República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 46042 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL6981-2014 Radicación n°46042 Acta 19 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOAQUÍN ALFONSO CAMARGO CASAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2009, en el proceso seguido por el recurrente contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES En cuanto interesa al recurso extraordinario debe decirse que el demandante pretende se declare que la entidad demandada se encuentra obligada al reconocimiento y pago, de la pensión sanción del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a partir del 3 de abril de 2007, en que cumplió 60 años de edad; la que debe ser indexada de acuerdo a la variación del I. P. C. Funda sus peticiones en el relato que afirma haber laborado para la señalada empresa desde el 28 de enero de 1969 hasta el 2 de enero de 1982, día en el que le fuera extinguido intempestivamente su contrato de trabajo sin las formalidades propias del debido proceso al no haberle sido especificados los motivos, ni la conducta en que incurrió y determinó su despido, sin la posibilidad de rendir los descargos correspondientes ni asesorarse de la organización sindical a la que perteneció desde el comienzo de la relación laboral; la disolución del vínculo se produjo en contra los preceptos convencionales ( art. 25 ) y de las disposiciones del Reglamento Interno de Trabajo, conforme al cual esta sólo podía darse previo el cumplimiento de ciertas formalidades pues, como era de conocimiento generalizado entre los trabajadores, el despido se equiparaba a una sanción que requería, para su imposición, del desarrollo de ritos consagrados para la protección del derecho de defensa.
La Empresa, que admite los extremos de la relación laboral, subraya que la destitución del demandante fue determinada por una justa causa asociada con la retención de fondos; según investigación administrativa de la que da cuenta el expediente Z4-44 de 1981 y sin que fuere cierto el carácter inmotivado de la terminación de la relación laboral; aparte de que el demandante sí rindió los descargos correspondientes el 13 de noviembre de 1981, sin que fuera impedida la asesoría sindical ni se conculcara derecho alguno; al oponerse a la totalidad de las pretensiones, propone las excepciones de inexistencia de la obligación demandada; cobro de lo no debido; no reunir los requisitos legales ni convencionales para obtener la pensión restringida…; prescripción. La Jueza Segunda Laboral del Circuito de Bogotá, que conociera del proceso, al establecer que el despido del actor fuera informado por una Justa Causa absuelve a la demandada de las pretensiones propuestas por el actor.
II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Resuelve, el Tribunal Superior de Bogotá, confirmar la decisión del a quo, recurrida en apelación por el demandante, luego de establecer como aspecto central a dilucidar, si el demandante tiene o no derecho a la pensión sanción. Refiere que la pensión demandada se causa al reunirse dos requisitos: (i) el despido sin justa causa; y (ii) el tiempo de servicios que debe superar los 10 años o más de 15 años respectivamente, más que un supuesto fáctico para que el derecho se cause, es un término del cual depende la exigibilidad del mismo.
Pero de todas formas, frente a cualquier interpretación, sobre si son dos o tres los requisitos para causar el derecho a la pensión sanción, resulta forzoso concluir, en sana hermenéutica, que el nacimiento del derecho exige de una declaración voluntaria o judicial sobre el hecho fundamental que la genera: el despido sin justa causa o la renuncia voluntaria según el caso.
Transcribe, en su integridad el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 para referir que cuando el despido (sin justa causa) no ha sido reconocido por el empleador al terminar la relación de trabajo « la acción judicial para que en un proceso declarativo se defina esta forma de terminación del contrato prescribe en tres años desde que el hecho ocurrió. Constata el ad quem, a folio 13, que el demandante fue despedido conforme lo señala el boletín de personal No 4537 del 24 de diciembre de 1981, de la Empresa Ferrocarriles Nacionales «por retención de fondos de la empleadora a partir del 2 de enero de 1981, por tanto, es claro que si el trabajador quería controvertir la causa del despido tenía plazo hasta el 1 de enero de 1984 para presentar dicha reclamación; sin embargo tal como se evidencia de la documental de folio 9, la reclamación administrativa se presentó solamente hasta el 25 de junio de 2007, siendo evidente que en este caso operó la prescripción. En razón a lo anterior se exime de analizar lo relativo al cumplimiento de los demás requisitos exigidos por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y confirmar la resolución del a quo.
III-. LA DEMANDA DE CASACION Como discrepara el demandante de la decisión del Tribunal superior de Bogotá impetra contra ella recurso extraordinario de casación con la finalidad de que esta Sala de la Corte, «…case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal…y que procediendo la Corte en su sede de instancia se sirva…proferir sentencia sustitutiva que acoja favorablemente el petitum…».
En este propósito estructura la acusación en dos cargos de diferente vía, replicados por la demandada, respecto a los cuales se harán los siguientes pronunciamientos: Primer cargo: Acusa a la sentencia impugnada de violar, por vía directa y en la modalidad de aplicación indebida los artículos: 1, 9, 0, 13, 16, 18, 21, 488 y 489 del Código Sustantivo de Trabajo; 2, 11, 36 y 49; 18, 19, 27, 28, 29, 30, 31, 34, 37, 48 y 49 del decreto 2127 de 1945; 2 de la Ley 65 de 1946; 1, 2 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 8º de la Ley 171 de 1961; 11, 21 y 22 del Decreto 1611 de 1962; 27, 28, 29 y 41 del Decreto 3135 de 1968, 68, 72, 73 y 74 y 102 del Decreto 1848 de 1969, Transgresiones estas (sic) a las que fue compelido el ad quem al cometer violación de medio del artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.
Destaca de la argumentación del superior el aparte conforme al cual la empleadora disuelve la relación laboral por retención de fondos «… a partir del 2 de enero de 1981, por tanto, es claro que si el trabajador quería controvertir la causa del despido tenía plazo hasta el 1 de enero de 1984 para presentar dicha reclamación»; razonamiento éste que condujo al superior a establecer la prescripción de la acción puesto que sólo hasta el 25 de junio de 2007, presentaría la reclamación administrativa que interrumpiera el referido fenómeno extintivo.
Para controvertir y demostrar la equivocación del ad quem, copia segmentos de la sentencia CSJ SL, 15 de septiembre de 2004, rad 22627 y abre capítulo para aducir que: El H. Tribunal aplicó incorrectamente los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el articulo 41 del Decreto 3135 de 1968, lo que de contera lo condujo a cometer las demás violaciones denunciadas en el cargo, esto lo asevero por lo siguiente: B.1.- Yerra el Ad quem al fulminar que “la declaratoria del despido injusto sí es susceptible de extinguirse por la operancia de la figura de la prescripción”, y esto lo cometió al estimar indebidamente los folios 2 al 8, 9 a 12 en relación con el folio 13, pues no se ve claramente la escisión o la ruptura que hace el Ad quem de la unidad jurídica que conforma la institución jurídica de derecho sustantivo denominada PENSION SANCION con uno de sus requisitos u elementos que es “EL DESPIDO INJUSTO”, al determinar que la “DECLARATORIA DE UN DESPIDO INJUSTO” sí prescribe, desconociendo con ello, que el DERECHO A LA PENSION SANCION ha de tomarse como el DERECHO PRINCIPAL y la declaratoria del DESPIDO INJUSTO es un elemento accesorio de dicho derecho principal, Y SABIDO ES POR TODOS QUE LO ACCESORIO SIGUE LA SUERTE DE LO PRINCIPAL, entonces acorde con la añeja e inveterada doctrina jurisprudencial de esta H. Corte, sentenció: “El derecho a la PENSION SANCION no prescribe.
Como corolario de lo anterior, sí el derecho principal de la PENSION SANCION no prescribe, entonces mucho menos el derecho accesorio de la DECLARATORIA DEL DESPIDO INJUSTO, es decir, a contrario sensu con la dispuesto en la sentencia gravada, considero que la declaratoria en comento en relación con el derecho a la PENSION SANCION, son derechos del mismo linaje y constituyen elementos conformantes de un mismo todo(EL DERECHO A LA PENSION SANCION), cuya descomposición como lo pregona indebidamente el H. Tribunal desnaturaliza la institución jurídica de la PENSION SANCION y lo descontextualiza.
En consecuencia, el Ad quem por la errada valoración de los folios 2 al 8, 9 a 12 en relación con el folio 13, esto lo indujo a cometer las. violaciones denunciadas en el cargo al haber fulminado la operancia de la figura de la prescripción haciéndola irradiar sus efectos sobre el derecho a la PENSION SANCION deprecado desde el libelo genitor y para ello tomó antijuridicamente como estribo el argumento de “que la declaratoria del despido injusto de mi mandante se encontraba prescrito”.
B.2.- Para abundar más en razones, considero menester memorar que esta H. Corte señaló lucidamente: “Las simples declaraciones sobre la ocurrencia de hechos verbigracia como la del DESPIDO INJUSTO no es susceptible de prescribir, en consecuencia dicha declaración ínsita en una pretensión por PENSION SANCION se puede demandar en cualquier tiempo.
Continúa su argumentación con los mismos razonamientos de orden probatorio que emplea en el segundo cargo. IV- RÉPLICA. Aduce el antagonista del recurso que «…los argumentos expresados por la censura no son suficientes ni tienen la virtualidad para desquiciar a sentencia acusada, toda vez que la entidad demandada si demostró en el plenario justa causa para la terminación de la relación laboral».
V.-CONSIDERACIONES En un primer término debe decirse que si bien, se presenta, adicional a la argumentación de estricto derecho, consideraciones de orden probatorio ésta dificultad técnica se superaría al poderse distinguir, conforme se encuentra estructurado el discurso del impugnante, de manera clara ambos razonamientos que no perturban el análisis propuesto.
De otra parte, debe indicarse que asiste razón a la censura en cuanto refiere que el superior se equivoca al declarar como probada la excepción de prescripción en relación con el pretendido derecho del demandante a la pensión sanción al considerar que el requisito del despido sin justa causa, aparte de ser un supuesto de hecho, «es un término del cual depende la exigibilidad del mismo…(y) resulta forzoso concluir, que el nacimiento del derecho exige de una declaración voluntaria o judicial sobre el hecho fundamental que la genera: el despido sin justa causa o la renuncia voluntaria según el caso.»; cuya acción para demandarla en proceso declarativo prescribe en tres años desde la ocurrencia de tal hecho.
Sin embargo, con el razonamiento anterior, el juez de la apelación se distancia de la enseñanza impartida de manera constante por esta Sala, en la que se reafirma el carácter imprescriptible de la pensión de jubilación, en este caso en la modalidad sancionatoria contemplada por la ley; y que la controversia respecto al carácter del despido corresponde a la de una calificación jurídica de la que no es dable atribuir la prescripción; como lo indicara en sentencia CSJ SL, 8.188, rad 8 de febrero de 1996: El ejercicio del derecho subjetivo público de acción que se haga valer en un caso concreto para obtener que el juez declare que el despido se ha producido de manera ilegal o sin justa causa sólo se agota cuando el juez declara si tal despido realmente ha ocurrido o no. La connotación que tenga el despido es una calificación jurídica, pero ni siquiera sobre ella cabe predicar la prescripción, pues esta solo es predicable de las obligaciones -civiles-, que son las que se extinguen cuando el derecho no se ha ejercido dentro de cierto tiempo.
Como adicionalmente el hecho del despido, el tiempo de servicios durante el término legal y el capital de la empresa, generan en el caso de las pensiones de jubilación un estado jurídico imprescriptible, el juez no encontrará fundamento legal alguno en las normas sobre prescripción para sostener que la calificación del despido ha debido intentarse dentro del mismo término trienal que establece la ley para reclamar la indemnización por despido injusto y sobre esa base declarar la extinción del derecho a la jubilación. Diría también esta misma providencia que: …la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero.
Por eso ha declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y por ello la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extinga la condición de pensionado, que puede suceder por causa de la muerte de su beneficiario. "Del estado de jubilado se puede predicar su extinción, mas no su prescripción", dijo la Corte (Cas., 18 de diciembre de 1954).
También la ley tiene establecido que la prescripción es un medio de extinguir los derechos, con lo cual los efectos de ese medio extintivo de las obligaciones no comprende los estados jurídicos, como el de pensionado. Las valoraciones anteriores han sido repetidas esencialmente, en sentencias CSJ SL; rad 37101 de 16 de marzo de 2010; 39347 de 6 de septiembre de 2012 y 34023 de 4 de diciembre de 2012.
En virtud a ello el cargo es fundado VI.- SEGUNDO CARGO.- Segundo cargo: Atribuye a la sentencia la violación, por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos: 1, 9, 10, 13, 16, 18, 21, 488 y 489 del Código Sustantivo de Trabajo; 2, 11, 36 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 18, 19, 27, 28, 29, 30, 31, 34, 37, 48 y 49 del decreto 2127 de 1945; 2 de la Ley 65 de 1946; 1, 2 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 8º de la Ley 171 de 1961; 11, 21 y 22 del Decreto 1611 de 1962; 27, 28, 29 y 41 del Decreto 3135 de 1968, 68, 72, 73 y 74 del Decreto 1848 de 1969, Transgresiones estas (sic) a las que fue compelido el ad quem al cometer violación de medio de las siguientes normas procesales: artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y der los artículos 60, 61, 145 y 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.
Violaciones que se producen al incurrir el superior en el que denomina evidente error de hecho: · No haber dado por demostrado, estándolo, que a (al demandante) los Ferrocarriles Nacionales…lo despidió sin justa causa. · Haber dado por demostrado sin estarlo que la acción incoada, desde a demanda inicial, estaba prescrita al relacionar los datos contenidos en los folios 13 y 9 a 12 del cuaderno principal.
El Tribunal comete los anteriores desatinos, en criterio de la recurrente, por apreciación indebida de los siguientes documentos: · Demanda inicial (f. 2 a 8); · Boletín de Personal (f. 13). · Reclamo administrativo… (f. 2 a 8). De igual manera contribuye a la ocurrencia de los indicados errores la falta de apreciación del Reglamento Interno de Trabajo (f. 107 a 150).
En procura de acreditar la acusación planteada repite los argumentos transcritos en el primer cargo referente a demostrar la equivocación del Tribunal en cuanto concluye en la prescripción del derecho pensional que pretende el actor. A continuación se ocupa del carácter injusto, en su criterio, del despido del que fuera objeto el actor el 25 de diciembre de 1981, con la siguiente disertación: C. DESPIDO INJUSTO: C.1.- Sabido es por todos que incluso en procesos sobre PENSION SANCION al actor-trabajador le corresponde solo demostrar el hecho del despido y al patrono- demandado le corresponde la carga de probar la justeza del mismo.
C2.- Al cometer el H. Tribunal el desatino fáctico de estudiar incorrectamente los folios 2 al 8, 9 a 12 en relación con el folio 13, esto lo condujo al dislate de no ponderar el acervo probatorio, que de haberlo hecho, habría sin hesitación fulminado que a mi cliente la hoy extinta empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, lo despidió sin justa, con base en el contenido del folio 13 deI cuaderno principal, ciertamente en este documento se condensa la constancia de que efectivamente dicho empleador por decisión unilateral despidió a mi representado el 2 de Enero de 1982, con lo cual el Adquem habría inferido sin ningún rescoldo de duda que al tenor de lo puntualizado por la doctrina jurisprudencial de la H. Corte, que dicho documento solo prueba EL HECHO DEL DESPIDO, y en este tópico en particular ha dicho la jurisprudencia con suma enjundia: “Que la carta de despido o constancia donde consta el mismo estando en el plenario no prueba sino el hecho del despido mismo, pues la ocurrencia real de la causa o causas para despedir ha de buscarse en los potros medios probatorios arrimados al informativo” en consecuencia el yerro del Ad quem al examinar el documento del folio 13 fue no haber concluido de allí “que se acreditaba con el que los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA había despedido sin justa causa a mi cliente”, pues como vimos el folio 13 lo único probanza que aporta a! proceso es que ciertamente mi mandante e! 2 de Enero de 1982 fue despedido por la pluricitada empresa por decisión unilateral de ella y por ende las justa causa debió el H. Tribunal buscar su prueba en las otras probanzas contenidas en el paginario, pero desafortunadamente no lo hizo así. C3.- Itero, que el Ad quem al cometer el análisis equivocado de los folios 2 al 8, 9 a 12 en relación con el folio 13, esto condujo al H. Tribunal a equivocarse al no haber examinado las probanzas arrimadas al paginarlo, que reitero le habría servido para haber esclarecido “,sí en el plenario aparecía o no prueba de que a mi procurado los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA lo hubiesen despedido sin justa causa?’, que de haberlo hecho, lo habría conducido a fulminar sin asomo de duda, que a mi procurado los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, lo despidió de manera injusta, esto lo asevero por: Que en el plenario se demostró que dicha empresa para despedir a mi cliente sin observar las formalidades extralegales visibles en los artículos 12 y 44 del Reglamento Interno de Trabajo de la pluricitada empresa(ver folios 109 y 115) Estatuto Laboral que para garantizar el pleno ejercicio del derecho de defensa de los trabajadores ferroviarios había previsto: a.- Que se adelantase investigación administrativa de los hechos imputados al trabajador; b:- Que se escuchase al trabajador en descargos; c.- Que el despido se hiciese a través de Resolución Administrativa, y d.- Que en la notificación de dicha Resolución se le brindase al perjudicado la oportunidad de recurrirla en sede apelación. Entonces, con base en las irregularidades en mención el H. Tribunal tenía que haber señalado pero desafortunadamente no lo hizo así, que los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA al momento de despedir a mi procurado pretirió el cumplimiento de las formalidades extralegales en comento, lo cual lo hubiese conducido a determinar que efectivamente a mi mandante la pluricitada empresa lo había despedido injustamente y por este camino habría sin equívocos fallado tal como se le peticiona aquí en el ALCANCE DE LA IMPUGNACION.
C4 No se percató sensorialmente el H. Tribunal de la ausencia en el plenario “La comunicación u manifestación escrita suscrita por la citada empresa y dirigida a mi procurado en la cual se le hiciese saber las causas o motivos que tuvo aquella entidad oficial para despedirlo”: Ciertamente a folio 13 del cuaderno principal, lo que se aprecia sin ningún rescoldo de duda es que hay una CONSTANCIA O BOLETIN DE NOVEDAD DE PERSONAL expedido por los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y que da fe que a mi cliente lo despidieron el 2 de Enero de 1982, pero de ninguna manera dicha constancia suple la falencia en el informativo oía de la misiva ora carta ora memo ora memorando, etc., que dirigido a mi procurado por su patrono en comento le hubiese informado directamente los motivos que tuvo para tomar la decisión de despedirlo y así respetarle su DERECHO CONSTITUCIONAL DE DEFENSA, esto con la finalidad de que las motivaciones fácticas que al despedir se deben imputar por el patrono a su trabajador no puedan ser cambiadas en el futuro.
Como corolario de lo anterior y con base en las violaciones cometidas por el Ad quem al momento de encausar su análisis probatorio y de contera con estribo en lo señalado en los literales: C.1., C.2., C.3., y C.4., en comento, y si tal como se esbozó allí-en dichos literales- hubiese sido el rasero utilizado por el H. Tribunal, habría ineluctablemente determinado que al no cumplir la demandada con la carga de probar que los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA despidieron con justa causa a mi representado, entonces, el despido devino en injusto y por este sendero con la estimación debida de que al no ser discutible que mi cliente el 3 de abril de 2007 había consolidado 60 años de edad, en consecuencia habría indefectiblemente despachado la revocatoria de la sentencia del Juez A quo y en consecuencia habría procedido tal como se le ha peticionado aquí a la H. Corte en el Acápite “ALCANCE DE LA IMPUGNACION”.
Para abundar más en razones, considero pertinente puntualizar que debido a las falencias fácticas o de estimación probatoria, especificadas en el presente escrito, esto indujo al H. Tribunal a cometer las demás violaciones denunciadas en el CARGO y por este sendero confirmó la sentencia del Juez A quo y que de no haber acontecido así habría indefectiblemente resuelto el asunto sub-examine revocando la sentencia de primera instancia y en su defecto habría despachado las condenas impetradas en el libelo inicial.
H. MAGISTRADO, con todo comedimiento. VII. RÉPLICA Reprocha el oponente al segundo de los cargos incluir argumentación de estirpe jurídica relativa a la prescripción no admisible en la vía indirecta por la que opta el actor. VIII.-CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que no incurre el Tribunal en los errores probatorios que se le imputan por la muy clara razón de no haber abordado examen fáctico alguno puesto que, como se dijo, ante la disertación que lo condujo a encontrar probada la prescripción con respecto a las pretensiones de la demanda el ad quem se abstuvo de realizar el análisis en torno a los requisitos del artículo 8º de la Ley 171 de 1961.
Se desestima el cargo. IX.- SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia y para confirmar la decisión del a quo, bastaría con señalar que si bien es cierto el demandante, laboró 12 años, 7 meses y 24 días al servicio de la entidad empleadora, al margen de discusión a partir de la formulación de los hechos 2 y 5 y su respectiva contestación (f.36); su despido, no provino de causa injustificada, como lo establecería la primera instancia, por lo que no podría el actor acceder al derecho pensional pretendido al no reunir el segundo de los requisitos contemplados en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.
La indicada conclusión resulta de considerar que, como se deriva del Boletín de Personal 4537 (f.13), el despido del actor fue motivado de manera suficiente con la invocación de las normas allí aludidas y con ello cumplía la exigencia reclamada por el recurrente pues como lo ha dicho la Sala: En lo que hace a los requisitos de esta alegación la exigencia legal es que se efectúe “en el momento de la extinción” de aquí que no haya obstáculos para que puedan adoptarse las formas verbal o escrita No se imponen otros condicionantes respecto a la manera como debe expresarse la causa, salvo las que se desprenden de la naturaleza misma del mecanismo esto es que consista en una manifestación lo suficientemente clara e inequívoca.
Por lo tanto es plausible que se aduzca a justificación así: a) Citando exclusivamente la norma que la contempla sin indicar el hecho,… b) … c) … En todo caso lo que importa es que la parte afectada se entere del hecho justificante,…» CSJ SL; 25 de octubre de 1994, rad 6847. El mismo Boletín de personal, llevaría a establecer que no fue sorprendido el demandante, con la determinación que extingue el vínculo laboral puesto que de él se desprende que ésta ocurre como consecuencia de la investigación administrativa expediente Z4-44de 1981, por retención de fondos; pieza probatoria con la que cuenta el expediente a folios 49, 50, 60 y 61, constante de auto cabeza de investigación al hoy demandante de noviembre 10 de 1981, declaración del demandante del 13 de noviembre de 1981(f. 60), Informe interno de investigación (f. 61) y la Resolución de las investigaciones con fecha 16 de diciembre de 1981, (f. 40) en la que se hace constar que a folio 14 “ se encuentra la declaración de descargos de Joaquín Camargo Casas así como la consideración según la cual se indica: …está claramente demostrado el faltante de dinero a cargo del señor Camargo Casas, quien en su declaración manifiesta sin aportar prueba alguna, que ese dinero le fue robado por algún particular de los que se encontraban dentro de la oficina, esperando el bus de la conexión, razón ésta no valedera ya que dicho señor ha debido tener ese dinero en parte segura, como el de la Caja fuerte que existe en el expendio de tiquetes…Se observa además a folio 15, que en la hoja de vida del señor Camargo Casas, le aparecen dos amonestaciones y dos sanciones, una de las dos por manejo irregular de la oficina de pasajes.
Está plenamente demostrada la falta grave cometida por el señor Camargo Casas. De lo visto no aparece quebrantamiento alguno al Reglamento Interno de Trabajo artículo 44; puesto que si bien no consta la Resolución Administrativa, si se establece que se adelantó la correspondiente investigación administrativa; que el trabajador fue escuchado en descargos sin que demostrara que al actor se le impidiera la interposición de los correspondientes recursos y sin que se le conculcaran los derechos de contradicción y de defensa.
En consecuencia al establecerse que el demandante no fuera despedido sin justa causa, requisito de la pensión sanción pretendida, habrá de confirmarse la sentencia absolutoria del a quo. Sin costas ante el resultado de la acusación. X.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2009; en instancia se confirma la sentencia absolutoria de la Juez Segunda Laboral del Circuito de Bogotá que absolvió a la demandada en el proceso seguido por JOAQUÍN ALFONSO CAMARGO CASAS contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Sin costas ante el resultado de la acusación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 20