CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53938 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL696-2018 Radicación n.° 53938 Acta 6 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA MERCEDES MUÑOZ DE GARZÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de julio de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES María Mercedes Muñoz de Garzón, en su condición de cónyuge sobreviviente, reclamó de la demandada el reconocimiento y pago de la pensión, por causa de muerte de José de Jesús Garzón Ramírez, ocurrida el 25 de julio de 2008, el pago de las 14 mesadas anuales, el retroactivo causado, los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que estuvo casada con Garzón Ramírez quien falleció el 25 de julio de 2008, por causas de origen común; que al momento del deceso había cotizado 508 semanas para los riesgos de IVM, todas ellas antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993; reclamó la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada mediante la Resolución n.° 596 de 2009, con sustento en que el asegurado tenía 0 semanas cotizadas en el último año anterior a su muerte y además, porque no estaba viviendo con el fallecido al momento del deceso.
Aseguró que si bien no estaba viviendo con su cónyuge, obedeció a que este residía en los Estados Unidos de Norteamérica, « con el fin de enviar desde allí el sustento a su familia», pero que ante la familia y la sociedad continuó vigente su unión marital. Para concluir informa, que contra el acto administrativo que negó el derecho reclamado, no presentó recurso alguno (f.° 2 a 4 cuaderno de las instancias).
Al responder la demanda, la entidad convocada se opuso a las pretensiones. De los hechos, solo aceptó que la demandante y el causante estuvieron casados. Propuso las excepciones de prescripción y compensación y, las que denominó inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe del Seguro Social, que no se reconozcan intereses, improcedencia de la indexación de las condenas, e imposibilidad de condena en costas.
Adujo en su defensa, que no es deber de la entidad reconocer una pensión de sobrevivientes que no se ajusta a los lineamientos legales, pues no se cumple con el mínimo de semanas y tampoco se demuestra la dependencia económica de la demandante (fls. 16 a 18 cuaderno de las instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Noveno Laboral del Circuito de Medellín, profirió fallo el 12 de noviembre de 2010, en el cual absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones (f.° 46 a 58 cuaderno de las instancias).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación de la parte demandante, la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 27 de julio de 2011, en el que confirmó la decisión de primera instancia, sin costas (f.° 69 a 81 cuaderno de las instancias). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal tuvo por demostrado el fallecimiento del cónyuge de la demandante el 25 de julio de 2008, de lo que afirmó, que la norma aplicable era el art. 12 de la Ley 797 de 2003, en cuya óptica analizó el caso y, concluyó la no prosperidad de las pretensiones.
Estudió además el asunto, a la luz del principio de la condición más beneficiosa invocado por aquella, del que consideró, que es admisible cuando una nueva ley trae requisitos y exigencias que la anterior no contemplaba y, aunque el derecho se cause en su vigencia, puede el legislador reconocer derechos con el cumplimiento de la normatividad anterior, porque se le dan las prerrogativas a los denominados «derechos adquiridos».
Se refirió y copió apartes de la sentencia de esta Sala CSJ SL, 11 feb. 2009, rad. 35080, en la que se reiteró la posición negativa de recurrir al principio de la condición más beneficiosa, en aras de otorgar una pensión de sobrevivientes causada en vigencia de la Ley 797 de 2003, dando aplicación a la Ley 100 de 1993 o al Decreto 758 de 1990 y señaló: Y es que, contrario a lo afirmado por la parte demandante en la fundamentación fáctica de la demanda y en el recurso de alzada, el principio de la condición más beneficiosa no tiene cabida en el presente caso, toda vez que, la Ley 797 de 2003, que en su artículo 12 modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, era la norma vigente al momento del fallecimiento del causante – 25 de julio de 2008- y dada su naturaleza de norma de orden público produce efectos inmediatos, sin que pueda predicarse que la pensión reclamada haya sido definida o concretada en preceptiva anterior, concretamente en el decreto 758 de 1990, como se pretende por la accionante.
Además, cabe decir que como el causante no cotizó quinientas (500) semanas dentro de los veinte (20) años anteriores al fallecimiento, es decir, entre el 25 de julio de 1988 y el 28 de julio de 2008, tampoco es viable acceder al reconocimiento de la prestación económica de sobrevivientes con sujeción a lo normado en el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
(….) Y se dice que no cumplió este requisito, puesto que el señor Garzón Ramírez durante toda su vida laboral cotizo un total de 508,5714, de las cuales cero (0) se cotizaron en el interregno antes citado (del 25 de julio de 1988 al 25 de julio de 2008). La anterior prerrogativa para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los eventos en que el causante, siendo beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 – como lo era el señor Garzón Ramírez, quien al 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad – muere antes de tramitar o percibir su pensión de vejez.
En sustento de lo indicado, copió apartes de la sentencia de esta Sala CSJ SL, 25 feb.2011, rad. 43218 y concluyó: En virtud de lo anterior, y ante la imposibilidad de aplicar esta prerrogativa, la decisión absolutoria de primera instancia se confirmará, pues como se dejó explicado, el señor Garzón Ramírez no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes que en la actualidad reclama su cónyuge MARÍA MERCEDES MUÑOZ DE GARZÓN, derecho que dada la fecha en que ocurrió la muerte de aquel -25 de julio de 2008-, se resolvió en forma acertada por el instituto demandado y por la jueza de instancia, es decir, dando aplicación a lo normado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años anteriores al deceso, tiempo durante el cual no se acreditó que el señor Garzón Ramírez hubiese efectuado cotizaciones, así como tampoco se acreditó que hubiese cotizado quinientas (500) semanas durante los veinte (20) años anteriores a su deceso.
IV. DEMANDA DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se solicita a la Corte « la CASACIÓN TOTAL del fallo recurrido, para que en subsiguiente SEDE DE INSTANCIA, esa Sala REVOQUE el fallo de primer grado y en su lugar acceda a las súplicas de la demanda.
Se provea sobre costas como es de rigor ». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, se estudiarán conjuntamente si se tiene en cuenta que se orientan por la misma vía, el sustento es similar, denuncian iguales normas y persiguen el mismo objetivo. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia, por la vía directa, interpretación errónea « del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 142, 272 de la Ley 100 de 1993 y aplicación indebida del 9 de la Ley 797 de 2003.
Artículos 48 y 53 de la C.N. ». Al sustentar la acusación, expresamente deja por fuera de discusión la conclusión del ad quem respecto de que, « en este caso, no opera el postulado de la condición más beneficiosa», así como la aplicación que hiciera el Tribunal, para negar la pretensión pensional, del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Señala que el fin de la pensión de sobrevivientes en el entorno del derecho de la seguridad social, tiene como norte la protección del núcleo familiar del asegurado o pensionado fallecido, ante la calamidad de la muerte, grupo que se ve obligado a sobrellevar las cargas materiales y espirituales que el diario vivir conlleva.
Concreta su discusión al alcance que le dio el Juzgador de segundo grado, al parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 pues, en su opinión, la disposición contempla varias hipótesis para que los derechohabientes accedan al derecho pensional, las que procede a analizar así, las 50 semanas y la fidelidad, « pero también haber satisfecho el número mínimo de semanas cotizadas en el régimen de prima media,« lo que denota que el Tribunal interpretó erróneamente tal disposición, debido a que creyó encontrar en ella solo una hipótesis, cuando allí se contemplan por lo menos dos, así que cuando la regla habla de que « el afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento », se refiere indudablemente al régimen del ISS, esto es al Acuerdo 049 de 1990, que exige como densidad mínima 500 semanas.
Agrega que si el afiliado tiene el número de semanas antes señalado dentro de los 40 o 60 años y fallece, la muerte habilita la edad y se trataría de un derecho adquirido que se transmite en los términos del artículo 58 de la Constitución Política; insiste en que el legislador no pretendió pedir requisitos diferentes de las 500 semanas para acceder a una pensión en el tránsito de legislación, razón por la que, considera, es notorio el desvío interpretativo del ad quem pues restringe el alcance de la norma.
Asegura que sobre el tema se pronunció esta Corte « en sentencias de 24 de mayo de 2011, radicación interna No. 37951, en la que se reitera lo dicho en las de radicación interna Nos. 42628 y 43218, entre otras, (…) » de las que transcribió algunos de sus apartes. Para concluir, señala que aunque el Tribunal no se pronunció sobre el requisito de la convivencia, en instancia solicita, considerar que para efectos de acreditar el requisito de la convivencia, basta con remitirse a lo que expresa la resolución de folios 5 y 6, que otorgó a la demandante la indemnización sustitutiva, con lo que se demuestra que sí tenía la condición de beneficiaria, para ello transcribió además, apartes de decisiones de esta Sala « (…) de fecha 11 de septiembre de 2007, radicado No. 29818 y de 12 de diciembre del citado año, con radicado No. 31055 ».
VII. SEGUNDO CARGO Por la vía directa, infracción directa (por falta de aplicación según reiterada jurisprudencia de esa sala), «d el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 46, 47, 48, 50, 74, 141, 142, 272 de la Ley 100 de 1993. Artículos 48 y 53 de la C.N.» Al sustentar el cargo, afirma que acepta, que el asegurado no cumplió con las 50 semanas de cotización en los últimos tres años antes del deceso y, por ello, también está conforme con la conclusión de que no cumplió con los presupuestos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
De otra parte, afirma que no discute la conclusión según la cual, al caso no lo abriga el principio de la condición más beneficiosa a pesar de contar con 508 semanas en toda su vida laboral. Consigna que la opción para acceder al beneficio pensional, prevista en el parágrafo 1 del art. 12 de la citada Ley 797, cuyo texto transcribe y, su aplicación echó de menos, se contrae a demostrar haber cotizado al menos el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media con antelación a la muerte, el cual dice, corresponde a 500, con las cuales aún se puede acceder a una pensión de vejez por lo menos hasta el 31 de julio de 2010, para quienes abrigue la transición. Que si existe el derecho a la pensión de vejez bajo tal condición, también lo es para los derecho habientes por tratarse de un derecho adquirido.
Para concluir la sustentación de la acusación, alude al argumento de la convivencia y a la condición de beneficiaria de la cónyuge, por haberle reconocido la entidad demandada la indemnización de sustitutiva, en los mismos términos señalados para justificar el primer cargo. VIII. RÉPLICA Asegura que las razones que esgrime la recurrente no tienen la entidad necesaria para enervar el fallo impugnado; dice, que cuando falleció José de Jesús Garzón Ramírez, no estaban configurados los requisitos exigidos por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; expone que la sentencia atacada se apoya en decisiones jurisprudenciales de esta Sala de Casación, que están plenamente avaladas por el artículo 230 de la Constitución Nacional; que frente a los hechos demostrados, el ad quem no podía interpretar de otra manera el texto seleccionado, que era el que regulaba el tema en la fecha de la muerte del causante, so pena de incurrir, ahí sí, en violación de la ley sustancial.
IX. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por el censor, no hay controversia alguna entre las partes en relación a los siguientes supuestos fácticos: (i) que José de Jesús Garzón Ramírez falleció el 25 de julio de 2008; (ii) que cotizó un total de 508,5714 semanas durante toda su vida laboral (23-10-75 a 28-05-88), todas ellas anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, (iii) que no efectuó cotización alguna dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años, ni los anteriores a su fallecimiento y, tampoco 50 semanas en los 3 años anteriores al deceso.
Así las cosas, cumple recordar, que es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado. De ahí que, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el causante dado que durante los tres años anteriores al deceso no cotizó semana alguna.
Ahora bien, con la demanda inicial la parte actora reclamó la prestación pensional en aplicación del principio de la condición más beneficiosa; pero, ahora, en el recurso extraordinario asegura el censor que tal postulado no opera y por ello, señala que como la norma atacada (parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003) exige que el afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido – para la pensión de vejez - en el régimen de prima, en tiempo anterior a su fallecimiento, sin duda alguna, dice, se está refiriendo al régimen del ISS, es decir, al art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de 1990) que exige como densidad mínima 500 semanas de aportes en el régimen de prima media.
No pudo incurrir el Tribunal en los errores que le atribuye la censura, por cuanto el conflicto que se sometió a su estudio, tuvo como fundamento la aplicación de la condición más beneficiosa que fue solicitada desde la demanda inicial, por ello. bajo el amparo de las normas y jurisprudencia vigentes en la fecha del pronunciamiento, el fallo emitido se ajusta a derecho.
Con todo, atendiendo la solicitud elevada en el trámite del recurso extraordinario, al revisar el asunto bajo la luz del parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuya aplicación e interpretación se discute, confirmaría que tampoco se reúnen los requisitos exigidos a fin de conceder la pensión de vejez, pues aunque el señor José de Jesús Garzón Ramírez sí era beneficiario del régimen de transición pensional por contar con más de 40 años de edad a 1 de abril de 1994, - la fecha de vigencia del régimen de pensiones-, no cumplió con la densidad de 500 semanas pagadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, - entre el 7 de mayo de 1984 y el 7 de mayo de 2004 - y tampoco, dentro de los 20 años anteriores al fallecimiento -entre el 24 de julio de 1988 y el 24 de julio de 2008-; mucho menos alcanzó 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo, pues como quedó establecido y no se discute, durante toda su vida laboral – 23-10-75 a 26-05-88- aportó tan sólo 508,5714 semanas, requisitos que no pueden ser modificados para, como lo pretende la recurrente, acceder al reconocimiento de la pensión por que el causante cumplió en toda su vida laboral más de 500 semanas de cotización, pero por fuera de los límites temporales fijados en la ley y la jurisprudencia con carácter obligatorio.
Así las cosas y como quiera que no se acreditaron los errores que se le atribuyeron a la sentencia recurrida, ni nuevos elementos de juicio para modificar el pacífico y reiterado criterio explicado en las providencias citadas, a ellas se remite esta Sala, por lo que la impugnación no prospera. Las costas en el trámite extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica.
Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000,oo que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 27 de julio de 2011, por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA MERCEDES MUÑOZ DE GARZÓN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00