SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL699-2025 Radicación n.° 20001-31-05-003-2014-00095-01 Acta 08 Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que interpuso ROSA LEONOR SIERRA CÁCERES en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad JJJJ y JJJJ, así como ELIDES MERCEDES LÚQUEZ RAMÍREZ y JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ LÚQUEZ contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauraron a la SOCIEDAD ACCIONES ELÉCTRICAS DE LA COSTA S. A. y, solidariamente a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP.
(ELECTRICARIBE S. A. ESP) al que se llamó en garantía a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A. Radicación n.° 20001-31-05-003-2014-00095-01 SCLAJPT-10 V.00 2 AUTO Téngase en cuenta la renuncia presentada por la Dra. Claudia Sofia Flórez Mahecha con T. P. n.° 80.931 del C. S. de la Judicatura, como apoderada general de Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A. en los términos del escrito que reposa en el cuaderno digital de la Corte (0025Escrito_de_renuncia_de_poder.pdf ESAV).
I.
ANTECEDENTES Rosa Leonor Sierra Cáceres, en nombre propio y en representación de sus menores hijos JJJJ y JJJJ, actuando como compañera permanente; Mercedes Lúquez Ramírez (madre) y José Santiago Rodríguez Lúquez (hermano) llamaron a juicio a Acciones Eléctricas de la Costa S. A., con el fin de que se declarara que: i) entre esta y Jhonnys David Rodríguez Lúquez existió un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada, desde el 11 de agosto de 2010 hasta el 4 de diciembre de igual año, fecha en que finalizó por muerte del dependiente y ii) la demandada es responsable solidariamente con Electricaribe S. A. ESP del accidente laboral acaecido, por incumplir las medidas de salud y seguridad en el trabajo.
En consecuencia, fueran condenadas a: iii) cancelarles la indemnización plena de perjuicios; iv) lo ultra y extra petita y v) las costas, todo debidamente indexado. Radicación n.° 20001-31-05-003-2014-00095-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentaron sus peticiones, en que Jhonnys David Rodríguez Lúquez prestó servicios a favor de Acciones Eléctricas de la Costa S. A. que ejecutaba el Contrato n.° CONT-CA-0022-08 para Electricaribe S. A. ESP, en virtud del cual fue vinculado como capataz de poda el 11 de agosto de 2010, con una asignación mensual de $744.450.
Esgrimieron que el 3 de diciembre de dicho año, al desplazarse al municipio de Chiriguaná en el departamento del Cesar, sobre las 11.00 pm, para corregir un daño en el fluido eléctrico, la camioneta en que se transportada, suministrada por la accionada y adscrita a la responsable solidaria, conducida por otro funcionario de la enjuiciada, colisionó con un tractocamión, que ocasionó la muerte de su familiar, momento para el que tenía 27 años.
Afirmaron que el conductor Ever Gustavo Amador Ragozo tenía la licencia vencida; que la entonces empleadora en una conciliación que celebró con otra familia, aceptó su responsabilidad en el suceso. Expresaron que Jhonnys David Rodríguez Lúquez en Declaración Extrajuicio n.° 0051 de la Notaria Segunda de Valledupar manifestó que vivía unión libre con Rosa Leonor Sierra Cáceres, desde «el 4 de enero de 2010» y procrearon dos hijos, quienes para la fecha en que se presentó la demanda tenían nueve y seis de edad.
Anotaron que solicitaron ante la llamada a juicio y Electricaribe S. A. ESP la indemnización plena de perjuicios Radicación n.° 20001-31-05-003-2014-00095-01 SCLAJPT-10 V.00 4 y que esta última les informó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, de manera que no accedería a lo requerido (f.os 8-14/121-130/195-202 Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024030543991).
Electricaribe S. A. ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la presentación de la reclamación y la respuesta que dio, frente a los demás dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y de la solidaridad, buena fe, prescripción al igual que la genérica (f.os 160-170 ibidem).
En escrito aparte llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A. (f.os 184-187 ibidem). Por auto del 26 de septiembre de 2014 se nombró curador ad litem a Acciones Eléctricas de la Costa S. A. (f.os 206 ib.) y el juzgado tuvo por no contestada el escrito por el que se convocó al proceso a la entidad que este realizó (f.os 226-227 Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024030543991).
Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A. respecto a los hechos de la demanda expresó que no le constaban y solicitó no acceder a lo pretendido (f.os 237-239 ibidem). Frente a su convocatoria al proceso por la accionada solidaria Radicación n.° 20001-31-05-003-2014-00095-01 SCLAJPT-10 V.00 5 allegó las condiciones del seguro de responsabilidad civil extracontractual (f.os 243-259 ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 30 de mayo de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar (f.os 362 audiencia, 363 y ss acta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024030543991) negó los pedimentos, absolvió a las enjuiciadas e impuso las costas a los actores. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que interpuso la parte activa, a través de fallo del 5 de mayo de 2023, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó el del a quo e impuso las costas a los reclamantes (f.os 191-229 Segunda Instancia_Tribunal_Expediente _2024030640853).
En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó como fundamento de su decisión que debía analizar: i) si el fallecimiento de Jhonnys David Rodríguez Lúquez el 4 de diciembre de 2010, fue con causa o con ocasión a un accidente laboral, en caso positivo ii) determinar si las demandadas deben responder a los actores por la indemnización total y ordinaria de perjuicios de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
Radicación n.° 20001-31-05-003-2014-00095-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Para dar respuesta a tal planteamiento indicó que la fuente normativa de la responsabilidad del empleador por un incidente laboral se encontraba en la preceptiva 2341 del Código Civil, en armonía con la 216 del CST, mandatos de los cuales emanaba que, los elementos para que procediera la indemnización plena de perjuicios deprecada en el plenario eran: i. Un hecho imputable al empleador, esto es, la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que produzca al trabajador una lesión orgánica, perturbación funcional o estado patológico permanente o pasajero, derivados del hecho del trabajo. ii.
Culpa patronal en la ocurrencia del accidente o enfermedad en el trabajo. iii. El daño o perjuicio derivado por la víctima, es decir, la incapacidad temporal, la incapacidad permanente (en cualquiera de sus grados) o la pérdida definitiva de la vida derivados del accidente o enfermedad laboral, y todas sus consecuencias de orden material y moral. iv.
El nexo causal entre el daño y la culpa, es decir, que el daño o perjuicio deben ser efecto o resultado de la culpa patronal en el hecho que ocurre por causa o con ocasión del trabajo (negrillas del texto original). Dijo que para que hubiese lugar al resarcimiento peticionado era necesario además de comprobar «el daño con ocasión o como consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad laboral»; que el dador del empleo no acató «los deberes de protección y seguridad, dispuestos en el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo», esto es que durante el desarrollo de la atadura no se «comportó de conformidad con los intereses legítimos de ese trabajador» que implicaba: «[ ] tomar las medidas adecuadas, atendiendo las condiciones generales y especiales del trabajo, tendientes a evitar que el Radicación n.° 20001-31-05-003-2014-00095-01 SCLAJPT-10 V.00 7 mismo sufra menoscabo en su salud o integridad a causa de los riesgos del trabajo».
En atención a ello estimó que en casos como el que estudiaba, los demandantes tenían la carga procesal de «demostrar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia de ese accidente o enfermedad laboral», soportó su argumento en el proveído CSJ SL7181-2015 reiterado en el SL5546-2019. Acotó que, el dador del empleo para evitar una afectación en el dependiente debía adoptar la política de seguridad y salud en el trabajo conforme a «la Ley 9ª de 1979, Resolución 2400 del mismo año, el Decreto 614 de 1984, la Resolución 1016 de 1989 de los Ministerios del Trabajo y Seguridad Social y de Salud, el Decreto 1295 de 1994, la Ley 776 de 2002, Decreto 1443 de 2014, Ley 1562 de 2012».
Memoró la definición de «accidente de trabajo» prevista en el canon 1º de la Decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones ya que el 9º del Decreto 1295 de1994, fue declarado inexequible en sentencia CC C858-2006. Dijo que los actores probaron la muerte de Jhonnys David Rodríguez Lúquez el 4 de diciembre de 2010, producida en un incidente de tránsito y que éste había suscrito un contrato por obra o labor determinada con Acciones Eléctricas de la Costa S. A., el 11 de agosto de ese año. Radicación n.° 20001-31-05-003-2014-00095-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Advirtió que con esos elementos de convicción no se evidencia la ocurrencia de un «accidente de trabajo» en los términos previstos en el artículo 1° de la Decisión 584 de 2004 de la CAN o que el origen del fallecimiento del entonces trabajador hubiera sido: i) por causa o con ocasión de sus funciones; ii) en cumplimiento de órdenes del empleador; iii) durante la ejecución de una actividad «bajo su autoridad», porque para comprobar su ocurrencia los promotores del juicio allegaron un ejemplar del Periódico el Pilón del 5 de diciembre de 2010, en el que se informó: Contratistas de Electricaribe murieron en accidente de tránsito.
Tres personas muertas y una herida fue el saldo de un trágico accidente de tránsito ocurrido a las 5:00 de la madrugada de ayer, en el centro del departamento, más concretamente en inmediaciones del corregimiento de Rincón Hondo, jurisdicción de Chiriguaná, municipio donde repartirían un daño. Las víctimas, contratistas de la empresa de energía eléctrica, Electricaribe, fueron identificados como Jhony Rodríguez Luque, Ever Gustavo Amador Fragozo, quien conducía el vehículo, y Edudes Maestre Rodríguez, mientras que Aldemar Montero sobrevivió al accidente y es atendido en una de las clínicas de Valledupar.
Medio de convicción que no tenía la «suficiencia para acreditar el accidente de trabajo referido en los hechos de la demanda», ya que el examinarlo en armonía con las demás pruebas arrimadas al juicio «no llevaban al convencimiento respecto de que la ocurrencia del accidente de tránsito que le costó la vida al familiar de los demandantes tuviera origen laboral».
Resaltó que el Consejo de Estado frente a ese tipo de probanzas tenía establecido que su valor probatorio se Radicación n.° 20001-31-05-003-2014-00095-01 SCLAJPT-10 V.00 9 asemejaba a un indicio, de manera que al no haber cumplido los accionantes con la carga de la prueba que les incumbía por mandato del canon 167 del CGP no era posible ordenar el pago de la indemnización plena de perjuicios pues esta solo surgía «respecto de la ocurrencia de accidente de trabajo o enfermedad de carácter profesional» situación que imponía que se confirmara la sentencia de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y en su lugar, se acceda a los pedimentos del escrito inicial (f.° 7 20001310500320140009501-7001Demanda ESAV).
Con tal propósito formulan un ataque por la causal primera de casación, que no fue replicado acorde con el Informe secretarial de 27 de enero de 2025 (f.° 1 20001310500320140009501-0020Informe_secretarial ESAV) y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida acusan al segundo juez de transgredir el «literal N Radicación n.° 20001-31-05-003-2014-00095-01 SCLAJPT-10 V.00 10 del artículo 1° de la Decisión 584 de 2004 de la CAN, artículo 28 de la Constitución Nacional, artículos 1604 y 2341 del Código Civil artículo, artículos 56 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 165 del Código General del Proceso».
Dicen que lo previo se debió a que el fallador incurrió en los siguientes errores de hecho: No haber dado por demostrado, estándolo, que entre el señor JHONNYS DAVID RODRÍGUEZ LÚQUEZ (Q.E.P.D.), y la sociedad demandada, ACCIONES ELECTRICAS DE LA COSTA S. A. solidariamente con ELECTRICARIBE S. A. ESP, existió un contrato de trabajo por la duración de obra o labor, que inició el 11 de agosto de 2010, y terminó el 4 de diciembre de 2010, por muerte del trabajador en accidente de trabajo. No haber dado por demostrado, estándolo que el día 03 de diciembre de 2010, en ejercicio de sus funciones le fue ordenado por el empleador señor JOSÉ GREGORIO ARIZA, al señor JHONNYS DAVID RODRÍGUEZ LÚQUEZ (Q.E.P.D) desplazarse junto a tres operarios más al municipio de Chiriguana, departamento del Cesar, sobre las 11:00 pm, para corregir un daño en el fluido eléctrico, los operarios que lo acompañaban respondían a los nombres de EVER GUSTAVO AMADOR FRAGOZO (Q.E.P.D.), EUDE RAFAEL MAESTRE RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.) y ALDEMAR ENRIQUE GUTIÉRREZ ARIAS. No haber dado por demostrado, estándolo, que el empleador inobservó los deberes de protección y seguridad, dispuestos en el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, al ordenar que el señor EVER GUSTAVO AMADOR FRAGOZO (Q.E.P.D), quien se identificaba con [ ], condujera el vehículo de propiedad de la demandada, aunque fuera contratado por la demandada para desempeñar el cargo de “AUXILIAR DE PODA”, quien además el día del siniestro iba conduciendo “con licencia de conducción vencida” el vehículo del empleador donde se transportaba el señor JHONNYS DAVID RODRÍGUEZ LÚQUEZ (Q.E.P.D). No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada reconoció la responsabilidad en el accidente laboral y por consiguiente pago la indemnización plena por culpa del patrono en accidente de trabajo, según consta en Acta de Conciliación n.° 0455, celebrada ante el Ministerio de la Protección Social, suscrita por ACCIONES ELÉCTRICAS DE LA COSTA S. A. en solidaridad con ELECTRICARIBE S. A. ESP, Radicación n.° 20001-31-05-003-2014-00095-01 SCLAJPT-10 V.00 11 mediante la cual concilian con la señora GRISELDA INÉS RODRÍGUEZ MENDOZA quien actúa en calidad de titular de patria potestad del menor DDDD, quien es hijo del señor EUDE RAFAEL MAESTRE RODRÍGUEZ (Q.E.P.D), ex trabajador y victima en el mismo accidente, reconociendo así la responsabilidad en el accidente laboral y por consiguiente pagan la indemnización plena por culpa del patrono en accidente de trabajo.
Indican que tales falencias se debieron a que el fallador no apreció el interrogatorio rendido por el representante legal de Acciones Eléctricas de la Costa S. A. «señor José Gregorio Ariza Lúquez» y la sentencia dictada en el proceso penal adelantado por las víctimas del accidente de tránsito que generó el deceso de su familiar. Para sustentar la impugnación afirman que existió confesión del «representante legal» de la demandada principal en cuanto a que el «3 de diciembre de 2010 ordenó al señor JHONNYS DAVID RODRÍGUEZ LUQUEZ (Q.E.P.D) desplazarse junto a tres operarios más al municipio de Chiriguaná, departamento del Cesar, sobre las 11:00 pm, para corregir un daño en el fluido eléctrico».
Refieren que según el precepto 165 del CGP aquel es uno de los medios probatorios previstos por el ordenamiento jurídico y acota que en este caso se cumplieron los requisitos del canon 191 ibidem para que fuera tenido como una «confesión», que si el ad quem le hubiera dado tal efecto su decisión habría sido conceder la indemnización deprecada.
Esgrimen que la providencia dictada en el proceso penal, si bien no fue solicitada como prueba al interior del Radicación n.° 20001-31-05-003-2014-00095-01 SCLAJPT-10 V.00 12 sub examine dado que cuando se inició el juicio no había sido proferida, si fue aportada a fin de evidenciar que la dadora del empleo fue responsable al exponer a su dependiente a la conducción de una persona que tenía su licencia de tránsito vencida, lo que se acreditó en ese libelo con el informe del accidente de tránsito.
En ese escenario alegan que las afirmaciones del «representante legal» de la empleadora «satisface los presupuestos establecidos en el literal N) del artículo 1° de la Decisión 584 de 2004 de la de la Comunidad Andina de Naciones» de manera que, de haber sido valorado la conclusión sería diferente, pues aquel aceptó que él «personalmente ordenó al señor JHONNYS DAVID RODRÍGUEZ LÚQUEZ (Q.E.P.D) desplazarse junto a tres operarios más al municipio de Chiriguana, departamento del Cesar, sobre las 11:00 pm, para corregir un daño en el fluido eléctrico» que comprueba que, contrario a lo afirmado por el colegiado el suceso se produjo «durante la ejecución de órdenes del empleador».
Contexto en el cual señalan: [ ] Quedando solo por valorar si hubo o no hubo culpa patronal en el accidente laboral, presupuestos que no fueron considerados en la sentencia hoy atacada, pero respecto a los cuales existen abundante material probatorio dentro del proceso y que se constatan con el interrogatorio de parte que se cita (f.os 7-11 20001310500320140009501-7001Demanda ESAV).
VII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 20001-31-05-003-2014-00095-01 SCLAJPT-10 V.00 13 El juez plural soportó su decisión en que las documentales arrimadas al plenario solo daban cuenta de la muerte de Jhonnys David Rodríguez Lúquez el 4 de diciembre de 2010, producida en un accidente de tránsito, que aquel había suscrito un contrato por obra o labor determinada con Acciones Eléctricas de la Costa S. A., el 11 de agosto de 2010, más no que, ese incidente fuera un «accidente de trabajo» en los términos previstos en el artículo 1° de la Decisión 584 de 2004 de la CAN o que el origen del fallecimiento del entonces dependiente hubiera sido: i) por causa o con ocasión de sus funciones; ii) en cumplimiento de órdenes del empleador; iii) durante la ejecución de una actividad «bajo su autoridad», porque para comprobar su ocurrencia los promotores del juicio solo allegaron un ejemplar del Periódico el Pilón del 5 de diciembre de 2010, que no tenía la suficiencia para acreditar los hechos de la demanda incluso al analizarlo en armonía con los demás pruebas anexadas al juicio.
El distanciamiento de los recurrentes con el fallo fustigado radica en que, debido a la ausencia de valoración de unos elementos de convicción, el administrador de justicia no dio por demostrado estándolo que el deceso de Jhonnys David Rodríguez Lúquez en el infortunio ocurrido el 4 de diciembre de 2010, fue de origen laboral y, por ende, medió en él la culpa del empleador al incumplir los deberes de seguridad y salud en el trabajo previstos en el artículo 56 del CST.
Radicación n.° 20001-31-05-003-2014-00095-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Para dar respuesta a tal inconformidad la Sala limitará su análisis al interrogatorio de parte rendido por el representante legal de Acciones Eléctricas de la Costa S. A. «señor José Gregorio Ariza Lúquez», quien conforme se alega en el ataque, confesó que el «3 de diciembre de 2010 ordenó al señor JHONNYS DAVID RODRÍGUEZ LÚQUEZ (Q.E.P.D) desplazarse junto a tres operarios más al municipio de Chiriguaná, departamento del Cesar, sobre las 11:00 pm, para corregir un daño en el fluido eléctrico».
Ello, porque nada se dirá respecto a la sentencia dictada en el proceso penal adelantado por las víctimas del accidente de tránsito que generó la muerte del familiar de los promotores del juicio ya que, conforme lo tiene establecido esta Corporación las providencias de otros libelos sirven para comprobar la naturaleza de la decisión, la clase de actuación, sus intervinientes o quienes fungieron como partes y la fecha en que fue dictada, más «no los soportes probatorios de que se valió quien la profirió, los que, por el simple hecho de aparecer mencionados en el cuerpo de ese proveído, no tienen virtud de surtir efectos en ese proceso, salvo que hubiesen sido allegados como pruebas trasladadas» (CSJ STC, 13 dic. 2000, rad. 5468) que no ocurrió en este asunto.
Así las cosas, los hechos probados en la decisión penal y las argumentaciones expuestas en las consideraciones por el juez en ese momento, deben entenderse solo como inferencias judiciales, pues se forjaron con soporte en material probatorio no incorporado al sub examine. Permitir lo contrario, sería avalar que el director del proceso que Radicación n.° 20001-31-05-003-2014-00095-01 SCLAJPT-10 V.00 15 conoce la causa no sea quien valore los elementos de convicción y construya su propio juicio, sino que asuma lo concluido por otro fallador judicial (CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 38584, reiterada en la SL11970-2017 y SL1719-2020).
Aclarado lo anterior se tiene que el interrogatorio rendido por José Gregorio Ariza Lúquez en calidad de representante legal de Acciones Eléctricas de la Costa S. A. se desarrolló, así: -Se le pregunta al señor José Gregorio, ¿laboró el señor Johnny David Rodríguez Lúquez para la empresa que usted representa? -Sí, señora, es correcto. Sí, positivo, sí él laboró con nosotros. -¿Qué tipo de vinculación laboral tenía el señor Johnny David Rodríguez Lúquez con la empresa que usted representa? -El señor en mención tenía un contrato por obra o labor determinada. -¿Qué sueldos recibía? -800 mil pesos para ese entonces.
Un salario básico más, unos incentivos por viáticos y alimentación, unos auxilios de alimentación. -¿Durante qué periodo o periodos laboró para la empresa que usted representa? -Desde el 1° de junio del año 2008 hasta el 3 de diciembre del año 2010 que sucedió el accidente. -Qué labores ejecutaba el señor Johnny David Rodríguez Lúquez para su empresa? -Johnny David Rodríguez Lúquez era jefe de la brigada de poda que operaba en el sur del Cesar, en el centro del Cesar, exactamente entre Bosconia, Chiriguaná, Curumaní, todo ese corredor, jefe de brigada, era quien repartía las directrices de los trabajos que se iban a realizar. -¿Cuál era el horario en que elaboraba el señor Johnny David Rodríguez Lúquez? ¿Tenía que estar disponible sábado, domingo? Radicación n.° 20001-31-05-003-2014-00095-01 SCLAJPT-10 V.00 16 -El trabajo de ellos por lo general era de 7 de la mañana a 4 de la tarde jornada continua, pero por ser una cuadrilla de podas que hacían trabajos de ramajeo y podas sobre líneas eléctricas tenían que tener disponible (sic) las 24 horas porque a veces había eventos, lluvias en las noches, se quedaban algunas localidades sin energía y ellos tenían que prestar el apoyo. -Quiere decir usted que, aunque trabajaran el día en el horario que usted mencionó, ¿era posible que los ocuparan en la noche también? -Así es, como ya le comenté, cuando se presentaban eventualidades que quedaban algunas comunidades sin energía ellos tenían que ir a solucionar el problema. -El día 3 de diciembre de 2010, ¿qué labores desempeñaba el señor Johnny David Rodríguez Lúquez al servicio de la empresa que usted representa? -¿Me puede por favor repetir la pregunta? -El día 3 de diciembre de 2010, ¿qué labores desempeñaba el empleado para la empresa que usted representa? -Pues ellos en el día 3, en el día; estuvieron en el municipio de Bosconia haciendo unas labores diarias de limpieza de ramas sobre líneas eléctricas, llegaron acá a Valledupar tipo 5 de la tarde y a eso de las 8 de la noche recibieron una llamada por parte de Electricaribe, que debían desplazarse al corregimiento de San Roque, no sé si es municipio de Curumaní o de Chiribaná, creo que es de Curumaní, a atender un daño que había en esa localidad. -¿Afirma usted que luego de que el señor trabajó un día, lo llaman en la noche y lo llama directamente la empresa de Electricaribe? -Sí señora, como le comenté ellos trabajaron su jornada normal, pero ese día hubo un vendaval, llovió mucho en ese sector y en el municipio de Curumaní había unas festividades y la ciudad quedó sin energía y de allá se llamó a Electricaribe presionando que, si Electricaribe no hacía presencia y restablecía el servicio de energía, la comunidad iba a hacer una asonada y Electricaribe tendría que responder por esa situación. Ante esta exigencia en la comunidad, Electricaribe le ordena a esa brigada que se desplace a atender el daño. Salieron de aquí a las 9 de la noche y a eso de la 1 de la mañana en el puente Similoa, entrando al corregimiento del rincón Hondo, municipio Chiriguaná, fue donde se accidentaron. -¿Exactamente qué labores debían ejecutar los operarios hacia el municipio de San Roque, en el municipio de San Roque? Radicación n.° 20001-31-05-003-2014-00095-01 SCLAJPT-10 V.00 17 -Pues el daño consistía en que algunos árboles muy inmensos, unos árboles inmensos cayeron sobre las redes eléctricas, ocasionando como le dije que se fuera el servicio de energía, ellos como brigada de poda cuyas herramientas eran motosierras, machetes, tenían que ir a retirar los árboles de encima de las líneas para poder restablecer el servicio. -¿En qué vehículos se desplazó el señor Jhonnys David Rodríguez Lúquez a cumplir las órdenes recibidas? -Ellos se desplazaban en una camioneta [ ]. -A nombre de quién estaba la camioneta o de propiedad de quién era la camioneta? -La camioneta estaba contratada a Acciones Eléctricas y el propietario sigue siendo aún todavía el señor José Luis Pérez Mieles. -¿Sabía usted quién iba a conducir en ese vehículo? -Por supuesto, lo iba conduciendo el señor Eber Gustavo Amador Fragoso, que fue una de las víctimas fatales del accidente. -¿Qué tipo de contratación tenía con la empresa que usted representa, el señor Eber Gustavo Amador Fragoso? -La misma modalidad de contrato que el señor Johnny David Rodríguez Lúquez, contrato por obra o labor determinada, o sea, el Electricaribe nos daba un contrato por x tiempo y por ese tiempo se contrataba también a esas personas que iban a ejecutar esos trabajos. -Conocía usted si el señor Eber Gustavo Amador Fragoso tenía licencia de conducción vigente. -Pues yo sé que tenía licencia de conducción, si al momento del accidente estaba vigente pues no sabía precisarle porque eso no era de mi competencia, eso era pues del área de recursos humanos, del área de salud ocupacional y también de la misma Electricaribe que hacía estas revisiones periódicamente. -¿Puede explicar el vínculo que existía entre la empresa que usted representa y la también demandada, Electricaribe S. A. ESP? -Nosotros obteníamos, en el mes de mayo del 2008 suscribimos con Electricaribe un contrato que se llamaba atención de un centro de servicios, nosotros ejecutábamos las labores que Electricaribe hace prácticamente en un 80 %, lo único que no hacíamos era leer los medidores y repartir las facturas, pero de ahí para allá hacíamos todo el trabajo de Electricaribe en los Radicación n.° 20001-31-05-003-2014-00095-01 SCLAJPT-10 V.00 18 municipios de Chiriguaná, Curumaní, Pailitas, Tamalameque, la Gloria, Pelaya, Banco Magdalena, Guamal Magdalena, Astrea, sí, Astrea, ese era nuestro radio de acción, y Chimichagua.
Nosotros realizábamos todas las labores que, instalación de medidores, suspensión de servicio, atención de daños, atención al cliente, como le dije anteriormente, prácticamente el 80 % de lo que Electricaribe realiza en sus actividades diarias. [ ]. De lo previo surge evidente el error de hecho manifiesto y protuberante cometido por el Tribunal puesto que, emana sin esfuerzo alguno que, contrario a lo afirmado por dicho juzgador en cuanto a que no existía evidencia en el plenario de que el suceso en el que perdió la vida Jhonnys David Rodríguez Lúquez se hubiera producido: i) por causa o con ocasión las funciones del trabajo; ii) en cumplimiento de órdenes del empleador o iii) durante la ejecución de una actividad «bajo su autoridad», queda totalmente desvirtuado puesto que el representante legal de la enjuiciada reconoció que: i) el día 3 de diciembre de 2010, recibieron una llamada de Electricaribe S. A. ESP, empresa que era su contratante, mediante la cual se le ordenó a la cuadrilla a la que pertenecía el occiso desplazarse a atender un daño que había en la localidad de Curumaní. ii) La contratante le indicó a dicha brigada que se trasladara a resolver esa calamidad y durante el trayecto hacía su destino final aproximadamente a la 1.00 am tuvieron el accidente.
Radicación n.° 20001-31-05-003-2014-00095-01 SCLAJPT-10 V.00 19 iii) Las labores que debían realizar eran remover los árboles que cayeron en las redes eléctricas con las motosierras y los machetes, las herramientas del grupo de poda, a fin de restablecer el servicio. iv) El vehículo en el que iban los operarios estaba contratado por la empleadora.
Aseveraciones todas ellas que tienen la connotación de confesión en los términos del precepto 191 del CGP en armonía con el 194 de ese mismo compendio normativo. No obstante, lo anterior, el cargo, aunque fundado no es prospero, porque en sede de instancia, se arribaría a la misma conclusión, pero por las razones que se exponen a continuación. Se recuerda que, para la imposición de la indemnización plena de perjuicios, prevista en el artículo 216 del CST es necesario que se acredite la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, la culpa del empleador y los daños generados; que la carga de la prueba en casos como el presente, por regla general estaba en cabeza del promotor del juicio y, excepcionalmente, le corresponde a la dadora del empleo cuando lo que se alega es una conducta omisiva de su parte, la Corte sobre tal temática en providencia CSJ SL3126-2021, indicó: [ ] en la sentencia CSJ SL1897-2021, realizó a profundidad el estudio de los supuestos del art. 216 del CST para declarar la responsabilidad por la indemnización plena de perjuicios en los casos de culpa por omisión, cuyos apartes pertinentes se Radicación n.° 20001-31-05-003-2014-00095-01 SCLAJPT-10 V.00 20 trascriben a continuación: 1.1.
Sobre la culpa suficientemente comprobada del empleador respecto a una contingencia de origen laboral, la Sala tiene enseñado que: “[ ] la misma se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel (CSJ SL2206-2019)”.
Tomado de la sentencia CSJ SL5154- 2020. En otras palabras, la culpa se ha de comprobar de cara a los deberes de prevención de los riesgos laborales que corresponden al empleador y se configuren como causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral. Para establecer la culpa, se evaluará la conducta del empleador, esto es, si él actuó con negligencia o no en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores que le corresponden para evitar los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, bajo el estándar de la culpa leve que define el art. 63 del CC.
La culpa leve implica que el incumplimiento que hace al empleador merecedor de la condena por reparación plena de perjuicios es aquel que se da por la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, frente al deber de tomar las medidas adecuadas para evitar el riesgo laboral sucedido, y no se puede determinar la culpa por la simple ocurrencia del infortunio laboral, ya que el empleador no tiene una obligación de resultado, es decir, no está obligado a que el siniestro no ocurra, sino que sus obligaciones de protección y seguridad son de medio (CSJ SL1073-2021).
Él siempre podrá probar la diligencia y cuidado que debió emplear para evitar el riesgo laboral en cuestión, según el art. 1604 del CC. En orden de lo anterior, esta Corporación ha establecido que la carga de la prueba de la culpa del empleador, por regla general, debe ser asumida por la o las víctimas del siniestro, de modo que ellos tienen la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción, omisión, o de un control ejecutado de manera incorrecta que constituyan el incumplimiento de las obligaciones de prevención o su incumplimiento imperfecto, CSJ SL5154-2020.
Cuando el trabajador edifica la culpa del empleador en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, como se trató en el caso de autos, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por Radicación n.° 20001-31-05-003-2014-00095-01 SCLAJPT-10 V.00 21 excepción, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones (teniendo en cuenta que las negaciones indefinidas no requieren de prueba) para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil.
En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL13653-2015, CSJ SL7181-2015, CSJ SL 7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL2206-2019, CSJ SL2168-2019, CSJ SL2336-2020 y CSJ SL5154-2020). 1.2 En cuanto al nexo causal que debe existir entre la culpa del empleador y el daño causado, la jurisprudencia de esta Sala también tiene enseñado que, en la culpa basada en un comportamiento omisivo, no basta la sola afirmación genérica del incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de prevención en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió la omisión que llevó al incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador y la conexidad que tuvo con el siniestro, para efectos de establecer la relación causal entra la culpa y el hecho dañino, pues nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él, CSJ SL2336-2020.
En igual norte, en dicha decisión se precisó que para efectos del canon 216 del CST, debe estar demostrada con suficiencia la culpa del dador de empleo, para lo cual es indispensable que exista prueba del nexo causal entre la conducta aquel y el daño, ya que: […] menester se exhibe memorar lo expuesto en la providencia CSJ SL14420-2014 en cuanto a que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el literal b), artículo 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector oficial) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores.
La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, a más de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del Radicación n.° 20001-31-05-003-2014-00095-01 SCLAJPT-10 V.00 22 empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su determinación, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa (CSJ SL2336-2020).
Negrillas de la sentencia CSJ SL1897-2021. En ese orden, el demandante de los perjuicios debe demostrar que la acción o la omisión del empleador que da lugar al incumplimiento del deber de protección y seguridad en el trabajo tiene nexo de causalidad con el siniestro laboral generador de los perjuicios a ser reparados. […] En ese orden, a la parte actora, además de especificar en la demanda las circunstancias que rodearon el riesgo laboral que produjo el daño y la acción del empleador que constituye la conducta culposa, deberá precisar el nexo causal entre la conducta del empleador y el daño, y le corresponderá demostrar sus afirmaciones, toda vez que la indemnización plena de perjuicios del art. 216 exige la culpa suficientemente comprobada.
Además, no sobra señalar que cuando el fundamento de la reclamación es el «incumplimiento de una de las obligaciones de protección y seguridad del empleador» como sucede en este caso se ha enseñado que: [ ] no basta con la simple afirmación genérica de la falta vigilancia y control, sino que es menester delimitar en qué consistió el incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador, el cual, a su vez, ha de tener nexo de causalidad con las circunstancias que rodearon el accidente (CSJ SL2981-2023).
En ese marco y en palabras de las sentencias citadas no es suficiente con que la parte actora especifique en la demanda las circunstancias que rodearon el riesgo laboral que produjo la muerte, sino que es esencial que evidenciaran Radicación n.° 20001-31-05-003-2014-00095-01 SCLAJPT-10 V.00 23 el proceder del dador del empleo que constituye el comportamiento culposo y además, que «precisara[n] el nexo causal entre la conducta del empleador y el daño» con su respectiva comprobación, «toda vez que la indemnización plena de perjuicios del art. 216 exige la culpa suficientemente comprobada», supuestos estos últimos conforme a las pruebas arrimadas al plenario no fueron comprobados.
En efecto se tiene que dentro de la audiencia del artículo 77 del CPTSS (f.os 332 audiencia, 333 y ss acta Primera Instancia_Juzgado_Expediente_2024030543991) como elementos de juicio de los accionantes se decretaron las documentales aportadas con la demanda y el interrogatorio del representante legal de Acciones Eléctricas de la Costa S. A. dentro de las primeras se relacionaron: 1.Poder para actuar. 2.
Certificado de Existencia y Representación Legal de la entidad demandada, sociedad Acciones Eléctricas de la Costa S. A. 3. Certificado de Existencia y Representación Legal de Electricaribe S. A. ESP. 4. Copia de contrato laboral entre Acciones Eléctricas de la Costa S. A. y Jhonnys David Rodríguez Lúquez. 5. Copia de Contrato CONT - CA- 0022- 08 entre Acciones Eléctricas de la Costa S. A. y Electricaribe S. A. ESP. 6.
Registro civil de defunción de Jhonnys David Rodríguez Lúquez. 7. Informe policial de accidente de n.° C.756308. 8. Informe pericial de necropsia n.° 20 1000 101 2000 1000 407. 9. Copia de inspección técnica a cadáver. Radicación n.° 20001-31-05-003-2014-00095-01 SCLAJPT-10 V.00 24 10.Registro de la noticia del siniestro de los periódicos El Pilón de fecha 5 de diciembre del 2010 y el periódico Q\'Hubo del 6 de igual mes y año. 11.Copia de contrato de trabajo suscrito entre Eyer Gustavo Amador Fragozo (Conductor) y Acciones Eléctricas de la Costa S. A. 12.
Registro fotográfico del accidente de tránsito contenido en un Cd. 13. Acta de conciliación n.° 0455, celebrada ante el Ministerio de la Protección Social con los familiares de señor Eude Rafael Maestre Rodríguez. 14.Copia de declaración n.° 0051 extra-juicio firmada por Jhonnys David Rodríguez Lúquez. donde se prueba la unión Marital de Hecho. 15.Copia de cédula de ciudadanía de Rosa Leonor Sierra Cáceres. 16.Copia de registro civil de nacimiento del menor JJJJ. 17.Copia de registro civil de nacimiento del menor JJJJ. 18.Copia de cédula de ciudadanía de Elides Mercedes Lúquez Ramírez quien es madre del señor Jhonnys David Rodríguez Lúquez. 19.Copia de cédula de ciudadanía de José Santiago Rodríguez Lúquez. 20.Copia de registro civil de nacimiento de José Santiago Rodríguez Lúquez. 21.
Oficio de reclamo escrito de fecha 03 de diciembre de 2013, recibido por el señor José Gregorio Ariza Luquez, Gerente y representante legal de Acciones Eléctricas de Costa S. A. 22. Factura de venta n.°7 203586900 de Servientrega de fecha 27 de noviembre de 2013, mediante el cual se envía reclamo escrito, a la demandada sociedad Electricaribe S. A. ESP., a la dirección de notificación judicial señalada en el certificado de existencia y representación legal de la misma. 23.
Oficio de reclamo escrito de fecha 02 de diciembre de 2013, presentado y dirigido a la señora Mónica Hoyos Batista, jefe del distrito César de Electricaribe S. A. ESP, de fecha 2 de diciembre de 2013. Radicación n.° 20001-31-05-003-2014-00095-01 SCLAJPT-10 V.00 25 24. Oficio de respuesta de la demandada Electricaribe S. A. ESP, en el que responde al reclamo escrito de los derechos discutidos en el proceso. 25.
Copia del poder conferido a la suscrita, para presentar reclamo escrito ante la demandada. Respecto de los cuales debe señalarse que las contenidas en los numerales 1 a 5 y 14 a 25 no son conducentes para acreditar la culpa del accidente de condujo a la muerte de Jhonnys David Rodríguez Lúquez pues están destinadas a demostrar otros supuestos de hechos ajenos a esa situación, mientras que, las que reposan en los numerales del 6 al 13 no comprueban que existió un nexo entre tal conducta del empleador y el daño sufrido por el trabajador como pasa a verse a continuación: 6.
Registro civil de defunción de Jhonnys David Rodríguez Lúquez (f.° 61 Primera Instancia_2024030543991), da constancia de «los datos del inscrito», «datos de la defunción» del lugar, la fecha, la hora del suceso; «datos del denunciante» y la calenda de inscripción. 7. Informe policial de accidente de n.° C.756308 (f.os 62 y ss), además de la información del sitio del siniestro, se señala que la licencia del conductor del vehículo en el que se transportaban los trabajadores se encontraba vencida, pero así mismo se indica que el seguro obligatorio estaba vigente y que, el automotor colisionó con un tractocamión que se encontraba varado en la vía. Radicación n.° 20001-31-05-003-2014-00095-01 SCLAJPT-10 V.00 26 8.
Informe pericial de necropsia n.° 20 1000 101 2000 1000 407 (f.os 66 y ss ibidem) se indica: Resumen de hechos: Según la información aportada en el acta de inspección de cadáver con NUC [ ] de la policía de carretera, los hechos corresponden; a un accidente de tránsito sucedido el 04 de diciembre de 2010 a las 03:30 horas, en la carretera nacional, vía San Roque - La Paz, Kn1 1 5 + 00 mts. zona rural del municipio de Chiriguana, Cesar, cuando se trasportaba como pasajero de una camioneta blanca (de la empresa contratista de Electricaribe), que colisiona con un tractocamión, sin más datos.
Luego describe los hallazgos del cuerpo y la opinión pericial sobre la causa de la muerte. 9. Copia de inspección técnica a cadáver (f.os 72 y ss ib), detalla la locación de la ocurrencia de los hechos; señala que había luz natural y el asfalto se encontraba mojado a causa de la lluvia para luego proceder a describir el estado de los cuerpos de los fallecidos. 10.
Registro de la noticia del siniestro de los periódicos El Pilón de fecha 5 de diciembre del 2010 y el periódico Q\'Hubo del 6 de igual mes y año (f.os 82 y ss Primera Instancia_2024030543991). Dan cuenta de que tres personas murieron en un «trágico accidente de tránsito» y que la primera hipótesis indicaba que la camioneta «iba a exceso de velocidad». 11.
Copia de contrato de trabajo suscrito entre Ever Gustavo Amador Fragozo (Conductor) y Acciones Eléctricas de la Costa S. A (f.os 86 y ss Primera Instancia_2024030543991) Radicación n.° 20001-31-05-003-2014-00095-01 SCLAJPT-10 V.00 27 se establece como cargo «auxiliar de poda» y tiene fecha de iniciación el 10 de marzo de 2010. 12. Registro fotográfico del accidente de tránsito contenido en un Cd. 13.
Acta de conciliación n.° 0455, celebrada ante el Ministerio de la Protección Social con los familiares de señor Eude Rafael Maestre Rodríguez (f.os 91 y ss Primera Instancia_2024030543991) se acordó: [ ] se transigen y concilian toda diferencia existente o eventualmente existente entre las partes y surgida como consecuencia del contrato de trabajo que vinculó a Eude Rafel Maestre Rodríguez con Acciones Eléctricas de la Costa S. A. su terminación y el pago y/o reconocimiento de todo tipo de prestaciones y/o acreencias laborales, especialmente indemnización plena de por perjuicios por culpa del patrono en accidente de trabajo.
De lo que reluce que contario a lo asegurado por los reclamantes, no se aceptó la existencia de un obrar culposo, sino que precisamente debido a la incertidumbre sobre su existencia se realizaron concesiones reciprocas para precaver en el futuro cualquier diferencia sobre la materia. En ese marco, es claro que no es factible deducir que en el accidente de tránsito que condujo al deceso del familiar de los impugnantes se encuentra acreditada la culpa del empleador, pues no existe constancia que aquel, se haya producido por una falla mecánica de la camioneta en que se transportaban, por falta de pericia del conductor o incluso por exceso de velocidad, pues esta última referencia se hizo en la noticia de un periódico a modo de hipótesis, siendo que Radicación n.° 20001-31-05-003-2014-00095-01 SCLAJPT-10 V.00 28 lo único certero que se surge de las pruebas evaluadas es que, el suceso se generó debido a una colisión contra un tractocamión que esta varado en la vía y que la carretera se encontraba mojada debido a las lluvias que cayeron en el sector.
Ahora, no pasa por alto la Corporación que, en el Informe Policial del Accidente de n.° C.756308 (f.os 62 y ss), se indica que la licencia del conductor de la camioneta en el que se transportaban los trabajadores se encontraba vencida, pero tampoco puede concluir la Sala, que si hubiera estado vigente el infortunio no se presentara, pues lo cierto es que, lo realmente comprobado es que existieron factores externos que llevaron al suceso mortal.
En otras palabras, aunque se dio una imprudencia por parte de la empleadora al no rectificar el estado de la licencia de tránsito, como lo aceptó su representante en el interrogatorio que se le practicó, tal circunstancia no acredita el nexo de causalidad entre ese obrar descuidado y el daño causado por el choque con un vehículo que estaba varado en la carretera.
Al efecto y desde antaño tiene establecido la Corte: [ ] el artículo 216 del CST solo es aplicable a situaciones en que el accidente o la enfermedad sea atribuible a la culpa de la empleadora, pues el precepto condiciona la obligación indemnizatoria plena y ordinaria a tales circunstancias suficientemente demostradas. Así, cuando el siniestro se derive de la culpa exclusiva de un tercero, no se estaría en presencia de los supuestos fácticos de la Radicación n.° 20001-31-05-003-2014-00095-01 SCLAJPT-10 V.00 29 norma que se traducen en acciones u omisiones directas del patrono. [ ] Acierta la censura en el ataque jurídico, pues es cierto que la culpa exclusiva originada en el hecho de un tercero exonera de responsabilidad al empleador con ocasión de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales (CSJ SL, 10 nov. 1997, rad. 9595) Igualmente vale la pena traer a colación la providencia SL2981-2023 en la que sobre nexo causal entre la culpa del empleador y la ocurrencia del riesgo laboral se dijo: La Sala ha sido uniforme en señalar que es indispensable que exista prueba del nexo causal entre la culpa del empleador y la ocurrencia del riesgo laboral.
Y, ha decantado en su jurisprudencia (CSJ SL 5300-2021, SL 1897-2021) que: Para efectos del art. 216 del CST, siempre es indispensable que exista prueba del nexo causal entre la conducta del empleador y el daño, como se desprende de lo siguiente: […] menester se exhibe memorar lo expuesto en la providencia CSJ SL14420-2014 en cuanto a que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el literal b), artículo 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector oficial) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores.
La causalidad, es decir, la relación de causa- efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, a más de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su determinación, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u Radicación n.° 20001-31-05-003-2014-00095-01 SCLAJPT-10 V.00 30 omisión culposa (CSJ SL2336-2020).
Negrillas de la sentencia CSJ SL1897-2021. En ese orden, el demandante de los perjuicios debe demostrar que la acción o la omisión del empleador que da lugar al incumplimiento del deber de protección y seguridad en el trabajo tiene nexo de causalidad con el siniestro laboral generador de los perjuicios a ser reparados. Asimismo, en el fallo citado acerca del hecho de un tercero como eximente de responsabilidad se orientó: En relación con este tema, la Corporación ya ha señalado que el análisis de causalidad que corresponde hacer en estos eventos, respecto del hecho de un tercero como la fuente exclusiva del daño y como eximente de responsabilidad, requiere la evaluación del hecho de que, si también está demostrada la culpa del empleador, este no podrá exonerarse de su responsabilidad frente a los perjuicios ocasionados.
Así se infiere de lo afirmado por esta Corporación en las sentencias CSJ SL14420-2014, SL4794-2018 y SL1361-2019: La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su establecimiento, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa.
Resulta importante añadir que la Corte ha señalado que en ciertas circunstancias, se expone al trabajador a pesar del conocimiento previo del peligro y de conocer la magnitud del riesgo, lo cual debe considerarse como generador de la misma responsabilidad patronal, caso para el cual el grado de culpa exigida sobre los hechos o sucesos que afecten la vida o integridad del trabajador requieren acreditarse desde el concepto de culpa grave.
Expresamente precisó la Corte en sentencia CSJ SL 16367-2014: (…) aspecto no impide a la Corte precisar que aun cuando es cierto que no es responsabilidad de los empleadores particulares el orden público de la Nación, por ser éste de cargo de las Radicación n.° 20001-31-05-003-2014-00095-01 SCLAJPT-10 V.00 31 autoridades competentes del Estado; como también, que las alteraciones de dicho orden público propiciadas por grupos armados al margen de la ley poniendo en riesgo la vida, honra y bienes de las personas no se caracterizan por ser públicas, programadas, ordenadas y sometidas a un mínimo de guarda y respeto por los derechos humanos de quienes ante su fuerza se pueden ver afectados por razón de su naturaleza sorpresiva, clandestina y violenta, lo cual conlleva para los particulares una obvia y absoluta impotencia para evitarlas, resistirlas o rechazarlas, todo lo cual, en principio, daría lugar a considerar que los empleadores ninguna responsabilidad deben asumir frente a las contingencias que afectan la vida o integridad personal de sus servidores cuando se ven expuestos a tales eventualidades, también lo es que tal clase de riesgos, que no resulta jurídicamente posible tenerlos como parte de los riesgos genéricos del trabajo, así éstos se produzcan por el mero hecho de la prestación personal de servicios; como tampoco de los denominados por la jurisprudencia de la Sala como riesgos específicos, referidos ellos como propios a la actividad particular y concreta de cada trabajador, sí constituyen riesgos excepcionales que, por regla general, escapan del ámbito de responsabilidad a que se refiere el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, por versar éste precepto sobre los riesgos genéricos y específicos del trabajo que dan lugar a accidentes de trabajo o enfermedades profesionales por razón de la llamada culpa leve del empleador, esto es, la que se opone al cuidado mediano u ordinario que debe emplearse en la administración de los propios negocios, como el exigido de un buen padre de familia (artículo 63 del Código Civil), pero que, por excepción, y bajo ciertas circunstancias, como cuando a pesar del conocimiento cierto y previo del empleador sobre su peligro y magnitud se le expone a ellos deliberadamente al trabajador, deben considerarse como generadores de la misma responsabilidad patronal, caso para el cual el grado de culpa exigida sobre los hechos o sucesos que afecten la vida o integridad del trabajador requieren acreditarse desde el concepto de culpa grave, esto es, desde la llamada ‘culpa lata’ por el citado artículo 63 del Código Civil colombiano, por traducir un actuar con negligencia grave, como cuando no se manejan los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus propios negocios, es decir, cuando se actúa de manera equiparable a la del dolo civil.
Tal proceder del empleador, que se puede acreditar por todos los medios de prueba permitidos en la ley, dan lugar, en criterio de la Corte, a que éste también responda por la indemnización plena de perjuicios de que trata el citado artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que, en las mencionadas circunstancias el accidente de trabajo o la enfermedad profesional derivada del sometimiento a dicho riesgo se habría producido con concurrencia de su culpa, por desatención a los deberes genéricos de protección y seguridad (artículo 56 Código Radicación n.° 20001-31-05-003-2014-00095-01 SCLAJPT-10 V.00 32 Sustantivo del Trabajo), dado un comportamiento patronal imprudente y temerario.
En ese orden, los demandantes de los perjuicios debieron demostrar que la acción o la omisión de la convocada al proceso que dio lugar al incumplimiento del deber de protección y seguridad en el trabajo tuvo un nexo de causalidad con el siniestro laboral generador del daño a reparar, carga procesal que no acreditaron, porque según las pruebas arrimadas al plenario la colisión que ocasionó la muerte del trabajador fue consecuencia de que un tractocamión estaba varado en la vía, acontecimiento infortunado que se enmarca dentro de los «riesgos excepcionales» atrás descritos y que como quedó explicado, por regla general, se extraen de la esfera de responsabilidad a que se refiere el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
De esta manera sin necesidad de mayores disquisiciones, el cargo, aunque fundado no prospera motivo el cual no se impondrán costas y además porque no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023), dentro del Radicación n.° 20001-31-05-003-2014-00095-01 SCLAJPT-10 V.00 33 proceso ordinario laboral que ROSA LEONOR SIERRA CÁCERES en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad JJJJ y JJJJ, así como ELIDES MERCEDES LÚQUEZ RAMÍREZ y JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ LÚQUEZ siguieron contra la SOCIEDAD ACCIONES ELÉCTRICAS DE LA COSTA S. A. y solidariamente a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP.
(ELECTRICARIBE S. A. ESP) al que se llamó en garantía a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 77619B82EE122DCD211F0BD6BCA1945E52343A2FD6338CFBA8D3CBCF2FE831AA Documento generado en 2025-04-03