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SL700-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL700-2021 Radicación n.° 83023 Acta 6 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, LUZ AIDA TABARES ROMERO, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 16 de agosto de 2018, en el proceso que adelantó contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP.

I.

ANTECEDENTES Luz Aida Tabares Romero promovió demanda ordinaria laboral contra las Empresas Municipales de Cali - EMCALI EICE ESP, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación, la reliquidación, el retroactivo y las costas procesales. Radicación n.° 83023 SCLAJPT-10 V.00 2 Para fundamentar sus pretensiones, adujo que, mediante Resolución n.° 001671 del 7 de septiembre de 2000, la demandada le reconoció pensión de jubilación conforme a la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000; que su mesada ascendió a la suma de $2.532.600, a partir del 15 de abril de 2000, calculada con el 90% del promedio de salarios y primas devengados en el último año de servicio; que no se indexó la base para calcular la pensión antes descrita; que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $3.795.882 a partir del 1 de enero de 2010; que la pensión convencional es de carácter compartible; que elevó solicitud ante la accionada, mediante la cual requirió la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación; y que, con escrito 832-DGL-2389 del 20 de abril de 2017, le fue negado lo pretendido.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos los relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación, sus porcentajes, forma de liquidación, la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, la solicitud elevada a dicha empresa y su respuesta. De otro lugar, señaló no ser cierto que entre el 15 de abril de 1999 y el 1 de enero de 2000 haya transcurrido tiempo considerable del cual deba predicarse la pérdida del poder adquisitivo.

En su defensa propuso las excepciones de carencia del derecho e inexistencia de la obligación, carencia de causa jurídica y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe e innominada. Radicación n.° 83023 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de septiembre de 2017, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali conoció el asunto, por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y mediante fallo del 16 de agosto de 2018 confirmó el de primer grado. El Tribunal planteó como problema jurídico a resolver si había lugar a la indexación de la base salarial que da lugar a la primera mesada pensional.

Adujo que no existía discusión respecto a que la demandante laboró para la demandada; que le fue reconocida la pensión convencional de jubilación, a partir del 15 de abril de 2000 y con los factores salariales del último año de servicio, estos son, los correspondientes del 15 de abril de 1999 al 15 de abril de 2000. Acto seguido, indicó que esta corporación no indexa la base salarial en casos como el debatido, como quiera que entre la fecha del retiro y la del reconocimiento de la prestación existe un lapso ínfimo.

Para soportar lo anterior, Radicación n.° 83023 SCLAJPT-10 V.00 4 trajo a colación las sentencias CSJ SL698-2013, CSJ SL8631-2014 y CSJ SL370-2018, entre otras. No obstante lo anterior, hizo referencia a la sentencia CC T-220-2014, proferida por la Corte Constitucional, y finalmente concluyó que, pese a que al sentir de la Sala procede la indexación solicitada, confirma la decisión de primer grado, en tanto no es posible verificar con certeza el valor exacto de lo percibido en el año 1999.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, «condene a las pretensiones de la demanda ». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no son replicados.

No obstante que se orientan por vías disímiles, serán resueltos conjuntamente, como quiera que se fundan en similar elenco normativo, se valen de la misma argumentación y persiguen el mismo objetivo. VI. PRIMER CARGO Lo expresa el recurrente en los siguientes términos: Radicación n.° 83023 SCLAJPT-10 V.00 5 Acuso la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política, lo cual condujo a la infracción directa de los artículos 1°, 2°, 4°, 13 y 48 ibidem; artículos 21 y 36 de la ley (sic) 100 de 1993; artículos 5, 6, 8 y 9 de la ley (sic) 153 de 1887; artículos 26 y 32 del Código Civil; artículos 19, 21 y 260 del C.S.T. En la demostración del cargo, el recurrente no cuestiona los supuestos fácticos que concluyó el Tribunal, a saber, que la demandante se retiró el 15 de abril de 2000 y que para esa misma data le fue reconocida la pensión convencional de jubilación, además de la forma en la que se liquidó la prestación. No obstante, argumenta que se desconoció el alcance que le ha impartido tanto esta corporación como la Corte Constitucional a la indexación de la primera mesada.

Indica «que no necesariamente debe haber un tiempo sustancial entre la fecha en que el trabajador se retira o es retirado del servicio y la fecha en que se pensiona, pues, basta con que al momento de Liquidarle [sic] la Pensión [sic] se le incluyan o se le tengan en cuenta Salarios [sic] del año inmediatamente anterior al año en que se pensiona, para que los mismos deban ser indexados».

Para soportar las anteriores consideraciones, trae a colación las sentencias CC C-862-2006 y CC T-220-2014 de la Corte Constitucional y la CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709, proferida por esta Corporación, entre otras. Radicación n.° 83023 SCLAJPT-10 V.00 6 VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos «191 y 193 del C.G.P., como violación de medio, lo cual condujo a su vez a la aplicación indebida –porque le negó los efectos que estaban obligados a producir en el juicio- de los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 48 y 53 de la Constitución Política; artículo 21 y 36 de la ley (sic) 100 de 1993; artículos 5, 6, 8 y 9 de la ley (sic) 153 de 1887; artículos 26 y 32 del Código Civil y artículos 19, 21, 260, 467 y s.s. del C.S.T.» Indica los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquido [sic] la prestación de jubilación esta [sic] integrada por los salarios de una vigencia anterior al de la efectividad de la pensión. 2) Dar por probado sin estarlo que la base de liquidación sobre la cual se liquidó la pensión no sufrió deterioro por causa de la depreciación monetaria. 3) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquido [sic] la pensión, se afecto [sic] por el fenómeno de la depreciación monetaria en la medida que para el cálculo de esta se incluyeron salarios de una vigencia anterior al año en que se reconoció la pensión. Sumado a lo anterior, aduce que no fue apreciada la relación de valores percibidos en el último año de servicio, obrante a folio 71 del expediente, como tampoco la Resolución n.° 001671 del 7 de septiembre de 2000, en la cual se reconoció la pensión de jubilación. Para sustentar lo anterior, manifiesta que el Tribunal debió estudiar los documentos que acompañan la Radicación n.° 83023 SCLAJPT-10 V.00 7 contestación de la demanda y los ya enunciados, ya que los valores de 1999 debieron indexarse, como quiera que la pensión de jubilación fue reconocida en el año 2000.

VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el recurrente no manifiesta lo qué debe realizar esta Sala con la sentencia de primer grado, una vez constituida en sede de instancia. No obstante, para la Corte es posible inferir que busca su revocatoria, para que se acceda a las pretensiones de la demanda, a saber, la indexación de la primera mesada pensional, reajuste y retroactivo.

Así, destaca la Sala que no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que la demandante laboró para Emcali EICE ESP hasta el 15 de abril de 2000; ii) que le fue reconocida la pensión de jubilación convencional a partir de la misma fecha de retiro, mediante Resolución 001671 del 7 de septiembre de 2000 y; iii) que el ingreso base de liquidación se calculó con fundamento en el promedio salarial devengado en el último año de servicio.

La inconformidad del recurrente radica, básicamente, en que el ad quem no actualizó los salarios correspondientes al año 1999, empleados para calcular la pensión convencional de jubilación que le fue reconocida a la demandante a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral. Radicación n.° 83023 SCLAJPT-10 V.00 8 Al respecto, esta Sala ha dicho que tal pedimento resulta improcedente, como quiera el IBC no se ve afectado por la pérdida del poder adquisitivo, pues no transcurre tiempo considerable entre la terminación de la relación laboral y el disfrute de la pensión. Sobre el particular, recientemente esta Sala, en sentencia CSJ SL649-2020, resolvió en un caso de similares supuestos, siendo la accionada la misma que se llama a juicio en el sub lite, y en esa providencia se dijo lo siguiente: En efecto, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 46832, precisó que se requiere que transcurra un lapso entre el retiro del servicio y el goce de la prestación para que sea procedente la actualización del ingreso base de liquidación, postura que ha sido reiterada en providencias CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106- 2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-20174, CSJ SL11386- 2014, CSJ SL11384-2014, CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076- 2016, CSJ SL3191-2018 y CSJ SL2880-2019.

Sobre el tema señaló: (…) “Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.

“Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se Radicación n.° 83023 SCLAJPT-10 V.00 9 ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia (…).

(…)“En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación (…)”. (Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922).

En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo.

Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada. (negrillas fuera del texto). En igual sentido, merece la pena recordar cómo se calcula la actualización monetaria a que se refiere el presente asunto.

Al caso resulta pertinente la sentencia CSJ SL510- 2020, que memoró lo dicho en la CSJ SL4257-2016, así: En efecto, a través de sentencia CSJ SL6916-2014, reiterada en CSJ SL11012-2014 y CSJ SL1723-2016, esta Corporación puntualizó que para actualizar las sumas de dinero, se hace necesario atender a la variación del IPC certificado por el Departamento Nacional de Estadística –DANE-, y precisó que esos certificados que expide esa entidad, sirven para efectos de actualizar los salarios base de cotización, los siguientes: (i) el Radicación n.° 83023 SCLAJPT-10 V.00 10 Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme; y (ii) el Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales).

Adoctrinó la Sala sobre los métodos matemáticos que podían ser utilizados con cada uno de esos certificados para actualizar el ingreso base de liquidación, lo siguiente: Lo anterior significa que los ingresos base de cotización pueden actualizarse utilizando cualquiera de los dos siguientes métodos: a) Con base en la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior, es decir, incrementando anualmente los ingresos bases de cotización hasta llegar a la fecha de la última cotización realizada [operación que se realiza con el certificado Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales)]. b) Multiplicando el salario base de cotización por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor del acumulado a diciembre de la anualidad anterior a la fecha de causación de la pensión entre el índice inicial del acumulado al mismo mes de la anualidad anterior a la fecha de cotización de cada salario base [operación que se realiza con el certificado de Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme)].

Cabe anotar que independientemente del método que se utilice para actualizar los salarios base de cotización, siempre que sean aplicados correctamente, arrojan el mismo resultado; pues, la diferencia entre uno y otro radica en que el segundo permite la actualización en un solo paso, es decir, no es necesario realizar cálculos de actualización de cotizaciones de cada anualidad, como ocurre con el primer método.

La Sala de Casación Laboral a partir de la sentencia CSJ SL, 06 dic. 2007, rad. 32020, por razones prácticas, ha optado por el segundo método, expresado en la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Ingreso base de cotización IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad de la fecha de causación de la pensión. Radicación n.° 83023 SCLAJPT-10 V.00 11 IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad para cada ingreso base de cotización. Expuesto lo anterior, se tiene que la demandante prestó sus servicios a la demandada hasta el 15 de abril de 2000, fecha a partir de la cual también le fue reconocida la pensión convencional de jubilación, mediante Resolución n.° 001671 del 7 de septiembre de 2000, razón por la que no existe duda frente al aserto del ad quem, pero bajo las consideraciones aquí discurridas.

Se sigue de lo expuesto que los cargos resultan infundados y, en consecuencia, no se impondrán costas al recurrente, en tanto no hubo réplica IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de agosto de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ AIDA TABARES ROMERO contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP.

Costas como quedó enunciado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 83023 SCLAJPT-10 V.00 12 Presidente de la Sala Radicación n.° 83023 SCLAJPT-10 V.00 13