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SL6993-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 46911 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL6993-2016 Radicación n.° 46911 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el HOSPITAL DEPARTAMENTAL PSIQUIÁTRICO UNIVERSITARIO DEL VALLE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 2 de marzo de 2010, en el proceso que ROSA ELENA SAMUEL LONDOÑO le instauró al recurrente.

I.

ANTECEDENTES La accionante llamó a juicio a la demandada, con el fin de que sea condenada a pagarle la pensión de jubilación convencional equivalente al 100% del salario que devengaba en el momento de su despido, indexación, intereses moratorios y costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculada a la demandada, en calidad de trabajadora oficial, desde el 1º de abril de 1981 hasta el 31 de diciembre de 2001, fecha en que fue despedida en virtud de la reestructuración del hospital, y que el último cargo que desempeñó fue el de auxiliar de servicios generales.

Adujo que, como el hospital hacía las veces de Caja de Previsión Social y/o fondo de pensiones, hizo sus aportes para pensión hasta el 7 de febrero de 1996, pues a partir del 8 del mismo mes y año, fue afiliada al I.S.S. para el riesgo de vejez. Afirmó que la convención colectiva de trabajo suscrita el 15 de junio de 2001, de la cual es beneficiaria, consagró para las mujeres el derecho a la pensión de jubilación al arribar a los 50 años de edad, en un monto igual al 100% de lo devengado al momento de la jubilación; precisó que a dicha edad arribó el 30 de agosto de 2003.

Señaló que el 26 de junio de 2007 le reclamó al hospital el reconocimiento de la pensión que le fue negada mediante comunicación del 13 de julio del mismo año. (fls. 2 a 8). El ente convocado a juicio, se opuso a la totalidad de pretensiones y aceptó los hechos referidos a la vinculación laboral, la reclamación pensional y su respuesta negativa.

En su defensa, adujo que la demandante no tiene derecho a la pensión convencional reclamada porque se benefició de sus prerrogativas hasta el 31 de diciembre de 2001, antes de llegar a los 50 años de edad. Indicó, además, que a la luz de la L. 10/1990 ninguna entidad pública o privada del sector salud puede asumir directamente las prestaciones asistenciales y económicas que estuvieran cubiertas por los fondos de pensiones y cesantías o por las entidades de previsión y seguridad social.

Igualmente, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y la innominada (fls. 68 a 77). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de conocimiento que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 21 de octubre de 2009, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por Rosa Elena Samuel Londoño a quien le impuso las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 2 de marzo de 2010 revocó la de primer grado y, en su lugar, condenó al Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario Del Valle a pagar a la demandante Rosa Elena Samuel Londoño la pensión convencional causada a partir del 30 de agosto de 2003, en cuantía inicial de $388.023, compartible con la de vejez que le reconozca el sistema de seguridad social.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el cumplimiento de la edad previsto en la norma convencional es un simple requisito de exigibilidad de la pensión, mientras que la exigencia de 20 años de servicios a la entidad constituye un presupuesto para su causación; adujo que si bien resulta discutible la aplicación de la convención colectiva a la fecha en la que la demandante arribó a los 50 años de edad, lo cierto es que tal circunstancia « no impide el nacimiento del derecho », en la medida que aquella constituye una simple condición suspensiva del mismo.

En cuanto a lo previsto en el art. 35 de la L. 10/1990, expresó lo siguiente: Lo primero que surge evidente es la bipolaridad moral y legal en que incurre la demandada quien a pesar de ser conciente (sic) de la prohibición legal de la ley 10 de 1990, once años después, acordó en la convención colectiva de trabajo de 2.001 el derecho a la pensión que ahora se demanda.

En otros términos, lo que alega en su favor es que (sic) su propia incuria, error o ignorancia pues resulta deleznable desconocer un derecho que ella conscientemente aceptó, alegando una prohibición legal que también conocía para esa data. Por lo demás recuérdese que la demandante tiene la calidad de trabajadora oficial y respecto de estos la ley tiene fijado un mínimo derecho que bien pueden las partes mejorar por convención o acuerdo ya individual ora colectivo que es precisamente lo que hicieron las partes en el presente caso.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, oportunamente replicados, que la Sala procede a estudiar.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del art. 467 del C.S.T., en relación con el art. 12 del A. 049/1990 y 36 de la L. 100/1993. Expresa que a tal violación arribó el sentenciador de alzada por haber incurrido en los siguientes errores fácticos: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante cumplió con los requisitos convencionales para el otorgamiento de la pensión de jubilación convencional. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no cumplió con los requisitos convencionales para tener derecho a la jubilación convencional. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la jubilación convencional se extiende a los contratos de trabajo que no están vigentes. 4.- Confundir la pensión convencional con la legal.

Errores que aduce, se cometieron por no haber valorado correctamente el registro civil de nacimiento (fl. 50); certificación expedida por el jefe de talento humano de la demandada (fl. 9); convención colectiva de trabajo (fls. 13 a 45) y el certificación expedida por Anthoc (fl. 63). En la demostración del cargo, en síntesis, afirma que el Tribunal aplicó indebidamente el art. 467 del C.S.T., porque la convención colectiva regula las condiciones laborales mientras el contrato de trabajo esté vigente, mas no cuando hubiese finalizado; que por ello se equivocó al entender que la edad prevista en el art. 44 convencional, podía ser satisfecha con posterioridad a la data del retiro.

Asevera que, de apreciar correctamente las pruebas documentales que censura, el ad quem hubiese concluido que la accionante solo podía beneficiarse del acuerdo convencional hasta el 31 de diciembre de 2001, esto es, cuando terminó la relación laboral, fecha para la cual, aquella aún no contaba con los 50 años de edad que afirma, exige la norma convencional como requisito para acceder a la pensión deprecada.

Finalmente, señala que el instrumento colectivo, tuvo una vigencia de dos años, comprendidos entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2002, por lo que éste no se encontraba vigente para la calenda en la que la demandante arrimó a los 50 años de edad. VII. RÉPLICA Aduce que el Tribunal no incurrió en los errores señalados, pues a la terminación del contrato de trabajo la actora ya contaba con 20 años de servicios y cumplió la edad el 30 de agosto de 2003, de modo que satisfizo a cabalidad las exigencias previstas por el art. 44 convencional, tal y como lo halló demostrado el colegiado.

VIII. CONSIDERACIONES Se encuentran fuera de toda discusión los siguientes supuestos fácticos: (i) que Rosa Elena Samuel Londoño, en calidad de trabajadora oficial, estuvo vinculada a la demandada del 1º de abril de 1981 al 31 de diciembre de 2001; (ii) que cumplió 50 años de edad el 30 de agosto de 2003, esto es, con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo; y (iii) que durante toda la relación laboral fue beneficiaria de la convención colectiva de trabajo.

El asunto sometido a consideración de la Sala, se concreta a dilucidar si se equivocó el ad quem al entender que para efectos obtener la pensión establecida en la cláusula 44 de la convención colectiva 2001-2002, la edad es un requisito de exigibilidad que puede alcanzarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo o, por el contrario, si como lo sostiene la parte recurrente, esa condición debe acreditarse durante la vigencia de aquel.

Al respecto, esta Sala de la Corte ha sostenido de manera pacífica que, en la lógica del recurso extraordinario de casación, la convención colectiva debe ser asumida como uno de los elementos de prueba, respecto de la cual es posible discutir su contenido, sentido y alcance. Por ello mismo, ha insistido en que la interpretación de las disposiciones de dichos acuerdos corresponde a los jueces de instancia quienes en su ejercicio se encuentran amparados por los principios que informan la sana crítica y por la libre formación del convencimiento, establecida como principio en el art. 61 del C. P. T. y S. S. Bajo las anteriores premisas, también ha adoctrinado que el alcance que pueda otorgarle el juez del trabajo a una determinada cláusula convencional, de entre las diferentes lecturas admisibles, no resulta susceptible de corrección en el ámbito del recurso extraordinario de casación, salvo que, tal exégesis resulte totalmente contraria a la razón, al texto naturalmente entendido y a la intención de los contratantes, como sucede cuando de la disposición emerge un entendimiento unívoco, de forma tal que se incurra en un error de hecho evidente, ostensible y manifiesto.

La cláusula 44 convencional objeto de controversia, es del siguiente tenor:

ARTÍCULO

44. NORMAS PARA LA JUBILACIÓN. EL Hospital a partir del 1º de Enero de 1985, jubilará a los Trabajadores Oficiales sindicalizados con cincuenta (50) años cuando se trate de mujeres, cincuenta y cinco (55) años en caso de que el funcionario sea un hombre y con veinte (20) años de servicio al Hospital para ambos casos y con el ciento por ciento (100%) que esté en el momento devengando para su jubilación. Este beneficio se hará extensivo a los Trabajadores Oficiales que a dicha fecha estén disfrutando de su jubilación. (fl. 34).

Pues bien, examinada la norma trascrita, para la Sala, es evidente que no surge un desatino fáctico ostensible capaz de generar el quiebre de la sentencia impugnada, toda vez que el discernimiento que de la misma efectuó el Tribunal, conforme al cual el derecho pensional se causa con 20 años de servicio a la demandada mientras que el cumplimiento de la edad solo constituye un requisito para su exigibilidad, es la interpretación acertada y acorde con el texto convencional.

En efecto, la primera premisa de la norma en cuestión, esto es, que la demandada «jubilará a los Trabajadores Oficiales sindicalizados con cincuenta (50) años cuando se trate de mujeres, cincuenta y cinco (55) años en caso de que el funcionario sea un hombre», no contempla, desde ningún punto de vista, la obligación de que esa condición fáctica ocurra en vigencia de la relación laboral y, en esa medida, el cumplimiento de la edad no puede atarse a la calidad de trabajador para que el derecho nazca a la vida jurídica.

De ahí que al excluir tal condicionamiento de la literalidad de la cláusula en comento, las partes que suscribieron el acuerdo, no estipularon que el otorgamiento de la prestación jubilatoria sería únicamente a quien tuviera la calidad de trabajador activo de la demandada y, por tanto, ese supuesto de hecho contemplado por la norma extralegal, debe ser entendido como una condición suspensiva para que el derecho se materialice.

En esa medida, será el tiempo de servicios a órdenes del empleador por «veinte (20) años», la exigencia que determinante la posibilidad de acceder a la prestación, claro está, se reitera, al cumplimiento de la edad establecida convencionalmente. En ese orden, no incurrió el juez de segundo grado en los errores de hecho que se le endilgan y, en consecuencia, el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley por la vía directa, bajo la modalidad de infracción directa del art. 35 de la L. 10/1990 y art. 11 de la L. 100/1993, mod. por el art. 1º de la L. 797/2003. Señala que el fallador de segundo grado se rebeló contra lo previsto en el art. 35 de la L. 10/1990, que expresamente prohíbe que las entidades públicas y privadas del sector salud asuman directamente las prestaciones asistenciales y económicas que estén a cargo de los fondos de cesantías o las entidades de previsión y seguridad social, lo cual está en armonía con lo contemplado en el art. 11 de la L. 100/1993, mod. por el art. 1º de la L. 797/2003, que consagra que el Sistema General de Pensiones aplica a todos los habitantes del territorio nacional conservando y respetando los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de la ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión. Afirma que pese a ese mandato, el Tribunal actuó « contra legem», al darle cabida a una pensión convencional que como se vio, estaba prohibida por el art. 35 de la L. 10/1990.

X. RÉPLICA En síntesis manifiesta que no existe « insubordinación » contra las normas relacionadas por la censura, porque en ninguna de ellas se prohíbe que en adelante y sobre todo a partir de su entrada en vigencia, se firmen convenciones colectivas de trabajo o acuerdos que establezcan pensiones extralegales, prohibición que se originó a partir del A. L. 01/2005, cuya fecha límite es el 31 de julio de 2010.

XI. CONSIDERACIONES Es preciso recordar que la L. 10/1990 se expidió en un contexto en el que la salud no se concebía como un derecho del ciudadano, sino como un deber de la administración pública y, en esa perspectiva, fijó las reglas de la prestación descentralizada del servicio de salud bajo el modelo del Estado prestador, financiado con recursos del situado fiscal.

Igualmente, debe destacarse que la citada ley se ocupó únicamente del subsistema público y transfirió a las entidades territoriales la responsabilidad de la prestación de los servicios de salud; a los municipios, les entregó la dirección y prestación de servicios del primer nivel de atención, que comprendía los hospitales locales, los centros y puestos de salud y, a los departamentos, les asignó los servicios de salud del segundo y tercer nivel de atención que comprende los hospitales regionales, universitarios y especializados.

En ese horizonte, reordenó las fuentes financieras para el sector (art. 33 ibídem ) encausándolas principalmente a la prestación de los servicios de salud según las prioridades, que en lo que concierne al tema en estudio, en lo pertinente estableció: Artículo 33. Reordenamiento de las fuentes financieras para salud. A partir de la vigencia de la presente ley, el situado fiscal para salud se destinará a financiar la prestación de servicios de salud, de acuerdo con el siguiente orden de prioridades: (…) 3.

Al pago de las prestaciones sociales adeudadas por las entidades territoriales o sus entes descentralizados a sus empleados oficiales, vinculados a la dirección y prestación de servicios de salud. (…) Parágrafo 4o. Los valores adeudados por concepto de prestaciones sociales se manejarán, conforme a la correspondiente programación, como subcuentas de los fondos seccionales, o se girarán a las cajas, fondos de cesantías, o entidades de seguridad y de previsión obligadas al pago.

Para tal efecto, la Superintendencia Nacional de Salud promoverá la realización de los estudios relativos a las prestaciones adeudadas, vigilará que se efectúe la asignación necesaria de recursos, y que se cumpla la destinación, de tal manera, que se haya programado el pago de la deuda a más tardar en el mes de julio de 1990. El parágrafo 4º transcrito, consagra claramente que las « prestaciones sociales » de los trabajadores de tales entidades se manejaran « como subcuentas de los fondos seccionales » o « se girarán a las cajas, fondos de cesantías, o entidades de seguridad y de previsión obligadas al pago »; de modo que a partir de su vigencia, son tales organismos los que deben cubrir las prestaciones sociales y económicas a las cuales tienen derecho los trabajadores del sector y, es ésta y no otra, la razón por la cual en el art. 35 se estableció: Artículo 35º.-   Prestaciones sociales y económicas.

A partir de la vigencia de la presente ley, Prohíbase (sic) a todas las entidades públicas y privadas del sector salud, asumir directamente las prestaciones asistenciales y económicas, que estén cubiertas por los fondos de cesantías o las entidades de previsión y seguridad social correspondientes, las cuales, deberán atenderse mediante afiliación a éstas de sus empleados y trabajadores.

Adicionalmente, la prohibición consagrada en el artículo transcrito, está encaminada única y exclusivamente a las prestaciones sociales y económicas de carácter legal, «cubiertas por los fondos de cesantías o las entidades de previsión y seguridad social correspondientes», no a las extralegales fruto de la negociación colectiva, tal y como lo sugiere la recurrente.

Y es que la restricción que propone la censura, es contraria a la interpretación armónica y sistemática del compendio legal previsto en la L. 10/1990 cuyo art. 30 garantizó, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el D. 3135/1968 y, superior a ese, el que se pactara en las convenciones colectivas de trabajo. Dice la norma: Artículo 30.

Régimen de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos. Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud, aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios y reglas propios del régimen de carrera administrativa, y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo.

A los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente Ley. Luego, en ese contexto legal -cuando aún no estaban previstas las restricciones impuestas en el A.L. de 2005- fue que el hospital demandado acordó con su sindicato, en beneficio de sus trabajadores, la pensión convencional que concedió el juez de primer grado y confirmó sin error jurídico alguno el colegiado de alzada en favor de la demandante.

No prospera el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada, como agencias en derecho se fija la suma de $6.500.000.oo. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 2 de marzo de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que ROSA ELENA SAMUEL LONDOÑO le sigue al HOSPITAL DEPARTAMENTAL PSIQUIÁTRICO UNIVERSITARIO DEL VALLE.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 16