CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL696-2022 Radicación n.° 87047 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NIDIA YENIFER VIVEROS ROSERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el juicio que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Nidia Yenifer Viveros Rosero demandó a Colpensiones, para que se le reconociera la sustitución pensional de su compañero permanente, José Bertario Mora, a partir del 8 de agosto de 2013, fecha en que éste falleció, así como las mesadas retroactivas actualizadas, los intereses moratorios, Radicación n.° 87047 SCLAJPT-10 V.00 2 lo que se pruebe y las costas.
Relató que el señor José Bertario Mora era pensionado; que en octubre de 2003, el citado señor inició una relación sentimental con ella, la cual fue paralela a la matrimonial que sostenía con Isabel Pérez de Mora; que desde aquella fecha se veían todos los días, aunque no residieran juntos y, tras la muerte de su cónyuge, ocurrida el 19 de agosto de 2007, el señor Mora solicitó al ISS, la desvinculación de su consorte, el desmonte del incremento pensional que recibía y su inclusión en el subsistema de salud, en condición de beneficiaria; que, para tal fin, el 25 de septiembre de 2007, declaró ante la Notaría Tercera de Palmira acerca de su convivencia como pareja y su dependencia económica.
Contó que el 22 de octubre de 2009, el causante tramitó nuevamente su inclusión en salud, declarando extraprocesalmente sobre su relación; que en enero de 2010, fue afiliada en la EPS como beneficiaria; que el 18 de agosto de 2013, su pareja falleció por causas naturales; que en el 2014 solicitó la sustitución pensional, pero le fue negada por Colpensiones a través de la Resolución n.° GNR 406426 del 21 de noviembre de 2014, debido a que el pensionado recibía un incremento por cónyuge a cargo, sin que coincidieran los extremos cronológicos de su relación; que presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto en contra de sus intereses (f.° 2 a 8, cuaderno n.° 1).
Colpensiones se resistió a las súplicas. Aceptó la fecha del fallecimiento el señor Bertario Mora, su condición de Radicación n.° 87047 SCLAJPT-10 V.00 3 pensionado, la calidad de beneficiaria en salud de su cónyuge, quien falleció el 19 de agosto de 2007, así como la reclamación administrativa y su respuesta. Expuso que los demás hechos no le constaban, con la precisión de que la demandante no tenía derecho a la prestación reclamada, puesto que no demostró la convivencia con el causante durante los 5 años anteriores a su deceso.
Formuló en su defensa las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 53 a 61, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, el 1° de febrero de 2017, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.
SEGUNDO: Declarar que la señora Nidia Yenifer Viveros Rosero, […], es beneficiaria temporal de la sustitución pensional correspondiente al 100 % de la pensión que venía disfrutando el causante José Berturio Mora a partir del 18 de agosto de 2013, en cuantía del SMLMV.
TERCERO: Condenar al demandado Colpensiones a liquidar y pagar a la demandante Nidia Yenifer Viveros Rosero, las mesadas pensionales en sustitución equivalente al 100 % de la pensión que recibía desde su causación el señor José Berturio Mora, el 18 de agosto de 2013, durante 13 mesadas al año hasta los 20 años, esto es, hasta el 18 de agosto de 2033, en cuantía de un SMLMV.
Radicación n.° 87047 SCLAJPT-10 V.00 4 CUARTO: CONDENAR al demandado Colpensiones a liquidar y pagar a la demandante Nidia Yenifer Viveros Rosero los intereses de mora sobre el retroactivo pensional desde el 18 de agosto de 2013, aplicando estos intereses desde el 9 de diciembre de 2013 hasta el momento en que se verifique su pago. […] Sexto: Condenar en costas parciales a la demandada […] (acta de f.º 109 a 110, ib, en relación con el CD anexo, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 10 de julio de 2019, al decidir la apelación interpuesta por la demandada y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, resolvió: Primero: Declarar probadas las excepciones propuestas por la demandada y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Costas de primera instancia a cargo de la demandante a favor de Colpensiones.
Sin costas en esta instancia. Dijo que, conforme al principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS, determinaría si la petente acreditó una convivencia con el pensionado por lo menos de los cinco años anteriores a su deceso. Adujo que dentro del plenario no existía «prueba sólida y sin lugar a equívocos» del cumplimiento de ese requisito legal, pues, escuchada la declaración del señor Jorge Libardo Mora Pérez, quien era el hijo del causante, no era posible colegir la existencia de la relación de pareja alegada por la reclamante, hasta el momento de la muerte.
Radicación n.° 87047 SCLAJPT-10 V.00 5 Lo anterior porque, previo a explicar sus condiciones personales, el testigo indicó que conoció a la accionante, porque era la esposa de su padre; que se enteró de esa relación en el 2003; que habitó con la pareja para la fecha del deceso de su progenitor, lo que ocurrió el 18 de agosto de 2013; que recordaba que éstos habían peleado y volvieron; que su relación era de 17 años, pero residió con ellos cuatro años; que «durante esos 4 años vivieron juntos»; que su padre estuvo con su mamá y la señora Nidia, pero al fallecer la primera, empezó a vivir con la última «y yo también con ella»; que «Nidia [tenía] dos hijos, pero no con [su] papá; [que] tiene una niña de 17 años y un niño de 4 años más o menos y no es hijo de [su ascendiente]».
Razonó que la convivencia se infirmó con lo asegurado por el citado testigo, toda vez que explicó que para la fecha de realización de la audiencia (1° de febrero de 2017), la demandante tenía un hijo de aproximadamente cuatro años, que no era del pensionado fallecido y «cuya gestación y nacimiento debilita la afirmada convivencia hasta la fecha de la muerte de la señora con el señor José Bertaruio» (acta de f.º 187, en relación con el CD de f.° 20, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 87047 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Sala que case la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, confirme el primer fallo e imponga costas (demanda de casación, cuaderno de la Corte digital).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Colpensiones y se estudiarán conjuntamente porque comparten la vía de trasgresión legal, normas de la proposición jurídica y argumentos demostrativos. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que la sentencia del Tribunal trasgredió por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; 48, ibidem, en armonía con los artículos 13, 15, 48 y 53 de la CP.
Dice que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la convivencia en unión marital de hecho que vinculó al causante José Bertario Mora y a su compañera permanente Nidia Yenifer Viveros Rosero, superó en mucho los cinco años exigidos por la ley para acceder a la sustitución pensional deprecada por esta. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la convivencia de Nidia Yenifer Viveros Rosero y José Bertario Mora se extendió por un tiempo promedio a los 10 años durante el cual el causante se ocupó de las necesidades espirituales y materiales de su compañera permanente Sra. Viveros Rosero. Radicación n.° 87047 SCLAJPT-10 V.00 7 3. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Nidia Yenifer Viveros Rosero reúne todas las exigencias tácticas y jurídicas que la Ley 797 del 2003 en sus artículos 12 y 13 tienen dispuesto para que una persona acceda a la sustitución pensional de su compañero permanente.
Señala que tales yerros fueron consecuencia de «no haber apreciado ni valorado las siguientes pruebas calificadas»: i) «La declaración rendida por el causante señor José Bertario Mora ante el Notario Tercero de Palmira con fecha 25 de septiembre de 2007»; ii) «la declaración rendida por el causante José Bertario Mora ante el Notario Público Tres de la ciudad de Palmira con fecha 22 de octubre de 2009»; iii) el certificado expedido por la Nueva EPS; iv) el Escrito del 25 de septiembre de 2007, mediante el cual el citado señor la inscribió ante el entonces ISS, como su beneficiaría en salud.
Así mismo, tras haber estimado con error la prueba testimonial. Plantea que el juez de segundo grado ignoró esas pruebas, porque fundó su decisión en un apartado descontextualizado de la declaración de Jorge Libardo Mora Pérez; que dicha omisión tiene trascendencia, porque el causante declaró el 25 de septiembre de 2007, que hacía cuatro años convivía con ella, quien dependía económicamente de él; que dicha afirmación la reiteró el 22 de octubre de 2009, cuando bajo la gravedad de juramento aseguró que su unión era de 6 años atrás; que tales dichos «por sí solos daría (n) cuenta de un tiempo de convivencia superior al requerido legalmente para acceder a la sustitución pensional».
Radicación n.° 87047 SCLAJPT-10 V.00 8 Refiere que los testigos expresaron que la unión de pareja perduró en forma ininterrumpida hasta el día de la muerte del pensionado, lo que significa que demostró por lo menos casi 10 años de vida en común; que ese requisito también se acreditó con el certificado de la EPS, según el cual tuvo la condición de beneficiaria de salud del señor José Bertario Mora desde el 21 de enero de 2010 y hasta su deceso; que, incluso, se expidió la Certificación el 20 de febrero de 2015, que anunciaría que «[…] siempre estuvo afiliada por el de cujus a la EPS citada, como […] compañera permanente».
Denota que esa última calidad la tuvo de octubre de 2003 al 18 de agosto de 2013, pero que, en todo caso, si se analiza ese periodo desde la fecha de radicación del documento de folio 16 del cuaderno n.° 1, mediante el cual su compañero realizó el primer intento de afiliación a salud el 25 de septiembre de 2007, la misma sería de seis años.
Puntualiza que el Tribunal paso por alto la prueba antes descrita, reproduciendo «[…] fuera de contexto, una parte mínima del testimonio del señor Jorge Libardo Mora Pérez- hijo del causante - para concluir con ella, y solo con ella, ignorando el resto del material probatorio, que el tiempo de convivencia no estaba demostrado». Aduce que, con todo, el citado testigo dio cuenta de la alegada convivencia desde el 2003, precisando los motivos por los cuales le constaban y enfatizando que su relación con Radicación n.° 87047 SCLAJPT-10 V.00 9 el causante fue paralela a la que éste sostenía con su cónyuge hasta la fecha en que ella falleció, pues a partir de ahí, fue exclusiva y permanente; que, por ende «si el propio hijo del señor Mora da cuenta de la convivencia entre la demandante y su padre por haberlo percibido de primera mano, es contrario a toda razón concluir que esa convivencia no está suficientemente probada».
Añade, que se allegaron las declaraciones extra juicio de Amparo Suárez Rativa (f.° 32, ibidem) y Roberto Antonio Vallejo Marín (f.° 33, ib), que no fueron tachadas por la demandada, por lo que conforme al artículo 222 del CGP, tienen pleno valor probatorio en torno a la unión marital de hecho que sostuvo con el fallecido. Razona que los errores valorativos de la prueba, condujeron a la aplicación indebida de la proposición jurídica porque, contrario a lo señalado en la segunda sentencia, acreditó los presupuestos para la sustitución pensional, como lo concluyó el primer juez (demanda de casación, cuaderno de la Corte digital).
VII. RÉPLICA Asegura que el cargo no debe prosperar, puesto que no se justificó la trasgresión de las normas censuradas y la decisión del Tribunal se ajustó a las pruebas arrimadas al plenario (escrito de oposición, ibidem). Radicación n.° 87047 SCLAJPT-10 V.00 10 VIII. CARGO SEGUNDO Increpa al juez de segunda instancia la violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 60 del CPTSS, lo que sirvió de medio para trasgredir los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, 48, ibidem, en armonía con los artículos 13, 15,48 y 53 CP.
Plantea que el segundo fallador incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la convivencia en unión marital de hecho que vinculó al causante José Bertario Mora y a su compañera permanente Nidia Yenifer Viveros Rosero, superó en mucho los cinco años exigidos por la ley para acceder a la sustitución pensional deprecada por esta. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la convivencia de Nidia Yenifer Viveros Rosero y José Bertario Mora se extendió por un tiempo promedio a los 10 años durante el cual el causante se ocupó de las necesidades espirituales y materiales de su compañera permanente Sra. Viveros Rosero. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la Señora Nidia Yenifer Viveros Rosero reúne todas las exigencias tácticas y jurídicas que la Ley 797 del 2003 tiene dispuestas para que una afiliada acceda a la sustitución pensional de su compañero permanente.
Asegura que el colegiado no apreció la prueba «calificada» que identificó en el cargo anterior, pero con la precisión de que el Memorial del 25 de septiembre de 2007 tenía la naturaleza de documento público, por lo que vulneró lo dispuesto en el artículo 60 del CGP, según el cual la sentencia debía soportarse en todos los medios de convicción allegados al proceso.
Radicación n.° 87047 SCLAJPT-10 V.00 11 Para justificar lo anterior, reiteró los argumentos del ataque anterior (demanda de casación, ib). IX. RÉPLICA Dice que el cargo es insuficiente en su formulación y la sentencia tiene fundamento en la prueba testimonial (escrito de oposición, ibidem). X. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por advertir, que el recurso de casación, como medio extraordinario de impugnación, busca garantizar el orden jurídico y no decidir el conflicto entre las partes, el cual, según se ha expuesto entre otras, en las sentencias CSJ SL17693-2016;
CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020; así como en las CC C586- 1992; CC C1065-2000; CC C252-2002; CC C261-2001 y CC C668-2001, está limitado a las instancias. Lo anterior, teniendo en cuenta que la definición de los procesos judiciales ante los jueces de primer y segundo grado, tiene soporte en el principio de doble instancia, la seguridad jurídica y presunción de acierto y legalidad de las sentencias, que no son óbice para que, a través de instrumentos procesales extraordinarios, como el que suscita la intervención de la Sala, pueda examinarse su legalidad, a través de cuestionamientos a la segunda providencia que, en todo caso, no deben apuntar a meramente resolver el litigio, sino a denunciar y acreditar Radicación n.° 87047 SCLAJPT-10 V.00 12 que ella no se ha sujetado a la normativa que la gobernaba.
En ese marco conceptual, el legislador reguló las reglas de proposición y demostración de la casación, las cuales no son un culto a las formas, sino que buscan racionalizar la función de la Corte, garantizando el debido proceso de los contendientes y evitando que ese medio de impugnación se convierta en una tercera instancia. Tales patrones están descritos, de manera general, en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS y, tratándose de la senda elegida por la recurrente, buscan armonizar la facultad de libre apreciación de la prueba que tienen los jueces, con el principio, valor y derecho a la justicia y a la administración de justicia de que son titulares las partes, a fin de que éstas cuenten con una alternativa para cuestionar la juridicidad de la sentencia de segunda instancia, discutiendo la valoración probatoria del Tribunal, por ser contraria a la lógica de lo razonable o por atentar marcadamente contra la evidencia, lo cual fue dispuesto prudentemente por el legislador, ante la comisión de errores de omisión o apreciación de la prueba calificada, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
En ese norte, la Corte tiene adoctrinado que los yerros fácticos que conducen a quebrar un fallo como el recurrido, son los evidentes, manifiestos o protuberantes, derivados únicamente del desconocimiento o errónea valoración del documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, conforme lo ha expuesto, por ejemplo, en la sentencia Radicación n.° 87047 SCLAJPT-10 V.00 13 CSJ SL643-2020.
Además, al tenor de lo que se indicó en la providencia CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615, reiterada en CSJ SL5260- 2019 y CSJ SL3420-2020, cuando la sentencia se halle fundada en varios medios de convicción, los reparos planteados por el censor deben extenderse a la valoración de todas esas probanzas, independientemente de su naturaleza calificada, puesto que «nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir la apreciación de pruebas distintas de las examinadas por el juzgador porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en lo que extrajo de las restantes que dejó libres de ataque».
Recuerda la Sala aquello, porque confrontada la providencia recurrida con las acusaciones, se advierte que estas no cuestionan todos los razonamientos del Tribunal y, con ello, todas las pruebas sobre los cuales fundó su decisión, pues, aunque no lo dijo en forma expresa, de la declaración del señor Mora Pérez, derivó varios indicios al señalar que la alegada convivencia entre el causante y la recurrente quedó «debilitada» con «gestación y nacimiento» del hijo menor de la última, en razón a que, para la fecha de realización de la audiencia, el 1° de febrero de 2017, tenía aproximadamente cuatro años y no era descendiente del pensionado, quien había fallecido el 18 de agosto de 2013 (acta de f.º 187, en relación con el CD de f.° 20, cuaderno del Tribunal).
En otras palabras, el juez de alzada realizó un ejercicio Radicación n.° 87047 SCLAJPT-10 V.00 14 intelectivo a la declaración referida, encontrando acreditado, por vía de la inferencia, un hecho desconocido o no afirmado expresamente en la prueba descrita, esto es, la ausencia de vida en común de la pareja antes del deceso del causante, puesto que la reclamante concibió un hijo con persona ajena a él para la fecha de su deceso, lo que denotaba la distancia afectiva del pensionado y la accionante, para entonces.
De ahí que la ausencia de crítica en torno a ese razonamiento y medio de prueba, aun en su carácter no calificado, resulta suficiente para no quebrar el segundo proveído, en cuanto dichos argumentos son su genuino soporte y continúan protegidos por la presunción de legalidad y acierto que tienen las sentencias judiciales, como también asiduamente lo recuerda la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL5003-2019.
Ahora, si la Sala omitiera lo anterior, los ataques tampoco serían estimables, puesto que, a pesar de que las declaraciones extra juicio rendidas por el pensionado el 25 de septiembre de 2007 y 22 de octubre de 2009, son prueba calificada por estar suscritas por la recurrente, su contenido no desquicia la conclusión central del segundo fallo, en el sentido que no se probó la convivencia de la pareja durante los cinco últimos años de vida del causante.
Lo último, con incidencia en el estudio de fondo de los cargos, puesto que impediría la valoración de los demás medios de prueba referidos en los ataques, pues no son calificados. Radicación n.° 87047 SCLAJPT-10 V.00 15 En efecto, las citadas declaraciones no tienen poder de convicción para soportar el cumplimiento de la exigencia del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ya que: i) Fueron suscritas casi cuatro y seis años antes del deceso del señor José Bertario Mora, por lo que, en aplicación del artículo 61 del CPTSS, por sí solas no podrían dar certeza sobre la convivencia continua de la pareja durante los cinco años anteriores a su muerte. ii) Frente a la recurrente, a pesar de su calificación, por generar certeza de su autoría, no tienen poder de convicción teniendo en cuenta el aforismo de que la parte no puede beneficiarse de su propia prueba, según se ha orientado en las sentencias CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168;
CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637; CSJ SL2168-2019; CSJ SL1980 2019; CSJ SL2254-2019; CSJ SL469-2019 y CSJ SL194-2019. Ello, sin perjuicio de que, en el trámite ordinario, es decir, en el de las instancias, según el inciso final del artículo 191 del CGP, dicha probanza deba ser objeto de apreciación conforme a las reglas del artículo 61 del CPTSS (en el caso del contencioso laboral), pues el inciso final del primer precepto le otorgó mérito probatorio independiente, pero no único, para soportar la sentencia. Así se ha explicado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL4350-2015 y CSJ SL469-2019, a las que se remite la Colegiatura.
Radicación n.° 87047 SCLAJPT-10 V.00 16 iii) En relación con el señor Mora, su mérito probatorio es asimilable al de testimonio, puesto que constituye una declaración de quien no es parte en el proceso y, por tanto, debe ser contrastado su contenido con los demás medios de prueba, verificando su precisión, suficiencia y razón o ciencia de su dicho en relación con el hecho que quiere demostrase, elementos que no son notables en dicha probanza, dado que es genérica e imprecisa.
Así se dice, porque, como se indicó en la sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, reiterada en la CSJ SL12029- 2016 y CSJ SL5677-2021, este tipo de medio probatorio no informa sobre las condiciones reales en que se desarrolló esa alegada convivencia, esto es, si los protagonistas del vínculo que se predica en este juicio, se comportaron socialmente, de manera espontánea, como marido y mujer, dispensándose el trato mutuo que mostrara que entre ellos había una relación afectiva permanente, de vínculo marital, apoyo moral, material y efectivo y, en general, de acompañamiento espiritual permanente, que diera la plena convicción de que existía un proyecto mancomunado de vida como pareja.
Al respecto, la providencia señaló: […] la Sala de Casación Laboral ha sido enfática en señalar que el requisito de convivencia no se prueba con una simple declaración extraprocesal, pues debe acreditarse la real y permanente comunidad de vida, no se trata de una simple relación amorosa o un tiempo escaso de convivencia, es la voluntad real y con vocación de permanencia de conformar una familia, lo cual no resulta evidente con las pruebas denunciadas en el recurso.
Precisa la Corte: Radicación n.° 87047 SCLAJPT-10 V.00 17 De tiempo atrás la Corte ha sostenido que la acreditación del requisito de convivencia no se obtiene a través del cumplimiento de una mera formalidad, como una declaración extraprocesal rendida en una notaría o plasmada en un documento, sino que sólo se puede dar por establecida en la realidad misma, es decir, debe ser el reflejo de una auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, esto es, en los términos del artículo 42 Constitucional, que consulte el verdadero deseo libre de la pareja, de conformar una familia, con lo cual se obtendría la garantía de protección del Estado y de la sociedad allí ofrecida (CSJ SL3570-2021).
Se dice lo precedente, porque en las declaraciones comentadas, el causante y la recurrente informaron de forma general que desde hacía cuatro y seis años convivían bajo el mismo techo, en unión marital de hecho, sin haber procreado hijos, precisando en la calendada el 25 de septiembre de 2007 (f.° 15, ib), que el pensionado velaba por el sostenimiento económico del hogar y, en la última, del 22 de octubre de 2009 (f.° 17, ibidem), que ambos lo hacían, pero sin denotar los elementos descriptivos de una vida en común que pudiera conducir a una autentica convivencia. La anterior conclusión, se extiende a las declaraciones extra proceso de Amparo Suárez Rativa (f.° 32, cuaderno n.° 1) y Roberto Antonio Vallejo Marín (f.° 33, ib), respecto de las cuales hay que puntualizar que, aunque no con prueba calificada, por ser documentos declarativos de terceros y, por tanto, no podrían ser objeto de análisis en casación, pues no se demostraron los errores de hecho que se increpan al Tribunal, con el único medio de prueba que sí tendría esa connotación, tampoco tendrían eficiencia probatoria pretendida, pues no satisfacen los presupuestos suficiencia, precisión, claridad y razón del dicho que conducirían a Radicación n.° 87047 SCLAJPT-10 V.00 18 demostrar la pregonada convivencia del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Lo último, en razón a que, en un mismo formato, los señores Vivero Rosero y Mora, dijeron que la pareja convivió «[…] en unión libre bajo el mismo techo, cama, pan lecho en forma permanente sin interrupción alguna, desde el día 20 de octubre de 2003 hasta el día de su fallecimiento»; que el citado señor tiene cuatro hijos mayores de edad, sin que entre ellos se haya procreado ninguno y que éste era el encargado de la manutención del hogar.
Sin embargo, se itera, no puntualizaron, más allá de la existencia de una única residencia, las circunstancias que los llevaron a la convicción de la vida de pareja estable y permanente, dentro de un ámbito físico y espiritual, que denotara un proyecto de vida común y real, entre el pensionado y la demandante. A similar conclusión se llega con las certificaciones de la EPS y el «documento público por medio del cual el señor José Bertario Mora inscribió ante el entonces Instituto de los Seguros Sociales como su b[e]nificaría en salud a la señora Nidia Yenifer Viveros Rosero con fecha 25 de septiembre de 2007», pues además de que son escritos que no tienen connotación calificada en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, por provenir de terceros, la Sala tiene pacíficamente adoctrinado, por ejemplo, en el fallo CSJ SL518-2020, que, Radicación n.° 87047 SCLAJPT-10 V.00 19 […] la sola inscripción del cónyuge o del compañero o compañera permanente como beneficiarios de la seguridad social en salud o pensiones, o en otros beneficios económicos, no es prueba por sí misma de la convivencia ni de su lapso, en cuanto que la situación debe ser analizada en cada caso y de conformidad con los demás elementos demostrativos.
Porque, como se explicó en el proveído CSJ SL3848- 2020: […], a pesar de que es verdad que, por regla general, la inscripción de una persona como beneficiaria de los servicios de salud del pensionado es indicativa de la convivencia exigida legalmente para la concesión de la pensión de sobrevivientes, pues ese privilegio está destinado a los miembros del grupo familiar del pensionado, dicho trámite administrativo no es, en todo caso, constitutivo de la convivencia, ni representa un requisito esencial para iniciarla, de manera que no es posible negar, como consecuencia, de manera cierta y definitiva, que el pensionado o afiliado hubiera sostenido una convivencia con persona diferente a la registrada en el sistema de salud.
Contrario a ello, como lo ha dicho la Corte en repetidas oportunidades, la condición de beneficiario o beneficiaria de la pensión de sobrevivientes depende es de la acreditación de una convivencia real y efectiva, que se estructura sobre vínculos de solidaridad y apoyo mutuo entre la pareja, con vocación de permanencia y ánimo de conformación de una familia, más que por elementos meramente formales como la inscripción del consorte en el sistema de salud.
Ahora, aunque la impugnante, en el segundo cargo, le otorgó al último de los memoriales, la calificación de «documento público», el mismo no la tiene, puesto que corresponde a un formato de inscripción a salud, suscrito por el causante en su condición de cotizante y no por «funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención» o por aquel como «particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención», como lo dispone el artículo 243 del CGP, con la precisión de que, si lo tuviese, lo que no ocurre, sólo daría fe de su otorgamiento, fecha y Radicación n.° 87047 SCLAJPT-10 V.00 20 declaración que hizo ante el funcionario que lo autoriza, conforme al artículo 257 del CGP.
Adicionalmente, la prueba testimonial referida en la acusación, puntualmente la declaración de Jorge Libardo Mora Pérez, como se arguyó en las decisiones CSJ SL1170- 2018 y CSJ SL4141-2019, sólo puede ser apreciada en sede extraordinaria, cuanto se demuestra la comisión del error manifiesto sobre uno de los elementos de convicción hábiles, hipótesis que no se cumple en el caso.
Con todo, si en gracia de discusión se analizara la misma, la Sala no advertiría error de hecho en su valoración por parte del juez de apelación, puesto que, aunque el citado señor (quien, se anota fue inconsistente, parcializado e impreciso), dijo que la impugnante fue la cónyuge de su padre y que vivieron 17 años, de los cuales los últimos cuatro habitaron con él, omitió señalar las circunstancias afectivas y sociales de la pareja, así como dar detalles de su vida en común, siendo exiguos sus dichos frente a los fines pretendidos por la censura.
Además, no pasa desapercibida la Corporación, que el citado testigo trató de evadir - no responder los cuestionamientos de la demandada en torno a los hijos de la señora Viveros Rosero, pero, ante la insistencia del juez de primer grado, señaló que no eran descendientes del causante y tenían aproximadamente diecisiete y cuatro años, lo que razonablemente permitía inferir, como lo hizo el Tribunal, sin objeción alguna en el cargo, que no existió la alegada Radicación n.° 87047 SCLAJPT-10 V.00 21 convivencia, pues por lo menos el último de los menores fue concebido en fecha anterior al deceso del señor José Berturio Mora, quien por demás, era casi 60 años mayor a la señora viveros Rosero, como se desprende de la copia de cédulas de ciudadanías de folios 11 y 12, ibidem, teniendo en cuenta que aquel nació el 15 de diciembre de 1925 y la última el 15 de septiembre de 1984.
A lo último se suma que, aunque todas las declaraciones extra juicio y el testigo informaron que la pareja vivió en «unión libre bajo el mismo techo, cama y lecho, en forma permanente sin interrupción alguna», desde el 2003 hasta el deceso del pensionado, el último, se itera, contrariando su propia afirmación, expuso que la pareja convivió desde el fallecimiento de su madre, esposa del causante, lo que ocurrió en el 2007, circunstancia suficiente para restarle credibilidad a los citados medios de prueba, censurados de no haber sido apreciados.
En síntesis, aunque el recurso de casación es inestimable, porque los cargos carecen de los presupuestos necesarios para su estudio de fondo, si en gracia de discusión se decidieran, atendido el carácter fundamental del derecho discutido, tampoco prosperarían, puesto que no se advierte que la conclusión fáctico probatoria de la sentencia recurrida se aleje de la lógica de lo razonable o atente seriamente contra la evidencia a fin de que sea quebrada, como se ha señalado en las sentencias CSJ SL4071-2019, CSJ SL3957- 2019 y CSJ SL1399-2019, citadas en fallo CSJ SL5677- 2021.
Radicación n.° 87047 SCLAJPT-10 V.00 22 Por consiguiente, por las razones señaladas, los cargos se desestiman. Costas a cargo de la impugnante, a favor de la opositora. Fíjese como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el juicio que instauró NIDIA YENIFER VIVEROS ROSERO a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
Costas según la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 87047 SCLAJPT-10 V.00 23