SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL697-2022 Radicación n.° 88651 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARCENIO RINCÓN RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019) en el proceso que instauró en contra del FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES, FONCEP.
AUTO Se reconoce personería al doctor Gustavo Alejandro Castro Escalante con T.P 189.498 del CSJ, como apoderado del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones- Foncep, en los términos y para los efectos del poder y memorial de folios 75 y 76 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 88651 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Arcenio Rincón Rodríguez llamó a juicio al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - Foncep, para que conforme el escrito de demanda y su subsanación, se le reconociera la pensión sanción de la Ley 171 de 1961 «[…] teniendo como nuevos hechos, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional proferidas con posterioridad al año 2001», junto con la indexación de la primera mesada, lo que resultara probado y las costas procesales.
Narró que laboró para la Empresa Distrital de Servicios Públicos, EDIS, desde el 17 de diciembre de 1979 hasta el 15 de junio de 1994; que la terminación del vínculo se soportó en la supresión del cargo que desempeñaba; que ostentó la calidad de trabajador oficial por cuanto laboraba como obrero; que el último salario promedio que devengó fue de $380.349,92.
Relató que promovió proceso en contra del Distrito Capital, entidad territorial que quedó a cargo de los pasivos de la extinta empleadora; que el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada y ordenó reconocerle la pensión sanción; que, al conocer de la segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión y absolvió a la demandada de todas las pretensiones; que el magistrado ponente que conoció de su asunto, reconoció la prestación en otros procesos.
Radicación n.° 88651 SCLAJPT-10 V.00 3 Afirmó que en sentencias dictadas con posterioridad a la suya, la Corte dejó establecido que los ex trabajadores de la EDIS tenían derecho a la pensión sanción si se había causado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que mediante Decreto 249 de 1995, proferido por la Alcaldía Mayor de Bogotá, se dispuso que el sistema general de pensiones para los trabajadores del Distrito Capital, entraba en vigencia el 1° de enero de 1996; que elevó reclamación administrativa al Foncep solicitando la prestación, pero no obtuvo respuesta (f.° 3 a 25 y 70 a 93, cuaderno principal).
La demandada se opuso a las pretensiones. Admitió la relación laboral del demandante con la Edis -liquidada- y los extremos; la terminación del vínculo con ocasión de la supresión del cargo, la calidad del trabajador oficial, el último salario devengado, el proceso anterior que promovió y las resultas en ambas instancias. Negó los demás supuestos o dijo que no le constaban.
Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido frente a la pretensión de la pensión sanción; prescripción de la acción, de las mesadas pensionales y de los factores salariales; cosa juzgada y la genérica (f.° 100 a 110, ibidem). Radicación n.° 88651 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 2 de agosto de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de COSA JUZGADA propuesta por la parte demandada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, Foncep, de las pretensiones incoadas en su contra por parte del señor ARCENIO RINCÓN RODRÍGUEZ, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de doscientos mil pesos ($200.000,oo).
CUARTO: En caso que la sentencia no sea apelada, se remitirá en el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral. (acta de f.° 230, en relación con el CD f.º 229, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en sentencia de 16 de octubre de 2019, confirmó la sentencia del juzgado y se abstuvo de imponer costas.
Precisó que se centraría en determinar si en el particular, se configuró la excepción de cosa juzgada y, en caso negativo, si era procedente el reconocimiento de la pensión sanción junto con la indexación deprecada. Adujo que, para tal efecto, tendría en cuenta la totalidad Radicación n.° 88651 SCLAJPT-10 V.00 5 del material de prueba que obraba en el expediente y como marco normativo y jurisprudencial, el artículo 303 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, la Ley 171 de 1961 y las sentencias CSJ SL, rad. 70.962 y CSJ SL rad. 62656 –sin identificar fecha-.
Ilustró que la razón de ser de la institución de la cosa juzgada, estaba anclada a la necesidad de ponerle fin a los conflictos e impedir su sucesivo replanteamiento por la parte desfavorecida, así como evitar la incertidumbre en la vida jurídica; que su configuración estaba precedida de la existencia de una igualdad de partes, causa y objeto dentro de los procesos que se comparaban; que su verificación implicaba una revisión más allá de la demanda y la contestación, es decir, un análisis detenido de todos los problemas jurídicos desarrollados al interior de los procesos y las resoluciones judiciales que los desataron.
Expuso que, en relación con la identidad en mención, del material de prueba se encontraba que Arcenio Rincón promovió demanda ordinaria laboral en contra de Santafé de Bogotá, con el fin que se le condenara, entre otras peticiones, a la pensión convencional, o en subsidio, a la pensión sanción en los términos del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 (f.° 176 del expediente).
Apuntó que el juez 14 Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 22 de junio de 2001, encontró probado que: i) el actor prestó sus servicios a favor de la encartada del 17 de diciembre de 1979 al 15 de junio de 1994, esto es, por 14 Radicación n.° 88651 SCLAJPT-10 V.00 6 años, 5 meses y 28 días y, ii) que fue despedido sin justa causa; que ese juzgador resolvió conceder la prestación de la Ley 171 de 1961 a partir del 5 de mayo de 2016, fecha para la cual el reclamante arribaría a los 60 años, en cuantía no inferior a un SMMLV para la época del disfrute (f.° 133 a 153, ibidem); que en segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogotá por medio de fallo de 28 de septiembre de 2001, revocó la precitada decisión, en relación con la condena de la pensión sanción y, en su lugar, absolvió de esa súplica.
Precisó, de otra parte, que en el presente asunto, el demandante instauró el proceso ordinario contra el Foncep, procurando el reconocimiento de la pensión sanción de la Ley 171 de 1961, debidamente indexada y por el mismo periodo de labores ante la EDIS; que bajo ese panorama, se colegía que frente a las decisiones proferidas se presentaba la triple identidad para tener por configurada la cosa juzgada.
Indicó que, aunque en el proceso anterior el señor Rincón demandó al Distrito Capital (f.º 117 a 134, ib) y en este proceso el convocado era el FONCEP, debía entenderse que se trataba del mismo sujeto, en la medida que esta última entidad era la que en la actualidad, reconocía y pagaba las obligaciones pensionales que estaban a cargo de la entidad territorial.
Señaló que también se encontraba acreditada la identidad de objeto porque la pretensión del actual proceso resultaba ser idéntica a la peticionada en el primero, que no Radicación n.° 88651 SCLAJPT-10 V.00 7 era otra que la pensión sanción con fundamento en la Ley 171 de 1961, única fuente de derecho invocada para el efecto. Aseveró que también estaba demostrada la igualdad en la causa porque ambos litigios se sustentaban en el mismo hecho generador, esto es, el despido sin justa causa del demandante, luego de haber prestado sus servicios a la extinta EDIS por más de 10 años, por lo que la decisión de primera instancia estaba ajustada y había dado observancia a los parámetros de la cosa juzgada.
Manifestó que, frente al argumento de la parte actora, relativo a que existían nuevos pronunciamientos jurisprudenciales en la materia (hecho nuevo), que habilitaban un segundo estudio de la controversia, no era atendible en la medida que el cambio de criterio jurisprudencial no afectaba la intangibilidad de la sentencia que definió el derecho discutido entre quienes fungieron como partes, como se había sentado en decisiones CSJ SL782-2019 y CSJ SL1806-2019.
Razonó que, en todo caso, de la sentencia que se alegaba como hecho nuevo, no era posible extraer esta calidad, pues al revisarla se observaba que rememoró y reiteró la línea jurisprudencial que de tiempo atrás había consolidado la Corte, en cuanto a que la Ley 50 de 1990 no derogó, ni modificó la pensión restringida establecida en la Ley 171 de 1961 y que en caso de que la prestación se hubiera causado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la afiliación al sistema de seguridad Radicación n.° 88651 SCLAJPT-10 V.00 8 social no era impedimento para el reconocimiento de la pensión sanción, es decir, que esta última circunstancia no eximía de responsabilidad al empleador.
Ahondó que el anterior criterio se había expuesto en las providencias CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 50165, CSJ SL, 27 mar. 2003, rad. 19362, CSJ SL, 27 ag. 2002, rad. 18599, reiterada en la CSJ SL, 9 oct. 2002 rad. 18229, que rememoraron la CSJ SL, 24 abr. 1998, rad. 10286; que esto reflejaba que no se estaba frente a un cambio de jurisprudencia, el cual tampoco podía tenerse como hecho nuevo ni para facultar al juez a revisar una sentencia que se encontraba debidamente ejecutoriada, que hizo tránsito a cosa juzgada.
Agregó que si en el anterior proceso, el accionante no estuvo de acuerdo con la posición o interpretación que aplicó el juez de alzada, en cuanto a su afiliación a la seguridad social, «debió interponer el recurso extraordinario de casación, con miras a que la Corte, en sede de instancia, si era del caso, accediera a sus pretensiones»; que esta negligencia no podía ser motivo para dar inicio a otro proceso; que por ello no se estaba en presencia de un hecho nuevo que diera lugar a aplicar el principio de igualdad, sino frente a una discrepancia de carácter interpretativo, que no fue discutida en la oportunidad procesal pertinente, por lo cual se imponía la confirmación de la primera decisión (acta de f.º 236, en relación con el CD f.º 235, ibidem).
Radicación n.° 88651 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado para que, constituida en sede de instancia, revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, acceda a las pretensiones del libelo inicial (f.º 34, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y pasa a estudiarse. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en el modo de aplicación indebida de los artículos 8° de la Ley 171 de 1961; 36 y 151 de la Ley 100 de 1993; 11, 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 230 de la CP, en relación con los artículos 303 y 304 del CGP.
Aduce que los quebrantos normativos se dieron como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que dentro del presente proceso, la demanda se sustenta en hechos nuevos. 2. No dar por demostrado, estándolo que los mismos magistrados que dictaron la sentencia revocando la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito que le había reconocido la pensión sanción al demandante, fueron los mismos que, dentro de procesos anteriores y posteriores a dicha sentencia habían Radicación n.° 88651 SCLAJPT-10 V.00 10 confirmado y reconocido la pensión sanción a demandantes en similares condiciones a mi poderdante. 3.
No dar por demostrado, estándolo que no existe identidad de demandados, puesto que en el proceso adelantado ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, fue demandada Bogotá D.C y en el presente proceso, lo es el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones Foncep. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el presente proceso presenta identidad de objeto, causa y parte demandada, que el proceso adelantado en el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá. Indica que lo anterior se dio por «la falta de apreciación y errónea valoración» de: i) la demanda (f.° 3 a 25, cuaderno principal), ii) la reclamación administrativa (f.° 26 a 36, ibidem), iii) la copia de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso rad. 1997049301 de fecha 22 de marzo de 2002 promovido por Luis Hernando Rodríguez (f.°40 a 56, ib); iv) la similar de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2000 por el Tribunal dentro del proceso adelantado por Bernardo Pedraza; v) la homóloga de la segunda sentencia emitida el 28 de septiembre de 2001, en la que se revoca la decisión del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso anterior (f.° 154 a 162, ibidem).
Asevera que en la decisión impugnada no se examinó las diferentes posiciones asumidas por el Tribunal Superior de Bogotá para la época en que se tramitó el primer proceso, en especial, por el magistrado ponente que lo conoció; que las pruebas aportadas en esta ocasión demuestran que cambió en tres oportunidades de criterio acerca de la aplicabilidad del artículo 8° de la Ley 171 de 1961; que en aquella oportunidad, se desconoció la jurisprudencia Radicación n.° 88651 SCLAJPT-10 V.00 11 sentada por la Corte, según la cual el sistema general de pensiones entró en vigencia para los trabajadores oficiales de los entes territoriales en el mes de junio de 1995, como se desprende del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, así como que su despido se produjo con anterioridad a este suceso.
Arguye que en esta oportunidad, el juez plural desconoció el hecho nuevo consistente en que en sentencias anteriores y posteriores a la emitida en el proceso previo, se reconocieron pensiones sanción «[…] siendo notoria la conclusión de dicho Tribunal, de que recogía consideraciones que fueran diferentes a las de esa sentencia, o sea, las que desconocieren la aplicabilidad del artículo 8° de la Ley 171 de 1961».
Esgrime que los medios de convicción allegados acreditaban que el segundo sentenciador que falló el anterior litigio, jugó con la suerte de su prestación, «[…] al cambiar de criterio para negarle la pensión sanción y luego, cambiar de criterio otra vez, aceptando que el sistema general de pensiones entró en vigencia para los trabajadores oficiales de entes territoriales, en el año 1995 […]».
Apunta que en esta oportunidad, el colegiado erró al concluir que se configuró la cosa Juzgada, por cuanto en la demanda inicial se indicó que existían hechos nuevos y se soportó con las pruebas aportadas; que lo precedente obligaba al Tribunal a ocuparse del examen de estos supuestos, sin embargo, los ignoró por completo, Radicación n.° 88651 SCLAJPT-10 V.00 12 incurriendo en error evidente que terminó por perjudicar sus intereses.
Manifiesta que con el planteamiento del nuevo proceso se trata de demostrar que el juez segundo que decidió el litigio anterior, produjo decisiones contradictorias y disímiles en diferentes casos, dentro de esos, el suyo que resultó desfavorable, pese a que antes y después de su decisión, emitió otras prósperas; que esta circunstancia revelaba un verdadero acto discriminatorio y un desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la materia.
Aduce que teniendo en cuenta la vigencia plena del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 al momento del despido, debió abrirse paso a las pretensiones de la demanda, pues así se demostró con la fundamentación fáctica y normativa; que no podía colegirse la existencia de cosa juzgada cuando los hechos y fundamentos eran diferentes a los vertidos en la anterior demanda; que además era evidente que no existía identidad de partes demandadas, pues en la litis previa lo fue Bogotá D.C. y en el presente el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, FONCEP.
Agrega que la jurisprudencia sobre la vigencia del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 que se cita como hecho nuevo, es prolífica y dentro de esta se destacan las decisiones CC T214-2015 y CSJ SL6472-2014, que no fueron observadas en esta oportunidad por el Tribunal; que además, si se analizaba el contenido de otras decisiones proferidas con antelación por quien también fungió como Radicación n.° 88651 SCLAJPT-10 V.00 13 magistrado ponente de la suya, se advertía el cambio constante de criterio y el yerro que cometió al negar sus pretensiones, lo cual contrariaba el Estado Social de Derecho.
Insiste que la demanda, como soporte de las pretensiones, revela ese hecho nuevo, relativo a las decisiones proferidas con posterioridad a la suya en los que se acogió el criterio jurisprudencial imperante, que permite la concesión del derecho, entre estos, la decisión CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 38885; que estas circunstancias demuestran que ha sido objeto de discriminación y de violación al debido proceso, porque a pesar de existir jurisprudencia acerca de la vigencia del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 para aquellos trabajadores que ingresaron al sistema general de pensiones, se le despojó de su pensión sanción en contravía de ese criterio.
Argumenta que en esta oportunidad, el sentenciador incurrió en los errores que se le endilgan al apreciar la demanda, pues pese a lo allí mencionado, de manera equivocada concluyó la configuración de la cosa juzgada, desconoció el debido proceso y lo condenó a perder su derecho a pesar de haber sido reconocido a otras personas, en múltiples ocasiones; que tampoco acató el deber consagrado en el artículo 230 de la CP, puesto que se apartó de dictar una sentencia, examinando los hechos nuevos y soportó su decisión en someras consideraciones relativas a la triple identidad, sin percibir, por ejemplo, que el texto de Radicación n.° 88651 SCLAJPT-10 V.00 14 las dos demandas de uno y otro proceso son distintas, en su soporte fáctico y jurídico.
Plantea que no es plausible privar a las personas de sus derechos por el simple cambio caprichoso del criterio de un juez; que aunque este tiene la libertad de valorar e interpretar normas, no puede erradicar una norma jurídica del ordenamiento, que fue lo que ocurrió en su caso, en el que se eliminó el artículo 8° de la Ley 171 de 1961. Puntualiza que los hechos nuevos de la presente demanda «[…] se orientan a demostrar los inexplicables cambios de criterio del Tribunal y el desconocimiento absoluto de los precedentes jurisprudenciales»; que la obligación del Tribunal debió dirigirse a analizar la demanda sin perder de vista todos estos parámetros, pero al no haberse estudiado esa real fundamentación, se configuraron los errores denunciados, al tenor de lo indicado en la sentencia CC C836-2001 (f.º 35 a 70, cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Afirma que la decisión impugnada se limitó al reconocimiento de la cosa juzgada; que la existencia de nuevos precedentes jurisprudenciales no afectaba situaciones jurídicamente consolidadas, como lo es la sentencia emitida por el Tribunal en el anterior proceso, que negó la prestación deprecada; que, en este caso, no había lugar a variar jurídica ni procesalmente esa decisión, por Radicación n.° 88651 SCLAJPT-10 V.00 15 haber hecho tránsito a cosa juzgada, según se expuso en la sentencia CC T371-2016 (f.º 74 y 75, ibidem).
VIII. CONSIDERACIONES Recuerda la Corte que la competencia decisoria del juez límite laboral en este medio no ordinario de impugnación, dista de la de los jueces de instancia, pues atendiendo la finalidad constitucional y legal del recurso extraordinario, que, conforme al artículo 53 de la CP, 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 87 del CPTSS, no es otra que proteger el ordenamiento jurídico y la aplicación del derecho objetivo, corresponde enjuiciar la sentencia de segunda instancia con la ley y no resolver el conflicto jurídico entre las partes.
En esa medida, el recurso de casación no puede ser utilizado como una «tercera instancia», pues se afectarían «los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional», como se ha explicado en las sentencias CSJ SL17693-2016, CSJ SL925-2018, CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020 y en los fallos de constitucionalidad CC C586-1992, CC C1065-2000 CC C261-2001, CC C668-2001 y CC C252 de 2002.
Se dice lo previo, pues advierte la Sala que la censura extravió el juicio de legalidad que le correspondía plantear, habida consideración que con desapego al sendero fáctico Radicación n.° 88651 SCLAJPT-10 V.00 16 escogido, el censor plantea y desarrolla críticas de derecho ajenas al mismo, que debieron esbozarse de manera autónoma y separada, como se trata de la vigencia que tuvo el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 en relación con la entrada en rigor del sistema general de pensiones para los trabajadores oficiales de los entes territoriales y lo establecido en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, más lo relativo a la obligatoriedad del precedente judicial.
Asimismo, la acusación no cumplió ese deber ineludible de confrontar la totalidad de las probanzas enunciadas en la acusación, frente a las conclusiones fácticas a las que arribó el fallador de segunda instancia, porque nótese que el censor enlistó los medios de convicción conjuntamente, es decir, sin especificar para cada una de ellos el tipo de desatino cometido, olvidando que una cosa es apreciar de manera errónea una prueba y otra muy distinta, no valorarla, puesto que en aquel caso, se expresa un concepto o juicio de valor frente a ella y, en el último, se omite darle mérito, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL643-2020, con referencia en la CSJ SL4537-2018.
Además, desatendió esa obligación argumentativa que atañe a la vía fáctica, en especial frente a la reclamación administrativa, pues esta Sala, en las sentencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017 ha reiterado que no basta con enlistar los medios de prueba, sino que al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90, CPTSS, debe adjudicarse de forma clara el error de apreciación mediante un razonamiento lógico que Radicación n.° 88651 SCLAJPT-10 V.00 17 contraponga lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y que explique la manera cómo el yerro incidió en la decisión recurrida, ejercicio dialéctico que no se desarrolló de manera adecuada, específicamente frente a la probanza en cita.
Por otro lado, con mayor incidencia desestimatoria, se advierte que el censor no cuestionó los argumentos sobre los cuales el juez de segunda instancia infirió la identidad de sujetos, causa y objeto de ambos litigios. Téngase en cuenta que el Tribunal encontró demostrada esa triple concurrencia de la cosa juzgada, tras indicar: i) que aunque en principio podía entenderse que se trataba de sujetos procesales disímiles, en tanto el primer litigio se dirigió contra Bogotá D.C. y el segundo contra el Foncep, esta divergencia quedaba disipada al verificar que la segunda entidad fue quien asumió las obligaciones pensionales que estaban a cargo de la primera; ii) que, en relación con el objeto, el examen de las demandas de cada una de las controversias no dejaba margen de duda en cuanto a que la pretensión del reconocimiento de la pensión sanción, con apego en la Ley 171 de 1971, era coincidente; iii) que también estaba acreditada la igualdad de causa toda vez que la prestación implorada se soportaba en los Radicación n.° 88651 SCLAJPT-10 V.00 18 mismos supuestos fácticos, en uno y otro litigio, esto es, el despido sin justa causa del demandante luego de haber prestado sus servicios a la extinta EDIS por más de 10 años; iv) que los cambios de criterio jurisprudencial no constituían un hecho nuevo pues no tenía la virtualidad de afectar la intangibilidad de la decisión judicial y, en todo caso, la sentencia de la Corte, traída a colación, no podía asignársele tal apelativo de supuesto novedoso, porque consignaba un criterio que se había adoptado mucho antes que se emitiera la sentencia del juez plural; v) que ante la inconformidad con la pretérita decisión, el demandante debió agotar los mecanismos procesales a su alcance, como era el recurso de casación. En contraposición se observa que, aunque el censor dice discutir la decisión de declarar próspera la excepción de cosa juzgada, en realidad no se dirige a desquiciar esos soportes cardinales del fallo impugnado, en tanto que reprocha los fundamentos que en el anterior proceso sirvieron para revocar la concesión de la pensión sanción, consistentes en la vigencia de la Ley 171 de 1968 y la afiliación de los trabajadores oficiales al sistema general de pensiones, así como los diferentes criterios adoptados en casos distintos al suyo y la omisión en su aplicación. Sin embargo, como se colige a simple vista, no discute las razones que en este proceso tuvo la segunda instancia para dar por acreditadas las tres identidades que estructuran Radicación n.° 88651 SCLAJPT-10 V.00 19 la cosa juzgada, esto es, que independiente de la intelección que en el anterior proceso se le hubiera dado al artículo 8° de la Ley 171 de 1968, se emitió una decisión contra la subrogataria de los derechos pensionales a cargo del Distrito Capital, que resolvió igual pretensión a la aquí implorada y se sustentó en iguales fundamentos normativos y fácticos.
Además, que no existió trasgresión a derechos del trabajador, en razón a que contó con la oportunidad procesal para atacar la segunda decisión sin que hiciera uso de ella, tanto como el aserto del demandante, relativo a la existencia de una novedad jurisprudencial en el punto de la pensión que litiga, no es tal, pues existía de tiempo atrás, incluso a su primer juicio.
Lo anterior resulta suficiente para no quebrar el segundo proveído, en cuanto tales argumentos son su genuino soporte y continúan protegidos por la presunción de legalidad y acierto que tienen las sentencias judiciales, conforme también asiduamente lo recuerda la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL5003- 2019, acentuando que quien utiliza el recurso de casación laboral, tiene la responsabilidad ineludible de desquiciar todos los cimientos del fallo cuya desaparición del mundo jurídico pretende.
Al respecto, sobre las consecuencias desestimatorias del ataque, cuando se presenta esta falencia, relacionadas con la doble presunción de legalidad y acierto, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL341-2019, así: Radicación n.° 88651 SCLAJPT-10 V.00 20 [ ] acusar la sentencia por el juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. Con todo, si la Corporación hiciera caso omiso a lo anterior y examinara la legalidad de la declaratoria de la cosa juzgada efectuada por la segunda instancia, desde la senda fáctica –como se le propuso-, el recurso tampoco prosperaría, puesto que, tal y como lo consideró ésta, de la comparación detallada de las sentencias emitidas en el anterior proceso, la demanda y demás piezas procesales del presente litigio, surge sin dificultad que en ambas causas se peticionó y decidió frente a la pensión sanción de la Ley 171 de 1961, con soporte en el despido injusto del actor tras haber laborado más de 10 años a la EDIS, lo que sin duda revela una identidad de causa y objeto.
Además, a pesar de la divergencia de sujetos que se evidencia a primera vista, esta es aparente, porque en realidad el Foncep, como entidad de derecho público, tiene encomendada la obligación de reconocer y pagar las prestaciones pensionales a cargo del Distrito Capital, dentro de estas la de la extinta EDIS, con apego al Acuerdo 257 del 30 de noviembre de 2006.
Ahora, no sobra decir que la decisión emitida por el juez de apelaciones en el pretérito proceso, que revocó el Radicación n.° 88651 SCLAJPT-10 V.00 21 reconocimiento de la prestación pensional, se ancló a la probanza allegada a ese proceso, de la que el colegiado dedujo que el demandante fue afiliado a la Caja de Previsión Social del Distrito a la cual se le hicieron los aportes a pensiones, por lo que en su criterio, la pensión dejó de estar a cargo de la demandada, argumento que pese a lo impugnado por el recurrente, en esta ocasión, la Corte no puede decidir sobre su legalidad, en tanto se profirió dentro de otro proceso y se encuentra en firme.
Tampoco resultaría admisible, como lo pretende la recurrente, que se reabra una discusión fallada judicialmente, para que se le otorgue el derecho pensional, bajo el argumento de que el Tribunal desconoció el criterio jurisprudencial imperante, pues como lo afirmó éste, el instituto de cosa juzgada protege la seguridad jurídica y el inmutabilidad de las sentencias, aparte que para efectos de combatir la legalidad de lo argüido por aquél, en efecto, el actor contaba con mecanismos idóneos para hacerlo dentro de ese litigio, lo cual evidentemente no hizo, configurándose una omisión que el sujeto procesal no puede procurar remediar a través de este recurso de casación, pues como lo ha señalado la jurisprudencia, la naturaleza extraordinaria de este no lo permite.
En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo del Radicación n.° 88651 SCLAJPT-10 V.00 22 recurrente, en favor del replicante. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que ARCENIO RINCÓN RODRÍGUEZ promovió en contra del FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES, FONCEP.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 88651 SCLAJPT-10 V.00 23