Radicación n.° 71152 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL700-2019 Radicación n° 71152 Acta 07 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por CAROLINA ARDILA VELÁSQUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de julio de 2014, en el proceso que instauró contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
I.
ANTECEDENTES Carolina Ardila Velásquez, demandó a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, para que se declarara la ilegalidad de su despido y se ordenara el reintegro al mismo cargo o a otro de similar categoría, sin solución de continuidad para todos los efectos, con el pago de salarios y reajustes, primas, vacaciones, cesantías, bonificaciones, dividendos, intereses moratorios e indexación, desde el despido y hasta el reintegro.
Adicionalmente pidió el pago de la indemnización de 180 días de salario por la inaplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que restringe el despido de persona limitada, sin autorización del inspector del trabajo. Soportó su pedimento en que prestó servicios a la demandada desde el 19 de mayo de 2008 hasta el 4 de agosto de 2011, cuando desempeñaba el cargo de Profesional – Subgerencia Nacional de Indemnizaciones SOAT, a pesar que según diagnóstico de médicos de la EPS SANITAS, sufría desde hacía 5 años «trastorno emocional con ataques de pánico y depresión», y había estado recluida en la Clínica Monserrat, Hospital San Ignacio y Clínica Colombia.
Precisó que la precariedad de su estado de salud, fue puesta en conocimiento de la accionada mediante radicado 037155 del 6 de octubre de 2008; que diligenció incapacidad del 17 al 26 de septiembre de 2008 y que 23 días antes del despido, recibió atención médica por «PANICO ANSIEDAD PAROXISTICA»; que al entrar en crisis en horas laborales, sus compañeros acudían a trasladarla al servicio médico que se hallaba en las mismas instalaciones.
Aseveró que a pesar del deficiente estado de salud, fue despedida sin justa causa el 4 de agosto de 2011, mediante comunicación suscrita por Paula Marcela Moreno Moya, encargada de las funciones de Vicepresidente Administrativo y Financiero y que, a la terminación del contrato de trabajo, la demandada no se encontraba en proceso de reestructuración, ni requería adoptar nueva planta de personal; que el cargo que ocupaba fue sacado a concurso (fls. 2 a 13).
La accionada se opuso a sus aspiraciones e invocó las excepciones de inexistencia de causa para demandar, pago, cobro de lo no debido y prescripción. Aceptó que laboró a partir del 19 de mayo de 2008, en el cargo de Profesional en la Subgerencia Nacional de Indemnizaciones y que desde hacía 5 años padecía de trastorno emocional con ataques de pánico y depresión mayor; que fue recluida en las Clínicas Monserrat, Colombia, así como en el Hospital San Ignacio, pues era una persona con salud precaria; que fue despedida sin permiso del Ministerio de Trabajo, el 4 de agosto de 2011 y que, con el radicado 037155 del 6 de octubre de 2008, se le dio a conocer el deficiente estado de salud.
También admitió que 20 días antes del despido, había desvinculado a la madre de la actora y que, al 4 de agosto de 2011, la demandada no se hallaba en proceso de reestructuración, ni de adopción de nueva planta de personal (fls. 359 a 366). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 13 de noviembre de 2013, absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas a la demandante (fl. 435 Cd).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la accionante, el Tribunal confirmó la sentencia del juzgado e impuso costas a la demandante. El juez de alzada consideró que se dan circunstancias en las cuales se requiere dar protección especial a trabajadores con limitaciones o debilidad manifiesta y por ello se expidió la Ley 361 de 1997, que en su artículo 26 prohibió el despido por razones de incapacidad y dispuso indemnización adicional y la Corte Constitucional en sentencia CC C-510-2000 dijo, que era ineficaz el despido que recayera sobre persona con limitación física o debilidad manifiesta sin la autorización previa del inspector del trabajo.
Hizo referencia a la CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 32532 y CSJ SL 30 ene. 2013, rad. 41867, según las cuales la magnitud de la incapacidad se debe acreditar, porque de no ser así la protección se terminaría dando a dolencias menores y no a las graves que fue el objetivo de la ley; pues el amparo va dirigido al trabajador afectado en el ejercicio de sus funciones por la disminución de la capacidad laboral y, no existe prueba de la magnitud de la limitación de la actora.
Estimó que la prueba no acredita que la razón del despido hubiera sido la pérdida de capacidad laboral o su estado de salud, menos si las certificaciones de la Clínica Monserrat y el Hospital San Ignacio informan que la última crisis fue el 17 de septiembre de 2008, 3 años antes de la terminación del contrato de trabajo; que si bien es cierto utilizaba la póliza de Colseguros, ello no permite colegir que ese trastorno le estuviera generando incapacidad en el cumplimiento de las funciones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case el fallo gravado para «entrar a garantizar los derechos fundamentales de la trabajadora». Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa violación «por error de derecho por haber dejado de apreciar las pruebas aportadas al proceso, violatoria de la ley sustancial artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y el precedente jurisprudencial». Después de trascribir el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, argumenta que el error de derecho se produjo como consecuencia de que se dejaron de apreciar todas las pruebas que acreditan «la falta de objetividad del despido» y la precaria salud de la actora, pues dichas circunstancias constituyeron el «fundamento de la ilegalidad del despido».
Argumenta que un mes antes de la terminación del contrato de trabajo había asistido al siquiatra por la enfermedad mental que sufría desde 1998 y que su mal estado de salud quedó evidenciado por la utilización de la póliza de seguros; afirma que requiere de la protección del Estado, que su vida pende de la seguridad social en salud, que solo un empleo estable le puede ofrecer; que si bien las pruebas no demuestran la discapacidad, sí acreditan que se encontraba en un estado de salud precaria y debilidad manifiesta, de suerte que el empleador estaba obligado a obtener la autorización previa; además, dice, su despido no obedeció a causas objetivas.
Arguye que la accionada no se hallaba en proceso de reestructuración y que quien firmó la carta de terminación del contrato estaba en encargo; que el empleo que ocupaba salió a concurso; que no se tuvo en cuenta el procedimiento disciplinario; que su ingreso fue por méritos y que su estado de salud la ubicaba en situación de desventaja frente a sus compañeros de labor.
Asevera que la sentencia se fundó en la falta de calificación de la invalidez o la discapacidad, enfoque nunca propuesto en la demanda, y que se aplicaron normas con el exclusivo propósito de absolver a la demandada; que no se pretende entrar nuevamente a la discusión sobre los derechos, sino que la Corte valore si el fallo se ajusta a la normatividad y a la jurisprudencia. Afirma que la sentencia es contraria a lo dispuesto por la norma, dado que no se valoró la prueba, sino que se limitó a enunciados normativos; adicionalmente, nada se expresó sobre la carga de la prueba, y que era el empleador quien debía demostrar que la terminación del contrato de trabajo tuvo causas «objetivas y legales».
VII. RÉPLICA Reprocha la falta de identificación de la sentencia objeto del ataque y la falta de claridad del petitum, pues si bien pide su quiebre, nada se dice acerca de la actuación posterior como Tribunal de instancia. Dice que el cargo es impreciso y la proposición jurídica deficiente, pues aunque se refiere al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no especifica los artículos de los restantes ordenamientos; tampoco señala el concepto de la violación, las pruebas presuntamente no valoradas, ni los desatinos evidentes de hecho en que habría incurrido el Tribunal.
Asevera que no es cierto que se hubieran omitido las pruebas pues, con fundamento en las mismas, el ad quem dio por demostrados algunos de los hechos; que no controvierte los ejes centrales del fallo, como el de la falta de demostración del grado de limitación, y la enfermedad como causa del despido. VIII. CONSIDERACIONES La Corte debe reiterar que el recurso extraordinario de casación está sometido a las exigencias técnicas dispuestas por la ley y la jurisprudencia, y su inobservancia pone en riesgo la posibilidad de estudiar de fondo los cargos.
Tales requerimientos, ha dicho la Sala, «no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso» (CSJ SL5498-2018). Dicho lo anterior, encuentra que el recurso adolece de graves falencias que comprometen su prosperidad, como son: 1.- El numeral 3 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, dispone que la censura debe elaborar una relación sintética de los hechos; la cual fue omitida por el recurrente. 2.- No determina la senda jurídica, ni señala el concepto de la violación de la ley. 3.- No identifica las pruebas, supuestamente dejadas de valorar; tampoco señala los errores de hecho en que pudo haber incurrido el Tribunal, ni indica su ubicación en el expediente, a pesar de que así lo ordena el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo. 4.- Denuncia la comisión de un error de derecho por parte del Tribunal, pero no explica cuál fue el hecho que no se dio por establecido a pesar de reposar la prueba solemne del mismo dentro del expediente, ni señala el supuesto fáctico que se tuvo por acreditado con una prueba diferente a la exigida por la ley para su demostración, sino que genéricamente, asevera que el error de derecho se deriva de haber dejado de apreciar todas las pruebas. 5.- Afirma que no pretende controvertir nuevamente los derechos alegados en la demanda, «sino que la Corte Suprema de Justicia entre a valorar [si] la decisión de instancia fue proferida con arreglo a la normatividad y la jurisprudencia nacional», con lo cual pretende que la Sala proceda a verificar la regularidad del fallo del Tribunal, con lo que olvida que a la censura le corresponde demostrar la violación de la ley sustancial. 6.- Además de enrostrar la no valoración de pruebas, afirma que «faltó por parte del fallador ordinario pronunciarse sobre la procedencia de inversión de la carga de la prueba (…) no es a ella a quien le corresponde probar, sino al Empleador quien debe probar que el despido obedeció a causas objetivas y legales», disquisición de corte estrictamente jurídico.
En consecuencia, incurre en una mixtura de vías, inadmisible por principio. 7. No ataca los verdaderos soportes de la decisión gravada, pues el Tribunal consideró que la magnitud de la incapacidad debe ser demostrada, en tanto la protección va dirigida a trabajadores que expresen disminución de la capacidad laboral real, que no a dolencias menores, y que tampoco se acreditó que el despido hubiera tenido como causa el problema de salud, dado que la crisis a la que hacen referencia las certificaciones de la Clínica Monserrat y el Hospital San Ignacio sucedió el 17 de septiembre de 2008, 3 años antes del despido.
De lo que viene de decirse, el cargo no es estimable. Dado que se presentó oposición, se imponen costas en sede extraordinaria a cargo de la recurrente, con inclusión de $4.000.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 29 de julio de 2014, en el proceso ordinario laboral seguido por CAROLINA ARDILA VELÁSQUEZ, contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00