Micelio
SL698-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 489 de 1998

Radicación n.° 69436 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL698-2019 Radicación n.° 69436 Acta 07 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por WILLIAM JAVIER ROMERO RONCANCIO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de abril de 2014, en el proceso que le instauró el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM.

Se acepta el impedimento de la Dra. Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal contenida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso. I.

ANTECEDENTES La entidad mencionada llamó a juicio a William Javier Romero Roncancio para que se declarara la nulidad del acta de conciliación celebrada ante el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 13 de julio de 2009, entre las entidades consorciadas, administradoras del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR y el accionado; en consecuencia, pidió su ineficacia o invalidez.

En subsidio, solicitó se declarara la inoponibilidad del acta a las demandantes, al consorcio que forman y, por ende, al PAR, de las obligaciones derivadas de dicha acta, por haberse actuado sin facultad de representación para el efecto (fls. 80-94). Relató que Fiduciaria La Previsora S.A. fue designada como entidad liquidadora de Telecom y que el acta de cierre definitivo del proceso tiene fecha del 31 de enero de 2006; que mediante contrato de fiducia mercantil, suscrito entre Fiduprevisora S.A., como liquidadora de Telecom y Teleasociadas, en liquidación, y el Consorcio de Remanentes Telecom, conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., se convino constituir un Patrimonio Autónomo de Remanentes, destinado, entre otros asuntos, a atender los procesos judiciales, arbitrales y administrativos o de otro tipo, que se hubieren iniciado en contra de las entidades en liquidación, así como efectuar la provisión y pago de las obligaciones remanentes y contingencias a cargo de las mismas entidades.

Explicó que el demandado había promovido proceso especial de fuero sindical contra Fiduciaria La Previsora S.A., el Consorcio de Remanentes Telecom, así como contra Telecom, en liquidación, por haber terminado su contrato a partir del 1 de febrero de 2006; en sentencia de segunda instancia, se dispuso el reintegro del demandado, junto con el pago de salarios y prestaciones hasta que se cumpliera dicha obligación que se tornó imposible, pero indemnizable, conforme a los lineamientos fijados por la Corte Constitucional para entidades liquidadas; que a pesar de que no hubo solución de continuidad entre la terminación del contrato de trabajo y el último día de existencia de Telecom, se realizó conciliación laboral sobre el fallo que ordenó el reintegro, «otorgando varios cientos de millones de pesos» al extrabajador.

Adujo que tal acto se llevó a cabo sin que el apoderado general del PAR tuviera capacidad para conciliar o la facultad de otorgar mandato a un tercero para el efecto, de acuerdo al poder general a que se refiere la Escritura Pública 3620 de la Notaria Primera del Círculo de Bogotá; por el contrario, para tal actuación requería instrucción previa del Comité Fiduciario y la representación del PAR debía ejercerse directamente por su apoderado, Luis Alejandro Acuña García, quien extralimitó sus funciones y otorgó 8 poderes especiales a Carlos Enrique Murcia, dirigidos al Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., para que suscribiera conciliaciones, entre otras, la del aquí demandado.

Sostuvo que el acta de conciliación está viciada de nulidad, pues no había posibilidad de obligar a la entidad, sin las instrucciones del Comité Fiduciario, a más que no actuó directamente el apoderado general del PAR, sino que otorgó poder especial para el efecto, en contravía de sus facultades. El demandado se opuso a las pretensiones (fls.235-276).

Formuló como excepciones legalidad de la conciliación, existencia de capacidad del demandante, existencia de causal legal, consentimiento libre de vicios, «inexistencia de inoponibilidad a la demandante, de la conciliación», nadie puede alegar su propia culpa, cosa juzgada, y temeridad y mala fe. Admitió los hechos relacionados con la liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom y la constitución del PAR, así como que promovió proceso especial de fuero sindical y en segunda instancia se condenó a la demandada al reintegro; también, aceptó la calidad de órgano de administración y dirección del fideicomiso del Comité Fiduciario y que la conciliación celebrada tuvo por objeto el cumplimiento de la sentencia ejecutoriada, pero aclaró, que no se concilió el reintegro a Telecom sino al PAR Telecom.

Señaló que obtuvo a su favor sentencia en la cual se dispuso su reintegro, con el correspondiente pago de salarios y prestaciones, sin solución de continuidad y en febrero de 2009, Carlos Enrique Murcia, como Director Jurídico del PAR se reunió con 8 trabajadores que tenían fallos favorables, dentro de los cuales se encontraba el actor y les propuso conciliar, por no contar con planta de personal para el reintegro.

Fue así que se llevó a cabo el acto conciliatorio en el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., con fundamento en el artículo 53 de la Constitución Política. Agregó que en este caso intervino la voluntad, capacidad y facultad de las partes, previa iniciativa del Consorcio Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom PAR, para conciliar «y bajo el principio de que el que puede lo más puede lo menos», ya que versó sobre derechos ciertos e indiscutibles originados en una sentencia judicial ejecutoriada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 31 de octubre de 2013 (fls. 889-906), el Juzgado 15 Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., resolvió:

PRIMERO: ABSTENERSE de declarar la nulidad de la conciliación celebrada el día 13 de julio de 2009 ante el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. entre el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM-PAR, administrado por las sociedades FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A.-FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A integrantes del CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM y el demandado WILLIAM JAVIER RONCANCIO.

SEGUNDO: DECLARAR que las obligaciones derivadas de la conciliación llevada a cabo el 13 de julio de 2009 en el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, le son inoponibles al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM-PAR, administrado por las sociedades FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A.-FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A integrantes del CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM.

Lo anterior por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO: PRECISAR que la inoponibilidad que por vía de esta sentencia se declara, no obsta para que el señor WILLIAM JAVIER RONCANCIO adelante la acción ordinaria a la que se alude en la sentencia proferida el 11 de junio de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja (fls. 281 a 297), específicamente cuando la referida Corporación, en la parte motiva de la referida providencia, señaló que: “ …la posibilidad o imposibilidad de reincorporación del trabajador debe determinarse mediante un proceso ordinario laboral en el que se compruebe que no es posible el reintegro, entonces, el juez determinará la indemnización a que haya lugar (4)”.

CUARTO: EXCEPCIONES. Ante la no prosperidad de las pretensiones principales de la demanda el Despacho se considera relevado del estudio de las planteadas, y declara no probadas las propuestas respecto de la declaratoria de inoponibilidad verificada. (negrilla del texto). No impuso costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA A resolver la apelación del demandado, a través de la sentencia gravada, el Tribunal (fls. 8-19) confirmó la de primera instancia y se abstuvo de imponer costas.

El a d quem se refirió al alcance que le ha dado la Sala de Casación Civil a la figura de la inoponibilidad del negocio jurídico, para lo cual copió apartes de la sentencia CSJ SC, 15 ago. 2006, rad. 1995-09375-01. A continuación, reprodujo las 16 actividades a que se refiere el poder general otorgado a Luis Alejandro Acuña García, por las representantes legales de Fiduciaria Popular y Fiduagraria S.A., únicos miembros del Consorcio de Remanentes (fls. 75-78), y sin dificultad concluyó que el PAR lo facultó exclusivamente para conciliar los contratos de Joint Venture, según lo informa el documento en estudio, sin que los asuntos para los cuales fue autorizado, se puedan confundir con otros, conforme al artículo 65 del Código de Procedimiento Civil.

Advirtió que si bien militaba copia del poder otorgado por el apoderado general del Patrimonio Autónomo de Remanentes, al profesional del derecho Carlos Enrique Murcia para que adelantara el trámite de conciliación prejudicial con el demandado, no lo es menos que el mismo es inane, pues al no contar aquel con facultad para conciliar asuntos diferentes a los contratos de Joint Venture, no podía delegar tal mandato a un tercero, con mayor razón si se tiene en cuenta que a la luz del artículo 2157 del Código Civil, el mandatario se debe ceñir a los términos del poder conferido, y la potestad para conciliar debe estar consagrada expresamente.

Aclaró que aun cuando la carencia de poder expreso para conciliar, no es causal para anular el acta de conciliación, tal deficiencia sí impide que la obligación en ella contenida sea exigible al PAR, acorde con lo preceptuado en el artículo 2186 del Código Civil, «el cual establece que el mandante debe cumplir las obligaciones que a su nombre [h] a contraído el mandatario, siempre y cuando estén dentro de los límites del mandato».

Estimó que las actas del Comité Fiduciario mencionan la adición presupuestal para el pago de conciliaciones, pero no se autoriza al abogado Acuña García para celebrar conciliaciones con el demandado, ni con ningún otro extrabajador; que en las mismas (fls. 598 vto y 682) se mencionó: «En este rubro se encuentra proyectado el costo en que incurrirá el PAR en las conciliaciones que considere conveniente realizar, en casos en que el análisis de la relación costo-beneficio, los fundamentos de hecho y de derecho y las posibilidades de éxito procesal así lo aconseje».

Apuntó que con tal expresión no era posible deducir autorización al apoderado general del PAR para que conciliara con el llamado a juicio, «máxime si se tiene en cuenta que en ninguna de las actas que milita a folios 582 a 717 se menciona que la entidad demandada iba a conciliar con el señor WILLIAM JAVIER ROMERO RONCANCIO». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte: (…) case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó los numerales segundo y tercero de la sentencia proferida por el juzgado (…); que en sede de apelación revoque los numerales segundo y tercero de la sentencia del juzgado (…) y, en su lugar, deniegue la inoponibilidad deprecada; condenando en costas como corresponda.

Con tal fin, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados. VI. CARGO PRIMERO Manifiesta que el Tribunal incurrió en «infracción directa» de los artículos 5 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 13, 22 y numeral 18 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, «como violación medio». «Y en aplicación indebida» de los artículos 2142, 2157 y 2186 del Código Civil; parágrafo del artículo 97 y 85 y 87 de la Ley 489 de 1998 «como violación fin».

Recuerda el contenido del artículo 5 del estatuto procesal laboral y expresa que conforme al texto de la demanda (fl. 89), tiene su domicilio en Tunja, por lo que ha debido demandarse en esa ciudad y no en Bogotá, como se hizo. Adicionalmente, la actuación no debió conocerla la jurisdicción ordinaria, pues en los términos del artículo 13 del Código de Procedimiento Civil, la competencia es improrrogable, cualquiera que sea el factor que la determine, de suerte que como en el asunto estudiado la demanda la presentó una sociedad de economía mixta, sometida al régimen de Empresas Industriales y Comerciales del Estado (fl. 4), el conocimiento privativo e improrrogable es de los jueces civiles del circuito.

Menciona el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil y reproduce el numeral 18 del artículo 23 de la misma disposición. Asegura que la transgresión de tales normas procesales estructura una nulidad insaneable que, inclusive, debe declararse de oficio. VII. RÉPLICA Aduce que la alegación sobre la competencia no se planteó como excepción previa y tampoco fue materia de apelación, por lo cual se está ante un medio nuevo, del cual no podría ocuparse la Corte, sin afectar el derecho de defensa y contradicción del demandante.

VIII. CONSIDERACIONES Resulta pertinente recordar, como no en pocas ocasiones lo ha hecho la Sala de Casación Laboral, que el recurso extraordinario de casación no hace parte de las etapas regulares del proceso y, por tanto, la actividad del recurrente debe concretarse a denunciar y demostrar los errores jurídicos o fácticos cometidos por el Tribunal en la decisión gravada, a fin de que esta Corporación pueda adelantar el juicio de legalidad al fallo, sin que luzca admisible que el impugnante advierta sobre situaciones procesales o de otra índole, que debieron exponerse en la oportunidad procesal correspondiente y definirse por los jueces de instancia. La censura propone una violación de medio, por la supuesta transgresión de las normas adjetivas denunciadas, en tanto, considera, que el trámite del proceso ha debido adelantarlo un juzgado laboral del circuito de Tunja, por ser esa la ciudad en la cual tiene su domicilio, e invoca el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social como soporte de su tesis; sin embargo, a continuación, arguye que la actuación ni siquiera debió conocerla un juzgado laboral sino uno civil del circuito de Bogotá D.C., en atención a que la demandante es una sociedad de economía mixta, de donde surge una «competencia prevalente», en los términos del artículo 22 del Código de Procedimiento Civil.

Sorprende la censura con su planteamiento, pues se trata de argumentos que debió exponer en desarrollo de la excepción previa correspondiente; sin embargo, dicha herramienta idónea para los fines perseguidos, fue desechada en su oportunidad por el demandado, de suerte que no puede pretender que la Sala se ocupe en esta sede, de una inconformidad distante de las consideraciones del Tribunal, lo cual torna ineficiente el argumento para quebrar la sentencia acusada, dado que ha debido ventilarse en las instancias.

Aunado a lo dicho, la ausencia de jurisdicción y competencia del juez laboral, tampoco fue materia de discrepancia en el recurso de apelación, por manera que se está ante un medio nuevo que no podría auspiciar la Sala, pues atenta contra el derecho de defensa y contradicción del demandante. Sobre este tópico se pronunció la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL5464-2018, en la cual razonó: […] En este orden, los dos aspectos que son el soporte de las acusaciones, constituyen un hecho nuevo, lo cual está proscrito en casación laboral, como de manera pacífica y consistente lo ha adoctrinado esta Corte, señalando, que este recurso extraordinario no puede ser utilizado por los sujetos procesales para plantear asuntos que las partes pretermitieron abordar en las instancias o pudieron darle solución a través de los instrumentos procesales correspondientes, tal y como se ha dicho, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL653-2018, en donde se reiteró la CSJ SL8546-2017.

Por lo anterior, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 2157 y 2186 del Código Civil y 65 del Código de Procedimiento Civil. Denuncia como errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el apoderado general del PAR no contaba con la facultad para conciliar asuntos diferentes a los contratos de JOINT VENTURE. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el abogado LUIS ALEJANDRO ACUÑA GARCÍA, como Apoderado General del PAR estaba facultado para hacer conciliaciones laborales y pagarlas y constituir y conferir o conferir poderes especiales para ello. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el Apoderado General del PAR, estaba investido de plenos poderes para actuar en nombre y representación del Patrimonio Autónomo de Remanentes “PAR”.

Señala como pruebas erróneamente apreciadas, el poder general otorgado por los representantes legales de Fiduagraria S.A. y Fiduciar S.A., integrantes del Consorcio de Remanentes de Telecom, al abogado Luis Alejandro Acuña García; el poder especial conferido por el apoderado general del PAR al profesional Carlos Enrique Murcia (fl. 79) para tramitar la conciliación con el actor y «los documentos de folios 598 a 582 y 582 a 717)».

Asegura que al apreciar el poder general concedido al abogado Luis Alejandro Acuña, el Tribunal desconoció el aparte que reza: «por medio de este instrumento confiere poder general, amplio y suficiente al doctor (…), para que actúe como apoderado en nombre y representación del (…) PAR y en especial para que ejecute las siguientes actividades: (…)».

Es decir que además de «todas aquellas dieciséis especiales que transcribe el Tribunal», también se le autorizó ampliamente para adelantar todas aquellas necesarias para administrar adecuadamente el Patrimonio de remanentes, y en el numeral 7 de las facultades especiales se incluyó la de celebrar acuerdos de pago o conciliaciones, para lo cual no tenía limitación alguna.

Afirma que la lectura dada al poder, cercena su contenido, pues se desconocen las amplias y suficientes facultades que tiene todo representante general para ejercer los actos inherentes a la administración del patrimonio, como lo establece el artículo 2158 del Código Civil; que si otro hubiera sido el querer de los consorciados, se hubiera definido que la celebración de acuerdos y conciliaciones, debería estar precedida de autorización del Comité Fiduciario; que la cláusula 7 tiene dos componentes, uno referido a acuerdos de pago o conciliaciones, entre ellas las laborales, y otro, dirigida exclusivamente a los acuerdos de pago o conciliaciones sobre los contratos de Joint Venture, «pero integrar o enlazar la facultad inicial con la instrucción final, es desconocer la voluntad de los mandantes y la interpretación gramatical».

Menciona que el anterior, fue el entendimiento que le dio el apoderado general y, por ello, le otorgó poder especial al abogado Carlos Enrique Murcia para celebrar la conciliación con Romero Roncancio, conforme a las facultades de los numerales 9 y 16. Reproduce parte del contenido del documento llamado «conciliaciones» (fl. 598), que da cuenta de la proyección del costo en el cual incurriría el PAR en la suscripción de este tipo de actos, que fijó en $3.000.000.000, y que no se pactó para los contratos de Joint Venture, sino para las conciliaciones laborales, por manera que el Comité Fiduciario estaba enterado de los eventuales acuerdos y, por eso, presupuestó tal valor; por ello, dicho comité en documento de folio 682 reiteró: «las conciliaciones que considere conveniente realizar (…)» el PAR y adicionó la partida para el pago de esas conciliaciones en $6.535.655,410, lo cual constituye una ratificación de facultades, por parte del Comité Fiduciario al PAR.

Manifiesta que para los contratos de Joint Venture, se hacen referencias diferentes a las conciliaciones laborales, «por eso en el número 1301 del folio 609 se presupuesta para su pago $4.293.220.000»; que en el documento de folio 624 se adicionó el presupuesto para las conciliaciones laborales y otros pagos del mismo linaje y, al reverso del folio 631, el Comité Fiduciario aludió a los procesos de fuero sindical tramitados en Tunja, así: con fallos desfavorables a la entidad en primera y segunda instancia ordenándose el reintegro y pago de salarios y prestaciones hasta la fecha de reintegro efectivo, casos en los cuales, se deberá adelantar el trámite de conciliación extrajudicial con los demandantes a fin de dar cumplimiento a la condena impuesta y evitar mayores perjuicios a la entidad.

Que con tal fin, se solicitó una adición de $7.000.000.000 «para que se atiendan las conciliaciones que deberán realizarse para atender los casos presentados». Allí está la ratificación al apoderado general para hacer acuerdos de pago o conciliaciones laborales; que a folios 654, 694 y 695 se alude a los contratos de Joint Venture y a sus conciliaciones, y en el 705 reposa el acta 47 del Comité Fiduciario, relativa a las «conciliaciones laborales», donde se explica en detalle, la manera en que los apoderados del PAR suscribieron 8 conciliaciones el 8 de julio de 2009, en el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., por suma cercana a los $3.500.000.000.

Destaca que en el acta 48 del Comité Fiduciario, del 14 de septiembre de 2009 (fls. 708-717), quedó consignado que dicho ente no actuaba ni como órgano de revisión ni de aprobación de las conciliaciones, lo cual reafirmó el Representante Legal de Fiduagraria S.A. cuando señaló que: «Fiduagraria S.A., no tiene dentro de sus obligaciones contractuales revisar ni aprobar las conciliaciones que realice el Patrimonio, tampoco existe al interior del Patrimonio Autónomo un comité de conciliaciones» (fl. 711).

Concluye que el apoderado general del Patrimonio, sí estaba autorizado para adelantar acuerdos, sin pedir alguna instrucción y menos buscar la permisión del Comité Fiduciario. Finalmente, acepta que, tal cual lo dijo el Tribunal, en los documentos que corren a folios 582 a 717, no se menciona expresamente la conciliación con el enjuiciado, pero la discusión es si el apoderado general estaba o no facultado para dicho acto, duda que queda despejada con el acta 48, que da cuenta de que sí lo estaba, pues de acuerdo con el propio Comité Fiduciario, este no revisaba ni aprobaba las conciliaciones.

X. RÉPLICA Reproduce el numeral 7 de las facultades otorgadas al Representante Legal, en la Escritura Pública de folios 75-78. Anota que el recurrente pretende obviar la necesidad de contar con la «instrucción previa» del Comité Fiduciario para la celebración de conciliaciones y asumir, equivocadamente, que la exigencia de ese numeral solamente aplica para la orden de pago de conciliaciones derivadas de los contratos de Joint Venture.

Expone que conforme a las reglas gramaticales, está facultado para celebrar acuerdos de pago o conciliaciones como para ordenar el pago de acuerdos conciliatorios por contratos de Join Venture, siempre y cuando cumpla con una condición, la instrucción previa del Comité Fiduciario. Sobre la concesión de poderes especiales, señala que la escritura pública no explicitó que los mismos fueran para realizar conciliaciones, por lo que el recto entendimiento del documento es que no le estaba permitido al apoderado general, conceder mandatos especiales para este efecto.

XI. CONSIDERACIONES La censura no controvierte la premisa jurídica del fallo gravado, según la cual, la ausencia de mandato para la celebración de la conciliación, conlleva la inoponibilidad del acta al PAR Telecom. La Sala entiende que con la tesis de que todo representante general goza de amplias y suficientes potestades para ejercer los actos inherentes a la administración del Patrimonio, conforme al artículo 2158 del Código Civil, el demandando pretende derruir las siguientes deducciones del fallador de la apelación. i) los asuntos para los cuales fue autorizado el apoderado general, no se pueden confundir con otros, en los términos del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, ii) el mandatario se debe ceñir a los términos del poder, con apego al artículo 2157 del Código Civil y, iii) la potestad para conciliar debe ser expresa.

Sin embargo, se anticipa que tal discusión de puro derecho no puede adelantarse en un cargo por la vía de los hechos, que fue la seleccionada por el impugnante. El Tribunal prohijó la decisión singular, porque no encontró que quien fungía como apoderado general del PAR Telecom tuviera poder para conciliar con el enjuiciado, menos aun, para constituir apoderado especial con tal propósito, como lo hizo.

Con los errores de hecho listados, el impugnante procura demostrar que el colegiado desconoció que los medios probatorios denunciados acreditan dicha potestad, por lo que corresponde a la Sala su examen. Bajo la óptica del censor, el ad quem distorsionó el sentido de los numerales 7, 9 y 16 del poder general conferido a Luis Alejandro Acuña García, por las representantes legales de Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., de 4 de julio de 2007 (fls. 75-78), que hacen parte de la amplia lista de actividades que podía desarrollar dicho mandatario en representación del PAR, y que son del siguiente tenor. […] 7.

Proceder a celebrar acuerdos de pago o conciliaciones, así como ordenar el pago correspondiente a los acuerdos conciliatorios por los contratos de JOINT VENTURE, previa instrucción del Comité Fiduciario. (…) 9. Otorgar poderes especiales para la representación del Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR en procesos y/o diligencias determinadas y, en general, para la defensa de los intereses del patrimonio Autónomo en todos los campos y con relación a todos los recursos ordinarios extraordinarios establecidos en las normas procedimentales, dentro de los límites y bajo los presupuestos del contrato de Fiducia Mercantil.

(…) 16. Representar al patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR ante cualquier corporación, funcionario o empleado de los órdenes legislativo, ejecutivo, judicial y contencioso, en cualquier petición, actuación, acto, diligencia o gestión en que éste tenga que intervenir directa o indirectamente, sea como demandante, demandado, interesado o como coadyuvante de cualquiera de las partes, para iniciar o seguir tales peticiones, juicios, actuaciones, actos, diligencias o gestiones y para constituir apoderados especiales para el efecto.

A juicio de la Sala, no hay duda que la autorización para celebrar acuerdos de pago o conciliaciones, a que se refiere el numeral 7 fue concedida exclusivamente para los contratos de Joint Venture, porque el enunciado «proceder a celebrar acuerdos de pago o conciliaciones», está precedido por la expresión «así como», que es equivalente a decir, “de igual manera”; igualmente, «ordenar el pago correspondiente a los acuerdos conciliatorios por contratos de Joint Venture», lo que significa que, además de llevar a cabo dichos acuerdos, podía ordenar su pago, previa instrucción del Comité Fiduciario, de suerte que la alocución inicial es inescindible de la que sigue a la expresión «así como».

La representación de que trata el numeral 16, se refiere a actos en los que tuviera que intervenir, directa o indirectamente el PAR ante alguna autoridad legislativa, ejecutiva, judicial o contenciosa, que no podría ser el caso de la celebración de la conciliación con el accionado, pues si dicho mecanismo era una expresión de voluntad de las partes, no se trataba de un compromiso ineludible del PAR, sumado a que la conciliación versó sobre una sentencia ejecutoriada.

Finalmente, la suscripción del acta de conciliación cuya nulidad se pretendió, no puede tenerse como un acto de defensa de los intereses del Patrimonio Autónomo, para colegir que en los términos del numeral 9 del mandato, se le autorizó al representante general otorgar poder para su celebración. El poder especial otorgado por el apoderado general del PAR al abogado Carlos Enrique Murcia González (fl. 79) «para que solicite y lleve hasta su terminación TRÁMITE DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL (…) con (…) WILLIAM JAVIER ROMERO RONCIO, con el objeto de dar cumplimiento a la sentencia calendada 11 de junio de 2008», por sí solo no significa que el poderdante estuviera facultado para conciliar con el demandado, y ya se dijo que tal potestad no está expresamente consagrada en el mandato general.

Los folios 598 reverso y 609, hacen parte del documento titulado «Presupuesto de Ingresos» vigencia enero-junio de 2009. En el primero, el apartado titulado «1108 CONCILIACIONES» dice: En este rubro se encuentra proyectado el costo en que incurrirá el PAR en las conciliaciones que considere necesario realizar, en casos en que la relación costo-beneficio, los fundamentos de hecho y de derecho y, las posibilidades de éxito procesal así lo aconsejan.

A la fecha se han detectado 10 casos en las ciudades de Tunja y Sincelejo, en las que se prevé la necesidad de realizar una conciliación con los demandantes en temas relacionados con el cumplimiento de fallos de tutela que ordenen reintegros, solicitudes de inclusión en el retén social, o procesos en que las pretensiones sean pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de las personas que fueron retiradas a 31 de enero de 2006, a pesar de haberse reconocido por el liquidador como pensionado.

Se considera que la proyección para dicho rubro debe ser por valor de $3.000.000.000,00 (..). El segundo documento (fl. 609) contiene un ítem llamado honorarios Joint Venture, en el que se estipuló: «por gastos relacionados con Tribunales de Arbitramento y Asesoría Jurídica y Financiera para el acompañamiento al PAR en estos procesos e proyecta para enero-mayo de $4.293.220.000».

Para la censura, los costos de las conciliaciones laborales en tal presupuesto, tienen un tratamiento diferente a aquellos de los contratos de Joint Venture, lo cual ratificaría que el representante del PAR podía suscribir aquel tipo de acuerdos, que no únicamente los relacionados con el aludido contrato. Importa precisar que el presupuesto de una entidad no es nada distinto a la proyección de partidas económicas que suponen una erogación que no necesariamente se ejecuta; es decir, su inclusión no es garantía de que el gasto se realice y que los egresos por conciliaciones laborales y por los contratos de Joint Venture, se proyectaran en acápites distintos del presupuesto, solo reflejan el manejo de la organización contable al interior de la entidad, que no necesariamente la inclusión de la conciliación cuestionada en esos gastos; mucho menos, que el apoderado del PAR pudiera celebrar la conciliación, con mayor razón si en el caso de Romero Roncancio, por tratarse de una sentencia ejecutoriada, no había lugar a evaluar la probabilidad de éxito procesal.

Lo anterior, tampoco se infiere del acta 43 del Comité Fiduciario (fls. 623-624), que da cuenta de la reunión en que se estudió la necesidad de adicionar el presupuesto para tutelas, defensa judicial y conciliaciones, ni de la solicitud de adición, aparte de conciliaciones (fl. 682), en la cual se proyectó un gasto por conciliaciones que se incrementó para julio a diciembre de 2009, con relación al anterior, pero allí nada se menciona del acuerdo con el enjuiciado.

En la solicitud de adición al presupuesto enero-junio de 2009 (fl. 631), se citan casos puntuales de conciliaciones celebradas que justificarían dicho complemento presupuestal, pero no puede entenderse que por haberse mencionado la necesidad de adelantar el trámite de conciliación extrajudicial en «8 casos similares a los anteriores en la ciudad de Tunja», se estuviera autorizando al mandatario general «para proceder a celebrar acuerdos de pago o conciliaciones laborales, distintas a los contratos de Joint Venture», como lo afirma el impugnante.

De los folios 654, 694 y 695, lo único que dice el recurrente, es que «se trata de los contratos de Joint Venture y de sus conciliaciones», y del acta del Comité Fiduciario (fl. 705), se refiere a una parte de su contenido y únicamente agrega: «informe que trata exclusivamente de las conciliaciones laborales», pero no precisa cuál fue el error del ad quem en su estimación, y lo que de esas documentales se deriva.

El recurrente aduce que del acta 48 del Comité Fiduciario se desprende que el apoderado general del PAR estaba autorizado para celebrar conciliaciones laborales sin pedir instrucción o autorización a ese organismo, porque allí se consignó que no revisaba ni aprobaba las conciliaciones. Debe asentar la Sala, que de la precisión de las obligaciones del Comité, no se concluye que el apoderado del PAR pudiera conciliar; además, no puede perderse de vista que el ad quem confirmó la decisión absolutoria, no a partir del argumento de que el Comité Fiduciario debía autorizar los acuerdos conciliatorios, sino sobre la base de que quien fungió como apoderado del PAR, no acreditó que tenía poder para conciliar con el demandado, conclusión fáctica que no logra derribarse con los medios persuasivos analizados, por manera que el ad quem no cometió los dislates fácticos señalados.

De lo que viene de decirse, el cargo no prospera. Serán de cargo del demandado las costas en el recurso extraordinario. Como agencias en derecho se fijan $4.000.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de abril de 2014, en el proceso que instauró el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM contra WILLIAM JAVIER ROMERO RONCANCIO.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 24 SCLAJPT-10 V.00