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SL697-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2010Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002Ley 7989 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL697-2021 Radicación n.° 74527 Acta 06 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuso por CARACOL TELEVISIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le promovió ÓSCAR ÁLVAREZ HERNÁNDEZ a la recurrente y a la empresa JUAN JOSÉ CADAVID TELEVISIÓN E.U. I.

ANTECEDENTES El mencionado accionante instauró demanda en forma solidaria, contra Caracol Televisión S.A. y Juan José Cadavid Televisión E.U., para que se declare que entre la primera de las nombradas y él, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo, en el que la segunda de las enjuiciadas actuó como intermediaria; como consecuencia de lo anterior, se condene a la empleadora directa Caracol Televisión S.A., SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 74527 el pago de cesantías, intereses sobre estas, con su respectiva sanción, prevista en el artículo 3 de la Ley 52/75, primas de servicio, vacaciones, indemnización por despido injusto, sanciones moratorias por la no consignación de cesantías y la omisión en el pago de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social.

Subsidiariamente, solicitó que se declare: Primera.- Que entre la empresa "JUAN JOSÉ CADAVID TELEVISIÓN E.U.", representada legalmente por el señor JUAN JOSÉ CADAVID AGUIRRE y "CARACOL TELEVISIÓN S.A.” representada por el señor PAULO GUSTAVO LASERNA PHILLIPS, existió un contrato civil de prestación de servicios a través del cual, la primera, adquirió la calidad de Contratista Independiente.

Segunda.- Que entre el señor OSCAR (sic) ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, demandante, y la empresa "JUAN JOSÉ CADAVID TELEVISIÓN E.U." existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se logren probar dentro del proceso. Tercera.- Que el beneficiario de la obra o labor desempeñada por el trabajador, fue la empresa CARACOL TELEVISIÓN S.A., toda vez, que la actividad desplegada por el señor OSCAR (sic) ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, se encuentra circunscrita dentro de su objeto social, tal como aparece consignado en el Certificado sobre Existencia y Representación Legal.

Como consecuencia de las declaraciones anteriores, pretende que las sociedades enjuiciadas sean condenadas de manera solidaria a pagarle cesantías, intereses sobre estas, con su respectiva sanción prevista en el artículo 3 de la Ley 52/75, primas de servicio, vacaciones, indemnización por despido injusto, sanciones moratorias por la no consignación de cesantías y la omisión en el pago de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social.

Radicación n.° 74527 SCLAJPT-10 V.00 3 En sustento de sus reclamaciones, manifestó que celebró un contrato de trabajo a término indefinido el 1 de enero de 2000, con la empresa Juan José Cadavid Televisión E.U., quien actuaba como simple intermediaria de la sociedad Caracol Televisión S.A.; que en virtud de dicha contratación, se obligó a prestar sus servicios como Camarógrafo en la ciudad de Medellín, bajo la continuada dependencia y subordinación de Caracol Televisión S.A., devengando un salario de $2.360.000; que el pago de este se efectuaba al quinto día hábil de cada mes, cuando la última de las nombradas le consignaba a Juan José Cadavid Televisión E.U. en la cuenta que para el efecto esta manejaba; que cuando había retardo en dicho depósito, también había retraso en la cancelación de salarios de los trabajadores por cuanto la empresa unipersonal no tenía autonomía financiera ni administrativa.

Sostuvo, que fue citado a la ciudad de Bogotá el 11 de abril de 2007, en compañía de Juan José Cadavid, entre otros, a las instalaciones de Caracol Televisión S.A., con el fin de llegar a un acuerdo laboral con esa empresa, para lo cual le suministró los tiquetes aéreos; que mientras ellos permanecían en esa ciudad, dicha sociedad envió a dos de sus empleados para que se hicieran cargo de las instalaciones de Juan José Cadavid Televisión E.U., en Medellín; que de allí se desprende que Caracol Televisión era consciente que la oficina tomada en arrendamiento donde operaba la intermediaria con todos los equipos y elementos propios de las funciones que esta realizaba, los cuales eran de propiedad de Caracol.

Radicación n.° 74527 SCLAJPT-10 V.00 4 Añadió, que como no llegó a ningún arreglo con la demandada, regresó a laborar a Medellín el 13 de abril de 2007, pero no se le permitió el ingreso a las instalaciones de Caracol Televisión en esa ciudad por parte del señor Robert Ramírez, empleado de dicha compañía, lo que también le sucedió al señor Juan José Cadavid Aguirre y Dubián Alonso Zuluaga, quienes habían llegado a cumplir su turno; que conforme a lo anterior, fue despedido injustamente.

Expresó, que la labor por él ejecutada, está dentro del giro ordinario del objeto social de la sociedad Caracol Televisión S.A., como se desprende de su certificado de existencia y representación legal, siendo esta la beneficiara directa de los servicios prestados; que las cámaras, el equipo de microondas para transmisión televisiva, los chalecos de los camarógrafos y demás implementos necesarios para la captación, edición y difusión de las imágenes televisivas que tenía que ver con su labor, era de propiedad de la mencionada empresa.

Que el intermediario de Caracol Televisión, siempre le descontó la totalidad de las cotizaciones al fondo de pensiones, sin que esta hiciera la cancelación de estos en la proporción que le correspondía; que entre sus compañeros se tenía como empleadora directa a la referida compañía, toda vez que ella era la que impartía las instrucciones, órdenes y directrices frente al forma, modo, tiempo, lugar y cantidad de trabajo; que existió mala fe de Caracol al Radicación n.° 74527 SCLAJPT-10 V.00 5 pretender desconocer las obligaciones laborales que la vinculaban con el actor.

Por su parte, Caracol Televisión S.A., al dar respuesta se opuso a las pretensiones de la demanda. Respecto de los supuestos fácticos en los que estas se fundan, dijo que no con son ciertos o no le constan. En su defensa, sostuvo que al analizar la relación que se dio entre el accionante y Juan José Cadavid Televisión E.U., es evidente que no se dan los elementos propios de una relación de carácter laboral; que si bien el actor presentó sus servicios como Camarógrafo, por este se le cancelaron unos honorarios.

Agregó, que entre la referida empresa unipersonal y Caracol Televisión S.A., existió un contrato comercial, en razón del cual la primera vinculó un grupo de personas como contratistas, por lo que no puede pretenderse que en razón de esa contratación, resulte el demandante como trabajador directo de la enjuiciada, por cuanto la labor ejecutada la realizaba a favor de su contratante Juan José Cadavid Televisión S.A.; que el señor Álvarez no se encontraba bajo la continuada subordinación de Caracol ni de quien lo contrató, por cuanto fue una labor profesional e independiente.

Propuso como excepciones de mérito inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe, genérica, pago y cosa juzgada (fs. 65 a 97). La sociedad Juan José Cadavid Televisión E.U., en su contestación, se opuso a las reclamaciones impetradas en su Radicación n.° 74527 SCLAJPT-10 V.00 6 contra. Frente a los hechos en las que estas se fundan, aceptó que actuó como intermediaria de Caracol Televisión S.A. desde el 1 de enero de 2000 hasta el 12 de abril de 2007, las actividades que el demandante desempeñó; que cumplía funciones de coordinación de servicios para Caracol; que no tenía autonomía financiera, la citación que se le hizo al actor por la demandada en la ciudad de Bogotá, el envío de empleados de la enjuiciada a Medellín a coordinar labores, quienes el 13 de abril de 2007, no permitieron el ingreso del accionante a las instalaciones de empresa unipersonal, el despido injusto de este; que las labores desarrolladas por el accionante eran propias del objeto social de Caracol y era esta quien daba las órdenes y directrices.

Como excepciones de fondo, propuso las que denominó inexistencia de contrato de prestación de servicios, vínculo laboral entre Juan José Cadavid Aguirre y Caracol Televisión S.A., nulidad del acuerdo conciliatorio firmado entre los antes mencionados y mala fe de Caracol (fs. 126 a 148). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), dispuso:

PRIMERO: se DECLARA que entre la empresa CARACOL TELEVISION (sic) S.A […] y el señor OSCAR (sic) ALVAREZ (sic) HERNANDEZ, (sic) […], existió un contrato de trabajo a término indefinido, con fecha de inicio el 10 de enero de 2000 y de terminación por despido injusto, el 12 de abril de 2007. Radicación n.° 74527 SCLAJPT-10 V.00 7 SEGUNDO: Se CONDENA la empresa CARACOL TELEVISION (sic) S.A […] a pagar al señor OSCAR (sic) ALVAREZ (sic) HERNANDEZ (sic) la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ML ($53.250.342.000), que se discriminan así: $2.656.534,00 por concepto de auxilio de cesantías $395.080,00 por concepto de intereses sobre cesantías $3.049.200,00 por concepto de prima de servicios $1.524.600,00 por concepto de vacaciones $14.895.328,00 por concepto de indemnización de despido sin justa causa. $30.729.600,00 indemnización del artículo 99 ley 50/90 TERCERO Se CONDENA la empresa CARACOL TELEVISION (sic) S.A. […], a consignar al fondo elegido por el demandante, los aportes para pensiones por las semanas comprendidas entre Enero 1º de 2000 y Abril 12 de 2007, a favor del señor OSCAR (sic) ALVAREZ (sic) HERNANDEZ (sic).

CUARTO - se DECLARA probada parcialmente la EXCEPCION (sic) de "Prescripción", como se estableció anteriormente. Los demás no. QUINTO - se ABSUELVE a la demandada CARACOL TELEVISION (sic) S.A. del pago de la sanción moratoria establecida en el Art. 65 CST. SEXTO - se ABSUELVE a la EMPRESA UNIPERSONAL "JUAN JOSE (sic) CADAVID TELEVISION (sic) E.U", de los cargos impetrados en su contra con esta demanda por el señor OSCAR (sic) ALVAREZ (sic) HERNANDEZ (sic), de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta sentencia. De igual forma, impuso condena en costas a la parte vencida.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor y Caracol Televisión, mediante sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), resolvió: Radicación n.° 74527 SCLAJPT-10 V.00 8 PRIMERO: MODIFICAR y ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia apelada, el cual quedará así: CONDENAR a CARACOL TELEVISIÓN S.A. a cancelar a favor del señor OSCAR (sic) ALVAREZ (sic) HERNANDEZ (sic) las sumas de dinero por los conceptos que se relacionan a continuación: $4.583.134 por concepto de auxilio de cesantías. $ 395.080 por concepto de intereses de cesantías. $3.788.700 por concepto de prima de servicios. $1.524.600 por concepto de vacaciones. $14.895.328 por concepto de indemnización por despido. $30.729.600 por indemnización del artículo 99 L. 50/90. $45.780 por indemnización por no pago de cesantías.

(sic) $56.760.000 por indemnización del artículo 65 del CST. A partir del abril 13/09 se causan intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superfinanciera, sobre el valor de las prestaciones sociales reconocidas.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo recurrido.

TERCERO: COSTAS en esta instancia quedan a cargo de CARACOL TELEVISIÓN S.A. Por la improsperidad del recurso. Las agencias en derecho se tasan en la suma de $3.350.064. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló, que el argumento de la enjuiciada con la que pretende la revocatoria del fallo, radica en que no está demostrada la existencia del contrato de trabajo.

Para dar respuesta a la apelante dijo, que en el plenario estaba demostrado y no es objeto de discusión: «i) la prestación personal del servicio con Caracol TV; ii) extremos temporales desde enero 1/00 hasta abril 12/07; iii) el cargo como Camarógrafo; iv) que los servicios se prestaron a través de la empresa JUAN JOSE (sic) CADAVID TELEVISIÓN E.U. […]».

Seguidamente sostuvo, que la carga probatoria incumbe a quien alega la ocurrencia del hecho o manifiesta tener una condición especial, en los términos del artículo 177 Radicación n.° 74527 SCLAJPT-10 V.00 9 del CPC, el cual reprodujo, precisando luego que conforme al precepto 24 del CST, en materia laboral le corresponde al trabajador acreditar la personal prestación del servicio; acreditada esta, opera la presunción de existencia del contrato de trabajo, desplazándose la carga demostrativa al presunto empleador, quien debe allegar prueba en contrario si quiere liberarse del pago de las obligaciones derivadas del régimen laboral y de la seguridad social, como lo tiene dicho esta Corte, citando la sentencia CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 40011.

En ese hilo argumentativo, dijo que se colige de la prueba testimonial, la abundante documental que milita en el informativo y «lo narrado en la contestación de la demanda, que el demandante prestó sus servicios a CARACOL a través de la empresa JUAN JOSE (sic) CADAVID TELEVISIÓN EU, por lo tanto, la parte accionada debía demostrar que tales servicios fueron independientes y no tenían relación alguna con el objeto social de la empresa».

Expresó, que luego de ser valoradas las diferentes pruebas adosadas al paginario, no es posible acoger los planteamientos de la pasiva, pues se observa que «las labores realizadas por el trabajador se ejecutaban bajo la subordinación del personal de CARACOL TV y que la EU era una simple intermediaria», remitiéndose para ello a lo narrado por el demandado Juan José Cadavid Aguirre en el interrogatorio de parte (f. 503), de donde se desprende con toda claridad que «el actor desempeñaba sus labores bajo el completo control y Subordinación de CARACOL TV, versión que aplica como confesión en cuanto a perjudica a la EU, pero que también tiene la connotación de prueba testimonial calificada en relación con CARACOL Radicación n.° 74527 SCLAJPT-10 V.00 10 TV»,; que versión similar rindió la testigo Claudia Garro Cossio (f. 520).

Con base en lo anterior, aseveró que no solo es la confesión de Juan José Cadavid, la prueba de la cual se concluye la existencia de contrato de trabajo entre el demandante y la sociedad CARACOL TV, sino también de la prueba testimonial, aunado a la circunstancia de «estar demostrado que la EU era una simple intermediaria y que el actor cumplía labores ligadas al objeto social de dicha empresa radial».

En cuanto a los extremos temporales, señaló que la demandada se apoya en la misma tesis que utiliza para derruir la declaratoria de contrato de trabajo, esto es, que el a-quo se fundamentó en la confesión que hizo el señor Juan José Cadavid, lo que significa que retoma un argumento que, como se dijo con antelación, resulta insuficiente, pues no es la citada confesión la única prueba que milita en el expediente, sino la versión de otros deponentes y la documental consistente en comprobantes de pago, manifestando que la sentencia del juzgado no luce desacertada en cuanto declaró la existencia del contrato de trabajo con la sociedad Caracol Televisión S.A. entre el 1 de enero de 2000, y el 12 de abril de 2007, confirmándola sobre estos aspectos.

Respecto de la indemnización moratoria por la no consignación de cesantías y la omisión de pago de prestaciones sociales, cuestionada por los dos apelantes, indicó que por vía jurisprudencial se ha dicho, que la Radicación n.° 74527 SCLAJPT-10 V.00 11 imposición de la sanción moratoria no surge en forma automática, sino que para su procedencia es menester analizar la conducta del empleador a fin de determinar si hubo razones atendibles que justifiquen la mora, reproduciendo fragmento de la sentencia CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 37288, criterio que dijo aplica para las sanciones previstas en el artículo 99 de la Ley 50/90, y 65 del CST.

Adujo, que la enjuiciada ampara su buena fe, en torno a la discusión que hubo sobre la naturaleza del vínculo contractual, aspecto que si bien suscitó cierta duda, «a la postre se descubrió que era una artimaña para enmascarar un verdadero contrato de trabajo». Que como quedó evidenciado de lo que narraron los testigos y, en especial, por Juan José Cadavid Aguirre, «la empresa accionada fue la promotora de la vinculación del accionante a la empresa unipersonal del citado, sumado a lo cual, el personal de CARACOL TV era el que impartía órdenes como SANDRA CARDONA quien era la Jefe de Corresponsales, organizaban los horarios, decían cuándo salían a grabaciones, hacían los montajes de televisión, etc., actividades todas estas estrictamente relacionadas con la labor del actor como Camarógrafo».

Que, el hecho de que el actor no haya reclamado prestaciones sociales, no es una excusa atendible, por cuanto el poder de subordinación lo ejerce el empleador y es quien determina las condiciones laborales, con fundamento en lo cual manifestó, que no solo debe mantenerse la condena por concepto de indemnización por no consignación de cesantías, sino que también debe ordenarse la sanción prevista en el artículo 65 del CST, con un salario de $2.365.000 por los primeros 24 meses, es decir, desde abril Radicación n.° 74527 SCLAJPT-10 V.00 12 13/07 hasta abril 12/09, para un total de $56.760.000, y a partir del abril 13/09, se causan intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superfinanciera, sobre el valor de las prestaciones sociales reconocidas.

De otra parte, respecto de la reclamación por las cesantías causadas en los años 2000 a 2005, que hiciera la parte actora, el ad quem expresó que le asistía razón al apelante, por cuanto si no existía prueba del salario, era factible tomar el mínimo legal mensual, procediendo a tasar estas por los referidos años. Frente a la sanción por no consignación de cesantías de los años 2000 a 2004 e intereses doblados del 2000 a 2005, también reclamados por la parte accionante, expresó frente a la primera, que no había lugar a reclamarla por cuanto estaba afectada por el fenómeno de la prescripción. Que lo mismo ocurre con la sanción por los intereses de cesantías, prevista en la Ley 52/75, que corresponden a los años 2000 a 2004, liquidando los correspondientes a 2005, en cuantía de $45.780.

En lo atinente a la prima de servicios de 2004 y 2005, señalo que era factible liquidarla con el salario mínimo legal vigente en dichas anualidades, para un total de $739.500. Acorde con lo expuesto, modificó y adicionó el numeral segundo de la sentencia. Radicación n.° 74527 SCLAJPT-10 V.00 13 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Caracol Televisión S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en su orden.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia, revoque en su totalidad la decisión de primer grado, absolviendo a esa empresa de todas las pretensiones. De igual forma dijo: ii) DECLARE que entre "Juan José Cadavid Televisión EU" y Oscar (sic) Álvarez Hernández existió un contrato de trabajo a término indefinido durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2000 hasta el 12 de abril de 2007, el cual terminó por justa causa; y iii) CONDENE a "Juan José Cadavid Televisión EU" representada legalmente por Juan José Cadavid Aguirre, a pagar al señor Oscar (sic) Álvarez Hernández las acreencias laborales e indemnizaciones a que tenga derecho; iv) ABSUELVA a Caracol Televisión S.A. de todos los cargos impetrados en su contra en esta demanda por el señor Oscar Álvarez Hernández.

Como primer alcance subsidiario, solicitó case la sentencia impugnada en los siguientes aspectos: (i) a la cuantía de las condenas decretadas por concepto de cesantías y la sanción por el no pago de los de intereses a las cesantías (ii) a la condena a pagar la sanción por mora prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y originada en la falta de consignación de la cesantía anual del demandante en uno de los fondos previstos para el efecto, (iii) a la condena a pagar la indemnización moratoria estipulada por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo durante el período comprendido entre el 13 de abril de 2007 y el 12 de abril de 2009 (fecha de la sentencia de primer grado) por la falta de pago de los créditos laborales causados en favor del actor una vez finalizada su relación laboral, (iv) a la condena a pagar los intereses moratorios causados a partir del 13 de abril de 2007 y el 12 de abril de 2009 conforme a lo ordenado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y no la case en Radicación n.° 74527 SCLAJPT-10 V.00 14 lo restante, para que una vez hecho ello y actuando como tribunal de instancia luego: (i) modifique el numeral SEGUNDO de la sentencia de primera instancia para en su lugar condenar a mi representada a pagar sólo las cesantías causadas entre el 29 de mayo de 2004 y el 12 de abril de 2007 bajo la premisa de que las correspondientes a períodos anteriores prescribieron, (ii) modifique en el numeral SEGUNDO de la sentencia de primera instancia para en su lugar condenar a la demandada a pagar los intereses de las cesantías y la sanción por el no pago de los mismos en función del valor que representen las cesantías causadas en el período antes indicado, (iii) revoque el numeral TERCERO de la sentencia de primer grado para en su lugar condenar a Caracol Televisión S.A. a pagar solo la proporción del aporte para pensión que le corresponde al patrono de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993, (iv) modifique el numeral SEXTO de la sentencia de primera instancia para DECLARAR que entre la empresa Juan José Cadavid E.U., y Oscar (sic) Álvarez Hernández existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido que tuvo como beneficiario a Caracol Televisión S.A., en cumplimiento del contrato de prestación de servicios suscrito por Juan José Cadavid E.U., en su calidad de contratista independiente con Caracol Televisión S.A. y (v) confirme dicha sentencia en lo restante respecto de los numerales 4 y 5; y en séptimo (7) con la provisión que corresponda en materia de costas y de agencias en derecho.

Presentó un segundo alcance subsidiario, solicitando la casación del fallo acusado, en los siguientes términos: […] case la sentencia recurrida en lo que hace a: (i) la condena que involucra por el concepto de la sanción por mora prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y originada en la falta de consignación de la cesantía anual del demandante en uno de los fondos previstos para el efecto, (ii) la condena que expresa por el concepto de la indemnización moratoria estipulada por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo durante el período comprendido entre el 13 de abril de 2007 y el 12 de abril de 2009 por la falta de pago de los créditos laborales causados en favor del actor una vez finalizada su relación laboral, y (iii) la condena que contiene respecto de los intereses moratorios causados a partir del 13 de abril de 2009 conforme a lo ordenado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y que no la case en lo restante, para que una vez hecho ello y actuando como tribunal de instancia luego: (i) revoque del numeral SEGUNDO del fallo del juez de primera instancia la indemnización por el concepto de la sanción por mora prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y originada en la falta de consignación de la cesantía anual del demandante en uno de los fondos previstos para el efecto, moratorias e intereses de mora que se imponen a Caracol Televisión S.A., para en su lugar Radicación n.° 74527 SCLAJPT-10 V.00 15 absolverlas de las mismas, y (ii) confirme dicha sentencia en lo restante con la provisión que corresponda en materia de costas y de agencias en derecho.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada, de transgredir la ley sustancial por aplicación indebida, de las siguientes disposiciones: […] los artículos 23, 24, 34, 55, 64 (primero subrogado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 y luego modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 7989 de 2002), 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 186, 189, (subrogado por el artículo 14 del Decreto Ley 2351 de 1965 y después modificado por los artículos 1º de la Ley 995 de 2005 y 20 de la Ley 1149 de 2010), 249, 306 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º y 2º de la Ley 52 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990; y 18, 20 y 22 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 80 de la Ley 153 de 1887; 13, 23, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; 1405 y 1502 del Código Civil; 1º, 5º, 25, 26, 61 (subrogado por el artículo 5º de la Ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 130, 131, 143, 250, 254 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; 21 del Decreto 3063 de 1989; 36 de la Ley 100 de 1993; 7º, 167, 176, 281 y 283 del Código General del Proceso, y 50, 51, 60, 61, 151 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social actual […].

Como errores de hecho, señaló: 1) Dar por demostrado, en contra de los autos, que las actividades cumplidas por el señor Oscar (sic) Álvarez Hernández como camarógrafo de la empresa Juan José Cadavid Televisión E.U., fueron subordinadas y se expresaron en una típica relación de trabajo a cargo de Caracol Televisión S.A., por lo cual el demandante causó en su favor las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, aportes al sistema de seguridad social integral y demás presuntos derechos de carácter laboral solicitados en el libelo introductorio, desconociendo la existencia Radicación n.° 74527 SCLAJPT-10 V.00 16 de un contrato de prestación de servicios y sus respectivos OTRO SI (fl. 98 al 109) suscrito entre Juan José Cadavid Televisión E.U y Caracol Televisión S.A., cuyo objeto según la cláusula primera era la prestación de servicios de noticias para televisión al centro de noticias de Caracol en el área de influencia en el departamento de Antioquia y su Capital para lo cual el contratista se comprometió a aportar tres (3) camarógrafos, Tres (3) vehículos, Un (1) coordinador de microondas, Un (1) auxiliar de microondas, Una (1) oficina con comunicación y servicios públicos, gastos de viaje en su zona de influencia, y comprometiéndose el contratante, es decir, Caracol Televisión S.A., a suministrar el equipo técnico necesario para la prestación del servicio, consistente en, tres (3) cámaras con su equipo adicional para reportera, un (1) equipo de microondas con equipo complementario, seguros mantenimiento y reparaciones de dichos equipos, al igual que el suministro de casettess que se utilizaran permanentemente por las cámaras, los gastos de viajes originados por desplazamientos a otros sitios fuera de sus zona de influencia, los costos totales que impliquen desplazamientos aéreos y fluviales para el personal periodístico y técnico dentro y fuera de su zona de influencia. 2) No dar por demostrado, siendo evidente, que debido a los requerimientos técnicos de los programas de televisión y en especial de los que se transmiten en "vivo y en directo", como es el caso de los noticieros, la puesta en marcha de los mismos exigió que Caracol Televisión S.A., suscribiera un contrato de prestación de servicios especial con la empresa Juan José Cadavid Televisión E.U., con el fin de cumplir con el objeto social de Caracol Televisión S.A., contrato que tuvo por objeto lo descrito en el numeral anterior, lo cual no implicó que lo suministrado por el contratante al contratista desnaturalizara la condición de contratista independiente que ostentaba Juan José Cadavid Televisión E.U., mutando en una relación laboral de Caracol Televisión S.A. con cada uno de los empleados o personal contratado por el contratista para el cumplimiento del contrato y que diera lugar a la existencia de una típica relación de trabajo entre el demandante y Caracol Televisión S.A. que dé lugar a las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y aportes al sistema de seguridad social integral que reclama en su demanda. 3) No dar por demostrado, estándolo, que las actividades desarrolladas por el demandante como camarógrafo contratado por Juan José Cadavid Televisión E.U, fueron realizadas en desarrollo y cumplimiento de sus obligaciones derivadas de un típico contrato de prestación de servicios que subsume la relación existente entre el contratista independiente y su contratante, por lo cual el demandante carece de derecho para reclamar el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, aportes al sistema de seguridad social integral y demás presuntos derechos de carácter laboral solicitados en la demanda en contra de Caracol Televisión S A. Radicación n.° 74527 SCLAJPT-10 V.00 17 4) No dar por demostrado, en concordancia con la realidad, que durante el tiempo en que el demandante se desempeñó como camarógrafo empleado de la empresa Juan José Cadavid Televisión E.U., es decir durante los años 2000 a 2007, prestó sus servicios única y exclusivamente a dicha empresa, quien a su vez en cumplimiento del contrato suscrito por Caracol T.V., lo asignaba para la realización de las actividades contractuales, de todo lo cual se sigue que la relación existente entre las partes fue de naturaleza civil y no laboral.

De igual forma, aludió a otros yerros fácticos, indicando que lo hacía en «subsidio» de los anteriores, para lo cual sostuvo: 1) No dar por demostrado, estándolo, que por razón del tiempo transcurrido entre la fecha en la cual se habrían causado y el momento en que el actor formalizó su reclamo al respecto (29 de mayo 2007), las cesantías nacidas antes del 29 de mayo de 2004 están prescritas. 2) Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que Caracol Televisión S.A. obró de mala fe al relacionarse con el señor Oscar (sic) Álvarez Hernández como si él fuese un trabajador de Caracol Televisión S.A., a pesar de que estaba subordinado por razón de las órdenes que le impartía la empresa Juan José Cadavid Televisión S.A., por lo que entonces la empresa debe ser condenada a pagar las sanciones e indemnizaciones por mora y los intereses moratorios previstos, respectivamente, en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002) del Código Sustantivo del Trabajo. 3) No dar por demostrado, siendo evidente, que el señor Oscar (sic) Álvarez Hernández, nunca presento ninguna inconformidad respecto de la naturaleza jurídica del contrato acordado con Juan José Cadavid Televisión S.A. o respecto de sus eventuales derechos laborales con Caracol Televisión S.A., ha debido abstenerse de firmar dicho contrato formalizando sus reparos desde la misma fase precontractual o al inicio de sus actividades o al menos en el curso de las mismas, proceder que habría demostrado un comportamiento transparente de su parte y que al no haberse presentado durante los siete (7) años en que perduró la relación entre el demándate y Juan José Cadavid Televisión S.A., confirmó en mi mandante la convicción íntima y de buena fe de haber obrado bien y en desarrollo de un contrato de prestación de servicios suscrito con la empresa Juan José Cadavid Televisión S.A. de todo lo cual se sigue que la sociedad demandada jamás ha debido ser condenada a pagar las indemnizaciones por mora y los intereses moratorios consagrados, respectivamente, en los Radicación n.° 74527 SCLAJPT-10 V.00 18 artículos 99 de la Ley 50 de 1990 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 29 de la Ley 789 de 2002 4) No dar por demostrado, estándolo, que durante todo el tiempo en que el actor estuvo relacionado con Caracol Televisión S.A. ésta empresa tuvo la íntima y sincera convicción de que las actividades desarrolladas por Oscar (sic) Álvarez Hernández estaban gobernadas por el vínculo existente entre el contratista independiente Juan José Cadavid Televisión S A. y su contratante CARACOL TELEVISION (sic) S.A., que demuestra la plena buena fe de esta última, por tanto, CARACOL TELEVISION (sic) S.A., debe ser absuelta de las indemnizaciones por mora y de los intereses moratorios previstos en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sostuvo que lo anterior ocurrió en razón de «apreciar en forma errónea» los siguientes medios probatorios: […] el libelo genitor y su contestación por parte de Caracol Televisión S.A., y Juan José Cadavid Televisión E. U., (folios 3 al 14, 15 a 96 y 127 a 147 respectivamente del cuaderno que contiene las copias para el trámite del Recurso de Casación), el contrato de prestación de servicios ODGH-074 y los seis (6) OTROS SI del mencionado contrato suscritos por las partes demandadas Caracol Televisión S.A. y "Juan José Cadavid Televisión EU" representada legalmente por Juan José Cadavid Aguirre, respecto de la prestación de servicios de noticias para televisión al centro de noticias de Caracol Televisión S.A. (folios 98 a 109) y el acta de su terminación (folios 110 a 113), los comprobantes de pago de arrendamiento a cargo de "Juan José Cadavid Televisión EU" (fl. 173-177), así como las certificaciones de la calidad de arrendatario de "Juan José Cadavid Televisión EU" (fl. 568); de los soportes de cotizaciones al fondo de pensiones PORVENIR del demandante y a cargo de "Juan José Cadavid Televisión EU" desde 15/03/2000 hasta abril de 2007 (folios 459-462), la sustentación del recurso de apelación por parte de Caracol Televisión S.A., (fl. 748 a 758), los alegatos de conclusión por parte de Caracol Televisión S.A., en el recurso de apelación (fl. 796 a 802), y los testimonios de los señores Lisethe Arango Nieto (fl. 85 al 96), Sandra Cardona (fi. 96 al 105), Luis Ángel Peñuela Arias (fl. 105 al 120), Gonzalo Alberto Guerra Zea (fl. 120 al 128), Roberth Richard Ramírez (fl. 128 al 137).

De otra parte, expresó, que el ad quem también dejó de valorar la siguiente probanza: el interrogatorio de parte Radicación n.° 74527 SCLAJPT-10 V.00 19 absuelto por el señor Oscar Álvarez Hernández (fs. 497 al 503 del cuaderno principal). Para sustentar su ataque, manifestó que el Tribunal se apartó de su obligación de hacer un análisis adecuado y objetivo de los distintos elementos de juicio y de acuerdo a las reglas de la sana critica; lo que ocurrió en virtud a que «cuando apreció en forma errónea unos medios del acervo y cuando dejó de apreciar otros», para lo cual reprodujo algunos fragmentos de la decisión fustigada.

Sostuvo, que valoró únicamente el interrogatorio de parte absuelto por Juan José Cadavid Aguirre, sesgando su versión, y la declaración de Claudia Garro Cossio, transcribiendo apartes del fallo impugnado, precisando luego que conforme a lo anterior brilla por su ausencia la valoración conjunta de las pruebas obrantes dentro del expediente, por lo que carece de sustento fáctico que permita determinar las consecuencias jurídicas en la sentencia a Caracol TV, violándose con ello el debido proceso.

Afirmó, que el ad quem pasó por alto el examen del escrito genitor y las contestaciones presentadas por las accionadas (fs. 3 a 14, 15 a 96 y 127 a 147), indicando que de acuerdo a las pretensiones del actor, este no tenía claro quién de los demandados era el llamado a responder en calidad de empleador, pues demandó a Caracol TV y a Juan José Cadavid Televisión E.U., reconociendo con ello el vínculo contractual con este último y con lo cual pretendió Radicación n.° 74527 SCLAJPT-10 V.00 20 confundir a la administración de justicia y favorecerse económicamente.

Agregó, que en la contestación de la demanda de Caracol TV, esta se opuso a las pretensiones y hechos del escrito inaugural, al considerar que la relación contractual se dio con Juan José Cadavid Televisión E.U. a través de contrato de prestación de servicios, aludiendo a algunos de los argumentos expuestos por la enjuiciada en su respuesta y los medios exceptivos propuestos.

Se refirió a la contestación de la demanda presentada por Juan José Cadavid Televisión E.U., señalando que el juez colegiado olvidó hacer el análisis «de la segunda excepción, la que se denomina "Vínculo laboral entre Juan José Cadavid Aguirre y Caracol Televisión S.A."», sosteniendo que con ello se demuestra que dicha sociedad contesto la demanda «casi que allanándose a la misma con el fin de que Caracol T.V., fuera declarado en este proceso como empleador desvirtuando su verdadera condición de empleador frente al demandante Oscar Álvarez Hernández, faltando con ello a la verdad e incurriendo en el eventual delito de fraude procesal al recrear un escenario contrario a la realidad».

Añadió que el juzgador de segundo nivel tampoco examinó el contrato de prestación de servicios ODGH-074 y los seis OTROS SI del mencionado documento, suscritos por las partes demandadas Caracol Televisión S.A. y "Juan José Cadavid Televisión EU", respecto de la prestación de servicios de noticias para televisión al centro de noticias de Caracol Televisión S.A. (fs. 98 a 109) y el acta de su terminación (fs. 110 a 113), toda vez que ni si quiera lo reviso a la luz de las Radicación n.° 74527 SCLAJPT-10 V.00 21 normas civiles y comerciales que lo rigen, por ser un contrato valido, que a la fecha inclusive no ha sido declarado nulo.

Adujo, que de los demás elementos de juicio obrantes en el plenario tales como «los comprobantes de pago de arrendamiento a cargo de "Juan José Cadavid Televisión EU" (fl. 173- 177), así como las certificaciones de la calidad de arrendatario de "Juan José Cadavid Televisión EU" (fl. 568); de los soportes de cotizaciones al fondo de pensiones PORVENIR del demandante y a cargo de "Juan José Cadavid Televisión EU" desde 15/03/2000 hasta abril de 2007 (folios 459-462), la sustentación del recurso de apelación por parte de Caracol Televisión S A., (fl. 748 a 758), los alegatos de conclusión por parte de Caracol Televisión S.A., en el recurso de apelación (fl. 796 a 802), y los testimonios de los señores Lisethe Arango Nieto (fl. 85 al 96), Sandra Cardona (fl 96 al 105), Luis Ángel Peñuela Arias(fl. 105 al 120 ), Gonzalo Alberto Guerra Zea (fl 120 al 128), Roberth Richard Ramírez (fi. 128 al 137), y el interrogatorio de parte absuelto por el señor Oscar Álvarez Hernández (fl. 497 al 503 del cuaderno principal)», se puede concluir que la empresa Juan José Cadavid Televisión E.U. era realmente un contratista independiente con autonomía administrativa, financiera y operativa, con la capacidad de celebrar contratos civiles, comerciales y laborales, cumplir con sus obligaciones como empleador como era la de cancelar y pagar los salarios y prestaciones sociales de sus trabajadores, tal y como aconteció en el presente caso, al cotizar a pensiones durante el periodo comprendido entre el año 2000 al 2007 del señor Óscar Álvarez, asumiendo igualmente los pagos salariales como consecuencia de la prestación de los servicios de sus empleados.

Radicación n.° 74527 SCLAJPT-10 V.00 22 Que, es de la comparación conjunta de la prueba documental y testimonial, de donde se puede establecer si la actividad contratada se ejecutaba de manera autónoma e independiente por parte de quien alega la existencia de un contrato de trabajo, haciendo mención a lo que considera se acredita con la versión de los testigos, asentando que si el sentenciador hubiese estudiado todas esas probanzas, habría encontrado que son explicables en perspectiva de la naturaleza indiscutiblemente singular de la televisión, y hubiese inferido, con independencia de los otros medios probatorios, que la única obligación suscrita por la recurrente, era con la empresa Juan José Cadavid Televisión E.U.; que apreciar como lo hizo el fallador de segundo grado, que estas formas de ejecución contractual implican subordinación, es contrariar la realidad de las cosas.

De otra parte, para demostrar el primer desacierto fáctico propuesto de manera subsidiaria, dijo que el juez plural incurrió en este, por cuanto al no obrar en los autos ningún reclamo efectuado a Caracol TV, resultaba forzosa la conclusión fáctica en el sentido de que habiendo transcurrido más de tres (3) años sin que fuesen reclamadas por el actor, las cesantías causadas antes del 29 de mayo de 2004, están más que prescritas en perspectiva de la fecha en la cual se presentó el libelo introductorio.

Para demostrar los dislates 2, 3 y 4 propuestos en forma subsidiaria, se refirió a los argumentos del decisión acusada, señalándose que allí se limitó a valorar el interrogatorio de parte de parte de Juan José Cadavid y la declaración de Radicación n.° 74527 SCLAJPT-10 V.00 23 Claudia Garro Cossio, «dejando de apreciar» los que tienen mayor repercusión para acreditar la buena fe, como son las obrantes en el plenario, haciendo nuevamente referencia a las inicialmente acusadas en el cargo, acotando seguidamente, que no se encuentra satisfecha la carga de pronunciarse sobre el alcance de distintos elementos de juicio, y que se hizo una alusión genérica de estos, lo que condujo a imponer las indemnizaciones moratorias del artículo 99 de la Ley 50/90 y 65 del CST.

Expresó, que si el juzgador de alzada hubiese apreciado los medios de prueba en forma apropiada, habría llegado a la conclusión de que de que el demandado CARACOL T.V., obró de buena fe con la convicción intima de estar cumpliendo con su compromiso contractual respecto de la empresa Juan José Cadavid Televisión E.U., por espacio de más de siete años, en el sentido de que ambas partes eran plenamente conscientes de haber celebrado un contrato de prestación de servicios profesionales gobernado por la legislación civil y nunca uno de carácter laboral como, debido al examen defectuoso de estas pruebas, lo imaginó el ad quem, sendero por el que habría llegado a la persuasión sobre la buena fe de la enjuiciada.

Puntualizó que el actor se abstuvo de exigirle a esa sociedad el pago de las acreencias laborales ahora pretendidas; que de haberse tenido en cuenta esta realidad, habría tenido que concluir que en razón de esa omisión es indicativo de que al accionante no le correspondían en atención al contrato acordado con la sociedad demandada Radicación n.° 74527 SCLAJPT-10 V.00 24 Juan José Cadavid Televisión E.U., y que en el caso de que le correspondiesen, el actuar de la empresa CARACOL TV, no podría reputarse de mala fe, debido a su íntima convicción de estar obrando bien, para lo cual reitera los mismos argumentos expuestos con antelación y reproduce apartes de la sentencia CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. «000231».

VII. LA RÉPLICA DEL DEMANDANTE Señaló, que el cargo no está llamado a prosperar, por cuanto el Tribunal dio por demostrado el vínculo laboral del demandante con Caracol, valiéndose de manera principal de la presunción prevista en el artículo 24 del CST, sobre la existencia de la relación contractual; el interrogatorio de parte rendido por Juan José Cadavid y la prueba testimonial particularmente la de Claudia Garro Cossio; que del análisis de los distintos medios de convicción invocados, se desprende que su contenido no fue tergiversado por el fallador cuestionado, por cuanto estos demuestran que en realidad el actor le prestó sus servicios personales y de manera subordinada a Caracol, sin que el impugnante haya explicado de qué apartes de las pruebas se puede colegir una conclusión diferente.

Dijo, que los documentos que enlista la censura como dejados de apreciar, dan cuenta de la parte formal, de la apariencia de la relación que existió entre las partes, pero no demuestran las verdaderas condiciones en que se desarrolló el vínculo, siendo estas la naturaleza real de este, en virtud del principio de la primacía de la realidad.

Radicación n.° 74527 SCLAJPT-10 V.00 25 Señaló, que la impugnante invoca de manera genérica la apreciación equivocada de los testimonios, la que no puede erigirse como sustento del cargo al no constituir esta una prueba calificada en casación. Respecto del primer error de hecho propuesto en forma subsidiaria, dijo que el problema planteado por la recurrente en relación con la prescripción de las cesantías causadas a favor del demandante, es de índole jurídico y no fáctico, por cuanto la discusión versa sobre el momento en el que se hace exigible dicha acreencia; agregó, que de todas formas esa prestación se hace exigible al momento de la terminación del contrato, como se ha dicho por esta Sala, citando la sentencia CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 34393.

Frente a los desaciertos fácticos 2, 3 y 4, subsidiarios, indicó que el Tribunal condenó a la recurrente al pago de las indemnizaciones moratorias, consagradas en el artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50/90, al considerar que Caracol acudió a artimañas para enmascarar un verdadero contrato de trabajo, al haber sido la promotora de la vinculación del actor a la sociedad unipersonal, observándose que la impugnante omitió desvirtuar la conclusión a la que arribó el juez plural sobre el obrar de mala fe de la mencionada empresa, limitándose a plantear sus propias conclusiones.

VIII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 74527 SCLAJPT-10 V.00 26 Aun cuando la demanda no es un modelo a seguir, pues presenta algunas deficiencias e impresiones de orden técnico, en tanto se observa que a pesar de dirigir su ataque por la senda de los hechos, incluye en este aspectos de índole jurídico que resultan ajenos a esa vía, y de igual forma incurre en algunas impropiedades al fijar el alcance de la impugnación, ello no impide su estudio de fondo, por cuanto de su disertación, la Sala entiende que le atribuye a la decisión de segundo grado, el haber incurrido en yerros fácticos por la equivocada valoración o la falta de estimación de las pruebas a las que allí se alude, con las que considera se acredita que el vínculo contractual del accionante se suscitó con la empresa Juan José Cadavid Televisión E.U., mediante la modalidad de prestación de servicios, pero no con Caracol, como equivocadamente lo concluyó el ad quem; y de otra parte, que la sociedad recurrente actuó de buena fe, razones por las que no había lugar a imponer condena por concepto de indemnizaciones moratorias.

Se recuerda que el juzgador de segunda instancia, para fundamentar su decisión condenatoria, sostuvo que no era objeto de debate que el actor prestó sus servicios personales con Caracol TV, como Camarógrafo, a través de la empresa Juan José Cadavid Televisión E.U. entre el 1 de enero de 2000 y el 12 de abril de 2007, quien fungió como una simple intermediaria, con base en lo cual aseveró que operaba la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, en cuanto a que dicha relación contractual estaba regida por un contrato de trabajo, en virtud de lo cual, correspondía a la convocada a juicio desvirtuarla, señalando luego, que Radicación n.° 74527 SCLAJPT-10 V.00 27 analizada la prueba testimonial y la abundante documental que milita en el informativo, las que fueron valoradas, no era dable acoger los planteamientos de la pasiva, por cuanto surgía con evidencia que las actividades desarrolladas por el trabajador se ejecutaban bajo la subordinación del personal de Caracol TV, y que estaba demostrado que la empresa unipersonal actuó como intermediaria.

Con base en lo anterior, también expresó que al estar demostrado que Caracol Televisión S.A., fue la promotora de la vinculación del accionante a la referida empresa unipersonal, sumado a que se le impartían órdenes por la Jefe de Corresponsales de la enjuiciada, organizaban horarios y coordinaban todas las actividades televisivas, era factible imponer condena por las sanciones moratorias deprecadas, al no evidenciarse buena fe por parte de la demandada, aspecto que analizó apoyándose en jurisprudencia de esta Sala, considerando además que no era óbice para ello el argumento de la enjuiciada de estar en discusión la naturaleza del vínculo contractual.

En este orden, para dar respuesta a la recurrente, la Sala procede a analizar si el Tribunal incurrió o no en los primeros cuatro errores de hecho que se le endilgan, propuestos de manera principal, como lo dice la censura, los que por cuestión de método no se volverán a reproducir. La empresa impugnante sostiene en el desarrollo del embate, que el juzgador de alzada no analizó o pasó por alto el examen del escrito genitor y las contestaciones a la Radicación n.° 74527 SCLAJPT-10 V.00 28 demanda que dieron las enjuiciadas (fs. 3 a 14, 65 a 97 y 128 a 148).

Al revisar dichas piezas procesales, se observa que el señor Álvarez afirmó en los hechos de su demanda que prestó sus servicios personales como Camarógrafo entre el 1 de enero de 2000 y el 12 de abril de 2007, para la empresa Juan José Cadavid Televisión E.U., la que era una simple intermediaria de Caracol Televisión S.A., pues esta última fungía como su empleadora directa, dado que le impartía órdenes y directrices a través de sus empleados en cuanto al modo, tiempo y lugar que estos debían desarrollarse (fs. 3 a 7).

Tales aspectos fácticos fueron aceptados expresamente por la sociedad Juan José Cadavid Televisión E.U., al dar respuesta al escrito genitor (fs. 128 a 137). Ahora bien, aun cuando la recurrente en su contestación negó todos y cada uno de los hechos de la demanda inicial (72 a 89), en dicho escrito reconoció expresamente que el actor y Juan José Cadavid Televisión E.U. «existió un contrato de carácter civil donde aquel prestaba un servicio de camarógrafo» ( hecho 3 de su contestación f.92); de igual forma, aceptó que Caracol tenía suscrito un contrato comercial con la referida empresa unipersonal «para la prestación del servicio de noticias para televisión, convirtiéndose JUAN JOSE (sic) CADAVID TELEVISIÓN E.U. en un corresponsal de CARACOL TELEVISIÓN» (f. 91), aspecto último que se corrobora con los contratos de prestación de servicios suscritos entre dichas empresas y que militan a folios 98 a 109.

Radicación n.° 74527 SCLAJPT-10 V.00 29 Conforme al contenido de estas piezas procesales y documentales, no se evidencia que el colegiado haya incurrido en yerro fáctico alguno, por cuanto no lucen desacertadas ni contrarias a la realidad, las conclusiones fácticas a la que arribó el juez colegiado, relativas a que se encontraba plenamente acreditada la prestación personal del servicio del señor Álvarez como Camarógrafo para la empresa Juan José Cadavid Televisión E.U., quien a su vez, ejecutaba actividades televisivas como su corresponsal para la transmisión de noticias para Caracol TV, bajo el completo control y subordinación de esta última sociedad, tal y como también se manifestó por parte de la empresa unipersonal al dar respuesta al escrito inicial; de manera que, no se observa que por la falta de valoración o la equivocada estimación de estas pruebas, se hayan cometido los desaciertos denunciados por la censura como lo sostiene en su recurso.

Lo que ocurrió es que, una vez el Tribunal llegó a la anterior conclusión, esto es, que estaba acreditada la personal prestación del servicio por parte del señor Óscar Álvarez Hernández para la referida empresa unipersonal, pero que aquellas labores las realizaba el trabajador bajo la subordinación de Caracol TV, lo cual dedujo del análisis de los distintos medios probatorios arrimados al informativo, sostuvo el ad quem que en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 del CST, le correspondía a Caracol TV entrar a desvirtuar la misma y demostrar a través de los diferentes medios de convicción, que ese vínculo contractual no era de naturaleza laboral, lo que a criterio del juzgador de segundo nivel, la censura no logro hacer, y por el contrario, consideró Radicación n.° 74527 SCLAJPT-10 V.00 30 que conforme al abundante material probatorio que obra en el informativo, y que también valoró, se corroboraba que los servicios personales del actor como Camarógrafo los prestó para Caracol TV.

Así, de los diferentes medios de convicción que ahora denuncia la censura, tales como el contrato de prestación de servicios ODGH-074 y los seis «otros si» a este, suscrito entre Caracol Televisión S.A. y Juan José Cadavid Televisión EU, el acta de su terminación, los comprobantes de pago y certificaciones de arrendamiento de esta última, los soportes de cotizaciones al fondo de pensiones Porvenir del demandante y a cargo de Juan José Cadavid Televisión EU desde 15 de marzo de 2000 hasta abril de 2007, la sustentación del recurso de apelación y los alegatos de conclusión de Caracol Televisión S.A., (fs. 98 a 113, 173 a 177, 568, 459 a 462, 748 a 758), en manera alguna conducen a desvirtuar la personal prestación del servicio del demandante en el cargo de Camarógrafo para la empresa unipersonal, misma que fue aceptada por la recurrente en la contestación de la demanda.

De otra parte, se observa que el juez plural para fundamentar su decisión y una vez encontró que estaba fehacientemente acreditada la personal prestación del servicio del actor, acudió a la presunción prevista en el artículo 24 del CST, apoyándose además en la sentencia CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 40011, haciendo suyos los argumentos allí plasmados, relativos al principio de la primacía de la realidad sobre las formas previsto en el Radicación n.° 74527 SCLAJPT-10 V.00 31 precepto 53 constitucional, con base en lo cual concluyó que aquella no había sido desvirtuada por la pasiva Caracol TV, argumentos de estirpe jurídico que no fueron atacados ni desvirtuados por la censura, y en esa medida, el fallo confutado, conserva su doble presunción de acierto y legalidad apoyada en aquellas inferencias que quedaron libres de ataque.

Era necesario entonces, que la censura controvirtiera todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basó la sentencia acusada, pues es inane su embate, si en este solo se atacan algunos de los pilares soporte de la decisión impugnada o distintas de las expresadas por el juzgador de segundo nivel, como se evidencia es lo sucedido. (Sentencias CSJ SL2609-2020 y CSJ SL3326-2019).

Así, se tiene entonces que el juzgador de alzada aun cuando no lo dijo expresamente, tácitamente se infiere que declaró la existencia del contrato de trabajo realidad entre las partes, de la valoración de la prueba documental y especialmente de la testimonial, por cuanto a su juicio, esos elementos de convicción daban cuenta que el actor, durante la ejecución de la relación contractual estuvo sometido a órdenes de Caracol, que no actuó con autonomía, ni independencia y que por tanto existió subordinación de su contratante.

En otras palabras, lo que hizo el Tribunal fue aplicar el referido principio de la primacía de la realidad sobre las formas, dándole prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resultaba de los Radicación n.° 74527 SCLAJPT-10 V.00 32 documentos contractuales o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, acorde con lo que acreditaban las probanzas arrimadas al informativo, que corresponden en parte a los que ahora acusa la censura, lo que condujo a que en el presente asunto las condiciones particulares bajo las cuales se ejecutó la labor, derivadas principalmente de la valoración de lo dicho por los testigos, prevalecieran y permitieran al juez de alzada inferir que en verdad la vinculación del demandante con Caracol TV se realizó bajo un contrato de trabajo, y que la empresa unipersonal fue una simple intermediaria.

En consecuencia, la conclusión del fallador de alzada en cuanto a que el accionante durante el tiempo que prestó sus servicios, lo hizo bajo la condición de un trabajador dependiente y subordinado, se mantiene incólume puesto que dicha realidad no se puede desconocer con las manifestaciones que aparecen en los documentos denunciados por la recurrente.

Llegados a este punto, resulta relevante rememorar lo dicho por la Sala en la sentencia CSJ SL601-2018, al resolver asunto de similares contornos al que ahora se analiza y adelantado contra la misma accionada, en donde se sostuvo: Así las cosas, es evidente que las actividades contratadas por Caracol a JJCT E.U. hacen parte de aquellas que derivan de su objeto social, toda vez que precisamente el contratista debía proveerle noticias en el área de influencia del Departamento de Antioquia para los programas de televisión de carácter informativo de aquel medio y, para ello, JJCT E.U. no solo contó con sus propios recursos sino con los que le entregó Caracol y, además, para Radicación n.° 74527 SCLAJPT-10 V.00 33 el desarrollo del contrato debió contratar camarógrafos, entre otros, al actor.

Ahora bien, el hecho de que el fallador de segundo grado, para fundamentar su providencia, haya recurrido a determinado caudal probatorio, en este caso al interrogatorio de parte absuelto por el señor Juan José Cadavid Aguirre, representante legal de la empresa demandada Juan José Cadavid Televisión E.U. para derivar de allí que Caracol Televisión S.A. era quien en realidad fungía como empleadora del señor Álvarez, en razón a prestar sus servicios bajo la continuada recibía órdenes a través de sus empleados, lo cual corroboró con la prueba testimonial, tampoco conduce a que con ello incurra en un error de índole fáctico, con el carácter de evidente, ostensible y protuberante; pues como se ha sostenido por parte de la Sala, los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos de juicio, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciarlos libremente, en ejercicio de las reglas propias de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, les de credibilidad a fin de hallar la verdad real, siempre y cuando esos razonamientos sean lógicos y razonables, circunstancia, que por sí sola, no conduce al quiebre de la decisión. Sobre el particular, puede traerse a colación lo puntualizado en la providencia CSJ SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL4514-2017, en donde se dijo: Radicación n.° 74527 SCLAJPT-10 V.00 34 Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111).

"El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".

Corresponde es los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

Bajo el anterior contexto, es evidente que el Tribunal no incurrió en ningún error de los que se le endilgan, puesto que Radicación n.° 74527 SCLAJPT-10 V.00 35 su conducta se ciñó a lo antes descrito, esto es, que una vez en encontró acreditada la personal prestación del servicio del señor Álvarez, ello generó las consecuencias jurídicas previstas por el ordenamiento jurídico, que no es otra que la de presumir que la relación contractual se dio bajo un contrato de trabajo, para lo cual sostuvo que analizó y valoró «las diferentes pruebas adosadas al paginario», inferencia que la convocada llamada a juicio no logró derruir, y además dejó libre de ataque, como ya se dijo.

Respecto del interrogatorio de parte rendido por el demandante, señor Óscar Álvarez Hernández, que la censura denuncia de no haber sido valorado, debe precisarse que como se ha dicho insistentemente por parte de esta Corte, tal probanza no es un medio de convicción calificado en la casación del trabajo, salvo que entrañe confesión de algún de hecho, en los términos del artículo 195 del CPC, hoy 191 del CGP; en este orden, resultaba necesario que la recurrente en su disertación hiciera el respectivo discurso argumentativo tendiente a demostrar en qué consistió el dislate y su incidencia en decisión acusada, lo que brilla por su ausencia, de tal suerte, que no puede sostenerse que la declaración vertida por el promotor, cumpla con tal exigencia y que su afirmación produce consecuencias adversas al confesante o favorece a la contraparte (núm. 2 ibidem).

Y en lo que atañe a la prueba testimonial, de la que también pretende inferir dislates por parte del juez colegiado, hay que decir, que tampoco constituye elemento de juicio hábil en materia de casación laboral, en tanto que solo lo son Radicación n.° 74527 SCLAJPT-10 V.00 36 el documento auténtico, la confesión judicial e inspección ocular (art. 7 Ley 16 de 1969); si bien se ha admitido su análisis en algunos casos, ello ocurre siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de protuberantes y evidentes yerros fácticos, con medios de convicción calificados en el recurso extraordinario, lo que no sucede en el asunto bajo examen.

De otra parte, respecto del alcance subsidiario al que alude la impugnante, para lo cual sostiene que se incurrió en un error de hecho consistente en «1) No dar por demostrado, estándolo, que por razón del tiempo transcurrido entre la fecha en la cual se habrían causado y el momento en que el actor formalizó su reclamo al respecto (29 de mayo 2007), las cesantías nacidas antes del 29 de mayo de 2004 están prescritas», debe precisarse que los argumentos en que este se funda son eminentemente de índole jurídico, en tanto que lo que cuestiona es que dichas acreencias estaban afectadas por el fenómeno de la prescripción, lo que implica un análisis de las normas que consagran dicha figura, lo que resulta totalmente desacertado dado que el sendero por el que enderezó su ataque fue el de los hechos.

Con todo, aun pasando por alto la impropiedad en la que incurrió la censura, cabe resaltar que esta Sala ha venido sosteniendo que en tratándose del derecho a las cesantías, estas solo se hacen exigibles a la culminación del contrato de trabajo, por lo tanto, es a partir de esa data, que debe contarse el término prescriptivo, en cuyo caso las reclamadas por el promotor del litigio, no se encuentran afectadas por ese fenómeno por no haber transcurrido el periodo trienal previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS desde Radicación n.° 74527 SCLAJPT-10 V.00 37 el finiquito contractual – 13 de abril de 2007- y la calenda en que se instauró la demanda 28 de mayo de 2007 (f.15).

Al respecto, cabe rememorar lo dicho en la sentencia CSJ SL2885-2019, en la que se sostuvo: «La Sala ha adoctrinado de manera reiterada y pacífica que la cesantía es una prestación social exigible a la terminación del contrato de trabajo (CSJ SL 34393, CSJ SL 41522, 14 ag. 2012, CSJ SL8936-2015 y CSJ SL2967-2018), cuya prescripción se configura desde ese momento conforme lo disponen los artículos 488 del Estatuto Laboral y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».

En lo relativo a los yerros 2, 3 y 4, que hace parte del alcance subsidiario, en los que se cuestiona la condena que le fue impuesta por las indemnizaciones moratorias previstas en el artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789/02, y en el canon 99 de la Ley 50/90, se tiene que el Tribunal cimentó su decisión en que, si bien hubo duda frente a la naturaleza del vínculo contractual, «a la postre se descubrió que era una artimaña para enmascarar un verdadero contrato de trabajo», para lo cual acudió nuevamente al interrogatorio de parte rendido por el señor Juan José Cadavid Aguirre y la prueba testimonial.

Con base en lo anterior, y la sentencia CSJ SL,24 ene. 2012, rad. 37288, concluyó que no se evidenciaba que el proceder de Caracol TV estuviera revestido de buena fe, lo que conducía a imponerle condenas por las referidas sanciones moratorias. Radicación n.° 74527 SCLAJPT-10 V.00 38 No encuentra la Sala, que el juez colegiado haya incurrido en los yerros de carácter fáctico que se le atribuyen, puesto que para la imposición de dichas condenas hizo el respectivo análisis y valoración probatoria, de donde dedujo la ausencia de buena fe en el actuar del empleador, pues lo que quiso fue simular o camuflar el verdadero vínculo contractual de carácter laboral que lo unió al hoy demandante, conclusión de índole fáctica que no se logra derruir con los diferentes medios probatorios denunciados, pues estos solo dan cuenta de la relación aparente y formal que existió entre la accionada y la empresa Juan José Cadavid Televisión E.U., última en la que el accionante prestó sus servicios como Camarógrafo, pero que conforme a las inferencias a las que arribó el juzgador de alzada, con base en los distintos elementos de juicio obrantes en el informativo, como lo dijo expresamente, expresó que dicha sociedad fue una simple intermediaria, y que en la realidad la empleadora lo fue Caracol Televisión S.A., dada la continuada subordinación que esta ejercía sobre el señor Álvarez, a través de sus empleados.

Tampoco puede considerarse, que por el solo hecho de que el actor no haya efectuado reclamación alguna a la sociedad demandada en vigencia de la relación contractual, ello conduzca a que deba exonerarse de la imposición de estas sanciones o que sea un indicativo de buena fe de la empleadora, como lo pretende hacer ver la censura, puesto que lo que en estos casos debe analizarse es la conducta, el actuar del empresario, y no la del trabajador, a fin de Radicación n.° 74527 SCLAJPT-10 V.00 39 escudriñar si hay causales eximentes que lo amparen para no fulminar condena por esas indemnizaciones.

Bajo este horizonte, acorde con la disertación propuesta por la impugnante, no se encuentran fundamentos que conduzcan a la Corte a quebrar el fallo fustigado, pues ciertamente en este se analizó la conducta de la enjuiciada y las circunstancias particulares y condiciones que rodearon aquella relación, de donde derivó que en su actuar brillaba por su ausencia la buena fe.

Las consideraciones anteriores son suficientes para despachar negativamente el ataque. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente que lo fue Caracol TV, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.800.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que promovió ÓSCAR ÁLVAREZ Radicación n.° 74527 SCLAJPT-10 V.00 40 Presidente de la Sala HERNÁNDEZ contra CARACOL TELEVISIÓN S.A. y a la empresa JUAN JOSÉ CADAVID TELEVISIÓN E.U. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 74527 SCLAJPT-10 V.00 41 Radicación n.° 74527 SCLAJPT-10 V.00 42