CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76753 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL698-2020 Radicación n.° 76753 Acta 7 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ROBERTO EDUARDO MANCERA MANCERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 11 de octubre de 2016, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Roberto Eduardo Mancera Mancera, solicitó declarar que es beneficiario «de la prestación de pensión de vejez» y se ordenara a la demandada incluirlo en nómina de pensionados, lo que resultara probado extra y ultra petita, y las costas. Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 7 de marzo de 1954, presentó petición ante la demandada para que le concediera la pensión de vejez, sin embargo, la entidad en Resolución GNR57539 de 26 de febrero de 2015, la negó con fundamento en que «no reunía el requisito objetivo de semanas cotizadas para adquirir dicha prestación»; ante tal negativa radicó solicitud de revocatoria directa, pero a través de la Resolución GNR201356 del 6 de julio de 2015, se le volvió a rechazar con sustento en que no reunía ni el requisito subjetivo de edad, ni el objetivo de semanas cotizadas al sistema.
Consideró que la citada Resolución GNR57539, es abiertamente contraria a la constitución y a la ley, pues asegura que es beneficiario del régimen de transición por cumplir los requisitos tanto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como del Acto Legislativo 01 de 2005; afirmó que bajo lo dispuesto en el Ley 71 de 1988, cumplió los 60 años el 7 de marzo de 2014, con lo que acreditó el primer requisito y el segundo, «esto es los 20 años de servicios que traducidos en semanas serían 1000 y no como erróneamente lo indica la entidad también lo posee por que conforme la resolución en mención se indica que el accionante posee un cúmulo de semanas de 1010 », estima además, que cumple los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, para obtener su derecho pensional (f.° 23 a 26 cuaderno de las instancias).
La entidad Administradora convocada al juicio, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la solicitud presentada, los actos administrativos que la negaron y la petición de revocatoria directa. Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó, buena fe, inexistencia del derecho y de la obligación y la que resulte probada en el proceso.
En su defensa, aseguró que el demandante no acredita el requisito de las semanas necesarias para ser beneficiario de la pensión de vejez; que no obstante, de acreditar el derecho que reclama, la liquidación de la prestación debe hacerse conforme lo dispuesto por la Ley 100 de 1993 artículos 36 y 21 según el caso y tener en cuenta para ello lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-230-2015 (f.° 38 a 44 cuaderno de las instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 29 de julio de 2016, en el que absolvió a la demandada de todas las pretensiones, e impuso costas al demandante (f.° 65 a 67 cuaderno de las instancias). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación del promotor del juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., profirió fallo el 11 de octubre de 2016, en el que confirmó la decisión del inferior y dejó las costas a cargo del recurrente (f.° 72 y 74 cuaderno de las instancias).
En lo que exclusivamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem empezó por remitirse a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 y destacó que a el 1 de abril de 1994 (cuando entró en vigencia el Sistema General de Pensiones), el demandante contaba más de 40 años de edad, pues nació el 7 de marzo de 1954, razón por la que, en principio, era beneficiario del régimen de transición; agregó, que el parágrafo transitorio cuarto del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el citado régimen, lo mantuvo hasta el 31 de julio 2010, salvo para aquellos que a su entrada en vigor de este (25 de julio 2005), acreditaran por lo menos 750 semanas cotizadas para quienes se extendió hasta diciembre de 2014.
Se refirió a las sentencias de esta Sala de Casación CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 36471, CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 41553 y CSJ SL, 11 mar. 2015, rad. 56639 para precisar que el tiempo exigido para la solicitada pensión, no es el transcurrido entre una fecha y otra, sino el correspondiente a semanas de cotización, entendiendo por tales el período de 7 días calendario; en consecuencia, señaló que del conteo de semanas, encontraba que Mancera Mancera para el 25 de julio de 2005, acumulaba 855,71 por tanto podía cumplir los requisitos del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, hasta el año 2014, con la precisión que la norma disponía que aquellos empleados oficiales y trabajadores que acreditaran 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social y en el Instituto de los Seguros Sociales, tenían derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplieran 60 años de edad o más, si es para el caso de los hombres.
Así las cosas, el ad quem puntualizó que una vez revisados los aportes que hizo el actor tanto al sector público como al ISS, «se demuestra que si bien cumplió la edad de 60 años y el 7 de marzo 2014 (fl. 4), no alcanzó 20 años o más de servicios, pues del conteo de semanas realizado cuenta con 19,74 años cotizados, lo dicho por cuanto en el Ministerio de Educación presenta 6,32 años, en el Departamento de Cundinamarca 10,08 años y en ISS 3,33 años a diciembre 2014», según se desprendía de las documentales de folio 36, 37 y 49 a 56, de esta manera no era posible reconocerle pensión de jubilación por aportes.
Para concluir, dijo que la diferencia de días equivalía aproximadamente a 3 meses de cotización, que 0,26 años son alrededor de 94 días, por lo que no se estaba hablando de pocos días y que no se debía olvidar que la norma en estudio era de carácter imperativo, rígida y de contenido cerrado, por lo que su interpretación no podía ser otra que acreditar las obligaciones que allí se establecían.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Requiere el recurrente que esta Sala de la Corte case totalmente la sentencia de fecha 11 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar, declare que el demandante tiene derecho a que Colpensiones «le reconozca la prestación de pensión de vejez, le liquide el monto de la mesada pensional, reconozca el retroactivo a que haya lugar y lo incluya en nómina de pensionados; condenando en costas y agencias en derecho a la entidad demandada».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y serán estudiados conjuntamente, pues no obstante dirigirse por diferente senda, atacan el mismo elenco normativo y se valen de igual argumentación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia «POR LA VIA DIRECTA de ser VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL, por la modalidad de INFRACCION DIRECTA del artículo 53 de la Constitución Política, artículos 7 de la Ley 71 de 1988».
En el sustento, considera que el ad quem en clara y evidente rebeldía a pesar de ser beneficiario del régimen de transición, inobservó la aplicación del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, para efectos de reconocer y pagar lo relativo a la prestación de «pensión de vejez», pues al ser beneficiario del referido régimen, lo cobija en su integridad la norma señalada, sin embargo, no la utilizó con sustento en que Mancera Mancera no contaba con el tiempo de servicio establecido; copió el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 e indicó que el régimen de transición establece que las leyes anteriores al Sistema General de Pensiones, regularan íntegramente todos los aspectos.
Dice que el colegiado no sólo se desconoció la transición, sino que, se apartó de la aplicación del principio constitucional de «CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA y FAVORABILIDAD» en materia laboral como lo contempla el artículo 53 superior; asegura que el Tribunal en contradicción con los referidos principios se apartó de la norma que en mayor medida le favorecía, esto es, el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, disposición que copió, para concluir: El Tribunal, incurre en infracción directa de la norma al apartarse de la aplicación del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, normatividad que con fundamento en el Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993 y los principios constitucionales de favorabilidad y condición más benéfica, se debe aplicar para reconocer la prestación de vejez solicitada al señor ROBERTO EDUARDO MANCERA MANCERA, y que ordena de manera imperativa su reconocimiento y pago.
VII. CARGO SEGUNDO De manera textual, acusa la sentencia del Tribunal «POR LA VIA INDIRECTA por la modalidad de ERROR DE HECHO POR APRECIACIÓN ERRÓNEA de las pruebas documentales vistas a folios 19 al 22 y anversos y folios 36 (resumen de semanas cotizadas)». En lo que titula como demostración del cargo, expresa: El Tribunal al momento de realizar el análisis de densidad de semanas lo hizo de manera superflua y sin ser juiciosos en el análisis de la prueba documental vista a folios 19 al 22 y anversos y folio 36 (resumen de semanas cotizadas).
Ya que de dichas pruebas se demuestra que mi mandante si cumple con las prerrogativas para acceder a la prestación solicitada vía demanda, puesto que si faltan algún cúmulo de semanas es mínimo y no como lo deja ver el Tribunal al motivar el fallo de segunda instancia. Puesto que de haber realizado una apreciación debida de los documentos que se mencionaron anteriormente y acreditan el real cumulo o densidad de semanas cotizadas por el señor ROBERTO EDUARDO MANCERA MANCERA, la solución lógica era la de haber aplicado en su rigor el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y en consecuencia revocar el fallo de instancia para en su lugar conceder las pretensiones demandadas.
Ahora bien, en virtud de esta apreciación errónea, dicho hecho incidió al fallador de segunda instancia a colegir un número de semanas erróneas y así negar lo que era materia de petición en la demanda. En aras de ese principio de favorabilidad y condición más benéfica era que si se hubiese apreciado correctamente y de forma eficaz y total las pruebas documentales ya relacionadas la decisión de la Sala de Decisión sería la de conceder la prestación de pensión por vejez y/o jubilación por aportes al señor ROBERTO EDUARDO MANCERA MANCERA.
VIII. RÉPLICA Dice que el escrito que sustenta el recurso extraordinario adolece de muy graves e insuperables fallas de técnica que impiden pronunciamiento; manifiesta por ejemplo, que el primer cargo se encauzó por la vía directa, pero en su desarrollo no se aceptó la principal conclusión fáctica del fallador de segundo grado, según la cual, el actor no reunió los requisitos de tiempo de servicio que lo harían acreedor al derecho pensional bajo la Ley 71 de 1988, en sustento de lo anterior, copia apartes de la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2007, rad. 28501.
De la segunda acusación, afirma que carece por competo de proposición jurídica, pues no indica la violación de una sola norma sustancial de orden nacional, tampoco la modalidad de violación, además, no manifestó qué concluyó el Tribunal de las pruebas supuestamente mal valoradas y se incurre en un debate jurídico al manifestar «que si faltan algún cumulo (sic) de semanas es mínimo».
IX. CONSIDERACIONES A pesar de que los dos cargos se dirigen por vías diferentes, no se presenta discusión en lo concerniente a los siguientes presupuestos del fallo: (i) Roberto Eduardo Mancera Mancera nació el 7 de marzo de 1954, por lo que, contaba más de 40 años al 1 de abril de 1994 y, (ii) a 25 de julio de 2005, acumulaba 855,71 semanas, por tanto, como beneficiario del régimen de transición, podía cumplir los requisitos consagrados en el artículo 7 de la ley 71 de 1988, prestación que reclamó, hasta diciembre del año 2014.
Ahora bien, como el primero de los ataques se orienta por la vía directa, no se admite discusión fáctica en su formulación o sustentación, pues se parte de la aceptación integral de los soportes probatorios del fallo. Así las cosas, lo primero que advierte la Sala es que, el Colegiado no incurrió en la infracción directa del art. 7 de la Ley 71 de 1988 que le atribuye la censura en el primer cargo, pues, al ser la norma jurídica de carácter sustancial de orden nacional en la que se sustentó el derecho pensional pretendido, fue justo a la que acudió y, precisamente con base en la cual advirtió cuales eran los requisitos allí establecidos para la causación de la prestación, lo que ocurrió fue, que luego de adelantar el estudio de las pruebas, solo encontró acreditada la edad exigida y, ante el incumplimiento del otro requisito, (los 20 años de aportes), decidió confirmar el fallo de primer grado.
De lo precedentemente explicado, fluye diáfano que el Tribunal sí aplicó el art. 7 de la Ley 71 de 1988, por ende, el cago en esta parte deviene infundado. En el segundo cuestionamiento, orientado por la vía, fáctica, se concreta que, la censura estima que el ad quem se equivocó pues, «se apartó de valerse de los principios constitucionales de condición más beneficiosa y favorabilidad en materia laboral» y al realizar el estudio de densidad de semanas, «lo hizo de manera superflua y sin ser juicioso en el análisis de la prueba documental», y considera que con las pruebas referidas (f.° 19 a 22 y anversos y folio 36), demuestra que sí cumple con las prerrogativas para acceder a la prestación solicitada y, que si faltan «algún cúmulo de semanas es mínimo» y no como lo hace ver el Tribunal en las consideraciones de su decisión. En lo concerniente, debe señalar la Sala que si bien se acusa al ad quem de haber valorado de manera superflua y sin ser juicioso en su análisis, las documentales de folios 19 a 22 anverso, lo cierto es que, las que tuvo en cuenta el colegiado para fundar la decisión, fueron las que obran a folios 36, 37 y 49 a 56 del expediente.
De otra parte, en el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario se echa de menos el cumplimiento de la obligación que le asiste a la impugnante de explicar, detalladamente, i) en qué consistió la errada valoración probatoria que imputa al Juez de la apelación, ii) qué hechos, diferentes a los que tuvo por probados el colegiado de segunda instancia demuestran tales medios de prueba y iii) la incidencia de esos supuestos yerros, por lo que en efecto encuentra la Corte una falla grave que le impide, de oficio reemplazar esa actuación dado el carácter dispositivo del recurso.
Con todo, al revisar los señalados documentos, no encuentra la Sala yerro en el fallo de segundo grado al concluir que efectuada la sumatoria 16,37 años de servicios cotizados a Cajanal, junto a los aportados al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, 3,33 años, obtenía un total de 19,7 años, es decir, menos de los 20 requeridos por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.
En consecuencia, como encontró que el demandante no cumplió el requisito de semanas de cotización dispuesto por la norma, la conclusión de que no causó el derecho que reclamó luce totalmente acertada y, no era pertinente aplicar los principios de la condición más beneficiosa o de favorabilidad que solicita el memorialista, con el único argumento de que si faltan «algún cúmulo de semanas es mínimo».
Se concluye que no se demuestra yerro jurídico ni fáctico en la sentencia gravada, por lo que debe mantenerse incólume. De lo que viene de decirse, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000,oo que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 11 de octubre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral promovido por ROBERTO EDUARDO MANCERA MANCERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00