Micelio
SL699-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1340 de 1995Decreto 2019 de 1988Decreto 3135 de 1968Ley 16 de 1969Ley 7 de 1979Ley 89 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL699-2021 Radicación n.° 78087 Acta 6 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA BEATRIZ SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 7 de abril de 2017, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF - y, de manera solidaria, contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE HOGARES DE BIENESTAR - COOHOBIENESTAR.

I.

ANTECEDENTES Blanca Beatriz Sánchez de Hernández llamó a juicio a los citados accionados, con el fin de que se declare la Radicación n.° 78087 SCLAJPT-10 V.00 2 existencia de un contrato realidad, durante el período comprendido entre el 2 de agosto de 1988 y el 31 de enero de 2014; la condición de simple intermediario en la relación laboral de la Cooperativa Multiactiva de Hogares de Bienestar -Coohobienestar; y la solidaridad de la condena entre las accionadas.

Como consecuencia, solicitó que se les condene a pagar el auxilio de cesantías ($15.088.577); intereses a las mismas ($44.360.416); auxilio de transporte ($9.435.132); vacaciones ($3.589.774); primas ($7.178.651); indemnización moratoria del art. 65 CST ($186.648.000); aportes a pensiones; reconocimiento de la pensión; indexación; intereses moratorios; valor del calzado y overoles como dotación; indemnización por despido injusto del art. 64 CST ($15.707.745); y costas y gastos del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el ICBF la contrató de manera verbal y a término indefinido, para desempeñarse como madre comunitaria en la prestación de los servicios de hogares comunitarios del ICBF; que su vinculación fue atípica y no medió un acto legal o reglamentario, ni existió posesión o juramento; que se desempeñó de manera continua e ininterrumpida, por más de veinticinco años, contados del 2 de agosto de 1988 al 11 de julio de 2014; que trabajó permanentemente hasta cuando el instituto demandado decidió, sin justa causa, terminar su contrato de trabajo; que el ICBF fue el encargado, de manera directa o a través de Coohobienestar, de suministrarle la dotación para el funcionamiento del hogar y de asignarle sus funciones, las cuales fueron: seleccionar los alimentos que se prepararían durante la Radicación n.° 78087 SCLAJPT-10 V.00 3 jornada, asear y alistar el salón para recibir a los niños, ejercer las actividades pedagógicas implantadas por el ICBF, servirles el primer alimento, coordinar lo relacionado con su aseo personal y lavado de los utensilios de cocina utilizados, proseguir con la segunda y tercera actividad pedagógica, asear a los menores, previo a calentarles y servirles el almuerzo, lavar la loza, arreglar la cocina, limpiar el salón y a los menores, continuar la programación de las labores, suministrar el último alimento del día, prepararlos para la entrega a sus padres y hacer un recuento de las actividades del día. Añadió que siempre siguió las instrucciones, requerimientos y órdenes impartidas por los coordinadores del centro zonal y los demás directivos de la regional Quindío del ICBF; que ejerció su labor en el horario fijado por el mencionado instituto e, incluso, muchas más horas; que estuvo supervisada y vigilada permanentemente por el coordinador zonal y demás directivos del ICBF; que sus labores no fueron temporales; que a partir del 1.° de febrero de 2014 fue contratada mediante la celebración de un contrato escrito, suscrito con el operador del programa Coohobienestar; que jamás contó con autonomía e independencia para realizar su trabajo; que el ICBF le exigió asociarse a la Cooperativa Multiactiva de Hogares de Bienestar, pero siguió prestando sus servicios de madre comunitaria al instituto demandado; que el último salario devengado fue de $616.000 mensuales, pagados a través de la cooperativa; que jamás disfrutó o le compensaron las vacaciones, no le fueron concedidas licencias, ni auxilio de Radicación n.° 78087 SCLAJPT-10 V.00 4 transporte, dotación, auxilio de cesantía o alguna otra prestación social; y que desarrolló sus actividades de manera personal y directa.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales en los que la actora prestó sus servicios como madre comunitaria y el suministro de la dotación para el funcionamiento del hogar. En cuanto a los demás supuestos fácticos, dijo no constarle o no ser ciertos.

Como excepciones, propuso las de carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa en relación con las pretensiones, buena fe del demandado, mala fe de la demandante, enriquecimiento ilícito, prescripción y las declarables de oficio (genérica o innominada). Coohobienestar, al responder la demanda, se opuso a todas las súplicas y, en cuanto a los hechos, dijo no constarles o no ser ciertos.

Como excepciones de fondo, propuso las de cobro de lo no debido, falta de legitimación por activa, falta de legitimación por pasiva, prescripción y la ecuménica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, al que correspondió el trámite de la primera instancia, Radicación n.° 78087 SCLAJPT-10 V.00 5 mediante sentencia del 31 de agosto de 2016, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante sentencia del 7 de abril de 2017, confirmó la decisión de primer grado. El ad quem estableció que el problema jurídico a resolver era determinar si entre la accionante y el ICBF existió un contrato de trabajo, en el que la Cooperativa Multiactiva de Hogares de Bienestar -Coohobienestar actuó como intermediaria.

En primer lugar, como premisas jurídicas, mencionó el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el art. 53 de la CP, sobre el que concluyó que cuando se alega la existencia de una relación laboral con una entidad estatal, en razón a la aplicación del citado axioma, el estudio de la condición de trabajador oficial se impone de manera obligada para esta jurisdicción, pues al tratarse de servidores públicos debe determinarse de manera inexorable la forma de vinculación, ya que la de estos últimos es a través de una relación legal y reglamentaria, cuyas controversias son ajenas al juez laboral, y la de los oficiales mediante contrato de trabajo, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad Radicación n.° 78087 SCLAJPT-10 V.00 6 laboral, acorde con el artículo 2 del CPTSS, modificado por el art. 2 Ley 712/01.

Además de lo anterior, adujo que la distinción jurídica de empleado público o trabajador oficial no depende de la voluntad de las partes, sino de la determinación legal respecto de la entidad a la cual se presta el servicio y a la naturaleza de ese servicio. Enseguida, sobre la naturaleza jurídica y el régimen aplicable a los trabajadores del ICBF, dijo que, mediante la Ley 7 de 1979 y el Decreto Reglamentario 2388 del mismo año, «se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar y se reorganiza el ICBF como establecimiento público, descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Protección Social»; y que, por regla general, las personas que prestan sus servicios a establecimientos públicos son empleados públicos y, excepcionalmente, trabajadores oficiales, como lo establece el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, por lo que «el personal adscrito al ICBF será empleado público, salvo aquellos que se dediquen a tareas de conservación y mantenimiento de la aludida obra pública, es decir, los trabajadores oficiales».

Y, por último, en cuanto a las madres comunitarias, precisó que surgieron con la expedición de la Ley 89 de 1988 y que, con el Decreto 2019 de 1988, fueron reglamentados los hogares comunitarios, lo cual se mantuvo vigente con la expedición del Decreto 1340 de 1995. Además, citó las Radicación n.° 78087 SCLAJPT-10 V.00 7 sentencias de la Corte Constitucional CC T-508-2015, CC T- 269-1995, CC T-628-2012, CC T-478-2013 y CC T-018- 2016.

Como premisas fácticas, indicó que como la demandante, en el libelo genitor, adujo que prestó sus servicios al ICBF mediante un contrato de trabajo, esa afirmación por sí sola le atribuye la competencia a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social, de acuerdo con jurisprudencia de esta corporación. Afirmó que en materia probatoria es principio general que quien pretende hacer valer ante juicio o niegue determinada circunstancia, corre con la carga de probar su afirmación, «por lo que le correspondía a la promotora del litigio en forma ineludible, acreditar que entre ella y el ICBF existió un contrato de trabajo, toda vez que fija sus aspiraciones de carácter económico en dicha declaratoria».

Aludió a la prueba documental y testimonial, esto es, a la certificación expedida por el ICBF en la que consta el desempeño de la actora como madre comunitaria, desde el 2 de agosto de 1988 hasta el 11 de julio de 2014; y las declaraciones de las testigos Leydi Zapata Ramírez, Rosa Ligia Gañan Bueno, Mónica Lucía Zapata Rodríguez y Dora Cortés Rodríguez, para concluir que de esta se desprende que la demandante prestó sus servicios como madre comunitaria.

Advirtió que ante la naturaleza jurídica del ICBF, como establecimiento público, las actividades desarrolladas por la Radicación n.° 78087 SCLAJPT-10 V.00 8 señora Blanca Beatriz Sánchez de Hernández, como madre comunitaria, no son propias de una trabajadora oficial, pues las tareas de cuidado de niños en el hogar de bienestar familiar que tenía en su lugar de residencia no corresponden a las labores de construcción y sostenimiento de obra pública, para catalogarla como tal, y, por ende, proceder a analizar los presupuestos de un contrato de trabajo realidad.

Agregó que la tesis de la actora en el recurso de alzada, según la cual no se debe estudiar su condición de trabajadora oficial porque es un asunto formal, carece de fundamento jurídico, «ya que cuando se alega la existencia de una relación laboral con una entidad estatal, en razón a la aplicación del principio de la realidad sobre las formas, el estudio de la condición de trabajador oficial sí se impone de manera obligada para esta jurisdicción».

En relación con la decisión del Consejo Superior de la Judicatura sobre la competencia en procesos como este, donde se alega la existencia de un contrato de trabajo, advirtió que tal juicio se refiere al momento inicial del proceso, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta corporación, se tiene competencia para su conocimiento inicial y debe mantenerse en el desarrollo probatorio en función de probar la condición de trabajador oficial, calidad que de no acreditarse provocará la denegación de las pretensiones, efecto jurídico distinto a la nulidad del procedimiento.

Radicación n.° 78087 SCLAJPT-10 V.00 9 Corolario de lo anterior, consideró que como la parte actora no ostentaba la condición de trabajadora oficial, que le permitiría estar vinculada mediante un contrato de trabajo con el ICBF, como lo alegó en el libelo demandatorio, era del caso dictar sentencia absolutoria. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente a la Corte lo siguiente: CASAR TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Armenia, Sala de decisión Laboral, de fecha 07 de abril de 2017, para que la Corte, como Tribunal de Instancia, conceda las pretensiones y condenas impetradas en la demanda inicial, para lo cual es necesario REVOCAR EN SU TOTALIDAD el fallo de Segunda Instancia proferida por el Tribunal el pasado 07 de abril DE 2017, lo que de suyo significa también la del Juzgado TERCERO Laboral, dentro del Proceso Ordinario Laboral de primera instancia promovido por la señora BLANCA BEATRIZ SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ contra EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) REGIONAL QUINDÍO Y LA COOPERATIVA MULTIACTIVA DE HOGARES DE BIENESTAR (COOHOBIENESTAR).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no son replicados y se resolverán de forma conjunta, dado que adolecen de serias falencias técnicas que les restan prosperidad. Radicación n.° 78087 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 9, 10, 13, 14, 16, 20, 21, 22 numeral 2.°, 23, 24 y 25 del CST y, consecuencialmente, por falta de aplicación del artículo 53 de la Carta Política.

En la demostración del cargo, expone que los preceptos constitucionales y legales fueron infringidos por el ad quem cuando «a pesar de haberlas entendido correctamente, las aplicó de manera que no correspondía al asunto, toda vez que no obstante estar debidamente probados los hechos que configuran los elementos esenciales del contrato realidad de trabajo, omitió su reconocimiento».

Afirma que el contrato de trabajo, como se manifestó en la demanda, se celebró en forma verbal y no se estipuló un plazo fijo del mismo ni se registró por escrito su duración; que, en este sentido, el ICBF no dio cumplimiento a las formalidades contenidas en las normas de contratación para las entidades públicas, «omisión que no puede menoscabar los derechos del trabajador, conforme al mandato supremo contenido en el inciso último del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia», por lo que no se puede decir, como lo hizo el Tribunal, que se deba demostrar su condición de trabajadora oficial para poder descubrir si hay o no contrato de trabajo con el ICBF.

Radicación n.° 78087 SCLAJPT-10 V.00 11 Considera que la controversia gira alrededor de la ausencia de valoración adecuada del material probatorio aportado y recaudado, toda vez que si se analiza, en forma debida, se puede evidenciar que es allí donde se infringen, de manera directa, por aplicación indebida, los artículos 22, 23, 24 y 25 del CST y el 53 de la Constitución Política, pues pese a estar debidamente evidenciados los elementos del contrato de trabajo se omite considerarlos, para en su lugar detenerse únicamente en descubrir si la demandante es trabajadora oficial, es decir, que se le dio más importancia a los aspectos formales que a lo sustancial o real.

Aduce que esa situación le ocasionó perjuicios que la privaron de obtener unas prestaciones e indemnizaciones que en derecho le corresponden, porque acreditó la prestación personal, la existencia de un trabajo subordinado, el tiempo de vinculación y la labor que desarrollaba en tareas propias que pertenecen al objeto misional del ICBF, pues dicha entidad transgredió las normas de contratación al vincularla, «todo ello en detrimento de la buena fe y la confianza legítima [ ] al creer, erradamente, que iría a ser protegida en su derechos laborales por parte de una entidad pública».

Refiere que el art. 23 del CST es aplicable al presente caso, por cuanto el contrato de trabajo no requiere términos sacramentales que identifiquen la relación jurídica, sino que basta que concurran los elementos constitutivos del mismo para que éste exista, sin importar si se presta frente a un particular o a una entidad de carácter público, como es el Radicación n.° 78087 SCLAJPT-10 V.00 12 caso de la recurrente, «que realizó un servicio personal como madre comunitaria, bajo la continuada subordinación y dependencia de su empleador ICBF y recibiendo como retribución del servicio un sueldo mensual», de tal manera que no importa la forma que se adopte o la denominación que se le dé, pues en el «contrato realidad» lo importante es la prestación permanente del trabajo y su carácter subordinado.

Afirma que prestó sus servicios personales como madre comunitaria, lo que se probó con los testimonios traídos al proceso y las certificaciones y constancias provenientes de la entidad contratante; además, que ha estado bajo la subordinación constante de los funcionarios del ICBF, quienes la vigilan, supervisan, controlan, hasta la pueden investigar y sancionar disciplinariamente, y que del presupuesto general de dicho instituto han salido los recursos para el pago de su salario cada mes.

Asevera que el ad quem no valoró ni admitió las pruebas testimoniales y documentales obrantes en el proceso, con las que se probó la relación laboral, aplicando de manera indebida los preceptos legales que exigen demostrar que la demandante es trabajadora oficial, pues no tomó en cuenta que en las relaciones entre patronos y trabajadores se debe buscar la justicia como finalidad suprema, por lo que desconoció de paso principios como la situación real del trabajo ejecutado y las normas más favorables al trabajador en caso de duda o conflicto en la aplicación de las fuentes formales y, sobre todo, la aplicación de la primacía de la Radicación n.° 78087 SCLAJPT-10 V.00 13 realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.

VII. SEGUNDO CARGO Sostiene que se violaron directamente los artículos 51, 60 y 61 del CPTSS, además del 53 de la Constitución Política, y se incurrió en «ausencia o falta de valoración y errónea apreciación del material probatorio recaudado que se constituye en error de hecho y de derecho». Indica que el quebrantamiento de las citadas disposiciones se produjo por los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado estándolo que BLANCA BEATRIZ SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ, prestó sus servicios de manera personal y directa al ICBF, Regional Quindío. No dar por demostrado estándolo que BLANCA BEATRIZ SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ estuvo bajo la continua subordinación de los funcionarios del ICBF Regional Quindío, quienes le fijaron su horario, su jornada, su reglamento, sus funciones y bajo las órdenes, supervisión y vigilancia. No dar por demostrado estándolo que además de cumplimiento del horario y las órdenes impuestas por el ICBF BLANCA BEATRIZ SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ tenía que someterse a procesos disciplinarios en caso de incumplimiento de sus funciones o anomalías en el desarrollo de las mismas.

No dar por demostrado estándolo que los implementos e instrumentos de trabajo fueron suministrados exclusivamente por la entidad demandada. No por demostrado estándolo que BLANCA BEATRIZ SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ jamás tuvo independencia ni autonomía para el ejercicio de su trabajo como madre comunitaria. No por demostrado estándolo que BLANCA BEATRIZ SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ tenía que cumplir con las capacitaciones, Radicación n.° 78087 SCLAJPT-10 V.00 14 programadas por el ICBF.

No dar por demostrado estándolo que BLANCA BEATRIZ SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ recibía por sus servicios personales un pago mensual que provenía exclusivamente del presupuesto general del ICBF No dar por demostrado estándolo que BLANCA BEATRIZ SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ prestó sus servicios bajo un verdadero y real contrato de trabajo. Refiere que los yerros fácticos se originaron porque el Tribunal «no valoró ni apreció la prueba testimonial» de: 1) La representante legal de la Cooperativa multiactiva de Hogares de Bienestar (Coohobienestar) MARLENY TELLEZ HOLGUÍN, quien fue clara en declarar sobre la condición de la demandante, su trabajo personal, su jornada de trabajo, la entidad que la vinculó y las demás características de tiempo, modo y cantidad de trabajo, establecidos únicamente por el ICBF, y que de dicha entidad provienen los recursos para el pago mensual de la demandante 2) De las personas que declararon al practicarse la prueba testimonial quienes fueron enfáticas y coincidentes en manifestar que BLANCA BEATRIZ SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ laboró como madre comunitaria, que fue designada por el ICBF para ejercer dicha actividad, que ese trabajo lo ejecuta de manera personal y directa, que son los funcionarios del ICBF quienes la visitan para controlar y vigilar su labor, que sólo el ICBF tiene atribuciones de investigarla y sancionarla y que ha sido el ICBF quien le ha cancelado mensualmente su remuneración. Asegura que la ausencia de valoración adecuada del material probatorio recaudado impidió al ad quem reconocer la existencia del contrato realidad y que, de haberlo tenido en cuenta, hubiese llegado a la indefectible conclusión que estaban presentes los elementos esenciales exigidos por el artículo 23 del CST, para aplicar de manera inmediata el canon 53 de la Carta Política, relacionado con la primacía de la realidad sobre las formas, el principio de favorabilidad en Radicación n.° 78087 SCLAJPT-10 V.00 15 materia laboral y el de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Menciona que, como prueba de la subordinación a la que estaba sometida, las declarantes expusieron sendas manifestaciones relacionadas con las atribuciones del ICBF, su citación y exigencia de asistir a las capacitaciones por ellos programadas, las visitas periódicas y constantes para revisar su labor, la imposición del horario de trabajo por parte del ICBF y la dotación de los elementos de trabajo, lo que demuestra que jamás contó con autonomía para desarrollar su actividad, pues se le imponían toda clase de órdenes.

Además, dice que se encuentra probado que recibía mensualmente un pago como retribución por su servicio personal, denominado beca. Precisa que la presunción de existencia de la relación laboral prevista en el artículo 23 y ss. del CST se predica también con respecto a entidades públicas, por cuanto jurisprudencialmente ha sido reconocida la existencia de los servidores atípicos o de hecho que son aquellos que no tienen un status definido entre trabajador oficial o empleados públicos.

Indica que la subordinación laboral no consistió únicamente en cumplir horarios, sino en asistir a capacitaciones, acatar órdenes, acogerse a los lineamientos impuestos por el ICBF, trabajar con los materiales y equipos del mismo, en su domicilio, «lo que permite demostrar el yerro del tribunal, que consistió en no dar por demostrado, Radicación n.° 78087 SCLAJPT-10 V.00 16 estándolo, el elemento de subordinación que gobernó la relación de las partes, y que desvirtúa la existencia real de un contrato distinto al de trabajo».

Arguye que, a causa de los errores probatorios denunciados, el ad quem violó los principios consagrados en las normas denunciadas como violadas por aplicación indebida, tales como necesidad, unidad y comunidad de la prueba, interés público en función de la prueba y la carga probatoria, entre otros. VIII. CARGO TERCERO Se formula de la siguiente manera: La Sala de decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en su sentencia del 07 de abril DE 2017, violó directamente 23 del C.S. del T. [sic] y el Artículo 53 de la Constitución Política por falta de aplicación. Como se aprecia esta norma violada guarda estrecha relación con el principio de la realidad sobre las formalidades del contrato, siendo uno de los fundamentales en el derecho del trabajo, que como bien lo ha dicho la jurisprudencia “en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”.

Este principio de la primacía de la realidad lo consagra la doctrina y es admitido por la jurisprudencia, con base en los textos legales como el enunciado y violado por el ad quem, corresponde muy bien al derecho del trabajo por ser Radicación n.° 78087 SCLAJPT-10 V.00 17 señaladamente protectorio y básicamente irrenunciable. IX. CONSIDERACIONES Para comenzar, la Sala recuerda que la demanda de casación debe cumplir con unas exigencias mínimas y lógicas en su planteamiento y demostración, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues por su naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse, lleva a que resulte inestimable.

Lo anterior se precisa dado que el escrito mediante el cual se pretende sustentar la acusación contiene varias irregularidades que comprometen su estudio de fondo. En efecto, en primer término, la censura desacierta al formular el alcance de la impugnación, ya que pide a esta Corte de manera simultánea que case y revoque la sentencia acusada; no obstante, tal dislate es superable, en la medida en que de una lectura integral se entiende que lo que se persigue es que se anule la providencia del ad quem y, en sede de instancia, se proceda a revocar el fallo absolutorio del juzgado para, en su lugar, acceder a las pretensiones del escrito inaugural.

En la primera acusación, encauzada por la vía directa, se observa que la censura indebidamente genera una mixtura de aspectos fácticos y jurídicos, sin embargo, la Corte tiene dicho, de tiempo atrás, que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, Radicación n.° 78087 SCLAJPT-10 V.00 18 por cuanto la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, razón por la cual su tratamiento, desarrollo y análisis debe realizarse por separado (CSJ SL5070-2019, CSJ SL5575-2019 y CSJ SL969-2019, entre otras).

Al respecto, debe recordarse que habiendo sido la vía directa la senda escogida por la censura para demostrar los errores que le atribuye al Tribunal, se deduce que el casacionista está de acuerdo con las conclusiones fácticas del fallo atacado, por lo que le está vedado incursionar en el reproche de las pruebas que debieron apreciarse o aquellas que deben ser valoradas en forma distinta.

No obstante, la recurrente critica las consideraciones jurídicas que sentó el ad quem, pero con base en la valoración de los medios de prueba «testimoniales y documentales», o, al menos, con la necesidad imperiosa de volver sobre éstos. De otro lado, en el segundo cargo la recurrente únicamente denuncia como prueba no apreciada los testimonios rendidos, cuyo estudio solo es posible adelantar, en sede de casación, cuando se demuestra la comisión de un error protuberante sobre las pruebas calificadas determinadas en el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, ausentes en la acusación. En el tercer ataque se plasma una escueta acusación en contra del Tribunal, por considerar que «violó directamente 23 del C.S. del T. (sic) y el Artículo 53 de la Constitución Política por falta de aplicación», sin el más mínimo soporte, pues Radicación n.° 78087 SCLAJPT-10 V.00 19 acude a manifestaciones genéricas sobre el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, que se constituyen más bien en alegatos de instancia, ajenos al propósito del recurso de casación, que es el de confrontar la sentencia acusada con la ley.

En consecuencia, el cargo carece totalmente de demostración y desarrollo. De otra parte, el Tribunal tuvo como sustento primordial para su decisión la naturaleza jurídica y el régimen aplicable a los trabajadores del ICBF, sobre lo que dijo que, mediante la Ley 7 de 1979 y el Decreto Reglamentario 2388 del mismo año, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar y se reorganiza el ICBF como establecimiento público, descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Protección Social.

Igualmente que, por regla general, las personas que prestan sus servicios a establecimientos públicos son empleados públicos y, excepcionalmente, trabajadores oficiales, como lo establece el art. 5 del Decreto 3135/68, por lo que «el personal adscrito al ICBF será empleado público, salvo aquellos que se dediquen a tareas de conservación y mantenimiento de la aludida obra pública, es decir, los trabajadores oficiales».

En virtud de lo anterior, concluyó que las actividades desarrolladas por la accionante como madre comunitaria no eran propias de una trabajadora oficial, pues las tareas de cuidado de niños en el hogar de bienestar familiar que tenía en su lugar de residencia no corresponden a las labores de construcción y sostenimiento de obra pública, de manera que no era Radicación n.° 78087 SCLAJPT-10 V.00 20 procedente analizar los presupuestos de un contrato de trabajo realidad.

Por su parte, la censura no se ocupó de socavar este sustento de la sentencia recurrida, es decir, que por ser un establecimiento público la parte demandada, por regla general, sus servidores son empleados públicos, argumento que sigue brindando soporte a la presunción de legalidad y acierto a la providencia atacada. Por lo expuesto, los cargos son infundados.

Sin costas en el trámite extraordinario, dado que no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de abril de 2017 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BLANCA BEATRIZ SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF - y, de manera solidaria, contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE HOGARES DE BIENESTAR - COOHOBIENESTAR.

Sin costas. Radicación n.° 78087 SCLAJPT-10 V.00 21 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 78087 SCLAJPT-10 V.00 22