CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 78004 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL699-2020 Radicación n.° 78004 Acta 7 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la demandante MARÍA EUGENIA ZULUAGA GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de enero de 2017, en el proceso que instauró la recurrente contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.
ANTECEDENTES María Eugenia Zuluaga García llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagarle pensión especial de vejez por hijo inválido, mesadas adicionales, intereses moratorios « Y/O INDEXACIÓN » y, las costas. Fundamentó sus peticiones en que: se encontraba afiliada a la entidad administradora demandada, a la que cotizó más de 1.000 semanas; era madre cabeza de familia, trabajadora activa, con un hijo inválido de nombre Samuel David Quintero Zuluaga, a quien la E.S.E. Hospital San Juan de Dios del Santuario le diagnosticó síndrome de down, retardo mental e hiperactividad, con porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 70% que lo incapacitó para ser autosuficiente y le generó, dependencia física y económica de ella.
Informó que el 7 de marzo de 2014, solicitó a la entidad el reconocimiento de la pensión de vejez con requisitos especiales por su hijo inválido, que a la fecha de presentación de la demanda aún no había sido respondida. Al dar contestación a la demanda, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. se opuso a totalidad de las pretensiones.
De los hechos, aceptó: la condición de afiliada de la demandante a esa entidad y, la solicitud de reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo inválido que ella elevara. En su defensa, propuso las excepciones que denominó, petición antes de tiempo, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y buena fe (f.° 51-71 cuaderno de instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 6 de octubre de 2015 (f.° 107 y 108 CD cuaderno de instancias), en el cual absolvió a la demandada; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, condenó en costas a la actora del juicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el grado jurisdiccional de consulta la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 27 de enero de 2017 (f.° 116 CD y 117-118 cuaderno de instancias), en el que confirmó íntegramente la decisión del a quo.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problemas jurídicos a resolver: 1.- « la variante prestacional establecida en el inciso 2 del parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 aplicable al régimen de ahorro individual con solidaridad », 2.- verificar si la demandante cumple con los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez por hijo inválido y, de resultar procedente, 3.- determinar el monto del retroactivo pensional y, los intereses moratorios deprecados en el libelo de mandatorio.
Advirtió que a partir de lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, son requisitos para acceder a la prestación solicitada: 1. Ser madre o padre trabajadora o trabajador que haya cotizado cuando menos el mínimo de semanas exigiendo en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez, 2.
Tener un hijo inválido que depende económicamente de la madre o padre cabeza de familia; una vez reunidos los anteriores requisitos el derecho se causa y su exigibilidad estará sujeta a que la madre o padre del discapacitado se dedique de manera exclusiva a los cuidados de su hijo y, el goce de la pensión se suspenderá cuando la madre o el padre se reincorpore a la fuerza laboral y durará hasta tanto el hijo permanezca en ese estado y continúe como dependiente de la madre o padre.
A continuación, señaló que en las condiciones del sub lite se encontraba acreditado que la demandante era la progenitora del menor, quien padecía de síndrome de down, retardo mental e hiperactividad; no obstante, no encontró acreditado, […] el mínimo de semanas exigidas para la causación de la prestación cuyo reconocimiento pretende, en tanto debió acreditar cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez y éste, para el año 2014 cuando la actora elevó la solicitud pensional (ver folio 17) y de conformidad con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, era de 1.275 semanas de cotización, resultando insuficientes las acreditadas por la demandante, esto es 1.025.43, para la causación de la prestación pretendida.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, « se sirva CONFIRMAR la del A quo » (negrilla del texto). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 9, inciso 2, parágrafo 4 de la Ley 797 de 2003; 50, 141, y 142 de la Ley 100 de 1993 y, 13, 42, 44, 47, 48 y 53 de la CN. Luego de referirse a la decisión del ad quem, señala que los requisitos legales para obtener el reconocimiento de la prestación reclamada son la densidad de cotizaciones, la discapacidad del hijo y, la dependencia económica de éste respecto de su madre.
Sostiene que se equivoca el Tribunal cuando afirma que la norma que contempla la pensión solicitada exige, expresamente, más de 1.000 semanas de cotización o « que el pretenso beneficiario esté inmerso en el régimen de transición ». Luego de reproducir en extenso, una sentencia del « Alto Tribunal de la Jurisdicción Laboral », de la que no señala número de radicación o dato alguno de identificación, refiere que el precepto normativo –parágrafo 4, artículo 9 Ley 797 de 2003-, « establece un piso y un techo » de semanas, lo que no le permite al juzgador exigir un número superior a las 1.000 a que hace alusión la mentada disposición. Manifestó que: Nótese que el art. 9 de la Ley 797 de 2003 tiene como hito una densidad de 1000 semanas, no sujetas al incremento progresivo establecido en la ley para acceder a la pensión de vejez, ya que la norma dice: «“cuando menos el mínimo de semanas en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez”», expresión que en hermenéutica plausible debe entenderse que son 1000, salvo como lo ha sostenido la jurisprudencia del Alto Tribunal, si la persona es beneficiaria del régimen de transición que amerita proyectarnos retrospectivamente al decreto 758/90.
Es decir, que sí hay un mínimo y máximo, pues recuérdese que bajo el amparo del referido decreto, el piso en densidad de semanas es de 500 y el techo de 1000. De suerte que a partir de la interpretación y aplicación plausible que manda el art. 53 superior, se debe entender que cuando menos el mínimo de semanas, es 1000 y no 1300. Así las cosas, sostiene que cumple a cabalidad con los requisitos del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó a su vez el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues cuenta con 1.025 semanas como lo afirma el ad quem, con las que acredita el mínimo de semanas del régimen de prima media.
VII. RÉPLICA La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. señala que esta Corte de manera reiterada ha asentado que el número de semanas que ha de exigirse a quien pretende el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo inválido, « debe ser aquel que esté previsto en la ley para el momento en el que el progenitor deje de laborar para entregarse al cuidado de su vástago », el que, para el presente asunto, correspondía a 1.250 semanas de cotización, teniendo en cuenta que la reclamación de la prestación « probablemente pudo ser en agosto de 2013, mes a partir del cual la señora Zuluaga dejó de cotizar al sistema de seguridad social en pensiones », según se desprende de la historia laboral de la afiliada.
Se remite a las decisiones proferidas por esta Corporación identificadas con los números de radicación CSJ SL, 8 ag. 2010, rad. 32204; CSJ SL 17898-2016, CSJ SL 2358-2017, CSJ SL 785-2013 y, CSJ SL 13989-2016. VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque escogida por la recurrente, que lo es la de puro derecho, misma que excluye el debate de los supuestos fácticos que le sirvieron de soporte al Colegiado de Instancia para emitir la decisión absolutoria fustigada, habrán de tenerse como tales: (i) que María Eugenia Zuluaga García se encuentra afiliada al RAIS;
(ii) que es madre del menor Samuel David Quintero Zuluaga, quien cuenta con pérdida de capacidad laboral del 70%; (iii) que el 7 de marzo de 2014 solicitó a Protección S.A. que le reconociera pensión especial de vejez por hijo inválido, la cual fue negada; (iv) que al momento de la reclamación, había cotizado 1.025,73 semanas y (v) que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición. Del texto de la norma que consagra el beneficio, en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, se desprende sin duda que, el afiliado que pretenda el reconocimiento de esa pensión de vejez, debe cumplir con los requisitos especiales allí contemplados: (i) cotizaciones al Sistema General de Pensiones cuando menos, en el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez;
(ii) que el hijo sufra una invalidez física o mental, debidamente calificada y (iii) que la persona discapacitada sea dependiente económicamente de su madre o de su padre, según fuere el caso. El reproche en que se funda la censura contra la decisión de segunda instancia, se contrae, a cuestionar la interpretación dada por el Tribunal a la aludida disposición, concretamente al requisito de las semanas mínimas de cotización, entendiendo la recurrente que cuando la norma exige haber « cotizado al sistema general de pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez», hace referencia a la densidad mínima de aportes con la cual se puede causar dicha prestación, que corresponde a las 1.000 que se indican en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Sobre tal aspecto, esta Corporación hizo pronunciamiento en la sentencia CSJ SL4032-2018, en la que, al revisar un asunto de similares connotaciones a las del sub examine, afirmó: En tal contexto, cuando el parágrafo 4.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003 apunta al mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez, se refiere a dos hipótesis: la primera, dirigida a los que no poseen derechos de transición, para quienes rige el número de aportes establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003 y, la segunda, a los beneficiarios del régimen de transición, quienes deberán acreditar las semanas exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues conforme a la Ley 100 de 1993 a estas personas les aplica el régimen al cual se encontraban afiliados al 1.° de abril de 1994, en materia de densidad de cotizaciones, edad y monto.
Lo anterior, sin olvidar que el único estatuto anterior a la Ley 100 de 1993 admisible para definir densidad de cotizaciones para pensión especial de vejez, será el Acuerdo 049 de 1990, en tanto está cobijado en el régimen de prima media con prestación definida, tal como quedó explicado. De esta forma, los potenciales beneficiarios de la pensión especial tantas veces mencionada, deben cumplir con el mínimo de contribuciones exigido en el régimen de reparto simple, de acuerdo al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, salvo si son beneficiarios del régimen de transición, para quienes rige la densidad de aportes establecida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, siempre que estuvieran afiliados al régimen de los seguros sociales obligatorios para el 1.° de abril de 1994 (negrilla del texto).
De conformidad con el citado precedente jurisprudencial, no se encuentra yerro alguno en la decisión a la que arribó el Tribunal, ya que como quedó anotado con antelación, no existe discusión en que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición, por lo que, para acceder a la prestación pensional reclamada debía acreditar, al momento de su solicitud, el mínimo de cotizaciones establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que con la modificación introducida en el año 2003 por la Ley 797, pasó a exigir 1.050 semanas a partir del 2005 y 1.075 en el 2006, con incrementos de 25 semanas para cada año subsiguiente, hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015, de lo que se desprende que, para el año 2014 en el que la accionante peticionó la pensión, debía alcanzar un total de 1.275 semanas y, como se indicó en el inicio del cargo, la actora del juicio alcanzó un total de 1.025,73 semanas que resultan insuficientes para obtener el beneficio pensional pretendido.
Por lo anterior, al no haberse acreditado el yerro jurídico endilgado al juez de segunda instancia, el cargo no es próspero. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000, las que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de enero de 2017, dentro del proceso ordinario instaurado por MARÍA EUGENIA ZULUAGA GARCÍA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas conforme lo indicado en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00