CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54340 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL697-2018 Radicación n.° 54340 Acta 6 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL CARMEN POVEDA ALARCÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 31 de octubre de 2011, en el proceso que instauró la recurrente contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS – EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA al que fue vinculado BOGOTÁ, D.C. I.
ANTECEDENTES María del Carmen Poveda Alarcón promovió demanda laboral con el objeto de que se declarara que entre ella y la Fundación San Juan de Dios, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 11 de marzo de 1982 y hasta el 28 de febrero de 2002 y que se desempeñó como telefonista nocturna en el Instituto Materno Infantil; como consecuencia de ello, solicitó se condenara a las demandadas, en forma solidaria, al pago del reajuste de las cesantías definitivas, los intereses a las cesantías y la pensión de jubilación; la prima de vacaciones, el auxilio funerario, la indexación, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó a la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil desde el 11 de marzo de 1982 hasta el 28 de febrero de 2002, calenda en la cual se le reconoció la pensión de jubilación, luego de haberse desempeñado como telefonista nocturna; que fue beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas desde junio de 1982 entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y Sanatorios de Cundinamarca y Bogotá D.C. «SINTRAHOSCLISAS».
Que por esa razón, tiene derecho a que se le reconozcan las prestaciones extralegales denominadas prima de antigüedad, de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos y de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte, entre otras; que la Fundación dejó de cubrirle el incremento salarial de los años 2000-2002 y la prima de vacaciones del período 2001-2002; que al momento de liquidarle la pensión de jubilación no se le realizó al salario básico el incremento salarial del 18.5% pactado para los años 2000-2002; que el Consejo de Estado, mediante fallos de 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que crearon la entidad, lo que conlleva a que las entidades demandadas respondan solidariamente por las acreencias reclamadas y, que para agotar vía gubernativa e interrumpir la prescripción, radicó sendos derechos de petición ante las accionadas.
La Nación – Ministerio de la Protección Social, en escrito de contestación de la demanda, se opuso al reconocimiento de las pretensiones. De los hechos solo aceptó la decisión del Consejo de Estado de declarar la nulidad de los actos de creación de la Fundación San Juan de Dios. En su defensa propuso las excepciones de falta de jurisdicción, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación (f.°58-81 cuaderno n.° 1).
La demanda también fue contestada por la Fundación San Juan de Dios – en liquidación (f.° 1-20 cuaderno n.° 2), en ella se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la vinculación de la demandante y, la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la Fundación. En su defensa, propuso las excepciones previas de falta de competencia por no agotamiento de la «vía gubernativa», falta de jurisdicción y competencia y prescripción, como de mérito, la de prescripción y las que denominó falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, y la genérica.
El Departamento de Cundinamarca, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De los hechos aceptó el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios y, la declaratoria de nulidad de los decretos de su creación. Propuso en su defensa las excepciones de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y el demandante e inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y de solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones (f.° 6-33 cuaderno n° 3).
La Beneficencia de Cundinamarca, señaló que los hechos relacionados con la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la Fundación y su posterior liquidación y el agotamiento de la reclamación administrativa, eran cierto y presentó oposición total a las pretensiones. Formuló la excepción previa de prescripción y como excepciones de fondo, propuso las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f.° 1-24 cuaderno n.° 4).
La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en escrito de réplica se opuso al éxito de las pretensiones. Ninguno de los hechos fue aceptado. Como excepciones propuso las de inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva y las demás que resulten probadas dentro del proceso (f.° 1-24 cuaderno n.° 5).
Mediante auto calendado de 4 de diciembre de 2008 el juzgado del conocimiento dispuso la vinculación de Bogotá D.C. (f.° 296 cuaderno n.°1), entidad que, en escrito de contestación a la demanda se opuso a la prosperidad de los pedimentos del libelo gestor. Aceptó la declaratoria de nulidad de los actos de creación de la Fundación. Invocó las excepciones previas de cosa juzgada, falta de jurisdicción y falta de competencia y, las de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, buena fe y la genérica (f.° 33-44 cuaderno n.° 7).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, D. C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 30 de julio de 2010 (f.° 390-421 cuaderno n.°1), absolvió a las entidades demandadas de las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de prescripción y condenó en costas a la demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia de 31 de octubre de 2011 (f.° 23-32 cuaderno Tribunal), al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la decisión del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expuso como fundamento de su decisión, que no fue objeto de discusión dentro del juicio que la demandante prestó sus servicios desde el 11 de marzo de 1982 al 28 de febrero de 2002, fecha en la cual terminó su vinculación por otorgamiento de la pensión de jubilación mediante Resolución n.° 0027 de 28 de febrero de 2002 y, en cuanto a las reliquidaciones de las acreencias laborales y pensionales peticionadas, luego de transcribir los artículos 151 del CPTSS y 488 y 489 del CST, estableció: Ahora bien, a folio 30 se avizora la reclamación realizada para el auxilio funerario, el cual fue recibido el 7 de febrero de 2002, a folio 33 se encuentra reclamación fechada 24 de 2007 (sic), a folio 37 se encuentra derecho de petición recibido por la Fundación San Juan de Dios el 30 de julio de 2007 y a folios 44 a 45 agotamiento de vía gubernativa con recibidos del 22, 23 y 24 de enero de 2008.
Entonces, teniendo en cuenta la fecha de terminación de la relación laboral (28 DE FEBRERO DE 2002), la cual es la misma de la Resolución de otorgamiento de la pensión, y aplicando el fenómeno prescriptivo de los artículos atrás señalados, tenemos que se encuentran fuera de término las reclamaciones presentadas a excepción de la presentada con respecto al auxilio funerario.
Lo correspondiente ahora es aplicar lo señalado por el artículo 489 antes señalado cuando dice que se “interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente”, de lo que se desprende que al haberse realizado la reclamación el 7 de febrero de 2002, la obligación procesal de la actora era presentar su demanda a más tardar el 7 de febrero de 2005, lo cual solo realizó hasta el 27 de febrero de 2008 (FOLIO 20, DORSO), razón por la cual, queda claro que todas las reclamaciones presentadas por la accionante, además de la presentación de la demanda se encuentran fuera de término. Para finalizar, apoyó su conclusión en la sentencia proferida por esta Corporación el 5 de febrero de 2008 con radicación 30763.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado y, actuando como Tribunal de instancia, revoque el fallo proferido por el juzgador de primer grado y se sirva: 3.1.
Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y MARIA DEL CARMEN POVEDA ALARCON. 3.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3. Declarar que la vigencia del referido contrato de trabajo se dio entre el 11 de marzo de 1982 al 28 de febrero de 2002, fecha esta última en que se le reconoció la pensión de jubilación, mediante Acta de Reconocimiento No. 0027. 3.4.
Que se declare que el objeto del contrato fue para el desempeño del cargo de Auxiliar de Telefonista Nocturna en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 3.5. Que se declare que la asignación final fue de $1.275.980. 3.6. Que se declare que la demandante MARIA DEL CARMEN POVEDA ALARCON tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores, esto es a una remuneración del trabajo nocturno con un recargo del 35% sobre el valor del trabajo diurno, a un recargo del 100% sobre el salario ordinario por trabajo en dominicales y festivos, a una prima de antigüedad, una prima de antigüedad u ordenanza; una prima de navidad de un mes de salario, una prima semestral equivalente a un mes de salario, una prima de vacaciones equivalente al 100% de su salario mensual. 3.7.
Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1 a 3.6, condene a las entidades demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ D.C., al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) El reajuste salarial del 18.5% por los años 2000, 2001 y 2002; b) El reajuste de la prima de antigüedad equivalente al 20% para los años 2000 y 2001 y de 44% para el año 2002, porcentaje que debe ser liquidado sobre el salario básico; c) El reajuste de las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo, teniendo como base para calcularlas el último salario de $2.999.371.18. d) El reajuste en el monto de los intereses a las cesantías causadas a 31 de diciembre de 2000, 31 de diciembre de 2001 y hasta el 28 de febrero de 2002, como consecuencia de la reliquidación de las cesantías; e) La prima de vacaciones correspondiente al periodo 2001 a 2002. f) El reajuste de la pensión de jubilación año por año, a partir del 1º de marzo de 2002 hacia el futuro, incluyendo en tal reajuste el incremento salarial del 18.5% que no se tuvo en cuenta al momento del reconocimiento de dicha prestación. g) El auxilio funerario por el fallecimiento de la señora madre de la demandante inicial, reconocido convencionalmente. h) La indemnización por el no pago de los reajustes salariales, de la prima de vacaciones, del reajuste de la cesantía y de la pensión de jubilación. i) La indexación de las acreencias laborales que la causen; 3.8 Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por la Fundación San Juan de Dios, la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y, la Beneficencia de Cundinamarca. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, por la causal primera del art. 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964, que modificó los arts. 87 del CPTSS, 7 de la Ley 16 de 1969 de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos14 numeral 3, 25 numeral 9, 40, 51, 61 del CPTSS, «con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía», artículos 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264, 268 y 277; artículos 3, 5, 14, 16, 22, 23, 29, 37, 39 CST; 151 CPTSS, 488 y 489 CST; 1495, 2512, 2513, 2514, 2515 y 2517 del CC.
Considera que la violación se produjo al no valorar el ad quem, las siguientes pruebas: a) Los desprendibles de pago de los folios 24 a 29 del cuaderno principal. b) La Resolución No. 1631 de 2007, obrante a folios 34 a 36 del cuaderno principal, la cual fue expedida por la Liquidadora de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, reconociendo y ordenando pagar a mi poderdante en dicho año (2007), la cantidad de $2.161.459 de actualización de sueldo básico de enero de 2000 al 28 de febrero de 2002. c) El escrito de fecha julio 25 de 2007, del folio 37 del cuaderno principal, en donde se efectuó reclamación escrita a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, conminándola al pago de la reliquidación de la pensión de jubilación. d) El escrito de fecha 28 de septiembre de 2007, del folio 38 del cuaderno principal, en donde se efectuó reclamación escrita a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, solicitando la reliquidación de la mesada pensional. e) El escrito de agotamiento de la vía gubernativa de enero 21 de 2008, de los folios 44 y 45 del cuaderno principal, radicado ante las entidades demandadas, solicitando el pago de las acreencias laborales de la demandante inicial. f) La Resolución No. 009 del 22 de febrero de 2008, obrante a folios 261 a 276 del cuaderno principal, expedida por la Liquidadora de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, reconociendo y ordenando pagar a mi poderdante en dicho año (2008), la cantidad de $23.513.592.52 de acreencias laborales. g) La Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, expedida por la Corte Constitucional, de los folios 77 a 181 del cuaderno que contiene la contestación de la demanda de Bogotá D.C., con la cual se acredita que la obligación de cubrir acreencias laborales causadas por vínculos con la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS derivados de contratos de trabajo, en lo que respecta al MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y a BOGOTA D.C. Como sustento del cargo refiere, que el error de hecho manifiesto por parte del Tribunal se evidencia al «desconocer, ignorar, soslayar» la prueba documental enlistada con la que se demuestra que en relación con las pretensiones de la demanda no se presenta la prescripción de la acción, por haberse dado «una renuncia tácita de la misma» y porque para las demandadas La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., las obligaciones económicas reclamadas tienen origen en la sentencia SU 484-2008 proferida por la Corte Constitucional.
Afirma además, que: Resulta notorio que la prueba documental reseñada en este cargo, denota sin lugar a duda, que tanto la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS como el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, realizaron hechos consistentes en el reconocimiento y pago a favor de mi mandante de obligaciones laborales como lo son los pagos de acreencias laborales por la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, mediante resoluciones números 1631 de 2007 y 0009 de 2008, pagos éstos que entonces se dan indistintamente cuando ya se había vencido el término de tres años para tener derecho a accionar o reclamar tales acreencias.
Estos documentos son todos ellos prueba fehaciente de que aquellas entidades realizaron el reconocimiento de acreencias que para los años 2007 y 2008 estarían prescritas, encajando así en la hipótesis de que trata el inciso 2º del Art. 2514 del Código Civil, esto es que el que podía alegar la prescripción manifiesta por hechos suyos que reconoce el derecho del acreedor, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, a pesar de ello se reconoce y se paga.
VII. RÉPLICA La Fundación San Juan de Dios en escrito de oposición señala que el cargo carece de técnica pues la proposición jurídica se encuentra «atiborrada» de normas adjetivas o procesales que no pueden ser objeto de aplicación indebida, olvidando que estas solo pueden ser objeto de violación medio y solo por la vía directa y, que la proposición jurídica debe estar contenida de nomas sustantivas de alcance nacional.
Agrega que el Tribunal se valió en su decisión de la sentencia de 15 de junio de 2003 proferida por esta Corte que trata de la prescripción de los factores de liquidación de la pensión de jubilación, aspecto que debió ser atacado por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea como lo ha señalado esta Corporación, «por lo que el casacionista se equivoca en la vía escogida».
Señala que de superarse los defectos de técnica debe tenerse en cuenta que «Una cosa es el pago de los salarios y las prestaciones de carácter legal que se le ordenaron a la demandada con base en un fallo de tutela, y otra muy distinta es la prescripción que debe operar respecto de las prestaciones extralegales o convencionales de las cuales se alegó la prescripción y ninguna de las demandadas renunció a la misma».
La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la Beneficencia de Cundinamarca presentan oposición a 3 cargos, la que resulta fuera de todo contexto teniendo en cuenta que la demanda del recurso extraordinario tan solo tiene un cargo, amén que los argumentos de las réplicas no se avienen al error reprochado en aquel. El Departamento de Cundinamarca, esgrime que si la aspiración fundamental de la censura es que se le reliquide la pensión de jubilación, el cargo resulta irrelevante para la entidad, al ser indiscutible que la actora del juicio jamás tuvo vinculación laboral con aquella.
VIII. CONSIDERACIONES A pesar que en el cargo se enlistan como violados, por vía indirecta, por aplicación indebida, una serie de artículos del Código Sustantivo del Trabajo, que en ningún momento sirvieron al Tribunal como base para tomar la decisión final, este aspecto resulta superable al poderse deducir de la demanda de casación, la intención de la recurrente.
Adujo el Tribunal, luego de remitirse a los artículos 151 del CPTSS y 488 y 489 del CST, que teniendo en cuenta la fecha de terminación de la relación laboral de la demandante que lo fue el 28 de febrero de 2002 y que la misma elevó reclamación administrativa el 7 de febrero de la misma anualidad, su obligación procesal era la de presentar demanda a más tardar el 7 de febrero de 2005, lo que tan solo realizó el 27 de febrero de 2008, “ razón por la cual, queda claro que todas las reclamaciones presentadas por la accionante, además de la presentación de la demanda se encuentran fuera de término ”.
Se duele la censura de tal decisión en cuanto considera que en manera alguna puede hablarse del fenómeno prescriptivo cuando las entidades demandadas Fundación San Juan de Dios, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Beneficencia de Cundinamarca, le reconocen mediante resoluciones n.° 1631 de 2007 y 0009 de 2008 pagos correspondientes a sus acreencias laborales, los que se dan «indistintamente» cuando ya se había vencido el término de tres años para tener derecho a accionar o reclamar tales acreencias, por lo que considera que en este evento se está en la hipótesis de que trata el inciso 2 del artículo 2514 del CC, “ eso es que el que podía alegar la prescripción manifiesta por hechos suyos que reconoce el derecho del acreedor, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, a pesar de ello se reconoce y se paga ”.
Conviene recordar que la oportunidad hace jurídicamente viable el ejercicio del derecho y eficaz la acción, entendiendo aquella, de acuerdo al significado dado por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, como el momento o circunstancia oportunos o convenientes para algo; para ello, el legislador en cada especialidad, establece un término dentro del cual deben reclamarse los derechos so pena de resultar afectados por la prescripción extintiva.
Tratándose de los derechos del trabajo y de la seguridad social, el artículo 488 del C.S.T, brinda a los trabajadores la oportunidad de incoar sus reclamos dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad y el 489 ibídem, prevé que dicho lapso se puede interrumpir por una sola vez, con el simple reclamo escrito que el trabajador formule sobre derechos debidamente determinados y el empleador reciba, para, a partir de ese momento, iniciar un nuevo conteo del referido término; reglas igualmente consignadas en el artículo 151 CPTSS, que también denuncia la censura como trasgredido.
En punto a la prescripción, esta Corte en sentencia SL4222 – 2017, rememoró: En las materias del derecho del trabajo y la seguridad social, sabido es, como ya se recordó por la Corte en la sentencia atrás citada, que son dos los preceptos que de manera general y con el carácter de orden público reglan la prescripción extintiva de la acción o del derecho: los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: el primero, en lo correspondiente a los derechos regulados en ese cuerpo normativo y, el segundo, en lo que tiene que ver con el ejercicio de las acciones que emanan de las leyes sociales.
Pero es importante subrayar que ambas disposiciones contemplan una prescripción trienal cuyo término de consolidación empieza a correr desde la ‘exigibilidad’ de la respectiva obligación. También en ambas no basta para la pérdida o extinción del derecho el simple paso del tiempo previsto en la ley, sino que se requiere, además, la inactividad en el derecho o en el ejercicio de la acción durante ese mismo tiempo, pues a decir de la segunda disposición, la simple reclamación escrita del trabajador, recibida por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinados, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso de tiempo igual.
De ese modo, la prescripción extintiva de acciones y derechos en estas materias opera atada no solamente al transcurso de un tiempo de inactividad previsto en la ley, con la posibilidad de ser interrumpido mediante una reclamación formal y singularizada, sino también, a la de la ‘exigibilidad’ de la obligación demandada, entendida ésta como la posibilidad de hacerse efectiva o ejecutable sin necesidad de advenimiento de hecho alguno, pues cuenta con la característica de ser pura y simple; o porque estando sometida a plazo o condición, se ha producido el fenecimiento de aquél o el cumplimiento de ésta.
Puestas así las cosas, no cabe duda que la vinculación de la demandante con la Fundación San Juan de Dios feneció el 28 de febrero de 2002, calenda a partir de la cual no solo decidieron darla por terminada sino en la que también se le reconoció la pensión de jubilación convencional (f.° 21-22 cuaderno n.°1), es decir, que de conformidad con los preceptos acusados, la actora tenía hasta el 28 de febrero de 2005 para exigir de su empleador el reconocimiento y pago de las acreencias adeudadas.
Ahora bien, la demanda inicial tal como da cuenta el acta de reparto del folio 1 del cuaderno n.° 1 se instauró el 29 de febrero de 2008; no obstante, como se refiere en el recurso, la demandante elevó reclamaciones así: 1.- El 7 de febrero de 2002 solicitud relacionada con el reconocimiento de auxilio funerario con ocasión de fallecimiento de su progenitora (f.° 30 cuaderno n.°1). 2.- El 24 de enero de 2007 reclamación relacionada con el “ reajuste y retroactividad ” del incremento salarial de los años 2000-2002, primas de antigüedad, primas de servicio, navidad, alimentación y riesgo, auxilio de semana santa, de transporte, educativo, de costura y funerario, dotaciones, vacaciones causadas y no disfrutadas por el período 2000-2001, cesantías e intereses a las cesantías (f.° 33 cuaderno n.° 1). 3.- El 30 de julio de 2007, derecho de petición en el que pretende la reliquidación y retroactividad de las mesadas pensionales teniendo en cuenta el incremento salarial de los años 1999-2002 (f.° 37 cuaderno n.°1), reiterado el 28 de septiembre de 2007 (f.° 38-39 cuaderno n.° 1). 4.- El 23 de enero de 2008, derecho de petición en el que reclama el reconocimiento del incremento salarial de orden convencional 2000-2002, reajuste a las cesantías e intereses a las cesantías, reajuste a la pensión de jubilación salarial teniendo en cuenta los incrementos salariales convencionales, auxilio funerario e indexación, escrito en el que consignó «La presente petición también tiene por objeto interrumpir la prescripción respecto de las acreencias laborales y prestaciones anteriormente relacionadas, de conformidad con el Artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral».
De lo anterior la Sala observa que respecto de las reclamaciones elevadas por la demandante, a excepción de la relacionada con el reajuste de la mesada pensional por inclusión de factores salariales –incremento salarial convencional-, que de acuerdo a la nueva posición de esta Corporación es imprescriptible, los demás derechos exigibles con anterioridad al 28 de febrero de 2005 quedaron afectados por el fenómeno de la prescripción (CSJ SL 8544-2016), pues se ha sostenido que éstos sí se lesionan por el fenómeno extintivo.
Igual situación se replica en cuanto a las vacaciones pretendidas, que es bien sabido que cuentan con un término de prescripción distinto en razón a su exigibilidad, que es de cuatro (4) años y, en consecuencia, la prescripción para esta acreencia opera a partir del 28 de febrero de 2006. No obstante, a lo aquí expuesto se opone la censura aduciendo que se presentó una renuncia tácita al término prescriptivo por parte de La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Beneficencia de Cundinamarca y, la Fundación San Juan de Dios al ordenar el reconocimiento y pago a su favor de acreencias laborales adeudadas mediante las Resoluciones n.° 1631 de 2007 y 0009 de 2008, renuncia que tiene su fundamento en el inciso 2 del artículo 2514 del CC.
El citado precepto legal establece que:
ARTICULO 2514. RENUNCIA EXPRESA Y TACITA DE LA PRESCRIPCIÓN. La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida. Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazos.
Así, si una vez vencido el término de prescripción el deudor acepta la obligación, es decir, renuncia a la misma, esa conducta necesaria y rigurosamente trae consigo computar de nuevo el plazo, pues como lo señaló esta Corte en sentencia CSJ SL 9319-2016: Desde luego que el comportamiento del deudor tiene la virtualidad de afectar el transcurrir de la prescripción, porque «pese a contar con la posibilidad jurídica de frustrar la reclamación de aquel [acreedor] por el camino de enrostrarle su omisión o dejadez, decide libre y conscientemente honrar su deber de prestación, de forma tal que mediante acto suyo, reconoce expresa o tácitamente los lazos jurídicos que lo constriñen a satisfacer el derecho de su acreedor», expresiones estas últimas, traídas de la sentencia del 1º de junio de 2005, radicación 7921, proferida esta Corporación en su Sala de Casación Civil; así esa aceptación se verifique después del requerimiento escrito del titular del derecho.
De otra parte, el artículo 2539 ibídem, en su parte pertinente, instituye: « La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente (…)», según lo cual cuando el deudor, en un acto voluntario e inequívoco, reconoce tácita o expresamente la obligación, la prescripción se entiende interrumpida, a partir de ese instante, que para el sub lite lo es a partir de la expedición de las resoluciones n.° 1631 de 24 de mayo de 2007 (f.°34 a 36 cuaderno n.° 1) y 009 de 22 de febrero de 2008 (f.° 261-276 cuaderno n.° 1), lo que lleva a concluir que al ser interrumpido el plazo prescriptivo en forma natural por los demandados en las calendas aquí indicadas y, al haberse interpuesto la demanda el 29 de febrero de 2008, la acción no se encuentra afectada por el tantas veces mencionado fenómeno extintivo de las obligaciones.
De lo aquí expuesto, encuentra la Sala que el cargo resulta fundado, en cuanto logra derribar el cimiento de la prosperidad de la excepción de prescripción dispuesta por el Tribunal; no obstante, no se casará la sentencia del ad quem, dado que, en instancia, esta Corte arriba a la misma conclusión, pero por razones distintas, como pasa a exponerse.
Tal como se peticiona en la demanda y en el alcance de la impugnación del recurso extraordinario lo que se pretende dentro del juicio es el reconocimiento y pago de algunas acreencias laborales convencionales adeudadas, así como la reliquidación y reajuste de otras para incluir en ellas incrementos convencionales no otorgados oportunamente a la demandante; sin embargo, a pesar de encontrarse acreditado que estuvo vinculada laboralmente a la Fundación San Juan de Dios, no puede olvidarse que la naturaleza jurídica de esta es la de un establecimiento público del nivel departamental en el que la regla general, es que en estos centros hospitalarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, los servidores son empleados públicos y por excepción trabajadores oficiales; por tanto, le correspondía demostrar a la accionante que las funciones del cargo de telefonista nocturna estaban directamente relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con las de servicios generales, aspecto que no resulta acreditado en el juicio, por lo que, atendiendo la calidad de empleada pública que ostenta, no le resultan aplicables los convenios colectivos que depreca, sin que pueda considerarse que la misma la adquirieron a partir de la sentencia proferida por el Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 que dispusieron la creación de la Fundación San Juan de Dios, pues como lo ha señalado esta Corte entre otras en sentencia CSJ SL 17428-2016 reiterada en la CSJ SL 5170-2017: Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.
Sin costas en el recurso extraordinario en razón a que el cargo estuvo fundado. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA DEL CARMEN POVEDA ALARCÓN contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS – EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA al que fue vinculado BOGOTÁ, D.C. Sin costas en el recurso.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 2 SCLAJPT-10 V.00