CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72843 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL696-2020 Radicación n.° 72843 Acta 7 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por TRANSPORTE INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIAS S.A. TICOM S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 15 de abril de 2015, dentro del proceso que en su contra adelantaron, OMAIRA ROSA DE BORJA GAIVAO, en nombre propio y en representación de LUISA FERNANDA HERNÁNDEZ DE BORJA;
LUIS RAMIRO RICARDO MOLINA, en nombre propio y en representación de DIANA CAROLINA RICARDO HERNÁNDEZ y AIDA AURORA GAIVAO MARTÍNEZ, MELISSA ANDREA LOBO CAMACHO, en nombre propio y en representación de ANDREA CAROLINA RICARDO LOBO, INGRIS PAOLA GÓMEZ BORJA, en nombre propio y en representación de MAIRETH ANDREA RICARDO GÓMEZ; NAIRA JOHANA RICARDO DE BORJA, en nombre propio y en representación de JORGE JAVIER MONTIEL RICARDO, y de MARELBI DEL CARMEN GAIBAO ORTEGA y LUIS EDUARDO BORJA.
Se reconoce al abogado Benjamín Hernández Caamaño, como apoderado judicial de los demandantes, en los términos y para los efectos indicados en el memorial obrante a folios 28 y 29 de cuaderno de la Corte. En lo tocante al escrito de folios 56 a 58 (Cuaderno Corte), con el cual se da a conocer un « acto de cesión de derechos litigiosos», además de ser presentado con posterioridad a la sentencia de segundo grado (Artículo 1969 CC), tampoco cumple lo ordenado en el artículo 1960 del Código Civil, por ende, de conformidad con lo resuelto por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 23 may. 2006, rad. 25903, la Sala no hará pronunciamiento.
I.
ANTECEDENTES Para lo que interesa al trámite extraordinario, se precisa que, si bien la demanda fue presentada por los integrantes de dos grupos familiares, en razón a la muerte de los trabajadores Luís Manuel Ricardo De Borja y Luís Alfredo Restrepo y, en contra de Transporte Ingeniería Construcciones y Maquinarias S.A., Ticom S.A., y de Conconcreto S.A., y Carbones del Cerrejón Limited, en proveído del 14 de abril de 2013 (fl°.660, cuaderno 4), el Juzgado Laboral de Descongestión Itinerante del Distrito Judicial de Riohacha aceptó, de una parte, el desistimiento de la totalidad de las pretensiones elevadas por los familiares de Luís Alfredo Restrepo y de otro lado, el desistimiento de todas las pretensiones formuladas por los familiares de Luís Manuel Ricardo de Borja en contra de las sociedades Carbones del Cerrejón Limited y Constructora Concreto S.A. Consecuentemente, el proceso se adelantó solo con los identificados familiares de Luís Manuel Ricardo de Borja y únicamente en contra la compañía Transporte Ingeniería Construcciones y Maquinaria S.A. Ticom S.A., con el propósito de que se declarara, que: aquél fue trabajador de la pasiva desde el 9 de junio hasta el 4 de agosto de 2010, en esta última fecha ocurrió un accidente de trabajo que produjo la muerte del asalariado y la inmediata terminación del vínculo, el siniestro fue por culpa del empleador, quien debía responder patrimonialmente.
Corolario de lo precedente, solicitaron se le condenara al pago de los perjuicios materiales e inmateriales, que tasaron en salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes, de acuerdo con su grado de parentesco con el occiso. Como fundamento de las peticiones, narraron que: el trabajador recibió como salario la suma de $515.000, mensuales y prestó sus servicios desde el 9 de junio hasta el 4 de agosto de 2010 año, calenda en la que falleció. En lo atinente al accidente de trabajo, relataron que Carbones del Cerrejón, contrató a Conconcreto S.A., para la ejecución de «unas obras civiles en su zona de silos, en jurisdicción del Municipio de Albania», y ésta subcontrató a Ticom S.A., para el desarrollo de las actividades objeto del referido contrato, cuyos trabajos consistieron en lo que se denominaba «revestimiento o encamisamiento y reparación de los silos ya existentes», lo que implicaba que los trabajadores ejecutaran la actividad «dentro del silo, desde una PEMP (Plataforma Elevadora Móvil de Personal), en la cual ascendían y descendían, dado que los silos son estructuras de aproximadamente 80 metros de altura».
Explicaron que el 4 de agosto de 2010, por orden de Ticom S.A., y Conconcreto S.A, a través del ingeniero residente, desactivaron 4 de los 8 gatos hidráulicos que anclados, activaban el ascenso y descenso de la PEMP, lo que se cumplió en el turno que iba de 7 a.m, a 7 p.m., antes de que el trabajador del caso llegara a laborar. El mismo día, para el turno de 7 p.m., a 7 a.m., ingresaron al silo varios trabajadores, entre ellos, Ricardo de Borja, integrando un grupo de aproximadamente 15 personas que tenían como misión, reemplazar y continuar con las labores de quienes habían estado en el turno precedente.
Narraron que la PEMP, en la que se encontraban los trabajadores, a una altura cercana a los 40 metros, siendo aproximadamente a las 7:40 p.m. se derrumbó de forma repentina. Como consecuencia falleció, entre otros, Luís Manuel Ricardo de Borja, y resultaron heridos 13 trabajadores. En lo tocante a la culpa del empleador, adujeron que, de acuerdo con los trabajadores sobrevivientes, solo tenían como elementos de protección, los arneses anclados a líneas horizontales, «que estaban alrededor de los denominados ‘yugos’ de la plataforma», y solo el electricista estaba asido a una línea de vida vertical.
Así mismo anotaron, que los trabajadores que prestaron sus servicios en el turno anterior, dijeron que, por orden de sus superiores, desactivaron 4 de los 8 gatos hidráulicos, con los que operaba la PEMP, y quienes continuaron el turno, o sobrevivieron, contaron que uno de los 4 gatos hidráulicos había fallado, por lo que fue reparado, sin embargo, al iniciar el descenso, como se apreciaba en video que aportaron, ocurrió el accidente al caerse la PEMP.
La sociedad Transporte Ingeniería Construcciones y Maquinaria S.A. – TICOM S.A., al dar respuesta a la demanda (f.° 516-525 cuaderno 3), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales, el salario y la ocurrencia de la «caída repentina» de la PEMP. Formuló la excepción de prescripción, y las que denominó, inexistencia de la culpa patronal en cabeza de Ticom S.A., falta de causa para demandar, e inexistencia de daño a reclamar.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite, el Juzgado Laboral de Descongestión Itinerante de Riohacha, emitió fallo el 27 de agosto de 2013 (CD. a f.° 953, cuaderno 5), en el que dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que la empresa demandada TRANSPORTE DE INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIA S.A. TICOM S.A., es responsable con culpa probada en la ocurrencia del accidente de trabajo en el cual perdió la vida el señor LUIS MANUEL RICARDO DE BORJA.
SEGUNDO: como consecuencia del numeral anterior, se condenará a TICOM S.A., a pagar a título de perjuicio moral a favor de: OMAIRA BORJA GAIVAO, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al momento de ejecutoria del fallo. LUIS RAMIRO RICARDO MOLINA, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al momento de ejecutoria del fallo.
ANDREA CAROLINA RICARDO LOBO, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al momento de ejecutoria del fallo. MAIRETH ANDREA RICARDO GÓMEZ, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al momento de ejecutoria del fallo. MELISA (sic) ANDREA LOBO CAMACHO, CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, al momento de ejecutoria del fallo.
NAIRA JOHANA RICARDO DE BORJA, CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, al momento de ejecutoria del fallo. LUISA FERNANDA HERNÁNDEZ DE BORJA, CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, al momento de ejecutoria del fallo. DIANA CAROLINA RICARDO HERNÁNDEZ, CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, al momento de ejecutoria del fallo.
TERCERO: Así mismo CONDENAR a TICOM S.A, a pagar a título de perjuicio material a favor de ANDREA CAROLINA RICARDO LOBO, la suma de $21.697.673 y a favor de MAIRETH ANDREA RICARDO GÓMEZ, la suma de $20.904.691.
CUARTO: ABSOLVER a la empresa demandada de todas las pretensiones formuladas por AIDA AURORA GAIVAO MARTÍNEZ, JORGE JAVIER MONTIEL RICARDO, MARELVIS GAIVAO ORTEGA, LUIS EDUARDO DE BORJA CAMAÑO.
QUINTO: ABSOLVER de las demás pretensiones formuladas en la demanda a la entidad TICOM.
SEXTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada y a favor de los siguientes demandantes así (…) Ambas partes apelaron la decisión. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Civil – Familia – Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, profirió fallo el 15 de abril de 2015 (CD. a f.° 54, cuaderno de segunda instancia), ordenó:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 27 de agosto de 2013, por el Juzgado laboral de descongestión itinerante del Circuito de Riohacha, en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, salvo en lo referente a los perjuicios de la vida en relación, únicamente respecto de los menores ANDREA CAROLINA RICARDO LOBO y MARIETH ANDRE(sic) RICARDO GÓMEZ, condenando a la parte demandada en la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalente a treinta y dos millones doscientos diecisiete mil quinientos pesos ($32.217.500 M/Cte), a cada uno.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada (…). En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, advirtió que la apelación de la demandada, se circunscribió a la declarada culpa patronal, por ende, se centraría en dicho punto y, agregó que, al examinar los argumentos de la pasiva, se apreciaba que tenían dos aristas, pues desde el punto de vista jurídico, había dicho que, el juez a quo, confundió la culpa subjetiva con la culpa objetiva, y en segundo lugar, desde lo fáctico, arguyó que no estaba acreditada la causa del accidente.
Para dirimir lo anterior, afirmó que debía tener en cuenta si el empleador fue negligente, o descuidado o si, por el contrario, fue cuidadoso y responsable, dentro de los términos de lo dispuesto en el artículo 63 y el inciso tercero del artículo 1604 del Código Civil. Expresó que el marco conceptual a observar se encontraba establecido en los artículos 56, 57 (numeral primero y segundo), 216, y 348 del CST, las resoluciones 2400 de 1979, 2413 de 1979, artículo 21 del Decreto 1295 de 1994, el convenio 167 y la recomendación número 175 de la OIT, y la sentencia CSJ SL6102-2014, de esta Corporación, que había efectuado un análisis del trabajo en alturas.
Con apoyo en lo anterior, especialmente del convenio de la OIT, destacó que cuando se efectúa la actividad en alturas, al empleador le asiste una responsabilidad importante, que implicaba, entre otros aspectos, cerciorarse por el cumplimiento efectivo de las medidas de seguridad, contar con una persona con control efectivo y autoridad para asegurar la aplicación de las normas, adoptar las medidas inmediatas para interrumpir las actividades cuando el riesgo es inminente, establecer todas las precauciones adecuadas para garantizar que todos los lugares de trabajo sean seguros, e inspeccionar, por una persona idónea la estructura en la que presten el servicio.
Adicionalmente, con fundamento en la providencia citada, aludió al «reglamento técnico de trabajo seguro en alturas modificado mediante la resolución número 736 de 2009 y 2291 de 2010», resaltó que todo empleador que tuviera trabajadores que realizaran tareas en altura, debía cubrir todas las condiciones de riesgo existentes mediante medidas de control contra caídas de personas, objetos y protección colectiva.
De la sentencia referenciada, también transcribió, que los sistemas para el trabajo en alturas como andamios y elevadores de personal, debían ser seleccionados de acuerdo con las necesidades específicas, con resistencia a las cargas seleccionados, enviarse a mantenimiento certificado, contar con el historial de uso, inspección, su montaje ser realizado por personas competentes conforme a las instrucciones del fabricante.
Luego, procedió al análisis del caso, y resaltó que debía dilucidar si se encontraba la prueba pertinente a la culpa del empleador, por cuanto en esa materia no había responsabilidad objetiva, y el juzgador de primer grado, la encontró acreditada debido a que se habían quitado 4 gatos hidráulicos que sostenían la estructura. Dijo que se había cuestionado el cumplimiento de los protocolos y elementos de seguridad que obraban en el proceso, y remitió al video del accidente, las fotografías «y las testimoniales».
Agregó que, según la normativa expuesta en el marco conceptual, resultaba claro que existían obligaciones en cabeza de la empresa, la cual, si quería eximirse de responsabilidad, debía demostrar su diligencia y cuidado, sin que ello implicara inversión de la carga de la prueba, sino que, por «su situación le estaba permitido arrimar al proceso las pruebas que estaban en su poder».
Con fundamento en lo precedente, argumentó que extrañaba en el proceso, el historial de la máquina que revelara su uso, los protocolos que registraron sus inconvenientes mecánicos, las reparaciones realizadas, los mantenimientos, la acreditación que el personal que estaba operando la máquina fuera el competente o estuviera certificado. Resaltó que llamaba su atención que para la instalación de la plataforma se contara con la presencia de un extranjero experto y para el desmonte no, ni había registro de un trabajador con nivel de decisión que les permitiera parar el descenso ante la probabilidad de un colapso.
Expuso que la comunicación con el experto extranjero, fue mediante simples mensajes de texto, sin que fuera posible que «para bajar una estructura con 16 personas basten simples mensajes de texto», cuando las normas de seguridad, «enseñan que debía existir personal idóneo tanto para el montaje como para el desmontaje de la plataforma, allí fallo el Deber de vigilancia y control pues se puso en riesgo la vida de 16 personas de las cuales fallecieron 4», por ende, no hubo en realidad asesoría, para la operación en la que ocurrió el accidente.
Anotó que, aunque la accionada argumentó que la contingencia fue producto de un caso fortuito, ello no se acreditó, pues debió demostrar la existencia de una circunstancia extraña que hubiera roto el nexo causal. Resaltó que, de acuerdo con el informe de la constructora Conconcreto S.A. (f.° 895 a 898) había indicado que «el sistema constructivo para el reforzamiento estructural de los daños del cerrejón requirió una formaleta deslizante compuesta por una plataforma de acero que debía ser ascendida y descendida mediante 8 gatos hidráulicos de 12 toneladas de capacidad sostenida por guayas (…) anclados en la parte superior del silo».
Explicó que de acuerdo con el citado documento, esas eran las condiciones para operar la estructura que colapsó, y también se observaba en informe previo al accidente, que «los gatos hidráulicos habían estado funcionando permanentemente de 2 pm del 17 de julio y a las 7 a.m. del día 22 de Julio periodo durante el cual fue probados los ocho gatos», sin que fuera explicable por qué el 4 de agosto 2010, sólo contaba con 4 gatos hidráulicos que conllevaron al desplome de la plataforma.
Recordó que la diligencia y cuidado le correspondía acreditarlos a quien ha debido emplearlos (artículo 1604 CC), lo que constituía una inversión de la carga de la prueba, y que «Lo cierto es que al poner en funcionamiento (…) todas las máquinas, sin la condición requerida, implica culpa patronal», debido a la omisión en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad.
Para concluir, explicó que, no aparecía demostrada la «culpa de un tercero, sino que el empleador no desarrolla actividad de vigilancia estricta sobre la forma como debería desmontarse la plataforma que estaba bajo su guardianía según lo expuesto precedentemente», pues le bastaron simples mensajes de texto como instrucciones para bajar la máquina, cuyo técnico estaba en el extranjero.
Según lo estudiado, arguyó que debía confirmar el fallo de primer grado en lo atinente a la culpa patronal. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia censurada, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo, y en su lugar absuelva a Ticom S.A., por todo concepto.
Con tal propósito formula 2 cargos que fueron objeto de réplica y se estudian a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del CST, en relación con los artículos 56 y 57 numerales 1 y 2 del CST y artículo 63 del CC. Enlista como errores de hecho: 1. Declarar como probado, no estándolo, que el desmonte de la estructura o plataforma que se desplomó estaba bajo la guardianía de TRANSPORTE INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIAS S.A. TICOM S.A. 2.
Declarar como probado, no estándolo que la caída o desplome de la estructura obedeció a culpa de TRANSPORTE INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIAS S.A. – TICOM S.A., y no al hecho de un tercero: CONCONCRETO S.A., quien tenía a su cargo el manejo y mantenimiento de los cuatro gatos hidráulicos y sería el culpable del accidente de trabajo. 3.
Declarar como probado, no estándolo, que la prueba de la fuerza mayor o caso fortuito correspondía a TRANSPORTE INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIAS S.A. – TICOM S.A., y no a CONCONCRETO S.A. 4. Declarar como probado, no estándolo, que el desplome de la plataforma ocurrió porque ese día solo estaba operando 4 gatos hidráulicos siendo que no hay prueba de porque (sic) colapsó la estructura. 5.
Declarar como probado, no estándolo, que bastan simples mensajes de texto como instrucciones para bajar una máquina que ni siquiera se vende en el país. 6. Declarar como probado, no estándolo que TRANSPORTE INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIAS S.A-TICOM, no obró [con] diligencia y cuidado en el accidente de trabajo para no ser condenada. 7.
Declarar como probado, no estándolo que no había suficientes líneas de vida verticales que hubiesen impedido la muerte del trabajador LUIS MANUEL RICARDO DE BORJA (QEPD). Como causa de la violación señalada, alega que no fueron valoradas, la contestación de la demanda de Conconcreto S.A., y los testimonios de Cayetano Yesid Berliz Mejía, Edwin Cudris Lara, Ingleberto Hernández y Roque Mauricio Muñóz. Enlista como erróneamente valoradas, el informe de Conconcreto S.A. (fl°.895 a 898), transcripción de los mensajes de texto con instrucciones para bajar la plataforma, dirigidos a Juan Quintero, ingeniero de Conconcreto S.A (fl°.439 a 442).
Centra el desarrollo del ataque, en 4 puntos: i) propiedad, manejo, «guardianía» de la plataforma y los gatos hidráulicos; ii) «la prueba del hecho fortuito o fuerza mayor»; iii) causa del accidente; y, iv) la prueba de la diligencia y cuidado de Ticom S.A. Para el primero, remite a la contestación de la demanda hechos 2.12 y 2.14, en cuanto allí se dijo que la plataforma era un sistema constructivo implementado por Conconcreto S.A, quien había sido desvinculada del trámite procesal, por el desistimiento de la parte activa.
Por lo anterior, dice que el accidente no pudo ser culpa de Ticom S.A., por cuanto la plataforma no estaba bajo su «guardianía», por ende, «si hubiese analizado y valorado adecuadamente la prueba documental y testimonial, como se le pidió en el recurso de apelación», habría concluido que era Conconcreto S.A, el propietario y responsable del manejo y desmonte de la plataforma, teniendo ese día el ingeniero Andrés Betancourt, supervisor de esa sociedad, el control de la operación. Aduce que en la contestación de la señalada compañía., al pronunciarse sobre el hecho 2.12, confesó que la plataforma era un sistema constructivo implementado por dicha empresa, lo que se corroboraba con lo manifestado por esta, al dar respuesta a los hechos 2.14 y 2.21, donde esgrimió que Ticom S.A., no manejaba los gatos hidráulicos, y en el numeral 2.28, en el que se aprecia que explicó que la recurrente suministraba personal y el concreto, por tanto, no manejaba la plataforma.
Posteriormente remite al informe de fl°.895 a 898, presentado por el Director de la Obra, en el que explicó que el prototipo de los gatos hidráulicos fue suministrado por la compañía sueca BYGGING-UDDEMMAN, que explicó los diseños y capacitó a 4 ingenieros de sociedad antes citada, además que el diseño lo aprobó el Cerrejón S.A. Adicionalmente, esgrime que el informe explicó la razón para bajar la plataforma con 4 de los gatos hidráulicos, pues se consideró que al pesar la plataforma 12 toneladas, y estar en capacidad de soportar 96 toneladas, los 4 gatos eran suficientes, como lo había dicho el fabricante.
Señala la documental de folios 439 a 442, y apunta que corresponde a la transcripción de los mensajes de texto con instrucciones para bajar la plataforma, dirigidos por Matss Larson a Juan Quintero, ingeniero de Conconcreto S.A., y que fueron valorados equivocadamente por el sentenciador, por cuanto ellos demuestran que el desmonte no estaba a cargo de la recurrente, además que allí indicaban que sí podía con 4 gatos bajar la plataforma.
Relata que lo precedente es corroborado por las declaraciones de Cayetano Yesid Berliz Mejía, Edwin Cudris Lara, Ingleberto Hernandez, Roque Mauricio Muñóz, los que no fueron tenidos en cuenta por el fallador. Sobre el segundo punto, lo soporta de nuevo en que el desmonte y mantenimiento de la plataforma lo tenía Conconcreto S.A. En lo que atañe al tercero, refiere de nuevo el informe de folios 895 a 898, y dice que allí se podía apreciar, el funcionamiento normal de la plataforma, con capacidad de 96 toneladas, mas no se refiere a cuántos gatos debía usarse para su desmonte y Conconcreto S.A., al contestar el hecho 2.14, había explicado que como solo pesaba 12 toneladas de acuerdo a los cálculos, era suficiente los 4 gatos hidráulicos.
Explica que el Tribunal sorprendió a la pasiva cuando esgrimió que las instrucciones para bajar la máquina, se habían dado por mensajes de texto, por cuanto ello no había sido planteado en la demanda «no siendo objeto de la litis semejante conclusión». Para finalizar, procede a detallar la «prueba de la diligencia y cuidado». Arguye que el Tribunal consideró que «no había suficientes líneas de vida verticales que hubiesen impedido la muerte del trabajador», desconociendo lo dicho a folio 521, por Conconcreto S.A., en la contestación de la demanda, y por los testigos que acusó como no valorados.
VII. RÉPLICA Manifiesta que el libelista trata de atribuir responsabilidad a un tercero, como si el deber de garantizar la seguridad de los trabajadores no correspondiera al empleador sino a ese tercero. Dice que sí apreció la contestación de la demanda de Ticom S.A., y frente a Conconcreto S.A., como responsable de la operación, dicho razonamiento no fue planteado en el recurso de apelación ni en los alegatos.
Expone que, de manera expresa la recurrente se había comprometido con Conconcreto S.A., que era la contratista, y con El Cerrejón Limited, que la seguridad industrial de los trabajadores estaría a cargo de Ticom S.A., según el folio 415, la confesión del representante legal de la pasiva y el testimonio de Ingleberto Hernández. VIII. CONSIDERACIONES La argumentación del recurso, se puede compendiar en 3 ejes temáticos: i) que no hubo culpa alguna de Ticom S.A., por cuanto la operación, guarda, manejo y mantenimiento de la plataforma en la que ocurrió el accidente, estaba en cabeza de CONCONCRETO S.A., y no de la pasiva; ii) el «hecho (sic) fortuito o fuerza mayor»; y iii) el cumplimiento de las obligaciones de diligencia y cuidado En el señalado orden, se procede al análisis para decidir, si la censura logra acreditar un yerro manifiesto y protuberante que acarree la casación del fallo.
En lo relativo al primer punto, acusa como no valorada la contestación de la demanda de Conconcreto S.A., en los pasajes en los que se pronunció sobre los hechos 2.12, 2.14, 2.21, y 2.28. Sobre esta pieza procesal, debe recordarse que según la providencia de folio 660 (cuaderno 4), el sentenciador unipersonal, el 14 de febrero de 2013, antes de que se celebrara la audiencia de conciliación, aceptó el desistimiento de las pretensiones elevadas por todos los demandantes en contra de Conconcreto S.A., por ende, mal habría de tenerse en cuenta como confesión lo allí expresado, por cuanto precisamente, en los términos del artículo 342 de CC, «el auto que acepte el desistimiento produce los efectos de la sentencia absolutoria, incluso la cosa juzgada» (CSJ SL 7191-2016), por tanto las expresiones allí vertidas, no pueden tenerse como aceptación de responsabilidad de esa compañía que no fue parte del proceso, toda vez, que la confesión genera efectos adversos respecto de quien la realiza, es decir, eventualmente frente Conconcreto S.A., quien como consecuencia del desistimiento, no es parte en el trámite.
La recurrente también enuncia su propio escrito de contestación de la demanda, para acreditar que la operación de la plataforma era de cargo de la sociedad antes citada, sin embargo, olvida que la pieza procesal que refiere, es calificada en el recurso, en la medida que entrañe confesión o se haya tergiversado la voluntad de las partes (CSJ SL255-2020), mas no como lo pretende, que espera derivar consecuencias favorables de su propio dicho.
En lo que corresponde al informe obrante en los folios 895 a 898, presentado por el Director de la Obra, emitido por Conconcreto S.A., debe recordarse que, por tratarse de una prueba declarativa emanada de tercero, no tiene el carácter de calificada en el recurso extraordinario, tal y como lo enseñó la sentencia CSJ SL17468-2014, en los siguientes términos: Tiene adoctrinado esta Sala que en virtud al artículo 277 del Código de Procedimiento Civil (…) los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, deben apreciarse en la misma forma que los testimonios; y como es sabido, la prueba por testigos no es una de las tres hábiles para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
No obstante lo anterior, si en gracia de simple hipótesis, se examinara el citado documento, aunque allí el Director de Obra de Conconcreto S.A., sí deja constancia de que el «Sistema de plataforma de levantamiento», había sido diseñado por la empresa atrás aludida y aprobado por El Cerrejón, sin embargo de esa declaración, no se deriva que al momento del siniestro toda la maniobra estuviera en cabeza de Conconcreto S.A., por el contrario, brinda respaldo a una premisa esencial del fallo objeto de censura, según la cual, la operación debía efectuarse mediante los 8 gatos hidráulicos.
Desde el comienzo del mencionado informe se lee: El sistema constructivo para el reforzamiento estructural de los silos del cerrejón requirió de una formaleta deslizante compuesta por una plataforma de acero que debía ser ascendida y descendida mediante el uso de 8 gatos hidráulicos de 12 toneladas de capacidad, sostenidos por guayas (cables), anclados en la parte superior del silo.
En consecuencia, adicional a no ser prueba calificada, su eventual examen brindaría respaldo a la tesis del juzgador colegiado en cuanto censuró que la plataforma se hubiera operado con 4 gatos hidráulicos, y no con 8. También acusa los correos electrónicos de folios 439 a 442, que el colegiado consideró mal traducidos, con palabras fuera de contexto, por cuanto allí, según el ad quem, al parecer, hablando de aspectos mecánicos, se hacía alusión a un «accidente cardiovascular».
Contrario sensu, la libelista considera que de tales correos se infiere que la operación estaba a cargo de Conconcreto S.A., que hubo asesoría de un experto y que los cuatro gatos hidráulicos eran suficientes para el descenso de la plataforma. No identifica la recurrente, como era su deber, de cuál de todos los mensajes se colige los puntos que menciona, pero en todo caso, aún si se examinaran todos, se aprecia, como lo dijo el juez plural, que la traducción fue defectuosa, pues por ejemplo, en uno de ellos, se lee que un remitente, desconocido, pues no figura quien lo envió, dijo: ok soy feliz por ti, pero antes de bajar,,,limpiar y engrasar las cuñas, y recordar que el Peso baja, aproximadamente de 10 toneladas, por lo que maby u puede bajar con solo 4 gatos.
Cuando u se deslizan con la carrera de 50 mm, la empuñadura cuñas 8 veces moore de lo normal, así que no es miedo reductores de uso accidente cerebrovascular, sólo grasa de Moore a menudo. Todo lo mejor a todos los u,,,un abrazo Erika de mee,,,,, (fl°.442) Este mensaje, a título de ejemplo, permite corroborar que con toda razón el sentenciador de segundo grado los desestimó, pues de su contenido, casi encriptado, lleno de incoherencias y frases descontextualizadas, no se puede colegir que la operación de bajar la plataforma con solo 4 gatos hidráulicos, hubiera estado orientada por un experto a través de estos correos, los que además de confusos, no permiten apreciar si están hablando de la plataforma en la que ocurrió el accidente o cuál era el tema que trataban, por cuanto no son explícitos ni inteligibles.
Contrario a lo que quiere demostrar la censura, si la operación en la cual se perdieron varias vidas, se desarrolló mediante este tipo de mensajes, emerge que no hubo la diligencia esperada de un buen padre de familia en la administración de sus negocios. Según lo descrito, no logra demostrar con pruebas calificadas, que la operación atinente a la plataforma, no había sido desarrollada, ni era responsabilidad de TICOM S.A., por tanto, no hay lugar al examen de las declaraciones de Cayetano Yesid Berliz Mejía, Edwin Cudris Lara, Roque Mauricio Muñóz e Ingleberto Hernandez Cayetano, por cuanto no son calificadas en el recurso extraordinario (CSJ SL2223-2018).
En segundo lugar, en lo que toca al caso fortuito o fuerza mayor, lo funda en que la operación era efectuada por Conconcreto S.A y no por la convocada a juicio. El argumento de la recurrente, no tiene donde asirse, por cuanto pendía de que se acreditara que toda la operación y responsabilidad de la plataforma era de Conconcreto S.A., lo que no logra, tal y como se estudió en precedencia. Además, no remite a ninguna prueba para acreditar el caso fortuito o fuerza mayor, con el agravante, de que la explicación que otorga, no se adecúa a la eximente responsabilidad que esgrime.
En lo que concierne al tercer punto, es decir, en el que se orienta a demostrar que sí obró con diligencia y cuidado, remite a lo analizado por el sentenciador de primera instancia, y para tratar de derruir el fallo de segundo grado, dice que «(…) declaró como probado, no estándolo la falta de diligencia y cuidado de (…) TICOM S.A., y que no habían suficientes líneas de vida verticales que hubiesen impedido la muerte del trabajador (…)», y para acreditar lo anterior, remite al folio 521, donde afirma, que se encuentra la contestación de la demanda de Conconcreto S.A., quien admitió que la recurrente entregó todos los elementos de protección. Frente a este razonamiento, lo primero que debe destacarse, es que en el aludido folio no se encuentra la respuesta dada por la señalada compañía, sino que corresponde, a la contestación que otorgó la misma demandada, donde efectivamente aduce que suministró todos los elementos de protección. De la afirmación allí vertida, no puede derivar alguna prueba a su favor, pues se reitera, que la pieza procesal bajo análisis, es calificada en el recurso, en la medida que entrañe confesión o se haya tergiversado la voluntad de las partes (CSJ SL255-2020), pero no como prueba de su propia tesis de defensa.
Luego, remite nuevamente a las declaraciones de Ingleberto Hernández, Roque Muñóz, y Yesid Berliz Mejia, frente a los cuales se itera, no es posible proceder a su análisis, dado que no logró acreditar yerro con las pruebas calificadas. De lo que viene de estudiarse, no logra la censura acreditar yerro manifiesto y protuberante que pudiese socavar los fundamentos de la providencia, por ende, el cargo no sale avante.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa la providencia por «Violación medio por aplicación indebida de las normas procesales, artículo 50, 60, 61, y 66A del CPTSS y 177 del CPC y 1604, inciso tercero, del Código Civil y como consecuencia se violó las normas sustanciales de los artículos 56, 57 y 216 del CST, artículo 63 del Código Civil y artículo 23 de la Constitución Nacional».
Afirma que el sentenciador incurrió en los siguientes “ errores protuberantes”: - La sentencia aplicó indebidamente el artículo 1604 del Código Civil exigiéndole al demandante la prueba de la diligencia y cuidado que lo exonere de la culpa leve en el mantenimiento de los gatos hidráulicos y la capacitación del personal que los manejaba y que estaba a cargo del desmonte de la estructura, siendo que conforme a los artículos 216 del CST y 177 del CPC, correspondía al demandante la prueba de la culpa leve suficientemente comprobada por parte del empleador en el accidente de trabajo. -Se violó el principio de consonancia, artículo 66ª (sic) del CPTSS y el Tribunal volvió a estudiar un punto resuelto por el juez de la primera instancia sobre el cual no hubo inconformidad de los demandantes, pues no lo apelaron, como era que no existía al momento de la sentencia una hipótesis de porque (sic) se cayó la plataforma. - Se violó el principio de la consonancia, artículo 66ª del CPTSS y la prohibición de decidir extra o ultra petita, artículo 50 del CPTSS, pues examinó puntos sobre los cuales no había controversia en todo el litigio ni estaba sometida al estudio de la segunda instancia, como eran si estaban o no capacitados el personal que dirigía el desmonte de la estructura y si (…) TICOM S.A., asumió que bastaban simples mensajes de texto como instrucciones concluyendo que no hubo asesoría de personal capacitado para el desmonte de la estructura.
A renglón seguido, procede al desarrollo del ataque, y manifiesta que el colegiado invirtió la carga de la prueba, toda vez, que con apoyo en el artículo 1604 del CC, expuso que a Ticom S.A, por su situación «le estaba permitido aportar al proceso las pruebas que estaban en su poder». Expone que con esa exigencia probatoria, desconoció que eran los demandantes, a quienes correspondía demostrar que el ingeniero Andrés Betancourt de Conconcreto S.A., no estaba capacitado para dirigir la operación o que los gatos hidráulicos no tenían buenas condiciones para el momento del desmonte de la plataforma, ni eran manejados por personal capacitado, sin embargo, invirtió la carga de la prueba, cuando debió absolver, por cuanto exigió con soporte en el artículo 1604 del CC, unas pruebas que no correspondía allegar a la pasiva, sino al actor de acuerdo al artículo 177 del CPC.
Aduce que también violó el artículo 66A del CPTSS, «pues el juzgador de primera instancia manifestó que no había hipótesis que explicara la caída de la plataforma», y tal punto no fue apelado por el actor, sin embargo el Tribunal lo estudió y llegó a la conclusión que la plataforma se había caído por cuanto el día del siniestro solo tenía 4 gatos hidráulicos, en consecuencia, creó una hipótesis de la causa del accidente, «contraviniendo el punto no sometido a discusión», sin tener presente que no le asistían facultades ultra, ni extra petitia.
Argumenta que el fallo del juzgador unipersonal, no puso en duda la calificación del ingeniero que manejaba la operación, ni el desmonte de la plataforma, ni la calificación del personal, por ende, el colegiado violó el debido proceso y lo consagrado en el artículo 50 del CPTSS, al examinar estos puntos, sin que TICOM S.A., pudiera aportar pruebas relacionadas con tales exigencias.
X. RÉPLICA Refuta que no hubo una inversión de la carga probatoria, por cuanto una vez quedó acreditado el colapso de la estructura, y que el descenso de la plataforma se había llevado a cabo con la mitad de los gatos hidráulicos, era la pasiva, como lo exigió el Tribunal, quien debía asumir la correspondiente carga probatoria. Sobre el principio de consonancia, afirma que no se vulneró, toda vez, que los demandantes no podían apelar la decisión de primera instancia, por cuanto allí se atribuyó el infortunio, a la culpa del empleador, que era precisamente lo que pretendía, por ende, si el sentenciador volvió a examinar el asunto, fue por la apelación de la pasiva.
XI. CONSIDERACIONES Son dos los argumentos que deben examinarse: (i) si el colegiado invirtió la carga de la prueba, (ii) si violó el principio de consonancia. Sobre el primer punto, leída en su integridad la providencia de segundo grado, no se aprecia una inversión de la carga probatoria, toda vez, que desde el comienzo, el fallador destacó que en este evento no aplicaba la responsabilidad objetiva, por tanto, el debate se centraba en «examinar si hubo efectivamente prueba de hechos que indiquen la culpa del empleador teniendo en cuenta teniendo claridad (sic) que esa carga probatoria le correspondía al trabajador (…)».
Así mismo, para efectos de fundar la culpa del empleador, desde el inicio del estudio del caso concreto, estableció la culpa del empleador a partir del mismo supuesto fáctico del a quo, según el cual, la culpa devenía del acto de haber quitado 4 gatos hidráulicos que sostenían la estructura, y además en cuanto no aparecía, en sentir del fallador, el cumplimiento de todos los protocolos y normas, para el trabajo en alturas.
Una vez fundó la culpa en los anteriores supuestos, señaló que «Según la normativa expuesta en el marco conceptual, es claro que existen obligaciones en cabeza de la empresa, pues si quería eximirse de su responsabilidad debía demostrar diligencia y cuidado sin que ello implique la inversión de la carga de la prueba (…)». De lo precedente queda claro, que la sentencia, en primer lugar, encontró debidamente demostrada la culpa del empleador, a partir del retiro de 4 gatos hidráulicos y algunos protocolos que no encontró cumplidos (Vgr. que la operación se debió desarrollar con presencia de personal calificado y no mediante mensajes de texto), y luego, sí exigió que el empleador demostrara el cumplimiento de las obligaciones de diligencia y cuidado que le correspondían, así como de toda la normatividad atinente al trabajo en alturas.
La forma como emprendió tal análisis, encuentra respaldo jurisprudencial, entre otras, en la providencia CSJ SL7181-2015, que reiteró lo expuesto en sentencia CSJ SL, 3 may. 2006, rad. 26126, en los siguientes términos: De suerte que, la prueba del mero incumplimiento en la ‘diligencia o cuidado ordinario o mediano’ que debe desplegar el empleador en la administración de sus negocios, para estos casos, en la observancia de los deberes de protección y seguridad que debe a sus trabajadores, es prueba suficiente de su culpa en el infortunio laboral y, por ende, de la responsabilidad de que aquí se habla, en consecuencia, de la obligación de indemnizar total y ordinariamente los perjuicios irrogados al trabajador.
(…) ‘La sociedad recurrente asume que la parte demandante tenía la carga de la prueba de la culpa no que ella tuviera que probar que agotó todos los medios de prevención y que tuvo el esmerado cuidado que debía observar frente a su subordinado para precaver esta clase de riesgos. Pero en la culpa por abstención no se sigue forzosamente ese método’. ‘No hay dos pasos, sino uno solo, la prueba de la culpa es el incumplimiento de la obligación, en este caso de índole legal, que le impone al empleador ofrecerle a su trabajador medidas de seguridad.
Nada más. Probado el incumplimiento, el empleador, como todo deudor, solo se libera de responsabilidad si acredita que obró con mediana diligencia en la adopción de las medidas de seguridad’. (Resalta la Sala). Por lo descrito es claro que no incurrió en violación normativa y menos de los artículos 177 del CPC, 63 y 1604 del CC, 56, 57, y 216 del CST.
Sobre la segunda cuestión, teniendo en cuenta que el a quo, consideró que sí hubo culpa patronal, quien apeló fue la demandada, debatiendo precisamente dicha premisa, lo que implicaba para desatar el recurso, volver sobre la génesis del accidente, el análisis de la caída de la plataforma, y la exigencia de la prueba del cumplimiento de las obligaciones de cuidado.
No estaba compelido el sentenciador colegiado a dar por ciertas todas las premisas que el juzgado hubiera aceptado o aquello que no hubiera encontrado, pues para desatar la materia del recurso propuesto por Ticom S.A., sobre la culpa patronal, era evidente que debía examinar en detalle, como en efecto lo hizo, los pormenores del accidente, así como la normatividad que regula el trabajo en alturas, para establecer si se había configurado o no la mencionada culpa patronal en la ocurrencia del siniestro.
De acuerdo con lo estudiado, tampoco se percibe violación al principio de consonancia, por ende, no vulneró el artículo 66A del CPTSS. De lo que viene de estudiarse, el cargo resulta infundado. Costas en el trámite extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de los accionantes, por cuanto la demanda de casación fue objeto de réplica.
Fíjense como agencias en derecho la suma única de $8.480.000.oo, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 15 de abril de 2015, en el proceso ordinario laboral adelantado por OMAIRA ROSA DE BORJA GAIVAO, en nombre propio y en representación de LUISA FERNANDA HERNÁNDEZ DE BORJA, LUIS RAMIRO RICARDO MOLINA, en nombre propio y en representación de DIANA CAROLINA RICARDO HERNÁNDEZ, AIDA AURORA GAIVAO MARTÍNEZ, MELISSA ANDREA LOBO CAMACHO, en nombre propio y en representación de ANDREA CAROLINA RICARDO LOBO, INGRIS PAOLA GÓMEZ BORJA, en nombre propio y en representación de MAIRETH ANDREA RICARDO GÓMEZ, NAIRA JOHANA RICARDO DE BORJA, en nombre propio y en representación de JORGE JAVIER MONTIEL RICARDO, y de MARELBI DEL CARMEN GAIBAO ORTEGA y LUIS EDUARDO BORJA contra TRANSPORTE INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIA - TICOM S.A. Costas como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 5 SCLAJPT-10 V.00