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SL697-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69463 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL697-2019 Radicación n.° 69463 Acta 08 Bogotá, D. C., seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de mayo de 2014, dentro del proceso ordinario laboral al cual fue llamada en garantía y que fue promovido por el señor GUILLERMO FORERO MARULANDA en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES ING S.A. y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

I.

ANTECEDENTES El señor Guillermo Forero Marulanda presentó demanda ordinaria laboral en contra de ING S.A., Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de obtener que se revisara la fecha de estructuración de la invalidez que le fue dictaminada por esta última entidad y que, como consecuencia, se dispusiera a su favor el pago de una pensión de invalidez, junto con las mesadas dejadas de percibir y los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Para tales efectos, señaló que la pérdida de su capacidad laboral había sido examinada por diferentes entidades, de la siguiente manera: en primer lugar, el 24 de julio de 2003, la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca dictaminó una disminución de su capacidad laboral igual al 40.70%, con fecha de estructuración del 8 de octubre de 2002;

Seguros Bolívar, por su parte, el 18 de enero de 2010, tasó la pérdida de su capacidad laboral en 65.96%, con fecha de estructuración del 12 de junio de 2009; posteriormente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca confirmó la invalidez en un 66.36%, con fecha de estructuración del 27 de enero de 2004, con diagnóstico de «…diabetes mellitus no insulinodependiente, glaucoma no especificado, visión subnormal de ambos ojos, hipertensión esencial primara…»; y, finalmente, ante la apelación del fondo de pensiones ING, el 26 de octubre de 2010, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez concluyó que la pérdida de su capacidad laboral ascendía a 66.36%, con fecha de estructuración del 21 de abril de 2009.

Agregó que en este último dictamen no se tuvo en cuenta que la enfermedad que afecta su capacidad visual se viene desarrollando desde el año 2001 y que desde el año 2003, cuando fue analizado por primera vez, no ha podido desarrollar actividades laborales en condiciones normales, de manera tal que la «invalidez» que lo afecta no se presentó solamente después del mes de abril de 2009.

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías ING S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relativos a la valoración de la pérdida de la capacidad laboral del actor por parte de Seguros Bolívar y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. En torno a lo demás, expresó que no era cierto o que no le constaba.

Explicó que el estado médico del actor había sido analizado por el máximo ente autorizado en la materia y que el dictamen emitido, como consecuencia, resultaba inmodificable. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez también se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Admitió como ciertos los hechos y arguyó que dentro de sus competencias legales está la de definir, en última instancia, por un grupo pericial interdisciplinario, la pérdida de la capacidad laboral de los pacientes y la fecha de estructuración de la misma. Indicó también que el dictamen controvertido se había ceñido al Manual Único de Calificación de la Invalidez y propuso las excepciones de legalidad de la calificación dada por la Junta Nacional; carencia de fundamento legal, técnico, médico y científico; falta de legitimación por pasiva; y buena fe.

Al proceso fue llamada en garantía la Compañía de Seguros Bolívar S.A., que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía. Admitió como ciertos los hechos relacionados con las valoraciones realizadas al demandante y, en torno a lo demás, adujo que no le constaba. Alegó que la pérdida de la capacidad laboral del actor había sido evaluada de manera técnica y legal, por el máximo órgano autorizado en la materia, y que, con fundamento en el dictamen emitido, no se generaba el derecho a la pensión de invalidez reclamada que, a su vez, diera lugar al pago de alguna suma adicional a su cargo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió fallo el 25 de febrero de 2014, por medio del cual condenó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías ING S.A. al pago de la pensión de invalidez a favor del actor, a partir del 21 de mayo de 2009, en cuantía igual al salario mínimo legal, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 21 de mayo de 2009 y condenó a Seguros Bolívar S.A. a pagar la suma adicional prevista en los artículos 70 y 108 de la Ley 100 de 1993. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 19 de mayo de 2014, confirmó en su totalidad la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

Para justificar su decisión, el Tribunal advirtió que la discusión fundamental que se derivaba del proceso estaba enfocada en determinar cuál era la fecha cierta de estructuración de la invalidez del actor, en perspectiva de analizar, a partir de la misma, el cumplimiento de los requisitos necesarios para la causación de la pensión de invalidez pedida.

En ese sentido, puso de presente que el juzgador de primer grado había acogido íntegramente el dictamen practicado en el curso del proceso, el 27 de noviembre de 2013, por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, según el cual la invalidez se había estructurado el 4 de marzo de 2003, mientras que la Compañía de Seguros Bolívar S.A. demandaba el reconocimiento del dictamen emitido por esa misma Junta el 26 de octubre de 2010, con fundamento en el cual la invalidez se había estructurado el 21 de abril de 2009, puesto que, entre otras cosas, la pérdida definitiva de la capacidad laboral no se correspondía con la fecha de inicio de los síntomas, sino con el momento en el que se terminaban las opciones de tratamiento y se determinaban las secuelas definitivas.

Planteada en esos términos la discusión, se refirió al dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 26 de octubre de 2010 y precisó que, en ese momento, la entidad había justificado la fecha de estructuración de la invalidez del 21 de abril de 2009 en la realización de un examen denominado «campimetría», a partir del cual se «…documentó una pérdida de capacidad laboral permanente y definitiva…» y se aclaró que la agudeza visual del ojo derecho era 20/20.

En iguales términos, se remitió al dictamen emitido también por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 27 de noviembre de 2013, esta vez como prueba pericial ordenada por el juzgador de primer grado, y destacó que, en el marco de esta valoración, la fecha de estructuración del 4 de marzo de 2003 había sido inferida a partir del dictamen emitido por Seguros Bolívar S.A., en esta misma fecha, y teniendo en cuenta que: […] la agudeza visual de ese ojo (O.I.) es de no percepción de luz y el campo visual se encuentra completamente extinguido;

En el ojo derecho presenta una agudeza visual mejo (sic) corregida de 20/20 sin embargo presenta un daño glaucomatoso incipiente con pérdida de campo visual tipo escotoma, relativo entre los 25 y 30 grados superiores y temporales, y esbozo de escotoma en los 30 grados inferotemporales en este ojo. Nótese que, aunque los porcentajes de deficiencia por agudeza y campo visual del 38% están francamente sobrevalorados, por sí mismos, unidos a las discapacidades y minusvalías llevaban a la invalidez del paciente, éstos nunca fueron cuestionados, porque la controversia se centró en torno a la demostración campimetría, de la pérdida del campo visual y por eso se sitúa la fecha de estructuración en abril de 2009, fecha de realización del referido paraclínico, cuando desde bastante atrás, con el diagnóstico de ojo ciego, se podía colegirla (sic), fisiopatológicamente, la alteración del campo visual, que el oftalmólogo consultor, ya citado, explica contundentemente […] Con vista en las anteriores evidencias, trajo a colación el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, que define la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral y resaltó que, por prescripción legal, esa coyuntura «…puede llegar a corresponder a una fecha anterior a la que se lleva a cabo la calificación…» Asimismo, subrayó que, de acuerdo con la jurisprudencia desarrollada por esta corporación, los dictámenes emitidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no son definitivos y, en tanto pruebas del proceso, pueden ser valorados en conjunto con los demás elementos de convicción, al punto que el juez del trabajo puede apartarse de sus conclusiones si la realidad de la pérdida de la capacidad laboral, el origen o su estructuración es diferente.

En apoyo de sus reflexiones, citó apartes de la sentencia emitida por esta corporación el 19 de octubre de 2006, rad. 29622. Con base en lo anterior, estimó que el primer dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, del 26 de octubre de 2010, adolecía de un error grave, en cuanto había fijado la fecha de estructuración en el mes de abril de 2009, cuando se había realizado el examen de «campimetría», sin tener en cuenta que: […] desde el 4 de marzo de 2003, la misma demandada Seguros Bolívar había emitido una valoración oftalmológica en la que evidenció que aunque el ojo derecho presentaba una agudeza visual corregida de 20/20 “presenta un daño glaucomatoso incipiente con pérdida de campo visual tipo escotoma, relativo entre los 25 y los 30 grados superiores y temporales, y esbozo de escotoma en los 30 grados inferotemporales en este ojo” […] Explicó también que el «glaucoma» era un grupo de enfermedades caracterizado por un daño progresivo e irreversible del nervio óptico y reiteró que, contrario a lo definido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el primer dictamen, en estos casos la fecha de estructuración de la invalidez no debe coincidir necesariamente con la fecha de la valoración o del diagnóstico de la enfermedad, pues lo contrario equivaldría a generar una desprotección de personas que vienen padeciendo una enfermedad pero que solo con el transcurrir del tiempo alcanzan limitaciones significativas que los convierten en «inválidos».

Anotó, en ese sentido, que: […] el oftalmólogo de Seguros Bolívar (fl. 82) desde su valoración realizada el 4 de marzo de 2003 determinó que el actor sufría de glaucoma en su ojo derecho con una importante pérdida de campo visual; y aunque recomendó tratamiento médico para ese ojo, lo cierto es que pese al tratamiento médico que recibió, del que da constancia la historia clínica adosada al expediente, los daños glaucomatosos continuaron aumentando.

Por ejemplo en la valoración de 29 de octubre de 2008 (fls. 199 a 205) se señala “ojo derecho opacidad de cristalino +disminución de agudeza visual”; en valoración de 16 de julio de 2008 (fl. 2098) se señala “ojo derecho fondo de ojo: retina aplicada con un 60% de excavación en nervio óptico”, en la valoración de 15 de octubre de 2009 (fl. 228) se hace referencia a presión alta en el ojo derecho; finalmente a folio 254 obra documento mediante el que se realiza concepto de rehabilitación no favorable y se ordena la remisión del actor a la AFP por tener una enfermedad que le puede causar invalidez.

A partir de lo anterior, encuentra la Sala que no le asiste razón al apoderado de Seguros Bolívar S.A. al insistir en que la fecha de estructuración corresponde al 21 de abril de 2009, pues aunque con la campimetría que se realizó en esa fecha se pudo determinar el estado de invalidez del actor, lo cierto es que desde mucho antes, particularmente desde el 4 de marzo de 2003, el oftalmólogo de Seguros Bolívar ya había diagnosticado la presencia de glaucoma en el ojo derecho del actor, dolencia que progresó al punto de invalidarlo definitivamente.

En consecuencia, tal como lo hizo la juez a quo, se acogerá en su integridad el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dentro de este proceso (fls. 567 a 569) y para todos los fines legales a que haya lugar se tendrá como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del actor el 4 de marzo de 2003, pero por las razones señaladas en esta providencia y se dará por no probada la objeción por error grave formulada por el apoderado de esa aseguradora.

Finalmente, teniendo como fecha de estructuración de la invalidez el 4 de marzo de 2003, encontró plenamente acreditados los requisitos necesarios para la causación de la pensión de invalidez reclamada, además de que confirmó la decisión de primera instancia relacionada con la prescripción parcial de las mesadas causadas y no reclamadas dentro del término legal.

RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de Seguros Bolívar S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, absuelva a la entidad llamada en garantía de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados y que pasan a ser examinados por la Sala. CARGO PRIMERO Se formula de la siguiente manera: Acuso la sentencia impugnada por la causal primera de casación consagrada en el numeral 1 del artículo 60 del decreto 528 de 1964, por haber violado indirectamente, por APLICACIÓN INDEBIDA, los artículos 2 y 3 del decreto 917 de 1999, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 238 y 241 del CPS (sic) y 145 del CPTSS.

Alega que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la estructuración de la invalidez del demandante se produjo el día 4 de marzo de 2003. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante se invalidó el día 4 de marzo de 2003. 3. No dar por demostrado, estándolo, que para el 4 de marzo de 2003 el demandante no era una persona inválida. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante laboró con posterioridad al 4 de marzo de 2003. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la fecha de estructuración de la invalidez del demandante es el día 21 de abril de 2009. Indica, asimismo, que tales yerros se produjeron como consecuencia de la indebida apreciación de las siguientes pruebas: los dictámenes de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 26 de octubre de 2010 y del 27 de noviembre de 2013; el concepto médico de folio 254; la certificación del oftalmólogo de Seguros Bolívar de folio 82; el reporte de cotizaciones emitido por el Fondo de Pensiones ING; la valoración médica del 29 de octubre de 2008; y la valoración del 16 de julio de 2008.

Igualmente, por la falta de apreciación del dictamen de la Junta Regional del Valle del Cauca, obrante a folio 9 del expediente. En desarrollo de la acusación, el censor expone que el Tribunal tomó por cierto el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 27 de noviembre de 2013, sin tener en cuenta que dicha entidad simplemente coligió la fecha de estructuración de la invalidez del 4 de marzo de 2003, sin contar con una prueba diagnóstica contundente que determinara desde cuándo se había presentado esa condición y obviando el hecho de que, para ese momento, el actor no tenía secuelas permanentes.

Paralelo a ello, agrega, los conceptos médicos de folios 27, 28, 29 y 82 sí demostraban la condición médica del actor para el 4 de marzo de 2003 y, en concordancia con el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 26 de octubre de 2010, determinaban que para dicho momento no se presentaba la invalidez, pues la visión del ojo derecho era 20/20, además de que el deterioro de la patología oftalmológica solo se dio en el año 2008, de manera tal que la pérdida definitiva de la capacidad laboral solo se presentó el 21 de abril de 2009.

Apunta, en ese sentido, que en el concepto médico de folio 82 se registra que el 4 de marzo de 2003 el paciente veía correctamente por el ojo derecho, «…situación que impide afirmar que para esa fecha fuera inválido…» Insiste, por ello, en que para el mes de marzo de 2003 el actor tenía una pérdida de la visión en un solo ojo y, por tanto, no era ciego, de manera que no se le podía tener como persona inválida.

Asimismo, que ese diagnóstico lo confirma el dictamen de la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca del 24 de julio de 2003, que no fue valorado por el Tribunal y que estableció que para dicha data la pérdida de la capacidad laboral solo alcanzaba un porcentaje de 40.7%. Precisa también que es un error considerar que el daño glaucomatoso que sufría el actor era irreversible y que la ceguera sería inminente, pues esa condición «…puede evitarse, intentar evitarse o retardarse con el respectivo tratamiento médico, y por ese motivo el actor fue tratado hasta que en el año 2008 dejó de responder al tratamiento…» En tales términos, sostiene que el primer dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se fundamentó correctamente en los exámenes practicados al actor, además de los conceptos de los médicos tratantes, mientras que la segunda evaluación realizada en el curso del proceso se fundamentó en simples conjeturas.

Finalmente, arguye que el Tribunal valoró inadecuadamente los documentos de folios 254, 209 y 228, y erró al concebir a partir de allí que los daños en la visión del actor continuaron aumentando, puesto que entre los años 2003 y 2008 no se evidenció un deterioro funcional de la patología oftalmológica, que solo vino a darse entre los años 2008 y 2009, como finalmente se concluye en el primer dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; y que, según los reportes de cotizaciones de folios 388 a 392, el actor laboró durante el segundo semestre de 2004 y en enero de 2005, de manera que no era cierto que para dicho momento ya fuera inválido.

CARGO SEGUNDO Se estructura de la siguiente manera: Con fundamento en la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, acuso la sentencia por violar directamente, por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, el artículo 3 del decreto 917 de 1999 y el artículo 38 de la ley 100 de 1993.

En desarrollo de la acusación, el censor cita el texto del artículo 3 del Decreto 917 de 1999, así como algunos apartes de la decisión del Tribunal, y advierte que dicha corporación tuvo razón al concluir que la fecha de estructuración de la invalidez no debe coincidir necesariamente con la data de la calificación, pues así se deriva de la citada disposición, pero sí erró al concebir que, cuando se trata de enfermedades congénitas o degenerativas, la estructuración se da siempre a partir del momento en el cual se diagnosticó la dolencia. Explica que esa consideración del Tribunal constituye un error interpretativo, en la medida en que: i) niega, para este tipo de enfermedades, la posibilidad de tratamiento y recuperación del paciente; ii) desconoce que el estado de salud de una persona es cambiante y puede mejorar o empeorar, como se reconoce en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993; iii) y olvida que, en los términos del artículo 3 del Decreto 917 de 1999, la fecha de estructuración de la invalidez debe estar documentada a partir de la historia clínica, conceptos y otros diagnósticos, de manera que «…aceptar que la fecha de estructuración se presenta con el diagnóstico inicial sería olvidar la necesidad de contar con esos soportes médicos.» Subraya, finalmente: Evidentemente la determinación de la fecha de estructuración de la invalidez no es un asunto sencillo en tratándose de enfermedades degenerativas, motivo por el cual para evitar desprotección de los afiliados, pero así mismo para evitar realizar pagos de mesadas pensionales que no se han causado, es que la norma exige contar con ayudas diagnósticas que muestren el momento exacto, o el más cercano, de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral (Un 50% para este asunto).

La interpretación correcta de la disposición habría llevado al Tribunal a buscar el momento exacto de la pérdida de capacidad laboral superior al 50% y no a tomar la vía sencilla que es escoger el diagnóstico inicial, aun cuando no exista en ese momento la invalidez. CONSIDERACIONES Los cargos se analizan de manera conjunta, a pesar de que se dirigen por diferente vía, en la medida en que se refieren al mismo tema de la fecha de estructuración de la invalidez del demandante y, por la naturaleza de sus fundamentos, merecen una respuesta armónica.

Como bien se puede observar en la sinopsis del proceso contenida en los antecedentes, la discusión fundamental que se entabló en el presente asunto estuvo centrada en la definición de la fecha cierta de estructuración de la invalidez del demandante. Para tales fines, al expediente fue aportado un grupo de dictámenes médicos, emitidos por Seguros Bolívar S.A. (fol. 12 y 13), por la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca (fol. 9, 14 y 18) y, finalmente, por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 26 de octubre de 2010 (fol. 27 a 29), entidad esta última que determinó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 66.36%, con fecha de estructuración del 21 de abril de 2009.

Ahora bien, debido a los cuestionamientos elevados por la parte demandante en el curso del proceso, el juzgador de primer grado resolvió practicar otro dictamen, como prueba pericial, por intermedio de la misma Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que dio como resultado una nueva valoración del 27 de noviembre de 2013 (fol. 567 a 570), en la que se definió que la pérdida de la capacidad laboral ascendía a 66.36%, pero con fecha de estructuración del 4 de marzo de 2003.

Ante este conjunto de evidencias, luego de un análisis detenido de los razonamientos médicos contenidos en los dos últimos dictámenes, emitidos los dos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el Tribunal resolvió que la fecha de estructuración de la invalidez del demandante correspondía al 4 de marzo de 2003, en concordancia con la valoración realizada el 27 de noviembre de 2013, que dijo acoger en su integridad.

Igualmente, para soportar su decisión, reivindicó dos reglas de carácter jurídico, que se pueden describir de la siguiente manera: i) de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, la fecha de estructuración de la invalidez puede ser anterior a la data en la que se lleva a cabo la calificación y, más allá de eso, «…no necesariamente debe coincidir con el inicio de la sintomatología o con el momento en que la enfermedad se diagnostica…»; y ii) los dictámenes de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no constituyen variables definitivas y obligatorias, sino pruebas del proceso que el juez del trabajo puede valorar libremente.

El anterior recuento resultaba necesario en aras de descartar la existencia de algún error jurídico del Tribunal, de los que se denuncia en el segundo cargo, pues no es cierto que en la decisión atacada se hubiera establecido que, desde el punto de vista jurídico, la fecha de estructuración de la invalidez siempre debe coincidir con el momento en el que «…se diagnosticó la dolencia…».

Un repaso detenido y serio de las consideraciones de la sentencia gravada basta para ver que, contrario a lo entendido por la censura, el Tribunal asumió que las enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas tenían un impacto sobre la capacidad laboral de los pacientes esencialmente variable, además de paulatina, por lo que no era posible identificar automáticamente la fecha de estructuración con el momento de la evaluación, como, estimó, se había hecho erróneamente en el primer dictamen de la Junta Nacional del 26 de octubre de 2010, y que tampoco debía coincidir, necesariamente, «…con el inicio de la sintomatología o con el momento en que la enfermedad se diagnostica…» Esto es que, en este punto es evidente la confusión de la censura, el Tribunal esgrimió una regla jurídica totalmente contraria a la que se denuncia como equivocada en el segundo cargo, pues nunca dijo que la estructuración de la invalidez debiera coincidir con el primer diagnóstico de la dolencia, sino que la definición de ese episodio era variable y dependía de las condiciones de cada caso, de manera que no necesariamente se identificaba con el primer diagnóstico de la enfermedad.

Ahora bien, lo que sí hizo el Tribunal fue, desde el punto de vista fáctico, analizar la evolución de la condición médica del actor a través de los años, descrita en los diferentes dictámenes y, en ejercicio de su libertad de valoración probatoria, fijar la fecha de estructuración de la invalidez en el 4 de marzo de 2003, en vista de que desde ese momento el paciente había perdido su capacidad laboral en forma permanente y definitiva.

Por ese camino, igualmente, dicha corporación juzgó que el primer dictamen de la Junta Nacional adolecía de un error grave, pues había fijado la fecha de estructuración en función, exclusivamente, de la realización de un examen de campimetría, a partir del cual se pudo documentar la pérdida de la capacidad laboral, cuando era evidente que la gravedad de la enfermedad del actor había sido identificada desde antes.

Por otra parte, en este último ejercicio tampoco incurrió el Tribunal en los errores de hecho que se denuncian en el primer cargo, por las siguientes razones: Como lo ha sostenido esta sala de la Corte en repetidas oportunidades, los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez en los que la censura fundamenta su cargo no constituyen una prueba calificada cuyo contenido se pueda discutir en la casación del trabajo (CSJ SL565-2013, CSJ SL14433-2014, CSJ SL653-2018, CSJ SL2383-2018, entre otras).

Además de lo anterior, lo cierto es que, en últimas, el Tribunal comparó los dos dictámenes emitidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y le dio mayor credibilidad al emitido en el curso del proceso, lo que, como ha sostenido la Corte, no configura algún error de hecho, sino que se enmarca dentro de las potestades de libre formación del convencimiento y libertad probatoria propias del juez del trabajo (artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social).

Esta sala de la Corte ha señalado al respecto: De acuerdo con lo dicho, estima la Sala que en últimas lo que hace el censor es cuestionar el ejercicio de valoración probatoria que realizó el ad quem, en la medida en que le endilga haberle dado mayor valor probatorio a algunos medios de convicción por encima de otros, concretamente algunos testimonios.

Sobre este punto, considera la Sala que la decisión del juzgador de segundo grado de edificar su conclusión sobre que en el accidente que le costó la vida al causante medió culpa del empleador, con base en unas pruebas y no con fundamento en otras que obren en los autos, se enmarca dentro de la potestad legal que tiene el juez laboral de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más lo induzcan a fallar la verdad, tal como lo dispone el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual las inferencias que lo llevaron a proferir su decisión, siempre que sean razonables y ajustadas a la lógica jurídica, seguirán soportando la presunción de acierto y legalidad que cobija a las decisiones judiciales, como lo ha sostenido con insistencia esta Sala de la Corte, de lo que es ejemplo la sentencia CSJ SL, 13 Nov 2003, Rad. 21478, en la que expresó: Al efecto y de vieja data la Corte ha considerado que dada la libertad de apreciación de las pruebas que tienen los juzgadores de instancia en virtud de lo establecido por el art. 61 del C.P. del T., el entendimiento que estos le den a aquellas, nace de la autonomía e independencia de que gozan y de la facultad de formar libremente su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, que no es más que la lógica y la experiencia. Por lo dicho, las conclusiones que hace el Tribunal acerca del material probatorio recepcionado, mientras sean lógicamente aceptables, se encuentran cobijadas por la presunción de legalidad, por lo que priman sobre las conclusiones que hacen las partes en relación con el análisis de una o varias pruebas aun cuando dichas inferencias sean también lógicas y de recibo, dado lo cual, debe mantenerse la sentencia con base en esta conclusión del Tribunal.

De acuerdo con lo anterior, el encumbramiento que el juzgador de la alzada hizo de unas pruebas, a costa del de otras, a menos que raye en el disparate, no es constitutivo de error protuberante de hecho, con virtualidad para desquiciar una sentencia en el, de por sí estrecho, escenario procesal de la casación, como lo ha explicado reiteradamente esta Sala de la Corte.

En verdad, existe un espacio de gestión probatoria del juez de instancia que, en principio, no es posible que la Corte invada, en la medida en que tal espacio comporta el ejercicio legítimo de un fuero de valoración probatoria que, dentro de ciertos límites, le otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y que habilita válidamente al juez laboral para acoger unas probanzas en desmedro de otras.

Por lo tanto, el recurrente en casación no puede cuestionar la autonomía de que goza el Tribunal para evaluar y ponderar las pruebas. Su misión ha de estar orientada a demostrar que el juzgador abusó de tal atribución legal, en tanto sus conclusiones contradicen la evidencia probatoria. CSJ SL2644-2016. Específicamente, en tratándose de la valoración de la pérdida de la capacidad laboral de los afiliados al sistema de seguridad social y de la fecha de estructuración de tal evento, la Corte ha sostenido que los dictámenes de las juntas de calificación, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria.

En la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 29622, reiterada en CSJ SL16374-2015 y CSJ SL2496-2018, entre otras, se dijo al respecto: Ciertamente, la Corte ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse mediante la valoración científica de las juntas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional.

Pero la Sala de Casación Laboral no ha sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta sean intocables. La regla sentada en el fallo citado por el recurrente como apoyo de su criterio es que, en principio, la declaración del estado de invalidez es materia de expertos y no corresponde, en los actuales momentos, a la entidad de seguridad social, como ocurría antes, sino a unos entes autónomos, como son las juntas Regionales en primera instancia, y la Nacional en último grado.

De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo. Tampoco desvirtúa el censor adecuadamente las razones que tuvo en cuenta el Tribunal para preferir un dictamen, por encima del otro, y, específicamente, deja por fuera de ataque la conclusión en virtud de la cual el primer dictamen emitido por la Junta Nacional el 26 de octubre de 2010 adolecía de error grave, en tanto había identificado automáticamente la fecha de estructuración de la invalidez con una documentación de la patología, realizada por medio de un examen de campimetría, sin tener en cuenta que el momento de la estructuración puede ser anterior a la evaluación y que, en el caso del demandante, ya se había identificado la pérdida definitiva de su capacidad laboral desde el año 2003.

Paralelo a lo anterior, los conceptos médicos a los que hace referencia la censura (fol. 82, 199 a 205 y 254) no hacen sino confirmar que el demandante padecía varias enfermedades que alteraban su visión, y que, como lo consideró válida y razonablemente el Tribunal, para el año 2003 ya le habían significado una pérdida total de la visión en el ojo izquierdo y un compromiso significativo del ojo derecho, todo lo cual podía conducir legítimamente a determinar que la fecha de estructuración de la invalidez era el 4 de marzo de 2003, en tanto, desde ese momento, como lo dictaminó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (fol. 570), se habían identificado los daños y secuelas definitivas.

Vale la pena advertir, finalmente, que para la Sala no resultan atendibles las simples conjeturas y prejuicios en los que se basa la censura, como que una persona no puede ser «inválida» hasta tanto no esté completamente ciega o que dicha condición se pierde por el hecho de ser empleado y afiliado al sistema de seguridad social, pues lo cierto es que, se repite, la pérdida de la capacidad laboral es un evento que se define médicamente, en ejercicio de ciertos parámetros técnicos y legales, de manera que, a pesar de que el juez tiene plenas libertades para analizar su configuración, el ejercicio de discutir y desvirtuar las conclusiones técnicas y judiciales al respecto debe ser seria, responsable y suficientemente justificada.

Así las cosas, para la Corte el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos y fácticos que denuncia la censura. Los cargos son infundados. Sin costas en el recurso de casación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de mayo de 2014, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUILLERMO FORERO MARULANDA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES ING S.A. y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, al cual fue llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Sin costas en el recurso de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00