Micelio
SL697-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No.46568 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL 697 – 2013 Radicación No. 46568 Acta No. 31 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el BANCO CAFETERO -EN LIQUIDACIÓN- contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 31 de agosto de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que GILMA ORTIZ DE RODRÍGUEZ promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, LUZ ESNEDA ECHEVERRI QUINTERO y, asimismo, contra el recurrente.

ANTECEDENTES La señora Gilma Ortiz de Rodríguez promovió proceso ordinario laboral contra el Banco Cafetero -En Liquidación-, el Instituto de Seguros Sociales y la señora Luz Esneda Echeverri Quintero, con el fin de que fueran condenadas, las dos primeras, a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, señor Gustavo Rodríguez Lozano, junto con las mesadas dejadas de percibir y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de manera excluyente con la última de las demandadas.

En sustento de sus súplicas señaló que, el día 16 de julio de 1960, contrajo matrimonio con el señor Gustavo Rodríguez Lozano; que el Banco Cafetero, mediante Resolución No. 042 del 27 de febrero de 1992, reconoció a favor de aquél, “pensión de jubilación del sector oficial”, en cuantía inicial de $362.924; que, por su parte, el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución No. 006358 de 1993, reconoció, igualmente a favor de aquél, pensión de vejez; que el 29 de junio de 1989, el señor Gustavo Rodríguez Lozano abandonó el hogar; que el día 6 de diciembre de 1989, liquidaron la sociedad conyugal; que aquél regresó al hogar, en 1998, momento a partir del cual reanudaron la convivencia; que, “salvo la interrupción que permaneció desde junio de 1989 hasta principios de 1998, cuando el señor Gustavo Rodríguez regresó a vivir” al hogar, hicieron “vida marital de forma continua y notoria”; que “entre el señor Gustavo Rodríguez Lozano y la señora Luz Esneda Echeverri Quintero tan sólo existió una relación de novios”; que a raíz de la muerte de su cónyuge, lo que ocurrió el 11 de abril de 2004, presentó ante el banco demandado, en su condición de beneficiaria, petición tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que de igual forma procedió la señora Luz Esneda Echeverri Quintero; que mediante Resolución No. 182 de 2004, el Banco Cafetero dejó en suspenso el reconocimiento del 100% de la prestación, hasta tanto la justicia ordinaria definiera la titularidad del derecho; que también solicitó al Instituto de Seguros Sociales, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda, se hubiese pronunciado al respecto, con lo cual agotó la reclamación administrativa.

Como hechos que, de manera adicional a los expuestos, pretenden demostrar el mejor derecho que tiene a la pensión de sobrevivientes, respecto a Luz Esneda Echeverri, señaló los siguientes: que “durante el trámite de la sucesión del señor Gustavo Rodríguez, que culminó con la Escritura Pública No. 3342 del 19 de noviembre de 2004, la señora Luz Esneda Echeverri no se hizo presente a reclamar derecho alguno”; que “ en la Escritura Pública 6254 del 20 de diciembre de 1991, de la Notaría 25 de Bogotá, para efecto de comprar un inmueble, el señor Gustavo Rodríguez y la señora Luz Esneda Echeverri, no manifestaron tener de alguna forma sociedad conyugal de hecho”; que “ en la Escritura Pública 3512 del 19 de octubre de 1991, en la Notaría 41 de Bogotá, el fallecido Gustavo Rodríguez Lozano, para efecto de vender un inmueble a sus hijos, habidos dentro del matrimonio con la demandante, no manifestó tener sociedad conyugal alguna con la demandada Luz Esneda Echeverri ”; que “ en la Escritura Pública 3511 del 19 de octubre de 1995, de la Notaría 41 de Bogotá, el fallecido Gustavo Rodríguez Lozano, para efectos de vender un inmueble a sus hijos, habidos dentro del matrimonio con la demandante, tampoco manifestó tener sociedad conyugal alguna con la demandante Luz Esneda Echeverri”; que “en la Escritura Pública No. 1683 del 10 de junio de 1999, de la Notaría 25 del Círculo de Bogotá, tanto la demandada señora Luz Esneda Echeverri como el fallecido señor Gustavo Rodríguez manifestaron expresamente que eran solteros sin existencia de sociedad patrimonial de hecho entre ellos”; que “mediante documento sin fecha, la demandada Luz Esneda Echeverri y el fallecido señor Gustavo Rodríguez Lozano manifestaron que era su voluntad llevar a cabo la disolución y liquidación de la sociedad de hecho”.

Remató diciendo que, “ salvo algunos cortos tiempos de ausencia, como quedó explicado”, convivió con el causante, desde el regreso del mismo al hogar, en 1998, hasta el momento de su muerte. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda y dispuso la notificación de la misma a todos los demandados; al no haber sido posible la notificación personal de Luz Esneda Echeverri, procedió con su emplazamiento.

El Banco Cafetero -En Liquidación- contestó la demanda; aceptó los hechos relacionados con la pensión de jubilación reconocida al señor Rodríguez, el reclamo efectuado por las señoras Gilma Ortiz y Luz Esneda Echeverri, en condición de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes y la negativa de la entidad a proceder, ante la controversia suscitada, como aquéllas lo solicitaban.

Dijo que no le constaban los hechos relacionados con la fecha de la muerte del señor Rodríguez, el reconocimiento de la pensión de vejez a favor de éste por parte del ISS y la vida marital del causante. En lo que a las pretensiones de la demanda se refiere, dijo que se atenía a lo que dispusiera el despacho “con respecto a quien demuestre tener mejor derecho”, pero se opuso expresamente al pago de intereses moratorios.

Propuso las excepciones de “improcedencia de la pretensión sobre sustitución pensional”, prescripción e “ inexistencia de la obligación ”. En su defensa expuso, en suma, que, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la demandante “ no logra acreditar la convivencia en los últimos cinco años anteriores a la fecha de fallecimiento” del causante.

El Instituto de Seguros Sociales contestó la demanda; se opuso a las pretensiones y dijo, frente a todos y cada uno de los hechos, que no le constaban; propuso las excepciones de prescripción, fuerza mayor, inexistencia de la obligación, buena fe, falta de causa y título para pedir, presunción de legalidad y firmeza de los actos administrativos y cosa juzgada.

El curador ad litem de la señora Luz Esneda Echeverri, contestó la demanda así: aceptó la calidad de pensionado del causante y la fecha de su deceso, hechos que constaban en los documentos adosados al expediente por la demandante; frente a los demás, manifestó que debían probarse en el proceso. En cuanto a excepciones se refiere, dijo que, “en este caso el juez debe decretar las que resulten probadas de acuerdo en lo normado en el artículo 306 del CPC”.

Mediante sentencia del 30 de abril de 2008, el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el conocimiento del asunto en virtud de las medidas adoptadas en el Acuerdo No. PSAA08-4434 de 2008, resolvió condenar tanto al Banco Cafetero como al Instituto de Seguros Sociales, “por cuanto no se da la figura de la compartibilidad pensional”, a reconocer y pagar a la actora, la pensión de sobrevivientes por ella deprecada, “a partir del 12 de abril de 2004, en el 100% de su cuantía, incluidas las mesadas retroactivas y los reajustes de ley”.

Absolvió a las entidades demandadas del pago de intereses moratorios. Del fallo de primer grado apelaron tanto el Banco Cafetero como el Instituto de Seguros Sociales. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató los recursos de alzada, en virtud de la sentencia que profirió el 31 de agosto de 2009, por medio de la cual dispuso lo siguiente: “PRIMERO: REVOCAR el numeral PRIMERO del fallo impugnado, en cuanto consideró que no se presentaba la compartibilidad de las pensiones, para en su lugar condenar a la demandada ISS, a pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante, desde el 12 de abril de 2004, junto con sus mesadas adicionales de junio y diciembre respectivamente y los incrementos legales.

SEGUNDO: CONDENAR al demandado BANCAFÉ S.A., a pagar la diferencia que se presente entre la pensión de jubilación que venía reconociendo y la de vejez que reconoció el ISS, de llegar a existir.

TERCERO: CONFIRMAR el fallo en todo lo demás”. Primeramente fijó el ad quem los puntos de inconformidad planteados por el Banco Cafetero en su recurso, que, según dijo, contraían, por una parte, a no haberse demostrado la convivencia de la demandante con el causante dentro de los cinco (5) años anteriores al deceso de éste y, por otra, a la existencia del fenómeno jurídico de compartibilidad de las pensiones que le fueron reconocidas a éste último.

Precisado lo anterior, se remitió el sentenciador “al material probatorio arrimado al proceso”, del cual extrajo lo siguiente: 1. Que “el causante disfrutaba pensión legal concedida por el Banco Cafetero, mediante Resolución No. 042 de febrero 27 de 1992, a partir del 28 de diciembre de 1991 (fls. 105 a 113). 2. Que el Banco Cafetero había efectuado “las cotizaciones al ISS (fls. 217 a 235) para que el actor adquiriera posteriormente la pensión de vejez, es decir para subrogar en el ente de seguridad social demandado el riesgo vejez, quedando a cargo del banco, el pago del mayor valor si lo hubiere, según se desprende del artículo 10 de la mencionada resolución”. 3.

Que el causante había solicitado al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, prestación que le había sido reconocida, mediante Resolución No. 006358 del 6 de julio de 1993. Con fundamento en los hechos que dio por probados, concluyó que, al haber sido conferida la pensión al señor Rodríguez, con posterioridad al Decreto 2879 de octubre de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 del mismo año y, que, consagró la subrogación de pensiones por parte del ISS, quedaba sin fundamento lo dicho por el a quo en torno a la no compartibilidad de las pensiones a aquél reconocidas.

Citó, a efectos de revocar el fallo de primer grado en este punto y disponer la compartibilidad de las pensiones reconocidas al causante, lo señalado por esta Sala de la Corte, en sentencia del 8 de agosto de 1997, Radicado 9444, reiterado en la del 15 de diciembre de 1995, Radicado 7960. Dicho lo anterior, pasó el Tribunal a estudiar lo relacionado con la convivencia de la demandante con el causante durante los cinco (5) años anteriores al deceso de éste.

En cuanto a la prueba testimonial recepcionada con ocasión de la “ visita administrativa realizada” por el Banco Cafetero dentro de la investigación interna adelantada a efectos de determinar cuál de las señoras que se presentaron a reclamar tenía mejor derecho, dijo que carecía de la firma de los deponentes, quienes tampoco habían sido llamados a ratificar sus declaraciones, por lo que le restó validez.

No así en lo que atañe con la rendida por las señoras Aura Bernal, Mariela Sánchez de Ortiz y Rafael Antonio Charris Torres, que le merecieron credibilidad “ para acreditar la convivencia de la demandante con el causante (…) durante los 5 años anteriores al fallecimiento”. En las condiciones anotadas, dejó realizado el estudio de la apelación del Banco Cafetero.

Consideró que resultaba innecesario realizar el de la alzada propuesta por el Instituto de Seguros Sociales, en la medida en que su inconformidad radicaba en no haberse demostrado la convivencia de la promotora del juicio con el causante durante los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la muerte de aquél, para lo cual bastaba remitirse a los argumentos expuestos en precedencia, para restarle prosperidad, sin más, a la impugnación de la entidad.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el Banco Cafetero -En Liquidación- y con él aspira a que la Corte CASE la sentencia del Tribunal “en cuanto mantuvo la condena ( ) proveniente de la pensión compartida de sobrevivientes” y, en sede de instancia, se revoque “la condena pensional impuesta” y, en su lugar “se absuelva”. Con esa finalidad propuso un cargo que fue replicado.

CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusó la sentencia del Tribunal de aplicar indebidamente los artículos 1 de la Ley 33 de 1985; 11 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS; 1 del Decreto 3041 de 1966; 5 del Acuerdo 029 de 1985 del ISS; 1 del Decreto 2879 de 1985; 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y 229 del Código de Procedimiento Civil.

Violación en la que, dijo, incurrió el Tribunal, por la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante convivió con el Sr. Gustavo Rodríguez durante los cinco años anteriores a la muerte de éste”. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el Sr. Gustavo Rodríguez solo regreso a convivir con la demandante en el año 2000 o en todo caso no antes del 10 de junio de 1999”.

Como pruebas mal apreciadas, señala las siguientes: · “ Confesión contenida en el escrito de demanda (fs. 2 a 9)”. · “Informes de visitas domiciliarias (fs. 120 a 123 y 124 a 126)”. · “Resolución No. 182 de 2004 del Banco Cafetero (fs. 26 a 28)”. Como pruebas dejadas de apreciar, señala las siguientes: · “ Escritura Pública No. 3511 Notaría 41 de Bogotá (fs. 38 a 43)”. · “ Escritura Pública No. 3512 Notaría 41 de Bogotá (fs. 44 a 48)”. · “Escritura Pública No. 6254 Notaría 25 de Bogotá (fs. 49 a 51)”. · “Escritura Pública No. 1683 Notaría 25 de Bogotá (fs. 52 a 57) ”.

Y como prueba no calificada (mal apreciada): · “ testimonios de Aura Bernal (f.211), Mariela Sánchez (fs. 211 y 212)” y “Rafael Charris (fs. 212-213)”. Para su demostración aduce el censor que, el Tribunal, no reparó en la confesión de la demandante, quien sostuvo que el señor Rodríguez había dejado el hogar desde junio de 1989, lo que implicaba de contera que, desde esa fecha, habían dejado de convivir.

Sostiene que, esa confesión, “ se encuentra repartida en la narración fáctica que se hace en el libelo” y que, a pesar de que la demandante sostiene que su cónyuge regresó a “principios de 1998”, no hay prueba que constate dicho hecho, pues “ ninguno los declarantes es claro sobre el contenido de su dicho”. Que, “en cambio, sí hay pruebas contundentes, documentales, que muestran que el regreso del Sr. Rodríguez a la vivienda de la demandante se produjo en el año 2000 o, en todo caso, no antes del 11 de abril de 1999, que sería el día a partir del cual se inicia la contabilización de los cinco años anteriores al fallecimiento del Sr. Rodríguez que el Tribunal tuvo por establecidos sin respaldo demostrativo alguno”.

Dice el censor que “uno de los argumentos de la demanda es que el Sr. Gustavo Rodríguez solo tuvo con la Sra. Luz Esneda Echeverri Quintero una relación de noviazgo, pero lo cierto es que los documentos aportados al proceso, algunos de ellos por la misma actora, ponen de manifiesto que el Sr. Rodríguez y la Sra. Echeverri llegaron a construir una comunidad de bienes, lo cual significa mucho más que un simple noviazgo y en ese sentido resultan muy dicientes las escrituras que aparecen entre los folios 49 y 57 porque en la otorgada el 20 de diciembre en la Notaría 25 de Bogotá se constata una comunidad de bienes entre ellos dos al adquirir conjuntamente un bien inmueble, y en la extendida en 10 de junio de 1999 en la misma notaría se ratifica tal comunidad patrimonial porque en ella, por razones que no aparecen en expediente, el Sr. Rodríguez le vende a la Sra. Echeverri el 50% del mismo bien inmueble que había sido objeto de adquisición por ellos en forma conjunta en el año 1991”.

Asegura el recurrente que, el Tribunal, apreció indebidamente, el “informe de visita domiciliaria que aparece a partir del folio 120”, pues en tratándose dicho documento del “fruto de una investigación en la que se reunieron elementos de juicio provenientes tanto de la Sra. Gilma Ortiz como de la Sra. Luz Esneda Echeverri”, contiene datos que demuestran que la convivencia no se acreditó. Que estaba la parte actora obligada a demostrar que la convivencia con el causante se había reanudado a principios de 1998, lo que no ocurrió; que “los demás informes de visitas domiciliarias” permiten colegir que la convivencia entre el causante y la señora Echeverri fue permanente hasta el año 2000, “conclusión que se acompasa con la realidad que muestra la escritura de folios 52 a 57 en la que se ratifica la comunidad de bienes entre ellos, por lo menos, para el día 10 de junio de 1999, es decir, cuatro años y unos meses antes de la muerte del Sr. Rodríguez”.

Por otra parte sostiene el censor que, para el momento en que se otorgaron las escrituras públicas, que obran a folios 38 y 48, esto es, en 1995, el causante tenía sociedad conyugal disuelta, sin que se haya demostrado que se reanudó la convivencia con quien fuera su cónyuge ni mucho menos que la misma haya sido durante, por lo menos, cinco (5) años antes de la fecha del fallecimiento de aquél. Luego pasa el censor a referirse a la prueba no calificada tenida en cuenta por el Tribunal.

En cuanto al testimonio de Mariela Sánchez dice que no resulta preciso su dicho, “en cuanto a la fecha del regreso del Sr. Rodríguez a convivir con la demandante”, pues sostiene que regresó, aproximadamente en 1997 o 1998, expresión que no puede tener el efecto demostrativo que le dio el Tribunal; que el testimonio de Rafael Charris devela, contrario a la lectura que le dio el Tribunal, que la convivencia del demandante y el causante fue tan sólo de tres (3) o cuatro (4) años antes de la fecha del fallecimiento de aquél y, asegura, en cuanto al testimonio de Aura Bernal, que aunque sí habla de cinco (5) años de convivencia, “no explica por qué le consta lo que afirma”.

LA RÉPLICA DE LA SEÑORA GILMA ORTIZ RODRÍGUEZ Asegura la opositora que ninguno de los errores que se le endilgan al Tribunal fueron efectivamente cometidos por éste. Sostiene que, a pesar de que el recurrente insiste en que la demandante y el causante se separaron en 1989, ello en nada incide “en cuanto al requisito de convivencia durante los últimos cinco años que exige la norma para tener derecho a la pensión”; que los hechos narrados en la demanda, referentes a que demandante y causante estuvieron separados, no sólo no constituyen una confesión, sino que no implican que no haya hecho vida marital durante los últimos cinco años anteriores al deceso de éste.

Considera que la apreciación que, de las pruebas hizo el sentenciador de segundo grado, hace que “ le imprima seriedad, justificación y fundamento para proferir la sentencia”; que el Tribunal, al restarle credibilidad a los informes de visitas domiciliarias, no hizo cosa distinta que dar aplicación al artículo 229 del Código de Procedimiento Civil y, de contera, ratificar “la vieja y aceptada jurisprudencia según la cual los testimonios recibidos fuera del proceso requieren ser ratificados dentro del proceso judicial”.

Añade que lo único que hacen las escrituras que reposan en el plenario, es dar cuenta del hecho de que, al 10 de junio de 1999, ya no había sociedad conyugal entre la señora Echeverri y el causante. EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES No se opuso y manifestó respecto al recurso que “al recurrente le asiste razón para formular el cargo, toda vez que como se indicó en el acápite anterior, en la sentencia impugnada existen serios errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, pues se evidencia un proceso subjetivo del juez colegiado, consistente en un equivocado razonamiento apreciativo de las pruebas obrantes al expediente, particularmente las documentales y testimoniales relacionadas en la demanda de casación”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE No se discute por el censor en este caso, la calidad de pensionado del señor Gustavo Rodríguez Lozano, la fecha de su deceso, esto es, el 11 de abril de 2004, ni que la norma aplicable a la situación pensional aquí debatida, sea el artículo 13 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

El recurrente reprocha al Tribunal, en esencia, haber dado por demostrado, el hecho de la convivencia de la demandante con el causante durante los últimos cinco (5) años anteriores a la fecha del fallecimiento de aquél, cuando dicho requisito, necesario para la causación del derecho prestacional en debate, no sólo no estaba demostrado, sino ciertamente desvirtuado, según dice, a partir de la prueba que reposa en el plenario y, que, a la postre, resultó indebida o erróneamente apreciada o dejada de apreciar por el sentenciador.

Tal como lo indicó la Corte en sentencia de 11 de febrero de 1994, Radicación 6.043, el error evidente, ostensible o manifiesto de hecho es aquél que “se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”, precisión que da paso para entrar a determinar, si el Tribunal, cometió los que se le endilgan.

Señala al respecto el censor, como prueba mal apreciada, la siguiente: 1. La confesión contenida en el escrito de demanda (Folios 2 a 9); 2. Los informes de visitas domiciliarias (Folios 120 a 123 y 124 a 126) y, 3. La Resolución No. 182 de 2004 del Banco Cafetero (Folios 26 a 28). En cuanto a la primera de las pruebas que denuncia el censor como mal apreciada, esto es, la confesión que, contenida en el escrito de demanda, revela que el causante abandonó el hogar en 1989, debe decirse que dicha aseveración dista de constituirse en confesión, al no cumplir con los supuestos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, pues ciertamente no se deriva de ella, una determinada consecuencia jurídica en perjuicio de la actora o en beneficio de los intereses de su contraparte, por cuanto lo que aduce la demandante en ese punto de sus pretensiones es que, no obstante dicha ruptura de la convivencia, a principios del año 1998, el señor Gustavo Rodríguez regresó a vivir con ella, con quien hizo vida marital nuevamente hasta el momento de su fallecimiento (hecho trece (13) de la demanda).

De donde, para el caso, resulta intranscendente que se hubiese señalado en el hecho doce (12), una interrupción de la vida en pareja en el año 1989. En cuanto a la segunda de las pruebas que denuncia el censor como mal apreciada, esto es, los informes de visitas domiciliarias, producto de la investigación interna que llevó a cabo el Banco Cafetero cuado se suscitó la controversia que dio origen al proceso, cuyas copias obran a folios 120 a 123 y 124 a 126 del cuaderno principal, resulta claro para la Corte que no es que el Tribunal las haya apreciado indebidamente sino, cosa distinta, les restó validez por considerar que no cumplían con el requisito previsto en el artículo 229 del CPC, pues en tratándose de declaraciones extra proceso, requerían su ratificación. Siendo ello así, no podía el recurrente encausar su ataque por la vía indirecta, pues como lo ha advertido esta Sala de la Corte en reiteradas ocasiones, todo aquello relacionado con la aducción, producción, validez y decreto de las pruebas, debe inexorablemente rebatirse por la vía directa y no por la que corresponde a la de los hechos del proceso.

En cuanto a la tercera y última de las pruebas que denuncia el censor como mal apreciada, esto es, la Resolución No. 182 de 2004 del Banco Cafetero, cuya copia obra a folios 26 y siguientes del cuaderno principal, se tiene que el acto administrativo por medio del cual se dejó en suspenso el reconocimiento y pago de la prestación, es una prueba que no pudo haber sido mal apreciada, pues, en realidad, no fue valorada por parte del Tribunal.

Con todo, dicha documental, contiene en su parte considerativa un recuento de la situación que condujo a la entidad a adoptar la decisión allí contenida, sin que ello tenga en modo alguno, un efecto demostrativo que haya podido apreciar indebidamente el Tribunal y, de allí, que no se observe un desatino fáctico ostensible, que tenga efectos en la decisión. Ahora bien, denuncia el recurrente como prueba dejada de apreciar, la contenida en las Escrituras Públicas Nos. 3511 Notaría 41 de Bogotá (Folios 38 a 43), 3512 Notaría 41 de Bogotá (Folios 44 a 48), 6254 Notaría 25 de Bogotá (Folios 49 a 51) y 1683 Notaría 25 de Bogotá (Folios 52 a 57), a las cuales pasa la Corte a referirse: Tanto la Escritura Pública No. 3511 de la Notaría 41 de Bogotá, cuya copia obra a folios 38 a 43, como la No. 3512 de la Notaría 41 de Bogotá, cuya copia obra a folios 44 a 48, dan cuenta del contrato de “compraventa de nuda propiedad” de bien inmueble situado en la ciudad de Bogotá, celebrado entre los señores Gustavo Rodríguez Lozano, como vendedor y Jairo Asdrúbal Rodríguez Ortiz y Javier Álvaro Rodríguez Ortiz, como compradores; en ellas, además de lo propio del acto, tan sólo se hace alusión a que el vendedor es “de estado civil casado con sociedad conyugal disuelta”.

Ahora, la Escritura Pública No. 6254 de la Notaría 25 de Bogotá, cuya copia obra a folios 49 y siguientes, otorgada el 20 de diciembre de 1991, da cuenta del contrato de compraventa de bien inmueble ubicado en Carmen de Apicalá, Tolima, que fuera celebrado entre la sociedad Gerolefer Ltda., como vendedor y Luz Esneda Echeverri Quintero y Gustavo Rodríguez Lozano, como compradores; allí, además de lo relacionado con el negocio jurídico, manifiestan los compradores, que tienen sociedad conyugal vigente, lo que nada dice respecto a que mantuvieron una convivencia activa para esa época.

Por último, la Escritura Pública No. 1683 de la Notaría 25 de Bogotá, cuya copia obra a folios 52 y siguientes, otorgada el 10 de junio de 1999, da cuenta del contrato de compraventa del 50% de lote de terreno, celebrado entre Gustavo Rodríguez Lozano, como vendedor y Luz Esneda Echeverri, como compradora; allí, al igual que en las anteriores, además de lo connatural al contrato celebrado, manifiestan los intervinientes, ser solteros sin sociedad patrimonial de hecho.

Revisado entonces el contenido de las Escrituras Públicas que denuncia el censor como pruebas dejadas de apreciar por el Tribunal, se colige que, aunque el Tribunal las hubiera dejado de valorar, en nada evidencia dicha documental, una situación relevante para resolver el asunto relacionado con el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues lo único que hace es referirse a la celebración de contratos de compraventa de bienes inmuebles, en los que, al margen, se hacen algunas referencias a la vigencia de las sociedades conyugales de los intervinientes, asunto éste que, se itera, no tiene ninguna incidencia en la causación del derecho prestacional reclamado.

Por lo dicho, no se aprecia que el Tribunal haya cometido los errores evidentes de hecho que se le achacan, situación que impide a esta Sala entrar a estudiar la prueba testimonial acusada de haber sido mal apreciada que, como se sabe, no es prueba calificada en sede de casación y constituyó, en este caso, el pilar fundamental de la decisión cuestionada.

Por lo tanto el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de Seis Millones de Pesos ($6’000.000). En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la por la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 31 de agosto de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que GILMA ORTIZ DE RODRIGUEZ promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, LUZ ESNEDA ECHEVERRI QUINTERO y el BANCO CAFETERO -EN LIQUIDACIÓN-.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y a favor de los opositores en partes iguales. Se fijan como agencias en derecho la suma de Seis Millones de Pesos (6’000.000). Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 2