Micelio
SL698-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 017 de 2016Ley 1563 de 2012Ley 640 de 2001

SCLAJPT-07 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL698-2023 Radicación n.° 90586 Acta 9 Ibagué (Tolima), quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve el recurso de anulación que VEOLIA ASEO CÚCUTA S.A. E.S.P. interpuso contra el laudo arbitral que se profirió el 9 de julio de 2021, con ocasión del conflicto colectivo que se suscitó entre la sociedad recurrente y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SERVICIO DE ASEO -SINTRASERVIASEO.

I.

ANTECEDENTES El 27 de julio de 2015 la Organización Sindical Sintraserviaseo presentó a la compañía Veolia Aseo Cúcuta S.A. E.S.P. el pliego de peticiones que dio origen al diferendo colectivo. La etapa de arreglo directo se surtió del 3 al 22 de septiembre de 2015 y concluyó sin acuerdo alguno, razón por Radicación n.° 90586 SCLAJPT-07 V.00 2 la cual el 20 de enero de 2016, mediante Resolución n.º 1367 de 22 de abril de 2016, el Ministerio del Trabajo ordenó la convocatoria a un Tribunal de arbitramento obligatorio (f.º 100 del c. del Tribunal).

Contra tal acto administrativo, la empresa recurrente interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, al considerar que tal solicitud se realizó de forma extemporánea. Mediante Resoluciones n.º 5619 de 27 de diciembre de 2016 (f.º 123 del c. del Tribunal) y 2800 de 4 de agosto de 2017 (f.º 128 del c. del Tribunal), respectivamente, se confirmó la referida decisión. Razón por la que se integró y constituyó el Tribunal de arbitramento, con acto administrativo n.º 5237 de 11 de diciembre del mismo año. Los árbitros Ramiro Urbina Delgado y Misael Alexander Zambrano Galvis se posesionaron ante la Dirección Territorial de Norte de Santander del Ministerio de Trabajo el 18 y 24 de enero de 2018, respectivamente.

Sin embargo, expresaron que no existía consenso para la elección del tercer árbitro, por lo que solicitaron el sorteo del mismo, cuya elección recayó en Jimmy Alexander Camargo Duarte - Resolución 2034 de 9 de mayo de 2018- (f.º 245 del c. del Tribunal) quien tomó posesión el 18 de junio de igual calenda (f.º 246 del c. del Tribunal). El 3 de septiembre de 2019 (f.º 271 del c. del Tribunal) este último renunció comoquiera que su domicilio difería del Radicación n.° 90586 SCLAJPT-07 V.00 3 elegido para sesionar.

En consecuencia, se efectuó un nuevo sorteo y mediante acta n.º 56 del mismo año (f.º 277 del c. del Tribunal) se seleccionó a Fabio Enrique Fernández Numa quien fue designado en su reemplazo para integrar el Tribunal por el Ministerio mediante Resolución n.º 5794 de 20 de diciembre de 2019 (f.os 299 a 300 del c. del Tribunal) y posesionado el 7 de febrero de 2020 (f.º 304 del c. del Tribunal).

El Tribunal de Arbitramento se instaló el 20 de junio del mismo año, y mediante proveído n.º 001-2020 de 21 de julio de 2020 se requirió a las partes a fin de que presentaran sus alegaciones y las pruebas pertinentes en el término de 8 días no prorrogables (PDF n.º 61 anexos del c. del Tribunal). Dentro de tal lapso, el apoderado de la sociedad recurrente presentó recusación contra el árbitro Ramiro Urbina Delgado en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.2.9.7. del Decreto 017 de 2016, que fue declarada fundada a través de auto n.º 001-2020 de 8 de septiembre de 2020 (PDF n.º 60 anexos del c. del Tribunal).

El 15 de septiembre siguiente, la Organización Sindical eligió a Luis Javier Correa Suárez en su reemplazo, y mediante auto de trámite 003-2021 de 1. º de febrero de 2021 (PDF n.º 63 anexos c. del Tribunal) el Tribunal informó la designación que el Ministerio de Trabajo aprobó con Resolución n.º 2674 de 4 de diciembre de 2020 y, en consecuencia, exhortó a las partes con el objeto de oír sus alegaciones en forma virtual.

Radicación n.° 90586 SCLAJPT-07 V.00 4 Con acta 001 de 1. º de febrero de 2021 el Tribunal se instaló e integró y dejó constancia de la imposibilidad de llevar a cabo la reunión con anterioridad «en razón al estado grave de salud del secretario por COVID 19, quien estuvo en incapacidad médica hasta el día de hoy, conforme a la constancia que se adjunta» así mismo fijó fecha y hora para escuchar a las partes en alegatos «quedando suspendidos los términos» (PDF n.º 72 anexos del c. del Tribunal).

Mediante acta 002 de 9 de febrero de 2021, se dispuso a las partes allegar los alegatos por escrito a los correos electrónicos de los árbitros (PDF n.º 71 anexos c. del Tribunal). El 12 de febrero de 2021 el apoderado de la empresa envió la documentación requerida y el 17 del mismo mes y año, el Tribunal corrió traslado de los escritos presentados por el término de tres días; el 28 de abril de 2021 el secretario solicitó a las partes una serie de información y documentos relevantes que fueron allegados por la empresa el 4 de mayo siguiente.

A través de acta n. º 003 de 25 de junio de 2021 el Tribunal dejó constancia de que «[…] el señor secretario por razón de su rehabilitación física por sus problemas graves de salud- secuelas de COVID 19, asistió a terapias físicas y de pulmón en Neumoser y Rehabilitar Cúcuta según autorizaciones de su EPS COOMEVA, conforme a documentos que se adjuntan».

Radicación n.° 90586 SCLAJPT-07 V.00 5 El 9 de julio de 2021 el Tribunal profirió el laudo objeto del presente medio de impugnación el cual se envió vía correo electrónico el 13 del mismo mes y año. Dentro del término legal, la empresa interpuso y sustentó recurso extraordinario de anulación contra la decisión arbitral, que fue objeto de réplica por parte del sindicato.

II. RECURSO DE ANULACIÓN Veolia Aseo Cúcuta S.A. E.S.P. formula el recurso de anulación, con el cual pretende, de manera principal que se decrete la nulidad del laudo por cuanto se profirió de manera extemporánea, pues excedió el plazo previsto en los artículos 459 del Código Sustantivo del Trabajo y 135 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Asimismo, indicó que «no cumpl[e] con las formalidades mínimas», dado que no cuenta con motivación, ni parte resolutiva. De manera subsidiaria, solicita la anulación de los artículos 4. º, 5. º, 10, 12, 13, 15, 18, 25, y 45, por «manifiesta inequidad», falta de competencia del Tribunal o afectarse derechos y facultades reconocidos a las partes por la Constitución o las leyes.

Por cuestiones de método la Sala procederá inicialmente a estudiar la pretensión principal y, en caso de no prosperar, abordará las disposiciones del laudo acusadas en el mismo orden: Radicación n.° 90586 SCLAJPT-07 V.00 6 (i) Nulidad absoluta del laudo arbitral por falta de competencia del Tribunal La recurrente predica la nulidad total del laudo arbitral por emitirse fuera del término legalmente previsto para ello.

Menciona que el Tribunal sobrepasó los 10 días hábiles contemplados en los artículos 459 del Código Sustantivo del Trabajo y 135 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, por tanto, carecía de competencia para ello. Sostiene que el laudo fue extemporáneo por cuanto el Tribunal se instaló el 20 de junio de 2020 y se nombró como presidente al árbitro Fabio Enrique Fernández Numa y como secretario a Franklin Mendoza; luego, los días hábiles para proferir el laudo arbitral vencieron el 7 de julio de ese año, sin que las partes solicitaran prórroga.

Afirma que pese a lo anterior este se profirió hasta el 12 de julio de 2021, es decir, más de un año después de la instalación del Tribunal de arbitramento. III. OPOSICIÓN DEL SINDICATO El Sindicato Nacional de Servicio de Aseo Sintraserviaseo manifiesta su «inconformidad» frente al recurso de anulación, por cuanto asegura que el procedimiento se surtió en legal forma, aunado a que desde marzo de 2020 inició la pandemia.

Resalta que el secretario del Tribunal padeció de COVID- 19 y estuvo internado en la Radicación n.° 90586 SCLAJPT-07 V.00 7 clínica a partir del 19 de noviembre de 2020, varias semanas, y según acta proferida el 1. º de febrero de 2021, se dejó constancia de la imposibilidad de reunirse debido a su enfermedad. A su vez, refiere que en el acta de 25 de junio de 2021 se dejó constancia de que el secretario se encontraba bajo terapias pulmonares por secuelas del COVID -19 y en acta de 2 de julio, se advirtió respecto de los problemas que tuvo el árbitro Luis Javier Correa Suárez para reunirse al ser su residencia en la ciudad de Bucaramanga.

Agrega, que la empresa desconoce que transcurrió un periodo adicional, debido a la recusación del árbitro del sindicato Ramiro Urbina Delgado, lo que obligó al Tribunal a su definición y a esperar que el Ministerio de Trabajo avalara y posesionara otro árbitro, que se conformó hasta el 1. º de febrero de 2021, es decir, se «perdieron» 6 meses por hechos inherentes a la sociedad.

Aduce que el Tribunal suspendió términos para emitir el laudo, cuando así se ameritaba con el fin de aplicar justicia y equidad para las partes en conflicto, facultad que es inherente a su labor y para la que no requieren permiso del Ministerio de Trabajo. IV. CONSIDERACIONES Pues bien, conforme lo expuesto en los antecedentes, se tiene que la recurrente solicita de manera principal declarar Radicación n.° 90586 SCLAJPT-07 V.00 8 la nulidad del laudo por cuanto se emitió fuera del término legal, esto es, cuando los árbitros perdieron jurisdicción y competencia para resolver el conflicto colectivo de trabajo.

Frente a esta temática, esta Sala en sentencias CSJ SL3401-2021, reiterada en la CSJ SL1030-2022, y en la CSJ SL3483-2021 citada también en la CSJ SL4317-2021, señaló que conforme al artículo 116 de la Constitución Política, los árbitros son particulares investidos transitoriamente de la función de administrar justicia para proferir fallos en derecho, o equidad, que es el caso de los conflictos laborales de interés. Por tanto, «[…] la transitoriedad es un elemento esencial de la figura, toda vez que su jurisdicción y competencia no son indefinidas o perennes en el tiempo, sino que se limitan a ciertas materias y a un lapso específico».

En dicha providencia, se memoró, que en materia laboral, los artículos 135 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 459 del Código Sustantivo del Trabajo delimitan expresamente la competencia del cuerpo arbitral a 10 días, prorrogables por las partes en conflicto o por el Ministerio del Trabajo -en el caso de los arbitramentos obligatorios- siempre y cuando la solicitud de prórroga se realice antes de expirar el plazo preclusivo que la Ley le concede al Tribunal para pronunciar su fallo o el de una prórroga previa, pues de lo contrario el pronunciamiento carecerá de toda validez.

Así disponen expresamente los artículos en cita: Radicación n.° 90586 SCLAJPT-07 V.00 9 Término para fallar. Los árbitros proferirán el fallo dentro del término de diez (10) días, contados desde la integración del tribunal. Las partes podrán ampliar este plazo. También, explicó que, aunque la norma no especifica si los 10 días son hábiles o calendario, se advierte que el artículo 62 de la Ley 4.ª de 1913 (Código de Régimen Político y Municipal) establece que «[…] En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario […]», por lo que ha de entenderse que el plazo para proferir el laudo arbitral se descuenta en días hábiles (CSJ SL3258-2019, CSJ SL3401-2021 reiterada en la CSJ SL1030-2022).

Así, recordó que de acuerdo con el artículo 459 del Código Sustantivo del Trabajo y la interpretación que invariable y reiteradamente la Corte ha dado a tal disposición, el término allí previsto empieza a contarse «desde la instalación del tribunal», pues es a partir de ahí cuando los componedores se ocupan del fondo del conflicto colectivo (CSJ SL, 16 jun. 1995, rad. 7965, reiterada en la CSJ SL702- 2017 citada en la CSJ SL3483-2021).

De igual modo, en la sentencia CSJ SL1030-2022, la Corte recordó que mediante Resolución n.º 385 de 12 de marzo de 2020, La Nación - Ministerio de Salud decretó la emergencia sanitaria por la pandemia del COVID–19 en todo el territorio nacional y dispuso medidas preventivas de aislamiento y cuarentena; y el 17 de marzo de 2020 el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Radicación n.° 90586 SCLAJPT-07 V.00 10 Económica, Social y Ecológica –Decreto Legislativo 417 de 2020-.

Asimismo, explicó que, ante el anterior escenario, el Consejo Superior de la Judicatura «[…] expidió los Acuerdos PCSJA2011517, PCSJA2011518, PCSJA20-11519, PCSJA20- 11521 y PCSJA20-11526, que suspendieron los términos judiciales en todo el país del 16 de marzo al 12 de abril de 2020». No obstante, como se acotó en la providencia CSJ SL3401-2021, el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 estimó necesario «[…] ampliar el término para el trámite de las conciliaciones extrajudiciales en materia contencioso administrativa previsto en la Ley 640 de 2001, el arbitraje, entre otros, pues se requiere flexibilidad en los tiempos del procedimiento y ajustar las condiciones físicas y humanas […]»; y contempló la posibilidad de «[…] suspender los términos de estos procesos cuando las circunstancias lo ameriten y dictar medidas para la prestación de los respectivos servicios, promoviendo la utilización de medios tecnológicos y los servicios virtuales […]».

Y en el artículo 10 estableció: Artículo 10. Continuidad de los servicios de arbitraje, conciliación y otros mecanismos de resolución de conflictos por medios virtuales. A fin de mantener la continuidad en la prestación de los servicios de justicia alternativa, los procesos arbitrales y los trámites de conciliación extrajudicial, amigable composición y procedimientos de insolvencia de persona natural no comerciante se adelantarán mediante el uso de tecnologías de la comunicación y la información, de acuerdo con las instrucciones administrativas que impartan los centros de Radicación n.° 90586 SCLAJPT-07 V.00 11 arbitraje y conciliación y las entidades públicas en las que se tramiten, según el caso […].

En el arbitraje, el término previsto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 será de ocho (8) meses; y el término para solicitar la suspensión del proceso previsto en el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012 no podrá exceder de ciento cincuenta (150) días. Los tribunales arbitrales no podrán suspender las actuaciones ni los procesos, a menos que exista imposibilidad técnica de adelantarlos por los medios electrónicos o virtuales señalados y una de las partes lo proponga (subrayado fuera del texto).

De modo que, aunque si bien la emergencia sanitaria tuvo efectos en el curso normal de los trámites arbitrales, tal como se reiteró en la sentencia CSJ SL1030-2022, esa situación no impedía que se emitiera una decisión oportuna. Así, al descender al caso en estudio, se tiene que, el último árbitro Luis Javier Correa Suárez se posesionó ante el Ministerio de Trabajo el 18 de enero de 2021 (PDF n.º 67 anexos del c. del Tribunal).

Mediante acta de instalación n.º 001 de 1. º de febrero del mismo año, el Tribunal se integró e instaló y dejó constancia de la imposibilidad de reunirse «[…] en razón al estado grave de salud del secretario por COVID 19, quien estuvo con incapacidad médica hasta el día de hoy, conforme a la constancia que se adjunta, razón por la cual no se había instalado el Tribunal de Arbitramento […]».

Asimismo, el Tribunal de arbitramento «declaró suspendidos los términos», y por auto fijó como fecha y hora para escuchar a las partes en alegatos el 9 de febrero del mismo año, actuación que se llevó a cabo a través de acta n.º 002-2021. Radicación n.° 90586 SCLAJPT-07 V.00 12 En esa medida, el plazo debió contarse desde el 1. º de febrero de 2021, fecha de integración e instalación final del Tribunal -acta 001-, por ser el punto de partida de las deliberaciones.

Lo anterior, supondría que los 10 días previstos en la legislación laboral culminaron el 15 del mismo mes y año, toda vez que ni las partes del diferendo ni el Ministerio del Trabajo autorizaron su prórroga. Ahora bien, como se advirtió en precedencia, el Tribunal decidió suspender los términos, por virtud de la incapacidad médica de su secretario; pese a que para la fecha en que operó esa suspensión, el Decreto 491 citado previamente, ya había dispuesto la continuidad a través de medios virtuales.

En ese sentido, tal como la Sala lo adujo en providencia CSJ SL3483-2021 «[…] tal actuación carece de todo efecto, en tanto constituye una extralimitación de sus competencias […]». Ello, dado que como allí se explicó las facultades conferidas a los árbitros están regladas. Así, se refirió en dicho proveído: […] Recuérdese que las facultades conferidas a los árbitros están regladas, de tal suerte que sus actuaciones se circunscriben a lo expresamente previsto en la legislación. Así, teniendo en cuenta que conforme a los artículos 459 del Código Sustantivo del Trabajo y 135 del Estatuto Procesal Laboral solo las partes o el Ministerio del Trabajo pueden autorizar la extensión del término para decidir, se advierte que los árbitros carecían de competencia para disponer la suspensión o prórroga del plazo legal.

Radicación n.° 90586 SCLAJPT-07 V.00 13 Nótese que aun cuando el artículo 457 del Código Sustantivo del Trabajo faculta a los arbitradores para solicitar información, ordenar inspecciones, interrogar a las partes e incluso recibir declaraciones, entre ellas no se encuentra la de suspender, interrumpir o prorrogar el término para fallar, con lo cual ha de entenderse que tal prerrogativa es exclusiva de las partes y del Ministerio del Trabajo.

En efecto, pese a que la suspensión del término obedeció a la incapacidad del secretario, «[…] ello no justifica la paralización del arbitraje, en tanto son los componedores los únicos encargados de resolver el diferendo colectivo, de modo que la ausencia transitoria del mismo no deslegitimaba las deliberaciones […]» (CSJ SL3483-2021). Además, que la convalecencia del funcionario pudo solventarse mediante la designación de un reemplazo temporal.

En consecuencia, no resulta válida la suspensión de términos decretada a través de acta n.º 001 de 2021. Entonces, comoquiera que los árbitros carecían de competencia para emitir la decisión, pues para ese momento estaba vencido el plazo que les confiere la ley y no hay evidencia de que las partes o el Ministerio del Trabajo consintieran su prórroga previa al vencimiento del mismo, el laudo es inválido y carece de efectos jurídicos, al proferirse con ausencia total de competencia. En consecuencia, la Sala se releva de estudiar los demás puntos subsidiarios que plantea la recurrente.

Con el propósito de conjurar los efectos adversos que implica para las relaciones laborales y sus interlocutores Radicación n.° 90586 SCLAJPT-07 V.00 14 sociales la anulación del laudo arbitral, se ordenará a La Nación – Ministerio de Trabajo que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, convoque e integre un nuevo Tribunal de arbitramento obligatorio para dirimir el conflicto colectivo entre Veolia Aseo Cúcuta S.A. E.S.P. y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Servicio de Aseo «sintraserviaseo».

Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad atribuible a quienes suscribieron el laudo objeto del presente recurso. Esta misma postura ha sido expuesta en las decisiones CSJ SL3258-2019, CSJ SL3483-2021, CSJ SL4317-2021, CSJ SL3401-2021 reiterada en la CSJ SL1030-2022. Sin costas dada su prosperidad. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. ANULAR el laudo arbitral proferido el 9 de julio de 2021 dentro del conflicto colectivo que se suscitó entre VEOLIA ASEO CÚCUTA S.A. E.S.P. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SERVICIO DE ASEO -SINTRASERVIASEO. Radicación n.° 90586 SCLAJPT-07 V.00 15 SEGUNDO. ORDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, convoque e integre un nuevo Tribunal de arbitramento obligatorio para dirimir el conflicto colectivo entre VEOLIA ASEO CÚCUTA S.A. E.S.P. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SERVICIO DE ASEO - SINTRASERVIASEO.

Esto, sin perjuicio de la responsabilidad atribuible a quienes suscribieron el laudo objeto del presente recurso.

TERCERO. Sin costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y envíese el expediente al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. Radicación n.° 90586 SCLAJPT-07 V.00 16