SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL695-2024 Radicación n.° 97928 Acta 09 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por WILLIAM VÁSQUEZ RAMÍREZ, fallecido, siendo las herederas determinadas las señoras MARIA VICTORIA y PATRICIA DEL SOCORRO VÁSQUEZ RAMÍREZ, contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Se reconoce personería adjetiva para actuar en representación de Colpensiones a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda identificada con la cédula de ciudadanía 1.140.862.823 de Barranquilla, portadora de la tarjeta profesional 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura, Radicación n.° 97928 SCLAJPT-10 V.00 2 en los términos y para los efectos del poder general que fue conferido a la sociedad Casación Laboral Estudio S.A.S. mediante escritura pública 0471 del 16 de marzo de 2023 y que reposa en el expediente digital de esta corporación. I.
ANTECEDENTES William Vásquez Ramírez convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito que, en su calidad de hijo inválido del causante William de Jesús Vásquez Salazar, le fuera sustituida la pensión de vejez a partir del 19 de agosto de 2007, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación de las sumas adeudadas; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones, relató que el 19 de agosto de 2007 falleció su progenitor, quien se encontraba disfrutando de una pensión de vejez reconocida por el ISS, hoy Colpensiones, a través de la Resolución 9050 del 12 de diciembre de 1995; que él «desde el 2002 (sic) fue diagnosticado con síndrome de inmunodeficiencia VIH y dependía económicamente de su padre»; que, dado su padecimiento, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 60,60% por origen común, con fecha de estructuración del 12 de julio de 2017 y, que el 5 de febrero de 2019 solicitó el reconocimiento y pago del derecho aquí reclamado, el cual Radicación n.° 97928 SCLAJPT-10 V.00 3 fue negado por Colpensiones, en razón a la calenda de estructuración de la discapacidad del reclamante.
Colpensiones al contestar el escrito inicial se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, aceptó como ciertos la calenda de fallecimiento del ascendiente del actor y que el causante disfrutaba de una pensión de vejez reconocida por el entonces ISS; el porcentaje de PCL con que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia diagnosticó al accionante y la data de estructuración de la discapacidad; la reclamación que presentó y el sentido de la respuesta; de los demás, dijo que no le constaban.
Como argumentos de defensa expuso que el promotor del litigio carecía de fundamentos legales y fácticos en su pretensión, toda vez que no era posible reconocerle la prestación económica, en la medida que no cumplía los requisitos exigidos por el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, inexistencia de intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe de la entidad, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación. Radicación n.° 97928 SCLAJPT-10 V.00 4 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de agosto de 2022, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES E.I.C.E representada legalmente por el doctor JUAN MIGUEL VILLA LORA o por quien haga sus veces, de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor William Vásquez Ramírez quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía n°70.567.904, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Las COSTAS están a cargo de la parte demandante, esto es la masa sucesoral del señor William Vásquez Ramírez siendo herederas determinadas las señoras MARIA VICTORIA y PATRICIA DEL SOCORRO VÁSQUEZ RAMÍREZ, y dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $500.000 a favor de COLPENSIONES EICE. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante sentencia proferida el 16 de febrero de 2023, decidió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia materia de apelación proferida el 10 de agosto de 2022 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del señor WILLIAM VÁSQUEZ RAMÍREZ y a favor de COLPENSIONES, fijándose las agencias en derecho en la suma de $1.160.000. Las de primera se confirman. El ad quem indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si William Vásquez Ramírez, en Radicación n.° 97928 SCLAJPT-10 V.00 5 calidad de hijo inválido supérstite, acreditó los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, causada por la muerte de su padre William de Jesús Vásquez Salazar.
Previamente, puntualizó que el sentido del fallo sería confirmatorio, en cuanto el accionante no demostró que hubiere estructurado el estado de invalidez al momento del fallecimiento de su progenitor. Dijo que no había controversia en cuanto a que el padre del convocante al proceso dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus posibles beneficiarios, puesto que Colpensiones en la Resolución SUB83457 del 5 de abril de 2019 (f.°191), aceptó que el extinto ISS le reconoció pensión de vejez desde el 1 de noviembre de 1995, a través de un acto administrativo.
Advirtió la colegiatura que en el sub lite eran aplicables los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, dado que el causante falleció el 19 de agosto de 2007. Añadió que de la lectura del literal c) del referido artículo 13 se deprendía que los requisitos que debía acreditar el actor para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes eran: i) ser hijo del causante; ii) una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% estructurada antes del óbito; y iii) la dependencia económica respecto del asegurado.
Explicó que la calidad de hijo se acreditó con la copia del registro civil de nacimiento del convocante al juicio (f.°14); Radicación n.° 97928 SCLAJPT-10 V.00 6 que también se encontraba probado que «actualmente el demandante contaba con un porcentaje de PCL superior al 50%», como constaba en el dictamen 70354-2017 expedido el 1 de febrero de 2018, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (f.°18 y ss.), en el que se le asignó una PCL del 60,60 %; que, sin embargo, allí se señaló que la discapacidad se estructuró apenas el 12 de julio de 2017, fecha muy posterior al óbito del pensionado.
En ese orden, especificó que el punto fundamental de la discusión se centraba en determinar «si para el 19 de agosto de 2007, el demandante acreditaba encontrarse en estado de invalidez, es decir, si para tal data contaba con un porcentaje de PCL igual o superior al 50», para poder otorgarle el derecho como hijo mayor de edad con discapacidad.
Refirió que, conforme a la jurisprudencia de esta corporación, si bien el juzgador podía apartarse de la calificación de invalidez proveniente de las juntas de calificación, «[…] porque exhiba una equivocación grave o porque los razonamientos del perito encierren una infracción legal [ ]» (CSJ SL3090-2014), para ello, «debe apoyarse en otras pruebas que le ofrezcan una mejor convicción, pero no tasar arbitraria e inconsultamente el estado de invalidez» (CSJ SL3090-2014).
Seguidamente, destacó que la apelación se fundamentaba en que las condiciones de salud calificadas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia se registraron en la historia clínica del accionante desde el año 2004. Radicación n.° 97928 SCLAJPT-10 V.00 7 Expuso que al analizar la totalidad de la prueba se advertía que «nada afecta la fuerza de convicción del referido dictamen», toda vez que allí se tuvo en cuenta que el accionante fue diagnosticado con VIH desde el año 2004, y que había presentado afecciones pulmonares, sarcoma, y abscesos hepáticos (f.°19), por manera que «tal experticia sí tuvo en cuenta tanto los padecimientos señalados por la alzada, como su fecha de diagnóstico, solo que no encontró prueba de que para el año 2004 los mismos le generaran al actor una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50 %», toda vez que cuando un paciente presenta varios diagnósticos médicos, como es el caso del demandante, la estructuración «debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%)» de pérdida de PCL y no para la data que aparecen los primeros síntomas del estado de «morbidez».
Dijo que el apelante no rebatía que para el año 2004 tuviera diagnosticadas diversas afecciones de salud, sino que desde esa calenda las mismas eran de tal magnitud que fue para esa época en que se estructuró su estado de invalidez; y para el juez plural no obraba evidencia en la historia clínica que mostrara que para tal anualidad las condiciones de salud del accionante le produjeran una PCL del 50% o más; que además en la valoración médica laboral efectuada al actor el 19 de diciembre de 2017, «éste manifestó haber trabajado como estilista independiente, cuando menos hasta 3 años antes, es decir, hasta el año 2014, de lo que se sigue que sus patologías le permitieron laborar al menos 10 años después del diagnóstico de VIH».
Radicación n.° 97928 SCLAJPT-10 V.00 8 Acotó que no era suficiente alegar que el demandante tenía síntomas de los padecimientos que derivaron en su PCL desde el año 2004, «sino que además debía probarse la razón por la cual la mera existencia del diagnóstico fue determinante para concluir que la PCL que actualmente padece el actor se estructuró desde la aparición de los primeros síntomas», lo cual no se hizo, pues iteró, que no existía en la historia clínica valoración alguna que permitiera establecer que para la época de los primeros diagnósticos médicos aquellos afectaban al actor al punto de tener una PCL igual o superior al 50%.
Enfatizó que al revisar el dictamen 70354 de 2017 expedido el 1 de febrero de 2018 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, se advirtió que se encontraba acorde a lo dispuesto en el Decreto 1507 de 2014, y no exhibía una equivocación grave o una infracción legal, ya que «sí se valoró, que el accionante fue diagnosticado con VIH desde el año 2004, y que había presentado afecciones pulmonares, sarcoma, y abscesos hepáticos».
Añadió que conforme a las reglas de la sana crítica que gobernaban el principio de libre formación del convencimiento, podía inferirse que el aludido dictamen era sólido, claro, exhaustivo y preciso en la sustentación, puesto que para su emisión se aplicaron adecuadamente las reglas del manual único para la calificación de la invalidez, recogidas por el Decreto 1507 de 2014 y además atendía exclusivamente a las pruebas que obraban en el proceso, entre ellas la historia clínica.
Radicación n.° 97928 SCLAJPT-10 V.00 9 Remató diciendo que, al «refulgir palmar» la ausencia de pruebas que ofrecieran mejor convicción que el dictamen de la JRCI, no hacían falta más disquisiciones para confirmar la sentencia apelada, en tanto que con acierto el a quo estimó que el accionante no ostentaba la condición de inválido para la fecha del fallecimiento del causante, por ende, no podría tenerse como beneficiario de la pensión de sobrevivientes reclamada por la muerte de su progenitor.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad lo dispuesto por el fallador de primer grado, y en su lugar acceda a cada una de las súplicas incoadas en el escrito genitor y decida en costas lo que en derecho corresponda.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que obtiene réplica, el cual se pasa a estudiar. Radicación n.° 97928 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 51 del Decreto 1352 de 2013; 13, 48 y 53 de la CP.
Asegura que la anterior violación de la ley sustancial se produjo a consecuencia de haber incurrido el ad quem, en los siguientes y protuberantes errores de hecho:
1. DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, que la fecha de estructuración de la enfermedad que generó la disminución de la capacidad laboral del demandante, data del 12 de julio de 2017.
2. DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO, que el demandante pudo ejecutar actividades laborales hasta el año 2014, si se tiene en cuenta que desde el año 2004, dado las patologías que padecía, no pudo volver a trabajar en condiciones normales.
3. NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, que la invalidez del demandante se produjo con anterioridad al deceso del causante, esto es desde el año 2004, con ocasión del diagnóstico de VIH y el TB PULMONAR. Aduce que tales yerros se generaron por no apreciarse correctamente las siguientes pruebas: 1. Copia del dictamen de perdida de la capacidad laboral del demandante (archivo 2 Folios del 18 al 21). 2.
Copia de la historia clínica del Sr. WLLIAM VASQUEZ RAMIREZ (Archivo 2 Folios del 24 al 185). Explica que la razón por la cual se le endilga ilegalidad a la sentencia atacada, estriba esencialmente en que se haya «establecido afanadamente» que el accionante no ostentaba Radicación n.° 97928 SCLAJPT-10 V.00 11 la condición de invalidez para la fecha del fallecimiento del causante.
Asevera que en el proceso quedó acreditado que el convocante al juicio en el año «2002» fue diagnosticado con VIH, además con absceso hepático, ello acorde con la historia clínica obrante en el expediente, «conforme a la atención brindada al accionante en el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN VICENTE DE PAUL, el día 15 de diciembre de 2002». Refiere que como se señaló en la sentencia confutada, esta corporación ha establecido que la condición de invalidez de una persona, así como la estructuración de la enfermedad, puede ser acreditada por medios distintos a los dictámenes periciales.
Al respecto, citó pasajes de la sentencia CSJ SL3008-2022, para decir que, a su juicio, la conclusión probatoria a la que llego el ad quem no es la acertada, puesto que de la documental arrimada al plenario, esto es, la historia clínica, sin dubitación alguna, se logra acreditar que la condición de invalidez del demandante data desde el día 6 de octubre de 2004.
En este punto, hace notar que en la atención médica brindada al actor en la referida calenda se indica por parte del médico tratante, lo siguiente: Paciente de 38 años, 4 día de hospitaliza. Dx 1 VIH 2 Sina Febril en estudio. 3 Sarcoma de Kapossi 4 Dolor abdominal. Paciente en regulares condiciones generales, febril al tacto, hidratado, álgido sin SDR, PA=100/150 P= 105xmin, FR=20.
Radicación n.° 97928 SCLAJPT-10 V.00 12 Señala que de lo anterior se logra advertir que desde el año 2004 la condición de salud del demandante se encontraba gravemente afectada, lo que impedía que este pudiese trabajar en condiciones normales. Agrega que para efectos de determinar la gravedad de las patologías que presentaba el accionante, era necesario estudiar en qué consistía cada uno de los diagnósticos que padecía. Acota que el Sarcoma de Kapossi, se define como «un cáncer de pie (sic) que causa numerosas placas planas de color rosa, rojo o púrpura o protuberancias sobre la piel.
Está causado por una infección por virus del herpes humano tipo». Seguidamente, transcribe un informe radiológico «tac de abdomen contrastado», del Hospital Universitario San Vicente de Paul del 20 de diciembre de 2002, para asegurar que con ello queda claro que desde la citada calenda, William Vásquez Ramírez sufría de absceso hepático de 5,3 cm a 5,6 cm, lo que permite establecer que el paciente por su enfermedad hepática no podía desarrollar una actividad laboral normal, «aunado a su diagnóstico de VIH, que indudablemente dan certeza cronológica de la discapacidad laboral de éste, con anterioridad al fallecimiento de su progenitor, y que lo hace merecedor del reconocimiento de la sustitución pensional deprecada en el escrito genitor».
Relata que también hay aspectos de la salud mental del accionante que dan cuenta de su deterioro con fecha de valoración 6 de octubre de 2004, pues consta: «06/10/2004 se evalúa paciente solicitud NI […] paciente llorando cuando Radicación n.° 97928 SCLAJPT-10 V.00 13 refiere su historia sentimientos de culpa minusvalía, mucha vergüenza al relacionarse con su grupo familiar, empeora su angustia […]».
Reitera que el actor fue diagnosticado como positivo para el VIH desde el año «2004», y tuvo que soportar las demás afecciones de su salud física y mental desde antes del fallecimiento del causante, y que si el juez de segunda instancia hubiera efectuado un estudio detallado de su historia clínica y de la gravedad de las patologías que afectaban su salud, habría llegado a la conclusión que se encontraba limitado, tanto física como mentalmente, para trabajar en condiciones normales, de tal suerte que las resultas del proceso hubiesen sido revocar el fallo absolutorio de primera instancia. Por último, refiere que al demostrarse que la condición de invalidez del demandante era anterior al fallecimiento del pensionado y «acreditado la dependencia económica del actor frente al causante», hay lugar al quiebre de la sentencia impugnada.
VII. LA RÉPLICA La opositora Colpensiones sostiene que el cargo no debe prosperar, toda vez que el sentenciador no erró al valorar el dictamen de pérdida de capacidad laboral efectuado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, pues aunque no desconoció que no estaba sujeto estrictamente al mismo, de su análisis encontró que allí se Radicación n.° 97928 SCLAJPT-10 V.00 14 tuvo en cuenta no solo las historias clínicas del demandante, sino también su dicho, toda vez que manifestó en diciembre de 2017 en la valoración médica que le realizaron, que laboraba como estilista independiente hacía tres años, es decir, su discapacidad laboral no había aumentado a tal nivel de impedirle trabajar.
Aseveró que de la historia clínica denunciada como apreciada con error no se extraía conclusión diferente a la colegida por el ad quem, ya que jamás desconoció los padecimientos del promotor del litigio desde el año 2004. Empero, concluyó que solo hasta el 12 de julio de 2017 sus dolencias alcanzaron tal estado de gravedad que le generaron una pérdida de capacidad laboral del 50%.
VIII. CONSIDERACIONES El juez plural para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado, en suma, consideró que no había lugar a conceder la sustitución pensional que reclamaba el actor, toda vez que para la data del óbito de su progenitor, el 19 de agosto de 2007, no acreditaba 50% o más de pérdida de capacidad laboral, ya que su estado de invalidez se estructuró hasta el 12 de junio de 2017 según el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia que lo diagnosticó con una PCL del 60,60%, «y que no obraba prueba alguna en la historia clínica de que para el año 2004 las condiciones de salud del accionante le produjeran un una PCL del 50%», máxime que, en decir del colegiado, en la Radicación n.° 97928 SCLAJPT-10 V.00 15 valoración que le realizaron en el año 2017 el paciente indicó que había laborado como estilista hasta el año 2014.
La censura, por su parte, le endilga al ad quem la comisión de tres yerros fácticos que apuntan a demostrar, básicamente, que se equivocó al señalar que el estado de invalidez del convocante al proceso se estructuró hasta el 12 de julio de 2017 y no advertir que ello lo fue a partir del 2004 cuando fue diagnosticado con VIH; que tales equívocos se presentaron por la errónea valoración del dictamen de pérdida de capacidad laboral y la historia clínica de demandante.
Entonces, le corresponde a la Sala elucidar si el Tribunal se equivocó al determinar que el actor no había estructurado su estado de invalidez cuando murió su padre el 19 de agosto de 2007, porque a su juicio, la misma se consolidó solo hasta el 12 de julio de 2017. Conviene memorar lo que de antaño ha enseñado la Corte, en torno a que cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos, no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de «manifiesto», carácter que surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de dislates en el examen de los elementos de juicio que conforman el haz probatorio, por haberlos apreciado equivocadamente o por dejarlos de estimar.
Radicación n.° 97928 SCLAJPT-10 V.00 16 No basta entonces que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de este, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible, debe acreditar con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial.
Bajo los parámetros precedentes, procede la Sala a analizar objetivamente las dos únicas probanzas denunciadas que están ligadas entre sí, lo cual arroja el siguiente resultado: 1-. Dictamen de perdida de la capacidad laboral Lo primero que debe decirse es que esa clase de dictámenes en principio no son prueba hábil en casación para edificar por si solos un yerro fáctico.
En sentencia CSJ SL4704-2021, rad. 73599, al respecto se puntualizó: Así mismo, téngase en cuenta que los supuestos errores manifiestos de hecho, el recurrente los fundamenta en pruebas inhábiles en casación, ya que la Sala ha insistido, que los aludidos dictámenes no encajan dentro de las posibilidades de acusación para estructurar dichos yerros, según la clasificación vertida en el art. 7º de la L. 16 de 1969, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
En la sentencia CSJ SL3348-2021, se sostuvo: En lo relativo a los yerros de carácter fáctico endilgados al Tribunal, se evidencia que las pruebas denunciadas como erróneamente apreciadas, como ocurre con el dictamen de calificación emitido por Colpensiones y el informe pericial proferido por el Instituto de Medicina Legal de la Seccional Radicación n.° 97928 SCLAJPT-10 V.00 17 Barranquilla, no son medios de convicción calificados en el examen del recurso de casación, conforme lo establece el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, en tal virtud solamente pueden controvertirse en esta sede, por la vía de los errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) los documentos auténticos, (ii) la confesión judicial y (iii) la inspección judicial.
Sin embargo, de poderse estudiar ese medio de convicción por la estrecha relación que en este caso en particular tiene con la historia clínica del demandante también fallecido, la Sala encontraría lo siguiente: En el referido elemento probatorio se observa que fue elaborado el 1 de febrero de 2018 y corresponde al dictamen 070354-2017, en cuya información clínica y conceptos consta lo siguiente: Calificado: WILLIAM VÁSQUEZ RAMÍRES.
Paciente de 51 años de edad, trabajador independiente como estilista; remitido por Colpensiones, debido a controversia por la, P.C.L., de 45%, en relación a secuelas en su estado de salud actual. En documentación aportada a la Junta se encuentra, valoración por infectología el 12/07/20l7, señalando: VIH diagnosticado 2004, debuto con tuberculosis pulmonar (tratada al parecer con HRZE por 9 meses), mas sarcoma de Kaposi (recibió- quimioterapia), presentó recaída de TBC pulmonar en enero/2016, estuvo hospitalizado en el HGM, inició tratamiento el 15/01/16, con HRZE, hasta abril/16, inicio la segunda fase el 25/04/16, con HR, hasta nov/16; en marzo/17, presentó neumonía necrotizante por s. aureus.
Recibió segundo esquema HAART. 1) ZVD/3TC mas EFV, por mala adherencia y falla virológica. 2) TDF/FTC ATV/r, reiniciado en nov/29016, lo abandona por 6 meses, y lo reinicia el 06/04/117, se ordenó TDF/FTC mas RAL, pero no se lo administro la EPS, los paraclínicos: 22-06-2017, carga viral HIV 150 copias., 26-03- 2017: CD4 42, 14-07-2016: CD4 208, al examen físico: gingivitis crónica, lipodistrofia, conceptúa: paciente con SIDA estadio C3, con falla inmunológica y virológica, secundaria a abandono del tratamiento por parte del paciente, a pesar de que tiene una cepa resistente a tratamiento anterior y lo cual lo expuso en grave Radicación n.° 97928 SCLAJPT-10 V.00 18 riesgo de aumentar el nivel de resistencia. En siguientes paraclínicos se determinará respuesta al reinicio tratamiento, hasta el momento ha disminuido la viremia y ha aumentado de peso (22 kilos), queda pendiente de reporte de CD4 (no está en el laboratorio).
En el ítem «valoraciones del calificador o equipo interdisciplinario» de fecha 19 de diciembre de 2017, se señala: Usa lentes. Cardiopulmonar: C/N, no masas o megalias abdominales, camina independiente, marcha conservada. AMAS de rodillas conservados. PSICOLOGIA 51 AÑOS SOLTERO SIN HIJOS ESCOLARIDAD 8 GRADO DIESTRO TRABAJA INDEPENDIENTE COMO ESTILISTA HACE 3 AÑOS.
TRABAJÓ CON DIFERENTES PELUQUERIAS SIN SEGURIDAD SOCIAL NUNCA HA COTIZADO PARA PENSIÓN PACIENTE VIENE PARA SUSTITUCION DE PENSION DEL PADRE FALLECIDO EN EL 2007 DX VIH SIDA COLPENSIONES CALIFICÓ LA PCL CON 45.0 COMUN CON FE 12 JULIO 2017 PACIENTE QUIEN VIENE PARA CALIFICACION PARA SUSTITUCION DE PENSION DEL PADRE FALLECIDO. PACIENTE CON INFECCION POR VIH - SIDA DIAGNOSTICADO EN EL ANO 2004.
PACIENTE HA PRESENTADO COMPLICACIONES PULMONARES, TBC, SARCOMA DE CAPOSI, ABSCESOS HEPATICOS, 5 HOSPITALIZACIONES, LA ÚLTIMA EN FEBRERO DEL 2017 POR ESPACIO DE 2 MESES. PACIENTE DICE NO PODER TRABAJAR CON LOS QUIMICOS DE LA PELUQUERIA. PACIENTE CON LAS QUEJAS EMOCIONALES PROPIAS DE LA PATOLOGIA QUE NO CONFIGURA SECUELA MENTAL. VIDA LAORAL PERSONAL SOCIAL AFECTADA POR PATOLOGIA DE BASE.
(Mayúsculas propias del texto). Como diagnóstico se anota: «Enfermedad por VIH, resultante en sarcoma de kaposi»; diagnostico específico «SIDA clase C» de origen «enfermedad común». Respecto de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional, se señala: Radicación n.° 97928 SCLAJPT-10 V.00 19 60,60%; fecha de estructuración: «12/07/2017»; y calenda de declaratoria: «01/02/2018».
De acuerdo a lo reseñado, no se advierte que el juez de segunda instancia hubiera apreciado con error el dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado al actor, en la medida que, efectivamente, como lo puso de presente ese sentenciador, tal valoración no desconoció que el demandante fue diagnosticado con VIH desde el año 2004 y que presentó afecciones pulmonares, sarcoma, y abscesos hepáticos.
El juez de apelaciones, haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 61 del CPTSS, encontró que el referido dictamen era sólido, claro, exhaustivo y preciso en su sustentación y fundamentos, puesto que para su emisión se aplicaron adecuadamente las reglas del Manual Único para la Calificación de la Invalidez, recogidas en el Decreto 1507 de 2014 y además atendía exclusivamente a las pruebas que obraban en el proceso y en la historia clínica.
Frente a las anteriores afirmaciones, la Sala no advierte error de hecho alguno y menos con el carácter de protuberante, ya que la valoración que efectuó la Junta Regional de Calificación de Invalidez, ciertamente, está fundamentada en la historia clínica del accionante y la censura no denunció otros elementos de convicción que permitieran colegir que la data de estructuración de su discapacidad no correspondía al 12 de junio de 2017, sino Radicación n.° 97928 SCLAJPT-10 V.00 20 que fue desde el diagnóstico del VIH en el año 2004, que es la pretensión del recurrente.
En este punto cabe señalar que, si bien es cierto, desde el año 2004 el convocante al proceso presentó tuberculosis pulmonar, abscesos hepáticos y sarcoma de Kapossi, como se señaló en el acápite de «información clínica y conceptos» del dictamen objeto de estudio, también lo es que para la primera de las patologías se le trató durante nueve meses y para la última recibió quimioterapia, recayendo de su afección pulmonar hasta enero de 2016 y luego en marzo de 2017 fue cuando presentó neumonía necrotizante y se le diagnosticó «paciente con SIDA estadio C3».
En otras palabras, aunque desde que fue diagnosticado con VIH hasta el momento que se estructuró su estado de invalidez el promotor del proceso estuvo afectado por las mismas enfermedades, lo que se advierte es que fueron evolucionando hasta que se estructuró su discapacidad el 12 de junio de 2017, pero no podría afirmarse que esta se presentó desde los primeros síntomas en el 2004, tanto es así que en la valoración realizada el 19 de diciembre de 2017, se indicó «TRABAJA INDEPENDIENTE COMO ESTILISTA HACE 3 AÑOS», es decir, que su condición de salud 13 años después de su primer diagnóstico aún le permitía laborar, aunque también se dejó constancia «paciente dice no poder trabajar con los químicos de la peluquería».
En consecuencia, la Corte no observa que la colegiatura hubiera apreciado con error el dictamen de pérdida de Radicación n.° 97928 SCLAJPT-10 V.00 21 capacidad laboral del demandante, al colegir de su contenido que cuando falleció su progenitor y pensionado, no alcanzaba a tener el 50% de discapacidad o más, para que le permitiera acceder a la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes que se reclama en calidad de presunto beneficiario. 2-.
Historia clínica de William Vásquez Ramírez. Esta documental el recurrente también la denuncia como valorada con error, y aunque hace referencia a los folios 24 al 185, en el desarrollo de la acusación únicamente menciona la anotación médica del 6 de octubre de 2004 y el informe radiológico «tac de abdomen contrastado» del 20 de diciembre de 2002 del Hospital Universitario San Vicente de Paúl, por manera que, dado el carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario de casación, la Sala solo analizará lo pertinente a este puntual ataque.
En efecto, a folio 98 del expediente digital se observa el registro médico, de fecha 6 de octubre de 2004, donde se indica: Cx general Paciente de 38 años, 4° día de hospitaliza. Dx 1 VIH 2 Sina Febril en estudio. 3 Sarcoma de Kaposi 4 Dolor abdominal. Paciente en regulares condiciones generales, febril al tacto, hidratado, álgido sin SDR, PA=100/150 P= 105xmin, FR=20.
Abdomen doloroso a la palpación en hipocondrio derecho con defensa muscular […] tiene ecografía abdominal (04-10-2004) que reporta hepatoesplenamegolio no se ven abscesos no otra Radicación n.° 97928 SCLAJPT-10 V.00 22 lesión física en otros órganos con crecimiento ganglionar múltiples. Ahora, en el informe radiológico «tac de abdomen contrastado» del 20 de diciembre de 2002 (f.° 163 expediente digital), consta lo siguiente: INDICACIÓN: Absceso hepático.
Control. PROCEDIMIENTO: Con técnica hellcoldal realizamos cortes axiales desde las bases pulmonares hasta la sínfisis púbica. HALLAZGOS: Se aprecia derrame pleural bilateral en los recesos costofrénicos posteriores, hallazgo más notorio en el lado derecho, donde existe pequeña atelectasia subsegmentaria pasiva pastero basal. En el segmento 8 del lóbulo hepático derecho se aprecia lesión hipodensa, bilobulada, con ligera captación periférica del contraste, que alcanza aproximadamente 5.3cm en su eje mayor y que indica la presencia de absceso hepático, una lesión de similares características en la interface de los segmentos 5 y 6 es visualizada con igual morfología alcanzando 5. 6cm de diámetro máximo, la cual es de localización más anterior y lobula ligeramente el contorno hepático. […] CONCLUSIÓN: Absceso hepáticos en el lóbulo derecho como se describieron, los cuales pueden ser susceptibles de drenaje percutáneo guiado por tomografía si el criterio médico así lo amerita Derrame pleural bilateral más notorio en el lado derecho.
Frente al referido medio probatorio y los elementos aludidos que lo componen no se puede predicar errónea valoración por parte del juez de apelaciones, en la medida que no se refirió a los mismos en forma particular; sin embargo, en lo que sí reiteró fue que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Antioquia no desconoció que el accionante desde el año 2004 estaba diagnosticado con VIH y que presentaba afecciones pulmonares, sarcoma, y Radicación n.° 97928 SCLAJPT-10 V.00 23 abscesos hepáticos.
Aspectos que también se acreditan con esa documental reseñada, aunque los «abscesos hepáticos», como se puede inferir del tac de abdomen contrastado, fue diagnosticado desde el año 2002. Ahora, el censor aduce que también hay aspectos de la salud mental del accionante que dan cuenta de su deterioro, con fecha de consolidación 6 de octubre de 2004, pues consta: «06/10/2004 se evalúa paciente solicitud NI […] paciente llorando cuando refiere su historia sentimientos de culpa minusvalía, mucha vergüenza al relacionarse con su grupo familiar, empeora su angustia […]».
No obstante, la censura no señaló en qué folio se encontraba esa evaluación y buscado cuidadosamente no fue hallado en el plenario; sin embargo, resulta importante anotar que en la «valoración del calificador o equipo interdisciplinario» de la JRCI de Antioquia de fecha 19 de diciembre de 2017, se indicó «PACIENTE CON LAS QUEJAS EMOCIONALES PROPIAS DE LA PATOLOGÍA QUE NO CONFIGURA SECUELA MENTAL», es decir, que los sentimientos exteriorizados en la evaluación del 6 de octubre de 2004 tampoco acreditan que desde esa calenda se estructuró el estado de invalidez del accionante, esto es, con una PCL superior al 50%.
Entonces, la probanza relativa a la historia clínica no demuestra patologías que no fueran tenidas en cuenta en la calificación de PCL, por manera que no es posible colegir que Radicación n.° 97928 SCLAJPT-10 V.00 24 el estado de invalidez del actor se estructuró desde el año 2004, como es el anhelo de la parte recurrente. Lo anterior cobra relevancia en tanto fue en virtud de la facultad de la libre formación del convencimiento de que goza todo juzgador, que el ad quem consideró que, en todo caso, no obraba evidencia o vestigio en la historia clínica de la que se pudiera colegir que para el 2004, las condiciones de salud del accionante le generaran una PCL del 50% o más. En ese sentido, a través de la sentencia CSJ SL3813- 2020, en relación con esa facultad del juez de trabajo y de la seguridad social, la Corte adoctrinó: […] ha de recordarse que el juez del trabajo está protegido por el principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que puede otorgarles mayor valor a unas en perjuicio de otras […].
Es por lo anterior que la jurisprudencia de la Corte ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 ibídem y a lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, de manera que solo cuando la equivocación del juez de apelaciones se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente, situación que acá no se configura.
Y en decisión CSJ SL781-2022, esta corporación sostuvo: Previamente al estudio de los medios de convicción del proceso que el recurrente indica como no valorados o mal apreciados, importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, Radicación n.° 97928 SCLAJPT-10 V.00 25 en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Por todo lo expuesto el juez de segunda instancia no incurrió en los yerros fácticos endilgados, por ende, el cargo no prospera. Las costas en el recurso de casación están a cargo de la parte demandante recurrente y a favor de la opositora Colpensiones. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.900.000 y se incluirá en la liquidación que el juez de conocimiento practique conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de febrero de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILLIAM VÁSQUEZ RAMÍREZ, fallecido, siendo las herederas determinadas las señoras MARIA VICTORIA y PATRICIA DEL SOCORRO VÁSQUEZ RAMÍREZ, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Radicación n.° 97928 SCLAJPT-10 V.00 26 Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO No firma ausencia justificada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E513508F403E598152503689CCDA3086537756D6019920C1DE21348C59C7B448 Documento generado en 2024-04-05