Micelio
SL6980-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949Ley 2351 de 1965Ley 797 de 1949

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 46001 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL6980-2014 Radicación n° 46001 Acta 19 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JULIO CÉSAR RAMÍREZ OCHOA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 25 de febrero de 2010, en el proceso seguido por el recurrente contra la INDUSTRIA LICORERA DE BOYACÁ. I.

ANTECEDENTES En lo que al recurso respecta debe señalarse que el demandante persigue se declare que entre las partes existió un contrato escrito de trabajo a término indefinido vigente entre el 26 de enero de 1970 hasta el 27 de diciembre de 2001, fecha en la que fuere despedido de manera injusta por lo cual le asiste el derecho a recibir: … la indemnización por retiro de la cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo por haber sido despedida (sic) sin justa causa cuando ya se había ordenado el cierre de la empresa; …a recibir la prima de antigüedad de la cláusula 18, la prima de navidad de la cláusula 21 y la prima de servicios de la cláusula 22 de la Convención Colectiva de Trabajo junto con la indemnización moratoria de que trata el artículo 1º, parágrafo 2º del Decreto Ley 797 de 1949.

En el recuento de los hechos, del que se sirve para sustentar sus peticiones, afirma haber ingresado al servicio de la empresa convocada al proceso a partir del 26 de enero de 1970 en los términos de un contrato de trabajo a término indefinido y en su calidad de trabajador oficial, lapso durante el cual estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Industria Licorera de Boyacá, hasta el 27 de diciembre de 2001, en el que comienza a disfrutar de la pensión de jubilación que le fuere reconocida el 19 de diciembre de 2001 por el gerente de la empresa y sin que presentara renuncia al cargo; su último salario ascendió a la suma mensual de $884.888.83; no incluida en la liquidación final de su contrato de trabajo, ni se le canceló la indemnización por retiro a la que tiene derecho, como lo contempla el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo, razón por la cual se le adeuda la indemnización moratoria correspondiente del artículo 1º de la Ley 797 de 1949.

La empresa, al contestar la demanda, se opone a la totalidad de las condenas impetradas; admite los extremos de la relación laboral, mas refiere que el salario no corresponde a la suma allí indicada sino a $584.430,00; que el retiro del actor fue voluntario por lo que no le corresponde la pretendida indemnización por retiro del artículo 39 de la convención colectiva ni, de igual manera, puede acceder a la sanción moratoria reclamada.

Frente a las pretensiones plantea las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado del conocimiento que lo fuera el Primero Laboral del Circuito de Tunja, a través de fallo pronunciado el 25 de enero de 2006, niega las pretensiones formuladas, para concluir así con la primera instancia. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Confirma la decisión del a quo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 25 de febrero de 2010, en virtud al recurso que impetrara el demandante, después de una disertación conforme a la cual y en arreglo al artículo 66 A del C. P. L. S.S.; concentra su examen en la Terminación del Contrato e Indemnización Convencional.

Para iniciar, copia la cláusula Once de la convención colectiva con respecto a los contratos de trabajo: «Queda entendido que los contratos de trabajo suscritos a término fijo hasta el veintidós (22) de mayo de 1985 con los trabajadores de la Empresa, se tendrán como celebrados a término indefinido». En consecuencia, dice, como el trabajador suscribió el contrato de trabajo el «18 de enero de 1974» (sic) por lo que debe tenerse como indefinido.

En cuanto a la perseguida indemnización del artículo 39 de la Convención Colectiva, ésta, resalta, no hace más que remitir al artículo 64 del CST y al artículo 8º del Decreto Ley 2351 de 1965, relativa a las indemnizaciones legales como consecuencia de la terminación del contrato sin justa causa. Como se ha establecido, señala, le corresponde al trabajador, demostrar el despido y al empleador la Justa Causa que invoca; no obstante ello el demandante no probó en el proceso dicha circunstancia puesto que, de manera contraria, lo establecido es que «…la decisión de dar por terminado el contrato surgió de él, pues aunque no en forma expresa, al solicitar su pensión de jubilación, lo único que se manifiesta es su deseo de dejar de trabajar, es decir de retirarse, es decir de renunciar.» Y agrega: «Justamente la palabra jubilación de acuerdo con el diccionario de la lengua española significa: “Retiro.

Pensión de la persona jubilada”. De la misma forma la palabra jubilado en el diccionario ha sido definida así: “Dícese de la persona que se ha retirado del ejercicio de sus funciones y forma parte de la clase pasiva». De lo anterior concluye que manifestar el trabajador su deseo de jubilarse es equivalente a expresar la voluntad de finalizar el contrato «…y ello no es más que una renuncia».

Con propósito ilustrativo copia la carta que dirigiera el actor al gerente de la demandada que a continuación se transcribe: Respetado doctor Becerra: De conformidad con lo estipulado en la cláusula (34) treinta y cuatro “JUBILACIÓN CONVENCIONAL”, de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, en la cual he reunido los requisitos por ella establecidos, por tal razón e permito manifestarle a usted, mi deseo de acogerme a sus términos a partir del veintisiete (27) de diciembre del año 2001.

Sea esta la oportunidad de expresar mi gratitud y aprecio como trabajador y directivo sindical, por haber podido prestar mis servicios a la Industria Licorera de Boyacá, durante el tiempo que me fue posible y en espera que su administración traiga los frutos deseados para que redunde en bien de los que de ella dependemos. Agradezco especialmente comunicarme por escrito la decisión que se tome, le deseo los mejores triunfos para usted, el cuadro directivo y todos mis compañeros.

Considera que la anterior misiva es un ejemplo elocuente de renuncia y la evidencia clara, de que el empleador en ningún momento despidió al demandante por lo que de manera alguna se encuentra obligado a reconocer la indemnización que se causa con la ruptura del vínculo laboral por parte de la empresa. Y a continuación indica: Cabe decir que la empresa respetó esa voluntad y otorgó la pensión a partir del 27 de diciembre de 2001, como se observa en la respuesta dada a trabajador, visible a folio 56 del expediente; pero además le pagó a bonificación por retiro contemplada en la cláusula 38 de la convención como se observa en la liquidación visible a folio 59 del expediente.

Vale decir que contrario a la equivocada apreciación del recurrente el reconocimiento de la pensión si trae consigo el retiro del servicio, siendo además claro que nunca habrá lugar al pago de indemnización cuando el trabajador no puede probar que fue despedido, que como ya se expresó en este caso no se logró acreditar. Por último advierte que el apelante se equivoca en cuanto referir que al actor no le fueron pagadas las prestaciones correspondientes a primas de navidad, servicios y antigüedad; conceptos que aparecen cancelados con la documental visible a folio 60 y siguientes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Incoa el demandante contra las determinaciones del superior demanda con la finalidad de que esta Sala «case totalmente la sentencia…, a fin de que en calidad de tribunal de instancia, REVOQUE la del a quo y en su lugar, CONDENE en los términos de los acápites de declaraciones y condenas de la demanda».

Estructura la acusación en tres cargos, que no suscitaron réplica, de diferente vía entre los cuales los dos últimos, de idéntica formulación y desarrollo, recibirán por razones de método pronunciamiento conjunto y previo así: VI. CARGO SEGUNDO Y TERCERO Segundo y tercer cargo: Endilga a la sentencia la violación por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida del artículo 47 literal d) del Decreto 2127 de 1945, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 1º del decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 51, 2, 53, 54, 54ª, 55, 56, 60 y 61 el Código Procesal del Trabajo…como medio, por manifiestos errores de hecho…: 1.

Dar por probado sin estarlo, que el trabajador presentó renuncia al cargo. 2. No haber dado por probado, estándolo, que el trabajador no presentó renuncia al cargo. Incurre el tribunal en los referidos dislates al estimar, en su opinión, las siguientes pruebas: a) Decreto…1688 del 30 de noviembre de 2000 de la Gobernación de Boyacá( f. 5 a 9); b) Resolución 000547 del 19 de diciembre de 2001 por medio de la cual se reconoce pensión de jubilación convencional (f. 25 y 26); c) Carta de administración por medio de la cual se le acepta el retiro (f. 28); d) Liquidación final del contrato de trabajo (f. 30); e) Solicitud de la pensión en los términos de la cláusula 34 de la convención colectiva de trabajo( f. 55);

Convención Colectiva de trabajo (f.139 a 177). Arguye, en la demostración del cargo, que: Toda decisión judicial debe basarse en los hechos probados y no en suposiciones; para, a continuación, citar los documentos relacionados atrás como auténticos que « producen plenos efectos en relación con las partes porque fueron anexados a la demanda y la demandada no los tachó de falsos».

Luego, aduce: El manifiesto error de hecho, que salta a la vista, de bulto, ostensible en que incurrió el ad quem fue suponer que la carta de solicitud de la pensión convencional (f.55), de la Resolución de reconocimiento de la pensión (f. 25 y 26), del tiempo transcurrido entre el decreto que ordena la liquidación de la Industria Licorera de Boyacá (f. 5 a 9) y la fecha del retiro del trabajador y la liquidación final del contrato (f.30) se configura una renuncia, siendo que argumentó: “…pues aunque no de forma expresa…” (f. 37) (cuaderno Tribunal).

Subraya el recurrente que el juez plural debió proceder de conformidad y declarar que el despido del demandante fue sin justa causa, y ordenar en consecuencia el pago de la pensión de la indemnización por retiro en los términos de la convención colectiva y, como se trata de una prestación extralegal no cancelada con la liquidación final del contrato de trabajo, condenar al pago de la indemnización moratoria.

Agrega, que los agradecimientos expresados por el actor en carta de solicitud del reconocimiento de pensión en los términos del artículo 34 de la Convención Colectiva son porque la Industria Licorera: …entró en proceso de liquidación el 30 de noviembre de 2000 cuando el gobernador del Departamento…promulgó el decreto…1688 del 30 de noviembre del 2000 por medio del cual “se suprime la Industria Licorera de Boyacá y se ordena su liquidación” (…) dado que ya no tenía posibilidad de seguir laborando para recibir salario en lugar de pensión. Así mismo es manifiesto, sostiene el impugnante, « …el error de hecho en que incurrió el ad quem, porque no existiendo carta de renuncia mal pueden aceptar un retiro inexistente como lo hacen en el folio 37 del cuaderno del Tribunal» Cita diferentes expresiones del superior alusivas a no demostrarse por el demandante la circunstancia del despido, tales como: “no logró demostrar que fuese despedido…”;

“ lo único que se manifiesta es su deseo de dejar de trabajar, es decir de retirarse, es decir de renunciar.» …; de las que refiere son «apreciaciones subjetivas del ad quem para justificar una renuncia implícita donde no hay, por tratarse de suposiciones» El manifiesto, ostensible, de bulto el error de hecho en que incurrió el ad quem fue no haber visto que con la liquidación final del contrato de trabajo (f. 30) el actor probó el despido porque en ella no se manifiesta una causa legal para la liquidación final del contrato de trabajo; por el contrario, simple y llanamente se le entrega la liquidación final del contrato por decisión unilateral del empleador, basado en el hecho del cierre de la empresa por orden de la Gobernación. Sabido es, dice, que el pensionado no necesariamente debe retirarse del servicio porque puede seguir trabajando o volver a trabajar renunciando al pago de la mesada pensional y recibiendo el salario y prestaciones hasta el momento en que se desvincula y vuelve a recibir la pensión. Para finalizar transcribe sentencia C-1433 de octubre de 2000 en relación con la demanda de inexequibilidad del numeral 14 parte A del artículo 62 del CST.

VII. CONSIDERACIONES En ningún yerro incurre el ad quem al arribar a la que fuera su principal deducción probatoria, esto es, que el demandante presentó renuncia al cargo con la intención de disfrutar de la pensión de jubilación consagrada en la cláusula 34 de la convención colectiva en arreglo a carta dirigida a la demandada con el siguiente tenor: Respetado doctor Becerra: De conformidad con lo estipulado en la cláusula (34) treinta y cuatro “JUBILACIÓN CONVENCIONAL”, de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, en la cual he reunido los requisitos por ella establecidos, por tal razón me permito manifestarle a usted, mi deseo de acogerme a sus términos a partir del veintisiete (27) de diciembre del año 2001.

Sea esta la oportunidad de expresar mi gratitud y aprecio como trabajador y directivo sindical, por haber podido prestar mis servicios a la Industria Licorera de Boyacá, durante el tiempo que me fue posible y en espera que su administración traiga los frutos deseados para que redunde en bien de los que de ella dependemos. Agradezco especialmente comunicarme por escrito la decisión que se tome, le deseo los mejores triunfos para usted, el cuadro directivo y todos mis compañeros.

No surgen disparatadas las reflexiones del ad quem en relación al texto de la comunicación transcrita de las que infiere la renuncia del actor; por el contrario, aparecen ajustadas al razonamiento lógico en los términos del artículo 61 del CPL en el que se confiere al Juez la potestad de apreciar libremente la prueba. Las expresiones de la misiva atinentes al deseo de « acogerme a sus términos( los de la pensión convencional) a partir del veintisiete (27) de diciembre del año 2001»;

O, « Sea esta la oportunidad de expresar mi gratitud y aprecio como trabajador y directivo sindical, por haber podido prestar mis servicios a la Industria Licorera de Boyacá, durante el tiempo que me fue posible y en espera que su administración traiga los frutos deseados para que redunde en bien de los que de ella dependemos.; ( subrayas fuera de texto); son oraciones que no permiten concluir en el yerro endilgado al Tribunal, ni aceptar el argumento del impugnante que busca contextualizar la referida carta en el proceso de liquidación que en dicho momento viviera la entidad y no, como la expresión auténtica de su voluntad de retiro para lograr disfrutar de la prestación convencional.

El proceso liquidatario no conlleva necesariamente el retiro de la entidad de la que si bien se acredita la orden para ser liquidada Decreto 1688 del 30 de noviembre de 2000 de la Gobernación de Boyacá (f. 5 a 9); no se prueba su liquidación definitiva para dicha época, y, menos aún, cuando con respecto a la comunicación que el Coordinador del área de personal le dirigiera (f.28) indicándole: …la gerencia de la Industria Licorera de Boyacá acepta el retiro al cargo de trabajador oficial escala 6, a partir del 27 de diciembre y le reconoce pensión de jubilación convencional en concordancia con la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente a partir del 27 de diciembre de 2001… Ninguno de los argumentos esgrimidos por el impugnante posee la virtualidad de restarle fuerza persuasiva a la carta trascrita, relacionada por el impugnante como erróneamente estimada, para concluir, como lo hiciera el tribunal, en la renuncia del trabajador; más aún cuando no se acredita inconformidad ni oposición alguna del demandante a sus términos. No prosperan los cargos.

VIII. CARGO PRIMERO Primer cargo: Atribuye a la sentencia la violación directa, en el sub concepto de infracción directa del artículo 466 del CST y el artículo 1º del decreto 797 de 1949 en relación con las cláusulas 34 y 39 de la Convención Colectiva de trabajo, artículo 64 del CST; en cuanto a que el derecho a la indemnización por despido sin justa causa, como derecho cierto e indiscutible del trabajador, se adquiere cuando el Empleador decide cerrar la empresa.

El superior, dice el impugnante al iniciar la sustentación del cargo, dejó de aplicar el artículo 466 del CST al no tener en cuenta que: La Asamblea Departamental profirió la Ordenanza No 0018 del 2 de agosto de 2000, otorgó autorizaciones y facultades al gobernador para determinar y adoptar la estructura administrativa de la Administración central y Descentralizada del departamento de Boyacá, para lo cual podrá crear, suprimir y fusionar secretarías, dependencias, y demás organismos de la Administración Departamental” y “adelantar procesos de enajenación de activos de propiedad del departamento…” y en desarrollo de ella el Gobernador de Boyacá promulgó el decreto…1688 del 30 de noviembre de 2000 por medio del cual “ se suprime la Industria Licorera de Boyacá y se ordena su liquidación” el trabajador adquirió el derecho a la indemnización por retiro de que trata la cláusula 39 de la convención colectiva de trabajo dado que la decisión de cerrar la Industria Licorera…generó a favor de los trabajadores el derecho a la indemnización por razón de los contratos de trabajo.

Así las cosas la decisión del Gobernador de cerrar la Industria Licorera…generó a favor de los trabajadores…el derecho a la indemnización porque el numeral 1º del artículo 64 del CST aplicable a los trabajadores de la Industria Licorera…por remisión expresa de la cláusula 39 de la Convención…contiene la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable y que incluye el lucro cesante y el daño emergente.

Una vez reproduce el artículo 1º, parágrafo 2o del Decreto 797 de 1949, sostiene que con la decisión del Gobernador se generó a favor de los trabajadores, incluyendo al actor, « la indemnización por retiro de que trata a cláusula 39 de la Convención Colectiva…y por ser una prestación extralegal generó la indemnización moratoria por no haber sido pagada» IX.

CONSIDERACIONES Sin pasar por desapercibidas las imperfecciones de orden técnico de la acusación, como la de conformar la proposición jurídica con disposiciones de la convención colectiva que carecen del carácter de normas sustanciales de orden nacional susceptibles de ser quebrantadas por las determinaciones del ad quem, y de las alusiones probatorias inadmisibles e ineficaces en la disertación que pretenda demostrar acusación de estricto derecho, como cuando expresa que el trabajador adquirió el derecho a la indemnización por retiro « de que trata la cláusula 39 de la convención colectiva de trabajo dado que la decisión de cerrar la Industria Licorera…generó a favor de los trabajadores el derecho a la indemnización por razón de los contratos de trabajo…» y en tal razón, por ser una prestación extralegal generó la indemnización moratoria por no haber sido pagada; debe decirse que el cargo no sale avante de acuerdo a lo expuesto a continuación: Sea lo primero referir que la vía directa por la que encamina el impugnante la acusación supone la conformidad de éste con las que fueran las conclusiones probatorias; de manera principal y como quedó demostrado en el análisis a los anteriores cargos, que el actor presentó renuncia voluntaria a la empresa con la finalidad de lograr el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. El señalado retiro del trabajador producido por su renuncia voluntaria al cargo a los fines de empezar a disfrutar de su pensión de jubilación y no en razón, como se demostró en los cargos anteriores, a la clausura de labores de la empresa, supuesto de hecho de las normas invocadas- 466 del CST y 1º, parágrafo 2º del D. L. 797 de 1949-, conducen a establecer que el tribunal no podía aplicarlas como lo demanda la censura.

Finalmente, y en cuanto a la supuesta violación del artículo 64 del CST debe resaltarse, que el ad quem no pudo incurrir en ella al no ser aplicable esta norma a los trabajadores oficiales, calidad ostentada por el demandante y no discutida en el proceso. No prospera el cargo. No se casará la sentencia. Sin costas en el recurso ante la ausencia de oposición. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 25 de febrero de 2010, en el proceso seguido por JULIO CÉSAR RAMÍREZ OCHOA, contra la INDUSTRIA LICORERA DE BOYACÁ. Sin costas en el recurso ante la ausencia de oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 18