Micelio
SL697-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 95 de 1890

'51 República de Colombia Code Suprema de Justicia Sala le Casackm Laboral Salad. Descousestlim PC 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL697-2023 Radicación n.° 92919 Acta 11 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS MARIO RAMÍREZ CANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de julio de 2021, dentro del proceso que instauró contra OPERADORA MINERA SAS al que fue llamada en garantía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES Carlos Mario Ramírez Cano demandó para que se declarara que el accidente de trabajo que sufrió el 13 de diciembre de 2012 obedeció a causa imputable a su empleador Operadora Minera SAS; que en consecuencia, se SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 92919 le adeudaba la indemnización plena de perjuicios, así como los morales, debidamente indexados y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que celebró con la accionada Operadora Minera SAS el 23 de noviembre de 2011, contrato a plazo fijo de 90 días, que se modificó a uno a término indefinido el 23 de noviembre de 2012; que se desempeñó como Kmachinero» en la Mina Y, en la vereda Naranjal del municipio de Zaragoza; que percibía una remuneración de $1.034.000 mensuales; que el 13 de diciembre de 2012 en desarrollo de sus funciones, sufrió un accidente de trabajo por el que padecía secuelas de carácter definitivo; que este ocurrió cuando se encontraba realizando unas perforaciones en el panel 680 del nivel 2, sector norte y se le cayó una carga sobre su humanidad.

Adujo que el golpe que padeció, le afectó varias partes del cuerpo entre esas el tronco, que le ocasionó paraplejia flácida por trauma raquimedular a nivel de columna dorsal; narró que la ARL Colpatria le practicó examen en el que dictaminó que pérdida de capacidad laboral en 68,08% con fecha de estructuración el 10 de abril de 2013; que el hecho sucedió por culpa de la empresa empleadora, que no le otorgó elementos de protección y, por ello, le adeudaba la indemnización plena de perjuicios; que tiene compañera permanente e hija y era quien velaba por el sostenimiento de su familia (f.° 1 a 10).

Operadora Minera SAS, al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmó que no existió un SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 92919 comportamiento patronal descuidado, al contrario, le brindó toda la capacitación para el desempeño de sus actividades; no admitió los hechos, salvo el relacionado con la paraplejia que padecía el accionante.

Propuso las excepciones de pago por subrogación, ausencia de culpa de la empresa, culpa compartida y prescripción (f.° 125 a 137). La accionada a su vez, llamó en garantía a AXA Colpatria Seguros S.A., solicitud que se admitió por el juzgado de primera instancia, mediante auto del 15 de septiembre de 2014 (f.' 263). Operadora Minera SAS, solicitó que en virtud del contrato de seguros que celebró con AXA Colpatria S.A., esta entidad debía «reembolsarle el valor de la indemnización de perjuicios que le imponga la sentencia que quede en firme en este proceso» y «Que como consecuencia de esa responsabilidad, está en obligación de pagarle, hasta concurrencia del valor asegurado, el total de esos perjuicios patrimoniales y los costos derivados del proceso» (f.' 248 a 250).

Al contestar, la AXA Colpatria Seguros S.A, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; aseveró que el accidente ocurrió por culpa del trabajador, quien no tomó las precauciones necesarias en la realización de la perforación ordenada, por cuanto fue imprudente; en cuanto los hechos, SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 92919 admitió la ocurrencia del accidente, el lugar del mismo, así como la calificación. Propuso las excepciones de ausencia de cobertura de póliza, límite asegurado, cobertura en exceso de las prestaciones otorgadas por el sistema de seguridad social, deducible (f.° 272 a 287).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia calendada el 27 de julio de 2018 (f.° 794 expediente digital), resolvió, PRIMERO: CONDENAR a la sociedad denominada OPERADORA MINERA S.A.S. a pagar al señor CARLOS MARIO RAMÍREZ CANO, debidamente indexada, la suma de $245.220.591 a título de indemnización total y ordinaria de perjuicios consagrada en el art. 216 del CST.

SEGUNDO: Las costas procesales correrán por cuenta de la codemandada OPERADORA MINERA S.A.S., para cuya liquidación se fijan agencias en derecho en la suma de $12.000.000.

TERCERO: AUTORIZAR a la compañía demandada OPERADORA MINERA S.A.S. a repetir contra la llamada en garantía para el cumplimiento de la póliza celebrada y obrante a folios 289 y SS. Respecto de todas las sumas aquí condenadas.

CUARTO: DECLARAR no configuradas las excepciones propuestas. En atención a solicitud oportuna del apoderado judicial de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., y con apoyo en el artículo 287 del COP, al cual se acude por remisión del art. 145 del CPTSS, se complementó la sentencia en cuanto que conforme la póliza celebrada entre las demandadas y lo señalado a folio 300 del informativo, las costas procesales corren por cuenta única u exclusivamente de OPERADORA MINERA S.A.S.; y respecto la excepción propuesta por AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 92919 denominada "DEDUCIBLE", conforme la citada póliza, toda condena aquí impuesta, salvo las costas, corre a cargo de la compañía demanda, la que podrá repetir contra la aseguradora no omitiendo el deducible del 10% previamente pactado.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió providencia el 30 de julio de 2021 (f.° 458 a 480), los recursos de apelación interpuestos por la accionada, así como por la entidad llamada en garantía, revocó la proferida por el a quo. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, señaló que no son hechos debatidos, ( ) que el señor CARLOS MARIO RAMÍREZ CANO estuvo vinculado laboralmente con la sociedad OPERADORA MINERA SAS, a través de un contrato a término fijo, el cual inició el 23 de noviembre de 2011, siendo posteriormente modificada la modalidad a término indefinido, en donde desempeñó el cargo de perforador conocido como machinero, devengando un salario de $1.034.000 mensuales.

Tampoco es tema de debate que el señor RAMÍREZ CANO sufrió un accidente de trabajo el 13 de diciembre de 2012, el cual generó secuelas de carácter definitivo, dictaminándose por parte de la ARL Colpatria, una pérdida de capacidad laboral del 68,05% de origen accidente de trabajo, siendo estructurada el 10 de abril de 2013. Conforme con las apelaciones presentadas, el problema jurídico radica en determinar: i) si la sociedad demandada incurrió en culpa en el accidente ocurrido el 13 de diciembre de 2012, y así mismo, ii) establecer si hay o no lugar al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales, y el cálculo realzado del lucro cesante, si la aseguradora AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., tiene la obligación de cubrir los daños con la póliza asegurada.

SCLA)PT-10 V.00 Radicación n.° 92919 En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario de casación, definió el concepto de culpa patronal, copió el artículo 216 del CST, acudió a la sentencia CSJ SL7181-2015 y señaló que al trabajador le asistía la carga de la prueba conforme con los artículos 164 y 167 del CGP e indicó, ( ) demostrada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera de forma correlativa y consecuencial la obligación de indemnizar al trabajador por los perjuicios causados, por lo que en cabeza del demandante está la demostración de los siguientes supuestos de hecho: 1.

El accidente de trabajo (hecho generador), 2. Los perjuicios derivados de tal in suceso (daño), 3. La culpa del empleador, suficientemente comprobada. Y 4. El nexo de causalidad entre culpa del empleador y el daño ocurrido. Adujo que conforme con el artículo 1604 del CC., el empleador debía demostrar que actuó con diligencia y cuidado, en los términos que ha explicado esta Corporación en las providencias CSJ SL5619-2016, CSJ SL1757-2018.

Memoró que el informe de accidente de trabajo visible a folio 104, consignó que el accionante sufrió un siniestro laboral, cuando ((se encontraba perforando en el panel 680 nivel 2, sector norte, sobre la carga de mina, esta se corre y el trabajador se resbala y es atrapado con la misma carga, indicó, que no existió duda que el trabajador sufrió perjuicios»; que se le determinó una pérdida de capacidad laboral en un 68,08% y que percibía una pensión de invalidez.

SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 92919 Al descender a la culpa del empleador, aludió en primer lugar al interrogatorio de parte rendido por el demandante quien, ( ) manifestó que el día del accidente la empresa le había suministrado los elementos de trabajo adecuados, contando con ellos para dicho momento, como lo son el uniforme, botas, guantes de protección, casco de protección con lámpara, porta lámpara, lentes de seguridad, mascarilla protectora, varilla y martillo.

Expuso que fue el capataz RODRIGO CAMPAZ, el que le expresó que primero le hiciera el favor de efectuar la perforación o encajar el "barreno" en la parte de abajo y luego siguiera trabajando en el panel en el que estaba el día anterior. Afirmó que el accidente se desencadenó por la vibración de la máquina al perforar, en donde le cayó el lastro encima (pedazos de piedras), pero que fue debido a que no se reparó la tolva, que es donde se almacena el material de la mina, siendo a ellos a quienes enviaron a sacar todo lo que había para poder continuar y tener buena producción. Expuso que cuando se va a dar inicio a las labores en la mina, se les da capacitación de aproximadamente 1 hora, dándoles instrucciones y recordándoles sobre las medidas de seguridad.

Señaló que en la fecha de ocurrencia del accidente él ya tenía el ascenso como "machinero", es decir, perforador, y llevaba vario tiempo operando la máquina, explicando que no hubiera realizado dicho trabajo si no estuviera capacitado, asumiendo un riesgo que iría en contra de él. Y manifestó que en el lugar donde se iba a trabajar no se podía realizar desabombe, debido a que era una tolva que estaba en mal estado.

De la prueba testimonial concluyó, que conforme con lo manifestado por, ( ) ELIECER BANQUET y NEYDER ARROYO, no hay duda alguna, que dicha reparación corresponde al personal de mineros entibadores, del cual no hace parte el demandante ni los testigos presenciales, no obstante, fueron claros estos testigos al indicar que se debían realizar labores previas a la reparación de la tolva, enviando a ese frente una pareja de "wincheros" y una pareja de perforistas, debido a que en la mina se trabaja en conjunto, y estos eran los encargados de realizar la labor de descargarla sobre guía para poder trabajar en la tolva y solucionar el problema de la puerta, el cual se presentó debido a la carga que tenía, señalando además que era necesario hacer los anclajes para descargarla, situación que a todas luces la debía realizar un SCLA) PT-10 V.00 7 Radicación n.° 92919 perforador, el cual tenía la experiencia como lo afirma el mismo demandante, siendo encomendado este para efectuar la tarea.

Enfatizó que Campaz dio la orden de ir a realizar las labores de perforación o, como se indicó en las declaraciones, ubicar el barreno, que dicha labor, estaba dentro de las funciones para las que había sido contratado Carlos Mario Ramírez Cano, como lo admitió en su interrogatorio, cuando expresó, que él estaba preparado, tenía el ascenso para machinero y era apto para manejar máquina y, ( ) allí mismo agregó " el taladro se manipuló bien, pero que por cosas de la vida y del destino no pudo evitar el accidente. manifestando una frase que llamó la atención de la Sala, al expresar que "cuando se refiere a la vida y al destino, se refiere a que son cosas que el trabajo de la mina es un trabajo muy peligroso y que cuando las cosas van a ocurrir, ocurren en segundos.

Coligió que lo que ocasionó el accidente fue la caída de piedras o un «lastro», como lo indicó el demandante y los testigos, por las vibraciones producidas de la perforación y no, la caída de la tolva, lo «que sin lugar a dudas para la Sala es un inesperado acontecimiento que era imposible prevenir, pues como lo señalan los testigos ( ) se efectuaron las labores de desabombe, esto es, las maniobras para revisar que ninguna piedra caiga desprevenidamente encima de ellos» y, que fueron los «conocimientos sobre seguridad en los que estaban capacitados, que empezaron a efectuar las labores de perforación».

Destacó que por un lado, el demandante señaló que no realizó la maniobra de desabombe como lo afirmó en su SCLAJPT-10 V.00 8 43 Radicación n.° 92919 interrogatorio, por cuanto, era imposible hacerla en ese lugar, pero los testigos Eliecer y Neyder, expresaron que esta labor se «debía hacer antes, durante y después». En lo concerniente a la «supuesta inseguridad para trabajar en la mina debido al mal estado de la tolva, y la presunta inestabilidad del terreno», reseñó que si bien, las labores en la mina eran peligrosas, el empleador, tiene que ( ) cumplir todas las medidas de prevención y seguridad para evitar accidentes y en el presente caso, con lo declarado por los testigos y el mismo demandante, se observa que todos estaban Lo suficientemente capacitados para realizar la maniobra de retiro de la carga que estaba en la (sic) sobre la guía, como también de la perforación, siempre y cuando, estuviera seguro el lugar, el cual se chequea con la maniobra de desabombe, que consiste en remover con una varilla el material que no alcanzó a desprenderse totalmente, luego de la voladura y/o por el trabajo diario de la mina, como figura en el manual de folios 154 a 157, el cual expresó conocer el actor, y que afirman los testigos se efectuó para realizar la maniobra que ocasionó el accidente, haciéndolo un procedimiento seguro, debiéndose repetir que es extraño que el demandante haya afirmado que no pudo realizar dicho paso debido al estado de la tolva.

Relievó que el actor, en repetidas oportunidades recibió capacitaciones para efectuar un desabombe en forma adecuada; procedimientos seguros que se observaban en los folios 158 a 242. Agregó que conforme con lo narrado por el jefe de Seguridad y Salud en el Trabajo, quien fungió como testigo, existían 9 cartillas por los 9 cargos de la mina, también reposaban análisis de riesgos por oficio, matrices de peligros que se actualizaban cada ario o en el caso de ocurrir accidentes contaban otras normas internas.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 92919 Concluyó de las pruebas traídas al proceso, que se efectuaron todas las labores correspondientes para ejecutar las tareas correctamente, y que fue debido a un «infortunio que ocurrió el accidente», pues «le era imposible prever al empleador después de efectuado el desabombe correctamente», labores que se evidenció fueron enseriadas en diferentes capacitaciones; que «la caída del lastre iba a suceder», pues se repite, si bien fue debido a la caída de la tolva que el demandante debió efectuar dichas labores, se trataba de una actividad que estaba dentro de las funciones del accionante y por el contrario, eran «contratiempos que pueden ocurrir constantemente en una mina»; resaltó lo que dijo el testigo Eliecer: «tolva que se dañe, tolva que se arregla», pero «con la particularidad de que esta estaba llena de mineral, en donde debía ayudar el demandante como perforador calificado, para seguir con las operaciones normales».

Subrayó que la conclusión de que lo sucedido fue un imprevisto, se apoyaba en lo que expuso el demandante en su interrogatorio, cuando manifestó que la labor de realizar la perforación incorrectamente solo sucedía si «se está bajo efectos de alcohol u otras drogas, ya que no se tiene los cinco sentidos para poder laborar bien». Sin embargo, destacó que el testigo Neyder, explicó que la persona que manipuló el taladro fue Eliécer, quien no ocupaba el cargo de perforador, pues ejercía la función de «operador de equipo» y que solo contaba con la facultad de sacar la carga, lo que conllevó «un actuar peligroso por parte SCLAIPT-10 V.00 10 Radicación n.° 92919 del demandante al delegar sus funciones, abandonando lo enseñado en las capacitaciones y divulgado por el empleador».

Aseveró que después de un análisis de todas las pruebas documentales, en el presente caso, no se configuró la culpa suficientemente comprobada del empleador; que, con la testimonial se demostró que el empleador a sabiendas de los daños ocurridos en la tolva, realizó todas las maniobras previas para evitar el accidente de trabajo. Acentuó que fue el trabajador quien puso en riesgo su propia integridad física, cuando delegó sus labores; que además tenía conocimiento del mal estado de la tolva, dado que eran las labores que él ejercía, las que permitían ayudar en su reparación, lo que «quiere decir que las actividades previas para el funcionamiento de la tolva las estaba realizando el demandante junto con los otros trabajadores del turno», es decir que el empleador, cumplió con el deber de diligencia y cuidado, no existía el nexo de causalidad entre culpa y daño, como se expuso en la providencia CSJ SL7181- 2015.

Destacó que conforme con el artículo 61 del CPTSS, el «juez tiene la facultad de libre apreciación y ponderación probatoria y con base en ello, inclinarse por los medios demostrativos que le briden convicción». IV. RECURSO DE CASACIÓN SCLAUPT-10 V.00 Radicación n.° 92919 Interpuesto por Carlos Mario Ramírez Cano, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que esta Corporación case totalmente la sentencia gravada, para que se confirme la providencia del a quo. Con tal propósito eleva tres cargos, que fueron debidamente replicados, los que se analizaran de manera conjunta dada la unidad de propósito, normas acusadas y finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, y por interpretación errónea de los artículos 1 de la Ley 95 de 1890 y 64 del CC, en relación con el artículo 216 del CST.

Refiere que no se comparte el fallo impugnado en cuanto al alcance y efectos que le otorga las normas citadas en la proposición jurídica, en lo referente con los conceptos de fuerza mayor o caso fortuito, al no resultar «menos que equivocado, interpretar la norma ( ) cuando se hace referencia a la posible culpa patronal en la ocurrencia de un accidente de trabajo, cuando el riesgo presentado está directamente relacionado con la actividad».

SCLAIPT-10 V.00 12 Radicación n.° n.° 92919 Enfatiza que la sentencia contiene un grave yerro en la interpretación, al llegar al extremo de que cualquier evento que surja como consecuencia del ejercicio de una actividad, «sería imprevisible de manera general sin ningún tipo de consideración, cuando la interpretación correcta de la norma nos conduciría a la afirmación contraria, esto es, que es totalmente previsible».

Asegura que una «con-ecta interpretación de la norma debe partir del concepto de previsibilidad o impre visibilidad de un evento, máxime cuando el mismo se encuentra en conexión o relación directa con la actividad ( ); este solo hecho, limita en grado sumo el dársele la característica de imprevisible)); como apoyo de su aserto, cita la providencia CSJ SL3860-2020.

Refiere que, ( ) considerar lo contrario, sería vaciar el contenido de la norma que se invoca como sustento a las pretensiones en lo referente a la culpa patronal, que fue erigida precisamente para proteger al trabajador en el ejercicio de sus actividades, siendo despojado de la posibilidad de que ante la ocurrencia del riesgo invoque la protección legal favoreciéndose de manera contraria al espíritu de la norma al patrono. Señala que el juzgador, ( ) interpretó erróneamente los artículos 1 de la Ley 95 de 1890 y 64 del CC., respecto a lo que se considera fuerza mayor o caso fortuito, en relación con el artículo 216 del CST, es decir que en los eventos en que se discute culpa patronal, situación que determinó que equivocadamente absolviera de las pretensiones de la demanda, pues de haber entendido su recto sentido las disposiciones referidas habría concluido que no había un hecho SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 92919 exonerador de responsabilidad del patrono en el evento que determinó el accidente ( ), dado que los hechos que determinaron el accidente al no ser imprevisibles debieron exigir del empleador una conducta tendiente a haber realizado labores preventivas que hubieran evitado el percance, por lo que habría accedido al reconocimiento del derecho reclamado ( ) WI.

RÉPLICA Operadora Minera SAS, en oposición conjunta a las acusaciones, señala que el recurrente no logra evidenciar por qué el Tribunal erró en la interpretación de las normas jurídicas invocadas, porqué las aplicó en forma indebida o las inaplicó; sostiene que, en todo caso, los cargos son incompatibles entre sí. Afirma que las acusaciones parten de supuestos disimiles a los que estudió el juzgador, pues aquel, en ningún momento afirmó que no cabía responsabilidad patronal por parte de la sociedad, luego de haber encontrado probado un evento de fuerza mayor o caso fortuito, sino que lo razonado es que el empleador obró de manera diligente y cuidadosa y el «actuar de la víctima tuvo incidencia en la producción de un hecho dañoso, causales ambas de exoneración de responsabilidad».

Axa Colpatria Seguros S.A., en su oposición, afirma que cuando se dirige la acusación por la interpretación errónea de norma, un requisito para descender a dicho estudio es que en la providencia aparezca explícita la referencia a la disposición mal interpretada, lo que no sucede en el presente SCUUPT-10 V.00 14 £16 Radicación n.° 92919 caso, por cuanto en la sentencia impugnada, se construye la argumentación a partir del artículo 216 del CST.

Destaca que el Tribunal coligió, luego del estudio del material probatorio, que no se desprendía culpa suficientemente probada del empleador en la producción del accidente, tras evidenciarse el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la ley, así «como un actuar diligente y cuidadoso frente a sus trabajadores». VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, y por aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 95 de 1890 y 64 del CC, en relación con el artículo 216 del CST.

Para la fundamentación, se vale de idénticos argumentos que la anterior. IX. RÉPLICA Asegura la opositora Axa Colpatria, que la modalidad seleccionada, es aplicable cuando, se decide «el litigio con base en la disposición que no es la que lo regula; en cambio, en la vía indirecta, no hay error en la escogencia de la norma, sino en el resultado de su utilización dependiendo de los hechos que se dieron o no por demostrados», insiste que el ataque es insuficiente al no cumplir las exigencias técnicas.

SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 92919 X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, y por «falta de aplicación de los artículos 1 de la Ley 95 de 1890 y 64 del CC, en relación con el artículo 216 del CST». Para el desarrollo del mismo, se refiere a lo sustentado en las acusaciones anteriores, pero en este enfatiza que no se aplicaron las jurídica. normas denunciadas en la proposición XI.

RÉPLICA Axa Colpatria expone que «el motivo de disenso del casacionista, no es error alguno cometido por el _tallador de segunda instancia, sino su discrepancia con el análisis que el operador jurídico realizó y que se aleja de su teoría del caso, el casacionista quiere vía formulación de unos cargos», que la Sala se convierta en juez de instancia, cuando no cuestiona siquiera las conclusiones probatorias.

XII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que el empleador actuó con diligencia y cuidado, que no se verificó la culpa del empleador; que no existía el nexo de causalidad entre conducta y daño; y que se evidenció un actuar impropio del demandante que puso en riesgo su propia integridad física, al delegar su función a una persona que no se encontraba capacitada ni facultada para ello.

SCLAPT-10 V.00 16 qq Radicación n.° 92919 La censura en los tres cargos por la vía directa, sostiene que el Tribunal se equivocó en la hermenéutica de las normas enlistadas en la proposición jurídica, ya que se trató de un hecho «totalmente previsible» y, con ello, desconoció la definición legal de fuerza mayor o caso fortuito. Así, el problema jurídico se centra en verificar si el Tribunal se equivocó al concluir que la caída de materiales sobre el cuerpo del trabajador, mientras realizaba las labores de perforación el 13 de diciembre de 2012, que le produjo una PCL del 68,08% correspondió a un evento «inesperado acontecimiento que era imposible prevenir».

Debe advertirse que dada la senda jurídica seleccionada son hechos por fuera de controversia: i) la vinculación laboral con la enjuiciada a partir del 23 de noviembre de 2011; ii) el accidente acaecido el 13 de diciembre de 2012; iii) que el accidente fue suscitado por la caída de piedras a causa de las vibraciones producidas por las actividades de perforación; y iv) la PCL del 68,05% de origen laboral Para concluir que el «infortunio» era imposible de prever para el empleador, el colegiado estimó que se realizó correctamente el «desabombe»; adicionalmente, la persona que manipuló el taladro fue otro trabajador, quien no tenía el cargo de perforador; así mismo, destacó que el empleador, en atención a los daños ocurridos en la tolva, realizó todas las maniobras previas para evitar el accidente de trabajo; y SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 92919 que fue el trabajador quien puso en riesgo su propia integridad física al delegar su función. En ese orden, la vía seleccionada en las tres acusaciones supone plena conformidad con los supuestos fácticos enunciados.

De ese modo, resta determinar si el fallador dejó de aplicar las normas que definen la fuerza mayor y el caso fortuito. A propósito, el artículo 1 de la Ley 95 de 1890 prevé:

ARTICULO 1. Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público. En similar sentido, el artículo 64 del CC contempla:

ARTICULO 64. . Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc. Esta Corporación, en providencia CSJ SL1073-2021, señaló que la exoneración de la responsabilidad por la fuerza mayor impone que esta sea de una magnitud y gravedad que no suceda habitualmente ni sea esperable y tenga un carácter de inevitable.

En la misma providencia se recalca que la fuerza mayor, está relacionada con un hecho externo que, por tanto, no guarde relación alguna con el trabajo efectuado al ocurrir el accidente. El caso fortuito, según la SCLAJPT-10 V.00 18 (-18 Radicación n.° 92919 Corporación se asimila a un hecho ajeno por completo a las previsiones razonables, propias de las tareas acometidas.

En la providencia en cita, también se reiteró a propósito: Para la confrontación sobre la legalidad de la sentencia que aquí se realiza, y en atención a que es aspecto medular que se debate en las acusaciones, previo al estudio de las pruebas denunciadas debe clarificarse que para que la fuerza mayor se constituya en causa de exoneración de responsabilidad debe ser de una naturaleza tal que, en principio, no guarde ninguna relación con el trabajo contratado al ocurrir el accidente, pues la deuda de seguridad que corresponde al empleador empieza por no ubicar al trabajador en una circunstancia que no pueda controlar, o de la que desde el inicio entienda va a causar daño, así que cuando además del grave peligro al que lo expone, utiliza elementos de seguridad incipientes, es evidente que se genera la obligación de indemnizar.

La fuerza mayor entonces no puede ser resuelta a través de una clasificación simple o abstracta, sino que debe ser vista a trasluz de los acontecimientos, teniendo siempre como referente que aquella solo podrá predicarse en la medida en que se presente un obstáculo insuperable en el que el empleador no tenga culpa, pues desplegó toda la gestión protectora, siendo por tanto en ese evento imposible comprometer su responsabilidad.

En ese sentido lo primero que debe advertirse es que la fuerza mayor debe tener un carácter de imprevisible, es decir que en condiciones normales sea improbable la ocurrencia del hecho en las labores ordinarias que se contraten, al punto que la frecuencia de su realización, de haberse contemplado, sea insular y en ese sentido pueda predicarse sobre su carácter excepcional y por tanto sorpresiva.

Además de tal criterio, es evidente que el hecho debe ser irresistible, pese a que el empleador haya intentado sobreponerse tomando todas las medidas de seguridad en el trabajo, en últimas significa la imposibilidad de eludir sus efectos por lo intempestiva e inesperada, de ahí que no tenga ese carácter cuando aquel ha podido planificarlo, contenerlo, eludir o resolver sobre sus consecuencias, pues la exoneración de la responsabilidad por la fuerza mayor impone que, como carácter excepcional, esta sea de una magnitud y gravedad que no suceda habitualmente ni sea esperable, pero además, se insiste, tenga un carácter de inevitable.

SCLAI PT-10 V.00 19 Radicación n.° 92919 En esa linea, no se considera fuerza mayor o caso fortuito cuando, frente al hecho ocurrido, el empleador ha podido planificarlo, contenerlo, eludir o resolver sobre sus consecuencias. La exoneración de la responsabilidad por la fuerza mayor impone que, como carácter excepcional, esta sea de una magnitud y gravedad que no suceda habitualmente ni sea esperable, pero, además, se insiste, tenga un carácter de inevitable.

De modo tal que, aunque el fallador no afirme en aparte alguno, que el accidente se debió a un caso fortuito o una fuerza mayor y se haya equivocado al aseverar que se trataba de un evento imprevisto, de los antecedentes y de los puntos que no fueron objeto de debate, no es dable inferir hecho o elemento alguno que pueda catalogarse como extraño a las labores.

Aun así, la providencia reposa sobre otros supuestos tales como, que la accionada empleó todos los medios a su alcance para evitar el infortunio; que se realizó correctamente el gclesabombe»; que quien manipuló el taladro fue otro trabajador, quien no tenía el cargo de perforador; y que fue el trabajador quien puso en riesgo su propia integridad fisica al delegar su función. Tales supuestos, todos de orden fáctico, no fueron controvertidos y son suficientes a la Sala para colegir que no se acreditó que el accidente era imputable a la empresa por negligencia, imprudencia o incumplimiento de alguno de sus obligaciones que conllevara la culpa de que trata el artículo 216 del CST.

SCLA3PT-10 V.00 20 qq Radicación n.° 92919 Ahora bien, el censor expone que cuando el «riesgo presentado está directamente relacionado con la actividad (.3 de manera alguna reviste la calidad de imprevisibilidad, ( ), y expresa, ( ) no había un hecho exonerador de responsabilidad del patrono en el evento que determinó el accidente del señor Carlos Mario Ramírez Cano, dado que los hechos que determinaron el accidente al no ser impredecibles debieron de exigir del empleador una conducta tendiente a haber realizado labores preventivas que hubieran evitado el percance ( ) Sin embargo, al volver la mirada a la sentencia impugnada, el juzgador no fue ajeno al hecho de que la minería es un «trabajo riesgoso», como pretende entenderlo el recurrente, sino que admitió esta realidad y concluyó luego del análisis probatorio, en aplicación al artículo 216 del CST y la jurisprudencia, que el empleador en el sub lite, desplegó las labores correspondientes para ejecutar las tareas correctamente, y, que «realmente cumplió con el deber de diligencia y cuidado», por lo que no «existió el nexo de causalidad entre la culpa y el daño».

Observa la Sala que, antes de demostrarse la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, era requerida la acreditación del nexo de causalidad entre la conducta de la empresa y el daño. En la providencia CSJ 5L2336-2020 se expuso: La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, a más de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 92919 está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. En ese orden, la prueba de una eventual circunstancia de exclusión de la responsabilidad, solo era carga de la empresa, en caso de que estuviese suficientemente comprobada la responsabilidad, en el hecho que afectó la integridad del actor.

Por lo expuesto, no se evidencian los yerros jurídicos endilgados, por ende, no procede la casación de la sentencia y, los cargos no son fundados. Las costas del recurso, a cargo del impugnante; se fijan como agencias en derecho, la suma de $5.300.000 a favor de las opositoras que será liquidada por el Juzgado en la forma y términos previstos en el artículo 366-6 del Código General del Proceso.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de julio de 2021, en el proceso que instauró CARLOS MARIO RAMÍREZ CANO contra OPERADORA MINERA SAS al que fue llamada en garantía la AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. Costas como se indicó. SCLAWT-10 V.00 22 6-0 Radicación n.° 92919 Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ CD JIMENA ISABEL'-G 01015—FP----'AJAR JO GE PRAI SÁNCHEZ N SCLAPT-10 V.00 23 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Donald José Dix Ponnefz Rad. 92919 De: Carlos Mario Ramírez Cano vs. AXA Colpatria Seguros S.A. y Operadora Minera SAS.

Con el respeto de siempre, por el criterio de la mayoría, no comparto la decisión adoptada, dado el notable desacierto en que incurrió el juzgador de la alzada. A mi juicio, el rol protagónico de la avería que presentaba la tolva fue minimizado por el Tribunal, como evidencia irrefutable de la negligencia de la empleadora en la producción del siniestro profesional que le generó un importante daño a la integridad física del trabajador.

Aunque no es controversial que el patrono suministro elementos de trabajo, como uniforme, casco, botas, guantes, porta lámpara, lentes de seguridad, mascarilla, varilla y martillo, también es patente que dejo de lado la obligación de adoptar medidas eficaces en función de mitigar o eliminar el alto riesgo de desprendimiento de rocas debido al daño que presentaba la tolva.

De ahí que dada la actividad minera desarrollada por la compañía, el desprendimiento de roca era una consecuencia perfectamente previsible, cuyos efectos SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 92919 podían ser morigerados con el uso del artefacto que no se encontraba en un estado adecuado. A propósito, la Corte en la sentencia CSJ SL1900-2121, adoctrinó: Es que nuestra legislación laboral, y en las normativas de salud ocupacional, hoy Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST, y las de riesgos laborales, consagran la obligación del empleador de cuidar y procurar por la seguridad y salud de los trabajadores, y adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir los accidentes y enfermedades profesionales, tal y como se desprende de los en los numerales 1 y 2 del artículo 57, 348 del CST, 2 de la Resolución 2400/79, literales c), d) y g) del canon 21 del Decreto 1295/94, último vigente para aquella data, entre otras disposiciones.

(Ver sentencia CSJ SL9355-2017). En este orden, para que el empleador pueda exonerarse de la responsabilidad derivada de un accidente de trabajo, debe demostrar haber actuado con diligencia y cuidado para prevenir o evitar su ocurrencia, máxime cuando se trate de actividades de altísimo riesgo para la vida y la integridad del trabajador, como se observa en el sub examine, es a la que estaba expuesto en señor Taborda, no solo por el manejo de la manguera flexible que lo golpeó, sino porque la actividad que estaba ejecutando era en un piso 14, lo que sin lugar a dudas implica un trabajo en alturas; y si bien no puede afirmarse que la culpa del empleador se presuma en estos casos, sí implica que deba tener un mayor grado de diligencia y cuidado, debiendo tomar las medidas que correspondan con la alta vulnerabilidad a que queda expuesto el trabajador en esta clase de actividades.

Así las cosas, el empleador debió adoptar todas las medidas de protección y seguridad, para evitar el siniestro y no simplemente encomendar al trabajador la perforación en las condiciones mencionadas, pues por objetiva y lógica razonabilidad existía una gran posibilidad de sufrir un SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 92919 accidente de trabajo, debido a que estaba expuesto a una actividad de alto riesgo para su vida.

En los anteriores términos, dejo sustentado mi disenso. Fecha ut supra, GE P DA SÁNCHEZ Magistrado SCLAJPT-10 V.00 3