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SL697-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74391 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL697-2020 Radicación n.° 74391 Acta 7 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ELINA ALEXANDRA SANDOVAL TOVAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 26 de enero de 2016, en el proceso que instauró en contra de INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S. A. I.

ANTECEDENTES Elina Alexandra Sandoval Tovar, llamó a juicio a International Compañía de Financiamiento S. A., para que se declarara que las vinculó un contrato de trabajo del 8 de marzo de 2012 al 19 de julio de 2013, consecuentemente, solicitó fuera condenada al pago de: salarios, vacaciones, indemnización moratoria, indemnización por despido sin justa causa, indexación y costas.

Como sustento a sus peticiones, adujo que: se vinculó al servicio de la demandada el 8 de marzo de 2012 con un contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar el cargo de gerente empresarial-gerente comercial regional Bogotá, con pacto de salario integral y, adicionalmente un porcentaje por comisiones, relación que terminó el 19 de julio de 2013, fecha en la cual le fue presentada por la accionada, para su firma, una carta que contenía su dimisión. Narró que el 1 de febrero de 2013, suscribió un otrosí a su contrato con el que se modificó y adicionó en lo tocante al pago de comisiones.

Afirmó que no autorizó descuentos de su salario y ni de su liquidación y que, en vigencia de la relación laboral, la demandada descontó de su remuneración la suma de $3.000.000.oo. La sociedad convocada al juicio, al contestar (f.° 31 a 44) se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la relación laboral, su duración y extremos, la modalidad de salario pactada, y el cargo desempeñado.

En su defensa explicó que, al informar a la trabajadora que desde el mes de diciembre de 2012, venía devengando unas comisiones a las que no tenía derecho, relacionadas con el cliente Oce Arrendamientos, a pesar de la directiva de la presidencia de no generarlas, aquella tomó la decisión, libre y espontánea de renunciar a su cargo. En lo que atañe a los descuentos aplicados al salario y en la liquidación final de acreencias laborales por terminación del contrato, afirmó que existía autorización escrita de la actora.

Propuso excepciones que denominó, no existieron descuentos no autorizados, las sumas ajustadas en la liquidación final obedecieron al cobro de unas comisiones a las cuales la demandante no tenía derecho y las percibió, e inexistencia del despido indirecto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá D. C., concluyó el trámite y emitió fallo el 30 de junio de 2015 (CD a f.° 89 del cuaderno de instancias), en el que absolvió íntegramente a la demandada, y condenó en costas a la promotora del juicio.

Inconforme la demandante recurrió la decisión. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la impugnación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., profirió fallo el 26 de enero de 2016 (CD a f.° 156), en el que confirmó la decisión de primer grado e impuso costas a la apelante. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el ámbito de su competencia a lo que fue objeto del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 66 A del CPTSS, luego advirtió, que de acuerdo con el comprobante de nómina y la liquidación definitiva del contrato de trabajo, se omitió el pago de $8.571.742 en virtud de un descuento correspondiente a una comisión, que según la respuesta a la demanda se pagó de manera equivocada a la accionante (f.° 52 y 53), por valor de $13.411.125.oo pesos, suma que coincide con lo pagado por ese concepto según el folio 51 y lo que respondió la actora en interrogatorio de parte, en el que manifestó que la suma de toda la acreencia era de 12 millones aproximadamente, que resultaba ser superior a la que le fuera descontada.

El ad quem procedió a evaluar si era procedente el descuento aplicado por un monto de $8.571.742.oo en la nómina del mes de diciembre de 2013 y en la liquidación final de acreencias laborales y para tal fin, expuso: Al respecto encontramos que el testigo Sergio Cortés Rodríguez, manifestó que la comisión se causó por un negocio que era propio de la presidencia de la empresa y que por tal situación la comisión no debía ser pagada a favor de ningún trabajador; en igual sentido el director comercial Julius del Real Suárez manifestó que el presidente le comunicó que la comisión no debía ser pagada, no obstante consideró a motu propio y por el trabajo operativo que había realizado a la demandante, que debía pagarse a su favor.

Es así como tenemos que el director comercial Julius del Real Suárez fue quien consideró que debía ser pagada la comisión, desatendiendo las instrucciones dadas por su superior, en virtud de la labor realizada por la actora, sin embargo, y para que se pueda considerar que en efecto la demandante causó la comisión, debió acreditarse que la actora realizó todas las actividades pertinentes para lograr la comisión aludida circunstancia, que no se encuentra fehacientemente acreditado, pues el testigo menciona además de haber sido despedido por los mismos hechos, lo cual le resta credibilidad a su dicho, y nada dijo en relación con la diligencia que desplegó la accionante para ser acreedora de dichas creencias; solo relató de manera genérica que fue de su parecer reconocerla por la labor realizada por la demandante.

Sentado lo anterior se hace necesario establecer si el mecanismo que utilizó el empleador es legal o por el contrario no lo fue. En relación con tal tópico encontramos que a folios 50 obra carta del 18 de julio 2013 con recepción del 19 del mismo mes y año, donde la demandante expresó “autorizo a Internacional Compañía de Financiamiento para que retenga y cobre de mi salario y liquidación final de prestaciones los saldos que esté adeudando si llegase al finalizar mi contrato de trabajo antes de completar el pago total.” Con el documento en cita considera la Sala que estaría satisfecha la obligación del numeral 1° del artículo 141 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, que el empleador no puede deducir retener o compensar suma alguna del salario sin orden escrita por el trabajador, pues con ella se permitió al empleador, no sólo descontar algunas creencias determinadas, como lo sostiene la recurrente, frente a otras deudas como lo son la de compra de calzado y productos de belleza, pues lo que palpablemente expresó fueron los saldos que estuviera adeudando.

Ahora y si lo anterior no fuera suficiente, no se debe olvidarse que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 13 de febrero 2013 radicación 39980, expuso que las deducciones realizadas luego de terminada la relación laboral no requiere autorización escrita del descuento, pues la prohibición de descuento sin autorización tiene carácter protector plenamente justificado durante la vigencia del contrato de trabajo, es decir cuando está en pleno vigor la dependencia y subordinación del trabajador en relación con el empleador, pero para el momento de terminación del contrato la subordinación desaparece como también fenece el carácter de garantía que los salario y prestaciones sociales ofrecían para los créditos dados por el empleador.

Por lo anterior, toda vez que no se acreditó que la demandante causó la comisión a su favor y que quedó demostrado que la accionante autorizó el descuento y que las deducciones realizadas luego de terminar la relación laboral no requerirán autorización escrita de descuento, se considera que no había lugar al pago de una suma adicional por salarios ni vacaciones y como consecuencia de ello de sanción moratoria o indexación. (Resalta la Sala) RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se presenta en los siguientes términos: Debe ser casada parcialmente la sentencia del Tribunal inferior y, en sede de instancia, revocar los numerales 2 y 3 de la sentencia para que se condene a INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S. A. en liquidación al PAGO DE:

1. LA SUMA DE $8.571.742 por concepto de reintegro de los dineros descontados ilegalmente del salario del mes de julio de 2013 y de la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales. 2. La indemnización establecida en el art. 65 del CST modificado por el art. 29 de la ley 789 de 2002, por no haber pagado a la finalización del contrato de trabajo los salarios y prestaciones sociales causados por mi poderdante. 3.

La indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo establecida en el art. 64 del CST que fue modificado por el art. 6 de la Ley 50 de 1990 con su reforma introducida con el artículo 28 de la ley 789 de 2002. 4. A la reliquidación del contrato de trabajo contadas sus incidencias prestacionales por las comisiones casadas (sic) por mi poderdante. 5.

Condenar en costas a la parte demandada. Con tal propósito propone dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y, aunque se orientaron por vías diferentes, en razón a que se sustentan en argumentos similares y persiguen el mismo propósito, la Sala los estudiará conjuntamente. CARGO PRIMERO Se propone así: La sentencia es violatoria de la ley sustancial por haber infringido directamente el artículo 53 de la Constitución Nacional, transgrediendo también el Numeral 1 del art. 23 del CST en su literal C que fue modificado por el art. 1 de la Ley 50 de 1990, numeral 4 del art. 57 del CST en concordancia con el Numeral 1 del art. 59 del CST, 149 del C.S.T. que fue modificado por el art. 18 de la ley 1429 de 2010, preceptos legales de alcance nacional según el cual el salario tiene una connotación MÍNIMA VITAL Y MOVIL.

LA IRRENUNCIABILIDAD DEL MISMO y las PROHIBICIONES AL EMPLEADOR DE DEDUCIR, RETENER O COMPENSAR SUMA ALGUNA DEL SALARIO QUE CORRESPONDA A LOS TRABAJADORES SIN ORDEN ESCRITA DEL TRABAJADOR, y las consecuencias de no haberle hecho producir efectos en el caso a los artículos 27, 65 (Ley 789/2002. Art. 29), 127 (Ley 50/1990) y 149 del CST, habiendo por tal motivo incurrido en la infracción directa de estos preceptos legales de alcance nacional que son los atributivos del derecho al salario.

Por la infracción directa del artículo 53 de la Constitución Política y del conjunto normativo con el cual he integrado la proposición jurídica del cargo, pues dicha norma constitucional relaciona la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” y la irrenunciabilidad del pago del salario, como uno de los principios fundamentales laborales.

La sustentación de la acusación, inicia por reproducir apartes de la sentencia censurada, atinentes a la autorización dada por la demandante a su empleador para el descuento de su salario y de la liquidación final del contrato de trabajo de las sumas o saldos que al término del vínculo laboral debiera, para afirmar que la motivación de la decisión desconoce la protección constitucional y legal del salario en cuanto a su irrenunciabilidad y carácter retributivo.

Hace referencia al artículo 127 del CST, modificado por el art. 14 de la Ley 50 de 1990 en cuanto a lo que se entiende por salario, al igual que a la obligación del empleador de pagar la remuneración acordada establecida en el numeral 4 del art. 57 del CST. Aduce que la sentencia infringió el art. 59 del CST, en su numeral 1, al considerar legal la actuación de la demandada de descontar o retener salarios de la actora a la terminación de la relación laboral, sin considerar que no existía autorización escrita para ello y agrega que la sentencia de esta Corporación a la que hizo referencia el Tribunal fue erróneamente entendida pues la situación normativa es distinta y, en este caso la autorización es previa y de carácter general pues tiene fecha del 18 de julio de 2013 y la terminación del contrato se produjo el 13 del mismo mes y año. RÉPLICA La demandada hace reproches de orden técnico al escrito que contiene el recurso, comenzando por señalar que en el alcance de la impugnación se solicita casar la sentencia de segunda instancia y se revoque la misma, sin precisar qué debe hacer la Corte con la de primer grado.

En lo demás, asevera que no define la senda escogida para el ataque, que se limita a acusar la infracción directa de las disposiciones que enlista y que, la argumentación que plantea para sustentar el cargo, no corresponde al problema jurídico planteado en la demanda inicial, pues se aduce la vulneración de disposiciones de orden constitucional con afirmaciones genéricas e indefinidas y, destaca que las normas constitucionales en principio no están habilitadas como sustento del recurso de casación al no concretar derechos laborales.

Afirma que el desarrollo del cargo, en manera alguna muestra cómo el fallo de segunda instancia ignoró las normas preexistentes para el caso concreto y que, el Tribunal aplicó en su integridad e hizo un estudio acucioso y juicioso de cada una de las pretensiones de la demanda. CARGO SEGUNDO Dirige el cargo así: La sentencia es violatoria de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 25 y 28 de la Constitución Nacional, el artículo 9 del C.S.T., el artículo 64 (Ley 789/2002, Art. 28), art. 127 del C.S.T., el artículo 132 del C.S.T modificado por el artículo 18 de la ley 50 de 1990, los artículos 249 y siguientes del C.S.T (con las modificaciones introducidas por los artículos 98, 99 y siguientes de la ley 50 de 1990), el artículo 306 del C.S.T., la ley 52 de3 1975; el numeral 134 del art. 1 del Decreto 2282 de 1989 que modificó el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al ordenamiento laboral por remisión analógica del art. 145 del C.P.T y S.S. y el artículo 200 de Código de Procedimiento Civil.

Como errores de hecho aduce: 1. No haber dado por probado, estándolo, que el representante legal confesó que no existió autorización expresa de descuento del salario de las comisiones que legalmente causó mi poderdante. 2. No haber dado por probado, estándolo, que en la actora no existió una espontaneidad y una voluntariedad para presentar su renuncia a la sociedad demandada. 3.

No haber dado por probado, estándolo, que las comisiones pagadas a mi poderdante fueron legalmente causadas y pagadas a mi poderdante. 4. Haber dado por demostrado, sin estarlo que las autorizaciones de descuento suscritas por mi poderdante fueron posteriores a la finalización del contrato de trabajo y que cumplían con los parámetros legales. 5.

No haber dado por demostrado, estándolo, que las comisiones pactadas por las partes, tenían carácter de salario tradicional. Como pruebas erróneamente apreciadas señala: i) la demanda (f.° 2 a 5) y su contestación (f.° 31 a 44), ii) el contrato de trabajo (f.° 10 y 11), iii) el otrosí al contrato de trabajo (f.° 12 y 13), iv) las autorizaciones de descuento suscritas por la demandante (f.° 50 a 55), v) comprobante de pago de nómina (f.° 51), vi) liquidación definitiva del contrato de trabajo (f.° 52) y, vi) la carta de renuncia (f.° 63).

Afirma que a pesar de no ser prueba hábil en casación, el Tribunal dio un alcance erróneo a las declaraciones de Julius Habacuc del Real Suárez y Sergio Cortés Rodríguez, pues su valoración no se ajusta a lo dicho por ellos y en todo caso, contradicen los documentos obrantes al proceso. Precisa que el primer error de hecho se evidencia con el interrogatorio del representante legal de la demandada, en el que confiesa con relación a los descuentos, que no existía solicitud de estos y que no eran necesarios, al no haber causado la demandante una comisión por un crédito que no era parte de su labor de colocación y que de oídas se enteró que esa comisión de OC Arrendamientos no debía causarse pues, se trataba de un cliente de la presidencia de la empresa.

Con relación al segundo error, asevera que se acredita igualmente con la confesión del representante legal de accionada de la que se desprende que la renuncia de la demandante no estuvo revestida de « espontaneidad y voluntariedad» de su parte, al manifestar que, la renuncia se presenta en una reunión realizada en la compañía, en la que la demandante se dio cuenta que se le habían pagado unas comisiones que no le correspondían y pasa su carta de dimisión. En cuanto al tercero, cuarto y quinto error, afirma que estos surgen de la errada apreciación del contrato de trabajo en el que se establece el acuerdo sobre comisiones, las cuales no obedecen a un criterio de colocación, sino a índices de cartera vencida, saldos y desembolsos, entre otros aspectos, dado que también estaba el cumplimiento de presupuestos y asevera que los descuentos al salario y a la liquidación de prestaciones sociales, se realizaron de manera indebida pues la demandante no los autorizó expresamente.

Arguye que el colegiado erró al no considerar que el acuerdo sobre salario lo fue en la modalidad de integral más el pago de comisiones, las que en términos del art. 127 del CST, tiene el carácter de salario, por lo tanto debió ordenar la liquidación y pago de cesantías y los intereses a las mismas. RÉPLICA La demandada afirma que de la lectura de la acusación no se evidencia, en manera alguna, que la sentencia atacada haya incurrido en error de hecho en el análisis de la prueba y que por el contrario, el fallo cita cuidadosamente cada una de ellas, las analiza y les asigna el valor probatorio que corresponde según la tarifa legal.

Manifiesta que la recurrente acusa como erradamente apreciada las pruebas que demuestran el salario de la actora, pero en el desarrollo demostrativo aduce que estas no fueron valoradas; en cuanto a la aludida confesión del representante legal de la demandada, asevera que no existe en los términos que aduce la censura, por lo tanto, no puede asegurarse que existió confesión respecto a la ausencia de autorización de la actora para los descuentos realizados de su salario y liquidación final del mismo, y que la renuncia fue provocada.

En lo tocante a las comisiones canceladas a la demandante, sin haberlas causado y que dieron lugar a los descuentos, afirma que acertó el Tribunal al considerar que no se acreditó que en efecto la promotora del juicio hubiese adelantado las gestiones necesarias para su causación o que tuviera derecho a ellas y, por el contrario, tanto el representante legal como los testigos, fueron claros en señalar las razones por las cuales se realizaron los descuentos.

Para terminar, asegura que la condición de salario de las comisiones no fue objeto de discusión en el proceso, ni fue planteada en la demanda. CONSIDERACIONES De entrada, advierte la Sala que no le asiste razón a la opositora en las glosas de orden técnico que atribuye a la demanda de casación en el aparte pertinente al alcance de la impugnación, pues si bien de una primera mirada (f.° 11 del cuaderno de la Corte) se podría concluir que no es claro, el resultado de una lectura más detenida conduce a conclusión diferente.

En efecto, se aprecia que solicita casar parcialmente la sentencia recurrida y, « en sede de instancia se revoquen los numerales 2 y 3 de la sentencia», a renglón seguido requiere «para que se condene a INTERNACIONAL COLOMBIANA DE FINANCIAMIENTO SA en liquidación al PAGO DE: (…). Basta entonces remitirse al fallo censurado para confirmar que sólo tiene dos numerales en su parte resolutiva, en los que dispuso: « Primero: Confirmar la sentencia impugnada por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Costa en esta instancia a cargo de la recurrente parte actora.

Se tasan como agencias en derecho la suma de $345.000.oo. Las primeras se confirman», razón por la cual, no resulta acertada esta crítica de la demandada; además, las solicitudes de condena que incorpora en tal parte, corresponden a las pretensiones de la demanda luego, es posible entender qué es lo que pretende en reemplazo de la decisión cuya revocatoria reclama.

Además, como la parte final del escrito (f.° 29 del cuaderno de la Corte), consigna: Petición Por lo anterior, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia acusada, emanada por la sala laboral del Tribunal de Bogotá, con fecha 26 de Enero de 2016 MP Martín Enrique Gutiérrez Rodríguez, y en su lugar en sede de instancia revocar la sentencia de segunda instancia y acceder a las pretensiones de la demanda.

(Destaca la Sala) Es plausible concluir que se trató de un lapsus calami, sin la fuerza suficiente para enervar el ataque, por lo que la Sala lo tendrá por superado. En lo que concierne al estudio de fondo de la impugnación, y por ser necesario, la Sala recuerda que el colegiado de segunda instancia concretó su competencia, acorde con el principio de consonancia, exclusivamente a los puntos materia de apelación y de tal recurso, concretó el problema jurídico a resolver: i) si la demandante tenía derecho al pago de las comisiones que dieron lugar a los descuentos aplicados a su salario y en la liquidación final del contrato de trabajo y, ii) si para esos descuentos existía autorización de la actora, es decir, «si el mecanismo que utilizó el empleador es legal o por el contrario no lo fue».

Para el efecto se pueden identificar los siguientes pilares de la decisión de segundo grado: i) no se acreditó que la demandante causó la comisión a su favor, ii) quedó demostrado que la accionante autorizó el descuento, iii) las deducciones realizadas luego de terminar la relación laboral no requerirán autorización escrita de descuento, iv) no había lugar al pago de una suma adicional por salarios ni vacaciones y como consecuencia de ello, de sanción moratoria o indexación. En lo que corresponde al primer cargo, si bien se acusa la infracción directa de las normas incorporadas en la proposición jurídica, en la sustentación, el memorialista transcribe apartes de la sentencia de segunda instancia para señalar que la motivación de la decisión desconoció la protección constitucional y legal al salario, sin embargo, no elabora una argumentación jurídica tendiente a ilustrar a la Corte sobre cuál fue, o cómo pudo haberse producido el supuesto yerro del fallador de segunda instancia, por el contrario, se limita a describir el contenido de las normas.

De otra parte, la censura aduce que el colegiado infringió el art. 59 del CST al considerar legal la actuación de la demanda, al deducir o retener salarios sin que mediara autorización previa de la actora, y señala que aquella en la que se amparó el empleador para hacer tales deducciones, que corresponde al 18 de julio de 2013, es de carácter general y no específica, además, que se dio un día antes de la terminación de la relación laboral, reprochando de esta manera la valoración probatoria del Tribunal, lo que resulta desacertado, ajeno a la vía de puro derecho que eligió. En la segunda acusación, en la que escogió la senda indirecta, la censura fundamenta su inconformidad esencialmente en que el colegiado no consideró: i) que el representante de la demandada había confesado en su interrogatorio que no existía la autorización de la actora para los descuentos objeto de la controversia, ii) que las comisiones de la demandante no estaban supeditadas al cumplimiento de condiciones distintas a las consignadas en el contrato de trabajo, iii) que la renuncia presentada por la demandante no fue espontánea y que fue provocada por el empleador y, iv) que las comisiones tiene el carácter de salario por lo tanto se debió ordenar la liquidación de cesantías y sus intereses.

Encuentra la Sala que la argumentación que expone la censura para sustentar esta parte de la impugnación, no cumple con el deber de demostrar las razones por las cuales estima que el sentenciador de segunda instancia incurrió en la infracción indirecta de las disposiciones que denuncia. Asevera que, de acuerdo con la confesión del representante legal de la sociedad accionada, no existió autorización expresa de la demandante para los descuentos realizados de su salario y de la liquidación final de prestaciones sociales, confesión que insiste, el Tribunal debió analizar.

En lo que corresponde, advierte la Sala que la aludida confesión, no fue acusada por la censura como erróneamente apreciada o no valorada por el Tribunal, sólo en la demostración del cargo hace referencia a ella, lo que permite entender que su inconformidad radicaría en su inapreciación. Pues bien, al revisar las respuestas del representante legal a las preguntas del interrogatorio (CD a f.° 73), se encuentra que, sí afirmó que no existía ninguna solicitud de descuento, pues no era necesario al habérsele cancelado una comisión a la cual no tenía derecho y, que no hacía parte de la actividad de colocación que desarrollaba la demandante.

La falta de valoración de la señalada confesión resulta inane si se recuerda que, el Tribunal, de una parte, sí encontró en el expediente un soporte documental para los descuentos aplicados, que corre a folio 50 de fecha 18 de julio de 2013, del que dijo: «con recepción del 19 del mismo mes y año, donde la demandante expresó “autorizo a Internacional Compañía de Financiamiento para que retenga y cobre de mi salario y liquidación final de prestaciones los saldos que esté adeudando si llegase al finalizar mi contrato de trabajo antes de completar el pago total.”, y del que, además, concluyó se ajustaba a lo exigido en el num. 1 del art. 141 del CST por lo que corroboró que los descuentos se ajustaron a derecho con base en la autorización. De otra parte, no discute la censura y por lo mismo, no logra socavar la conclusión del ad quem, según la cual, los descuentos aplicados por la demandada tuvieron como causa el pago de una comisión no debida, porque se causó en relación con el cliente OC Arrendamientos, que fue vinculado a la empresa a través de la presidencia, sin que, se haya demostrado que la entonces trabajadora realizó alguna gestión para generar ese ingreso en su favor.

Tampoco ataca y por lo mismo queda intacto, el último soporte jurídico del fallo, atinente a que, «las deducciones realizadas luego de terminar la relación laboral no requerirán autorización escrita de descuento», que el Juez de segundo grado apoyó en precedente de esta Corporación, que identificó: « sentencia del 13 de febrero 2013 radicación 39980».

En efecto, esta Sala de la Corte, ha sostenido de manera reiterada y pacífica que, el reembolso o reintegro de las sumas pagadas en exceso sin que el trabajador tenga derecho a ellas, por salarios o prestaciones, no constituye una deducción que necesite autorización de descuento, como lo fue en el caso de la recurrente el descuento por concepto de comisiones no causadas, así se dijo en sentencia CSJ SL 3 sep. 2002 rad. 17740, reiterada en la CSJ SL 13 feb. 2013, rad. 39980, citada por el Tribunal, en la que se puntualizó: “(…) De otra parte el reembolso de salarios pagados en exceso no constituye deducción que requiera los permisos que habla la censura.

Así lo sostuvo la Corte en sentencia de 28 de febrero de 1995, radicada con el No. 7232 donde en lo esencial se dijo: “Por regla general al llegar a la fecha de pago del sueldo el trabajador que únicamente haya laborado parte del período respectivo solo tiene derecho a la remuneración del tiempo trabajado. Por tanto el empleador que del total de la asignación deduce la parte proporcional a los días en que el trabajador dejó de prestar el servicio no está haciendo retención salarial alguna.

Sería absurdo suponer que la ley impone al empleador la obligación de obtener autorización expresa y específica del trabajador para dejar de pagarle salarios no devengados””. Para finalizar, las alegaciones concernientes al despido indirecto, que soporta la censura en el hecho de haber sido provocada la renuncia de la demandante por su empleador, así como la referida al el carácter salarial de las comisiones y consecuentemente la petición de liquidación de auxilio de cesantía y sus intereses, no fueron objeto de pronunciamiento del Tribunal, al no haber sido materia del recurso de apelación y tampoco se pidieron en la demanda por lo que su planteamiento en esta sede extraordinaria constituye un hecho nuevo, que desconoce el derecho al debido proceso y por ende imposible de atender.

De lo que viene de decirse, la impugnación no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante para lo cual se fijan como agencias en derecho al suma de $4.240.000.oo, que se incluirán en la liquidación que se realice en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de enero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELINA ALEXANDRA SANDOVAL TOVAR contra INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL S.A. Costas como se dijo en las consideraciones.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00