SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL699-2024 Radicación n.° 98806 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DANIEL ÁNGEL LUNA GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y la REFINERÍA DE CARTAGENA S. A. hoy SAS, REFICAR, al que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. – CONFIANZA S. A. y LIBERTY SEGUROS S. A. I.
ANTECEDENTES Daniel Ángel Luna Gómez llamó a juicio a CBI Colombiana S. A. y a Reficar S. A. hoy SAS, para que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo con la primera; ii) la ineficacia de los pactos de exclusión salarial Radicación n.° 98806 SCLAJPT-10 V.00 2 acordados en el contrato de trabajo y en la Convención Colectiva 2013; iii) la incidencia salarial de: los incentivos (HSE, de progreso convencional, productividad y tubería); los bonos de asistencia, HSE y alimentación); los auxilios (lavandería y gastos de transferencia); la prima técnica convencional y, iv) la solidaridad de las codemandadas.
En consecuencia, pidió que se les condenara a la reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social; las indemnizaciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST y; lo que resultara probado y las costas. Fundó sus pretensiones en que: el «18 de noviembre de 2013» se vinculó a CBI mediante contrato de trabajo a término fijo; que se desempeñó en el cargo de «tubero A», hasta el 21 de mayo de 2014; que para esa fecha devengaba un salario básico mensual de $2.438.081; percibió habitualmente los incentivos, bonos y auxilios reclamados; a pesar de que todos sus ingresos constituían factor salarial, en la liquidación de sus prestaciones solo se tuvo en cuenta la remuneración básica y el bono de asistencia; en la convención colectiva se convino la exclusión salarial de esos créditos y que CBI era la principal contratista de Reficar S. A. hoy SAS en el proyecto de expansión de la refinería de Cartagena; su labor coincidía con el giro ordinario de las actividades sociales de la segunda y que, por tanto, eran solidariamente responsables de las acreencias laborales adeudadas (f.° 1 a 13, cuaderno del juzgado).
Radicación n.° 98806 SCLAJPT-10 V.00 3 CBI Colombiana S. A. hoy SAS no objetó la declaración de existencia del contrato de trabajo, pero se resistió a los demás pedimentos. Respecto de los hechos aceptó el cargo que desempeñó el actor y su salario. Frente a los demás supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos o no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, buena fe, pago, prescripción y la genérica (f.º 95 a 128, ib.).
Refinería de Cartagena S. A. hoy SAS también se opuso a las súplicas de la demanda, arguyó de las situaciones fácticas que todas hacían referencia a la codemandada CBI Colombia S. A., por lo que no le constaban. Formuló como medios de defensa perentorios los de inexistencia de las obligaciones, prescripción y la genérica (f.° 132 a 142, ibidem).
Mediante auto del 13 de agosto de 2018, por solicitud de Reficar S. A. hoy SAS, el juzgado de conocimiento vinculó al proceso a la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. y a Liberty Seguros S. A. como llamadas en garantía (f.° 180 a 181, ibídem). La Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. – Confianza S. A., se opuso a que fuera condenada. Admitió los hechos atinentes a su vinculación, a excepción del relacionado con el pago del 100 % de las obligaciones reclamadas.
Mencionó que de acuerdo con las condiciones generales de la póliza de cumplimiento con base en la cual se le llamó en garantía, esta no cubría indemnizaciones diferentes a la establecida en Radicación n.° 98806 SCLAJPT-10 V.00 4 el artículo 64 del CST, toda vez que solamente ampara el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa.
Afirmó que en el remoto evento en que fuera condenada, el pago a realizar no podría exceder el 80.70 % del valor de la condena que se impusiera al asegurado, en razón al coaseguro existente con Liberty S. A. Invocó como instrumentos de defensa meritorios, los de: […] no cobertura de hechos y pretensiones de la demanda tales como indemnizaciones moratorias ni de los intereses moratorios consagrados en el artículo 65 del CST sanciones numeral 3 artículo 1º de la Ley 52 de 1975, ni seguridad social. ni indemnizaciones por estabilidad reforzada, Ley 361/97) ni enfermedades profesionales. accidentes de trabajo, ni bonificaciones.
Indexaciones, o intereses, ni horas extras o trabajo suplementario, ni costas ni agencias en derecho. ni reintegros. Además de «la bonificación por asistencia no podrá determinarse como factor salarial», «el seguro no tiene cobertura de prestaciones extralegales o convencionales, ni perjuicios morales, ni lucro por expresa exclusión», «existencia de coaseguro consecuente inexigibilidad de eventual afectación del seguro en un 100 %», «improcedencia de condena con por concepto de aportes a salud y riesgos laborales», «no cobertura de vacaciones» y «máximo valor asegurado» (f.° 207 a 219, ibídem).
Liberty Seguros S. A. se resistió al llamamiento en garantía. Aceptó los hechos que motivaron su convocatoria, Radicación n.° 98806 SCLAJPT-10 V.00 5 a excepción del pago del 100 % de las obligaciones reclamadas. Indicó que de la póliza aportada al proceso se advertía que existía un coaseguro entre la aseguradora Confianza S. A. y Liberty Seguros S. A., a través del cual pactaron asegurar un riesgo en conjunto, asumiendo cada una un porcentaje de este, tal como lo permitía el artículo 1095 del C. Co.
Por lo anterior, precisó que es Confianza S. A. quien sostiene el vínculo directo con el asegurado y en tal virtud recibe el valor total de la prima, para posteriormente redistribuirlo entre ella y Liberty S. A., por lo que, en el evento de un siniestro Confianza deberá responder por el 80,7 % y Liberty S. A. por el 19,30 %, «SIN QUE SEA POSIBLE SOBREPASAR EL LÍMITE SEÑALADO».
Añadió que dentro de la cobertura de la póliza emitida y cuya beneficiaria es CBI Colombiana, no se encuentra incluida lo correspondiente a las sanciones de los preceptos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. Presentó las excepciones de mérito: «de falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza de cumplimiento EX000898», «improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty Seguros SA a Reficar SA y al pago de sanción moratoria a cargo de la aseguradora», «suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora», «disminución del valor de la póliza EX000898 expedida por Confianza SA», «límite del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty Seguros SA» y, «la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento» (f.° 242 a 250, ibídem).
Radicación n.° 98806 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, el 14 de mayo de 2019 absolvió tanto a las demandadas de las pretensiones de la demanda, así como a las llamadas en garantía y condenó en costas al accionante (f.° 282 a 283, cuaderno digital de primera instancia).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 29 de abril de 2022, al desatar el recurso de apelación del demandante, confirmó la de primera. Como problemas jurídicos por resolver determinó: si los denominados incentivos HSE, progreso y de progreso de tubería, así como la prima técnica tenían factor salarial, para integrar la liquidación de las prestaciones sociales y vacaciones o, estaban excluidos por pactos de desalarización, según lo dispuesto en el artículo 128 del CST, modificado por 15 de la Ley 50 de 1990.
Afirmó, inicialmente que no existía discusión frente a la existencia del vínculo de trabajo ejecutado entre el actor y CBI Colombiana S. A., desde el 19 de noviembre de 2013 hasta el 31 de mayo de 2014. Radicación n.° 98806 SCLAJPT-10 V.00 7 Acotó que en la cláusula 12 del Anexo n.° 1 denominado «Tabla de Salarios y Bonificaciones» de la Convención Colectiva suscrita entre la Unión Sindical Obrera USO Subdirectiva Seccional Cartagena y la empresa CBI COLOMBIANA S. A., vigente para los años 2013-2015, de la que evidencia su depósito, conforme a lo establecido en el artículo 469 del CST, que prescribe: “incentivo HSE (hasta 10% Salario básico) – Sin incidencia salarial”.
“incentivo progreso (hasta 10% Salario básico) – Sin incidencia salarial”. “Prima Técnica Soldadores – Sin incidencia salarial Tuberos – Sin incidencia salarial”. “Incentivo de progreso (únicamente disciplina tubería) Soldadores (hasta) -Sin incidencia salarial Tubero (hasta) – Sin incidencia salarial”. Señaló que las partes que suscribieron la convención colectiva, en el marco de la negociación dentro del conflicto acordaron que los referidos beneficios quedarían sin incidencia salarial, que estaba acorde a lo enseñado en las sentencias CSJ SL, 5 feb 1999, rad. 11389 y CSJ SL, 7 sep. 2010, rad. 37970.
Además explicó que la desalarización de dichos emolumentos podían cuestionarse con la denuncia del instrumento extra legal, pues de hacerlo por la pretensión del demandante relativa al cambio de la naturaleza de dichos pagos o de la declaración de ineficacia del pacto de exclusión salarial, «conllevaría a la transgresión del principio de inescindibilidad del derecho del Trabajo y a su vez atentaría contra el fundamento del derecho de la negociación colectiva, en aplicación al principio de razón suficiente» (f.° 262 a 270, cuaderno digital de segunda instancia).
Radicación n.° 98806 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante Daniel Ángel Luna Gómez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la decisión impugnada, en cuanto a que la demandada «no incluyó la prima técnica convencional, incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso tubería, bono de asistencia e incentivo HSE convencional como factores salariales en la liquidación de acreencias laborales a favor del actor», para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 1 a 2, cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Liberty S. A., los cuales se estudiarán conjuntamente, porque a pesar de que se dirigen por senderos distintos, denuncian la infracción de las mismas normas y comparten idéntico propósito. VI. CARGO PRIMERO Enrostra al juez de apelación haber vulnerado la ley por la vía indirecta, en «evidente error de hecho» de los artículos 30 de la Ley 1393 de 2010; 9°,12, 13, 14, 15, 16, 18, 27, 34, 43, 55, 65, 127, 128, 144, 158, 159, 160, 249, 253, 306, 340, Radicación n.° 98806 SCLAJPT-10 V.00 9 467, 476 del CST; 174 y 177 del CPC; 1602 del CC; 13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política.
Como errores de hecho, enlista: No tener por demostrado estándolo que, los pagos correspondientes a PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA CONVENCIONAL, BONO DE ASISTENCIA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL constituían factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales. No tener por demostrado estándolo, que la demandada no expuso una razón seria, objetiva y atendible para liquidar adecuadamente al trabajador incluyendo todos los factores salariales.
No tener por demostrado estándolo, que el trabajador tiene derecho a que le liquiden y paguen todas las prestaciones sociales incluyendo todos los factores salariales junto con las sanciones del art 65 CST y 99 de la ley 50/90. No tener por demostrado estándolo, que Reficar es solidariamente responsable de todas las condenas laborales a la luz del art. 34 del CST.
Como pruebas mal apreciadas, relaciona los volantes de pago, las planillas de seguridad social y la convención colectiva de trabajo. Asegura que el colegiado se equivocó en la valoración de los elementos de convicción denunciados, en la medida que de ellos se desprende, la condición salarial de «la prima técnica convencional, los incentivos de progreso convencional y HSE convencional, de progreso tubería convencional y el bono de asistencia», pagado como contraprestación directa del servicio.
Además, indica que el empleador incumplió la carga de desvirtuar la connotación salarial de dichos pagos. Radicación n.° 98806 SCLAJPT-10 V.00 10 Destaca que, en el Anexo 1º de la Convención Colectiva de Trabajo, se convino que tales pagos no tenían «incidencia salarial», lo que es desvirtuado con los desprendibles de nómina, en tanto fueron permanentes, así: Radicación n.° 98806 SCLAJPT-10 V.00 11 Alega como error del Tribunal, que estimó suficiente para dotar de validez la exclusión de efectos prestacionales a los referidos pagos, lo acordado en la convención colectiva de trabajo, teniendo en cuenta que tal criterio riñe con la jurisprudencia de esta Corte, según la cual «el mismo debe contener unos presupuestos mínimos (…) tanto de la causación como de su cuantía, que permita arribar a una delimitación conceptual de los motivos y circunstancias», que no hacer «exposiciones genéricas, ambiguas, imprecisas [y] globalizadoras que impidan hacer un estudio detallado de los beneficios» (CSJ SL3272-2018 y CSJ SL4866-2020).
Sostiene que en «el análisis de interpretación de los artículos 127 y 128 del CST [ ] ha debido tener en cuenta las pruebas, que dan cuenta de los volantes de pago [ ] de haber valorado estas piezas procesales hubiese llegado a la siguiente conclusión». Radicación n.° 98806 SCLAJPT-10 V.00 12 Precisa que, contrario a lo considerado por el ad quem, del interrogatorio del representante legal se evidencia que los incentivos convencionales remuneraron directamente la prestación del servicio, dado que afirmó que «ha (sic) mayor actividad del trabajador, mayor emolumento».
Expresa que: Radicación n.° 98806 SCLAJPT-10 V.00 13 De todos los cálculos descritos tenemos que, para el mes de enero de 2014, el trabajador devengó como ingresos retributivos del servicio la suma de $2.519.350 (no se tiene en cuenta auxilios no retributivos del servicio), de ese total de ingresos el SALARIO BÁSICO+BONO DE ASISTENCIA+HORAS EXTRAS, ascendió al monto de $3.653.057, lo que representa solo, por el contrario, los beneficios distintos a los previamente referenciados, ascendía a la suma de $3.393.315.
Resalta que, si el Tribunal hubiese apreciado los volantes de pago, se habría percatado de que «no existe una proporcionalidad en los ingresos percibidos con incidencia salarial». Que dicho operador judicial no analizó el pacto de exclusión salarial convencional, para discernir si los «incentivos de progreso convencional, de progreso tubería convencional, HSE convencional y la prima técnica convencional, son retributivos del servicio».
Asevera que «si nos encontramos frente a un beneficio de carácter retributivo pero extralegal, la libertad de las partes de restar incidencia salarial es restringida», por manera que debieron verificarse las variables que incidían en el pago de la prima técnica convencional, como se refleja con los siguientes cuadros: Radicación n.° 98806 SCLAJPT-10 V.00 14 Razona que de los volantes de pago era dable establecer que «la prima técnica convencional, el incentivo de progreso convencional, el de productividad y el de progreso de tubería, así como el bono de asistencia», tenían una causa directa en la prestación del servicio, lo que era suficiente para otorgarle la razón. Afirma que el colegiado se equivocó al inferir de la anotación de la convención colectiva sobre la no incidencia salarial de esos emolumentos, la validez y suficiencia probatoria para negarles esa naturaleza; que, por el contrario, esa prueba acreditaba la cuantía de los rubros, su disminución cuando se ausentaba y que a «mayor trabajo mayor beneficio».
Radicación n.° 98806 SCLAJPT-10 V.00 15 Destaca que lo planteado se ajusta con lo expresado en el «interrogatorio de parte practicado al demandado», en el cual, «no se extrajo ninguna confesión que diera cuenta de la finalidad distinta a la retribución de dichos beneficios». Recuerda que los pactos de exclusión salarial, según lo explicado en las providencias CSJ SL3272-2018 y CSJ SL4866-2020, deben contener unos presupuestos mínimos que le otorguen claridad y validez, a lo cual se le oponen las exposiciones genéricas, ambiguas, impresivas y globalizadoras, por lo que su simple inclusión en la convención, de la forma en que lo razonó el ad quem, no eran contundentes para su eficacia. Señala que, «los jueces de instancias [ ] apreciaron indebidamente que la demandada no expuso una razón seria, objetiva y atendible para liquidar adecuadamente [sus acreencias]»; que, por tanto, no era posible exonerarla de las indemnizaciones moratorias pretendidas.
Advierte que lo equivalente al salario básico junto con el bono de asistencia y horas extras era semejante a lo percibido por los restantes beneficios; que, así las cosas, la «ausencia de valoración probatoria» de esos elementos, llevó a ignorar la proporcionalidad entre los créditos remuneratorios y los demás. Alega que, en casos idénticos al presente, el Tribunal ha colegido que cuando el beneficio es retributivo, aunque sea extralegal, la libertad de las partes de restar incidencia Radicación n.° 98806 SCLAJPT-10 V.00 16 salarial es restringida; que así se razonó respecto de la prima técnica convencional.
Refiere que: [ ] de haber realizado una valoración de las documentales referenciadas y de lo dicho por el representante legal en la audiencia de trámite y fallo en la primera instancia, hubiese concluido que la acusación de la prima técnica convencional dependía de la prestación directa del servicio, esto es, se veía disminuida en su pago por la ausencia justificada o no por parte del trabajador, y de otro lado, a mayor días laborados y mayores horas de trabajo suplementario causadas ello implicaba un mayor valor del mismo.
VII. CARGO SEGUNDO Lo plantea de la siguiente manera: ERROR DE DERECHO POR VÍA INDIRECTA Sobre el pago de PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, el ad quem dio un alcance probatorio que no otorga la ley sustancial, en el entendido que dio por demostrado sin estarlo, que la presencia de la Convención Colectiva de Trabajo implica la virtualidad de validez total sobre pactos de exclusión de factores salariales, aspecto que no se encuentra previsto en la Ley.
VIII. CARGO TERCERO Acusa al colegiado de haber vulnerado la ley por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea así: Normas quebrantadas: artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, en relación con los artículos 22, 24, 37, 39, 43, 64, 65, 104, 108, 127, 128, 374, 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, 13, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993, 60, 61, 62 y 66 A del Código Procesal del Trabajo, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 1602 del Código Civil, 13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política.
Radicación n.° 98806 SCLAJPT-10 V.00 17 El Tribunal incurre en error por violación de normas de derecho sustancial, dado que la interpretación que se le dio al art.127 y 128 del CST. Luego de reproducir apartes de la sentencia cuestionada y de los artículos 127 y 128 del CST, expone que el juez de apelación incurre en una incoherencia argumentativa cuando establece que la convención colectiva «implica una coraza infranqueable a las renuncias a las connotaciones salariales de un beneficio» y a continuación planteó «que si bien son válidos los pactos de exclusión salarial ello no es posible cuando […] atente contra la remuneración, vital, móvil y sea proporcional a la cantidad y la calidad del trabajo», que con ello «endilgó una condición de validez de los pactos de exclusión salarial no prevista [en la ley]»; que no se aviene al alcance de la norma asegurar que los acuerdos contenidos en ese instrumento han de ser cuestionados por la vía de denuncia a la convención. IX.
RÉPLICA Liberty Seguros S. A. se opone al recurso extraordinario manifestando que la decisión del juez colegiado corresponde a una correcta inteligencia sobre la materia del litigio, habida consideración que es acorde a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, según la cual los pactos de exclusión salarial son válidos, en tanto hacen parte de la expresión de la autonomía de la voluntad y de la libertad contractual, como desde antaño lo tiene adoctrinado esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 24 ag. 2000, rad. 13985 y CSJ SL, 7 sept. 2010, rad. 37970.
Radicación n.° 98806 SCLAJPT-10 V.00 18 Afirma que, si en el remoto evento de que llegasen a prosperar los cargos, en sede de instancia se impondría «tener en cuenta la existencia del coaseguro entre LIBERTY SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., en virtud del cual la participación en el riesgo es del 19.3% y 80.7% -respectivamente-» (f.°1 a 13 recurso extraordinario, oposición Liberty, expediente digital).
XI. CONSIDERACIONES Se debe memorar que la demanda de casación, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, tiene que ceñirse al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues un recurso de esta naturaleza y categoría está sometido en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el sub lite.
Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.
Radicación n.° 98806 SCLAJPT-10 V.00 19 Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL3849-2021, estableció: La demanda de casación debe ser clara, concreta, puntual, ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su procedencia y está sometida a una técnica especial, toda vez que no comporta una tercera instancia. Así lo ha rememorado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2605-2021, en la que se precisó: Para resolver este asunto, debe recordarse que, en forma reiterada, esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Visto lo anterior, tal y como lo sostiene el opositor, se encuentra que el escrito con el que se pretende sustentar los cargos contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: Radicación n.° 98806 SCLAJPT-10 V.00 20 Del primer cargo. i) Cuestiona la vulneración de la ley por la vía indirecta sin adjudicar al juez de apelación alguna modalidad de infracción, no obstante que, al tenor del literal a) numeral 5° del artículo 90 del CPTSS le era imperativo determinar, si en perspectiva del sendero escogido, endilgaba la aplicación indebida o la infracción directa de la normativa enlistada. ii) Dicha omisión no es posible suplirla en el caso, de la manera en que lo ha permitido la jurisprudencia, acudiendo a la primera de las afrentas (CSJ SL2506-2018 y CSJ SL2767-2022), en razón a que para que se estructure la aplicación indebida de la norma se requiere que el sentenciador les haya hecho producir efectos, cuestión que no ocurrió respecto de los artículos 30 de la Ley 1393 de 2010; 9°, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 27, 34, 43, 55, 65, 144, 158, 159, 160, 249, 306, 347 del CST; 1602 del CC; 13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política. iii) Por otra parte, aunque el colegiado sí razonó sobre el derecho pretendido en relación con los restantes preceptos señalados en la proposición jurídica -cánones 127, 128, 467 y 476 del CST-, también lo es que, la censura plantea unos cuestionamientos abstractos que no se enfocan en dar cuenta cómo acaeció el yerro del sub motivo invocado desde lo fáctico-probatorio, sino que, procura se lleve a cabo una reflexión normativa frente a su alcance e inclusive, reprocha que el legislador y los negociadores en la convención colectiva no están facultados para establecer que algo que es salario Radicación n.° 98806 SCLAJPT-10 V.00 21 deje de serlo.
Esto por supuesto, se enmarca en lo jurídico y una reflexión de esa naturaleza, no puede llevarse a cabo a través de la vía indirecta elegida, pues ello se erige como una indebida entremezcla de vías (CSJ SL1672-2018). iv) Adicionalmente integra en la proposición jurídica los artículos 174 y 177 del CPC hoy 167 CGP, pero no denuncia como debía, la violación medio de esos preceptos, sobre la cual se ha explicado que «Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales» (CSJ SL1379-2019). v) Señala en ese cargo, que el juez de la apelación «valoró con error» los volantes de pago, la convención colectiva, las planillas de seguridad social y el interrogatorio de parte, empero al tiempo reprocha al Tribunal porque «no apreció, los volantes de pago», con lo cual incurrió en «una inconsistencia lógica», pues una cosa es estimar de manera errónea una prueba y otra muy distinta, no hacerlo, porque en el primer caso, se expresa un juicio frente a ella y, en el segundo, se omite darle mérito probatorio, imposible de solventar, debido a que, por virtud del principio dispositivo que gobierna el recurso extraordinario a «[ ] la Corte [no le es dable] entrar a suponer los reproches que debía plantear de manera expresa [el cargo]» (CSJ SL14481-2016).
Radicación n.° 98806 SCLAJPT-10 V.00 22 vi) No sustenta ninguna distorsión del contenido del acuerdo colectivo, obviando que era su obligación realizar la confrontación entre lo que de esa probanza se seguía con lo que el colegiado, presuntamente, infirió con error (CSJ SL341-2019). vii) Las planillas de aportes a seguridad social, sin embargo, el juez de alzada no las tuvo en consideración, por lo que no podía atribuírsele haberlas apreciado con equívoco. viii) No imputa la existencia de confesión espontánea en el interrogatorio de parte, obviando que aquella prueba no es medio de convicción de fuente calificada salvo que contenga revelación (CSJ SL1016-2020 y CSJ SL255-2020), probanza que ciertamente no fue valorada por el ad quem. ix) Incorpora en la estimación de ese cuestionamiento un hecho novedoso en la contienda, sobre el que la Sala no podría pronunciarse so pena de vulnerar el debido proceso de su contraparte (CSJ SL4341-2020;
CSJ SL3341-2020 y CSJ SL5159-2020), relacionado con la falta de validez del pacto plasmado en la convención, que restaba incidencia salarial a algunos de los créditos recibidos, porque no se determinó con especificidad y claridad el rubro sobre el que recaía. x) Del mismo modo, el cargo presenta una deficiencia argumentativa, pues el recurrente no explica las razones de por qué en su sentir el Tribunal incurrió en la interpretación Radicación n.° 98806 SCLAJPT-10 V.00 23 errada de las normas invocadas en la proposición jurídica.
Del segundo cargo. Se resalta que también está indebidamente sustentado, porque se denuncia un presunto «error de derecho» frente al alcance probatorio que el Tribunal le dio a la convención colectiva de trabajo, pasando por alto que este difiere del de hecho, pues mientras el primero refiere a los casos en que la ley exige una determinada solemnidad para la validez del acto que pretenda demostrarse, el segundo alude a aquellos en que no es necesario acreditarla.
Al respecto se pronunció recientemente la Sala en la providencia CSJ SL3720-2021, en donde dijo: Es de recordar, que esta Corporación tiene sentado, que se presenta el error de derecho en aquellos casos en que en rebeldía contra el mandato legal que restringe la libre apreciación de una prueba, para someterla a la tarifa legal, el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado, por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su prueba por otro medio o, de igual modo, cuando deja de apreciar una prueba de esa estirpe, estando obligado a hacerlo.
Al efecto, en proveído CSJ SL3652-2019, reiterado en la CSJ SL4826-2020, señaló: Esta Sala tiene adoctrinado que para que se configure el error de derecho el sentenciador debe dar por establecido un hecho con un medio no autorizado por la ley, por exigir esta una determinada solemnidad para su validez al no admitir su prueba por otro medio, y también cuando se deja de apreciar un medio de acreditación de esta naturaleza, siendo del caso hacerlo.
Por el contrario, el error de hecho, ocurre cuando el fallador de alzada le hace decir al medio probatorio algo que no corresponde a su contenido o deja de valorar un elemento de convicción que hubiese variado la conclusión fáctica a la cual finalmente arribó; Radicación n.° 98806 SCLAJPT-10 V.00 24 presupuesto que no corresponde con lo planteado en la acusación elevada por el recurrente en el primer cargo.
Por otro lado, el error de derecho hace parte de la vía indirecta, que implica para quien acude a él, encargarse de presentar a la Sala, el hecho o el acto jurídico cuya validez esté condicionada a la existencia de determinada solemnidad y precisar las normas legales que la exijan para su demostración, lo que no ocurrió, pues no se encuentra argumento encaminado en sentido correcto sobre este tipo de yerro.
Al efecto, esta Corte en proveído CSJ SL3652-2019 reiterada en la CSJ SL4826-2020, sobre este tipo de error, señaló: El recurrente señala que el ad quem incurrió en error de derecho; sin embargo, no explica a lo largo de su discurso cuáles hechos se dieron por demostrados con medios probatorios no autorizados por la ley, o cuál era la solemnidad que requerían, así como tampoco cuáles elementos de convicción de tal naturaleza dejaron de apreciarse por parte del Tribunal.
Esta Sala tiene adoctrinado que para que se configure el error de derecho el sentenciador debe dar por establecido un hecho con un medio no autorizado por la ley, por exigir esta una determinada solemnidad para su validez al no admitir su prueba por otro medio, y también cuando se deja de apreciar un medio de acreditación de esta naturaleza, siendo del caso hacerlo.
Del tercer cargo. Reprocha la legalidad del fallo, alegando que el juez de la apelación se equivocó al aducir que la convención colectiva tiene la potestad de permitir cualquier cláusula de desalarización sobre los beneficios extralegales que en ella se Radicación n.° 98806 SCLAJPT-10 V.00 25 reconocen; sin embargo, ese razonamiento no se fundó la sentencia cuestionada, pues esta se fundamenta es que las partes podían convenir beneficios extralegales y no otorgarles efectos remuneratorios, deficiencia que no es simplemente formal, no sólo porque evidencia que la impugnación olvida que «la inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal [ ]» (CSJ SL4220-2018), sino que, con causa en ella, quedan sin derruirse las premisas jurídicas cardinales de la decisión fallo, según las cuales, en la convención colectiva las partes acordaron que los beneficios extralegales quedarían sin incidencia salarial.
No presenta una argumentación propia del recurso extraordinario. Por lo anterior, la Sala considera que la censura presenta una argumentación que se traduce en un alegato de instancia, más que en la sustentación de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe el cargo ser completo en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL525-2023 y CSJ SL572-2023.
Radicación n.° 98806 SCLAJPT-10 V.00 26 Así las cosas, sin necesidad de mayores disquisiciones los ataques se desestiman, razón por la cual las costas procesales están cargo del recurrente Daniel Ángel Luna Gómez y en favor de Liberty S.A. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022), en el proceso que instauró DANIEL ÁNGEL LUNA GÓMEZ contra CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y la REFINERÍA DE CARTAGENA S. A. (hoy SAS) REFICAR, al que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. – CONFIANZA S. A. y LIBERTY SEGUROS S. A. Costas como se dijo en la considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8C5A6B15B12659A27583929120EFD7662A335A74C299659D5EBA95A1EFF31AC5 Documento generado en 2024-04-08