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SL698-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1887 de 1994Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL698-2022 Radicación n.° 88277 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AMANDA UTRERA DE HERRERA y MARTHA LILIANA HERRERA UTRERA, en sus condiciones de cónyuge y heredera determinada de LUIS MARTÍN HERRERA MENDOZA, respectivamente, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que MARCO ANTONIO RINCÓN MARTÍNEZ les instauró a ellas y a los HEREDEROS INDETERMINADOS del causante.

I.

ANTECEDENTES Marco Antonio Rincón Martínez llamó a juicio a Amanda Utrera de Herrera y a Martha Liliana Herrera Utrera, en sus Radicación n.° 88277 SCLAJPT-10 V.00 2 condiciones de cónyuge y heredera determinada de Luis Martín Herrera Mendoza, respectivamente, para que se declarara: i) que ingresó a laborar al servicio del último, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1° de febrero de 1979; ii) que el vínculo se suspendió el 22 de enero de 2015, por el fallecimiento de su empleador y, iii) que durante la relación, éste no le reconoció sus derechos laborales y prestaciones sociales; así como tampoco le realizó aportes a seguridad social.

Solicitó que, en consecuencia, se condenara a las demandadas a pagarle, indexadas, las primas, cesantías retroactivas, intereses a estas y vacaciones; el cálculo actuarial con destino a la administradora pensional; la indemnización por no consignación de las cesantías a un fondo administrador de estas; lo que resultare probado y las costas.

Narró que nació el 26 de octubre de 1939; que ingresó a trabajar para Luis Martín Herrera Mendoza, a través de contrato verbal a término indefinido, como «supervisor general» en la empresa Tracto Remolques; que el 21 de marzo de 2015, Martha Liliana Herrera Utrera, hija de su empleador, le comunicó la suspensión del contrato por el fallecimiento de su padre.

Radicación n.° 88277 SCLAJPT-10 V.00 3 Expuso que el 25 de ese mes y año solicitó a las demandadas el pago de sus salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, pues, aunque fue subordinado 17 años, solo contaba con 400 semanas cotizadas al sistema pensional. Agregó que el inmueble en el que funcionaba el negocio del causante, era de Amanda Utrera de Herrera, cónyuge de éste; que desde marzo de 2015 dejó de percibir ingresos salariales y que su última asignación fue de $1.328.571 (f.° 2 a 11, en relación con f.° 58 a 65, cuaderno del juzgado).

Amanda Utrera de Herrera se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, únicamente aceptó i) el deceso de su esposo; ii) la falta de pago de derechos laborales y/o de seguridad social al actor y, iii) el lugar en el que estaba ubicada la empresa. Explicó que nunca tuvo relación directa o indirecta con el establecimiento de comercio de propiedad de su cónyuge; que por los dichos de terceros conoció que otras personas, «prestaban su concurso en la labor que desarrollaba Marco Antonio Rincón Martínez», pero a través de ataduras civiles o comerciales; que, en efecto, aunque aquél era el dueño de los equipos, convenía con algunos colaboradores, para que dependiendo de la «fuerza de trabajo» que cada uno «pusiera en la elaboración; fabricación o reparación de equipos [recibieran] de manera mancomunada, [ ] el valor [ ]» del producto.

Radicación n.° 88277 SCLAJPT-10 V.00 4 Añadió que cuando no había maquinaria, tales como remolques o semirremolques para arreglar, su esposo ponía la materia prima y los elementos de trabajo, mientras que, entre todos, elaboraban algún equipo que pudieran vender, repartiéndose el producido de ese negocio; que, aunque aparecían certificaciones laborales en las que se expresaba, que el reclamante tenía el cargo de supervisor general, fueron elaboradas como un favor y de buena fe.

Formuló como excepciones de fondo las de prescripción, inexistencia de una relación laboral y buena fe (f.° 93 a 97, ib). Martha Liliana Herrera Utrera también se resistió a los pedimentos del gestor. Puntualizó que era hija de Luis Martín Herrera, pero que nunca tuvo conocimiento de la forma en la que funcionaba el negocio de su padre; que quienes colaboraban en la realización del objeto comercial, no se consideraban empleados, sino «socios naturales», a tal punto, que se distribuían proporcionalmente lo que recibían de las ventas; que, además, en su condición de heredera pagó lo adeudado a quienes prestaban su servicio mancomunado en esa actividad, en la forma que ellos mismos se lo indicaron.

Insistió en los fundamentos de hecho de la réplica de la codemandada y propuso las mismas excepciones de mérito (f.° 128 a 139, ibidem). Los herederos indeterminados comparecieron por Radicación n.° 88277 SCLAJPT-10 V.00 5 medio de curador para el litigio, quien afirmó que no le constaban los hechos; que se atenía a lo demostrado en el proceso y presentó como excepción perentoria, la de prescripción de los derechos causados antes del 21 de marzo de 2012 (f.° 79 a 81, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 6 de julio de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor MARCO ANTONIO RINCÓN MARTÍNEZ y el señor LUIS MARTÍN HERRERA MENDOZA hoy fallecido existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido por el periodo comprendido entre el 1° de febrero de 1979 y el 21 de marzo de 2015.

SEGUNDO: CONDENAR a las herederas determinados AMANDA UTRERA DE HERRERA y MARTHA LILIANA HERRERA UTRERA y a los herederos indeterminados del señor LUIS MARTÍN HERRERA MENDOZA a pagar a favor del señor MARCO ANTONIO RINCÓN MARTÍNEZ las siguientes sumas de dinero por concepto de: CESANTÍAS: $8.051.285 I. CESANTÍAS: $216.578 P. SERVICIOS: $1.917.178 VACACIONES: $958.589 Junto con la sanción por la no consignación de cesantías, desde el 15 de febrero del 1980 hasta el 21 de marzo de 2015 en cuantía de un día del salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.

TERCERO: CONDENAR a los herederos determinados AMANDA UTRERA DE HERRERA y MARTHA LILIANA HERRERA UTRERA y a los herederos indeterminados del señor LUIS MARTÍN HERRERA MENDOZA a pagar los aportes en pensiones del señor MARCO ANTONIO RINCÓN MARTÍNEZ correspondientes al periodo comprendido entre el 1° de febrero de 1979 y el 21 de marzo de 2015, en un cien por ciento (100 %) y con un ingreso base de cotización (IBC) igual al salario minino legal mensual vigente para cada anualidad, para lo cual deberá el demandante Radicación n.° 88277 SCLAJPT-10 V.00 6 en el término de treinta (30) días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, solicitar a la entidad de seguridad social a la que se encuentre afiliado o en la que elija, el cálculo actuarial respectivo con observancia del Decreto 1887 de 1994 y proceder a comunicarlo a las demandas, quienes dentro de los treinta (30) días siguientes a la mencionada comunicación deberán proceder a pagar el importe ante la entidad o fondo de pensiones respectiva, sin perjuicio de los periodos que deban ser excluidos del prenombrado cálculo actuarial al momento de la cancelación, por haberse pagado a la administradora o fondo la cotización correspondiente a favor del trabajador.

CUARTO: ABSOLVER a los herederos determinados AMANDA UTRERA DE HERRERA y MARTA LILIANA HERRERA UTRERA y a los herederos indeterminados del señor LUIS MARTÍN HERRERA MENDOZA de los demás cargos formulados en su contra.

QUINTO: CONDENAR en costas a los herederos determinados AMANDA UTRERA DE HERRERA Y MARTHA LILIANA HERRERA UTRERA del señor LUIS MARTÍN HERRERA MENDOZA [ ] (acta de f.° 229 a 230, en relación con el CD anexo a la caratula, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 17 de julio de 2019, al resolver la apelación de ambas partes, decidió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes expuestos en la motiva, salvo los numerales SEGUNDO y TERCERO que se MODIFICA:

PRIMERO: El NUMERAL SEGUNDO para señalar que la sanción moratoria por el no pago a las cesantías va desde el quince (15) de febrero de dos mil trece (2013), por la no consignación de las correspondientes al año dos mil doce (2012), a razón de un SMLMV y así hasta la terminación del contrato de trabajo que va hasta el veintiuno (21) de marzo del año dos mil quince (2015), para los del año (2014) sobre el SMLMV de esa anualidad.

SEGUNDO: EL NUMERAL TERCERO que se adiciona para que el cálculo actuarial que debe pagar la parte demandada, en ese cálculo actuarial se tenga para el año mil novecientos noventa y ocho (1998) como IBC la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000), para el año dos mil cuatro (2004) SETECIENTOS MIL Radicación n.° 88277 SCLAJPT-10 V.00 7 PESOS ($700.000) y para el año dos mil ocho (2008) UN MILLON CINCUENTA MIL PESOS ($1.050.000), en las demás anualidades será con el SMLMV de cada año.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Recordó que las demandadas impugnaron la primera decisión, insistiendo que no hubo contrato de trabajo; que el accionante realizó sus actividades autónomamente; que así lo refirieron los testigos y que nunca obraron de mala fe, pues no conocieron vínculo subordinado que exigiera el pago de lo reclamado.

Advirtió que no hallaba equívoco en la decisión recurrida, al declarar la existencia de un contrato de trabajo, porque las pruebas enseñaban que el señor Marco Antonio Rincón Martínez prestó un servicio personal a Luis Martín Herrera Mendoza, como coordinador supervisor general, en el establecimiento de comercio de su propiedad, lo que exigía desatar los efectos de la presunción de subordinación del artículo 24 del CST.

Connotó que la existencia de la relación subordinada, la acreditaban «las testimoniales que obra (n) en el juicio» y las certificaciones laborales expedidas por el empleador en diferentes épocas (f.° 27 a 29, cuaderno del juzgado), que además de no haber sido tachadas de falsas, eran consistentes y armónicas entre sí, respecto de los extremos, el tipo de contrato, el cargo y la asignación salarial.

Precisó que la jurisprudencia ha sido pacífica en establecer, que ese tipo de constancias emitidas por el Radicación n.° 88277 SCLAJPT-10 V.00 8 empleador sobre salarios, tiempo de servicios y modalidad contractual, constituían plena prueba en su contra y que, aunque admitían una acreditación distinta, la carga de la prueba no era cualquiera, sino una contundente.

Señaló que las declaraciones de Anolfa Rincón Delgado, Edgar Marín, Alba Abaunza, José Horacio Ortiz Muñoz, Ramón Herrera Torres, dan claridad a los hechos certificados, pues coinciden en indicar i) que el actor prestó sus servicios al causante; ii) que aquél era el segundo al mando del establecimiento de comercio; iii) que éste devengaba sueldo y, iv) que las herramientas con las que se prestaba el servicio pertenecían al fallecido, por lo cual no existía ningún elemento que demostrara la autonomía que se endilgaba a su actividad.

Razonó respecto de la indemnización moratoria, que el primer juzgador incurrió en error, porque aplicó la Ley 50 de 1990, la cual no estaba vigente para la época en que inició el contrato de trabajo; que, sin embargo, en perspectiva de ese precepto, inclusive, encontraba que aquél dejó de percatarse que la sanción sería imponible a partir de 1992 y que los créditos causados antes de 2012, estaban prescritos, motivo por el cual, modificaría lo pertinente, sin absolver sobre ese crédito.

Sostuvo lo último, porque no halló demostrada la buena fe, en tanto que, siendo evidente que siempre existió un contrato de trabajo, no había razón plausible para que, al fallecimiento del empleador, no se hubieran reconocido los Radicación n.° 88277 SCLAJPT-10 V.00 9 créditos causados, por lo que se trataba de una omisión deliberada en el pago de estos.

Estimó que el desconocimiento de los negocios o relaciones laborales del difunto, no exoneraba de esa sanción, pues al tenor de los artículos 1055 y 1162 del CC, los herederos son los continuadores de la personalidad del causante, por lo que deben responder por todas sus obligaciones, como las generadas con ocasión del contrato de trabajo, en tanto que, si bien es un vínculo que se realiza «en razón de la persona», permaneció por la decisión de los causahabientes de continuar con la atadura subordinada, hasta el 21 de marzo de 2015.

Añadió frente a la alzada del actor que, aunque las certificaciones laborales daban cuenta de la percepción de un salario superior al mínimo, hacían referencia a anualidades anteriores al del finiquito, cuando se liquidaron sus prestaciones, por lo que no siendo posible presumir una suerte de indexación o incremento del IPC de los montos allí referidos, era necesario tomar como referente esa suma (acta de f.° 243 a 245, en relación con el CD de f.° 249, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las herederas determinadas de Luis Martín Herrera Mendoza, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 88277 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia revoque los numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 6 ° de la sentencia de primer grado y, en su lugar, absuelva de las pretensiones (demanda de casación, cuaderno de la Corte digital).

Con tal propósito formulan cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, de los cuales, se estudiarán conjuntamente el segundo, tercero y cuarto, pues, aunque se dirigen por sendas de ataque diferentes, comparten normas en su proposición jurídica y algunos argumentos de estimación. VI. CARGO PRIMERO Denuncian que el Tribunal vulneró la ley por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 21, 22, 23, 24, 55, 61, 62, 66, 127, 189, 239, 249, 259, 306 del CST, en armonía con el 22, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993; 6° de la Ley 50 de 1990; 1603 del CC; 1°, 13, 25, y 53 de la CP; 4°, 6°, 174, 177, 187, 220 del CGP y 51, 60, 61 y 145 del CPTSS.

Señalan que el colegiado incurrió en los siguientes defectos fácticos: 1. El dar por demostrado, sin estarlo, que el vínculo entre el demandante y el señor LUIS MARTÍN HERRERA MENDOZA estaba regido por un contrato de trabajo. 2. El no dar por demostrado, estándolo, que el vínculo entre las Radicación n.° 88277 SCLAJPT-10 V.00 11 partes [ ] no era subordinado. 3.

El no dar por demostrado, estándolo, que [Tribunal] relacionó conclusiones sobre la valoración probatoria que no se compagina con la realidad procesal vertida al proceso. 4. No dar por demostrado, estándolo, que las demandadas actuaron de buena fe y con el poco o nulo conocimiento que se tuvo de esas condiciones. 5. No dar por demostrando, estándolo, que ellas actuaron conforme a lo descrito en las actas de transacción. 6.

Dar por demostrado, no estándolo, que las hoy demandas actuaron por delegación de LUIS MARTÍN HERRERA MENDOZA. Afirman que esas equivocaciones protuberantes fueron consecuencia de «[ ] la errónea apreciación y la falta de apreciación [de la prueba]»; pues, «el [juez de la apelación], cometió error evidente, al [valorar con desacierto]»: 1.

Que las demandadas, desconocían totalmente los hechos generadores de la relación entre Luis Martín Herrera Mendoza y quienes de manera asociativa aportaban sus conocimientos y trabajo. 2. Apreciaron erróneamente los contratos de transacción suscritos por el personal que prestó en idénticas condiciones al demandante, su concurso con el Señor LUIS MARTÍN HERRERA señores: NORBERTO FORERO;

RAMÓN HERRERA TORRES; JUAN CARLOS TRILLOS RAMÍREZ; JESÚS VILLAMIL BUITRAGO; EDGAR MARTÍNEZ ABAUNZA; JOSE HORACIO ORTIZ MUÑOZ JAIME ARDILA AMBUILA, que aparecen como pruebas documentales en el cuaderno principal, QUE NO FUERON TACHADOS y que confiesan de manera clara que: A. Las demandadas ignoraban que clase de relaciones existían entre ellos y el fallecido LUIS MARTÍN HERRERA MENDOZA.

B. Que las demandadas NUNCA conocieron y estuvieron presente en ese concurso de voluntades. C. Que ello (sic), NUNCA fueron trabajadores subordinados del Señor LUIS MARTÍN HERRERA MENDOZA. D. Que todos los ingresos, provenían del trabajo personal, autónomo, independiente y sin subordinación jurídica de cada uno de ellos. Radicación n.° 88277 SCLAJPT-10 V.00 12 E. Que con las hoy demandadas no existía ninguna relación, ni siquiera personal Aseveran que el juez de segunda instancia, declaró probada una relación de trabajo con desconocimiento de «la prueba documental y [ ] los testimonios de Nelson Blanco y Samuel Torres Herrera»; que dio validez a las certificaciones de f.° 26 a 28, cuaderno principal, pasando por alto, que alegaron no haber participado en su expedición y tuvo por cierto que el demandante era supervisor general, a pesar de que ese cargo no existía en el establecimiento de comercio y se demostró que era un soldador.

Sostienen que el colegiado dejó de analizar el contenido de los contratos de transacción suscritos por Rorberto Forero, Ramón Herrera Torres, Juan Carlos Trillos Ramírez, Jesús Villamil Buitrago, Edgar Martínez Abaunza, José Horacio Ortiz Muñoz y Jaime Ardila Ambuila; que también pasó inadvertido los dichos de Nelson Blanco y Samuel Torres, quienes al unísono señalaron: 1. que Luis Martín Herrera Mendoza nunca les dio órdenes de trabajo, ni les imponía reglamentos u horarios a los operarios, como al actor; 2. que cuando no había actividades por realizar en el establecimiento de comercio, éste no concurría al taller, sin necesidad de pedir permiso o justificar su ausencia; 3. que el señor Herrera Mendoza no establecía la Radicación n.° 88277 SCLAJPT-10 V.00 13 remuneración, sino que cada quien cobraba lo que consideraba; 4. que el accionante era contratista por lo que era de un tercero, de quien recibía su pago.

Estiman que, inclusive, como indicio en contra del reclamante, está que se hubiera tardado más de 36 años en pretender derechos con fundamento en un presunto contrato de trabajo (demanda de casación, cuaderno de la Corte digital). VII. RÉPLICA Plantea que el cargo carece de estimación, porque i) no refuta lo que el colegiado derivó de las certificaciones laborales, ni de las testimoniales a las que acudió, ii) tampoco precisa la supuesta prueba sobre la inexistencia del cargo que ejerció, iii) finca su crítica en contratos de transacción que no le comprometen, pues fueron firmados por otras personas, iv) no demuestra el yerro de valoración protuberante que el Tribunal cometió respecto de pruebas calificadas y, v) hace alusión a unos testimonios, que por sí solos, no tienen la capacidad de destruir la sentencia (oposición, cuaderno de la Corte digital).

VIII. CONSIDERACIONES Recuerda la Corte que se infringe la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador Radicación n.° 88277 SCLAJPT-10 V.00 14 incurrió en un yerro fáctico que conduzca a quebrar el proveído, por ser evidente, manifiesto o protuberante, derivado de la omisión o errónea valoración de las pruebas que son calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

Por tanto, de existir algún error de hecho, este debe provenir de documento auténtico, confesión o inspección judicial y debe tener la entidad reseñada, pues de carecer de ella, la decisión del juez colegiado debe mantenerse, conforme lo ha expuesto la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL643-2020, al referir: […] para estructurar un error de hecho en casación laboral, no es cualquier desatino el que da al quiebre con la decisión fustigada, sino el que tenga las características de manifiesto, evidente o protuberante, que se derive del equivocado análisis del haz probatorio, bien sea por su errónea valoración o su falta de estimación; así se dijo en la sentencia CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 31701, reiterada en la CSJ SL2372-2018, en la que se sostuvo: «No basta entonces que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial» (subrayado del texto).

Así las cosas, acentúa la Sala que, en principio, no constituye un defecto fáctico ostensible: i) la desarmonía entre lo que considera la acusación y lo que el fallador soportó razonablemente en las pruebas existentes; así como tampoco, ii) la prelación que el juez de segunda instancia hubiere otorgado de determinados medios de prueba en desmedro de otros, pues tal ejercicio se inscribe en el fuero de valoración probatoria del artículo 61 del CPTSS.

Radicación n.° 88277 SCLAJPT-10 V.00 15 Lo primero, se ha precisado, entre otras, en las sentencias CSJ SL2051-2014 y CSJ SL483-2021; mientras que lo segundo, se explicó en la CSJ SL180-2021, así: [ ] el hecho de que el Juez colegiado haya edificado su decisión en un determinado caudal probatorio, tampoco conduce a con ello incurra en un error de hecho, puesto que al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico; tampoco se evidencia la transgresión dicha normativa como lo aduce el recurrente, pues no se acredita que las conclusiones a las que arribó sean contrarias a la realidad procesal que se deriva de las diferentes pruebas en que cimentó su decisión (CSJ SL1854- 2018).

Exalta la Corte lo anterior, porque en perspectiva de esas características nodales de la infracción de la ley por la vía de los hechos, aun si prescindiera de las falencias formales de la acusación, tales como: i) que denunció la aplicación indebida de normas que el juez colegiado no tuvo en consideración; ii) que señaló que fueron vulnerados preceptos adjetivos sin aducirlas como medio; iii) que no precisó con claridad el error valorativo que adjudicó y, iv) que el último defecto no es uno de hecho, sino una crítica jurídica, la Corte no hallaría prosperidad alguna en sus cuestionamientos.

Tal afirmación, pues las promotoras de la alzada, en contra del propósito legal y constitucional del recurso extraordinario, lo que solicitan, como si se tratara de una Radicación n.° 88277 SCLAJPT-10 V.00 16 tercera instancia, que no lo es, es que se desestime la valoración del Tribunal para que se imponga un criterio de apreciación diferente, en la que se dé mayor mérito probatorio a los contratos de transacción que refieren (f.° 99 a 120 y 140 a 161, cuaderno del juzgado), los testimonios de Nelson Blanco y Samuel Torres Herrera y a un indicio que derivan de la tardanza del demandante de reclamar sus derechos judicialmente.

En ese contexto, la impugnación pasó por alto que los dos últimos medios de convicción, es decir, las declaraciones de tercero y las conjeturas razonables, al tenor de lo adoctrinado en las providencias CSJ SL18110-2017; CSJ SL4141-2019; CSJ SL2841-2020; CSJ SL2873-2020; CSJ SL3591-2020; CSJ SL360-2021; CSJ SL1853-2021 y CSJ SL2618-2021, no son un medio de prueba calificado y que, por ende, por sí solas, no pueden ser analizadas hasta que se acredite un defecto fáctico con un medio de convicción que sí lo sea.

Ahora, a pesar de que los contratos de transacción sí participan de esa naturaleza, por tratarse de documentos auténticos que provienen de una de las partes, no derriban la presunción de legalidad y acierto de la sentencia, en razón a que en nada controvierten las reflexiones que el Tribunal obtuvo de las certificaciones laborales (f.° 27 a 29, ibidem) y de los dichos de Anolfa Rincón Delgado, Edgar Marín, José Horacio Ortíz Muñoz y Ramón Herrera Torre.

En efecto, no obstante que esas ataduras, refieren: Radicación n.° 88277 SCLAJPT-10 V.00 17 PRIMERA: El Señor LUIS MARTÍN HERRERA MENDOZA, en vida era el propietario de un establecimiento de comercio denominado TRACTO REMOLQUES, ubicado en la Ciudad de Bucaramanga en el Kilómetro 3 + 900 metros en la vía al Mar. en el norte de la Ciudad.

SEGUNDA: Que el Señor LUIS MARTÍN HERRERA MENDOZA, en su establecimiento de comercio se dedicaba a la fabricación; elaboración; reparación; reconstrucción de maquinarias características y/o de equipos pesados, tales como remolques y semirremolques de diversos tipos y características. TERCERA: Que para su elaboración, fabricación o reparación acordaba con las personas interesadas un valor donde se incluía el precio de la mano de obra que de manera independiente y autónoma se contrataba y/o se asociaba con terceras personas que tuviese capacidad y/o conocimiento técnicos directos en esta clase de obra ya sea para hacerlo, fabricarlo y/o repararlos.

Cuarta: Que estas personas recibían un dinero o valor, ya sea semanal y/o quincenalmente provenientes del precio que de manera consensuada se cobraba por la elaboración, fabricación y/o reparación de esta clase de equipos, sin que ello pudiese ser entendido como una relación subordinada entre estas personas y el Señor [ ] HERRERA MENDOZA.

Que igualmente se fabricaban equipos que se ponían a la venta y del producido se acordaban sumas de dinero a repartir entre el Señor [ ] HERRERA MENDOZA y los asociados terceras personas Quinta: Que dentro de estas personas que actuaban de manera libre y voluntaria, con capacidad técnica de forma independiente y como asociados en esta clase de labores, se encontraba el Señor [ ].

Sexta: Que la Señora AMANDA UTRERA DE HERRERA, ni su hija, MARTHA LILIANA HERRERA UTRERA, ni ninguna persona en grado de consanguinidad, conocía de las operaciones comerciales y/o civiles y/o laborales que pactaba el Señor LUIS MARTÍN HERRERA MENDOZA con terceras personas para la elaboración; fabricación o reparación de esta clase de equipos Tales son dichos aplicables, a lo sumo, a las relaciones que sostuvo el causante con Edgar Martínez Abaunza, Ramón Herrera Torres, Juan Carlos Trillos Ramírez, Jesús Villamil Buitrago, José Horacio Ortíz Muñoz, Norberto Forero, Javier Ardila Ambula y Héctor Hermides Arenas Radicación n.° 88277 SCLAJPT-10 V.00 18 Garay, que fueron quienes, junto con la cónyuge de aquél, suscribieron esos documentos en señal de aceptación o de conformidad con su contenido.

Así las cosas, como esas circunstancias, relacionadas con la existencia de una actividad autónoma regida por una vinculación civil o comercial, no hacen alusión al nexo que tuvieron Luis Martín Herrera Mendoza y Marco Antonio Rincón Martínez; así como tampoco, informan algo sobre la forma en que éste prestó sus servicios al fallecido, no podrían controvertir las conclusiones del colegiado respecto de la existencia de subordinación. Recuerda la Corporación, además, que ese elemento del vínculo, el juez de la alzada lo obtuvo de la aplicación de la presunción del artículo 24 del CST, aspecto jurídico que no se discute, pero también, del principio de la primacía de la realidad sobre las formas del artículo 53 de la CP, por cuanto, en ese aspecto, aunque acudió a lo documentalmente certificado, también se refirió a los dichos de los testigos.

Nótese que, con base en las declaraciones de los terceros, el Tribunal exaltó, i) que el demandante realizó sus funciones con herramientas suministradas por el fallecido; ii) que esa actividad la llevó a cabo en el establecimiento de comercio de éste y, iii) que ejerció como segundo al mando en la empresa, con lo cual tomó en consideración elementos que la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia CSJ SL1439- 2021, ha exaltado como indicadores de la existencia del Radicación n.° 88277 SCLAJPT-10 V.00 19 contrato de trabajo.

En ese contexto, la impugnación también obvió, que tenía la obligación de atacar todas esas valoraciones probatorias que cimentaron la sentencia, de la manera que lo ha adoctrinado la Sala en la providencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, cuya regla se reitera en la CSJ SL5158- 2018, pues no cuestionó lo que objetivamente estableció el juez colectivo, respecto de los documentos de f.° 27 a 29, ibidem y de los testimonios que apreció. De otra parte, la acusación dejó de lado la obligación que tenía que desentrañar el contenido de la decisión impugnada, con la finalidad de identificar la naturaleza de sus soportes, eligiendo la vía directa para confrontarla si sus cimentos eran exclusivamente jurídicos; la de hecho si fueron fáctico probatorios y ambas, sí como en el caso, son mixtas.

Esa la afirmación, porque el Tribunal también fundamentó su decisión en el plano de puro derecho, en que los demandados tenían la carga de probar, en contra de lo que expresó el empleador a folios 27 a 29, ibidem, sobre la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre éste y el demandante, desde el 1° de febrero de 1979, en el cargo de supervisor general, toda vez que la jurisprudencia ha orientado, que el juez debe tener como cierto lo que dicen esas certificaciones laborales, en vista que no es razonable que se realicen manifestaciones en contra de la verdad, que comprometan la responsabilidad patrimonial.

Radicación n.° 88277 SCLAJPT-10 V.00 20 Por tanto, La censura debía controvertir ese aserto de la segunda sentencia, en un cargo independiente, pero por la senda directa, debido a que fue el pilar jurídico que tuvo en cuenta la segunda instancia, para definir la carga de la prueba, el cumplimiento de esta y la consecuencia de su inobservancia. La falta de confrontación de esa consideración, también impone que se mantenga la totalidad del proveído recurrido, como lo explicó la Corte en las sentencias CSJ SL16794- 2015;

CSJ SL5156-2018; CSJ SL3326-2019 CSJ SL4817- 2020 y CSJ SL5038-2020. Al margen de lo último, precisa la Corporación a modo de doctrina, que tampoco erró el juez de la apelación en aquél argumento, porque la jurisprudencia de la Sala, expuesta entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360; CSJ SL, 23 sept. 2009, rad. 36748;

CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393; CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38666 y CSJ SL14426-2014, reiteradas en la CSJ SL6621-2017, tiene sentado: i) que el juzgador del trabajo debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en «cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo»; ii) que la carga de probar en contra de lo certificado corre por su cuenta y, Radicación n.° 88277 SCLAJPT-10 V.00 21 iii) que el cumplimiento de esta debe ser contundente, por lo que, «para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario».

Por las razones explicadas, debido a que, superadas las falencias de la impugnación, esta no logra derribar la presunción de legalidad y acierto del fallo recurrido, se niega la prosperidad del ataque. IX. CARGO SEGUNDO Cuestionan la legalidad del fallo por la senda directa por infracción directa del artículo 98 de la Ley 50 de 1990 y aplicación indebida del numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 249 y 250 del CST.

Aluden que habiéndose declarado la existencia de un contrato de trabajo del 1° de febrero de 1979 al 22 de enero de 2015, no había razón jurídica para condenar al reconocimiento de la indemnización por no consignación a las cesantías, porque el trabajador no se hallaba en el esquema anualizado de ese crédito, introducido por la Ley 50 de 1990.

Destacan que el señor Rincón Martínez no estuvo afiliado a un fondo de cesantías y menos comunicó que se acogía al nuevo régimen (demanda de casación, cuaderno de la Corte digital). Radicación n.° 88277 SCLAJPT-10 V.00 22 X. RÉPLICA Sostiene que la condena a la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, fue impuesta por el juez de primera instancia; que sobre el particular las recurrentes no formularon objeción alguna al segundo juez; que en la sustentación de la alzada solo plantearon que no estaba probada la mala fe y que, aunque el colegiado hizo referencia a la selección de esa norma, modificó en lo que correspondía la decisión inicial, sin absolver sobre ese crédito (oposición, ibidem) XI.

CARGO TERCERO Afirman que el Tribunal infringió la ley por la vía indirecta por la aplicación indebida de los artículos 21, 22, 23, 24, 55, 61, 62, 64, 66, 127, 189, 239, 249, 259, 306 del CST, en armonía con el 22, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993; 1045 y 1603 del CC; 1°, 13, 25, y 53 de la CP; 4°, 6°, 174, 177, 187, 239, 304 y 305 del CPC; 51, 60, 61 y 145 del CPTSS.

Explican que pretenden demostrar que el segundo juez incurrió en error al apreciar el registro civil de matrimonio entre el causante y Amanda Utrera de Herrera; así como la condición en la que ésta fue demandada, porque según los folios 58 y 66, cuaderno del juzgado, lo fue como cónyuge supérstite, no como heredera. Señalan que por virtud de la «errónea apreciación y la Radicación n.° 88277 SCLAJPT-10 V.00 23 falta de apreciación» de la prueba, se incurrió en los siguientes defectos fácticos: 1.

El dar por demostrado, sin estarlo, que [ ] AMANDA UTRERA DE HERERRA es heredera del señor LUIS MARTÍN HERRERA MENDOZA. 2. El no dar por demostrado, estándolo, que mi mandante AMANDA UTRERA DE HERRERA no ostenta la calidad de heredera del señor LUIS MARTÍN HERRERA MENDOZA. 3. El no dar por demostrado, estándolo, que mi mandante no es responsable de condena alguna en el presente caso pues no ostenta la calidad de sucesora del señor LUIS MARTÍN HERRERA MENDOZA. 4.

El dar por demostrado, sin estarlo, que mi mandante AMANDA UTRERA DE HERRERA debía concurrir en las condenas realizadas. Afirman que la segunda instancia no valoró el registro civil de matrimonio del causante (f.° 58, ibidem) y que contravino lo plasmado en el auto admisorio (f.° 66, ib); que, en efecto, no tuvo en cuenta que Amanda Utrera de Herrera fue vinculada como cónyuge del empleador y no como heredera.

Explican que de conformidad con el artículo 1045 del CC, aquella no tiene vocación hereditaria; que no se encuentra en el orden sucesoral y que, si bien los artículos 34 y 35 del CST regulan la solidaridad, no lo hacen respecto de la sociedad conyugal, la cual no es una persona jurídica comercial (demanda de casación, cuaderno de la Corte digital).

Radicación n.° 88277 SCLAJPT-10 V.00 24 XII. RÉPLICA Reitera lo explicado en la oposición al ataque anterior, en cuanto a que el tópico del recurso extraordinario no fue tema de la apelación, agregando que ni siquiera hubo alegación en la réplica a la demandada o a los alegatos de conclusión, que controvirtiera la responsabilidad de la cónyuge (oposición, ibidem).

XIII. CARGO CUARTO Dicen que el Tribunal infringió la ley por la vía directa por la «falta de aplicación» de los artículos 35 y 36 del CST y 1045 del CC; 21, 22, 23, 24, 55, 61, 62, 64, 66, 127, 189, 239, 249, 306 del CST, en armonía con el 22, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993; 1045 y 1603 del CC; 1°, 13, 25, y 53 de la CP; 4°, 6°, 174, 177, 187, 239, 304 y 305 del CPC; 51, 60, 61 y 145 del CPTSS.

Argumentan que el juez colectivo dejó de aplicar los artículos 35 y 36 del CST y el 1045 del CC, porque la cónyuge del causante no actuaba como simple intermediaria o socia en una persona jurídica comercial, en especial, debido a que la sociedad conyugal no participa de esa naturaleza. Estiman que, por lo anterior, se «[ ] aplicaron unas disposiciones que no tienen asidero legal», porque existe una heredera reconocida y, en realidad, la cónyuge no tiene responsabilidad alguna en esa condición; que, así las cosas, el colegiado incurrió en los siguientes defectos: Radicación n.° 88277 SCLAJPT-10 V.00 25 A).

El dar por demostrado, sin estarlo, que mi mandante la señora AMANDA UTRERA DE HERERRA es heredera del señor LUIS MARTÍN HERRERA MENDOZA. B). El no dar por demostrado, estándolo, que mi mandante AMANDA UTRERA DE HERRERA no ostenta la calidad de heredera del señor LUIS MARTÍN HERRERA MENDOZA. C). El no dar por demostrado, estándolo, que mi mandante no era solidaria de las condenas impuesta a su cónyuge, integrando el concepto de sociedad conyugal como sociedad comercial a la luz del artículo 36 del C.S.T. D).

No dar por demostrando, estándolo, que la única heredera del causante es la Señora MARTHA LILINA HERRERA UTRERA (demanda de casación, cuaderno de la Corte digital). XIV. RÉPLICA Expone que la acusación entremezcla argumentos jurídicos y fácticos; que eligió el sendero de los hechos para cuestionar aspectos de derecho, relacionados con la calidad de heredera de la cónyuge supérstite, a pesar de que no fueron temas de la contestación de la demandada o del recurso de apelación, introduciendo con ello, un hecho nuevo en casación (oposición, ibidem).

XV. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que, al tenor de lo adoctrinado entre otras, en las sentencias CSJ SL7267-2015, CSJ SL1548- 2018; CSJ SL2600-2018; CSJ SL2223-2019, CSJ SL5401- 2019 y CSJ SL840-2020, podría superar las siguientes falencias formales de la acusación: 1. La entremezcla de argumentos de naturaleza fáctica Radicación n.° 88277 SCLAJPT-10 V.00 26 y jurídica en un mismo cargo, que se evidencia: i) en el segundo y cuarto ataques, enderezados por la senda directa, al aludir, en su orden, a unas premisas fácticas que no dio por acreditadas el Tribunal (la falta de comunicación sobre el acogimiento de un régimen de cesantías diferentes) y a unos defectos de hecho, que no cimentaron la decisión (no dar por demostrado, que la cónyuge no es heredera) y, ii) en el tercer cuestionamiento, en el que la censura eligió la senda indirecta, pero cimentó su crítica en un juicio abstracto, relativo con la vocación hereditaria de la esposa del causante. 2.

La colisión de sub motivos de violación del último cargo, en el que la impugnación señala que el juez de la alzada, incurrió en falta de aplicación, como refiriéndose a la infracción directa de la ley, pero, estima que la vulneración ocurrió por la aplicación de unas disposiciones que no tenían razón de ser en la controversia, con lo que imputó fue la aplicación indebida de las normas que citó en la proposición jurídica. 3.

La denuncia del quebrantamiento de preceptos adjetivos, sin aducirlas como medio, prescindiendo de su cuestionamiento. Sin embargo, lo que resulta ser imposible de solventar, es que la impugnación haya propuesto críticas que, por su extemporaneidad o novedad, no puedan fundar el juicio extraordinario y, menos, que hubiere criticado la sentencia del juzgador, respecto de aspectos normativos que no cimentaron la condena confirmada.

Radicación n.° 88277 SCLAJPT-10 V.00 27 En efecto, recuerda la Corte que el Tribunal encontró que las recurrentes impugnaron la primera decisión en punto de: 1) la declaración de la existencia del contrato de trabajo y, 2) la presencia de buena fe en la omisión de pago de las condenas impuestas. Tales aspectos, efectivamente, fueron los que concentraron la alzada, según se oye entre los minutos 35:55 a 47:25 (audio adjunto al cuaderno digital de la Corte), en los que las demandadas, atacando lo primero, adujeron: i) que el juez de la instancia inicial, pasó por alto los indicios que generaban los contratos de transacción firmados por otros colaboradores del establecimiento de comercio y la falta de reclamación en 36 años de servicios, de que la actividad que prestó el actor fue una autónoma y, ii) que la carga de la prueba imputada fue «diabólica», porque no tenían la posibilidad de presentar evidencia en contra de la presunción de subordinación, pues el único habilitado para ello, era el causante.

Mientras que, en contra de lo segundo, plantearon que el juzgador inicial: iii) no desató los efectos de la presunción de buena fe; iv) dejó de lado que siempre anunciaron que no conocieron las certificaciones laborales anexas al gestor y, v) endilgó mala fe, a pesar de que nunca supieron de la existencia de un vínculo subordinado. Radicación n.° 88277 SCLAJPT-10 V.00 28 Así las cosas, de la forma en que lo exalta la oposición, las promotoras del recurso no ordinario, dejaron de plantear al segundo juez, los reparos que exponen ante la Sala, relativos con 1) la improcedencia de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no ser la norma aplicable (cargo tercero) y, 2) la responsabilidad de la cónyuge supérstite del causante, empleador del demandante, en el reconocimiento y pago de las acreencias laborales (cuarto y quinto).

Por lo cual, la acusación ignoró que, en perspectiva de la regla técnica denominada «Limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del juez de segunda instancia», las inconformidades señaladas, no pueden fundar su impugnación, porque ante la ausencia de planteamiento en tal sentido en el recurso de alzada, la Corte, como juez de casación, encuentra una frontera de competencia para pronunciarse sobre ellos.

Así se explicó en la sentencia CSJ SL1803-2018, al referir: [ ]esta Sala carece de competencia para dar estudio de fondo a la citada acusación, habida cuenta, se itera, que ese tema no fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal. Lo anterior, toda vez que «[…] no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (ver sentencias CSJ SL646-2013, reiterada entre otras, en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873- 2016, CSJ SL 13431-2016 y CSJ SL8653-2016).

Mientras que en la CSJ SL4074-2020, se orientó: Como es sabido, el principio de consonancia es determinante Radicación n.° 88277 SCLAJPT-10 V.00 29 para fijar la competencia funcional del juez de segundo grado, la cual se contrae a las materias que hayan sido planteadas y sustentadas en el recurso de apelación. Dicho de otra manera, sólo podrán resolverse aquellos asuntos que fueron objeto de inconformidad por el recurrente, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables de los trabajadores.

Pero la delimitación anotada no sólo opera en la alzada, pues dicho principio también influye en el recurso extraordinario de casación, en la medida en que la Corte Suprema de Justicia únicamente podrá estudiar aquellos asuntos que fueron controvertidos en la apelación. La Sala ha vertido su línea de pensamiento al respecto, de la siguiente manera, entre otras, en la sentencia CSJ SL120-2020, 22 en. 2020, rad. 68152: Se resalta, que si el accionante guardó total mutismo al momento de sustentar la impugnación, en relación con el mencionado yerro del salario, ello en rigor supone que se conformó con la decisión y, por consiguiente, carecía el Tribunal de competencia para examinar temas que no le fueron propuestos y de paso también la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación. Acá se ofrece de trascendencia memorar lo enseñado por esta Sala en sentencia CSJ SL, del 28 de feb. 2008, rad. 29.224, atinente al postulado de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del tribunal de apelación, «principio según el cual al fallador de segundo grado no puede exigírsele que actúe más allá de su ámbito de competencia, fijado por las partes; como también se desprende de lo explicado por la Corte de tiempo atrás en asuntos similares al presente.

Bajo esas premisas, es cierto, como lo resalta la réplica, que el Tribunal no pudo incurrir en las equivocaciones jurídicas y fácticas que se le adjudican, a tal punto que, aunque consideró que no era aplicable la Ley 50 de 1990, no modificó tal aspecto de la primera decisión, por no encontrarlo impugnado, pero, además, razonó que la sanción por no consignación a las cesantías procedía a partir de 1992 y, en uso de ese precepto, inclusive, en favor de las Radicación n.° 88277 SCLAJPT-10 V.00 30 recurrentes, declaró la prescripción de lo causado antes de 2012.

Ahora, a pesar de que el Tribunal acudió a las normas civiles sobre la sucesión de los artículos 1155 y 1162 del CC, para advertir que los herederos del causante son los continuadores de su personalidad, lo hizo para desestimar el argumento sobre la imposibilidad de conocer el crédito laboral causado para absolver de la sanción moratoria, pero no para examinar la forma en que se convocó a la señora Martha Liliana Herrera Utrera, pues, se reitera, ese tópico del litigio, no le fue propuesto.

Sobre lo último, también asiste la razón al replicante al referir que la calidad en que se vinculó a la cónyuge del empleador, por el deceso del último, ni siquiera fue un aspecto cuestionado en la réplica al gestor, motivo por el cual constituiría un medio nuevo en casación, imposible de abordar, so pena de vulnerar el derecho al debido proceso constitucional de tales sujetos.

Al respecto, la Corte, en la sentencia CSJ SL1237-2021, con referencia en las CSJ SL9584-2017; CSJ SL8546-2017; CSJ SL653-2018; CSJ SL4822-2020; CSJ SL3788-2020; CSJ SL3818-2020; CSJ SL3808 2020; CSJ SL3006 2020; CSJ SL4341-2020; CSJ SL3341-2020 y CSJ SL5159-2020 concluyó: [ ] en honor al derecho de defensa protegido en el artículo 29 de la Constitución Política y al principio de lealtad procesal, en el recurso de casación son inaceptables los medios nuevos, esto es, Radicación n.° 88277 SCLAJPT-10 V.00 31 aquellos que no hicieron parte de la litis en las instancias y sobre los cuales, por tanto, la contraparte no pudo ejercer su derecho de contradicción y réplica.

Ahora, aunque lo dicho es suficiente para desestimar los tres cargos que se analizan, se impone agregar, que el colegiado no fundó su condena, en relación con la existencia de una solidaridad en el pago de deudas laborales, respecto de la sociedad conyugal vigente, como se le cuestiona en el tercer y cuarto embates, por consiguiente, la acusación olvidó, según se dijo en la sentencia CSJ SL4220-2018, que «la inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal [ ]».

Además la censura, en últimas, no cuestionó ninguna de las premisas jurídicas y fácticas centrales de la segunda sentencia, relacionados con: i) que la sanción moratoria por no consignación de las cesantías, procedía desde 1992, con independencia de cuándo se inició el contrato; ii) que los herederos del causante continúan con la personalidad jurídica del fallecido y, iii) que, en este caso, las condenas se extendían a la descendiente del ex empleador y a su cónyuge, porque después de fallecido éste, continuaron con el contrato de trabajo.

Como resultado de esa omisión, ha de mantenerse la totalidad del proveído recurrido, como lo explicó la Corte en las providencias CSJ SL16794-2015; CSJ SL5156-2018; CSJ SL3326-2019 CSJ SL4817-2020 y CSJ SL5038-2020, en Radicación n.° 88277 SCLAJPT-10 V.00 32 razón a que los mencionados pilares tienen la capacidad de mantener autónomamente la decisión recurrida, conforme se explicó en la última de las providencias en cita, al considerar: […] no debe olvidarse que la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que es deber del recurrente censurar todas las apreciaciones tanto fácticas como jurídicas que cimientan la sentencia impugnada, pues de no hacerlo y una de ellas tiene la capacidad de mantener la presunción de legalidad y acierto con la que aquella viene resguardada en casación, la acusación no puede salir avante.

Por las razones expuestas, los cargos segundo, tercero y cuarto se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de las recurrentes, en favor de las replicantes. Como agencias en derecho se fija la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia dictada el diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARCO ANTONIO RINCÓN MARTÍNEZ contra AMANDA UTRERA DE HERRERA y MARTHA LILIANA HERRERA UTRERA, herederas Radicación n.° 88277 SCLAJPT-10 V.00 33 determinadas de LUIS MARTÍN HERRERA y sus HEREDEROS INDETERMINADOS.

Costas como se explicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.