SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL698-2024 Radicación n.° 98617 Acta 09 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RAFAEL NÚÑEZ SERRANO contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Rafael Núñez Serrano llamó a juicio a la Administradora Colombia de Pensiones – Colpensiones, a fin de que se declare que le asiste derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, generada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Ninfa Rosa Orozco Mendoza. Radicación n.° 98617 SCLAJPT-10 V.00 2 Como consecuencia de lo anterior, pidió que fuera condenada al pago de esa prestación, al retroactivo, los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones, relató que contrajo matrimonio con Ninfa Rosa Orozco Mendoza el 31 de mayo de 1975, con quien convivió por espacio de 21 años; que fruto de esa unión nacieron tres hijos, todos mayores de edad; y que el 15 de junio de 1996 se separaron de cuerpos. Agregó que su cónyuge cotizó un total de 1320 semanas a Colpensiones; que falleció el 3 de octubre de 2018; que solicitó la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante Resolución SUB172289 de 2019, en la que se dijo que no se acreditó la convivencia durante los últimos cinco años de vida de la afiliada; y que esa determinación se mantuvo en los actos administrativos SUB 192796 y DPE 8112, ambos de 2019.
Colpensiones, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos, aceptó la existencia del vínculo matrimonial, el nacimiento de tres hijos mayores de edad, la data de fallecimiento de la afiliada, la solicitud pensional y su negativa. En relación con los demás hechos manifestó que no le constaban.
En su defensa, adujo que el accionante no acreditó que convivió con la finada durante los cinco años anteriores a su deceso que se produjo el 3 de octubre de 2018, toda vez que Radicación n.° 98617 SCLAJPT-10 V.00 3 se pudo establecer que como pareja estuvieron desde la data del matrimonio, esto es, entre el 31 de mayo de 1975 y el 15 de junio de 1996.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación para reconocer la pensión de sobreviviente, buena fe, prescripción y la genérica. En este proceso compareció el Ministerio Público a través del Procurador Judicial para asuntos laborales. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta mediante fallo calendado el 29 de septiembre de 2021, resolvió:
PRIMERO: Declarar probada las excepciones de mérito planteada por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que denominó inexistencia de la obligación; en consecuencia, absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por parte del señor RAFAEL NUÑEZ SERRANO.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante, fijar como agencia en derecho a favor de la parte demandada, la suma de $300.000,00 TERCERO: Remitir el presente expediente a la oficina judicial, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, ante los honorables magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta.
Radicación n.° 98617 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del Ministerio Público y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor del accionante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien, mediante sentencia del 29 de abril de 2022, confirmó el fallo de primer grado.
Para tomar su determinación, comenzó por señalar que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si el demandante en calidad de cónyuge supérstite tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, pese a que se encontraba separado de hecho de la afiliada. Manifestó que no era objeto de controversia lo siguiente: i) que el actor contrajo matrimonio con Ninfa Rosa Orozco Mendoza el 31 de mayo de 1975; ii) que los cónyuges procrearon tres hijos, los cuales son mayores de edad; iii) que la afiliada, quien cotizó 1320 semanas, falleció el 3 de octubre de 2018; y iv) que la entidad de seguridad social negó la pensión de sobrevivientes al promotor del proceso, en razón a que no acreditó que convivió con la causante durante los últimos cinco años de vida de la asegurada.
Adujo que la situación pensional debatida se regulaba por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y expresó que en el sub lite la asegurada dejó causada la prestación, por cuanto cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a su muerte, aunado a que, por el total de semanas aportadas y Radicación n.° 98617 SCLAJPT-10 V.00 5 la edad para el momento del deceso, la afiliada también tenía derecho a la pensión de vejez.
Frente a los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, transcribió el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y dijo que la postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual acogía, consistía en que: […] para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez, que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes.
Al descender al estudio del haz probatorio, expresó que en el proceso estaba acreditada la condición de cónyuge supérstite del accionante, según vínculo matrimonial celebrado el 31 de mayo de 1975, y razonó: Ahora bien, aunque bajo la perspectiva de la jurisprudencia en cita no habría lugar a analizar si las pruebas aportadas permiten establecer la convivencia de las partes por el término de 5 años, pues al tratarse de afiliada fallecida dicho presupuesto no es exigido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; este precedente sí exige que se evidencie más allá de la mera calidad de cónyuge, que el beneficiario conformara un núcleo familiar con vocación de permanencia que estuviera vigente al momento de fallecer el causante. […].
Si bien la declaración extraproceso es un documento perfectamente válido, para este caso COLPENSIONES solicitó la ratificación de las señoras CARMEN MORENO y ELVA RIVERA, Radicación n.° 98617 SCLAJPT-10 V.00 6 sin que las mismas acudieran a testificar; lo que impide conforme al artículo 222 del C.G.P. valorarlos, ya que no dieron su versión frente a la parte contra quien se opone y solicita su ratificación. En ese sentido, la única prueba que se recepcionó debidamente fue el interrogatorio de parte del señor NÚÑEZ SERRANO, cuyas manifestaciones en su propio beneficio no pueden tomarse como medio de convicción, por cuanto a las partes está vedado construir sus propias pruebas.
Destaca la Sala, que desde los hechos de la demanda se identificó por la parte demandante con claridad y de manera expresa que su convivencia con la causante se extendió únicamente entre los años 1.975 y 1.996, cuando hubo separación de cuerpos; sin que se establezca de manera alguna cómo fue la relación entre las partes desde la separación y si bien el actor en su interrogatorio de parte manifestó que mantuvo una ayuda permanente con su cónyuge separada, visitándola cada mes y en los últimos 5 años le llevaba el mercado; estas afirmaciones por provenir del interesado no constituyen prueba alguna, y en todo caso tampoco consolidan el carácter de apoyo mutuo con vocación de permanencia de una unidad familiar de que trata la jurisprudencia. Fluye de lo expuesto, que si bien el actor no necesitaba acreditar un término de convivencia por cuanto la causante falleció siendo afiliada no pensionada, la jurisprudencia sí exige que demuestre una unidad familiar con vocación de permanencia vigente al momento del fallecimiento y esto no se demostró, en la medida que desde la demanda se enunció la separación de cuerpo de los cónyuges desde 1.996, no existiendo relación familiar alguna para el año 2.018 en que fallece la causante.
Por lo expuesto confirmó la decisión absolutoria. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación, se procede a resolver. Radicación n.° 98617 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda inaugural.
Con tal propósito, propone tres cargos que son replicados por Colpensiones. La Sala, por razones de método, analizará en forma conjunta los dos primeros, toda vez que denuncian similar elenco normativo, las sustentaciones de los ataques se complementan y además persiguen igual finalidad; luego, de ser necesario, se abordará el estudio de la tercera acusación. VI.
CARGO PRIMERO Se formula en los siguientes términos: […] la sentencia recurrida viola indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1º, 10, 13 literales f) y g), 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de ley 100 de 1993, 141 y 272 Ley 100 de 1993, 51, 54A, 60, 61 y 145 del CPTSS, 164, 167, 193 y 281 del Código General del Proceso, 42, 48, 53, 58 y 83 de la Constitución Política.
Violación que asevera se dio a causa de haber incurrido el juez plural en los errores de hecho que se detallan así: Radicación n.° 98617 SCLAJPT-10 V.00 8 1º. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tenía que acreditar el requisito de la convivencia, para la fecha del fallecimiento de la afiliada Ninfa Rosa Orozco Mendoza. 2º.
No dar por demostrado, estándolo, el hecho de estar probado el requisito de convivencia entre el accionante y la causante, por un período mayor de cinco años, durante la época del 31 de mayo de 1975 al 15 de junio de 1996. 3º. No dar por demostrado, estándolo, que Colpensiones nunca se opuso a la convivencia establecida entre el accionante y la causante, durante el ciclo del 31 de mayo de 1975 al 15 de junio de 1996. 4º.
No dar por demostrado, estándolo, que el requisito de la convivencia causado durante la época del 31 de mayo de 1975 al 15 de junio de 1996 se encontraba fuera del debate probatorio. Yerros que asegura se cometieron por la indebida valoración del escrito inaugural. Y por no haber apreciado la respuesta a la demanda inicial, en particular la confesión generada al contestar los hechos 4, 10 y 11; los alegatos de conclusión presentados por ambas partes; y las Resoluciones SUB 172289, SUB 192796 y DPE 8112, todas del año 2019.
En la demostración del cargo, reproduce apartes de la decisión confutada, para luego sostener que la equivocación del juez colegiado consistió en que desconoció que estaba demostrada la convivencia entre los cónyuges del 31 de mayo de 1975 al 15 de junio de 1996, por cuanto en el trámite administrativo la entidad accionada reconoció su existencia. Aduce que Colpensiones aceptó la convivencia de cinco años en cualquier tiempo, en diferentes momentos, como lo fue al dar respuesta a la demanda inicial, en tanto admitió los hechos cuatro, diez y once, relativos a los motivos por los cuales esa entidad negó el derecho a la pensión de Radicación n.° 98617 SCLAJPT-10 V.00 9 sobrevivientes; aunado a que al oponerse a las pretensiones esgrimió como razones de defensa que no se acreditó la convivencia por ese lapso, pero refiriéndose al momento del deceso; lo cual la accionada reiteró en los fundamentos de derecho, en los que puso de presente que en la investigación administrativa se determinó solo una convivencia del 31 de mayo de 1975 al 15 de junio de 1996, situación a la que también aludió en los alegatos de conclusión. La censura se remite al contenido de los actos administrativos SUB 172289, SUB 192796 y DPE 8112, todas del año 2019, y expresa que de su lectura se colige que en la investigación administrativa quedó establecido el requisito de la convivencia alegada por el demandante durante el período del 31 de mayo de 1975 al 15 de junio de 1996, de allí que le asiste el derecho reclamado conforme a la jurisprudencia de la Corte.
Concluye diciendo que tales probanzas acreditan la convivencia entre el demandante y la señora Ninfa Rosa Orozco Mendoza, por un espacio de más de cinco años en cualquier tiempo. VII. LA RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del cargo para lo cual aduce que se pretende acreditar que existió una convivencia entre los años 1975 y 1996, pero ello es insuficiente para derruir el fallo confutado, toda vez que el motivo por el cual se negó la pensión fue la inexistencia de Radicación n.° 98617 SCLAJPT-10 V.00 10 lazos afectivos entre el accionante y la afiliada al momento del óbito, y no el hecho de que hubiera o no acreditado una convivencia mayor a cinco años en cualquier época.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de vulnerar la ley por la vía directa, por: […] aplicación indebida del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de ley 100 de 1993 y por infracción directa del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1º, 10, 13 literales f) y g), 46 (modificado por el artículo 12 de Ley 797 de 2003), 141 y 272 Ley 100 de 1993, 51, 54A, 60, 61 y 145 del CPTSS, 164, 167,193 y 281 del Código General del Proceso, 42, 48, 53, 58 y 83 de la Constitución Política Arguye que en razón a la orientación del ataque no discute las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal.
Asevera que al asunto no le era aplicable el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que la situación se regía por el literal b) de esa normativa, en tanto allí se regula la situación del cónyuge que «mantiene su contrato matrimonial activo, generando el derecho de concurrir junto con la compañera permanente (si existe), a la proporción de la pensión de sobrevivientes en función al tiempo convivido, siempre que este no sea inferior a 5 años en cualquier tiempo».
Transcribe apartes de las sentencias CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42631; CSJ SL2010-2019 y CSJ SL359-2021; y añade: Radicación n.° 98617 SCLAJPT-10 V.00 11 Lo expuesto demuestran los desaciertos del Tribunal, como consecuencia de aplicar indebidamente el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y de incurrir en infracción directa del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, lo cual hizo derivar la negativa de acceder a la pensión de sobrevivientes, cuando el cónyuge con vínculo matrimonial vigente, tenga una convivencia real y efectiva por los cinco (5) años cumplidos en cualquier época, aun cuando no exista compañero permanente.
IX. LA RÉPLICA Colpensiones esgrime que en la sentencia confutada se aplicó la norma que regula el asunto, en la medida que no había concurrencia de beneficiarios o simultaneidad en la convivencia, siendo también necesario que existieran lazos afectivos al momento del deceso del causante. X. CONSIDERACIONES El juez colegiado cimentó su decisión de confirmar el fallo absolutorio de primer grado, en que la norma aplicable al asunto era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y de su estudio expuso que el cónyuge supérstite tiene derecho a la prestación, siempre y cuando se «demuestre una unidad familiar con vocación de permanencia vigente al momento del fallecimiento y esto no se demostró».
Por su parte, la censura, en los cargos que se estudian, eleva dos reproches, uno de carácter y enfoque netamente jurídico, que está dirigido a cuestionar, en esencia, que el Tribunal no tuvo en cuenta que la norma también contempla que el cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes Radicación n.° 98617 SCLAJPT-10 V.00 12 le bastaba con acreditar una convivencia superior a cinco años en cualquier tiempo, sin que sea exigible algún requisito adicional.
El otro cuestionamiento, de índole fáctico, consiste en que ese requisito de la convivencia por ese lapso está plenamente demostrado en el plenario con las piezas procesales y pruebas denunciadas. En consecuencia, el problema a resolver se contrae en determinar, si el juez plural se equivocó al concluir que al accionante no le asiste derecho a la prestación reclamada, por no convivir con su esposa al momento de su deceso.
Previo a dilucidar lo anterior, y pese a que uno de los ataques se dirige por la senda de los hechos, es de resaltar que no se controvierten en casación los siguientes soportes fácticos que tuvo en cuenta el juez plural para tomar la decisión: i) que el actor contrajo matrimonio con Ninfa Rosa Orozco Mendoza el 31 de mayo de 1975; ii) que los cónyuges procrearon tres hijos, los cuales son mayores de edad; iii) que hubo una separación de cuerpos en el año 1996; iv) que la afiliada cotizó 1320 semanas; v) que esta falleció el 3 de octubre de 2018; y vi) que la entidad de seguridad social negó la pensión de sobrevivientes al promotor del proceso, en razón a que no acreditó que convivió con la causante durante los últimos cinco años de vida.
Desde lo jurídico. Pues bien, dada la fecha de fallecimiento de la afiliada, el 3 de octubre de 2018, la norma que regula el derecho Radicación n.° 98617 SCLAJPT-10 V.00 13 pensional reclamado es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que dice: […] Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste [sic].
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente serán la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. Del análisis del precepto en mención, se tiene que la orientación dada por la Corte al literal b), frente al cual reclama su aplicación la censura, en particular su inciso Radicación n.° 98617 SCLAJPT-10 V.00 14 tercero, prevé la posibilidad de que el cónyuge supérstite separado de hecho pueda ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes.
En esta hipótesis donde el vínculo matrimonial se encuentra vigente, se le otorga preeminencia a la «unión conyugal» aun cuando exista separación de hecho, bajo la condición de que se acredite una convivencia real y efectiva de al menos cinco años en cualquier época. Esto por cuanto el legislador, cuando se refiere a la posibilidad del cónyuge de acceder al beneficio prestacional periódico cuando medie «separación de hecho», naturalmente presupone que no hay vida en común de la pareja de casados al momento de la muerte, requiriéndose, lógicamente, que el vínculo matrimonial se mantenga vigente al momento de la muerte.
La referida normativa está orientada a la protección del vínculo marital, pues lo que le permite al cónyuge acceder a la prestación en estos eventos es «la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial», sin que sean relevantes para la adquisición de la pensión figuras como «la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal», pues éstas no descartan la posibilidad de adquirir el derecho (CSJ SL362-2021).
De igual forma, tampoco es necesario para la aplicación del aparte normativo en comento, que el afiliado o pensionado, con vínculo matrimonial vigente, tenga un compañero o compañera permanente, tal como se explicó en Radicación n.° 98617 SCLAJPT-10 V.00 15 la sentencia CSJ SL1510-2014, en la que se dijo: Sin embargo, en decisiones más recientes del 24 de enero y 13 de marzo de 2012, Rads. 41637 y 45038 respectivamente, se introdujo una nueva modificación al criterio anterior, consistente en ampliar la interpretación que ha desarrollado la Sala sobre el tema, según la cual, lo dispuesto en el inc. 3° lit. b) del Art. 13 de la L. 797 de 2003 y la postura de otorgarle una cuota parte o la pensión a «quien acompañó al pensionado o afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época», se debe aplicar también en los casos en que no exista compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado.
Ello toda vez que «si el derecho incorporado en ese literal, otorgaba esa prerrogativa a la (el) cónyuge cuando mediaba una (un) compañera (o) permanente, no podía existir argumento en contra, ni proporcionalidad alguna, que se le restara cuando aquella no se hallaba, pues entonces la finalidad de la norma no se cumplía, es decir, no se proveía la protección al matrimonio que el legislador incorporó, haciendo la salvedad, de que la convivencia en el matrimonio, independientemente del periodo en que aconteció, no podía ser inferior a 5 años, según lo dispuesto en la preceptiva».
Queda así armonizado el contenido de la citada norma con criterios de equidad y justicia, lo que implica un estudio particular en cada caso. (Negrilla propia del texto). En ese orden de ideas, la finalidad de la norma, como lo ha precisado la jurisprudencia, es proteger a quien desde el matrimonio aportó para la construcción del derecho pensional del causante, lo cual se sustenta en el verdadero contenido de la seguridad social y tiene como principio fundamental la solidaridad respecto de quien acompañó al pensionado o afiliado en la construcción de su pensión y con quien hasta el momento de su muerte se mantuvo vigente el Radicación n.° 98617 SCLAJPT-10 V.00 16 vínculo matrimonial, así estén separados de hecho.
Es también oportuno destacar sobre el aspecto sometido a escrutinio, que la Corte en sentencias CSJ SL5260-2021, CSJ SL2015-2021 y CSJ SL1158-2022, en las que se decidieron casos de contornos similares y se reiteró lo manifestado en la decisión CSJ SL5169-2019, estableció que no es un requisito legal el mantener los lazos afectivos o familiares, la comunicación solidaria y el apoyo hasta el momento del fallecimiento del afiliado, tratándose del cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente.
En la primera decisión de las mencionadas (CSJ SL5260-2021) se dijo: Claro lo anterior, la Sala debe determinar, según lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, si para acceder a una pensión de sobrevivientes, quien alega la calidad de cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separación de hecho, debe demostrar, además de la convivencia efectiva durante 5 años en cualquier tiempo, que los lazos afectivos permanecieron inalterables hasta el momento de deceso del causante.
Sobre el particular, es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece: En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de Radicación n.° 98617 SCLAJPT-10 V.00 17 la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b).
Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519- 2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046- 2018,, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047- 2019).
Justamente, esa es la teleología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.
En efecto, no es ajeno al conocimiento colectivo que la decisión de separarse de hecho del cónyuge, comúnmente proviene de problemas estructurales que aquejan la relación de pareja, que, debido al impacto emocional que aquellos generan en los consortes, terminan por convertirse en causas de distanciamiento. Cada una de esas situaciones, por supuesto, no pueden ser previstas por el legislador; y es precisamente, en ese contexto, en el que el juez entra a jugar su rol de intérprete de la norma a efectos de zanjar la necesidad de que el ordenamiento jurídico cubra esos escenarios.
Así lo reconoció, por ejemplo, esta Corporación en un reciente pronunciamiento en el que explicó que la convivencia no se puede descartar por la pura y simple separación de cuerpos de la pareja y, en dicho caso, otorgó la Radicación n.° 98617 SCLAJPT-10 V.00 18 pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite del causante pese a no convivir con él, ni mantener lazos de afecto, pues determinó que la renuncia a la cohabitación estaba justificada por los malos tratos a que era sometida y obedecía al ejercicio legítimo de protección de sus derechos a la vida e integridad personal (CSJ SL2010-2019).
Por ello, es totalmente desafortunado entender que el derecho no ampare a la cónyuge separada de hecho que concluyó su relación de convivencia de tal forma, que no tiene en su perspectiva continuar manteniendo lazos de afecto con su esposo. De hecho, aun cuando el artículo 176 del Código Civil establece obligaciones a los cónyuges, entre aquellas no están las de mantener los «lazos afectivos», la «comunicación solidaria» y los «lazos familiares» hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos.
Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito. Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.
Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes», luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia. Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019.
(Destaca la Sala). Radicación n.° 98617 SCLAJPT-10 V.00 19 (La negrilla y las subrayas son propias del texto). En ese orden, en la hipótesis prevista por el legislador en el inciso tercero del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para que el cónyuge separado de hecho pueda considerarse beneficiario de la pensión de sobrevivientes, basta que acredite una convivencia con la causante de por lo menos cinco años en cualquier tiempo y que para el momento de la muerte el vínculo matrimonial subsista, sin necesidad de acreditar que para la data del fallecimiento existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua», aspectos estos o similares que no están contemplados en el precepto jurídico objeto de interpretación. Colofón de lo expuesto, el juez colegiado se equivocó al guiar su decisión bajo lo dispuesto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cuando el aparte normativo llamado a operar era el literal b), máxime si se tiene en cuenta que desde el inicio del proceso el actor indicó que la pareja se separó de cuerpos desde el año 1996.
Desde lo fáctico. La Sala abordará el examen de la acusación formulada por la senda indirecta, advirtiendo que el cuestionamiento está dirigido a demostrar que en el plenario estaba acreditado que el accionante convivió, en su calidad de cónyuge, más de cinco años con la afiliada fallecida en cualquier época. Radicación n.° 98617 SCLAJPT-10 V.00 20 Con tal fin, es pertinente traer a colación algunos apartes de la Resolución SUB 172289 del 2 de julio de 2019 expedida por Colpensiones, en la que después de aludir al número de semanas cotizadas por la afiliada, se refirió al artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y puso de presente que se efectuó una investigación administrativa a fin de verificar si existió convivencia. En dicho acto administrativo se dijo: "NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Rafael Núñez Serrano, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa.
Ya que se corroboró que el señor Rafael Núñez Serrano y la señora Ninfa Rosa Orozco Mendoza, no convivieron los últimos 5 años de vida del causante. Los implicados convivieron desde el día 31 de mayo de 1975 fecha de su matrimonio hasta el día 15 de junio de 1996 fecha de separación definitiva entre los implicados según información del solicitante.
Información confirmada por el solicitante, familiares del causante, vecinos del sector y extra juicios. (Subraya la Sala). Motivo por el cual la entidad negó la pensión de sobrevivientes. Luego, al decidir el recurso de reposición interpuesto por el accionante contra la anterior decisión, Colpensiones expidió la Resolución SUB 1972796 del 22 de julio de 2019, en la que después de transcribir el resultado de la investigación expresó que «prima el informe de la investigación administrativa dado que es clara en cuanto informa que debe negarse la prestación a la(sic) solicitante dado que no se puede afirmar o declarar una certeza en la convivencia» al momento Radicación n.° 98617 SCLAJPT-10 V.00 21 del deceso de la afiliada.
Con posterioridad se resolvió la apelación con la Resolución DPE 8112 del 16 de agosto de 2019, en la que nuevamente se citó el resultado de la investigación administrativa, y a renglón seguido se plasmó que acorde «con las consideraciones anteriores, se establece que el señor NUÑEZ SERRANO RAFAEL, NO es beneficiario de una pensión de sobrevivientes por no encontrarse acreditado dentro del expediente administrativo, la convivencia con la causante en los cinco (5) años anteriores a su fallecimiento».
Visto lo anterior, observa la Sala que en dicha documental Colpensiones al resolver la solicitud pensional de Rafael Núñez Serrano, si bien negó el reconocimiento pensional, lo hizo porque aseveró que el actor no hizo vida marital durante «los últimos 5 años de vida del causante», por cuanto encontró que la convivencia entre los cónyuges comenzó el día 31 de mayo de 1975, cuando contrajeron matrimonio y finalizó el día 15 de junio de 1996.
Por consiguiente, le asiste entera razón al casacionista en su reproche, toda vez que el fallador de segundo grado incurrió en un desacierto fáctico, al no advertir que en el proceso estaba demostrada la convivencia entre cónyuges por más de cinco años en cualquier tiempo, en tanto de la citada documental se colige que Colpensiones encontró que la pareja sí convivió entre los años 1975 y 1996, esto es, por espacio de 21 años aproximadamente.
Radicación n.° 98617 SCLAJPT-10 V.00 22 Además, advierte la Corte, que en la pieza procesal denunciada, consistente en la contestación de la demanda inaugural, la accionada, al referirse a los hechos 10 y 11 narrados por el promotor del proceso, aceptó lo expuesto por la entidad de seguridad social en sede administrativa, consistente en que, si bien la investigación realizada encontró una convivencia desde el 31 de mayo de 1975 hasta el 15 de junio de 1996, la negativa del derecho por parte de la entidad obedeció a que no se probó su existencia en los cinco años inmediatamente anteriores al deceso, cuando como quedó visto, en este caso, se requería acreditar tal convivencia pero en cualquier época.
Incluso, como fundamentos para oponerse a lo solicitado por el accionante, puntualmente Colpensiones en la pieza procesal denunciada manifestó: Se tiene en el presente caso, que el demandante no acreditó la convivencia con la señora NINFA ROSA OROZCO MENDOZA, durante los últimos cinco (5) años de vida de la causante, ya que, con las pruebas aportadas por la investigación administrativa, con información aportada por familiares y vecinos cercanos, solo se pudo establecer que su vínculo marital y convivencia fue desde el 31 de mayo de 1975 fecha de su matrimonio hasta el 15 de junio de 1996.
(Subraya la Sala). Finalmente, si bien la censura también denuncia los alegatos de conclusión, debe decirse que con las pruebas y piezas procesales reseñadas, quedó acreditado el error de hecho ostensible del Tribunal, aunado a que, en todo caso, no es dable incursionar en el análisis de tales alegatos, en la Radicación n.° 98617 SCLAJPT-10 V.00 23 medida que solo corresponde a las razones finales esgrimidas por los apoderados judiciales para sustentar y defender su postura frente al litigio y contradecir a la contraparte, pero sin que pueda servir para estructurar un yerro fáctico en sede extraordinaria.
Al respecto, en sentencia CSJ SL7491- 2017, reiterada en la decisión CSJ SL1958-2023, se precisó: Por último, los alegatos de conclusión denunciados como no apreciados, constituyen una pieza procesal cuya finalidad es permitirles a las partes sustentar sus posiciones litigiosas y controvertir las de la contraparte, y en tal caso, sobre el mismo, no puede estructurarse un error como el pretendido por las recurrentes.
Aunado a que esos actos del proceso no pueden dar lugar a la confesión judicial mediante apoderado en los términos del artículo 193 del CGP, la que se limita «a la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones y la audiencia inicial» (CSJ SL3144-2021 y CSJ SL1390-2022). Al margen de lo anterior, como quedó visto en el sub examine la convivencia entre los esposos superó con creces los cinco años que alude la norma aplicable, es decir, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y que la jurisprudencia, tratándose de cónyuge con vínculo matrimonial vigente, la exige en cualquier tiempo.
Por ende, la sentencia impugnada habrá de quebrarse, sin lugar a imponer costas en el recurso de casación, dada la prosperidad del cargo. Radicación n.° 98617 SCLAJPT-10 V.00 24 Ahora bien, previo a proferir la decisión de instancia que en derecho corresponda, y como quiera que no se cuenta en el expediente con ningún reporte de semanas cotizadas, para mejor proveer, se dispondrá oficiar a Colpensiones, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la respectiva comunicación, allegue al expediente el registro completo y actualizado sobre la totalidad de semanas cotizadas por la asegurada durante su vida laboral, y los ingresos o IBC sobre los cuales se efectuaron los aportes al Sistema General de Pensiones, correspondientes a la afiliada Ninfa Rosa Orozco Mendoza.
Así mismo, como de la Resolución SUB 172289 de julio de 2019, se desprende que la causante comenzó a laborar en la hoy ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz, con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, también se oficiará a esa entidad para que informe si la señora Ninfa Rosa Orozco Mendoza prestó sus servicios con esa entidad, en caso afirmativo certifique el periodo de vinculación laboral junto con los salarios, indicando si fue afiliada a la seguridad social y, de ser así, a cuál entidad.
Recibida la información, córrasele traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme al artículo 110 del CGP, para que manifiesten lo pertinente. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 98617 SCLAJPT-10 V.00 25 Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 29 de abril de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario laboral que instauró RAFAEL NÚÑEZ SERRANO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Antes de proferir la respectiva decisión de instancia y para mejor proveer, ofíciese a: i) La Administradora Colombiana de Pensiones, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la respectiva comunicación, allegue al expediente el registro completo y actualizado sobre la totalidad de semanas cotizadas por la asegurada durante su vida laboral, y los ingresos o IBC sobre los cuales se efectuaron los aportes al Sistema General de Pensiones, correspondientes a la afiliada Ninfa Rosa Orozco Mendoza. ii) La E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la correspondiente comunicación, informe si la señora Ninfa Rosa Orozco Mendoza prestó sus servicios con esa entidad, en caso afirmativo certifique el periodo de vinculación laboral junto con los salarios, indicando si fue afiliada a la seguridad social y, de ser así, a cuál entidad.
Recibidas las respuestas, por Secretaría córrase traslado a las partes por el término legal de tres (3) días, Radicación n.° 98617 SCLAJPT-10 V.00 26 vencido el cual, pasará al despacho para emitir la sentencia de instancia que en derecho corresponda. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO No firma ausencia justificada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0EA7616716222700828EE766E51F1ADB41139DE5CC5EDDC3383890D3ABBA0D70 Documento generado en 2024-04-05