CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 78200 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL700-2020 Radicación n.° 78200 Acta 7 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANA ASCENCIÓN GÓMEZ NOVOA sucesora procesal de HÉCTOR JAIME CANO LOPERA (q.e.p.d.), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de marzo de 2017, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Héctor Jaime Cano Lopera, demandó para que se declarara, de manera principal, que le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 25 de julio de 2012, el retroactivo causado y las mesadas adicionales, los intereses moratorios, lo que resultara probado extra o ultra petita y, las costas. En forma subsidiaria, reclamó el reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 12 de septiembre de 2013, junto con el retroactivo adeudado, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 29 de octubre de 1956 y a la presentación de la demanda contaba con 57 años de edad, que por afecciones en su salud de carácter degenerativo y progresivo, se le determinó «una pérdida de la capacidad laboral del 74,9% con fecha de estructuración 25 de julio de 2012, de origen enfermedad común», que está afiliado en pensiones a la demandada y tiene cotizadas más de 1.430 semanas durante toda su vida laboral, de las cuales 25 fueron aportadas en los tres años anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez.
Señaló que el 23 de diciembre de 2013, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la que le fue negada a través de la Resolución GNR 377794 de 30 de diciembre de 2013, con el argumento de que «en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez solo había cotizado 24 semanas para pensión» (f.° 1 a 7 cuaderno de las instancias).
En atención al deceso del promotor del juicio, en proveído del 30 de junio de 2015 (f.° 50 cuaderno de las instancias), el a quo dispuso aceptar a la cónyuge del afiliado Ana Ascensión Gómez Novoa, como sucesora procesal. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De los hechos aceptó: la fecha de nacimiento del demandante, la pérdida de capacidad laboral y su porcentaje, la solicitud pensional presentada y la negativa en su reconocimiento.
Propuso la excepción de prescripción especial y las que denominó inexistencia de la obligación, improcedencia del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e imposibilidad de condena en costas (f.° 27 a 30 cuaderno de instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y profirió fallo el 11 de marzo de 2016 (f.° 68 a 70 cuaderno de instancias), en el cual resolvió:
PRIMERO: CONDENESE A la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representado legalmente (…), [al] reconocimiento y pago de la pensión de INVALIDEZ, en los términos de la Ley 860 del año 2003 parágrafo 2do y a favor del causante señor HECTOR JAIME CANO LOPERA, quien en vida se identificaba (…), prestación que le fue reconocida a partir del mes de julio del año 2014, hasta la fecha de su deceso 20 de abril del año 2015, cuantificando un valor de retroactivo pensional de pesos (sic) $6.935.273, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: el reconocimiento de la pensión de invalidez declarada a favor del señor HECTOR JAIME CANO LOPERA, será otorgada en favor de la masa sucesoral del fallecido, que en el presente juicio estaba representada en cabeza de la demandante, la señora ANA ASCENCIÓN (sic) GÓMEZ NOVOA, quien se identificaba (…), y quien posteriormente deberá acreditar ante la entidad demandada, los requisitos por el fondo de pensiones para el pago a herederos de la pensión de invalidez del afiliado fallecido, de conformidad con la ley.
TERCERO: ABSUÉLVASE a la entidad de las demás pretensiones solicitadas por la parte demandante, por las razones realizadas en la parte motiva de esta providencia. SE DECLARA NO PROBADAS las excepciones propuestas por la entidad demandada, quedando atendidas Las (sic) demás excepciones de manera implícitamente (sic) en la presente sentencia.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS y agencias en derecho a la entidad demandada y a favor de esta demandante, y se fijan como agencias en derecho la suma de (1.378.900); las cuales de tasaran al momento de liquidar las costas procesales (negrilla del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos de apelación que presentaron las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dictó fallo el 13 de marzo de 2017, en el que revocó el proferido por el a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda (f.° 75 a 76 y 77 CD cuaderno de instancias).
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, concluyó el ad quem que de acuerdo al material probatorio obrante en el expediente, no se presenta discusión alguna en cuanto a: i) que el accionante fue calificado por Colpensiones, entidad que le determinó una pérdida de capacidad laboral del 74,9% con fecha de estructuración del 25 de julio del 2012, ii) que le negó la prestación económica mediante la resolución GNR 377794 del 2013, con sustento en que no cumplía con los presupuestos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, iii) que en toda su vida laboral cotizó 1.448 semanas, de las cuales 24,02 lo fueron en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y, iv) que el demandante nació el 29 de octubre de 1956.
A continuación, procedió a verificar si el afiliado dejó cumplidos los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, ante lo cual advirtió, que no se discutía el incumplimiento de la regla general, esto es, haber cotizado 50 semanas en los tres años anteriores; no obstante, manifestó que conforme al citado parágrafo, «cuando el afiliado haya alcanzado por lo menos el 75% de las semanas mínimas para acceder a la pensión de vejez, sólo se requerirá que hubiere cotizado 25 en los últimos tres años», para lo cual revisó la historia laboral allegada al plenario (fl. 38-44 cuaderno de instancias) y, encontró que Héctor Jaime Cano Lopera reportaba en toda su vida laboral 1.448 semanas y, en los tres años anteriores a la estructuración del estado de invalidez 24,02 semanas.
Expresó el fallador de segundo grado, que a pesar que no hay duda acerca de la norma aplicable en el sub lite, en razón al número total cotizaciones, lo que se discute es el hecho de que por faltar casi una semana para alcanzar la densidad mínima allí señalada, pueda reconocerse la prestación, aspecto frente al cual concluyó que no hay duda que Cano Lopera no dejó acreditado el número de semanas que exige la ley, esto es, 25 en los 3 años anteriores a la estructuración del estado de invalidez, pues tan solo cotizó 24,02, situación frente a la cual consideró: [….] no tiene cabida la aplicación de principios de equidad y de justicia, no sólo porque el propio interesado por haberse presentado su fallecimiento, no pudo llegar a disfrutar de la prestación, sino también porque con ocasión precisamente de ese fallecimiento ya se ha reconocido una pensión de sobrevivientes, desde el 20 de abril de 2015, conforme reza en la resolución GNR284899 del 17 de septiembre del 2015, a favor de la cónyuge Ana Ascensión Gómez Novoa, quien se ha hecho parte en este proceso como representante de la masa sucesoral.
Para concluir, expuso el Tribunal que, no obstante la jurisprudencia laboral ha permitido la aproximación matemática en ciertos casos para efectos pensionales, tal acercamiento opera por razones de justicia y equidad cuando existe un decimal que supera el 0,5 como lo ha señalado esta Corte, entre otras en las sentencias CSJ SL, 4 dic. 2002, rad. 18991;
CSJ SL, 17 ag. 2006, rad. 27471 y, CSJ SL, 8 abr. 2008, rad. 28547, ello para no dejar desamparada a una familia por una cantidad ínfima de cotizaciones; sin embargo, encontró que tal situación no se aviene al presente caso dado que al afiliado le faltaba más del guarismo señalado y no se está dejando a un hogar desprotegido en tanto ya se reconoció a sus beneficiarios la pensión de sobrevivientes, razón por la cual dispuso la revocatoria de la sentencia de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue con el recurso la casación total de la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y serán estudiados conjuntamente, en atención a la vía de ataque escogida, la similitud de los argumentos sobre los cuales se sustentan y, la decisión que pretenden.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia gravada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «de los artículos 1 de la Ley 860 de 2003 en relación con los artículos 50, 141, 142, de la misma Ley y los artículos 12, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 (decreto 758 de 1990), Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional». En el sustento, transcribe de manera pormenorizada los antecedentes de la actuación y afirma que la seguridad social es un derecho de raigambre superior; afirma que el ad quem encontró que el asegurado había aportado en toda su vida laboral 1.448 semanas y que para aplicar la tesis de la aproximación sólo le quedó faltando 0,8 semanas de las exigidas para acceder a la pensión de invalidez reclamada; sin embargo, considera que en este caso, no se puede aplicar de manera literal la norma y exigir matemáticamente el 75% de las semanas requeridas para la pensión y 25 en los 3 años anteriores al deceso, toda vez que el causante tenía una densidad de cotizaciones superior a las que se requerían para financiar la pensión de vejez y además, porque los principios de equidad, proporcionalidad y especial protección del Estado para los disminuidos físicos y sensoriales, «impone una solución y aplicación sistemática y finalística, y no una que sólo está fundada en el frío texto de la Ley que, por un mínimo de días, termina privando a una persona de la prestación económica que habrá de ser el sustento en los años postreros de su vida».
Afirma que son varias las decisiones de esta Corte en las que se ha obviado la aplicación literal de la ley y, se ha propendido por una que consulte los fines de la seguridad social, en las que se ha condenado al pago de pensiones de vejez por aproximación de más de 24,02 semanas a las 26, por lo que, atendiendo razones de justicia y para proteger la seguridad social de personas de la tercera edad, es procedente ajustar mínimamente la densidad de semanas efectivamente cotizadas aproximando en el 0,8 que le hacen falta, atendiendo a que tiene muchas más semanas de las necesarias para financiar el riesgo más exigente que es el de vejez.
Sostiene que «Ajustar semanas de 0,8 a 25, es inclusive muchísimo menos, matemáticamente hablando, que ajustar semanas de 25,5 a 26, por ello el Tribuna[l] se equivoca e inclusive con solo el argumento aritmético sería procedente ordenar el reconocimiento de la pensión que por vía judicial se reclama». Estima que en eventos como el que se estudia, deben operar principios superiores de equidad y justicia, atendiendo a que debe existir una ponderación de los derechos, pues quien está discapacitado merece la especial protección de Estado y, el hecho de tener menos de la mitad de una centésima parte de cotización para acceder a la pensión de invalidez, implica balancear los derechos y darle prevalencia al asegurado para que acceda a la pensión y evitar la injusticia de la interpretación exegética de las normas, las que deben ser observadas a la luz de los postulados de la seguridad social.
Finalmente, se remitió a decisiones de esta Corporación CSJ SL, 17 ag. 2006, rad. 27741 que rememoró la sentencia CSJ SL, 4 dic. 2002, rad. 18991, de la que copió algunos pasajes. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «de los artículos 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el 11 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 1, 2, 3, 7, 11, 38, 40, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 (Aprobado por el Decreto 758 de 1990), todo dentro del marco de los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional».
Afirma, que de cara a los principios de progresividad y derechos adquiridos que inspiran la seguridad social, es viable interpretar las nuevas disposiciones a la luz de los postulados constitucionales, así que cuando el Tribunal asume que la normativa aplicable es la Ley 860 de 2003, la está entendiendo equivocadamente, que el genuino sentido y alcance de la disposición es que esa densidad de cotizaciones en los últimos tres años es exigible al asegurado, siempre que no haya satisfecho el mínimo de semanas requerido para acceder a la pensión de vejez, pues insiste, si con 25 o 50 y la fidelidad con el sistema es posible pagar la prestación por invalidez, con mucha más razón, en los eventos en que el asegurado ha sobrepasado la densidad de cotizaciones con las que puede acceder a la prestación de vejez que es la que tiene mayor exigencia en cuanto a densidad de cotizaciones Agrega que si bien, no desconoce el criterio que ha fijado esta Sala de Casación, es dable decir que este asunto no es igual a los demás, pues en los otros casos los demandantes tienen 300 o un poco más de semanas y en este evento el asegurado ha cotizado más de 1000, suficientes para acceder a la pensión de vejez.
Reprodujo apartes de decisiones de esta Corte CSJ SL, 8 abr. 2008, rad. 28547, CSJ SL, 18 abr. 2002, rad. 16601 y CSJ SL, 5 jun. 2007, rad. 24280 reiterada en la CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 28036 y concluye que no se entendería que ante supuestos iguales de cara al mismo principio, se les dé un tratamiento diferente. VIII. RÉPLICA Estima que la censura no refutó y tampoco desvirtuó el verdadero sustento jurídico de la determinación impugnada, pues el colegiado estableció que era improcedente el pago de la pensión de invalidez por el reconocimiento de la de vejez a la recurrente, que en los cargos presentados sólo se discutió del aparente deber constitucional de aproximar las semanas cotizadas por el causante en los tres años anteriores a su muerte, de 24,02 a 25 que dispone la norma; en sustento de lo anterior, se remitió a lo dicho por esta Sala de la Corte CSJ SL, 20 feb. 2007, rad. 28501 y asegura que la acusación no cuenta con vocación de prosperidad.
IX. CONSIDERACIONES En atención a la vía escogida para los ataques propuestos por la censura, no se discuten los siguientes hechos que fundamentaron la decisión del ad quem, así: i) que el señor Héctor Jaime Cano Lopera fue calificado por la demandada y ésta le determinó una pérdida de capacidad laboral del 74,9% con fecha de estructuración del 25 de julio del 2012, ii) que la entidad le negó la pensión de invalidez por resolución GNR 377794 del 2013, con sustento en que no cumplía con los presupuestos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, iii) que en toda su vida laboral cotizó 1.448 semanas, de las cuales 24,02 lo fueron en los últimos tres años anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez, iv) que el demandante nació el 29 de octubre de 1956 y, v) que con ocasión del deceso de Cano Lopera, la demandada por Resolución GNR 284899 del 17 de septiembre del 2015, concedió la pensión de sobrevivientes a la cónyuge y sucesora procesal, señora Ana Ascensión Gómez Novoa a partir del 20 de abril de 2015.
Ha señalado de antaño esta Sala de Casación que para la definición del derecho a la pensión, la norma aplicable es aquella que se encuentra vigente a la fecha de estructuración del estado de invalidez, que para el caso sub lite corresponde al 25 de julio de 2012, por lo que la norma a aplicar al demandante hoy fallecido, Héctor Jaime Cano Lopera, es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993.
El Tribunal sustentó su decisión en que conforme a la historia laboral allegada al plenario, el afiliado reporta en toda su vida laboral 1.448 semanas, de las cuales, en los 3 años anteriores a la estructuración del estado de invalidez alcanza un total de 24,02 semanas, por lo que, al faltarle casi una semana para completar las 25 exigidas en la ley, no es posible la aproximación en los términos que ha dispuesto esta Sala de Casación, además de considerar que en este asunto no hay lugar a la aplicación de los principios de equidad y justicia, no sólo porque el afiliado falleció sin disfrutar de la pensión sino porque con ocasión del deceso ya se reconoció la de sobrevivientes a la cónyuge y sucesora procesal, desde el 20 de abril de 2015.
La censura por su parte, manifiesta que la seguridad social es un derecho de raigambre constitucional, que en este asunto no se puede aplicar de manera literal la norma y exigir matemáticamente el 75% de las semanas requeridas para la pensión de vejez y 25 en los tres años anteriores al deceso; lo anterior, por cuanto el causante tenía una densidad de cotizaciones superior a las que se requerían para financiar la pensión de vejez, igualmente porque los principios de equidad, proporcionalidad y especial protección del Estado para los disminuidos físicos y sensoriales, impone una solución y aplicación sistemática y finalística, pues por un mínimo de días se priva a una persona de la pensión que le servirá de sustento en el futuro.
Enfatiza en que son varias las decisiones de esta Corte, en las que se ha concedido la pensión por aproximación de semanas por razones de justicia y equidad y, que a la luz de los principios señalados es viable interpretar las nuevas disposiciones desde los postulados constitucionales por lo que, la exigencia de 25 semanas de cotización en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración, debe operar para quien no haya satisfecho el número de semanas mínimo para la pensión de vejez.
De lo expuesto, se concluye con claridad que el Tribunal sí interpretó adecuadamente los requisitos dispuestos por el parágrafo 2 del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, de modo que no le asiste razón a la recurrente al aseverar que lo infringió. El colegiado de manera acertada, encontró que no podía hacerles producir mayores efectos jurídicos, habida cuenta que de ellos mismos se desprendía que el afiliado no cumplió la condición para su aplicación, pues en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez, el afiliado Cano Lopera no había cumplido con las semanas dispuestas para el reconocimiento de la prestación que se reclama, de tal forma que, no se detecta un yerro jurídico en la actividad interpretativa del ad quem.
Ahora bien, en punto a que por la falta de un número mínimo de días se prive a una persona de la pensión que le servirá de sustento en el futuro, teniendo en cuenta que el afiliado en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez cotizó 24,02 cuando la norma aludida establece que son 25, debe decirse que esta Corporación, en situaciones en las que son muy pocos los días para alcanzar las semanas mínimas para dejar causado el derecho pensional, en sentencias CSJ SL, 26 oct. 2010, rad. 37500, reiterada en la CSJ SL, 30 ag. 2011, rad. 42029, puntualizó: En criterio del impugnante la cifra debe ser aproximada al entero siguiente, para que se entienda satisfecha la exigencia legal.
Sobre el punto de derecho en discusión, la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que cuando como aquí ocurre, la fracción de semanas de cotización supera el 0.5, por razones de justicia y equidad, la cifra debe ser aproximada al entero siguiente, para evitar dejar en el desamparo al afiliado o a sus beneficiarios, por faltar una cantidad ínfima para cumplir el requisito legal de número mínimo de cotizaciones.
Lo anterior conduce a que las 25,57 semanas de cotización efectuadas por el demandante en el año inmediatamente anterior a la invalidez, se aproximen a 26, cumpliéndose así el requisito que exige el literal b) del comentado artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, aplicable a esta controversia, para que acceda a la prestación periódica por ese riesgo.
Para ilustrar la posición de la Corte sobre el tema basta remitirse a la sentencia de 8 de abril de 2008, rad. N° 28547 donde dejó estas enseñanzas: « Bien se ha señalado por la doctrina que la equidad no es nada distinto de la justicia en el caso concreto y, si bien, el Sistema de Seguridad Social no se erige en un mecanismo de beneficencia ni de asistencia social, el resultado denegatorio de una pensión de sobrevivientes, perteneciente al mismo, por un faltante de 0.29 centésimas de una cifra, ciertamente que habilitaban al juzgador para ponderar adecuadamente la tensión resultante de la literalidad normativa con la equidad como criterio auxiliar, dentro del marco de la calidad de Estado Social de Derecho insuflado a Colombia por la Carta de 1991. «Y esa ponderación se torna imperativa porque, a diferencia de lo expuesto por la censura sobre la presunta actitud del conglomerado social respecto de las previas reglas fijadas para dispensar las prestaciones propias del Sistema de Seguridad Social Integral, una solución denegatoria, en el caso de la pensión de sobrevivientes, con compañera permanente e hijo involucrados, bajo el adusto y lapidario argumento de la aplicación ad litteram de la preceptiva en cuestión, lo que genera es un sentimiento de reprobación social ante el despropósito al que se llega, ya que es ostensible la vastísima desproporción entre los perjuicios trascendentes generados para quienes son excluidos de los beneficios del sistema por el írrito guarismo, con los presuntos que recibe el sistema al dispensar la prestación bajo las especialísimas circunstancias del sub lite. «Y, la solución dada a la ponderación de las tensiones indicadas, estima la Sala, evita una manifiesta inequidad jurídica que, ciertamente, el legislador habría impedido, de haberlo podido prever, mas, ante el carácter falible del ser humano que le restringe la posibilidad de avizorar la totalidad de la casuística futura, corresponde entonces al dispensador de justicia, en cada caso concreto, hacer actuar el derecho de una manera cuidadosa y prudentemente balanceada, ya que, como se ha dicho, no hay peor injusticia que la cometida so pretexto de administrar justicia. «A la misma solución asumida por el Tribunal ha tenido que arribar la Corte, y por similares motivaciones, en pos de conjurar soluciones que se divorcian del sentido de equidad que debe permear cada decisión emitida, y a las que la existencia de los casos referenciados por el censor, antes que abrirles paso, han de cerrárselo para evitar su repetición, consolidación o justificación en el ámbito judicial; así, en sentencia (de instancia) de 17 de agosto de 2006, radicación 27471, en la que, además, se fijó el necesario tope de afinamiento echado de menos por la censura en el fallo gravado, se dijo: « …dicho señor estuvo afiliado a la entidad demandada para los riesgos de I.V.M., habiéndole cotizado hasta el 28 de febrero de 1998, un total de 381 semanas (folios 3), de las cuales 299.8571, fueron sufragadas antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993; que deben aproximarse a las 300 exigidas por el artículo 6°, literal b) del referido Acuerdo, pues estima la Sala, que en todos aquellos casos, que como en el presente el decimal es superior a 0.5, por razones de justicia, equidad y por tratarse de una prestación de la seguridad social, cabe aproximarse tal como ya se había adoctrinado en sentencia de casación del 4 de diciembre de 2002, con radicación 18991, en la cual expresó: «En estas condiciones no se equivocó el Tribunal al tomar en cuenta las semanas aportadas por el causante entre el 1° de febrero y el 31 de julio de 1998 para establecer que el total de días cotizados por éste, en el último año anterior a su fallecimiento ascendió a 181 días equivalentes a un total de 25.85 semanas, que estimó debía aproximarse en aras de la equidad a 26 semanas teniendo presente que el decimal es superior 0.5.».
Por las razones anteriores, los cargos prosperan y el fallo del Tribunal será casado en su integridad. En instancia se ha de precisar que el demandante a quien se le dictaminó incapacidad laboral del 72,40%, estructurado el estado de invalidez el 17 de diciembre de 1997, no encontrándose en ese momento cotizando al sistema sufragó 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la invalidez, -por cuanto las 25,57 semanas de aportes deben ser aproximadas como se indicó en sede de casación-, por lo que consolidó el derecho a la prestación deprecada.
Bajo tal perspectiva, se concluye que no hay derecho a la pensión de invalidez en los términos reclamados inicialmente por el demandante fallecido, pues aun cuando es muy poco el tiempo de cotizaciones que le hacía falta para haber dejado causado el derecho pensional, no encuadra el mismo para aproximar al siguiente dígito como lo ha reiterado ésta Corporación y, así cumplir con el requisito dispuesto legalmente.
En lo que tiene que ver con los principios de justicia, equidad, proporcionalidad y especial protección del Estado para los disminuidos físicos a que alude la censura, al igual que lo concluido por el colegiado, tales postulados no tienen aplicación en este evento, pues al fallecer el afiliado y beneficiario de la prestación en discusión, no pudo disfrutarla, pero además, debido al deceso de Cano Lopera no se desamparó a una familia, pues ya está reconocida la pensión de sobrevivientes a su cónyuge y sucesora procesal Ana Ascensión Gómez Novoa, quien disfruta de la prestación pensional desde el 20 de abril de 2015, aspecto sobre el que no se presenta discusión alguna.
De lo precedente, no se observa vulneración de derechos, ni principios constitucionales, tampoco la existencia de yerro alguno en la aplicación de las normas señaladas por la recurrente, pues es evidente que el causante no logró acreditar las condiciones legales para causar el derecho a la pensión de invalidez reclamada, por lo que los cargos resultan imprósperos.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000,oo que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 13 de marzo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por ANA ASCENSIÓN GÓMEZ NOVOA sucesora procesal de HÉCTOR JAIME CANO LOPERA (q.e.p.d.) contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00