Micelio
SL700-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2351 de 1965Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 24 Radicado n° 42582 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Magistrado ponente SL 700-2013 Radicación No. 42582 Acta No. 31 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por BEATRIZ ANGARITA TORRES contra la sentencia del 16 de julio de 2009 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso por la recurrente contra la empresa SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLIMPICA S.A. I.

ANTECEDENTES Para los fines que interesan al recurso, cabe decir que la parte actora promovió proceso para que, en síntesis, se ordene su reintegro al último cargo desempeñado o a otro de igual o superior categoría y remuneración, junto con los salarios y prestaciones sociales, legales y extralegales; subsidiariamente a lo anterior, que se le reconozca la indemnización por despido injusto, debidamente indexada, y otras prestaciones de carácter convencional, junto con la indemnización moratoria.

Pretensiones que se fundaron, en resumen, en que la actora laboró para la demandada desde el 8 de agosto de 1978 al 13 de octubre de 2004, es decir un tiempo de 26 años, 2 meses y 5 días; y que el último cargo ocupado fue el de vendedora de drogas de mostrador. Que, después de casi 22 años continuos de servicio, el empleador de manera insólita la despidió mediante carta donde narra unos hechos totalmente ajenos a la voluntad y al querer de la trabajadora, presuntamente cometidos por terceras personas con asiento en los despachos notariales, a donde de buena fe acudieron los ancianos padres de la trabajadora; situación a la que la parte actora denominó “despido encubierto”, y lo consideró inconstitucional por cuanto se llevó de un tajo, sostiene, los principios mínimos de estabilidad en el empleo, derecho al trabajo y proporcionalidad; sostiene que los ancianos padres de la actora, ni ella misma, son responsables de las supuestas anomalías cometidas por terceros con asiento en la Notaría, en la expedición de los certificados de supervivencia; que la extrabajadora, de buena fe, aportó con destino a la caja COMBARRANQUILLA las constancia de supervivencia de sus padres, hecho este que asegura es verdad, como lo acredita otro certificado de supervivencia que dice aportar con la demanda.

La demandada se opuso a las pretensiones. Admitió el contrato de trabajo con los extremos relacionados por la demandante, pero manifestó que la relación laboral había terminado por justa causa. Que, en la carta de despido, fueron expresados los graves actos cometidos por la extrabajadora, quien obró en forma engañosa e inmoral para con su empleador, violando así normas, manuales, códigos y disposiciones reglamentarias de la empresa, al presentar certificados de supervivencia de sus propios padres que nunca fueron emitidos por la Notaría 5ª del circuito de Barranquilla de donde se suponían provenir, con el fin de obtener los beneficios derivados del subsidio familiar que le presta la Caja de Compensación COMBARRANQUILLA a los trabajadores afiliados que laboran en Olímpica S.A. Que fue por la misma notaría que se pudo comprobar que los certificados de supervivencia no provenían de esa oficina y que la demandante, en los descargos, no dio razones suficientes que justificaran su proceder.

La demandada expresamente manifestó que no le constaban si los señores padres de la actora acudieron o no la notaría para acreditar la supervivencia, pues lo cierto era que el despido se basó en la carta expedida por la real titular de la Notaría 5ª de Barranquilla, lo que dio lugar a que la empresa invocara las justas causas de despido correspondientes a haber sufrido engaño del trabajador por la presentación de certificados falsos, todo acto inmoral cometido por el trabajador en el lugar de trabajo, y cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones consagradas en los artículos 56 y 58 del CST, causales que, manifiesta, operan autónomamente sin perjuicio de otras acciones que puedan adelantarse en jurisdicciones distintas a la laboral, y sin que ellas estén condicionadas a la prejudicialidad penal.

Aclaró que el despido no se basó en el hecho de que los padres de la actora estuvieran o no vivos, sino básicamente en la presentación de la documentación falsa a la empresa, lo cual constituye engaño, acto inmoral y violación a las obligaciones y prohibiciones establecidas en la ley y en el reglamento. Además se refirió a que la propia trabajadora, en los descargos, había confesado que sus padres no vivían en Barranquilla, para el momento en que fueron expedidos los certificados, por tanto no se podía aceptar su dicho de que fue víctima de actos delincuenciales cometidos por terceras personas, pues el certificado que presentó a la empresa aparecía expedido por la Notaría 5ª de Barranquilla, lo cual, para la empresa, denotaba su clara complicidad.

Se remitió a la hoja de vida de la demandante, donde, según su dicho, obraban abundantes documentos que demostraban la altísima cantidad de faltas cometidas durante la vigencia del contrato. Alegó que no procedía el pago de la prima convencional de vacaciones solicitada en razón a que, conforme a la cláusula 21, esta procede solo cuando el trabajador ha laborado el año completo y no reconoce la proporcionalidad.

Propuso las excepciones de pago total, inexistencia de las obligaciones, falta de título de las peticiones de la demanda, buena fe, y la de prescripción. El juez de primera instancia accedió al reintegro junto con el pago de los salarios respectivos, por haber considerado que no obstante estar al margen de la controversia la falsedad de los certificados de supervivencia de los padres de la actora enviados a la caja de compensación, no encontró prueba o indicio de que la actora hubiese sido la autora de la falsedad documental; que tampoco existía un móvil de parte de la extrabajadora para acudir a una conducta delictual de esa naturaleza, dado que los padres estaban vivos al momento de expedirse los certificados; que lo que pudo ocurrir, según la ley de la experiencia, es el hecho de que los señores fueron víctimas de personas inescrupulosas que generalmente circundan estas oficinas públicas y les entregaron documentos falsos.

Lo anterior, llevó al a quo a concluir que la actora no era culpable de la falsedad de los certificados de supervivencia, entregados a sus padres, lo cual, a su juicio, la eximía de toda responsabilidad, por cuanto dicho acto provenía de un tercero y no, de un acto propio. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada, con la sentencia aquí acusada, el Tribunal Superior de Barranquilla revocó la decisión del juzgado.

El tribunal, luego de dar por probado el despido, sobre la justa causa invocada por la empresa estimó que esta efectivamente ocurrió. Para el ad quem, en el caso del sublite, el empleador manifestó que la actora presentó ante la empresa certificados de supervivencia de sus padres, los cuales fueron catalogados por la propia Notaría 5ª como falsos (fls. 95 y 96), según la carta de Combarranquilla al Jefe de Supertiendas y Droguerías Olímpica de fl.95, al igual que estaba probado que la actora aceptó que hizo entrega de dichos certificados a la empresa, como constaba en sus descargos.

A renglón seguido, procedió a examinar si el comportamiento de la extrabajadora constituía justa causa para poner fin a la relación laboral, frente a lo cual estimó, en primer lugar, que la actora había presentado tales certificados para obtener un beneficio personal consistente en un subsidio económico mensual por padres mayores de 20 años, y que dichos certificados fueron tachados de falsos por la misma entidad que supuestamente los suscribió. En segundo lugar, examinó las causales invocadas por la empresa en la carta de despido: i.) sobre la contenida en el numeral 1º del literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, asentó que efectivamente la trabajadora admitió que presentó unos certificados que la Notaría 5ª había catalogado de falsos, de donde extrajo que la Sala encontraba “justificado el despido por esta causal habida cuenta que se cumplen los requisitos exigidos por la norma, esto es, primero presentar certificados falsos y segundo que el motivo fue el de obtener un provecho indebido”; ii.) sobre la causal contenida en el numeral 5º del literal a) del artículo 7 del D. 2351 de 1965, consideró que la conducta realizada por la actora constituía un acto delictuoso en la medida que había presentado documentos falsos con el fin de obtener el pago del subsidio familiar, e hizo suyo lo dicho por esta Sala en la sentencia No.15.744 de 2001, sobre que el juez laboral es competente para definir en juicio si el trabajador ha incurrido en actos inmorales o delictuosos dentro del ámbito de sus obligaciones contractuales de naturaleza laboral; iii.) en cuanto a la causal contenida en el numeral 6º del literal a) del artículo 7 del D.2351 de 1965, trascribió un pasaje de una sentencia de esta Sala, sin indicar radicado, referente a la primera obligación que tienen las partes del contrato de trabajo consistente en la buena fe, lo que implicaba no solo la prohibición de incurrir en conductas delictuosas, sino el deber de un proceder honesto y leal que estimó cimiento fundamental de la convivencia social y laboral y el soporte necesario de la armonía y mutua confianza que debe existir entre quienes se hallan atados por un vínculo con vocación de permanencia como el laboral.

Tras lo anterior, manifestó el tribunal: “De esta manera las cosas tal como viene de verse y ante el fracaso de las pretensiones principales sea del caso pronunciarnos sobre las subsidiarias…” Y terminó diciendo: “En conclusión, demostrado como está la justedad del despido y el descalabro de sus pretensiones-principales y subsidiarias- procede la revocatoria de la sentencia apelada y como consecuencia de ello absolver a la demandada de los cargos impetrados en su contra”.

III. RECURSO DE CASACIÓN ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se persigue con el presente recurso la casación total de la sentencia de segunda instancia antes identificada, para que, en su lugar y en sede de instancia, se “CONDENE a la parte demandada a reconocer las súplicas de la demanda y se servirá proveer sobre costas”. Con el citado propósito, se presentan cuatro cargos que fueron objeto de réplica, los cuales se estudiaran conjuntamente en razón a que han sido formulados por la vía indirecta, persiguen igual finalidad y su argumentación gira en torno a unos mismos yerros fácticos en los que supuestamente incurrió el ad quem, los cuales tienen que ver con que el ad quem no dio por demostrado que la actora, cuando presentó los certificados de supervivencia de sus señores padres a la empresa, desconocía que estos eran falsos; que los progenitores de la extrabajadora realmente estaban vivos y que ella siempre actuó de buena fe.

CARGO PRIMERO Se acusa “La sentencia impugnada de ser violatoria de los artículos 62, numeral 4º y 6º del literal a) y del numeral 1 del art. 58 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera indirecta a causa de ostensible errores de hecho en la apreciación de unas pruebas, a consecuencia de la infracción en el concepto de medio de los artículos 174, 177, 194, 200, 251, 252, 254 del Código de Procedimiento Civil.” La censura denuncia cuatro errores de hecho: 1.

“…dar por demostrado, sin estarlo, que ‘la actora acepta que presentó unos certificados catalogados por la Notaría Quinta como falsos’. Y, en no dar por demostrado, estándolo, que LA TRABAJADORA NO FUE QUIEN EXPIDIÓ ESOS CERTIFICADOS DE SUPERVIVIENCIA, ELLA SIMPLEMENTE COMO POSEEDORA DE BUENA FE LOS RECIBIÓ DE SUS SEÑORES PADRES –DEBIDAMENTE DILIGENCIADOS ANTE NOTARÍA- Y LOS PRESENTÓ A LA EMPRESA, SIN SABER NI TENER CONOCIMIENTO DE QUE ERAN FALSOS”. 2.

“En dar por demostrado, sin estarlo, que ‘la conducta realizada por la actora constituye un acto delictuoso en la medida que presentó documentos falsos con el fin de obtener el pago del subsidio familiar’. Y en NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO QUE LA TRABAJADORA DESCONOCÍA QUE ESOS DOCUMENTOS PRESENTADOS A LA EMPRESA Y QUE PROBABAN LA SUPERVIVENCIA DE SUS PADRES, ERAN FALSOS.

ESOS DOCUMENTOS NO FUERON EXPEDIDOS POR LA SEÑORA ANGARITA, SINO MATERIALIZADOS EN LAS PROPIAS DEPENDENCIAS DE LA NOTARÍA A DONDE ACUDIERON DE BUENA FE LOS PADRES DE MI MANDANTE.” 3. “En dar por demostrada la violación por parte de la trabajadora de las obligaciones contempladas en los numerales 1º y 4º del art. 58 y el art. 56 del CST. Y en no dar por demostrado, estándolo, QUE LAS PRESUNTAS CONDUCTAS DELICTUOSAS ACHACADAS NO FUERON COMETIDAS POR LA TRABAJADORA, QUIEN SIEMPRE SE ENCONTRABAN LABORANDO EN LOS HORARIOS HABITUALES ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS ORDENADOS POR LA EMPRESA CUANDO SUS PADRES ACUDÍAN A LA NOTARÍA. ADEMÁS QUE DURANTE LA EJECUCIÓN Y EFECTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO, LA ACTORA SIEMPRE ACTUÓ DE LA MEJOR BUENA FE Y SE DISTINGUIÓ POR SU HONESTIDAD Y ENTREGA DE SU FUERZA DE TRABAJO A LA EMPRESA, MANEJÁNDOSE COMO UNA DE LAS MEJORES EMPLEADAS EN LOS DISTINTOS CARGOS QUE OCUPÓ.” 4.

“No dar por establecido, estándolo, que los ancianos padres de mi mandante, NI MUCHO MENOS LA TRABAJADORA, jamás pueden ser responsables de SUPUESTAS anomalías cometidas por terceros con asiento en la Notaría, en la expedición de Certificados de Supervivencia. La trabajadora simple y llanamente y de la mejor buena fe, aportó a la empresa con destino a la Caja de Compensación COMBARRANQUILLA la constancia de la Notaría donde se informa que SUS PADRES SE ENCUENTRAN VIVOS y este sí es un hecho cierto e indiscutible, tal como se acredita y corrobora con otra prueba documental de Supervivencia que se anexó a los autos junto con la demanda, expedida por la Notaría Sexta de Ibagué (Tol.) como precursora de la fé pública.” Pruebas erróneamente apreciadas: · Las de los fls 95 y 96. · Las de los fls 100 y 1001.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: Le reprocha al ad quem el que, con la simple referencia al numeral 1º del literal a) del artículo 7 del D.2351 de 1965, hubiese concluido que encontraba justificado el despido por esta causal, habida cuenta que estimó se cumplían los requisitos exigidos por la norma, esto era, el primero, haber presentado certificados falsos y, segundo, que el motivo fue el obtener un provecho indebido.

Considera que hubo una apreciación errada de los hechos por parte del tribunal, cuando, asevera, lo único cierto era que la actora solo aceptó haber presentado los certificados de vida de sus padres a la empresa, quienes previamente los habían diligenciado en la Notaría, y que ella jamás había admitido haberlos elaborado, suscrito, o expedido, menos que supiera previamente de su falsedad.

Para corroborar su dicho, aludió a los descargos de la actora, y sostiene que, sin embargo, el ad quem desconoció el valor probatorio de esta prueba en su integridad, en cuanto, con la aseveración pura y simple de que ella presentó los certificados a la empresa, desconoció el principio de indivisibilidad de la confesión y le exigió a la actora probar el hecho negativo de no saber que esos certificados eran falsos, por lo que, a su juicio, también quebrantó, en el concepto de medio, los artículos 177 y 200 del CPC, en lo que respecta al principio de la indivisibilidad de la prueba.

Agregó que ciertamente el tribunal no fue claro en la temática atinente al despido injustificado. Con gran esfuerzo se podía observar que la razón del tribunal por la que consideró que la actora había incurrido en la causal alegada por la empresa era la presentación de unos certificados falsos según la Notaría, pero esto no era cosa que pudiera atribuírsele a la actora, tal como lo indicaban los descargos y la demanda, sostiene.

SEGUNDO CARGO: La censura denuncia la sentencia de violar indirectamente en el concepto de aplicación indebida los artículos 28, 55, numeral 4 del 57, numeral 5 del 58, numeral 1º literal a) del 59, 61 literal h, numeral 4,6 del 62, todos del CST, modificados por el artículo 6º del D.2351 de 1965 y 65; art. 249 y 253 del CST, modificado por el artículo 17 del D.2351 de 1965.

Señala como pruebas erróneamente apreciadas los certificados de supervivencia de folios 95 a 96 y la carta de despido. Según la censura, el ad quem se equivocó al dar por demostrado que la conducta de la actora constituye un acto delictuoso en la medida que había presentado documentos falsos, con el fin de obtener el pago del subsidio familiar.

Y en no atender que la actora desconocía que las citadas certificaciones eran falsas, pues estos habían sido materializados en la notaría a donde acudieron los señores padres de la extrabajadora. Le critica al tribunal el que hubiese deducido que la actora cometió un acto delictuoso de la sola circunstancia de haber presentado unos certificados falsos.

Para el recurrente, si el tribunal no hubiese apreciado equivocadamente las documentales de folios 95 y 96, el tribunal habría concluido necesariamente que la trabajadora no era autora de la falsedad, y, en consecuencia, habría confirmado el reintegro. TERCER CARGO: Según la censura, la sentencia viola indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 57 numeral 4 y 5, 58 numeral 1, 61 literal H, 65, 149 del CST y el 124 del CC, y 200 del CPC, en el concepto de medio, en concordancia con los artículos 13 y 28 de la Ley 153 de 1887.

Considera el recurrente que la citada trasgresión legal se dio por la apreciación equivocada de la demanda y de la carta de terminación del contrato. Le enrostra al ad quem el haber dado por demostrada la violación grave de parte de la trabajadora de las obligaciones contempladas en los numerales 1 y 4 de los artículos 58 y 56 del CST y en no dar por demostrado, estándolo, que las presuntas conductas delictivas no fueron cometidas por la trabajadora, quien siempre laboró en los horarios habituales ordenados por la empresa, cuando los padres acudieron a la Notaría, además que la actora siempre actuó de la mejor buena fe y se distinguió por su honestidad.

DEMOSTRACIÓN: Sostiene que fueron los padres de la actora quienes acudieron a la Notaría 5ª para acreditar su supervivencia y obtener el respectivo certificado; que si esta constancia resultó falsa por así afirmarlo el Notario, era este y únicamente este el que debió presentar las denuncias penales correspondientes; que de haber sido cierto que los certificados eran falsos, tanto la actora como sus padres habrían sido víctimas de los actos delincuenciales cometidos por terceras personas con asiento en la Notaría. Que no es usual, cuando se acude a una Notaría, tener contacto con el jefe de este despacho, por tanto no se puede saber si este fue quien firmó el documento, solo se presume de buena fe que así sucedió. CUARTO CARGO: Esta vez la censura acusa la decisión de violar en forma indirecta, por aplicación indebida, los artículos 56 y 58, numerales 1 y 4, por los evidentes y ostensibles yerros fácticos, supuestamente, derivados de la apreciación equivocada de la demanda y de la carta de despido.

Reitera una vez más que el ad quem se equivocó al no observar que ni la actora ni sus padres son responsables de las supuestas anomalías cometidas por terceros en la expedición de los certificados de supervivencia. Que era un hecho cierto e indiscutible, según el nuevo certificado de supervivencia anexado a la demanda, que los padres de la actora se encontraban vivos.

Además le enrostra al tribunal el no haber establecido que la actora siempre actuó de buena fe durante casi 27 años. DEMOSTRACIÓN: La censura califica de inapropiado que se adopten sanciones tan drásticas como la asumida por la empresa, lo cual, a su juicio, no se compadece con el largo tiempo de servicios de la trabajadora, quien siempre favoreció a su empleador.

De allí, estima, que la conducta de este se apartó del principio de presunción de buena fe, razón por la cual, pide que la justicia condene implacablemente al empleador. Por último, bajo el título de consideraciones de instancia, la censura reclama que se reconozcan las pretensiones de la demanda. RÉPLICA: El antagonista del recurso objeta la demanda por falta de requisitos; estima que el censor no dijo qué debía hacerse con el fallo proferido por el a quo, una vez se esté en instancia; que, en el primer cargo, al estructurar la proposición jurídica no se indicó la modalidad de violación; que no se citaron debidamente las normas que, supuestamente, fueron objeto de violación. Sobre el fondo del asunto, se remite a lo dicho por la actora de que sus padres fueron recibidos por una señora en la notaría, quien les había dicho que “se los sacaba rápido”, afirmación esta que, para el replicante, sin duda indicaba que la recurrente era conocedora de lo sucedido; además que saltaba a la vista que las firmas de los certificados presentados a la empresa eran distintas a las contenidas a los folios 14 y 15, lo cual también dejaban claramente evidenciado que la actora sí conocía la falsedad, por tanto tales documentos daban cuenta de la falsedad.

Que la demostración de los yerros se alejaba del contenido real del fallo CONSIDERACIONES: Las objeciones a la demanda que hace la replicante no tienen la entidad suficiente como para no poderse estudiar de fondo los cargos. Si bien es cierto que no se pidió, en sede de instancia, propiamente la confirmación del fallo del a quo, sí se solicitó condena por las súplicas de la demanda, petición que a la postre significa lo mismo, toda vez que la sentencia de primera instancia evidentemente accedió a las pretensiones principales, por tanto se entiende por la Sala que lo que, en el fondo, se pide, en sede de instancia, es la confirmación del fallo de primer grado, pues la parte actora no podía pedir nada distinto, en atención a que la empresa fue la única apelante.

Los cuatro cargos formulados contra la sentencia impugnada se presentaron por la vía indirecta, cuya demostración, en síntesis, apunta a poner en evidencia la supuesta equivocación en que incurrió el ad quem al no observar que la actora desconocía que las certificaciones de supervivencia de sus señores padres que presentó a la empresa eran, según la Notaría 5ª de Barranquilla, falsas, como también que ella no elaboró ni suscribió tales documentos, y que sus padres en realidad estaban vivos según las constancias allegadas con la demanda, lo que condujo, a juicio del recurrente, a la aplicación indebida de las normas que consagraban las tres causales que dio por establecidas el juez de alzada en la sentencia. Lo anterior, lo deduce la Sala no solo de la parte de las acusaciones contenidas al inicio de cada cargo, sino también de los argumentos presentados en la sustentación de estos, por tanto, tampoco acierta la réplica la objetar la proposición jurídica de los cargos y al afirmar que en el primero de estos no se dijo bajo qué modalidad fue la violación indirecta, pues resulta claro que la censura se refería a la aplicación indebida de las normas denunciadas en los cuatro cargos presentados.

Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala examinar si, efectivamente, el ad quem incurrió, en forma evidente, en las equivocaciones que le enrostra el censor, como también, si de darse tales yerros, estos eran relevantes en la determinación de la justedad del despido. Al tribunal le bastó constatar que la actora, en la diligencia de descargos (fl.100), admitió haber presentado a la empresa los certificados de supervivencia de sus señores padres, cuya autenticidad había sido descalificada por la misma Notaría 5ª, para concluir, en primer lugar, que la terminación unilateral de la relación por parte del empleador estuvo justificada en la causal contenida en el numeral 1º del literal a) del artículo 7 del D. 2351 de 1965, pues estimó, con base, únicamente, en dicha premisa, que se daban los dos requisitos de tal precepto, como era el presentar certificados falsos y que el motivo fue el de obtener un “provecho indebido”.

No comparte la Sala el análisis probatorio realizado por el ad quem que llevó al convencimiento de la ocurrencia de la justa causa precitada, porque a las claras se observa que el ad quem, efectivamente, ignoró los supuestos fácticos señalados por la censura, desatino este de relevancia en la suerte de la decisión, puesto que, de haber tomado en cuenta tales premisas, el juez de alzada no habría arribado a la conclusión de que la actora presentó documentos falsos para obtener provecho indebido.

De la lectura integral a la diligencia de descargos de la extrabajadora visible a folios 100, no se podía determinar la responsabilidad de la trabajadora frente a la causal prevista en el numeral 1º del artículo 7º, parte A, del D.2351 de 1965. Antes de describir el contenido de la mencionada prueba, recuerda la Sala el texto de este justo motivo de terminación de la relación laboral previsto por el legislador: “El haber sufrido engaño por parte del trabajador, mediante la presentación de certificados falsos para su admisión o tendientes a obtener un provecho indebido”.

La trabajadora, el 4 de octubre de 2004, cuando rindió ante el empleador su versión libre y espontánea de lo sucedido con relación a los certificados de supervivencia de sus padres presentados por ella a la empresa con el fin de reclamar el subsidio familiar en dinero a cargo de Compensar, manifestó que recibía el citado beneficio por sus dos padres, quienes estaban y residían en Ibagué; al preguntársele, desde cuándo vivían en Ibagué, ella respondió “Yo los tengo un temporada por seis meses y otros seis meses están allá con mis hermanos, ellos ya tienen ratico se fueron como en el mes de marzo de este año”, precisó que desde el 28 de marzo de 2004 se habían ido de Barranquilla; que, en esta ciudad, ellos vivían con ella y una jovencita de nombre Hilda Cano que iba los medios días a cuidarlos; que esta persona los había llevado a la notaría y que le había dicho que “…una señora en la puerta la cogió y le dijo que él (sic) se los sacaba rápido”.

Que ella le había pedido que los llevara a la Notaría 3ª o a la 4ª, que no se había percatado de mirar de qué notaría era el documento que había entregado a la empresa, y que tampoco le preguntó a esta joven a cuál notaría los había llevado; en otra respuesta, reiteró “yo le pedí el favor a una jovencita que me los cuidaba… que me los llevara, y ella dijo que un señor le había dicho que le diera $10.000 y él se los sacaba rapidito, yo pensé que lo había hecho bien”; y manifestó “yo me enteré ahora último que no me llegó el subsidio y fui a averiguar y me dijeron que lo habían suspendido por que los documentos de la Notaría estaban falsos”.

A la pregunta de la empresa de cuánto había pagado “por el certificado falso que recibió y presentó a la caja de compensación”, ella respondió “Diez mil pesos le pagó la señorita que los llevó”, y terminó diciendo que ella sí sabía que era falta grave el presentar documentos falsificados para obtener un beneficio personal. Ciertamente, como lo dice el censor, la actora admitió haber presentado los certificados de supervivencia de sus padres que, según la Notaría 5ª, eran falsos, pero también fue coherente en su versión sobre que ella no sabía que lo eran al momento de presentarlos, que no los revisó y no supo de qué notaría eran, además que sus padres asistieron a esa oficina acompañados de una persona y que ella había pensado que lo habían hecho bien.

Por tanto, de la citada prueba solo se puede decir que la actora confesó haberlos presentado para obtener el subsidio familiar, más no que hubiese aceptado responsabilidad alguna en su obtención o elaboración, o por haberlos allegado a la empresa a sabiendas de su falsedad. Por otra parte, no puede pasar por alto la Sala, al realizar el examen de la citada prueba, que todo indica que el empleador no dudó en momento alguno sobre la supervivencia de los padres, como para que pudiera predicar haber sido engañado, independientemente de que el certificado presentado por la actora, según el reporte de la caja de compensación, resultó ser falso.

Ahora bien, de la comunicación de Combarranquilla dirigida a la empresa para informar que la Notaría 5ª había desconocido la autenticidad del certificado de supervivencia de los padres de la actora, de folios 96 y 96, cuya valoración igualmente es objeto de glosa por el recurrente, tampoco se desprende responsabilidad alguna de parte de la actora frente a lo sucedido, pues de su texto se infiere claramente que fueron varios los casos de falsedad presentados, y, en el anexo consistente en la carta proveniente de la Notaria 5ª, fl.95, en el último párrafo se lee: “Con el fin de erradicar la gestión de personas inescrupulosas quienes están causando grave dañado (sic) a la comunidad, pueden ustedes dirigirse a los servicios del CTI, señores…quien atenderán de forma inmediata la solicitud”.

Lo anterior le indica a la Sala, sin duda, que la notaría ni siquiera estaba achancando alguna responsabilidad a la actora ni a los beneficiados con los certificados; por el contrario, estaba informando a dónde se podía acudir para efectos de presentar la denuncia respectiva y así se pudiera erradicar esas prácticas inescrupulosas que perjudicaban a la comunidad, y entre esta bien podía incluirse a la demandante y a sus progenitores.

De tal manera que el ad quem sí se equivocó al inferir un engaño supuestamente sufrido por el empleador, con las documentales acabadas de examinar y el acta de descargos, en tanto ni siquiera el tribunal se detuvo a examinar que lo que la actora pretendía, con las constancias de notaría puestas en entre dicho, era demostrar la supervivencia de sus progenitores, hecho este que ni siquiera ha sido puesto en duda por el empleador en momento alguno; por el contrario, de la misma forma como este preguntó a la trabajadora en la diligencia de descargos se puede afirmar, con seguridad, por esta Sala, que él era sabedor que ellos vivían; por tanto, no se podía considerar que el empleador fue llamado a engaño por la actora y menos acusarla de haber recibido indebidamente el subsidio familiar por sus progenitores, con ocasión de haber resultado falsos los certificados de supervivencia, pues estas constancias eran apenas una prueba de vida de las personas que causaban el derecho al subsidio, condición que, al menos, para la empresa estaba claro que si se daba, conforme a lo acabado de decir.

Por tanto, realmente no hubo engaño de parte de la trabajadora frente a su empleador, máxime que, para la fecha de la certificación los progenitores de la actora, ellos estaban vivos, pues los certificados allegados con la demanda despejan cualquier duda que pudiera existir al respecto. De lo anterior se sigue que el ad quem se equivocó al considerar que la actora cometió un “hecho delictuoso” al presentar los certificados falsos, pues, de acuerdo con lo atrás establecido, no hay prueba siquiera de que ella supiera que estaba haciendo uso de un documento falso, dado que la actora dijo expresamente que no sabía y no hay contra evidencia en el plenario al respecto.

Independientemente de que las firmas de los comparecientes que aparecen en los certificados desconocidos por la Notaría Quinta sean muy similares entre sí, y que, a su vez, estas disten mucho de las que aparecen en las constancias allegadas con la demanda de la Notaría de Ibagué, visibles a folios 14 y 15, como lo alega la demandada hasta ahora en la réplica, en gracia de discusión de que esto fuera cierto, no necesariamente ello indica que la actora era consciente de que los certificados presentados eran falsos, pues era bien posible, como ella lo dijo en la diligencia de descargos de fecha 5 de octubre de 2004, que no los hubiere examinado antes de presentarlos, y que había creído que estaban bien, lo cual era de suponer que así era, si, según su dicho no infirmado por otro medio probatorio, sus padres habían comparecido a la notaría para surtir la diligencia de presentación respectiva; certificados estos que, dicho sea de paso, fueron solicitados el 14 de febrero de 2004, cuando, según lo dicho por la extrabajadora, ellos estaban en Barranquilla, y los segundos son de fecha 6 de octubre de 2004, es decir al día siguiente de la diligencia de descargos.

Tampoco se podía concluir, de acuerdo con todo lo antes anotado, como lo hizo el ad quem, que la actora trasgredió la primera obligación que tiene los celebrantes del contrato de trabajo, referente a la de actuar de buena fe. Comprobado por la Sala que el juez colegiado efectivamente incurrió en los yerros evidentes señalados por el recurrente, el sustento del fallo impugnado se derrumba, no quedando otra alternativa para la Sala que casar la sentencia. En sede de instancia, la Sala encuentra que la parte demandada alegó al sustentar la apelación que lo que “realmente determina la desvinculación de la trabajadora no fue la propia elaboración del falso documento señalándola como copartícipe, sino el haber hecho presentación del mismo, que es otra cosa totalmente distinta…Además es evidente que la trabajadora conoció la irregular procedencia de esa pieza porque su trámite no tuvo lugar en el mismo Despacho Notarial como así lo exige la ley sino fuera de él, circunstancia en la que aflora el engaño pues debió advertir que se trataba de un requisito indispensable sin el cual no puede accederse al derecho que se reclama, lo cual configura necesariamente el advenimiento del provecho indebido.

Y es que en resumen, al resultar falso el Certificado como único medio de prueba, no quedó en últimas demostrada la Supervivencia de sus signatarios, dado que es inadmisible concluir que quedarían comprobada sus vidas, sin importar que se acreditaran aún con la presentación de documentos falsos.” Negrillas de esta sentencia. De acuerdo con esta parte del sustento de la apelación, la empresa funda el engaño en el solo hecho de que el certificado fue catalogado de falso por la notaría, pero se olvida que el tema de prueba de dicho certificado era la supervivencia de los padres, verdad de Perogrullo, así como también que, en el caso del sublite, la condición para tener derecho al subsidio era la supervivencia de los progenitores, más no la certificación en sí misma que no era más que un medio de prueba, por tanto, en este caso, el certificado falso bien se había podido remplazar por cualquier medio probatorio que acreditar la vida de los progenitores de la trabajadora.

En cuanto al cumplimiento de la condición mencionada para efectos de tener derecho al subsidio familiar, observa la Sala que esta no fue tema de controversia en el proceso, pues en la contestación a los hechos octavo y noveno, fl.29, la propia demandada aclaró que la determinación del despido no se había fundado en el hecho de que los señores padres de la demandante se encontraron o no vivos, sino, básicamente, en haber esta presentado documentación falsa a la empresa, lo cual, calificó de engaño, acto inmoral y violación a las obligaciones y prohibiciones establecidos en la ley y en los reglamentos impuestos por la empresa; y agregó que el móvil de la falsedad documental en el presente caso no descansaba en el hecho mismo de las supervivencias, sino en la “confesión manifestada en los descargos cuando la propia actora respondió que sus Padres no residen en Barranquilla en momentos en que se expedían dichas certificaciones”.

Entonces, si lo que dio pie a la demandada para ponerle fin a la relación laboral, por considerar que la actora incurrió en una conducta sumamente grave por haberla supuestamente engañado, fue la presentación por parte de la trabajadora, a sabiendas de la situación, de un documento catalogado de falso por la Notaría Quinta de Barranquilla, en razón a que sus padres no estaban domiciliados en esa ciudad, independientemente de que sus progenitores sí vivían, la defensa de la empresa parte de un supuesto inexistente en el proceso, como es el de considerar que la actora, en la diligencia de descargos, confesó que, para el momento de lo sucedido, sus progenitores no estaban en Barranquilla.

A falta de confesión de la extrabajadora sobre ese hecho puntual, la demandada debió probar que los padres de la actora no se encontraban en Barranquilla para el momento de la diligencia de presentación ante la notaría, o que los certificados fueron obtenidos por la actora fuera de la notaría, como lo sostiene en la apelación; así que el supuesto conocimiento de la actora de la falsedad de los documentos, lo que para la empresa dio lugar a la justa causa, solo está basado en afirmaciones infundadas de la parte.

Para reforzar la anterior conclusión de la Sala, basta remitirse a lo atrás dicho, en sede de casación, en especial a lo relacionado con el contenido del acta de descargos, donde la actora dijo que sus padres estuvieron en Barranquilla hasta el 28 de marzo de 2004, es decir que, contrario a lo aseverado por la empresa, la actora no admitió que sus padres se encontraban fuera de Barranquilla para el momento de las certificaciones (14 de febrero de 2004); de tal manera que no hubo la tal confesión que invoca la empresa a su favor.

Por tanto, la acusación del empleador sobre que la actora sí conocía el estado de falsedad de las certificaciones quedó huérfano de prueba dentro del plenario. Así pues, si no se acreditó siquiera que la actora sabía que las constancias de supervivencia de sus padres eran falsas, no es razonable deducir, conforme a la sana crítica, que ella engañó a la empresa.

Según el Diccionario de la Real Academia, la acción engañar significa “Inducir a alguien a tener por cierto lo que no lo es, valiéndose de palabras o de obras aparentes y fingidas”, lo cual implica que solo quien es sabedor de cuál es la realidad, puede cometer engaño, situación que respecto de la actora, conforme a las probanzas del plenario, no quedó plenamente demostrada, carga probatoria que le correspondía a la demandada.

Por demás, sirve precisar en esta oportunidad, que esta Corte ha considerado que de “…la sola configuración de un engaño, sin duda censurable, no puede deducirse su gravedad sin estimar las circunstancias en que este se realiza”, es decir que, de todas maneras, para la configuración de la justa causa del numeral 1, de la parte a) del artículo 62 del SCT, modificado por el artículo 7º del D. 2351 de 1956, se requiere que el engaño se dé para la obtención de un provecho indebido, lo cual en el presente caso, evidentemente, tampoco se daba.

En este orden de ideas se concluye por esta Sala que la razón no está de lado de la empresa cuando insiste en que la actora incurrió en las justas causas que le achacó al momento de retirarla. Pues no se probó el engaño de la demandante, y, en todo caso, al ser una verdad de Perogrullo la supervivencia de los padres, al menos para la fecha de los hechos, no se podía predicar, como motivo de despido, que la actora obtuvo un provecho indebido mediante engaño. Tampoco, invocar, con este mismo propósito, la comisión de un acto inmoral, ni el incumplimiento del deber de actuar de buena fe en la ejecución del contrato de trabajo.

Por las razones expuestas y al no haber más inconformidades de la demandada expuestas en la apelación de cara a la sentencia del a quo, se confirmará la decisión impugnada. Sin costas en el trámite de casación dado que prosperó el recurso. Las de segunda instancia, a cargo de la parte vencida, la demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justi​cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 16 de julio de 2009 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso seguido por BEATRIZ ANGARITA TORRES contra la empresa SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLIMPICA S.A. En sede de instancia, se CONFIRMA la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, de fecha 1º de junio de 2007.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencia Sala Laboral C.S. de J., Rad. 33596 de 2008. 29