SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL695-2025 Radicación n.° 76520-31-05-001-2020-00140-01 Acta 009 Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que JOSÉ ADULCARÍN LANCHEROS interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 14 de junio de 2024, en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
AUTO Se reconoce personería al doctor Cristian Roberto Bustamante Martínez con T.P. 248.656 del C. S. de la J., como apoderado de la entidad demandada, en los términos del poder que reposa en el cuaderno digital de casación. Radicación n.° 76520-31-05-001-2020-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES José Adulcarín Lancheros llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le condenara a reliquidarle la pensión de vejez a partir del año 2002, incluyendo la totalidad de los aportes correspondientes a los últimos dos años de vida laboral, es decir, de 04/2000 a 04/2002; así como los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 20 de abril de 1940; que cotizó al ISS desde 1967 a 2000, para un total de 1533 semanas, entidad que le reconoció pensión de vejez por medio de la Resolución n.° 009155 de 2002, en cuantía de $623.409, a partir del 1º de mayo del mismo año. Narró que promovió un proceso judicial que correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, a través del cual se ordenó reliquidar la pensión a partir del 1º de mayo 2002, considerando un ingreso base de liquidación de $1.059.960, decisión que fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, quien tuvo en cuenta los aportes de 1994 a 2000, sin embargo, para la determinación del ingreso base de liquidación, no consideró los periodos 2000 a 2002, en los cuales realizó contribuciones por valor mensual de $2.680.000.
Radicación n.° 76520-31-05-001-2020-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Añadió que Colpensiones por medio de la Resolución n.° SUB 38797 del 11 de febrero 2020, dio cumplimiento a la decisión judicial; y que presentó reclamación administrativa, sin obtener respuesta de fondo frente a su petición. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, bajo el argumento de que cumplió lo ordenado en las sentencias de primera y segunda instancia, teniendo el actor la oportunidad procesal de solicitarle al tribunal que tuviera en cuenta los periodos que presuntamente no fueron calculados o incluidos en la liquidación realizada por el actuario, o interponer los recursos pertinentes.
En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el nacimiento del demandante, las semanas cotizadas, el reconocimiento de pensión de vejez por parte del ISS y los términos en que se hizo, el proceso primigenio promovido en contra de la entidad y las decisiones judiciales proferidas al respecto, así como el acto administrativo por medio del cual se dio cumplimiento a ellas.
En su defensa propuso las excepciones que denominó cosa juzgada, inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido y prescripción trienal. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira a través de sentencia del 13 de marzo de 2023, declaró probada Radicación n.° 76520-31-05-001-2020-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 4 la excepción de cosa juzgada, en consecuencia, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, por medio de sentencia del 14 de junio de 2024, confirmó la providencia de primer grado. Partió de que el problema jurídico se orientaba a determinar si había lugar a declarar probada la excepción de cosa juzgada en cuanto a la reliquidación de la pensión de vejez.
Luego de presentar unas disquisiciones teóricas y jurídicas en torno a la figura de la cosa juzgada, esto último con fundamento en el art. 303 del CGP, de aplicación analógica al procedimiento del trabajo y la seguridad social (art. 145 CPTSS), y la triple identidad de partes, causa y objeto que la configuran, en lo concerniente al caso concreto expresó lo siguiente: Dentro del presente asunto el operador jurídico de primera instancia estableció que se configuró la excepción de cosa juzgada, debido que lo pretendido ya fue objeto de pronunciamiento el veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, la cual modifica la decisión emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira.
No existe discusión de la existencia de un proceso precedente con identidad de partes, presentado por el señor JOSE (sic) Radicación n.° 76520-31-05-001-2020-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 5 ADULCARIN (sic) LANCHEROS contra COLPENSIONES, radicado bajo el número 76-520-31-05-001-2017-00031- 00. Respecto de la identidad jurídica de objeto, en aquel proceso solicitó que se reconociera la indexación de la primera mesada y se ordene la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas o los últimos 10 años de aportes.
En el presente proceso solicita igualmente se ordene la reliquidación de la pensión de vejez a partir del reconocimiento de la pensión aplicando los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 para que incluyan la totalidad de los aportes de los periodos correspondientes a los dos últimos años del 04/2000 al 04/2002 lapso en el hizo contribuciones por $2.680.000 mensuales.
Recuerda la Sala que para identificar si hay identidad jurídica de objeto, no se trata que las pretensiones sean idénticas, sino que se debe analizar lo pedido verificando la materialidad y juridicidad de las mismas, y ocurre que en uno y otro proceso, la parte solicitó que se ordene la reliquidación de la pensión de vejez. También existe identidad de causa debido que el demandante solicita tenerse en cuenta las 1536 semanas cotizadas las cuales fueron discutidas en el proceso anterior; en cuanto al tema es de aclarar que en el primer proceso solicitó la indexación y reliquidación teniendo en cuenta todas las semanas cotizadas y en el segundo expediente de igual manera pretende la reliquidación teniendo en cuenta todas las semanas y no las cotizadas hasta el año 2000.
Al estudiar el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira las pretensiones invocadas concedió los pedimentos solicitando a la Oficina de liquidación de este Tribunal liquidar el IBL incluyendo las ultimas (sic) cotizaciones realizadas hasta el año 2002, decisión modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga mediante sentencia dicta el 27 de noviembre 2019, considerando que no existe discusión que le fue reconocida la pensión de vejez en aplicación de la transición, teniendo en cuenta las 1536 semanas cotizadas procediendo a ordenar el cálculo matemático de lo que correspondería a la mesada pensional y si la parte activa no estuvo de acuerdo con la operación matemática o con la forma de contabilizar en aquel proceso debió haber solicitado adición, aclaración o corrección de la sentencia e incluso podía instaurar el recurso extraordinario de casación debido que no es posible a través de un segundo proceso volver a discutir puntos, hechos y pretensiones que ya fueron resueltos en un proceso anterior.
Finalmente aprecia la Sala, tal como lo precisó el máximo tribunal de la especialidad laboral en sentencia SL894 de 2024 en la cual trajo a colación lo enunciado en la CSJ SL1303-2018 Radicación n.° 76520-31-05-001-2020-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 6 y CSJ SL4775-2020 explicó que “para predicar el fenómeno de la cosa juzgada, no se necesita una redacción idéntica de las pretensiones en ambos litigios (CSJ SL1854-2020), sino identificar las cuestiones que ya fueron discutidas y resueltas por los jueces de instancia, pues de lo contrario se legitimaría la posibilidad de reabrir indefinidamente debates acerca de la procedencia de un derecho, lo que sin duda atentaría contra los bienes jurídicos otorgados y que están garantizados a partir de la presunción de legalidad y acierto de las sentencias”.
Iteró que en los dos procesos se perseguía la reliquidación de la pensión de vejez del actor; pretensión que fue resuelta en asunto precedente, que hizo tránsito a cosa juzgada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente la casación de la sentencia del tribunal, «y en su lugar REVOCAR la sentencia 025 del 13 de marzo 2023 de primer grado, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira valle y en su lugar “se condene a ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPOENSIONES (sic) a la reliquidación de pension (sic) al reconocimiento y pago de todas y cada una de las pretensiones de la demanda”».
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación; objeto de réplica por parte de Colpensiones. Radicación n.° 76520-31-05-001-2020-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO ÚNICO Acusa el recurrente la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida los arts. 19 de la Ley 712 de 2001, 32 y 145 del CPTSS y 303 del CGP, en relación con el 260 del CST; 36 y 289 de la Ley 100 de 1993; 16 de la Ley 446 de 1998 y 8 de la Ley 153 de 1887; que condujo a la infracción directa de los arts. 62, 63, 66 del CCA y 48, 53, 58, 228 y 229 de la CP.
En su desarrollo aduce, que el ad quem en su decisión aplicó indebidamente los elementos que regula el art. 303 del CGP, para declarar probada la excepción de cosa juzgada, al igual que la doctrina de la Corte en la sentencia CSJ SL11414-2016. Luego expresa lo siguiente: De acuerdo a los anteriores fundamentos jurídicos al momento del estudio de instancia por parte del H TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA S.L en la segunda contienda judicial del señor JOSE (sic) ADULCARIN (sic) LANCEROS (sic), debemos pecisar (sic) los yerros incurridos: -PRIMERO -Respecto a identidad de persona;
No considero que la primera contienda del (sic) Judicial que correspondió al Juzgado Segundo laboral de Palmira rad 76520 310500220170003100 se dirigió contra la resolución No 009155 del 2002 emitida por parte de ISS SEGURO SOCIAL, por lo que el elemento de identidad de persona no es el mismo ya que la primera contienda que se demando (sic) era contra la resolución emitida SEGURO SOCIAL debido a que fue la entidad quien reconoce el pago de pensión de vejez para el 2002. -SEGUNDO- Respecto a el (sic) elemento de identidad de la cosa pedida debemos precisar en el primer debate que correspondió al Juzgado Segundo Laboral de Palmira lo que se solicito (sic) fue la reliquidación de la pension vejez, donde giro (sic) el debate era para que se tomara el verdadero IBL de acuerdo a las cotizaciones Radicación n.° 76520-31-05-001-2020-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 8 realizadas por el señor JOSE (sic) ADULCARIN (sic) LANCHERO (sic) bien sea por toda su vida laboral o los últimos 10 años de vida laboral del demandante, mientras que en segundo debate rad 76520310500120200014000 del Juzgado primero (sic) Laboral de Palmira valle (sic) que ahora es objeto de recurso de casación, aunque tiene similitud por tratarse de una reliquidación pensional, la segunda contienda judicial se centro (sic) en que se tuvieran encuenta (sic) los últimos (sic) dos años de cotizaciones entre 20/04/2000 de acuerdo la historia laboral del demandante, desconociendo las cotizaciones restantes hasta 06/05/2002 que no fueron tenidos (sic) encuenta (sic) por parte de H TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA LABORAL al momento de fijar el IBL del demandante en la primera contienda judicial, aportes que eran parte de su patrimonio conformaban un derecho adquirido ya que provenían de los recursos aportados por señor JOSE (sic) ADULCARIN (sic) LANCHEROS en su vida laboral y era imperativo legal, derechos amparados por la Constitución art 53, 58 C.P -TERCERO- Ahora bien respecto a la Identidad de la causa a pedir el respetado despacho incurre igualmente el (sic) los yerros acusados dado que en la primera demanda del señor JOSE (sic) ADULCARIN (sic) LANCHEROS, el hecho jurídico que se reclama, no es el mismo pues en la primera demanda judicial el motivo de la demanda es el hecho de la emisión de la resolución No 009155 del 2002 del anterior SEGUROS (sic) SOCIAL que reconoció a mi poderdante pensión de vejez y el segundo proceso correspondió a Juzgado Primero Laboral de Palmira tiene como causa en la entidad COLPENSIONES que emite resolución No SUB 38797 de 11 de febrero 2020 la cual reliquido (sic) la pensión de vejez del señor JOSE (sic) ADULCARIN (sic).
Por lo anteriormente enunciado, y teniendo encuenta (sic) que como en el primer litigio que cursó entre las partes, no se tuvo en cuenta el número total de semanas cotizaciones de 20/04/2000 hasta 06/05/2002 necesarios para la liquidación del Ingreso Base Liquidacion (sic), modificada por la sentencia de segunda instancia de H TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA S.L, en sentencia No 118 del 27 de noviembre 2019, se afecto (sic) gravemente los derechos adquiridos del señor JOSE (sic) ADULCARIN (sic).
Dice que, de acuerdo a la normativa que ampara el derecho, el art. 36 de la Ley 100 de 1993 garantiza que para el reconocimiento de la pensión deben ser tenidas en cuenta todas y cada una de las cotizaciones realizadas, por lo que Radicación n.° 76520-31-05-001-2020-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 9 no es posible considerar que el aspecto de la cuantía quedó juzgado y definido en la primera contienda judicial.
Y que el presente proceso se centra, de acuerdo con las pretensiones del libelo genitor, en corregir dicho error, «y era exclusivamente se reliquidara (sic) la pension (sic) teniendo encuenta (sic) los dos años faltantes del 2000 a 2002 de acuerdo art 36 de la ley 100 de 1993 por ser derechos adquiridos», razón por la cual no es cierto, como lo señaló el juez colegiado, que se debió presentar solicitud de corrección o adición de la sentencia para que se estudiaran los realizados en el período comprendido del «20 de abril de 2000 y el 6 de mayo de 2002», que no fueron contabilizados al momento de liquidar la prestación; aseveraciones que no son ciertas, porque estos «recursos» si fueron incoados en el primer proceso, siendo negados a través de auto interlocutorio 034 del 1º de julio 2020.
Itera que en el sub júdice no se configuran los presupuestos de identidad de partes y causa para pedir, a efectos de declarar la excepción de cosa juzgada; en consecuencia, al ratificar el ad quem su existencia, dejó de estudiar de fondo las pretensiones del libelo introductorio, que se centraban en la liquidación de la pensión de vejez sobre los dos los últimos años de cotizaciones, por lo que, en consecuencia, no es posible considerar que el aspecto de la cuantía o valor real de la mesada pensional quedó juzgado y definido en la contienda primigenia.
Finalmente expone lo siguiente: Radicación n.° 76520-31-05-001-2020-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Tratándose (sic) derechos adquiridos, Universales e irrenunciables como ha sido declarado por H CORTE CONSTITUCIONAL SU-298 del 2015, la reliquidación de la pensión y de acuerdo a las pruebas y declaraciones anteriormente enunciadas, se ha demostrado que desde que se emite en la primera sentencia en la primera contienda judicial del Juzgado Segundo Laboral De (sic) Palmira donde se toma como el valor de la primera mesada pensional del señor JOSE (sic) ADULCARIN (sic) LANCHEROS de $1.059.960.76, pero que fue revocada en segunda Instancia Tribunal Superior De Buga S.L en sentencia 118 del 27 de noviembre 2019 por un valor de $ 805.504.51 dando una diferencia mensual de $254.456.oo, es totalmente valido (sic), congruente y exigible solicitar el reconocimiento por medio de un segundo proceso judicial el reconocimiento de estos derechos adquiridos.
En ese orden, por lo expuesto hasta aquí no era posible que se pudiera declarar el fenómeno jurídico de la cosa Juzgada en la segunda contienda judicial ya que frente a la cuantía o valor total de la mesada pensional como en derecho corresponda (sic), no hay, en este caso en particular, cosa juzgada, y por lo tanto los jueces de la segunda contienda en instancia debieron pronunciarse sobre lo pedido en la segunda contienda judicial, esto es, la «cuantía conforme al promedio de los aportes hechos para pensión del señor JOSE (sic) ADULCARIN (sic) LANCHEROS dado que lo pedido en segunda contienda se centro (sic) en los periodos que no fueron tenidos en cuenta periodos de los años 20/04/2000 hasta 06/05/2002.
Los derechos que aquí se debaten corresponde a los derechos adquiridos, Universales, Imprescriptibles e irrenunciables ala (sic) reliquidación de la pension (sic) vejez garantizados art 48, 53, 58, 229 C.P, por lo que no se puede negar el derecho al acceso de justicia del señor JOSE (sic) ADULCARIN (sic) LANCHEROS adulto mayor sujeto de especial protección Constitucional art 13 C.P y enunciar como lo fue hecho por parte H TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA en sentencia de fecha 077 del 14 de junio 2024 de que no se había agotado recursos de corrección, adición o demanda de casación en la primera contienda judicial ya que el agotamiento de los recurso (sic) de correcion (sic) y adición se presentaron pero fueron negados por el a-quem, igualmente tampoco es imperativo o incompatible por ninguna norma la obligación de presentar la demanda casación en lugar de la demanda judicial, ya que no existe una norma que asi (sic) lo defina, pero si (sic) existen reglas y Principio (sic) Constitucionales que le permiten la presentación de esta segunda contienda judicial art 48, 53, 58, 229 C.P en busca de verdad y justicia. Radicación n.° 76520-31-05-001-2020-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 11 VII.
RÉPLICA Colpensiones asegura que dada la senda escogida no son motivo de discusión los supuestos fácticos a los que arribó el tribunal para dejar sentado que se configuró la excepción de cosa juzgada, por consiguiente, el cargo no está llamado a prosperar. Y que no se evidencia una falta de aplicación, una indebida interpretación o un error en la providencia recurrida, pues lo cierto es que conforme a la triple identidad encontrada por el fallador, procedió a declarar los efectos de la citada figura.
Expresa que, al no ser objeto de discusión los supuestos fácticos sentados por el ad quem, no cabe duda de que se acreditaron los elementos de la cosa juzgada; máxime si lo debatido en realidad es la inconformidad de un cálculo aritmético realizado en el primer proceso, el cual pudo ser objeto de corrección mediante los mecanismos pertinentes en su momento, tal como lo advirtió la Corte en la sentencia CSJ SL3694-2020.
VIII. CONSIDERACIONES Pese a que el cargo se formula por la senda jurídica, en aplicación del criterio de flexibilización del recurso de casación, debe decirse que de su desarrollo se puede colegir que se trata de uno por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del art. 303 del CGP, en relación con el 36 de la Ley 100 de 1993; en el que se denuncia al tribunal de haber declarado probada la excepción de cosa juzgada Radicación n.° 76520-31-05-001-2020-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 12 respecto del proceso primigenio adelantado por el señor Lancheros en contra del ISS, con radicación 76520-31-05- 002-2017-000-31-00, con conocimiento del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, que culminó con sentencia del 31 de enero de 2019, decisión que fue revocada, adicionada y confirmada por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga a través de providencia del 27 de noviembre del mismo año. Por ende, así habrá de abordarse.
Así las cosas, el problema jurídico que debe abordar la Sala, se centra en determinar si se equivocó el juez plural al dar por acreditada la excepción de cosa juzgada. En torno a dicha institución, resulta oportuno indicar que esta corporación (CSJ SL1686-2017 y CSJ SL198-2019) ha establecido que para que se configure, de acuerdo al art. 332 del CPC, hoy 303 del CGP, debe haber identidad de: i) personas o sujetos, esto es, que se trate del mismo demandante(s) y demandado(s); ii) objeto o cosa pedida, es decir, del beneficio jurídico que se reclama; y iii) causa para pedir, que se refiere al fundamento fáctico o material que sirve de base al derecho reclamado.
Ahora, sobre los elementos de la cosa juzgada, en la sentencia CSJ SL, 18 ag. 1998, rad. 10819, reiterada entre otras, en las sentencias CSJ SL12686-2016 y CSJ SL17424- 2017, se dijo lo siguiente: Antes del estudio de los desatinos fácticos planteados en la censura, conviene aclarar que para que en un caso determinado Radicación n.° 76520-31-05-001-2020-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 13 se configuren los elementos axiológicos del instituto procesal de la “cosa juzgada” no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico.
La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido.
Si se llegase a la afirmación contraria bastaría que después de una sentencia judicial desfavorable la parte perdedora alterase los fundamentos fácticos de la acción desventurada o adicionara pretensiones accesorias con el objeto de enervar los inexorables e indelebles efectos de la cosa juzgada, en una tentativa vana de enmendar los errores que originaron el resultado frustrado-.
Tal actitud fomentaría el desgaste del sistema judicial y socavaría su seriedad, respetabilidad y prestigio. De ahí porqué resulta muy importante que quien instaure una acción tenga desde un comienzo especial cuidado en señalar de manera concreta, sintética, completa y leal todos los fundamentos de ipso que le asisten a su favor, con la consciencia de que el proceso que ventila es en principio único y definitivo, y sólo tiene las etapas que la ley garantiza dentro del debido proceso por ella gobernado”. […] frente al instituto procesal de la “cosa juzgada” no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico.
La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido.
(Subrayas fuera del texto) Confrontadas las piezas procesales pertinentes que informan del mencionado proceso primigenio (que reposan en el cuaderno digital denominado prueba 2024032056036.pdf) con el libelo genitor del presente (folios 31 a 36 cuaderno digital denominado primera instancia 2024031952898.pdf), para definir el tema relativo a la tiple Radicación n.° 76520-31-05-001-2020-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 14 identidad de partes, causa y objeto que componen la cosa juzgada, de conformidad con el art. 303 del CGP, encuentra la Sala lo siguiente: En ambos se presenta identidad de partes, pues pese a que en el inicialmente promovido el accionado fue el ISS, en el presente es Colpensiones, que es la misma entidad de seguridad social; simplemente hubo un cambio de nombre, como parte de la implementación de la Ley 797 de 2003, que modificó algunos aspectos de la Ley 100 de 1993.
Tratándose de la identidad de objeto, se evidencia que mientras en el primer proceso se pidió la reliquidación de la pensión de vejez en cuanto a uno de los elementos que determinan su cuantía, concretamente el ingreso base de liquidación –IBL– «en su totalidad de semanas cotizadas o con los últimos 10 años de aportes a partir del momento que se estructuro (sic) edad y semanas a partir de 20/04/2000», en el presente se depreca lo mismo, así se colige cuando en su tenor literal se dijo: «se incluyan la totalidad de los aportes de los periodos correspondientes a los dos últimos años de vida laboral 04/2000 al 04/2002 fecha realizo (sic) hizo contribuciones por $ 2’680.000 mensuales».
Por último, en cuanto a la identidad de causa, debe decirse que es la misma en ambos procesos, y es que en el IBL determinado para liquidar la prestación de vejez, se tuviera en cuenta las cotizaciones realizadas hasta el año 2002, aunque en el segundo litigio se pidió concretamente la Radicación n.° 76520-31-05-001-2020-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 15 inclusión de los aportes correspondientes a los últimos dos años de vida laboral, es decir, del 04/2000 al 04/2002.
Ello conduce a concluir que no se equivocó el juez plural al tener por acreditada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada. Aunado a ello, debe decirse que el hecho de que en el proceso inicial el señor Lancheros hubiere acudido a los remedios procesales pertinentes con el fin de obtener un pronunciamiento en lo referente a considerar en el IBL los períodos cotizados del 04/2000 al 04/2002 – independientemente de que se hubiera accedido o no a ello–, refuerza la conclusión de que se da la excepción de cosa juzgada, pues en esa oportunidad consideró que ello hacía parte de la controversia suscitada, y eso mismo es lo que se trae en el litigio actual.
Por consiguiente, no se observa que el juez colegiado hubiere incurrido en la aplicación indebida denunciada; por lo que el embate no está llamado a prosperar. Costas en casación a cargo del recurrente y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 76520-31-05-001-2020-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 16 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso instaurado por JOSÉ ADULCARÍN LANCHEROS en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B709047BDF86E9CC469D0B16B361FA6FFCDC44A257D21FF27A4EBC2A73FC54DD Documento generado en 2025-03-27