cumplimiento del artículo 7° de la Ley 4ª de 1976, el cual fue subrogado por el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, al crear la cobertura familiar a través de un plan obligatorio de salud que supera ampliamente el listado de servicios que contemplaba la anterior legislación. En ese sentido, el demandante debió recibir los servicios asistenciales por el tiempo que los trabajadores mantuvieron vigentes sus contratos de trabajo, hasta su terminación en virtud del artículo 11 del Decreto 2590 de 2003 «Por el cual se ordena la disolución y liquidación del Instituto de Fomento Industrial, IFI», que dispuso lo siguiente: Artículo 11: Terminación de la vinculación laboral.

A partir de la entrada en vigencia de este Decreto, el liquidador procederá a la terminación de los contratos de trabajo que se encuentren vigentes, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2127 de 1945 y a surtir el procedimiento para la supresión de los empleos públicos. Ahora bien, en relación con la incidencia de la entrada en vigencia del Decreto 2590 de 2003, el cual fue publicado en el diario oficial 45311 de 15 de septiembre de 2003, cabe decir que como no obran dentro del expediente elementos de convicción que permitan determinar la fecha precisa en que se terminaron todos los contratos de trabajo con motivo de la disolución y liquidación del IFI, como bien lo señala la censura, se impone tomar como fecha límite para el reconocimiento de los servicios asistenciales al reclamante, el 30 de diciembre de 2009, fecha en la que se protocolizó la liquidación del IFI mediante escritura pública número 7098 de la misma data, otorgada en la Notaría trece (13) del Círculo de Bogotá (fls. 164 a 165).

Así las cosas, acogiendo este obligatorio precedente, que también ha sido aplicado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL4255-2021, CSJ SL4774-2021 y CSJ SL5253-2021 (que Radicación n.° 84908 SCLAJPT-10 V.00 35 analizan los beneficios en salud pretendidos, teniendo por fuente la CCT, como ocurre en el asunto), se concluye que el Tribunal no cometió el error jurídico que se increpa de manera preponderante en el primer cargo, pues como lo indicó, los beneficios sanitarios contemplados en las convenciones colectivas que les resultaban aplicables por extensión a los pensionados del IFI Concesión Salinas, no tienen la connotación de adquiridos.

Lo anterior, en razón a que «no son inherentes a la pensión» y «se [crearon] en favor de los trabajadores y su permanencia estuvo supeditada a la existencia de los contratos de trabajo y del mismo pacto colectivo», para el caso, la CCT. Por consiguiente, tales derechos estaban limitados a la vigencia de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales de la entidad (artículo 11 del Decreto 2590 de 2003), los cuales finalizaron el 31 de diciembre de 2009, cuando ocurrió la extinción de aquella, según el artículo 2° del Decreto 4713 de 2009.

Ahora, si lo expuesto no fuera suficiente, que si lo es y, en gracia de discusión, la Sala continuara con su postura jurídica frente al tema, los ataques, aunque fundados no prosperarían, pues, como se indicó en la sentencia CSJ SL3767-2020, cuya conclusión fáctica también fue acogida en los fallos CSJ SL4255-2021, CSJ SL 4774-2021 y CSJ SL5253-2021, existiría un imposible jurídico para la reactivación de los servicios de sanidad reclamados por las Radicación n.° 84908 SCLAJPT-10 V.00 36 impugnantes, porque, como se planteó en la primera providencia: […] los servicios odontológicos, médico asistenciales y demás, estaban condicionados a que fueran prestados en las dependencias de la entidad y por los médicos contratados por ella misma, como se observó en la transcripción de los artículos 14 de la convención colectiva del 19 de agosto de 1960, 15 de la CCT 1962 o estaban condicionados a los escenarios de los trabajadores activos o sus beneficiarios como era el caso del artículo 14 de la CCT 1966, 19 de la CCT 1974 y 7º de la CCT 1977, por lo que, permite aseverar que los beneficios de sanidad tuvieron vigencia hasta la culminación del proceso liquidatario de la entidad, esto es el, 31 de diciembre de 2009, en los términos del Decreto 4713 de 2009 (CSJ SL18105-2016 y CSJ SL2559- 2015, entre otras).

Lo dicho, con relevancia, en razón a que las prestaciones causadas, estarían prescritas, pues conforme a los hechos 69 a 71 del introductor (f.° 231, cuaderno principal), las recurrentes presentaron reclamación administrativa los días 15 y 31 de octubre de 2014 y 14 de noviembre del mismo año, es decir, cuando había trascurrido más del término trienal del artículo 151 del CPTSS, teniendo en cuenta la fecha de extinción de la entidad.

En conclusión, a modo de síntesis, aunque el colegiado incurrió en los errores fácticos que se le increpan y, en lo jurídico, hizo una aplicación indebida del instituto de la sustitución pensional, los mismos no conducen al quiebre de su decisión, porque los demás soportes jurídicos en que descansa la providencia (cuya crítica jurídica no prospera), la mantienen indemne, en tanto permitirían, como se dijo en la sentencia CSJ SL1036-2021, la limitación del reconocimiento y pago de los beneficios en salud pretendidos a la fecha de extinción de las relaciones laborales del IFI Radicación n.° 84908 SCLAJPT-10 V.00 37 Concesión Salinas.

Además, porque, con todo, la Sala llegaría a la decisión revocatoria del primer proveído, debido a la existencia de un imposible jurídico en la reanudación de esa prestación convencional, según se explicó en el fallo CSJ SL3767-2020 como acaba de verse. Sin costas procesales pues, aunque el recurso no prospera, el primer cargo fue fundado.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en el juicio que le instauraron ANA ROSA FORERO DE FORIGUA, DELFINA QUIMBAY DE PECHA, CARMEN LUCILA VELÁSQUEZ DE FORERO, MARÍA SILVERIA CARRILLO GONZÁLEZ, MERCEDES PINZÓN DE GÓMEZ, TERESA DE JESÚS POPAYÁN DE CASAS, ANA ISABEL SALGADO DE MONTENEGRO, ALICIA PERAZA DE SÁNCHEZ, ALICIA MORALES DE JIMÉNEZ e INÉS URRUTIA DE RIAÑO a la NACIÓN, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.

Costas como se indicó en la considerativa. Radicación n.° 84908 SCLAJPT-10 V.00 38 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.