SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL697-2024 Radicación n.° 98487 Acta 09 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA DE LAS MERCEDES BOTERO CORRALES contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES María de las Mercedes Botero Corrales llamó a juico a Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagarle, a partir del 2 de noviembre de 2019, la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su cónyuge Rubén Darío Rincón Vásquez, los intereses moratorios y en subsidio la indexación y las costas del proceso.
Radicación n.° 98487 SCLAJPT-10 V.00 2 En respaldo de sus pretensiones, relató que el 2 de noviembre de 2019 falleció Rubén Darío Rincón Vásquez, quien gozaba de una pensión de vejez reconocida mediante la Resolución 5731 de 1996; que contrajo matrimonio con el causante el 9 de diciembre de 1978, fecha a partir de la cual conformó una familia con vocación de permanencia y singularidad, compartiendo techo, lecho y mesa de manera ininterrumpida hasta la data de su deceso.
Indicó que en razón a que dejó de laborar en casas de familia, fue afiliada por su cónyuge a la seguridad social en salud y en calidad de beneficiaria, afiliación que perduró hasta el día del óbito. Indicó que, como consecuencia de una crisis en la relación de familia, generada por la constante «violencia económica» por parte de su cónyuge, que no implicó la separación o disolución del vínculo matrimonial, inició ante el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí un proceso de liquidación de bienes, lo que hizo con el único propósito de evitar la constante «humillación financiera» de su pareja.
Manifestó que el señor Rincón Vásquez demandó a Colpensiones, a fin de que le fueran reconocidos y pagados los incrementos pensionales por cónyuge a cargo, quien era ella, los que fueron otorgados judicialmente y acatados por esa entidad mediante Resolución 06287 del 29 de marzo 2006. Dijo que, ante la persistente violencia económica por parte de su esposo, solicitó en el año 2013 ante la Comisaría Radicación n.° 98487 SCLAJPT-10 V.00 3 de Familia Segunda de la Estrella - Antioquia, audiencia de conciliación extrajudicial, con el propósito de regular los derechos y obligaciones entre cónyuges, lo que quedó consagrado en el Acuerdo 033-2013 del 3 de abril de 2013, el que además da cuenta de la convivencia entre la pareja.
Explicó que, pese al acuerdo logrado ante la citada entidad, su pareja no cumplió con lo acordado, por lo que se vio impelida a presentar demanda ejecutiva por alimentos ante el juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Estrella; que terminó en una conciliación entre las partes el 28 de marzo de 2017. Destacó que a pesar de las situaciones difíciles que vivió a lo largo de la relación sentimental con Rubén Darío, ello no implicó una separación o rompimiento del vínculo, manteniéndose incólume su matrimonio, así como la convivencia hasta la fecha del fallecimiento del causante.
Puso de presente que el 19 de noviembre de 2019 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, la que fue negada a través de la Resolución SUB 2316 del 7 de enero de 2020, confirmada por la administradora mediante las Resoluciones SUB 35066 del 7 de febrero de 2020 y DPE 3934 del 9 de marzo de igual año, bajo el argumento de que no se mantuvo la convivencia exigida por la ley aplicable.
Colpensiones al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los Radicación n.° 98487 SCLAJPT-10 V.00 4 hechos, sostuvo que eran ciertos los referidos a la calidad de pensionado que ostentaba Rubén Darío Rincón Vásquez, la fecha de su fallecimiento, la reclamación pensional solicitada por la actora y la negativa a su otorgamiento, lo que obedeció a que no logró demostrar la convivencia en los cinco últimos años anteriores a su deceso, tal como se indicó en las Resoluciones SUB 2316-2020, SUB 35066-2020 y DPE 3934-2020.
Puntualizó que si bien en el registro civil de matrimonio obraba la anotación de «liquidación – separación de bienes entre los cónyuges por el Juzgado 1° de Familia de Oralidad Itagüí», no se conocían los motivos por los cuales se dio tal disolución de la sociedad conyugal y la separación de bienes entre los cónyuges, por tratarse de hechos ajenos a la entidad, en tanto no se sabía cómo era la relación afectiva de la pareja.
Por demás, una lectura de tal medio de convicción permitía inferir que para la data de la muerte ya no hacían vida conyugal. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, prescripción, improcedencia de la condena de intereses de mora, buena fe de Colpensiones, improcedencia de condena en costas y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, puso fin a la instancia mediante fallo del 28 de noviembre de 2022, por medio de la cual resolvió: Radicación n.° 98487 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: DECLARAR que a la señora MARÍA DE LAS MERCEDES BOTERO CORRALES, le asiste el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite por el fallecimiento del señor RUBEN DARÍO RICÓN VÁSQUEZ el 02 de noviembre de 2019.
SEGUNDO: En consecuencia, se CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar sustitución pensional a la señora MARÍA DE LAS MERCEDES BOTERO CORRALES, en cuantía de 1 SMMLV para un total de 14 mesadas al año desde el 02 de noviembre de 2019.
TERCERO: SE CONDENA a COLPENSIONES a pagar a la señora MARÍA DE LAS MERCEDES BOTERO CORRALES la suma de $31.293.466 por concepto de retroactivo pensional, suma que deberá ser entregada a los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Se autoriza a COLPENSIONES a descontar de las sumas anteriores lo correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social en salud de la demandante.
CUARTO: SE CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MARIA DE LAS MERCEDES BOTERO CORRALES los intereses moratorios de los que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 respecto de las sumas reconocidas y a partir del 02 de enero de 2020.
QUINTO: Las excepciones propuestas por COLPENSIONES se declaran no probadas SEXTO: Se CONDENA en costas a COLPENSIONES S.A., fijando el despacho como agencias en derecho la suma de UN MILLON DE PESOS, MONEDA LEGAL, ($1.000.000) equivalente a 1 SMLMV; a favor de la demandante.
SÉPTIMO: Si el presente fallo no fuere apelado, por haber resultado adverso a los intereses de COLPENSIONES en virtud de lo que dispone el artículo 69 del CPTSS, se remitirá el expediente y la grabación a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Medellín, para que allí se surta el grado jurisdiccional de consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la misma entidad, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 98487 SCLAJPT-10 V.00 6 Distrito Judicial de Medellín, quién, mediante sentencia del 24 de febrero de 2023, decidió: REVOCAR la providencia de primera instancia dictada por la Juez Séptima Laboral del Circuito de Medellín, el día 28 de noviembre de 2022, en el proceso ordinario adelantado por la señora MARÍA DE LAS MERCEDES BOTERO CORRALES contra COLPENSIONES y, en su lugar, ABSOLVER a la entidad pública de todas las pretensiones impetradas en su contra, por las razones expuestas en la parte motiva.
Costas en esta instancia a cargo de la demandante y en favor de la demandada Colpensiones de conformidad con lo establecido en el numeral 4) del artículo 365 del Código General del Proceso-CGP-. Las agencias en esta instancia se fijan en la suma de $1.160.000., en la primera se revocan las impuestas. El fallador de segundo grado indicó que el problema jurídico a resolver estaba centrado en determinar si la señora María de las Mercedes Botero Corrales demostró la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, como cónyuge del pensionado Rubén Darío Rincón Vásquez, y, en caso afirmativo, establecer cuál era la fecha en que debe liquidarse el retroactivo pensional y si procedían o no los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Precisó que no eran temas de discusión que el causante falleció el 2 de noviembre de 2019, esto es, en vigencia de la Ley 797 de 2003; que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes para quien acreditara la calidad de beneficiario, toda vez que se trataba de un pensionado; que la pareja conformada por Rubén Darío Rincón Vásquez y María de las Mercedes Botero Corrales, se casaron el 9 de diciembre de 1978 y liquidaron la sociedad conyugal el 13 de diciembre de 2018; y que, si bien se habían separado de Radicación n.° 98487 SCLAJPT-10 V.00 7 hecho desde 1996, vivieron bajo el mismo techo hasta la fecha del fallecimiento.
Especificó que la Corte Suprema de Justicia al interpretar el inciso 3 del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, consideró que es beneficiario de la pensión de sobrevivientes el cónyuge separado de hecho que demuestre que convivió con el causante por lo menos cinco años en cualquier tiempo. En ese sentido, dijo que eran requisitos para la aplicación de tal disposición: i) la existencia de un vínculo matrimonial vigente; y ii) la convivencia por un periodo mínimo de cinco años en cualquier tiempo.
Citó en su apoyo lo enseñado en la sentencia CSJ SL-2015-2021. Explicó que pese a lo anterior, una lectura textual de la norma deja al margen el aparte final del inciso 3 que al efecto dispone: «La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente», lo que implica que a las dos exigencias fijadas por la Corte Suprema de Justicia se le debe agregar la existencia de una tercera consistente en mantener la sociedad conyugal vigente, requisito que fue objeto de demanda de constitucionalidad en el que se le atacó por ser violatoria del derecho de igualdad, en concreto por condicionar «el derecho a percibir una pensión de sobrevivientes a la existencia de sociedad conyugal, haciendo una diferenciación sin justificación con los cónyuges que no tienen una sociedad conyugal vigente, y tratando indistintamente los conceptos de matrimonio y sociedad conyugal, afectando además el derecho fundamental de los beneficiarios a la Seguridad Social», para lo cual trajo Radicación n.° 98487 SCLAJPT-10 V.00 8 a colación los apartes pertinentes de la sentencia CC C515- 2019, para luego estimar: La lectura de este aparte, permite establecer que, para poder acceder a la pensión de sobrevivientes en ausencia de un vínculo sentimental por la separación de hecho, debe existir al menos la voluntad de los cónyuges de mantener un vínculo económico, pero que, en ausencia de ambos, la prestación de sobrevivientes pierde su finalidad pues no existe en los cónyuges lazo alguno del que se pueda advertir una afectación que deba asumir el sistema de seguridad social en pensiones.
Destacó que en ese mismo sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado, entre otras, en la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B, el 30 de enero de 2020, en el proceso radicado 13001-23-33-000-2014-00028- 01(0791-18), en la que se precisó: Así pues, el hecho de que las personas que conforman un matrimonio se separen de hecho y además liquiden su sociedad conyugal, a pesar de que no terminen los demás efectos civiles del matrimonio católico como lo es el estado civil de la persona, son causales suficientes para perder aquél derecho que le otorga la Ley 100 de 1993 en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se refiere, por cuanto, los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial que alguna vez conformaron.
En ese orden y siguiendo la línea demarcada tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, concluyó que para dar aplicación al inciso 3 del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en aquellos eventos en que quien reclama la pensión de sobrevivientes es el cónyuge separado de hecho, resulta necesario probar: i) la convivencia de cinco años en cualquier momento con anterioridad a la muerte; y ii) la existencia de sociedad conyugal vigente en los términos antedichos.
Radicación n.° 98487 SCLAJPT-10 V.00 9 Explicó que como fue la misma demandante quien confesó en el interrogatorio de parte que entre ella y el causante existió una convivencia desde el 9 de diciembre de 1978, fecha en la que contrajeron matrimonio, y hasta principios de 1996, año en que se separaron de hecho, pero continuaron en la misma casa cada uno en su propia habitación, sin que volvieran a ser pareja, se infería que no le asistía razón al juez de primera instancia al manifestar que la cónyuge acreditaba el derecho a la pensión solicitada, aunque se hubiera liquidado la sociedad conyugal el 13 de diciembre de 2018 y estuviera separada de hecho, porque, en su decir, se mantuvo vigente el vínculo matrimonial.
Indicó que la postura del a quo va en contravía de lo mencionado por las altas corporaciones en las decisiones antes citadas, toda vez que al tratarse de una esposa separada de hecho y con la sociedad conyugal liquidada, se entiende que el deseo de la pareja fue finiquitar cualquier tipo de vínculo existente, independiente de no haber cesado los efectos del matrimonio católico.
Manifestó que si en gracia de discusión se aceptara la tesis del juez de conocimiento, de la prueba arrimada al proceso se evidenciaba que la actora y el pensionado desde el año 1996 decidieron finiquitar cualquier tipo de relación y que por conveniencia continuaron viviendo en la misma casa, ella con sus ingresos económicos y él con su pensión, cada quien viendo por sus gastos, pues el causante no aportaba para el hogar, sino que utilizaba el dinero que recibía de su pensión en bienes propios, como su gusto por las bicicletas.
Radicación n.° 98487 SCLAJPT-10 V.00 10 En ese orden, la convivencia de los cinco años en cualquier tiempo no le aplicaba a la demandante, toda vez que no cumplía con el requisito de mantener vigente la sociedad conyugal, pese a separarse de hecho. Finalmente consideró: […] si se pensara en realizar un análisis desde la perspectiva de género para corroborar si la causa de la separación de la pareja fue malos tratos y que el causante no le gustaba apoyar económicamente en la casa, tendríamos que decir, que la prueba arrimada al proceso fue escasa porque incluso la señora Karen Arredondo manifestó que nunca vio agresiones físicas ni verbales entre la pareja y respecto a la falta de apoyo económico antes dejaría sin piso el caso de la actora, porque nunca necesitó de este, pues contaba con sus propios ingresos de unas casas de las que recibía renta, pero además cuál sería entonces la razón para continuar con su cónyuge que ni económicamente la apoyaba.
Por todo ello, concluyó, que la sentencia debía revocarse, lo que a su vez direccionaba a absolver a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación, se procede a resolver. Radicación n.° 98487 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado y provea sobre costas lo que en derecho corresponda.
Con tal propósito, formula dos cargos que son replicados por Colpensiones. La Sala los estudiará de manera conjunta, en tanto están dirigidos por la misma vía directa, denuncian similar elenco normativo, se complementan en la sustentación y tienen igual cometido. VI. CARGO PRIMERO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 42 y 48 de la Constitución Política y el artículo 176 del CC.
En la demostración del cargo señala que no discute los supuestos que dio por acreditados el fallador de segundo grado en su decisión, de la cual reproduce algunos apartes. En seguida, sostiene que si bien la norma que regula la situación bajo estudio es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el sentenciador de alzada le dio un alcance equivocado al considerar que no es suficiente la demostración de la convivencia por cinco años en cualquier tiempo, para cónyuges separados de hecho con vínculo matrimonial vigente, como es el caso de la demandante, sino que por el Radicación n.° 98487 SCLAJPT-10 V.00 12 contrario, aunado a esto, debe estar vigente la sociedad conyugal, ello es, el régimen patrimonial surgido del vínculo matrimonial celebrado.
Explica que esa interpretación resulta equivocada, en tanto la Sala de Casación Laboral en múltiples decisiones ha clarificado su alcance, en las que dejó en claro que el cónyuge separado de hecho o de cuerpos, sin disolver el vínculo matrimonial, es decir, que el vínculo permanezca incólume, tiene derecho a la prestación de sobrevivencia, siempre y cuando acredite cinco años o más de convivencia en cualquier época, esto es, que no exige ningún otro requisito como el referido por la alzada.
Alude que lo anterior es así, en razón a que, mientras no se diluya los efectos civiles del matrimonio o haya divorcio, permanecen vigentes los deberes que de este se desprenden, al margen si los contratantes se han allanado o no a su cumplimiento. Lo precedente sin más condicionamientos, es decir, sin establecer parámetros adicionales de demostración en cuanto al régimen patrimonial de la relación surgido en torno a la sociedad conyugal.
Especifica que, al no mediar divorcio, el contrato matrimonial por sí solo incorpora unos derechos y unas obligaciones, los cuales siempre van a subsistir mientras la pareja mantenga vigente el vínculo matrimonial, y la situación de que se presente una separación de cuerpos o de hecho no quiere decir que la ayuda y socorro no existan, Radicación n.° 98487 SCLAJPT-10 V.00 13 están ahí presentes y, por tanto, los cónyuges tienen esos deberes.
Esgrime que dentro del conjunto de obligaciones que surgen por motivo del vínculo matrimonial, lo único que se extingue con la separación de cuerpos es la cohabitación, los otros deberes perviven hasta tanto la pareja no disuelve el matrimonio a través de un divorcio. Entonces no guarda una correcta intelección la exigencia no impuesta en la disposición normativa y exigida por el ad quem.
Cita en su apoyo lo dicho por esta corporación en las decisiones CSJ SL2787-2018 y CSJ SL359-2021. Pone de presente que desconocer el cumplimiento de los presupuestos fácticos normativos del cónyuge separado de hecho que acredita cinco años de convivencia en cualquier tiempo, al margen de la existencia o no de la sociedad conyugal, a sabiendas que no media divorcio que pusiere fin a las obligaciones conyugales en los términos del artículo 42 de la CP, sería un despropósito normativo la postura del colegiado, pues la misma disposición, esto es, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 cuando regula en su último inciso la inexistencia de convivencia simultánea, es decir, que frente al cónyuge separado de hecho ubicado al margen de todo concepto de familia y de cualquier cumplimiento de deber conyugal, y que cuando el fallecido conforma un nuevo hogar de forma singular y permanente, es protegida la esposa por el legislador, permitiéndole reclamar una cuota parte de la prestación conforme al tiempo de convivencia. Radicación n.° 98487 SCLAJPT-10 V.00 14 Recalca que, de aceptarse la posición del Tribunal, qué podría pensarse de los cónyuges que celebran capitulaciones matrimoniales, situación en la cual desde el inicio del vínculo marital deciden libremente no crear la sociedad conyugal que tanto se invoca en la providencia impugnada como requisito indispensable para tener la calidad de beneficiarios prestacionales; ello sería un despropósito normativo, que iría incluso en contravía de la razón y los postulados constitucionales.
VII. CARGO SEGUNDO Asegura que la sentencia impugnada es violatoria por la vía directa y por infracción directa del artículo 113, 152, 160, 167, 176 a 179, 180 y 1820 del CC y 42 de la Constitución Política, en relación con el último inciso del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En la demostración del cargo, igual que el anterior, comienza por precisar que no discute los supuestos fácticos que dio por acreditados el fallador de segundo grado en su decisión, de la cual reproduce varios apartes, para enseguida aludir a las previsiones del artículo 113 del CC, y, con ello, sostener que el acto jurídico del matrimonio genera dos efectos: los civiles que llevan consigo una serie de obligaciones regladas en los artículo 176 a 179 del CC, entre las que se resaltan guardar fidelidad y respeto, socorrerse, ayudarse en las circunstancias de la vida, direccionar el hogar y cohabitar; a su vez, este acto genera unos efectos patrimoniales, es decir, se crea una sociedad conyugal o Radicación n.° 98487 SCLAJPT-10 V.00 15 también denominada una sociedad de bienes conforme a lo reglado por el artículo 180 ibídem que reproduce.
Manifiesta que de dicha preceptiva se desprende que este contrato matrimonial solo se disuelve por la muerte de uno de los contrayentes o por el divorcio judicialmente decretado, norma que, al ser concordada con lo dispuesto en el artículo 42 de la Constitución Política, consagra al unísono la misma regla de culminación del vínculo matrimonial.
Luego aduce que los efectos del divorcio se encuentran previstos en el artículo 160 del CC, ello para significar que entre la pareja conformada por el causante y la aquí demandante, no se tramitó el divorcio, pues lo que se dio fue una separación de cuerpos, hechos que así los dio por demostrados la alzada, de ahí que a la luz del artículo 167 del CC, es claro que al no existir tal divorcio, los efectos civiles del matrimonio permanecen incóleumes, esto es, guardar fidelidad y respeto, socorrerse, ayudarse en las circunstancias de la vida y direccionar el hogar; al margen de si los cónyuges se allanaron o no a cumplirlos, salvo el deber de cohabitación por efectos de la separación de cuerpos probada.
Infirió que en concordancia con las disposiciones normativas transcritas y enunciadas como infringidas de forma directa, si las mismas hubiesen sido aplicadas por el juez plural en la sentencia dictada, no hubiese llegado a las conclusiones equivocadas que sustentaron su decisión. Radicación n.° 98487 SCLAJPT-10 V.00 16 Concluye que por el solo hecho de haber encontrado vigente el vínculo matrimonial y una convivencia superior a cinco años, el juez de apelaciones debió haberle brindado aplicación a lo dispuesto en el último inciso del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que garantiza un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante a la cónyuge sobreviviente, y al no haber existido compañera alguna, otorgarle el 100% de la prestación, infracción de la disposición normativa que quiebra por si sola la legalidad de la providencia confutada.
VIII. LA RÉPLICA Colpensiones se opone de manera conjunta a la prosperidad de los dos cargos, en síntesis, bajo el entendido de que el ad quem no se equivocó en su decisión, pues siguiendo lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-515-2019, acertadamente estimó que la pensión de sobrevivientes se aplicaba únicamente a las cónyuges separadas de hecho con sociedad conyugal vigente, lo que saca de tajo la aplicación en el caso de la aquí demandante, quien como lo dio por demostrado el sentenciador de segundo grado, para la fecha del fallecimiento había liquidado la sociedad conyugal y, además no estaban demostrados los lazos afectivos, pues los mismos habían cesado en el año 1996.
Radicación n.° 98487 SCLAJPT-10 V.00 17 IX. CONSIDERACIONES Dada la senda directa seleccionada por el recurrente para orientar los ataques, en el sub judice no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal y aceptados expresamente por la censura: i) que el pensionado Rubén Darío Rincón Vásquez falleció el 2 de noviembre de 2019, de ahí que la norma aplicable es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; ii) que la pareja conformada por el señor Rincón Vásquez y María de las Mercedes Botero Corrales se casó el 9 de diciembre de 1978; iii) que el 13 de diciembre de 2018 liquidaron la sociedad conyugal, acto que fue debidamente inscrito en el registro civil de matrimonio; iv) que no obstante haberse separado de hecho desde 1996, vivieron bajo el mismo techo hasta la fecha de su muerte; y v) que no estaban divorciados, esto es, el vínculo matrimonial para la fecha del deceso se encontraba vigente.
Precisado lo anterior, importa recordar que el ad quem negó la pensión de sobrevivientes por considerar que la demandante no cumplió con la totalidad de los requisitos legales para acceder a tal prestación, pues si bien acreditó un tiempo de convivencia con el pensionado por más de cinco años en cualquier tiempo y estaba vigente el vínculo matrimonial al momento del óbito, encontró que la sociedad conyugal se había disuelto y liquidado el 13 de diciembre de 2018, lo que significa que, en su decir, estaban ausentes los vínculos afectivos o económicos que permitieran inferir la Radicación n.° 98487 SCLAJPT-10 V.00 18 calidad de beneficiaria de la accionante, conforme lo explicado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
La censura, por su parte y en esencia, considera que el juez plural realizó una hermenéutica errada del literal b) del inciso 3 del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, ya que de su correcto entendimiento se colige que el cónyuge supérstite puede acceder a la pensión de sobrevivientes acreditando cinco años de convivencia en cualquier época y siempre que el vínculo matrimonial se encuentre vigente, sin importar que se haya disuelto la sociedad conyugal, para lo cual trajo a colación varias sentencias de esta corporación que, en su decir, le dan la razón. Planteado así el asunto, el problema jurídico que debe resolver la Sala está centrado en determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que la liquidación y disolución de la sociedad conyugal se constituye en un impedimento para que el cónyuge separado de hecho pueda acceder a la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su cónyuge pensionado.
Pues bien, dada la data del óbito del causante, 2 de noviembre de 2019, la norma llamada a regular lo concerniente al derecho pensional reclamado es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que en su literal b), inciso tercero prevé la posibilidad de que el cónyuge supérstite separado de Radicación n.° 98487 SCLAJPT-10 V.00 19 hecho pueda ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes.
En esta hipótesis, el legislador le otorga preeminencia a la «unión conyugal» aun cuando exista separación de hecho, bajo la condición de que se acredite una convivencia real y efectiva de al menos cinco años en cualquier tiempo. Esto, claro está, bajo el entendido de que el vínculo matrimonial se mantenga vigente al momento de la muerte.
La referida normativa está orientada a la protección del vínculo marital, pues lo que le permite al cónyuge acceder a la prestación en estos eventos es «la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial», sin que sean relevantes para la adquisición de la pensión de sobrevivientes, figuras patrimoniales como «la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal», pues éstas no descartan la posibilidad de adquirir el derecho (CSJ SL362-2021 y CSJ SL179-2024), criterio del órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral y de la seguridad social, que para esta clase de asuntos es el que se debe observar.
Así, la finalidad de la norma, como lo ha precisado la jurisprudencia, es proteger a quien desde el matrimonio aportó para la construcción del derecho pensional del causante, lo cual se sustenta en el verdadero contenido de la seguridad social y tiene como principio fundamental la solidaridad respecto de quien acompañó al pensionado o afiliado en la construcción de su pensión y con quien hasta el momento de su muerte se mantuvo vigente el vínculo matrimonial, que a la luz del artículo 176 del CC, como bien Radicación n.° 98487 SCLAJPT-10 V.00 20 lo precisa la censura en el segundo de los cargos, lleva consigo deberes de guardar fidelidad y respeto, socorrerse, ayudarse en las circunstancias de la vida y direccionar el hogar, entre otros, al margen de si los cónyuges se allanaron o no a cumplirlos, sin que temas propios del derecho de familia, como la disolución y la liquidación de la sociedad conyugal, que tienen consecuencias diferentes, resulten determinantes.
Dicho de otra manera, si el legislador al expedir el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 pretendió amparar el vínculo matrimonial, no resulta dable condicionar el derecho a la pensión de sobrevivientes a la vigencia de la sociedad conyugal o de bienes, pues se trata de dos conceptos diferentes de los que no se exige su coexistencia para efectos de obtener esta prestación. Sobre el tema, esta corporación en decisión CSJ SL1399-2018, reiterada entre otras, en las sentencias CSJ SL5141-2019, CSJ SL4499-2020, CSJ SL1869-2020, CSJ SL362-2021, CSJ SL359-2021 y recientemente en el pronunciamiento CSJ SL179-2024, explicó lo siguiente: Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial.
Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho. En efecto, la antinomia contenida en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, visible cuando en su inciso 2.° hace referencia a «sociedad anterior conyugal» y, en el tercero, a «unión conyugal», fue resuelta por la Corte a favor de la última a través Radicación n.° 98487 SCLAJPT-10 V.00 21 de sentencia SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, en los siguientes términos: El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contiene dos situaciones que no pueden equipararse, una relacionada con la existencia de la “unión conyugal” y la restante con la de la “sociedad conyugal vigente”.
Estima la Sala, que si la protección que otorgó el legislador fue respecto del vínculo matrimonial, tal como se destacó en sede de casación, debe otorgarse la pensión a quien acreditó que el citado lazo jurídico no se extinguió amén de que no hubo divorcio, pues por el especial régimen del contrato matrimonial, es menester distinguir entre los efectos de orden personal, relativos a las obligaciones de los cónyuges entre sí y con sus hijos, del meramente patrimonial como acontece con la sociedad conyugal o la comunidad de bienes que se conforma con ocasión de aquel.
Esa distinción, en eventos como el que aquí se discute es de especial interés, pues frente a los primeros, inclusive, subsiste la obligación de socorro y ayuda mutua, que están plasmados en el artículo 176 del Código Civil que dispone que “los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida”, y en el propio artículo 152, modificado por el artículo 5 de la Ley 25 de 1992, prevé que el matrimonio se disuelve, entre otros, por el divorcio judicialmente decretado.
Así, por ejemplo, en sentencia C-533 de 2000, la Corte Constitucional abordó la naturaleza del matrimonio, y en torno al punto que aquí interesa estimó: “(…) el matrimonio no es la mera unión de hecho, ni la cohabitación entre los cónyuges. Los casados no son simplemente dos personas que viven juntas. Son más bien personas jurídicamente vinculadas (…) En el matrimonio (…) las obligaciones que surgen del pacto conyugal, a pesar de que pueden llegar a extinguirse por divorcio y éste a su vez puede darse por voluntad de los cónyuges, es menester lograr la declaración judicial del divorcio para que se produzca la disolución del vínculo jurídico a que se ha hecho referencia”.
Por demás, es el propio artículo 42 de la Constitución Política el que señala que “los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil”, y si a ello se suma la voluntad del legislador de proteger la “unión conyugal” a la que hizo referencia la norma que aquí se discute, no sería propio negar el otorgamiento de la prestación cuando la sociedad conyugal esté disuelta, pero exista el verdadero vínculo jurídico, máxime cuando en este evento, el propio Ramón Antonio Castrillón Uribe, en desarrollo de sus obligaciones de socorro y ayuda mutua, previó el tema pensional e incorporó en la cláusula Radicación n.° 98487 SCLAJPT-10 V.00 22 atrás trascrita su deseo de prodigar amparo, a quien convivió con él por más de 20 años.
La anterior interpretación la ratifica la Corte en esta oportunidad, habida cuenta que, a diferencia del contrato matrimonial, el cual incorpora derechos y obligaciones personales tales como los de socorro y ayuda mutua, tolerancia y respeto a la personalidad del cónyuge, los cuales subsisten mientras el vínculo no sea disuelto por muerte, divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, la sociedad conyugal hace referencia al régimen económico de la unión. Por lo tanto, el primero de los conceptos posee un significado subjetivo e intrínseco, del cual emanan unos deberes personales, mientras que el segundo alude a una sociedad patrimonial o de bienes.
Al compás de lo anterior, no es adecuado atar el derecho a la pensión de sobrevivientes a la pervivencia de la sociedad conyugal o de la sociedad de bienes, figuras que responden a contenidos netamente económicos, sino más bien a la vigencia del contrato matrimonial, dado que es esta unión la que confiere derechos y asigna obligaciones personales y subjetivos a los consortes, y, por consiguiente, permite incluirlos como miembros de su grupo familiar.
Pero tampoco resulta acertado enervar el derecho pensional ante figuras tales como la separación de hecho o de cuerpos, toda vez que en la primera de estas situaciones la obligación de convivir subsiste y en la segunda tan solo se excluye la de cohabitación, pero no la de socorro y ayuda mutua que, pese a esas circunstancias, subsiste. Para decirlo de otro modo, la separación de cuerpos, figura jurídica en virtud de la cual solo se extingue el deber de cohabitación, no es un obstáculo para que el consorte que haya convivido durante 5 años con el causante, acceda a la prestación. Así mismo, la separación de hecho, tampoco frustra este derecho, pues esta circunstancia fáctica no extingue de suyo los deberes recíprocos de los cónyuges de entrega mutua, apoyo incondicional y solidaridad, los cuales perviven hasta tanto se disuelva el vínculo matrimonial.
Ello explica por qué, para el legislador del 2003 a pesar de la separación de hecho de los cónyuges, es decir, de la cesación de la comunidad de vida, si alcanzan a convivir al menos 5 años, el supérstite puede adquirir la pensión de sobrevivientes mientras ese vínculo no se disuelva, ya que los deberes de la pareja subsisten, al margen de si se allanaron a ellos o no. Así las cosas, en resumen, el cónyuge con unión marital vigente, separado o no de hecho, que haya convivido en cualquier tiempo durante un lapso no inferior a 5 años con el afiliado o pensionado fallecido, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes.
Radicación n.° 98487 SCLAJPT-10 V.00 23 (Subrayas la Sala). En ese orden, en la hipótesis prevista por el legislador en el inciso tercero del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para que el cónyuge separado de hecho pueda considerarse beneficiario de la pensión de sobrevivientes, basta con que acredite la convivencia con el causante de por lo menos cinco años en cualquier tiempo y que para el momento de la muerte el vínculo matrimonial subsista, sin que sea una exigencia legal que la sociedad conyugal también se mantenga vigente.
En cuanto a la referencia que hace la censura a manera de ejemplo de las capitulaciones matrimoniales que establece el artículo 1771 del CC, cabe indicar que la circunstancia de que se celebren o no, según el criterio de esta corporación en el sentido de que debe prevalecer el vínculo matrimonial, ello no incide en la causación de la pensión de sobrevivientes, en tanto esté demostrada la convivencia en los términos de ley.
Por tanto, queda en evidencia el yerro jurídico en que incurrió el Tribunal al exigir un requisito adicional a los previstos legalmente para obtener la pensión aquí discutida, como es la pervivencia o continuidad de la sociedad conyugal. En consecuencia, el colegiado no podía tener en cuenta esta circunstancia para establecer si luego de la separación de hecho se mantuvo o no algún tipo de nexo afectivo, como lo hace al resaltar al decir que la separación de bienes implicó Radicación n.° 98487 SCLAJPT-10 V.00 24 la ausencia de vínculos afectivos o económicos.
Se afirma lo anterior, como quiera que el criterio actual de esta corporación frente al alcance del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 es que, en el caso de la existencia de cónyuge supérstite separado de hecho, no es necesario demostrar que se haya mantenido un «vínculo vivo, actuante y vigente» hasta el instante de la muerte, para poder obtener la prestación pensional, pues así no lo prevé la referida disposición legal.
Para la Corte la prueba de este tipo de lazos familiares y afectivos al momento del deceso no se corresponde con las realidades o situaciones sociales que la norma pretendió regular. Ello, como quiera que, comúnmente, tal separación ocurre por problemas estructurales en las relaciones matrimoniales, que a la larga generan el distanciamiento de los cónyuges y que son imprevisibles por el legislador.
De ahí que el rol del juez es interpretar la norma conforme las particularidades de cada caso, es decir, darle el alcance que corresponda según la situación acaecida. Conforme a ello, debe tenerse en cuenta que incluso el artículo 176 del Código Civil no establece dentro de las obligaciones de los cónyuges, la de mantener los lazos afectivos o familiares hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos (CSJ SL359-2021, CSJ SL179-2024).
Igualmente, en la sentencia CSJ SL359-2021, se reiteró lo expuesto en la decisión CSJ SL5169-2019, que precisamente aclaró la improcedencia de exigir este tipo de lazos de afecto y socorro para obtener la prestación pensional Radicación n.° 98487 SCLAJPT-10 V.00 25 en la hipótesis contenida en el inciso tercero del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al señalar: Claro lo anterior, la Sala debe determinar, según lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, si para acceder a una pensión de sobrevivientes, quien alega la calidad de cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separación de hecho, debe demostrar, además de la convivencia efectiva durante 5 años en cualquier tiempo, que los lazos afectivos permanecieron inalterables hasta el momento de deceso del causante.
Sobre el particular, es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece: […] [..] Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b).
Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519- 2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046- 2018,, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047- 2019).
Justamente, esa es la teología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que Radicación n.° 98487 SCLAJPT-10 V.00 26 generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.
En efecto, no es ajeno al conocimiento colectivo que la decisión de separarse de hecho del cónyuge comúnmente proviene de problemas estructurales que aquejan la relación de pareja, que, debido al impacto emocional que aquellos generan en los consortes, terminan por convertirse en causas de distanciamiento. Cada una de esas situaciones, por supuesto, no pueden ser previstas por el legislador; y es precisamente, en ese contexto, en el que el juez entra a jugar su rol de intérprete de la norma a efectos de zanjar la necesidad de que el ordenamiento jurídico cubra esos escenarios. […] De hecho, aun cuando el artículo 176 del Código Civil establece obligaciones a los cónyuges, entre aquellas no están las de mantener los «lazos afectivos», la «comunicación solidaria» y los «lazos familiares» hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos.
Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito. Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.
(Subraya fuera del texto). Así las cosas, se insiste, la colegiatura incurrió en el desatino jurídico que le atribuye la censura, respecto de la interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en lo que atañe a los requisitos para que la cónyuge separada de hecho y con vínculo matrimonial vigente pueda acceder a la prestación de sobrevivientes derivada de la muerte de su esposo.
Radicación n.° 98487 SCLAJPT-10 V.00 27 En consecuencia, los cargos prosperan, por ende, se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario dado el éxito del ataque. X. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo, en síntesis, para condenar a Colpensiones a pagarle a la demandante la pensión de sobrevivientes, consideró que ella cumplía con los requisitos para acceder a dicha prestación, en razón a que, si bien estaba acreditada la liquidación de la sociedad conyugal, el vínculo matrimonial continuó vigente hasta la fecha del deceso de su cónyuge pensionado, al punto vivían bajo el mismo techo, es por esto, que era procedente el pago de la prestación solicitada.
Igualmente, el juez de primer grado dispuso del pago de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 2 de enero de 2020, en tanto los mismos operan por la mora en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales y no había razón que justificara la mora en su otorgamiento. Colpensiones apeló y manifestó que no comparte la decisión de primer grado, en razón a que conforme a lo dicho por la Corte en la sentencia CSJ SL4099-2017, para que la cónyuge sobreviviente pueda acceder a la pensión de sobrevivientes prevista por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, Radicación n.° 98487 SCLAJPT-10 V.00 28 respecto de su cónyuge separado de hecho, es necesario demostrar que se haya mantenido un vínculo vivo, actuante y vigente hasta el instante de la muerte, lo que no se presentaba en caso bajo estudio, pues como quedó demostrado en el proceso, si bien vivían bajo el mismo techo, no los unía vínculo afectivo o económico alguno. Para restarle fuerza al argumento presentado por Colpensiones y con ello darle la razón al sentenciador de primer grado, suficiente resulta lo dicho en el estadio de la casación, donde in extenso se explicó que el criterio actual de la Corte frente al alcance del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, consiste en que en el caso de la existencia de cónyuge supérstite separado de hecho no es necesario demostrar que se haya mantenido un «vínculo vivo, actuante y vigente» hasta el instante del óbito, para poder obtener la prestación pensional, pues así no lo prevé la referida disposición legal.
Por lo visto, la decisión de primer grado debe confirmarse, pues, si bien la demandante se separó de hecho a comienzos de 1996 y el 13 de diciembre de 2018 liquidó la sociedad conyugal, acto que fue debidamente inscrito en el registro civil de matrimonio, tal hecho eminentemente patrimonial no puede afectar el derecho a obtener la pensión de sobrevivientes por ella reclamada, pues lo cierto es que, el vínculo matrimonial nacido el 9 de diciembre de 1978 perduró hasta el 2 de noviembre de 2019, cuando fallece su cónyuge, además, los cinco años de convivencia están más que satisfechos, pues no existe discusión de la vida en pareja Radicación n.° 98487 SCLAJPT-10 V.00 29 entre la data en que contrajeron matrimonio y la que se dio la separación de hecho.
En cuanto al monto de la pensión y número de mesadas, se confirmará la decisión de primer grado, pues el causante fue pensionado mediante Resolución 5731 de 1996, a partir de junio de tal anualidad, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, a razón de 14 mesadas, de ahí que el derecho se trasmite a la aquí demandante, en las mismas condiciones que le fue reconocida a su cónyuge.
Ello sí, del retroactivo pensional se deberá descontar el porcentaje correspondiente al sistema de seguridad social en salud, como igualmente lo dispuso el a quo. Ahora, en virtud del grado jurisdiccional de consulta que opera en favor de Colpensiones, la Sala procede a estudiar la condena por intereses moratorios que se impuso en la decisión recurrida, monto de la pensión de sobrevivientes y número de mesadas, así como la prescripción de eventuales mensualidades causadas en su favor.
En cuanto a lo primero, esto es, los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la Sala comienza por recordar que la citada disposición prevé que en caso de mora en el pago de las mesadas de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.
Radicación n.° 98487 SCLAJPT-10 V.00 30 Tales intereses, como lo ha precisado la Corte, poseen las siguientes características: i) tienen una naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para su interposición, ii) buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional; y iii) existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando haya razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por aplicación de nuevas reglas jurisprudenciales (CSJ SL1019- 2021).
Aquí debe recalcar la Sala, que en tratándose de procesos como el presente, en donde existen posturas opuestas entre autoridades judiciales de cierre, por un lado el de la Corte Constitucional y Consejo de Estado y, por el otro, el de esta corporación, que es acogido por esta Sala conforme la Ley 1781 de 2016, decisión que por demás implicó una interpretación en punto a la pensión de sobrevivientes de cónyuges separados de hecho, quienes por demás liquidaron la sociedad conyugal, no resulta procedente la imposición de tales intereses, pues la negativa al otorgamiento de la pensión por parte de la entidad de seguridad social no resultaba caprichosa, al punto que tenía su respaldo normativo y jurisprudencial, aun cuando finalmente no le asistiera razón. Si ello no fuera todo, como quedó visto en detalle en el estadio de la casación, fue solo hasta la sentencia CSJ SL5169 del 27 de noviembre de 2019, esto es con posterioridad a la fecha del deceso del causante, que se Radicación n.° 98487 SCLAJPT-10 V.00 31 aclaró la improcedencia de exigir lazos de afecto y socorro para obtener la prestación pensional en la hipótesis contenida en el inciso tercero del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, criterio que, por demás, se consolidó con en la decisión CSJ SL359-2021.
Por lo anterior, se impone necesario revocar la decisión de primer grado sobre este particular y, en su lugar, absolver a Colpensiones de reconocer los intereses de mora previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y solicitados con la demanda inaugural. En subsidio y habida cuenta que la suma reconocida por concepto de retroactivo pensional se verá afectada por la devaluación de la moneda, a causa de existir una economía notoriamente inflacionaria, lo procedente es ordenar la indexación de las sumas adeudadas, por tratarse de obligaciones propias del sistema de seguridad social que también se ven afectadas, la que deberá liquidarse atendiendo a la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Cada una de las mesadas pensionales, y mayores valores mensuales, debidos.
IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de cada una de las mesadas pensionales, y mayores valores causados a favor del demandante. Radicación n.° 98487 SCLAJPT-10 V.00 32 Así se dispondrá en la parte resolutiva.
Cabe agregar que no procede declarar probada alguna de las excepciones formuladas por Colpensiones, en especial la de prescripción de alguna de las mesadas pensionales, esto en razón a que el señor Rubén Darío Rincón Vásquez falleció el 2 de noviembre de 2019, la actora reclamó la prestación el 19 de igual mes y año, la que fue negada mediante Resolución SUB 2316 del 7 de enero de 2020, confirmada por la administradora con las Resoluciones SUB 35066 del 7 de febrero de 2020 y DPE 3934 del 9 de marzo de 2020 y, la demanda inaugural se instauró el 25 de noviembre de 2020, esto es, dentro de los tres años siguientes, conforme a lo contemplado por el artículo 151 del CPTSS.
En los anteriores términos queda desatado el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta que también se surtió en su favor. En consecuencia, se confirmarán los numerales primero, segundo, tercero, quinto y sexto de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el 28 de noviembre de 2022 y se revocará el numeral cuarto por medio del cual se impuso a Colpensiones el pago de los intereses moratorios consagrados por el artículo 141 de la ley 100 de 1993, para en su lugar, absolverla de tal pretensión y se ordenará la indexación de las sumas adeudadas.
Radicación n.° 98487 SCLAJPT-10 V.00 33 Las costas de la primera instancia estarán a cargo de la parte vencida que lo es la demandada y en los términos o cuantía fijada por la a quo. Sin costas en la segunda instancia por no haberse causado. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida, el 24 de febrero de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA DE LAS MERCEDES BOTERO CORRALES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR los numerales primero, segundo, tercero, quinto y sexto de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el 28 de noviembre de 2022.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral cuarto por medio del cual se impuso a Colpensiones, el pago de los intereses moratorios consagrados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para en su lugar, absolverla de tal pretensión y se ordena la indexación de las sumas adeudadas, conforme se explicó en la parte considerativa. Radicación n.° 98487 SCLAJPT-10 V.00 34 TERCERO: COSTAS como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO No firma ausencia justificada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3F0AB55F933EC0C162FF7617A68851B780C237E925C44E3C2463A66433FB80BF Documento generado en 2024-04-05