Micelio
SL696-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL696-2024 Radicación n.° 98268 Acta 09 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ROSALBA CELY GÓMEZ y PRÓSPERO AVELLANEDA VARGAS contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

I.

ANTECEDENTES Rosalba Cely Gómez y Próspero Avellaneda Vargas convocaron a juicio a Colfondos S.A., con el fin de que, en su condición de padres de Elmer Hair Avellaneda Cely, quien falleció el 4 de junio de 2016, les fuera reconocida y sufragada la pensión de sobrevivientes a partir de la referida calenda, junto con los intereses moratorios del artículo 141 Radicación n.° 98268 SCLAJPT-10 V.00 2 de la Ley 100 de 1993 o la indexación, el retroactivo pensional, los reajustes anuales de que trata el artículo 14 ibídem y las mesadas adicionales.

Como fundamento de sus pretensiones, aseveraron que contrajeron matrimonio el 28 de agosto de 1976; que de esa unión procrearon cinco hijos, entre ellos, Elmer Hair Avellaneda Cely, quien nació el 4 de enero de 1986 y murió el 4 de junio de 2016 en un accidente de tránsito. Relataron que su descendiente laboraba para la empresa Autobuses Aga de Colombia S.A.; contaba con más de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a su deceso, era soltero y vivía con ellos; que ambos dependían financieramente de su hijo, pues no laboraban y el causante aportaba $600.000 mensuales para el sustento del hogar, destinados a cubrir los gastos de alimentación, salud, recreación y servicios públicos, entre otros; y que luego del óbito «quedaron absolutamente desprotegidos y desamparados, toda vez que perdieron a su querido hijo, sin EPS y sin el aporte económico que este proporcionaba al hogar».

Refirieron que el causante los tenía vinculados como beneficiarios al sistema de salud; por tanto, el padre demandante, después del deceso y en razón a sus procedimientos quirúrgicos «en trámite», se vio obligado a afiliarse como independiente; sin embargo, posteriormente, por no contar con los recursos para sufragar las cotizaciones, se vincularon al régimen subsidiado.

Radicación n.° 98268 SCLAJPT-10 V.00 3 Afirmaron que presentaron solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como beneficiarios de su hijo fallecido, la cual fue negada por la demandada mediante comunicación del 14 de septiembre de 2016, aduciendo que no se cumplía el requisito de la dependencia económica. Al dar contestación a la demanda, Colfondos S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los referidos a la filiación de los actores con el causante, la fecha de nacimiento y deceso de aquél; que reunía 50 semanas de cotización en los tres años que antecedente al óbito; la solicitud pensional elevada por los demandantes y la respuesta negativa por parte del fondo accionado. Respecto de los demás supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa, argumentó que no había lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada por los padres, por cuanto no reunían los requisitos exigidos en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 para considerarlos beneficiarios, en tanto no dependían económicamente del hijo; pues tenían ingresos propios, la casa donde residían era de su propiedad; el accionante era «ornamentador» y la progenitora se dedicaba a la «cría de ganado»; y que «contaban con un establecimiento de comercio abierto al público del que derivaban su sustento personal y una actividad independiente de cría de ganado y venta de productos derivados de esa actividad.

En ese orden, sostuvo que el aporte que hacía el afiliado era una «colaboración de un buen hijo de familia» y el nivel de vida no se vio afectado tras su deceso. Radicación n.° 98268 SCLAJPT-10 V.00 4 Formuló como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; falta de causa para pedir; prescripción; inexistencia de intereses moratorios; buena fe y la innominada o genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 9 de mayo de 2022, en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción, propuestas por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, según las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR que los señores PRÓSPERO AVELLANEDA VARGAS y ROSALBA CELY GÓMEZ identificados con las C.C. […], en calidad de padres del causante ELMER HAIR AVELLANEDA CELY, les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 5 de junio de 2016, lo anterior de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la demandada COLFONDOS S.A., a pagar a los demandantes, señores AVELLLANEDA VARGAS y CELY GÓMEZ, la pensión de sobrevivientes en cuantía inicial de $689.455, que corresponde al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2016, junto con los reajustes legales y la mesada adicional de diciembre que se cause, lo anterior según lo analizado.

CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A., a pagar a los demandantes la suma de $63’160.263, por mesadas insolutas causadas entre el 5 de junio de 2016 y el 30 de abril de 2022, y a partir de mayo del presente año, deberá pagar una mesada de $1'000.000 y en adelante con los reajustes legales y la mesada adicional de diciembre.

QUINTO: AUTORIZAR a la demandada para descontar del retroactivo reconocido a los demandantes y en el porcentaje que corresponda, los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud, según lo analizado. Radicación n.° 98268 SCLAJPT-10 V.00 5 SEXTO: CONDENAR a la demandada COLFONDOS S.A., a pagar a los demandantes los intereses de mora liquidados a la tasa máxima de interés moratorio vigente para el momento en que se efectúe el pago, sobre el valor de cada mesada insoluta, a partir del 13 de noviembre de 2016.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

OCTAVO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada COLFONDOS S.A. En firme esta sentencia, por Secretaría practíquese la liquidación, incluyendo agencias en derecho a su cargo, por valor de $3’800.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el fondo demandado, mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2022, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida en primera instancia para en su lugar ABSOLVER a COLFONDOS, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por los señores PRÓSPERO AVELLANEDA VARGAS y ROSALBA CELY GÓMEZ, de acuerdo a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera correrán a cargo de los demandantes. En lo que interesa al recurso de casación, el ad quem comenzó por indicar que no era objeto de controversia que Elmer Hair Avellaneda Cely falleció el 4 de junio de 2016; y que los demandantes ostentaban la condición de progenitores del causante. En seguida, señaló que, dada la fecha de fallecimiento, la pensión de sobrevivientes deprecada debía resolverse bajo los lineamientos de la Ley 797 de 2003; e indicó que el literal Radicación n.° 98268 SCLAJPT-10 V.00 6 d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la referida ley, estableció que los padres serían beneficiarios del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta; sin embargo, aclaró que la sentencia CC C111-2006 declaró inexequible dicha expresión; lo que se acompasaba con el criterio de la Corte plasmado, entre otras, en la sentencia CSJ SL, rad. 31873, en la que se adoctrinó que la dependencia económica no debía ser absoluta, en tanto los padres podían tener ingresos adicionales para su subsistencia, siempre y cuando ello no los convirtiera en autosuficientes.

Con el anterior marco, el fallador de segundo grado adujo que debía determinar «si el causante prestaba apoyo o colaboración económica» a los actores, y si estos carecían de ingresos propios que los hiciera independientes financieramente. Descendió al estudio de las pruebas comenzando por los interrogatorios de parte de los accionantes. Reseñó que Rosalba Cely Gómez manifestó que tuvo cuatro hijos, entre ellos, el causante, quien le colaboraba con el mercado de grano y ayudaba con el pago de servicios; que ella tenía «unas vacas», de las cuales obtenía algún dinero que le representaba algunos ingresos; que para el 2016 su esposo Próspero trabajaba en un taller; que su hijo fallecido aportaba de manera quincenal $200.000 o $300.000 aproximadamente, y que para esa época se encontraba afiliada en salud como su beneficiaria.

Radicación n.° 98268 SCLAJPT-10 V.00 7 En el mismo sentido, dijo que el demandante Próspero Avellaneda afirmó que era trabajador independiente y tenía un taller de ornamentación que le generaba ingresos netos de $300.000 a $400.000 mensuales; que su hijo lo tenía afiliado a salud y que el dinero que este aportaba al hogar era de $220.000 a $250.000; que de vez en cuando el de cujus le daba algo de dinero, pero no manifestó cuánto; y que los gastos de la casa eran cubiertos por los tres, es decir, los accionantes y el finado.

Destacó que dentro del proceso se recibieron los testimonios de Ana María y Julián Stik Avellaneda Cely y Germán Suárez Ospina, los dos primeros hijos de los demandantes y, el último, vecino. Indicó que los hermanos del causante expresaron que para la data del deceso la actora tenía unas vacas y vendía la leche y que el convocante a juicio trabajaba como independiente, pues tenía un taller de ornamentación y era propietario de la casa donde habitaban; por tanto, no pagaban arriendo; que el causante siempre vivió con sus progenitores, quienes figuraban como sus beneficiarios en el sistema de salud; que él no tenía esposa ni hijos y era quien se encargaba del mercado de la casa; que no sabían cuál era el valor de los gastos del hogar y a cuánto ascendía la ayuda económica de su hermano y que solo refirieron que colaboraba con algo de mercado y el pago del servicio de la luz.

Radicación n.° 98268 SCLAJPT-10 V.00 8 El colegiado manifestó que el testigo Germán Suárez señaló que el afiliado vivía con los demandantes y suponía que este hacia el mercado y pagaba los servicios públicos, pero no le constaba ni sabía a cuánto ascendían tales gastos; y que, por comentarios del señor Próspero Avellaneda, conocía que el asegurado los tenía afiliados a salud.

A continuación, arguyó que: Así las cosas, de lo hasta aquí expuesto, sin que sea necesario acudir a otros medios de prueba como la investigación realizada a favor de COLFONDOS por la firma CONSULTORES E INVESTIGADORES DE SINIESTROS (páginas 149 a 167 y 170 a 185), se advierte una vez aloradas las mismas bajo las reglas de la sana crítica, pues recuérdese que la decisión se funda en la libre formación del convencimiento del fallador (artículo 61 del C.P.L.) sin que existan tarifas probatorias o pruebas irrefutables, si bien los demandantes en el interrogatorio de parte rendido afirmaron que el causante hacía un aporte mensual que oscilaba entre $200.000 y $300.000, tal circunstancia no fue corroborada con los testimonios decretados, tan solo se pudo acreditar que el de cujus ayudaba con la alimentación y el pago parcial de los servicios públicos, por lo que esta Sala de decisión advierte ese dinero que aportaba mensualmente el señor ELMER HAIR AVELLANEDA CELY (q.e.p.d.), correspondía a la regular y simple colaboración de un buen hijo hacia sus padres y no era determinante para el sostenimiento de estos, y en todo caso no quedo demostrado que ese dinero representado en mercado y servicios públicos fuera el necesario y suficiente para solventar las necesidades básicas y mínimas del hogar, nótese que incluso el señor PROSPERO AVELLANEDA expresó estar trabajando como independiente desde antes del fallecimiento de su hijo y manifestó que los gastos del hogar eran compartidos con su esposa y el de cujus.

Expone que «los testigos traídos a juicio, concretamente los hijos de los demandantes, permiten corroborar que el apoyo económico que brindaba el causante a sus padres consistía en una mera colaboración para el hogar donde vivía», Radicación n.° 98268 SCLAJPT-10 V.00 9 sin que se pudiera afirmar que los convocantes dependieran económicamente de su descendiente.

Arguye que de la afiliación de los accionantes como beneficiarios del causante en el sistema de salud no se desprendía la dependencia monetaria, pues debía tomarse como un indicio, máxime que se probó que éstos contaban con ingresos propios; el señor Próspero, por su taller de ornamentación y la señora Rosalba, por sus semovientes y la venta de leche; además el progenitor tenía una propiedad donde residían; todo lo cual conducía a colegir que en este caso, no se cumplía con el requisito de la sujeción económica para acceder a la prestación. Refirió que la Corte tenía adoctrinado que la existencia de ingresos adicionales de los padres no desvirtuaba la sujeción monetaria respecto del hijo, pero ello siempre y cuando sus fuentes de ingresos no los hiciera autosuficientes; punto sobre el que reiteró que en este asunto los demandantes no pagaban arriendo, pues eran propietarios del inmueble donde residían con el causante, además de contar con ingresos, lo que podría incluso indicar «una dependencia económica parcial del hijo respecto de sus padres»; por tanto, la colaboración brindada por el afiliado no era relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento del hogar y, en ese orden, no se configuraba la subordinación económica de ellos respecto del afiliado.

Agregó que no se acreditó que los ingresos de los padres fueran esporádicos, aleatorios o accidentales; ni que Radicación n.° 98268 SCLAJPT-10 V.00 10 dependieran del mercado que hiciera su hijo o que este fuera el que solventara el pago de todos los servicios públicos; por tanto, su aporte no tuvo la virtud de ser un verdadero sustento económico, por lo que correspondía a la regular y simple colaboración de un buen hijo hacia sus padres.

Citó en su apoyo las sentencias CSJ SL8406-2015 y CSJ SL3173- 2021. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión condenatoria de primer grado.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral formula un cargo que obtiene réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, «en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 46, 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, lo que ocurrió como violación de medio de los artículos 167, 191, 196, 198, 202 del Código General del Proceso y 145 del Radicación n.° 98268 SCLAJPT-10 V.00 11 Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».

Enuncian que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante señora ROSALBA CELY, confesó que el aporte del hijo fallecido ELMER HAIR AVELLANEDA CELY, no era determinante, y que era de $200.000 a $300.000 “MENSUAL”, CUANDO DIJO QUE ERA QUINCENAL. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante señor PRÓSPERO AVELLANEDA confesó que su oficio como Ornamentador le otorgaba autosuficiencia económica. 3.

No dar [por] probado estándolo que el aporte que realizaba el causante ELMER HAIR AVELLANEDA CELY (Q.E.P.D.) hacia sus padres era de entre el 45% al 68% de su salario y que era determinante para el sostenimiento de sus padres y que correspondía simplemente al de un buen hijo y no al de un hijo a cargo de sus padres. Arguyen que dichos yerros fácticos tienen su origen en haber sido «erróneamente apreciadas las confesiones de los demandantes, vertidas en interrogatorio de parte contenida en audiencia del 07-10-2019», «elemento probatorio calificado en casación, sobre el cual hubo un error de hecho, que es la confesión judicial (vertido en interrogatorio de parte) tanto del señor PRÓSPERO AVELLANEDA como de la señora ROSALBA CELY GÓMEZ, respecto del aporte económico de su hijo y causante».

En el desarrollo de la acusación, respecto del primer error de hecho endilgado, luego de transcribir fragmentos del interrogatorio de parte de la demandante Rosalba Cely Gómez, indicaron que el juez plural, «al estimar de manera equivocada» sus dichos, tuvo la convicción errada de que el Radicación n.° 98268 SCLAJPT-10 V.00 12 causante «a su hogar, constituido por él, sus dos padres, y dos menores de edad (NIETOS de sus padres), solo aportaba el equivalente a $200.000 o $300.000 al mes»; cuando en el proceso se demostró que la ayuda mensual del afiliado oscilaba entre $400.000 a $600.000, lo cual no era poco, máxime que el salario mínimo para el año del deceso correspondía a $689.454, y «según el dicho de su padre» el de cujus devengaba $871.000, lo que era coherente con el reporte del fondo demandado obrante a folio 27, en el que se observaba que la base de cotización del causante era de $872.000.

Con ello, el finado destinaba entre el 45% y el 68% de su salario al sostenimiento de sus padres. Exponen que se probó que el apoyo a los progenitores no se limitaba al pago de mercado, sino también comprendía «la afiliación como beneficiarios al sistema general de seguridad social en salud, el apoyo en el pago a los créditos de su madre, y la compra de “lo que él veía que hacía falta”», lo que se constataba con la prueba declarativa denunciada, y con los demás medios de convicción obrantes en el expediente, junto con «la densidad de cotizaciones para dejar causado el derecho» y los testimonios de Ana María y Julián Avellaneda Cely, así como con el deponente Germán Delmiro Suárez Ospina.

Resumen lo narrado por los declarantes y manifiestan que éstos dieron cuenta de la dependencia económica de los demandantes, en relación con el afiliado y la importancia de su aporte. Radicación n.° 98268 SCLAJPT-10 V.00 13 En cuanto al segundo error de hecho, los recurrentes trascriben algunas preguntas y respuestas del interrogatorio de parte del accionante y exponen que el ad quem erró al dar por demostrado «que el ingreso confesado por el señor PRÓSPERO AVELLANEDA le otorgaba autosuficiencia económica», cuando incluso éste era menor a la ayuda que le proporcionaba su hijo, la cual correspondía a «$400.000 a $600.000 mensuales, quien según su dicho aportaba quincenalmente, y no mensualmente como lo entendió el Tribunal».

Enfatizan que se le debe dar credibilidad al padre absolvente, «en cuanto a que no le alcanzaban» sus propios ingresos, pues el causante era el único que tenía un trabajo permanente y lo recibido por ellos eran dineros «esporádicos e inseguros que entre ambos no alcanzaban a juntar un salario mínimo», por tanto, el aporte del hijo era determinante para la subsistencia del hogar «conformado por 3 adultos y 2 menores de edad».

Desarrollan el tercer error de hecho y alegan que el juez de apelaciones no dio por probado que el aporte del de cujus oscilaba entre el 45% y el 68% de su salario y era esencial, ello por cuanto los valores de $200.000 o $300.000 que los promotores del litigio dijeron recibían de su hijo eran quincenales y no mensuales, lo que derivó en que erróneamente la alzada estimara que se trataba de una simple ayuda del buen hijo.

Traen a colación un fragmento de la sentencia acusada. Radicación n.° 98268 SCLAJPT-10 V.00 14 Insisten que el argumento del Tribunal según el cual dicho aporte era mensual, contrasta con las declaraciones de los testigos y los interrogatorios de parte de los actores, toda vez que estos, de manera unánime, dieron cuenta que el aporte que hacía el causante no solo consistía en la compra de alimentos, «sino en cuanto al sistema de salud, pues ellos son claros en manifestar que se trataba de cinco bocas por alimentar, dos de ellas menores de edad, y qué, como dice don Próspero, “no me alcanzaba”»; además de que se pudo establecer que los gastos familiares «estaban a la par o superaban» los personales; de modo que, «si no se hubiera valorado erróneamente el interrogatorio y las confesiones parciales de mis representados, el resultado del proceso hubiera sido muy diferente, y se acompasaría con la realidad».

Advierten que, aunque la progenitora «manifestó que eventualmente criaba dos o tres vacas, no se trataba de una actividad de mayor monta, pues se trata de una labor que como es de común conocimiento y así lo indicó la demandante, “eso no, no tiene precio fijo”, pues depende de si alguna de ellas está criando, está enferma, de deducir los valores por pastos, insumos y demás» y si bien en su declaración dijo que recibía «300 o 400», no se trataba de un valor fijo mensual, ni de un monto considerable, «tanto así, que en el plenario se demostró que a día de hoy ya no cuenta con los animales, que debieron ser vendidos ante la ausencia del apoyo que en vida prestaba su hijo».

Complementan su ataque señalando que los errores de hecho endilgados ocurren por la mala apreciación o la falta Radicación n.° 98268 SCLAJPT-10 V.00 15 de estimación de la prueba considerada en sí misma y no con relación a las normas que la regulan, lo que trae como consecuencia la violación de la ley sustancial; que el juez de apelaciones, al analizar mal los medios de convicción calificados, determinó el valor del aporte del causante en la mitad de su real cuantía, lo que generó que infiriera que no era determinante; situación que supone la violación de la ley sustantiva respecto al derecho que les asiste.

Transcriben un fragmento que dice ser de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, sin indicar el radicado. Finalizan su reparo esgrimiendo que se presenta error manifiesto cuando el juez le hace decir a la prueba lo que ella no dice, lo que afirman ocurrió en este caso, dado que de la simple comparación de lo que se expresa en la sentencia impugnada y lo que contiene la prueba, salta a la vista el error.

VII. LA RÉPLICA El fondo demandado se opone a la prosperidad del ataque, argumentando que debe ser desestimado, por cuanto adolece de deficiencias técnicas insuperables, a saber: i) el cargo se propone por infracción directa, no obstante, de la sola lectura de la sentencia acusada se desprende que el ad quem sabía las normas, no las desconoció y orientó su hermenéutica a una correcta aplicación; por tanto, lejos está de rebelarse contra sus mandatos; ii) el concepto de infracción directa solo puede ser demostrado a través de un error de puro derecho, y bajo esta modalidad «brillan como Radicación n.° 98268 SCLAJPT-10 V.00 16 exóticos los discursos sobre la correcta o equivocada apreciación de pruebas».

Así mismo, señala que: iii) el carácter rogado y la restricción probatoria del recurso de casación exigen la demostración del error con pruebas hábiles, es decir, el documento auténtico, la confesión judicial o en la inspección ocular; no obstante, la formulación que hace la censura es contradictoria, por cuanto los interrogados no efectúan ninguna declaración que les desfavorece, sino, por el contrario, lo que pretenden es acreditar un requisito para acceder a una pensión de sobrevivientes.

Así, resulta en un sinsentido afirmar que confesaron que tenían un derecho a una pensión; iv) el cargo no derruye todos los cimientos de la decisión, por cuanto deja libre de ataque los argumentos referidos a la subordinación y autosuficiencia financiera, los que quedan incólumes y soportan la absolución. Asevera que: v) dado el carácter extraordinario, el recurso de casación no es una «tercera hojeada» del acervo probatorio para ensayar otra apreciación; pues ello corresponde a las instancias; en ese sentido, la Corte, «ante versiones diferentes pero plausibles, se abstiene de desestimar la acogida del Tribunal» y solo frente a un error ostensible procede quebrar la sentencia impugnada; por último, cierra su oposición indicando que no es posible la prosperidad de un cargo que hace simplemente una lectura de las pruebas y que no contraría la conclusión de segunda instancia. Radicación n.° 98268 SCLAJPT-10 V.00 17 VIII.

CONSIDERACIONES Frente a los reproches de técnica que alude la AFP opositora sobre la vía indirecta y el submotivo de «falta de aplicación» escogido, encuentra la Sala que no se configuran, pues si bien la Corte ha sido del criterio que un cargo por la senda indirecta implica por regla general la «aplicación indebida» de la ley, también ha expresado que, excepcionalmente, es posible alegar la infracción directa.

Así, en sentencia CSJ SL3660-2022, que reiteró la CSJ SL, 19 feb. 2001, rad. 14972, se acotó: […] específicamente, sobre la infracción directa la Corte ha considerado que, por regla general, no es compatible con la vía indirecta y que sólo en excepcionalísimos casos es factible invocar tal modalidad sui generis de trasgresión de la ley, cuando un hecho alegado como fundamento de las pretensiones, y que se probó debidamente, no se tiene por establecido en la sentencia. En el mismo sentido, en decisión CSJ SL, 14 jun. 2006, rad. 26564, reiterada en el pronunciamiento CSJ SL504- 2013, se expresó: Como es sabido, un cargo por la vía indirecta implica siempre la aplicación indebida de la ley, por lo que no pueden darse ni la infracción directa ni la interpretación errónea.

Sin embargo, se ha aceptado por esta Sala, la acusación por falta de aplicación de una norma, como modalidad de aplicación indebida, pero solo en el entendido que el cargo esté encaminado por la vía indirecta y bajo el supuesto de que el error manifiesto de hecho atribuido a la decisión atacada, pueda originar que se deje de aplicar la disposición legal que convenía al caso.

Por otro lado, en cuanto a los reparos de la réplica sobre las pruebas hábiles en casación, recuerda la Sala que el Radicación n.° 98268 SCLAJPT-10 V.00 18 interrogatorio de parte es prueba calificada en casación solo si contiene una confesión o si se dejó de apreciar, esto es, si trae una manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al absolvente que favorezcan a la parte contraria, conforme a lo previsto en el artículo 191 del CGP (CSJ SL3144-2021).

De suerte que, los interrogatorios de parte que se acusan en el cargo resultan aptos para estudiarse en esta sede casacional, pues de su contenido el colegiado derivó una supuesta confesión de los padres, esto es, afirmó que produjo consecuencias jurídicas adversas a los absolventes y, que a la vez favorecieron los intereses de la AFP demandada.

Superado lo anterior, el asunto que ocupa la atención de la Corte gira en torno al tema de la dependencia económica de los demandantes frente a su hijo fallecido, como requisito para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; para lo cual, de la lectura integral del cargo, se extrae que los tres errores de hecho están encaminados a cuestionar dos aspectos: el primero, si el colegiado se equivocó al considerar que los accionantes en los interrogatorios de parte confesaron que el aporte de su descendiente era mensual y no quincenal y, por tanto, no resultaba determinante para la subsistencia de los progenitores; y, el segundo, si confesaron que eran independientes económicamente, al manifestar que percibían ingresos y contaban con recursos propios.

Con ese marco, y de cara a dilucidar los Radicación n.° 98268 SCLAJPT-10 V.00 19 cuestionamientos referidos, la Sala encuentra necesario reproducir los interrogatorios de parte de los demandantes, probanzas en las que funda la acusación. En la audiencia de trámite llevada a cabo el 7 de octubre de 2019, la demandante Rosalba Cely Gómez, en lo pertinente, respondió el interrogatorio de parte así: P: Doña Rosalba, ¿de quién es la casa en la que ustedes viven? R: De Próspero. […] P: Infórmele al despacho, por favor, su hijo, quien falleció, el señor Elmer Hair, ¿con cuánto le colaboraba a usted en su casa.

R: Pues él era el que hacía el mercado de grano, o sea, de tienda; y fuera eso, ayudaba para los, digamos, los servicios. P: Cuándo usted habla de los servicios, ¿a qué servicios se refiere? R: Por ejemplo, el agua, la luz, teléfono. P: Aparte de comprar el mercado de grano y pagar los servicios como agua, luz, teléfono, ¿él entregaba a usted alguna suma de dinero en efectivo? R: Cuando yo tenía que pagar algo él me ayudaba.

P: Cuándo tenía que pagar, por ejemplo, ¿qué? Doña Rosalba, ¿qué es algo? R: Por ejemplo, cuando tenía yo cuentas que cancelar en el Banco, entonces él le decía que no me alcanzaba lo que yo recogía, entonces él me ayudaba. P: Cuando usted señala que no le alcanzaba lo que usted recogía, ¿producto de qué ese ingreso que usted recogía? R: En ese entonces yo tenía vacas.

P: ¿Y criaba las vacas, vendía la leche o cómo era? R: Yo con eso pagaba los bancos, pero resulta que hay veces no alcanzaba. P: De acuerdo, y ¿Usted nos puede indicar en vida de su hijo para el año 2016 cuánto era su ingreso por esa actividad de criada de vacas? R: Eso tiene muy diferente, digamos esto, porque cuando por ejemplo tiene uno 3 vacas, hay veces están todas las 3 dando Radicación n.° 98268 SCLAJPT-10 V.00 20 leche, como hay veces no hay sino una o hay 2 eso, eso no, no tiene precio fijo.

P: ¿Y un promedio aproximado? R: Pues hay veces me llegaban 300 o 400. P: Además de la ayuda que recibía de su Hijo Elmer Hair, por favor indíquenos, ¿quién más colaboraba con los gastos de su hogar? R: En ese entonces nadie. P:¨¿Su esposo Próspero no daba nada? R: Estaba trabajando. P: ¿En qué trabajaba? R: Él tenía o tiene un taller, ahorita no está trabajando porque después de la operación y todo. [ ] P: Ahora que no tienen la ayuda económica de su hijo Elmer Hair ¿Cómo solventan sus gastos? R: Pues como le dijera yo, David ya está más grande y él ayuda porque ya creció. P: Adicional a lo que usted ya nos refirió del mercado, de la compra del mercado, la ayuda con los servicios y que cuando usted tenía alguna necesidad, su hijo le ayudaba, ¿Usted recibía alguna suma mensual de su hijo en dinero en efectivo? ¿Alguna le pagaba, le pasaba todos los meses a alguna suma? R: No, o sea, él compraba el su mercado, lo que veía que hacía falta en la casa. [ ] P: Entonces para el año 2016.

¿Quiénes vivían con ustedes? R: ¿O sea, cuando se fue, cuando murió Elmer? P: Sí, señora. R: Vivíamos los 5. Que éramos nosotros los 2, los 2 niños y Elmer. [ ] P: Doña Rosalba, ¿usted sabe qué porcentaje o qué parte del salario dedicaba Elmer Hair a atender las necesidades de ustedes en el hogar? R: Pues más o menos mensual era, o sea quincenal, eran como 200 o 300, así por encimita, porque uno nunca está ¿Cuánto gastó? ¿De cuánto valió el mercado? ¿Cuánto me dio? Nunca, uno nunca hacía cuentas.

Radicación n.° 98268 SCLAJPT-10 V.00 21 P: ¿Desde qué época les colaboraba económicamente el Elmer Hair a ustedes? R: El hacía como 10 años, que estaba viviendo con nosotros porque él prestó servicio aquí en Bogotá y después de que prestó servicio, él volvió a la casa. Él estudió en el Sena en Sogamoso. P: Y durante todo ese tiempo vivió con ustedes.

R: Él vivió con nosotros. (Subraya la Sala). En la misma diligencia, el accionante Próspero Avellaneda Vargas contestó el interrogatorio de parte en los siguientes términos: P: ¿Qué hace actualmente o a qué se dedica actualmente? R: Soy independiente, tengo un tallercito, o tenía un tallercito porque desafortunadamente he tenido varios inconvenientes en salud P: ¿Gracias, ¿Don Próspero puede, por favor, informar al despacho cómo está constituido su grupo familiar? R: Mi grupo familiar está constituido por mi esposa y cuatro hijos. […] P: Usted nos dijo que también era su esposa, ¿Cómo se llama su esposa? R: Rosalba Cely Gómez. […] P: Don próspero, por favor, indíquenos para el año 2016.

¿Quiénes vivían con usted? R: Estaba viviendo mi hijo que falleció. P: ¿Que se llamaba cómo?. R: Elmer Hair Avellaneda. … y 2 nietos. P: ¿Don Próspero para el año 2016 cuál era su actividad económica? R:: Ornamentador P: ¿Esa actividad era independiente o era subordinada? ¿Trabajo usted para alguien o era usted independiente? R: No, yo independiente.

Radicación n.° 98268 SCLAJPT-10 V.00 22 P: Informé al despacho cuál era el monto de su ingreso por esa actividad independiente. R: Esa actividad no era mayor cosa porque yo vivo retirado del centro y no es que tenga uno mayor cantidad de clientes. P: Don PRÓSPERO, la apoderada le pregunta si hay forma, y espero que responda, de determinar un aproximado de ingresos de su taller de Ornamentación para el año 2016.

R: Yo creo que un promedio de 400 500 mil pesos mensuales netos. P: Infórmele al despacho ¿de quién o de quienes es propiedad de la casa donde reside? R: Mía, o mía y de mi familia. […] P: Informe en el despacho. Como le colaboraba su hijo fallecido, ELMER HAIR R: Bueno, él nos aportaba económicamente para el mercado, nos tenía afiliados al a la razón social.

P: ¿A la que? R: Razón social es al, al seguro. Y también no nos tenía afiliados a la caja de compensación familiar. P: ¿Y con qué más les ayudaba o como más les colaboraba el hijo? R: Económicamente, pues económicamente y digamos, en dinero, en el mercado, porque lo que yo en este momento he ganado, gano, no alcanzaba. P: Si usted. Mejor yo quisiera que por favor le informara al despacho aproximadamente ¿Cuánto costaba el mercado que usted señala él les proporcionaba? R: ¿Lo que él nos proporcionaba en gastos? P: Sí, señor.

Sí, más o menos cuánto valía? R: Un promedio entre 220 y 250.000 pesos quincenal. P: ¿Representados en mercado todos? R: En mercado y útiles de aseo. P: Don PRÓSPERO, a usted su hijo le daba dinero en efectivo mensualmente. R: De vez en cuando, de vez en cuando, por ahí me daban mis 20.000 pesos, de vez en cuando no. P: Infórmele, Don PRÓSPERO al despacho si usted sabe cuánto ganaba su hijo para el año 2016.

R: En el 2016 él tenía un promedio salarial de 870 y algo, como casi 900.000 pesos básicos fuera de extras y lo que él tenía, digamos, era un promedio; lo que él tenía de básico era 871.000. Radicación n.° 98268 SCLAJPT-10 V.00 23 P: ¿Adicionalmente a ese salario que recibía su hijo, él tenía alguna otra actividad económica, negocio, alguna otra fuente? R: No. P: ¿Su hijo Elmer, además de comprar el mercado que usted acaba de indicar, qué más gastos tenía él, personales? R: Pues no era mucho por ahí sus cosas personales de lociones, su ropita que compraba sus zapatillas, pero no era mayor cosa, digamos que él era muy cuidadoso en eso.

P: ¿Él tenía deudas? R: Sí, dejo unas deudas que inclusive nosotros pagamos. P: Y nos puede, por favor, informar de cuánto eran a quien le debía. R: No era mucho, era digamos, el que quedó debiendo algo de la moto que yo. Que yo me tocó sufragar eso. P: ¿Y recuerda qué valor sería, cómo? ¿Recuerda qué valor sería un próspero?, ¿cuánto quedó debiendo de la moto? ¿Quién pagó los 2.000.000? R: Yo.

Yo me tocó pagarlos, porque es que la moto estaba a nombre mío. P: Usted informó que tenía además de su hijo fallecido, otros cuatro hijos. ¿Usted nos puede indicar si esos hijos le ayudaban económicamente para el año 2016? R: No P: Porque razón. R: Ni nos ayudan, porque la verdad es que ellos tienen su hogar aparte y escasitamente (sic) les alcanza lo poco que trabajan les alcanza para ellos, para su familia, para su hijo.

P: ¿Los gastos del hogar para el año 2016 eran cubiertos por su hijo Elmer Hair, como ya nos contó y por quién más? R: Por nosotros, digamos, por la por mí, en una parte y nosotros, mejor dicho, los 2. P: Nos podría comentar más o menos cómo se cubrían esos gastos. ¿Cuánto aportaba ustedes cuánto aportaba su esposa, si alguien más aportaba? R: Yo aportaba, digamos lo de, una parte de lo que son servicios, servicios públicos P: Y la otra parte, ¿quién la aportaría Don Próspero? R: ELMER, y mi esposa por ahí, pero yo no. Ello era una cosa muy poca, creo que tenerlos y yo no. ….

En cosas de, digamos, del mercado era muy poco lo que yo tenía. P: ¿Nos puede contar, señor Próspero, qué actividad económica tenía su esposa para esa época? Radicación n.° 98268 SCLAJPT-10 V.00 24 R: Ella debería de ella, tenía sus vaquitas que ya no las tiene, porque ya desafortunadamente, las estamos… las estamos acabando. P: ¿Y Cuántas vacas tenía aproximadamente? R: En ese tiempo no me acuerdo.

Como unas cuatro o cinco P: ¿Y eso le representaba a ella un ingreso económico? R: Claro, lo del. Había veces que no sea siempre vendía la lechecita y el que aportaba algo. Eso era la, digamos, también para sufragar gastos y pagar deudas que nosotros teníamos, tenemos deudas. (Lo subrayado es de la Sala). Pues bien, frente al primer tema expuesto en los errores fácticos primero y tercero, relativo a que el ad quem del interrogatorio de parte de los accionantes derivó una confesión respecto a que el aporte que suministraba el hijo fallecido no era determinante; y que la ayuda correspondía a una suma entre $200.000 a $300.000 mensuales, la Sala advierte que el fallador de segundo grado sí cometió los yerros endilgados, por cuanto las inferencias de la alzada sobre la frecuencia del aporte que hacía el de cujus y lo concerniente a que no era significativo, no corresponden a lo que en verdad dijeron los interrogados.

Ello es así, por cuanto, sobre este punto, recuerda la Sala, el Tribunal señaló: Así las cosas, de lo hasta aquí expuesto, sin que sea necesario acudir a otros medios de prueba como la investigación realizada a favor de COLFONDOS por la firma CONSULTORES E INVESTIGADORES DE SINIESTROS (páginas 149 a 167 y 170 a 185), se advierte una vez aloradas las mismas bajo las reglas de la sana crítica, pues recuérdese que la decisión se funda en la libre formación del convencimiento del fallador (artículo 61 del C.P.L.) sin que existan tarifas probatorias o pruebas irrefutables, si bien los demandantes en el interrogatorio de parte rendido Radicación n.° 98268 SCLAJPT-10 V.00 25 afirmaron que el causante hacía un aporte mensual que oscilaba entre $200.000 y $300.000, tal circunstancia no fue corroborada con los testimonios decretados, tan solo se pudo acreditar que el de cujus ayudaba con la alimentación y el pago parcial de los servicios públicos, por lo que esta Sala de decisión advierte ese dinero que aportaba mensualmente el señor ELMER HAIR AVELLANEDA CELY (q.e.p.d.), correspondía a la regular y simple colaboración de un buen hijo hacia sus padres y no era determinante para el sostenimiento de estos, y en todo caso no quedo demostrado que ese dinero representado en mercado y servicios públicos fuera el necesario y suficiente para solventar las necesidades básicas y mínimas del hogar, nótese que incluso el señor PROSPERO AVELLANEDA expresó estar trabajando como independiente desde antes del fallecimiento de su hijo y manifestó que los gastos del hogar eran compartidos con su esposa y el de cujus.

(Subrayado y negrita de la Sala). Así las cosas, es dable inferir que el juez de apelaciones valoró equivocadamente los reseñados elementos de convicción, toda vez que el ad quem derivó una confesión que no existe, en cuanto a que en ningún momento los padres absolventes admitieron que la ayuda de su hijo fallecido fuera equivalente a $200.000 o $300.000 mensuales, es así que el progenitor aludió a que aproximadamente los gastos que cubría el afiliado era «Un promedio entre 220.000 y 250.000 pesos quincenal»; de la misma manera, la madre del causante aseveró que los $200.000 o $300.000 que le daba su descendiente eran «quincenal»; en consecuencia, la colegiatura partió de una supuesta aceptación de los absolventes sobre un aporte mensual para derivar equivocadamente que esa contribución no era esencial ni fundamental para el sostenimiento del hogar, así estuviera conformado por cinco personas, los dos progenitores, un nieto, una nieta y el asegurado.

Radicación n.° 98268 SCLAJPT-10 V.00 26 De lo anterior se desprende un error fáctico protuberante del ad quem en la valoración de los interrogatorios de parte, que resulta trascendente, en la medida que esa supuesta confesión frente al monto de la ayuda mensual que suministraba el causante realmente no existe y llevó erradamente al fallador de alzada a concluir que esa contribución no era determinante para llevar una vida en condiciones dignas y, que por ende, no podía pregonarse la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo fallecido, con lo cual en la sentencia impugnada no se aplicó en toda su dimensión la norma que consagra el derecho debatido.

De ahí que, si el valor referido por los interrogados era quincenal y no mensual, el aporte del causante en definitiva sí era representativo y esencial para el sostenimiento del hogar y la vida digna de sus progenitores. Ahora bien, en cuanto al segundo error de hecho, referente a que el Tribunal de manera equivocada concluyó que los demandantes confesaron que eran autosuficientes monetariamente; advierte la Corte que si bien Próspero Avellaneda Vargas al absolver el interrogatorio de parte afirmó que era ornamentador, independiente y que «tengo taller, o tenía un tallercito porque desafortunadamente he tenido varios inconvenientes en salud», especificó que los ingresos de esa actividad «no era mayor cosa, porque yo vivo retirado del centro y no es que tenga uno mayor cantidad de clientes», indicando que sus ingresos ascendían en promedio, únicamente a la cantidad de «400 o 500 mil pesos mensuales Radicación n.° 98268 SCLAJPT-10 V.00 27 netos»; del mismo modo, manifestó que su esposa, la codemandante «tenía sus vaquitas que ya no las tiene», aclarando que con esa actividad ella aportaba algo, pero que «había veces que no sea siempre vendía la lechecita».

Por su parte, la accionante Rosalba Cely Gómez al contestar el interrogatorio, respecto de sus recursos propios y los de su cónyuge, si bien afirmó que ella «tenía vacas», y que el señor Próspero «tenía o tiene un taller, ahorita no está trabajando porque después de la operación»; también esclareció que con la venta de la leche «pagaba los bancos, pero resulta que hay veces no alcanzaba»,.y, en ese evento, su hijo la ayudaba; y que sus ingresos, que eran de aproximadamente «300 o 400» no eran constantes, porque «cuando por ejemplo tiene uno 3 vacas, hay veces están todas las 3 dando leche, como hay veces no hay sino una o hay 2 eso, eso no, no tiene precio fijo».

De lo manifestado por los absolventes, observa la Corte que, aunque estos afirmaron que contaban con ingresos propios, precisaron también que eran exiguos e insuficientes para el sostenimiento del hogar, además que no eran fijos; y, en ese orden, no resulta posible colegir que hubieran confesado su autosuficiencia financiera, como lo entendió el Tribunal en la sentencia confutada, pues los progenitores fueron enfáticos en señalar que eran tres las personas que contribuían al sostenimiento del núcleo familiar para poder cubrir los gastos, esto es, los padres y el afiliado; pues los ingresos que se generaban de sus actividades no eran constantes «ni bastantes» para atender sus obligaciones y Radicación n.° 98268 SCLAJPT-10 V.00 28 necesidades, haciendo énfasis en lo indispensable que resultaba el aporte mensual entre $400.000 y $600.000 mensuales que su hijo les suministraba destinado al pago del mercado y los servicios públicos, monto significativo para el sostenimiento del núcleo familiar.

Aquí, cabe destacar que la dependencia monetaria de los padres, contenida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en manera alguna impone que los progenitores se encuentren en un estado de pobreza o indigencia; por el contrario, se itera, que lo que se ha indicado es que así tengan un ingreso o patrimonio propio, si no son autosuficientes y, por el contrario, dependen de la ayuda económica del afiliado, pueden acceder a tal prestación. Bajo el anterior contexto, los demandantes en dicha diligencia, si bien admitieron que tenían unos ingresos provenientes de sus actividades económicas, también dejaron claro la situación particular de su núcleo familiar que requería del aporte económico de todos sus integrantes, en especial la del hijo fallecido.

Sobre este puntual aspecto, resulta pertinente traer a colación lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL3536-2021, en la que se dijo: Con todo, es de señalar que aun cuando la promotora del litigio admitió que su pareja tenía ingresos de un salario mínimo, lo cierto es que este solo hecho no evidencia que fuera autosuficiente, ni que la colaboración que le brindaba su descendiente no fuera determinante para procurarse una vida digna, por cuanto como esta Sala lo ha enseñado, el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes.

La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (CSJ Radicación n.° 98268 SCLAJPT-10 V.00 29 SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada, entre otras, en las providencias CSJ SL2800-2014, CSJ SL6558-2017 y CSJ SL1243-2019). Así mismo, también resulta oportuno recordar que el hecho de que otras personas diferentes al finado contribuyan con el sostenimiento del núcleo familiar, no excluye el derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando esos ingresos no sean suficientes para garantizar unas condiciones de vida dignas.

Al respecto en el pronunciamiento CSJ SL475-2022 se expresó: Además, la interdependencia económica como la aquí expuesta implica, precisamente, que varias personas del grupo familiar contribuyen al sostenimiento del hogar, de manera que la pérdida de alguno de sus miembros pone en entredicho la sostenibilidad económica del núcleo familiar, por lo menos en el nivel de vida que se tenía cuando el miembro desaparecido concurría a su sostenimiento.

En otras palabras, la ley no exige que la dependencia económica generadora de la pensión de sobrevivientes sea exclusiva, pues ello repudia el sentido común, dado que, la mayor de las veces, como en el caso de núcleos familiares como el de que aquí se trata, éstos mantienen un nivel de vida conforme a sus posibilidades, en tanto y en cuanto la pluralidad de miembros que lo componen aportan económicamente o se distribuyen cargas económicas propias de la vida individual y en familia.

De esa suerte, la dependencia se puede dar respecto de una sola persona, como cuando aquella es la única responsable del sostenimiento familiar; o de un grupo o núcleo familiar, en donde dos o más personas que tienen un vínculo de esta naturaleza, soportan solidariamente el sostenimiento del hogar y la de por lo menos la atención de las necesidades básicas del hogar.

Ahora, no puede desconocerse que las cargas familiares incluyen no solamente lo relativo a las necesidades primarias, esto es, las necesidades vitales mínimas de sustento, como son la alimentación, habitación, vestido y asistencia médica, sino que también se extienden a los gastos extraordinarios tales como los de esparcimiento de la familia o formación de sus miembros conforme al nivel de vida del núcleo familiar.

Por ello, merece especial atención la consideración del grupo familiar como familia nuclear: pareja e hijos, en donde todos ellos aportan --en proporción a sus respectivos ingresos-- para satisfacer las distintas necesidades de las personas que conviven en el hogar o trabajan para el mismo. Radicación n.° 98268 SCLAJPT-10 V.00 30 Así las cosas, la Sala encuentra un yerro fáctico y valorativo evidente del Tribunal al derivar una confesión sobre la autosuficiencia económica de los progenitores, pues ellos en los interrogatorios de parte fueron enfáticos en sostener que, si bien contaban con ingresos de sus actividades, no eran representativos y menos resultaban suficientes para atender sus necesidades básicas, las cuales únicamente se cubrían de manera satisfactoria con los aportes que el de cujus efectuó en vida.

Por lo anterior, el cargo resulta fundado y, en consecuencia, se casará la sentencia impugnada. Sin costas en casación, dada la prosperidad de la acusación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA La Sala procede a estudiar en instancia el recurso de apelación formulado por la demandada, advirtiendo que el análisis se realizará a partir de lo considerado en sede de casación. Pues bien, como se recuerda, el juez de primera instancia, mediante sentencia del 9 de marzo de 2022, condenó al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de ambos padres, al considerar satisfechos los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003, norma aplicable por ser la vigente al momento del deceso.

Radicación n.° 98268 SCLAJPT-10 V.00 31 Refirió que no se discutía la condición de afiliado a Colfondos del causante y la fecha de su fallecimiento; que aquel había reunido más de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores al óbito; que el asegurado era hijo de los accionantes y que la demandada les negó el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Bajo esta órbita, el juez de primer grado se pronunció frente a los testimonios recibidos indicando lo que cada uno de los deponentes manifestó, de los cuales dijo se mostraban creíbles, precisos y espontáneos, además conocían la ciencia de su dicho y demostraban que el causante contribuía con los gastos del hogar de sus padres, con la compra de mercado y el pago de los servicios públicos; que el afiliado no había procreado hijos y tampoco tenía esposa; y que, si bien parte de sus ingresos los destinaba para atender sus gastos personales, entre ellos, el pago de una moto, lo demás lo destinaba al sostenimiento de la familia; por tanto, concluía que la ayuda era constante e importante, «dado que los ingresos de sus padres no resultaban suficientes para mantener el hogar, para el pago de los aportes a salud de sus padres» y que, «si bien los padres vivían en casa propia, e incluso la madre tenía una vaca o dos, aspecto que finalmente no se estableció, los ingresos no alcanzaban para atender todos los gastos que demandaba».

Así las cosas, los accionantes «trajeron convencimiento acerca del derecho pensional que les asiste». Enfatizó que los demandantes demostraron el cumplimiento del requisito de la dependencia económica Radicación n.° 98268 SCLAJPT-10 V.00 32 respecto del hijo fallecido, que fue materia de reparo o de cuestionamiento por parte de la entidad demandada; ello por cuanto del análisis objetivo de las pruebas claramente se desprendía la sujeción monetaria, «entendida como la necesidad de los padres de contar con esa ayuda importante, una ayuda representativa, constante, periódica que les permita atender en debida forma su subsistencia atender los gastos propios del hogar», a través de asumir el pago de alimentación, servicios públicos y demás gastos propios de un hogar, «independientemente que los padres vivan en una casa propia como fue el caso que aquí nos ocupó», pues lo que incide es la importancia, periodicidad y continuidad de esa ayuda, de modo que sin ella los ascendientes no podrían atender su subsistencia. Señaló que no era dable acoger el argumento del fondo de pensiones accionado, según el cual los padres eran autosuficientes financieramente por contar con ingresos propios, «insistiendo a lo largo de todo el debate probatorio en que la señora madre del causante tiene y deriva un ingreso de la actividad de explotación de unos semovientes, dos o tres finalmente»; en tanto, «eso tampoco quedo claro, pero sin duda […] no puede entenderse como la posibilidad de la madre o de los padres de tener un ingreso permanente que les permita vivir de manera holgada y atender en debida forma su subsistencia, máxime si se trata de personas de la tercera edad, ya excluidos del mercado laboral».

El a quo procedió a calcular la mesada pensional y se ocupó del retroactivo y la prescripción de la cual adujo se Radicación n.° 98268 SCLAJPT-10 V.00 33 había interrumpido y, por tanto, no afectó ninguna mesada causada; así mismo aludió a los intereses de mora, los que encontró procedentes dada la negativa de la demandada y la tardanza en el reconocimiento del derecho.

Condenó en costas precisando que, aunque no se había formulado tal solicitud, operaba por mandato legal de acuerdo con el artículo 365 del CGP. Frente a la anterior decisión, Colfondos impetró el recurso de apelación en el que cuestionó el pronunciamiento de primera instancia, por no compartir el análisis probatorio y las conclusiones a las que llegó el juzgador respecto de los testimonios «ni de las demás pruebas».

Expuso que el juez de conocimiento ningún comentario o análisis hizo sobre la investigación administrativa, es decir, que no se le dio valor probatorio a pesar de haber sido aportada al proceso oportunamente y sin tacha de falsedad; del mismo modo, no se efectuó un contraste de esta documental frente a los testimonios, los cuales dos de ellos eran hermanos del causante e hijos de los accionantes, por tanto, «si bien aportaron algunos elementos […] no pueden conducir a la configuración de un fallo a la estructuración simplemente en esos dichos».

Refirió que la prueba testifical fue el fundamento de la sentencia apelada; sin embargo, «el alcance que le dio el despacho no le corresponde a lo que los testigos señalaron», porque los deponentes «no pudieron determinar ni periodicidad, ni monto, ni calidad, ni forma en que se generaba Radicación n.° 98268 SCLAJPT-10 V.00 34 el supuesto aporte» y así, aunque el fondo «nunca ha negado que hubiera podido existir una ayuda económica» por parte del causante, y que este residía con los padres demandantes, tal contribución debía entenderse como una colaboración, un ejercicio armónico de unas personas que comparten un mismo techo y que son familia; pues no tiene la «identidad de ser una dependencia económica en los términos que establece la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, resaltando que no es que se esté diciendo que esa dependencia debe ser total y absoluta, pero no ha dejado de existir en términos de dependencia», requisito que exige la norma.

Arguyó que «tampoco se analizó ni se contrastó esa versión de los testigos frente al interrogatorio de parte» de los demandantes, en los cuales se indicó que tenían ingresos propios, ya que la progenitora desarrollaba una actividad económica de cuidado de ganado y el accionante un establecimiento de comercio que explotaba económicamente, lo que les generaban ingresos y así fue reconocido en los dos interrogatorios, lo cual, de haber sido analizado, llevaría a una conclusión diferente a la del a quo.

Reparó sobre la condena por intereses moratorios, al considerar que no son procedentes por cuanto la parte no los «reclamó específicamente», y no operaba objetivamente, sino que en cada caso debe hacerse un análisis; que en el presente asunto el juez llega a la conclusión de la dependencia económica de los padres luego de un proceso de pruebas, y que al momento de la solicitud no estaban demostradas tales circunstancias; así mismo, recurrió la condena en costas, las Radicación n.° 98268 SCLAJPT-10 V.00 35 que dijo no fueron pedidas, y, en todo caso, debían ser menores, dada la actuación de la AFP en el proceso.

Pues bien, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la apelación de la demandada y lo explicado en sede casacional, la Sala se limitará en sede de instancia a resolver si los actores acreditaron el requisito de la dependencia económica para acceder a la pensión de sobrevivientes generada por la muerte de su hijo Elmer Hair Avellaneda Cely, exigencia establecida en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma aplicable en razón a la fecha del deceso.

Resuelto lo anterior, debe establecer si hay lugar a los intereses moratorios y a las costas del proceso. Pues bien, ha de recordarse que la sujeción monetaria de los padres respecto de su hijo no tiene que ser total y absoluta, es decir, que si bien debe existir una relación de dependencia de aquellos en relación con la ayuda del afiliado, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, no los convierta en autosuficientes (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016 y CSJ SL11155-2017).

Desde esa perspectiva, tal exigencia se ha definido como «la subordinación de una persona respecto de otra, por necesitar de su ayuda o auxilio para llevar una vida digna», puntualizando que dicha condición desaparece «cuando la persona es autosuficiente, por estar en capacidad de Radicación n.° 98268 SCLAJPT-10 V.00 36 procurarse por sus propios medios los recursos indispensables para su subsistencia en condiciones de dignidad» (CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 44601).

En ese sentido, no se trata de cualquier ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, la que tiene la virtud de configurar la dependencia económica para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, pues la contribución debe ser relevante, esencial y preponderante, ya que cumple con el objetivo de ayudar a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017).

Es por lo anterior, que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del «buen hijo», no siempre es indicativa de una verdadera subordinación financiera (CSJ SL1243- 2019) y no es suficiente, a menos que se constate que cumple con las condiciones de ser cierta, periódica y significativa (CSJ SL6390-2016). Ahora bien, la carga de la prueba de la dependencia económica corresponde a los padres y el demandado tiene el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los progenitores para solventar sus necesidades básicas (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026, y CSJ SL6390-2016).

Además, tal dependencia es una situación que solo puede ser definida y establecida en cada caso concreto, por Radicación n.° 98268 SCLAJPT-10 V.00 37 lo que deben valorarse de forma particular las condiciones específicas de quienes la alegan de cara a la contribución que recibían del causante y su incidencia en la atención de sus necesidades básicas en condiciones de dignidad y suficiencia. Del mismo modo, conforme a la línea pacífica de esta corporación, el requisito de la dependencia económica debe verificarse al momento de la muerte del afiliado, por lo que no es admisible tener en cuenta hechos ulteriores a tal suceso que modifiquen la situación económica de la familia.

Por consiguiente, no es viable negar la prestación de sobrevivientes con fundamento en las variaciones que hubiera podido tener la economía o el presupuesto familiar con posterioridad al deceso del afiliado respecto de quien se predica la sujeción monetaria (CSJ SL4097-2021). Hechas las anteriores y necesarias precisiones, incursiona la Sala en el análisis de los medios de convicción obrantes en el proceso, a efectos de establecer si en el caso bajo estudio los demandantes probaron la dependencia económica. 1.

Investigación administrativa realizada por Consultando Ltda. del 4 de agosto de 2016. Esta prueba, elaborada por la firma Consultando Ltda., sociedad enviada por Colfondos S.A. para que efectuara la investigación que esclareciera si los padres del causante dependían económicamente de él, que refiere en la Radicación n.° 98268 SCLAJPT-10 V.00 38 apelación el mismo fondo demandante como no valorada, se compone del «CUESTIONARIO PARA RECLAMANTE DE PENSIONES DE SOBREVIVENCIA- PADRES» (f.° 149 a 169); y los informes sobre las entrevistas que sostuvo con una compañera de trabajo, amigos y una familiar del causante (f.° 170 a 185).

En el cuestionario de los reclamantes de la pensión de sobreviviente, se dejó consignado lo siguiente: la información general del afiliado, en donde se informa que murió el 4 de junio de 2016, con ocasión de un accidente de tránsito; que era soltero, no tenía hijos, y que para la fecha de su deceso trabajaba en Duitama para Autobuses Aga Ltda., con una remuneración equivalente a $871.000; que estaba afiliado a EPS Cafesalud, en la que registró como beneficiarios a sus padres, con quienes vivía; y que el hogar estaba compuesto por cinco personas, el causante, sus dos padres y dos nietos, estando estos dos últimos a cargo de los demandantes legalmente.

Frente a los gastos mensuales del hogar se indicó que ascendían a $2.217.000 y eran asumidos por el afiliado fallecido y sus progenitores; que el causante aportaba $600.000, el padre demandante, que tenía la ocupación «Ornamentación»; suministraba $1.317.000; y la progenitora accionante, con ocupación «hogar – venta de leche» $300.000; que el aporte del asegurado se utilizaba en mercado y pago de servicios; que el padre tenía ingresos de «$1.000.000 promedio» y poseía, por herencia, la casa en la que vivían y el local donde operaba su taller; que la madre tenía vacas y Radicación n.° 98268 SCLAJPT-10 V.00 39 vendía la leche, pero que debía asumir el pago del arriendo donde estaban y el pasto que consumían, por tanto su ingreso era en promedio solo 300.0000 mensuales.

Así mismo, se consignó que luego de la muerte del descendiente los gastos del hogar, que sumaban $2.252.000, quedaron a cargo de Próspero Avellaneda en una suma de $1.300.000; Rosalba Cely $300.000; y $652.000 que se cubría con dinero que habían recibido del SOAT por la muerte del hijo. Por otro lado, los informes de Consultando Ltda. sobre las entrevistas que sostuvo con Sandra Liliana Uribe Serrano, Carlos Andrés Becerra Vargas, Juan Carlos Pérez González y Yaquelin Margaret Avellaneda Cely; quienes dijeron ser compañeros de trabajo, amigos y familiar del causante, respectivamente, consignaron, en general, que el hijo vivía con los padres, que no tenía compañera permanente, cónyuge, ni descendientes; que el afiliado ayudaba económicamente al hogar, unos precisando que pagaba el mercado y los servicios; otros, que no conocían el monto, y, puntualmente, Carlos Andrés Becerra, que el aporte ascendía a $500.000 o $600.000 mensuales; que Próspero era ornamentador y tenía un taller y que Rosalba se dedicaba al hogar y tenía unas vacas.

Este medio de convicción corrobora que el aporte del causante representaba una parte determinante de los gastos totales del hogar, más si se tiene en cuenta que guardan identidad con lo expresado por los accionantes en los Radicación n.° 98268 SCLAJPT-10 V.00 40 interrogatorios de parte absueltos, en los que se hizo referencia a que el aporte del hijo oscilaba entre $200.000 y $300.000 quincenales, que se equipara a $400.000 o $600.000 mensuales, por lo que la ayuda periódica brindada por el afiliado no era de poca trascendencia y significación al momento de soportar los gastos del núcleo familiar, sin que bajo ningún rasero pueda entenderse que se enmarcaba dentro del concepto de solidaridad familiar como una contribución del buen hijo.

De este modo, se advierte que, aun cuando el a quo no se pronunció específicamente sobre la investigación administrativa, su análisis objetivo refuerza y arriba a la misma conclusión del juez de primer grado respecto a que en el caso de autos la ayuda del hijo era esencial y necesaria para el sostenimiento del hogar. 2. Testimonios Dentro del plenario, se practicaron los testimonios de Ana María y Julián Stik Avellaneda Cely y Germán Delmiro Suárez.

La declarante Ana María Avellaneda Cely manifestó ser hermana del causante, que aquel era soltero, no tenía esposa ni hijos, vivía con sus padres y dos sobrinos, en la casa que era propiedad de su progenitor; que trabajaba en una fábrica de autobuses; que el padre era ornamentador y tenía un taller e ingresos, y que la madre se dedicaba al hogar y tenía una vaquita «que era de ella»; que el causante siempre hacia Radicación n.° 98268 SCLAJPT-10 V.00 41 el mercado de la casa y pagaba servicios, sin que pudiera especificar un monto, dado que «él iba y hacía el mercado y llegaba con el mercado acá»; y que tenía afiliados a sus padres como beneficiarios en el sistema de salud.

Por su parte, el declarante Julián Stik Avellaneda Cely, también hijo de los accionantes, dio cuenta de la fecha en que el afiliado falleció, que aquel no tuvo hijos ni cónyuge; que vivía en la casa de propiedad de su padre, con su progenitora y dos sobrinos; que hacía el mercado y pagaba servicios, pues «iba viendo la necesidad y hacía el mercado y llegaba a la casa con el mercado»; que el señor Próspero se dedicaba a su taller de ornamentación que era su actividad económica y la señora Rosalba «compró una ternera y pues como son pequeñas no generan ningún ingreso, más bien todo lo contrario»; que ninguno de los otros hijos de los accionantes les ayudaba y que el causante los afilió como sus beneficiarios en la EPS.

Germán Delmiro Suárez Ospina expresó ser vecino de los actores; manifestó conocer el núcleo familiar de ellos, entre el cual se encontraba el de cujus, que éste murió en un accidente de tránsito en Duitama, que vivía con sus papás, que no supo nunca de una esposa o hijos del fallecido; que Próspero Avellaneda tenía un taller de ornamentación donde trabaja independiente y recibía ingresos, pero el afiliado le ayudaba mucho, porque el señor estaba enfermo; y que Rosalba «tenía o tiene dos, tres vaquitas»; y al ser indagado por los ingresos de aquella dijo «Uy, me queda difícil señor juez porque dígame una botellita de leche vale $500 o valía Radicación n.° 98268 SCLAJPT-10 V.00 42 $500 en ese tiempo y que ella vendería por ahí unas 20 botellas»; que la casa donde habitaban era de Próspero, y que el hijo fallecido «aportaba con la alimentación y lo que más pudiera para la casa».

Analizadas en conjunto las anteriores testimoniales, para la Sala resulta adecuada y correcta la valoración efectuada por el juez de primera instancia, en cuanto a que la dependencia económica de los demandantes estaba debidamente acreditada, pues conducen a inferir que la situación acaecida se enmarca en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ya que la contribución del hijo era sustancial, además de periódica, en relación con los gastos del núcleo familiar compuesto por cinco personas, donde queda al descubierto que ese aporte del afiliado era destinado básicamente para el mercado y el pago de servicios públicos.

Importa precisar, que el hecho de que los deponentes no refirieron a un monto exacto o a la cantidad específica del aporte que el hijo le entregaba a sus padres, no es impedimento para concluir que existía dependencia económica, toda vez que en un análisis probatorio conjunto, acudiendo a la sana crítica y teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso en cuanto a las condiciones personales de los actores, se encuentra que en el sub examine tal ayuda era relevante y esencial para la subsistencia de los miembros del hogar. 3.

Interrogatorios de parte de Rosalba Cely Gómez y Radicación n.° 98268 SCLAJPT-10 V.00 43 Próspero Avellaneda Vargas. Sobre estos medios de convicción, se recuerda, que en sede de casación se estableció que, aunque los demandantes contaban con un ingreso o patrimonio propio, estaban sujetos financieramente a la ayuda económica de su hijo fallecido, pues la dependencia económica no tenía que ser total y absoluta, y la existencia de otros ingresos, rentas o recursos propios no conllevan, por sí solos, a tener una autonomía financiera por parte de los presuntos beneficiarios, pues no era necesario que se acreditara un estado de mendicidad o indigencia para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Además de lo anterior, se tiene que los interrogados fueron coincidentes en afirmar que el causante era soltero, no tenía hijos y devengaba $871.000; que aportaba para los gastos familiares una suma equivalente entre $200.000 a $300.000 quincenales; que el padre se desempeñaba como ornamentador en su taller y que la accionante tenía ingresos esporádicos, producto de la venta de la leche que producían eventualmente dos o tres vacas que tenía. De este modo, al valorar todo el acervo probatorio, la Sala encuentra que el aporte del hijo fallecido Elmer Hair Avellaneda Cely era una ayuda esencial y significativa para la subsistencia de sus progenitores, ello por cuanto quedó demostrado que la actora no tenía ingresos fijos y que los que eventualmente recibía por la venta de leche de dos o tres vacas era insuficiente para atender sus gastos; igualmente, Radicación n.° 98268 SCLAJPT-10 V.00 44 el accionante, quien aunque era ornamentador y tenía un taller, sus recursos económicos no eran constantes; además que no hay prueba contundente sobre un monto mayor de sus ingresos que cubriera sus propios gastos de sostenimiento, pues existen contradicciones en las probanzas, por ejemplo, en la investigación administrativa se consignó que el ingreso del padre era de $1.000.000 y que su aporte al grupo familiar era de «1.317.000», es decir, superior a lo que percibía, lo que no resulta lógico, máxime si se tiene en cuenta que en la misma prueba se indicó que no tenía otra fuente de ingresos; por tanto, en definitiva la colaboración que le brindaba su descendiente era determinante para procurarse una vida digna y garantizar su supervivencia en condiciones mínimas y decorosas.

Ello es así porque, se insiste, la subordinación monetaria de los padres frente a los hijos no se exige de forma total ni absoluta, es decir, que deban estar en estado de indigencia, y esa sujeción no se descarta por percibir los presuntos beneficiarios ingresos fruto de su actividad económica; eso sí, siempre y cuando se pueda predicar que no contaban con los recursos para agenciarse su propia manutención o sostenimiento, de forma tal que sean económicamente autosuficientes y que los aportes que le reportaba su hijo fallecido no fueran determinantes, que no es el caso que nos ocupa, en el cual la parte actora cumplió con la carga de demostrar la subordinación financiera.

Por lo expuesto, los promotores del proceso resultan ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes debatida, en Radicación n.° 98268 SCLAJPT-10 V.00 45 la misma cuantía y proporción que estableció el a quo y que no fue objeto del recurso de apelación y menos de la casación. En relación al reparo de la AFP apelante sobre la improcedencia de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cabe decir, que la Corte, si bien ha precisado que no en todos los casos es imperativo condenarlos, ha definido una serie de circunstancias excepcionales en que se exonera de su pago, que frente a la situación aquí descrita no se enmarca en ninguna de estas hipótesis.

Así, en sentencia CSJ SL 5079-2018, se recordó que no operan los intereses moratorios contemplados en la Ley 100 de 1993, cuando: 1. La negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo, tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704-2013); 2.

Se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL 787-2013, rad.43602, reiterada en la sentencia CSJ SL2941-2016); 3. Se inaplica el requisito de fidelidad al sistema. Así se expuso en la sentencia CSJ SL10637-2014, reiterada en CSJ SL6326-2016, CSJ SL070- 2018 y CSJ SL4129-2018; 4. La controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018-2016) y 5.

Existe controversia entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, tal como se precisó en sentencias CSJ SL 21 sep. 2010, rad. 33399 y CSJ SL 14528-2014. En este asunto, la negativa de la administradora no se encaja en ninguna de las hipótesis de exoneración, pues los motivos de duda en cuanto a la condición de beneficiarios de los demandantes no eran insuperables ni requerían de la definición por parte de la autoridad judicial competente, para que en este proceso se pueda eximir del pago de los intereses Radicación n.° 98268 SCLAJPT-10 V.00 46 de mora.

Entonces, dado que la denegación del derecho por parte de la entidad se fundó esencialmente en que los progenitores no dependían económicamente del causante, lo cual no era así, pues en el plenario se probó lo contrario, hay lugar a la cancelación de los intereses de mora; pues de aceptar la tesis de la AFP demandada, bastaría con que niegue los derechos por falta de prueba de un requisito como el que nos ocupa, para que no se pueda condenar a esta súplica, lo cual no es de recibo.

En consecuencia, no hay lugar a derruir el fallo apelado en este aspecto. Por todo lo expuesto, la Corte, actuando como tribunal de instancia, confirmará íntegramente la sentencia proferida por el a quo que concedió el derecho a ambos padres. Sin costas en la alzada por no haberse causado y las de primer grado a cargo de la parte vencida que lo es la demandada y a favor de los accionantes.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proferida el 30 de junio de 2022, Radicación n.° 98268 SCLAJPT-10 V.00 47 dentro del proceso ordinario laboral que instauró ROSALBA CELY GÓMEZ y PRÓSPERO AVELLANEDA VARGAS contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

En sede de instancia, se

RESUELVE

CONFIRMAR íntegramente la sentencia proferida el 9 de mayo de 2022 por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá. Las costas en casación y en las instancias en forma indicada en la parte motiva de este proveído. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO No firma ausencia justificada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FAC18C3979AAE1C06727409B34B4C283A599BB99736461BDE5B30DE0CF28057E Documento generado en 2024-04-05