República de Colombia Corte Suprema de Justicia RADICADO Nro 43967 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrada Ponente SL699-2013 Radicación N° 43967 Acta No. 31 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ MIGUEL PALMA BLANCO, contra la sentencia del 11 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
ANTECEDENTES El demandante solicitó el reconocimiento y pago de las sumas de dinero dejadas de percibir por concepto de mesadas pensionales desde el mes de mayo de 2002 hasta la fecha, por valor de $3.691.813,76, debidamente indexadas con el IPC, incluidas las adicionales y los reajustes anuales; que se determine el valor real de su pensión sin aplicar tope alguno, y a su vez se ordene a la demandada a reportar la novedad al FOPEP; que se declare la inaplicación de las Resoluciones 00264, 00135, 0001924, 002788 del 3 de mayo de 2002, 13 de marzo, 15 de septiembre y 17 de diciembre de 2003, respetivamente, al igual que la 00167 de 29 de octubre de 2004; que se condene al pago de las costas del proceso.
Como fundamento de las pretensiones expuso, que prestó sus servicios personales para la empresa Puertos de Colombia, en ejecución de un contrato de trabajo desde el 12 de septiembre de 1970 hasta el 16 de diciembre de 1988; el cargo desempeñado era el de “ Estibador” y su último salario promedio fue de $216.292,16; mediante las Resoluciones 041382 y 035051 del 25 de mayo y 12 de junio de 1989, respectivamente, se le reconoció la pensión de jubilación con fundamento en el artículo 137 inciso 4º de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa y su sindicato de trabajadores; a través de la Resolución 0044037, se ordenó el reajuste de la pensión con base en sentencia judicial en la suma de $312.893,43, a partir del 16 de diciembre de 1988; por el comportamiento progresivo el valor de la mesada alcanzó la suma de $10.489.813,76; los distintos incrementos que se le han hecho tiene una fuente legítima y válida, ya que fueron ordenados por la propia extinta Empresa Puertos de Colombia y Foncolpuertos, conforme reposa en la hoja de vida; el Ministerio del Trabajo hoy de la Protección Social en su afán de rebajar el monto de la mesada de sus trabajadores, ha utilizado mecanismos improcedentes como es la acción de tutela que han rechazadas; la Coordinadora del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de Protección Social, mediante Resolución 000264 del 3 de mayo de 2002, procedió a rebajar de manera unilateral y sin su consentimiento el monto de su mesada pensional, a la suma de $6.798.000,oo, dejando de percibir $3.691.813,76, a partir de mayo de 2002; que esa decisión se tomó teniendo en cuenta los Decretos 1689 de 1997 y 1211 de 1999, así como las Resoluciones 003137 del 31 de diciembre de 1998 y 00219 del 8 de febrero de 2000, y además se tomó como argumento, que la convención colectiva no contempló tope máximo para pensiones, por lo que ante la ausencia de normatividad a ese respecto debe aplicarse el máximo legal; que existe una falsa motivación en la expedición del acto administrativo, ya que no solo dispuso aplicar un tope inexistente, sino que en una ostensible vía de hecho está efectuando descuentos de la mesada pensional, generando así las violaciones de sus derechos; durante su relación contractual laboral estuvo afiliado al Sindicato y aportó las cuotas para tal organización, por lo que es beneficiario de las convenciones colectivas; que el Ministerio de la Protección Social en una ostensible vía de hecho, profirió la Resolución 0001924 del 15 de septiembre de 2003, donde se ordenó descontar por nómina 57 cuotas mensuales por valor de $3.558.596,83 y una cuota de $800.093,95, para un total de $203.640.115,05; presentó acción de tutela con miras al restablecimiento de sus derechos, pero le fue negada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 1º de julio de 2002.
La demandada se opuso a las pretensiones, aceptó la prestación de los servicios del actor a la Empresa Puertos de Colombia, sus extremos temporales, el cargo y último salario promedio, así como el reconocimiento de la pensión de jubilación y el haber acudido a distintos mecanismos legales para subsanar las irregularidades detectadas en el proceso de depuración de la nómina de pensionados de la extinta empleadora, lo cual le estaba causando enormes pérdidas al erario público.
Propuso las excepciones que denominó “ El acto acusado se ajusta a la Constitución y a la Ley ” e “ Inexistencia de Causa para demandar ” (folios 155 a 165). El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia de 16 de abril de 2007, condenó a la demandada a “ inaplicar las Resoluciones 000264 del 03 de mayo de 2002; 00135 del 13 de marzo de 2003; 0001924 de 15 de septiembre de 2003; 002788 de 17 de diciembre de 2003 y 001167 de 29 de octubre de 2004 ”, hasta tanto no se observe el debido proceso para su expedición, y en consecuencia dispuso, que “ la demandada no podrá efectuar ningún descuento con base en dichas Resoluciones ”.
De igual forma, declaró que la pensión reconocida al actor, estuvo y está limitada al tope de 22 salarios mínimos legales, por lo que se ordenó a la demandada fijar la prestación económica hasta ese límite y se abstuvo de imponer costas (folio 1181 a 1191). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de ambas partes, el ad quem mediante providencia del 11 de septiembre de 2009, revocó en todas sus partes la que fue objeto de alzada, y en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas e impuso costas en ambas instancias al actor (folios 1287 a 1296).
En lo que interesa al recurso, precisó que la Resolución 000264 de 2002, por medio de la cual se reajustan las mesadas pensionales a los topes máximos legales y/o convencionales vigentes para cada caso, se sustenta en que cuando no exista limite en la convención colectiva de trabajo debe acudirse a lo que prevé la ley para esos efectos, en tanto que cuando la cuantía de la pensión excede ese monto, su reconocimiento es contrario al ordenamiento jurídico; adujo que “ los topes establecidos en el artículo 2º de la Ley 71 de 1978 y el 2º de la Ley 4 de 1986, aplicados en esta Resolución, no contrarían ningún precepto constitucional, ni principios laborales o derechos adquiridos, toda vez que responden a circunstancias económicas en aras de evitar un detrimento al erario público.
Cabe resaltar que al aplicar los topes máximos no se conculcó derecho alguno del trabajador, máxime si para la fecha en que causó el derecho del señor José Miguel Palma Blanco, se le debió aplicar la Ley 71 de 1988, en la que se estableció que ninguna pensión que se cause a partir de la vigencia de dicha ley, podría superar los 15 salarios mínimos legales”.
Concluyó, en consecuencia, que al hallarse debidamente motivada la citada Resolución, mal podría desconocerse y con ello ordenar el reconocimiento y pago de las sumas dinerarias que dejó de percibir el actor, como diferencia de la mesada pensional que le fue reajustada. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el cual procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal, mediante la cual revocó la condena a la demandada, y en su lugar, confirme la del juez de primer grado, proveyendo sobre costas como corresponda. Con fundamento en la causal primera de casación formula un cargo que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada por violación directa de los artículos 467 y 469 del C.S.T., en la modalidad de interpretación errónea, a consecuencia de lo cual también aplicó indebidamente los artículos 61, numeral 2º y 165 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, 29, 251, 252, 254 del Código de Procedimiento Civil, 66 del Código Contencioso Administrativo y 63 del Decreto 3135 de 1968.
En la demostración del cargo advirtió, que el Tribunal manifiesta que en forma contradictoria, el juez de primera instancia termina dándole aplicación a la Resolución objeto del reparo, pues procedió a reconocer la negociación colectiva imponiéndole un tope legal, situación que no era posible. “ Es decir, que el Tribunal desconoce el valor de la Convención Colectiva que se encuentra en el plenario.
Es decir, el ad quem desconoce la normatividad consagrada en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Agregó que “ en el plenario se encuentra la Convención Colectiva de Trabajo celebrada en Barranquilla entre la Empresa Puertos de Colombia y los Sindicatos de los Terminales Marítimos de la Costa Atlántica y Oficina de Conservación de Obras Bocas de Ceniza;
Que “ el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, exige que la copia de la Convención Colectiva de Trabajo que se aporte a un proceso con el ánimo de que sirva como prueba debe tener la constancia de que fue depositada en tiempo ”. Finalmente advirtió que “ el Tribunal incurrió en hermenéutica equivocada del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo lo cual lo condujo a su vez a la aplicación indebida como consecuencia de dicha interpretación errónea de las normas que de esa manera se señalan como quebrantadas ”; que en el expediente obra copia de la sentencia del Corte donde se resolvió un caso similar al debatido.
SE CONSIDERA El Tribunal para revocar la decisión del juez de primer grado, y en su lugar absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en el escrito inicial de demanda, tuvo en cuenta no solo el contenido de cada una de las Resoluciones cuya inaplicación se reclaman, sino además el hecho de que las convenciones colectivas no contemplan topes máximos para las pensiones, por lo que consideró que era forzoso dar aplicación a lo previsto en la ley para esos efectos, además concluyó, que no puede existir una interpretación diferente a lo manifestado por la Procuraduría y la Fiscalía General en providencias del 8 de enero y 14 de febrero de 2002, respetivamente.
Conforme a lo anterior, era menester que el recurrente socavara los argumentos centrales de la decisión, denunciando a través de la vía que resulta pertinente para esos efectos, los medios probatorios que sirvieron de soporte a la providencia fustigada, esto es, las diferentes Resoluciones y convenciones colectivas de trabajo, al igual que las providencias de la Procuraduría y Fiscalía que ya se relacionaron, en la que pudiera inferirse una conclusión distinta de aquella que dedujo el ad quem, lo cual no acontece en el sub judice.
Así mismo, el censor en forma deshilvana y confusa le enrostra al Tribunal la comisión de desaciertos en que no incurrió, y que por ende, tornan infundado el ataque, como es que “ desconoce el valor de la Convención Colectiva que se encuentra en el plenario ”, al igual que el atribuir que la copia de las convenciones se debe aportar con la constancia del depósito en tiempo oportuno para que sirvan de prueba, pues además de que el recurrente no precisa cuál fue la convención colectiva que supuestamente se desconoció o se aportó sin dicha exigencia legal, el sentenciador de alzada en ningún momento dejó de valorar dichos acuerdos colectivos, al punto de concluir que allí no se fijaron topes máximos para las pensiones, y menos aún, cuestionó la falta de la exigencia de que trata el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo para tenerlos como prueba.
Tampoco precisa el impugnante cuál fue la hermenéutica equivocada en que a su juicio incurrió el Tribunal respecto del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, que condujo a su vez, a la aplicación indebida de las normas que también se relacionan en la proposición jurídica, no obstante que es obligación de la censura, además de señalar explícitamente en qué consiste el desvío interpretativo, puntualizar la verdadera inteligencia que le corresponde a la norma.
De igual forma, a pesar de que se denuncia en la formulación del cargo la interpretación errónea del artículo 467 del C.S.T., en su demostración alude que “ el ad quem desconoce la normatividad consagrada en el Artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo ”, lo cual resulta un contrasentido, en tanto que mal pudo el sentenciador de alzada incurrir simultáneamente en ambas violaciones, ya que es absurdo afirmar que el Tribunal infringió la citada norma al desconocerla o rehusarse a darle aplicación, y al tiempo, asegurar que la tuvo en cuenta pero le dio una inteligencia errónea.
Por lo visto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2009, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario promovido por JOSÉ MIGUEL PALMA BLANCO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
Costas en el recurso de casación a cargo del recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.000.000,oo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO HERNÁNDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 11