República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 46074 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL6991-2016 Radicación n.° 46074 Acta 17 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 8 de marzo de 2010, en el proceso ordinario adelantado por JAIRO MANUEL PÉREZ TAPIA, contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A..
La Sala acepta el impedimento manifestado por el Doctor JORGE MAURICIO BURGOS. I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, el actor solicitó que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual terminó cuando aquel se acogió al beneficio de la pensión de jubilación, « previo el lleno de los requisitos establecidos en el Acuerdo 01 de 1977 ». Como consecuencia de lo anterior, pretendió el pago de las cesantías dejadas de sufragar, la pensión de jubilación en cuantía inicial de $4.226.940, los reajustes de las mesadas pensionales, la reliquidación de los últimos 3 años de prestaciones sociales -por incorrecta aplicación de la convención colectiva de trabajo-, el subsidio de transporte, la suma de $2.181.520 por concepto de « disponibilidad », el trabajo realizado en dominicales y festivos, la remuneración nocturna y la indemnización moratoria.
Así mismo, solicitó tener en cuenta la incidencia salarial de los aportes hechos a su cuenta personal en Cavipetrol y del subsidio de alimentación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas procesales. Como fundamento de esos pedimentos, expuso que Ecopetrol es una Empresa Industrial y Comercial del Estado y sus relaciones se rigen por el A. 01/1977, la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre la empresa y la Unión Sindical Obrera USO y el Código Sustantivo de Trabajo; que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de diciembre de 1975 hasta el 28 de noviembre de 2004, esto es, que perduró por 28 años 10 meses y 8 días; que el salario a la terminación del vínculo fue de $ 63.467 diarios; que la relación laboral terminó por cuanto « se acogió al beneficio de pensión de jubilación »; que mediante derecho de petición, solicitó a la accionada la revisión de la liquidación de su pensión, por considerar que ésta se efectuó sin tener en cuenta todos los factores salariales conforme el instrumento convencional; que el art. 4 del A. 01/1977, establece que la pensión de jubilación se «concede con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios» y que dicho monto se aumenta en un 2.5% por cada año que el trabajador haya servido a la empresa « por encima de los 20 años», por lo que su prestación debió liquidarse en porcentaje del 95%, lo que arroja un valor inicial de $4.226.940, teniendo en cuenta además todos los factores constitutivos de salario.
Adujo que sus prestaciones fueron mal liquidadas, en tanto no se tuvo en cuenta para tal efecto, la totalidad de los factores salariales; que durante toda la vinculación percibió subsidio de alimentación por lo que tal erogación hace parte integrante del salario al igual que las sumas de dinero consignadas en su cuenta personal de Cavipetrol; que la prima de servicios y las cesantías le fueron canceladas en menor proporción a la debida; que en « los últimos años » no se le canceló el auxilio de transporte, « bajo el argumento de haberlo ascendido a directivo », y que la demandada le adeuda horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos (fls. 1 a 16).
La convocada a juicio, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, aceptó los hechos relativos a los extremos temporales de la relación laboral, el reconocimiento de la pensión de jubilación y la reclamación administrativa elevada por el actor. Propuso las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, prescripción y « la genérica » (fls.120 a 139).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juez Laboral del Circuito de Puerto Berrío, que en sentencia de 1º de diciembre de 2009 (fls. 272 a 282), resolvió:
PRIMERO: Declárese que entre (…) ECOPETROL S.A. y el señor JAIRO MANUEL PÉREZ TAPIA (…), existió contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó y se dio por terminado a solicitud del demandante al reclamar su derecho a la pensión de jubilación reconocida a partir del 30 de noviembre de 2004 (…).
SEGUNDO: Se ordena tener como salario en especie-tiquetera, con incidencia salarial, para efectos de las liquidaciones de las prestaciones sociales legales y extralegales (…). Se niega la incidencia salarial del Plan de Ahorros a Cavipetol y de la Bonificación de (sic) artículo 121 de la CCTV (…).
TERCERO: Se ordena la suma de Tres Millones Trescientos Sesenta y Dos Mil Treinta y Cinco pesos m.l/cte ($3.362.035,oo) m/cte., por concepto de la mesada pensional mensual, pagadera a partir del Treinta (30) de Noviembre de 2004.
CUARTO: Se declara que (…) ECOPETROL S.A., está obligada a pagar al demandante, las sumas relacionadas y por los siguientes factores: PRIMA DE SERVICIOS………………….. $ 193.933,oo RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS… $22.486.096,oo REAJUSTE DE PENSIÓN 2004……….. $ 942.252.oo QUINTO: Se ordena a la Empresa demandada, que en el término de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, realice los cálculos, tomando como base el valor de la pensión aquí reconocida, aplicando el porcentaje legal o convencional establecido para el incremento de las pensiones, cuando se devenga más de un salario mínimo legal mensual, descuente los valores pagados y pague el saldo, dentro del mismo término, de las mesadas pensiónales (sic) causadas, incluyendo las mesadas adicionales a que tiene derecho, por cada año, a partir de años 2005 y siguientes.
SEXTO: Se niegan las demás pretensiones y se Absuelve a la Entidad de las demás condenas solicitadas.
SÉPTIMO: Se condena en COSTAS a la parte demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la sentencia impugnada decidió (fls. 308 a 332): 1. Se REVOCA la sentencia proferida en primera instancia (…) y en su lugar se CONDENA a la demandada a cancelar al demandante intereses a las cesantías por un valor de (…) ($1.708.943).
SE ADICIONA en el sentido que la accionada debe indexar las condenas impuestas en su contra, desde que se causaron las mismas y hasta la fecha efectiva de pago. En todo lo demás se CONFIRMA. 2. Sin costas en esta instancia. Para esta decisión, y en lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por estudiar la apelación interpuesta por la convocada a juicio.
Así, adujo que esta se equivocó al señalar como punto materia de apelación la incidencia salarial del «suministro de carne», cuando la discusión versó sobre el emolumento denominado « tiquetera », por lo que decidió no efectuar pronunciamiento alguno sobre el particular. Esa misma determinación la tomó frente a la pensión de jubilación, pues refirió que pese a que desde la contestación de la demanda, ECOPETROL S.A. aceptó el hecho de que el demandante estuvo vinculado con Ecopetrol S.A. durante 28 años 10 meses y 8 días, la accionada radicó su inconformidad en que el actor no tiene derecho al reajuste convencional sobre el valor de la pensión equivalente a un 2.5% por cada año trabajado después de los 20, por cuanto solo trabajó 20 años, 6 meses y 23 días.
Luego, afirmó que tal decisión no fue materia de controversia. A continuación, transcribió la sustentación que en la alzada efectuó la accionada frente a la liquidación de cesantías y lo que sobre el particular expuso el juez de primera instancia, para concluir: Sí (sic) se compraran (sic) los factores que señala el recurrente con los fijados por la A quo, son coincidentes los siguientes: Subsidio de habitación, prima convencional, subsidio de alimentación (tiquetera), adicionales a estos y al salario básico mensual, el juzgado tuvo en cuenta la sobre-remuneración, la prima de vacaciones, el subsidio de habitación, la prima de antigüedad, y vacaciones en tiempo.
Debe la Sala advertir que algunos de estos pagos deben tener su origen en normas convencionales, pero como no se aportó tal documento, la Colegiatura con fundamento en los documentos de folios 28 a 34, sólo puede determinar que fueron conceptos pagados al trabajador en términos generales, y que al ser remuneración por servicios prestados, deben servir de factor para fijar el monto del salario promedio, lo que a su vez tiene incidencia en el monto de la liquidación de la cesantía. La aportación de la convención y la redacción de la forma de pago de los factores que el juzgado tuvo en cuenta o cualquier otro documento en que se hubiera expresado la voluntad de no tener cualquier remuneración de las señaladas como salario, era la prueba que debió aportar la empresa demandada para excluir de la relación que hizo el juzgado cualquiera de los mencionados conceptos, los que además salvo el suministro de carne, no se atacan en el recurso de apelación de manera concreta e individualizada.
Y en cuanto a la indexación de las sumas adeudadas, expuso que los valores que se ordenaron cancelar por parte del a quo, perdieron su poder adquisitivo por el transcurso del tiempo, por lo que resultaba procedente ordenar su actualización. Procedió a estudiar la apelación planteada por el demandante, respecto de la cual únicamente accedió al pago de los intereses al auxilio de cesantía. Para esto último, reprodujo los arts. 1º y 2º del D.R. 116/1976 y señaló que el empleador tiene la obligación de cancelar tal emolumento a la terminación el contrato de trabajo, sobre los saldos de cesantía que el trabajador tenga a su favor en ese momento, y que si el a quo condenó al pago de un reajuste por tal concepto, «se debe concluir que por lo menos existe el derecho a reclamar el valor proporcional del interés de cesantía correspondientes al valor de tal prestación principal».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta Sala case parcialmente la sentencia recurrida « en cuanto revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar condenó a cancelar al demandante los intereses de cesantía por valor de $1.708.943, en cuanto adicionó su sentencia en la indexación de las condenas impuestas en contra de ECOPETROL S. A., desde que se causaron y hasta la fecha efectiva del pago y en cuanto confirmó las condenas impuestas en los numerales: segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo del resuelve de la sentencia proferida por el Juez de primera instancia (…) para que en sede de instancia confirme la absolución de los intereses a la cesantía proferida por el juez A-quo y revoque la de primera instancia en sus numerales: segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo del resuelve y en su lugar absuelva de todo cargo y condena a la parte demanda (…)».
Con tal objeto, por la causal primera de casación, formuló dos cargos que fueron replicados oportunamente y que la Sala procede a estudiar conjuntamente, pues pese a estar dirigidos por vías diferentes, acusan similar cuerpo normativo, se valen de argumentos que se complementan y persiguen idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria, por la vía directa, «de las normas adjetivas o procesales de los artículos: 54 A, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 174, 177, 183, 268, 277 del Código de Procedimiento Civil, violación de medio que condujo a la aplicación indebida del artículo 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 127, 128 y 316 del Código Sustantivo del Trabajo».
Para demostrar el cargo, refiere que para que la convención colectiva de trabajo tenga validez, se debe celebrar por escrito y depositar dentro de los 15 días siguientes al de su firma, conforme el art. 469 del CST y que no obstante, el Tribunal omitió tener en cuenta tales exigencias «porque cuando produjo su sentencia a pesar de que advirtió que el texto convencional no fue aportado al expediente, hizo caso omiso del mismo, en forma literal expresa».
Lo anterior refiere, por cuanto el juez de segunda instancia hizo suyos los planteamientos del de primer grado acerca del acuerdo convencional, pues « no de otra manera se entiende, que haya aceptado la liquidación de la pensión de jubilación que hizo el juez A-quo». Señala que dicho instrumento debe constar por escrito dado que « no hay prueba supletiva ni siquiera la confesión de las partes »; luego, afirma que el Tribunal no debió confirmar la decisión apelada, pues esta se basó en una convención colectiva inexistente en el proceso, razón por la que la liquidación de la pensión de jubilación debió sujetarse a lo que la empresa calculó « tal y como consta en el documento que obra a folios 23 a 26 del cuaderno principal» pues no resulta procedente tener en cuenta factores de liquidación que sólo se podían probar por ese medio, Apoya su argumento, con la transcripción de apartes de las sentencia CSJ SL, 11 may. 2006, rad. 27080 y CSJ SL, 15 feb. 1995, rad. 7164.
Aduce igualmente, que el Tribunal al confirmar las condenas impuestas por el juez de primera instancia, tuvo como documentos los cuadros elaborados por el apoderado de la parte demandante –fls. 17, 18, 19, 20 y 21- cuando es sabido que nadie puede elaborar sus propias pruebas y, en esa medida, vulneró las normas sobre la aducción y validez de las pruebas, sobre el particular transcribe apartes de la providencia CSJ SL, 26 ene. 2010, rad. 40520.
Finalmente, expuso que al actor se lo tuvo como beneficiario de la convención colectiva de trabajo cuando en el expediente no obra prueba que acredite tal calidad y refiere apartes de la sentencia CSJ SL, 20 abr. 2007. VII. RÉPLICA Al oponerse al cargo, el replicante manifiesta que el mismo adolece de deficiencias técnicas, entre las que destaca que no fue materia del litigio la validez o no de la convención colectiva de trabajo, pues la demandada nunca cuestionó la existencia o no de la misma; que pese a que la acusación se dirigió por la vía directa, el censor acude a cuestiones probatorias no admisibles por dicha senda; que el cargo se asemeja a una alegato de instancia y que la proposición jurídica es incompleta.
VIII. CARGO SEGUNDO Afirma que la sentencia impugnada es violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 51, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y artículos 174, 175, 177, 187, 194, 195 y 197 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 127, 128 y 316 del Código Sustantivo del Trabajo».
Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas por el Tribunal, las que a continuación se detallan: a) Denominados cuadros Nos.: 1, 2, 3, 4, 5 (folios 17 a 21 del cuaderno principal). b) Reporte de tiqueteras canceladas (folios 61 y 62 del cuaderno principal). c) Escrito de demanda (folios 2 a 16 del cuaderno principal), en cuanto encierra confesión en el hecho 5. d) Comunicación de 27 de octubre de 2004, suscrita por el demandante y solicitando el reconocimiento de la pensión de jubilación, denominada Plan 70 (folio 22 del cuaderno principal). e) Reconocimiento de pensión de jubilación y liquidación (folios 23 a 26 del cuaderno principal). f) Liquidación de cesantías (folio 27 del cuaderno principal). g) Relación de ganancias último año de servicios (folios 155 y 156 del cuaderno principal). h) Recibo de pago de salarios y/o prestaciones legales y extralegales de fecha 31 de mayo de 2004 (folio 41 del cuaderno principal). i) Constancia de pago de salario y/o prestaciones sociales de fecha 30 de noviembre de 2004 (folio 28 del cuaderno principal). j) Recibos de pago de los meses: junio, mayo, abril, marzo, febrero y enero de 2004 (folios 39 a 50 del cuaderno principal). k) Recibos de pago de noviembre, octubre, septiembre, agosto, julio del año 2004 (folios 28 a 38 del cuaderno principal).
Le endilga al juez de apelaciones la comisión, con el carácter de evidentes, de los siguientes errores fácticos: 1. Dar por probado sin estarlo, que la convención colectiva fue aportada al proceso. 2. Dar por probado sin estarlo, que la liquidación elaborada y aportada por el apoderado del demandante, tenía validez como documento. 3. Dar por probado sin estarlo, que la relación de tiqueteras era salario en especie, sin tener en cuenta que el origen de las mismas era de carácter convencional. 4.
Dar por probado sin estarlo, que la liquidación de primas semestrales de servicios, cesantías, pensión de jubilación, reajuste de la pensión e intereses a la cesantía; se podían liquidar sin tener el texto escrito de la convención colectiva. 5. Dar por probado sin estarlo, que se debía condenar a la indexación sin existir rubros o prestaciones sociales objeto de condena. 6.
No dar por probado estándolo que el demandante era beneficiario del acuerdo 01 de 1977, por expresa adhesión de éste. Para sustentar el cargo, aduce el censor que el Tribunal a pesar de que advirtió que el texto convencional no fue aportado al expediente, «hizo caso omiso del mismo», y que cuando confirmó las condenas impuestas por el a quo, señaló que estas « habían tenido fundamento en la convención colectiva y lo comparó con los documentos señalados para cada prestación», los cuales, aun cuando contienen la relación de pagos de prestaciones sociales y salarios, no refieren que tales rubros «sean factor de liquidación para las primas de servicios, para la liquidación de cesantías, para la liquidación de la pensión de jubilación y para los intereses de cesantía y en consecuencia para la indexación» lo que, en su sentir, « constituye una errada apreciación, porque le dan el carácter convencional y las aplican como tales, sin estar el texto convencional en el expediente».
Afirma que el hecho de que se hayan liquidado rubros «con factores convencionales», no significa que el trabajador sea beneficiario de la convención colectiva y que, por ello, cuando se solicita condenas con fundamento en tal instrumento es necesario que el mismo se halle en el expediente. Aduce que por tal motivo, el juez de apelaciones « no debió proferir ninguna condena, pues al no existir el escrito de la convención colectiva no podía liquidar y reconocer prestación alguna solicitada con el escrito de demanda, ahí esta (sic) ese error de bulto en que incurre el Tribunal y por ello, la aplicación indebida de la norma del artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo; las prestaciones de origen convencional no se pueden suplir con otras pruebas y ni siquiera haciendo análisis con la norma laboral, porque el convenio colectivo es un acuerdo entre las partes, tal y como reza el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo».
Refuerza su postura, con apartes de la sentencia CSJ SL. 11 may. 2006, rad. 27080. Por tal motivo, expone que no es posible tener como salario en especie «las tiqueteras suministradas por la empresa al demandante», porque tal beneficio es de origen convencional y se debió probar que el demandante realizaba su labor en un lugar de exploración y explotación petrolera, « e igualmente demostrar el precio de esa región donde se encontraba el actor».
Así, refiere que «es equivocada la interpretación que hace de la prueba de las tiqueteras el juzgador, para impedir señalar que las tiqueteras provienen del acuerdo convencional». En cuanto a la demanda, manifiesta que tal pieza procesal debe ser tenida en cuenta en tanto en ella, el demandante confesó que la normas que rigen en ECOPETROL S. A. son el A. 01/1977 « denominado estatuto del directivo », la convención colectiva de trabajo y, por remisión del D. 2027/1951, el Código Sustantivo de Trabajo.
Es decir, que existió confesión en cuanto a que lo pretendido por el actor lo era con base en el A. 01/1977 que excluye la aplicación de la convención colectiva, por el principio de la inescindibilidad de la ley, « pero que el juzgador no pudo establecer, porque el texto del A. 01/1977 no aparece en el acervo probatorio, igual suerte corrió el texto de la convención colectiva ».
Asevera también que dicha confesión se corrobora con el documento de folio 23 correspondiente al reconocimiento de la pensión de jubilación. Señala entonces que las pretensiones de la demanda no podían prosperar, toda vez que, al ser beneficiario del A. 01/1977, el actor se encontraba excluido de la aplicación de la convención colectiva. Reproduce en apoyo, apartes de las sentencias CSJ SL, 31 mar. 2003, rad. 19668;
CSJ SL, 17 may. 1997, rad. 15738 y CSJ SL, 6 de ago. 1997, rad. 9402. Insiste en que el Tribunal, al confirmar la sentencia de primera instancia, hizo suyos los razonamientos del a quo para imponer las condenas por reliquidación de la pensión de jubilación, de la cesantía y de las primas de servicio y que los cuadros presentados por el apoderado del demandante no podían ser soporte de tal decisión « porque a ninguna de las partes les está permitido fabricar su propia prueba (…) no tienen un soporte científico y documental, por ello, sólo constituyen una afirmación de la demanda que debieron ser probados».
IX. RÉPLICA Señala el opositor que la Sala no puede examinar los documentos reseñados por el casacionista como mal apreciados, por cuanto las únicas pruebas calificadas en casación son «el documento auténtico, la confesión judicial y las inspección ocular » y que de proceder al estudio del cargo, resulta claro que el censor no explicó la equivocación del Tribunal frente a cada medio de convicción que denuncia ni la incidencia de tal error en las conclusiones fácticas de la sentencia y menos aún señaló la relación con las normas enlistadas como transgredidas.
X. CONSIDERACIONES Tal como quedó visto en el recuento procesal, los argumentos expuestos por el Tribunal en la sentencia confutada fueron: 1.- Que la demandada se equivocó al señalar como punto materia de apelación, la incidencia salarial del «suministro de carne», pues la discusión recayó sobre el emolumento denominado « tiquetera ». 2.- Que pese a que la accionada, desde la contestación de la demanda, aceptó el hecho de que el actor fue su trabajador durante 28 años, 10 meses y 8 días, radicó su inconformidad en que éste no tenía derecho al reajuste convencional equivalente a un 2.5% por cada año trabajado después de los 20, por cuanto solo trabajó 20 años, 6 meses y 23 días. 3.- Que los emolumentos que el a quo tuvo en cuenta para liquidar las cesantías y que difieren de los señalados por la convocada a juicio para tal fin -« sobre-remuneración, prima de vacaciones, subsidio de habitación, prima de antigüedad, y vacaciones en tiempo»-, fueron conceptos pagados al trabajador conforme los documentos obrantes a folios 24 a 38 y que éstos, al constituir remuneración por servicios prestados, deben servir como factor para fijar el monto del salario promedio. 4-.
Que ECOPETROL debió aportar la convención o cualquier otro documento, en el que se hubiera expresado la voluntad de no tener como salario cualquiera de las anteriores remuneraciones. 5. Que salvo el «suministro de carne», la accionada no se ocupó en el recurso de apelación « de manera concreta e individualizada» de atacar ningún otro concepto tenido en cuenta por el juez de primer grado, como factor salarial. 6.- Que como quiera que el paso del tiempo genera una depreciación monetaria, procede la indexación de las sumas adeudadas. 7.- Que había lugar al pago de los intereses a las cesantías, en tanto el a quo condenó al reconocimiento de un reajuste por concepto de dicho auxilio.
Por su parte, el censor le endilga a tal decisión del ad quem errores jurídicos y fácticos, con sustento en: 1.- Que el Tribunal no debió confirmar la decisión apelada, en la medida que ésta se fundamentó en una convención colectiva inexistente en el proceso, pues « a pesar de que advirtió que el texto convencional no fue aportado al expediente, hizo caso omiso del mismo, en forma literal expresa». 2.- Que para que un instrumento colectivo tenga validez, se debe celebrar por escrito y depositar dentro de los 15 días siguientes al de su firma y para demostrar su existencia « no hay prueba supletiva ni siquiera la confesión de las partes ». 3.- Que al confirmar las condenas impuestas por el juez de primera instancia, el Tribunal tuvo en cuenta los cuadros elaborados por el apoderado de la parte demandante obrantes a folios 17 a 21, pese a que nadie puede elaborar sus propias pruebas. 4.- Que se tuvo al actor como beneficiario de la convención colectiva de trabajo cuando en el expediente no obra prueba que acredite tal calidad, en la medida que ello no se demuestra con el simple hecho de que se le hayan liquidado rubros «con factores convencionales». 5.- Que el ad quem cuando confirmó la decisión del juez, le dio el carácter de convencional a la relación de pagos de prestaciones sociales y los aplicó como factor salarial, sin encontrarse en el expediente, el texto colectivo. 6.- Que no es posible tener como salario en especie «las tiqueteras suministradas por la empresa al demandante», porque tal beneficio es de origen convencional y se debió probar que el demandante realizaba su labor en un lugar de exploración y explotación petrolera, « e igualmente demostrar el precio de esa región donde se encontraba el actor». 7.- Que en la demanda, el actor confesó que lo peticionado lo era con base en el A. 01/1977 que excluye la aplicación de la convención colectiva, por lo que las pretensiones de la demanda no podían prosperar.
Así las cosas, desde ya la Sala advierte que los cargos formulados están llamados al fracaso, por cuanto de la anterior comparación, resulta evidente que el ataque del recurrente parte de supuestos diferentes a los que arribó el juzgador de segundo grado. Luego, los verdaderos argumentos de la decisión del juez de apelaciones no fueron controvertidos debidamente por la censura, lo que de por sí, mantiene incólume la sentencia del Tribunal, toda vez que ésta goza de la doble presunción de legalidad y de acierto que le imprime el hecho de haber sido proferida por la autoridad judicial competente, en ejercicio de las funciones y atribuciones que la Constitución y la ley le confieren.
En efecto, en innumerables oportunidades se ha reiterado que quien pretenda su quebrantamiento, tiene la carga de desquiciar todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona. Y obviamente, los fundamentos que se deben atacar son aquellos sobre los que descansa la providencia impugnada, pues dejar libre de ataque la estructura de la misma, como ocurre en este asunto, conlleva el fracaso del recurso extraordinario.
Aunado a lo anterior, vale recordar que tal como lo ha adoctrinado esta Corporación, la controversia en sede de casación debe estar en consonancia con la planteada en el recurso de apelación. De ahí que, la posibilidad de impugnar en casación la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por el ad quem, dado que las decisiones desfavorables, en lo que no fueron materia de alzada, quedaron en firme y no pueden ser recurridas en casación por quien incumplió su labor de interponerlo contra ellas.
Por lo anterior, los argumentos que ahora propone el censor, claramente no son discutibles en el recurso extraordinario, ya que ellos quedaron definidos en la sentencia de primer grado. A lo anterior, cabe agregar que el Tribunal nunca dio por sentado que los conceptos que el juez de primera instancia tuvo como integrantes del salario -« sobre-remuneración, prima de vacaciones, subsidio de habitación, prima de antigüedad, y vacaciones en tiempo»-, en realidad lo eran por cuanto así lo establecía la convención colectiva de trabajo.
Tampoco tuvo en cuenta los cuadros elaborados por el apoderado de la parte demandante obrantes a folios 17 a 21, para llegar a esa conclusión, como en últimas, lo afirma el recurrente. Contrario a ello, advirtió claramente el ad quem, que tales emolumentos fueron cancelados por la demandada al actor conforme a los «RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS Y/O PRESTACIONES SOCIALES LEGALES Y EXTRALEGALES Y/O BENEFICIOS », visibles en el expediente a folios 24 a 38, los cuales, por constituir una efectiva remuneración por los servicios prestados, debían servir como factor para fijar el monto del salario promedio.
De lo anterior, resulta claro que la puntual controversia esbozada por el censor, luce desenfocada respecto de la verdadera conclusión a la que arribó el Tribunal. Por todo lo dicho, los cargos no prosperan, en tanto la sentencia queda con soporte en las consideraciones detalladas, de las cuales no se ocupó la impugnación, sin que pueda la Sala revisarlas de oficio, por lo dispositivo del recurso extraordinario y, por la presunción de ser legal y acertada la decisión impugnada que llega a la Corte.
Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la demandada recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000) m/cte., que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 8 de marzo de 2010, en el proceso ordinario adelantado por JAIRO MANUEL PÉREZ TAPIA contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A..
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2