SCLAJPT-07 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL695-2023 Radicación n.° 89617 Acta 6 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a resolver el recurso de anulación que el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES METALÚRGICOS, MECÁNICOS METALMECÁNICOS, SIDERÚRGICOS, MINEROS, DEL MATERIAL ELÉCTRICO ELECTRÓNICO - SINTRAMETAL interpuso contra el laudo arbitral proferido el 18 de diciembre de 2020, por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo que se suscitó entre el recurrente y la empresa ASSA ABLOY COLOMBIA S.A.S. I.
ANTECEDENTES El 26 de junio de 2018 la Organización Sindical Sintrametal presentó al empleador el pliego de peticiones que dio origen al diferendo colectivo. Radicación n. ° 89617 SCLAJPT-07 V.00 2 La solución del conflicto colectivo se sometió a arbitramento obligatorio, dado que entre las partes no hubo acuerdo en la etapa de arreglo directo.
El Tribunal convocado para ese fin por el Ministerio de Trabajo mediante Resolución n.º 21373 de 23 de julio de 2020, se instaló, sesionó regularmente y profirió el laudo arbitral el 18 de diciembre del mismo año, el cual fue notificado personalmente a las partes el 21 de diciembre de 2020 (f.os 14 y 15 del c. de la Corte). Previo al estudio en detalle del pliego de peticiones, el Tribunal se declaró incompetente para analizar las cláusulas, literales o parágrafos que tuvieran relación con puntos jurídicos, al considerar que hacen referencia a la aplicación o interpretación de normas constitucionales o legales vigentes, frente a las cuales solo los jueces laborales son competentes para conocer sobre dichos conflictos en virtud del artículo 2. ° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2. ° de la Ley 712 de 2001.
Posición que respaldaron con la sentencia CSJ SL4879-2017. Así, bajo esa arista, acotaron que se declararían incompetentes para examinar y pronunciarse respecto de las siguientes cláusulas, literales o numerales del pliego de peticiones: Cláusula primera: Reconocimiento del sindicato Cláusula segunda: Partes contratantes Cláusula tercera: Campo de aplicación Radicación n. ° 89617 SCLAJPT-07 V.00 3 Cláusula sexta: Caducidad de llamados de atención y sanciones. Cláusula séptima: Estabilidad, contratos de trabajo.
El Tribunal se declara incompetente solamente para los literales A), B), C), D) y F); pero, advirtió que sí se declaraba competente para estudiar y pronunciarse del literal E). Cláusula octava: Sustitución patronal Cláusula novena: Jornada laboral Cláusula décima: Favorabilidad Cláusula décima primera: Garantías y respeto al derecho de asociación. Cláusula décima tercera: Curso de seguridad industrial y salud en el trabajo.
El Tribunal se declara incompetente para conocer sobre esta cláusula, salvo el parágrafo frente al cuál considera que sí es competente. Cláusula décima quinta: Seguridad social. El Tribunal se declara incompetente para conocer sobre los literales a), y d); pero sí se declara competente para examinar y decidir sobre los literales b) y c). Cláusula vigésima primera: Régimen de protección a la maternidad. Cláusula vigésima séptima: Retardos Cláusula trigésima: Fuero sindical Cláusula trigésima primera: Paz y salvo Cláusula trigésima segunda: Descuentos especiales.
El Tribunal se declara incompetente para conocer sobre todo el clausulado y el parágrafo, salvo el literal A), frente al cual considera que sí es competente. Radicación n. ° 89617 SCLAJPT-07 V.00 4 Cláusula trigésima novena: Auxilios especiales. El Tribunal se declara incompetente para examinar y pronunciarse sobre los dos últimos parágrafos de este artículo referentes a FONDO ROTATORIO DE EDUCACIÓN y a APRENDICES DEL SENA, pero sí se declara competente sobre todos los literales y el parágrafo. Cláusula cuadragésima octava: Naturaleza jurídica de los beneficios convencionados.
Respecto de las demás cláusulas, literales, numerales y parágrafos del pliego de peticiones no mencionadas anteriormente los árbitros se declararon competentes. Como consideraciones iniciales del pliego y de la situación de la empresa señalaron que tendrían en cuenta para su decisión, las intervenciones de las partes, los documentos probatorios aportados, así como la normativa legal y constitucional aplicable, la Convención Colectiva De Trabajo vigente entre la empresa ASSA ABLOY COLOMBIA S.A.S. y el sindicato SINTRAASSAABLOY, y los criterios jurisprudenciales, los fundamentos o principios de equidad, razonabilidad y proporcionalidad, por tratarse de un conflicto colectivo de naturaleza económica y jurídica.
Igualmente, pusieron de presente para sus determinaciones, que a la Organización Sindical SINTRAMETAL están afiliados cuatro trabajadores de la empresa, quienes actualmente son beneficiarios de la Convención Colectiva vigente con SINTRAASSAABLOY, en Radicación n. ° 89617 SCLAJPT-07 V.00 5 tanto están igualmente inscritos a dicho sindicato.
Luego, se entiende que aquellos estuvieron de acuerdo con las cláusulas pactadas entre esa organización sindical y la empresa, de modo que lo que se busca es mejorar las condiciones previstas en dicha negociación. Agregaron que no podía escapar de sus consideraciones, el hecho de que la Convención Colectiva vigente entre SINTRAASSAABLOY con la empresa, es un acuerdo producto de la negociación colectiva que actualmente beneficia a la mayoría de los trabajadores de la misma, incluidas, las cuatro personas que simultáneamente están afiliadas a SINTRAMETAL.
Por último, advirtieron que tendrían como referencia directa los términos en que se otorgaron los beneficios extralegales no salariales convencionales, en tanto era equitativo considerar que ellos al ser similares a los solicitados por el sindicato SINTRAMETAL, no debían ser superiores a los logrados a través de una negociación entre la empresa y la organización SINTRAASSAABLOY.
En ese sentido, determinaron que concederían algunos beneficios solicitados en el pliego de peticiones en atención a la Convención Colectiva referida. En apoyo de lo anterior, citaron la sentencia CSJ SL5688-2018 en la que esta Corporación estableció «auxilios razonables para los trabajadores sindicalizados que tengan hijos en preescolar, primaria y bachillerato y, para niños Radicación n. ° 89617 SCLAJPT-07 V.00 6 especiales, por representar una mejora laboral», en un caso en el que el sindicato que interpuso el recurso de anulación era abiertamente inferior - en sus integrantes- respecto de otro que tenía una convención vigente en la empresa.
II. EL RECURSO DE ANULACIÓN Dentro del término legal, el sindicato aludido interpuso y sustentó recurso extraordinario de anulación contra la decisión arbitral, que fue objeto de réplica durante el plazo que esta Corporación concedió para tal efecto. III. ALCANCE DEL RECURSO La Organización Sindical solicita a esta Sala: (i) se «anule y se disponga a devolver» el laudo al Tribunal de arbitramento a fin de que profiera decisión respecto de las siguientes peticiones que fueron negadas: CLÁUSULA CUARTA: PROCESO DISCIPLINARIO CLÁUSULA QUINTA: APLICACIÓN DE SANCIONES CLÁUSULA TRIGÉSIMA TERCERA: AUXILIO PARA EL SINDICATO CLÁUSULA TRIGÉSIMA QUINTA: PRIMAS (ii) Asimismo, solicitaron «anular» la determinación del juez arbitral de no pronunciarse de las siguientes peticiones del pliego, por considerar que el asunto está regulado en la ley y la Constitución, y su definición pertenece a los jueces Radicación n. ° 89617 SCLAJPT-07 V.00 7 laborales: CLÁUSULA SÉPTIMA: ESTABILIDAD, CONTRATOS DE TRABAJO CLÁUSULA OCTAVA: SUSTITUCIÓN PATRONAL CLÁUSULA DÉCIMA: FAVORABILIDAD CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA: GARANTÍAS Y RESPETO AL DERECHO DE ASOCIACIÓN. (iii) Adicionalmente, pretende que esta Corporación «anule» la cláusula quinta de la parte resolutiva del laudo relativa a permisos sindicales remunerados.
(iv) De igual modo, «anule de manera parcial» las cláusulas segunda, novena, décima, decimosegunda, decimotercera de la parte resolutiva del laudo arbitral sobre «permisos para asistir a EPS, ARL y pago de incapacidades», «auxilios educativos», «auxilio por nacimiento, lentes y seguro de vida», «auxilio funerario», «bonificación por pensión», en lo concerniente a que los valores reconocidos en cada una de ellas no constituyen salario.
La Sala resolverá las inconformidades del recurrente en el orden propuesto. (i) Peticiones negadas por el Tribunal con fundamento en la equidad Radicación n. ° 89617 SCLAJPT-07 V.00 8 Pliego de peticiones CLÁUSULA CUARTA PROCESO DISCIPLINARIO. Cuando un trabajador que se beneficie de esta Convención incurra en una conducta que pueda constituirse en una falta disciplinaria, o dar lugar a la terminación del contrato, la EMPRESA le garantizará el debido proceso, aplicando el siguiente procedimiento: a) La EMPRESA notificará al trabajador por escrito con copia al SINDICATO, en el que le informará los hechos sobre los que versarán sus descargos y el derecho que tiene de ser oído y la posibilidad de presentar pruebas en su defensa; señalándole el lugar, día y hora en que deberá presentarse a la misma. b) Antes de imponer una sanción disciplinaria, los Jefes de Departamento, el Jefe inmediato respectivo o quienes los reemplacen durante su ausencia, oirán en descargos al trabajador en presencia de dos (2) representantes del SINDICATO, si el trabajador así lo solicita, quienes lo podrán acompañar y asesorarlo en la diligencia. c) Esta diligencia de descargos se efectuará dentro de los tres (3) días hábiles siguientes después de conocida la falta, teniendo en cuenta la razonabilidad de inmediatez. d) Cuando en la diligencia de descargos la EMPRESA considere que se desprende la necesidad de ampliar el término a efecto de tener la certeza de la comisión de la falta o para la práctica de pruebas, este plazo se ampliará; de lo cual se dejará constancia en la respectiva acta de la diligencia de descargos. e) Si hubiere lugar a sanción o despido, esta decisión deberá notificarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la realización de la diligencia de descargos.
En caso que el trabajador no estuviere de acuerdo con la decisión, podrá apelar por escrito ante el Gerente de Recursos Humanos y en su ausencia a quien haga sus veces dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, garantizando que la persona que atiende la primera instancia por parte de la EMPRESA, no sea la misma que atiende la diligencia de apelación. f) La EMPRESA convocará a la diligencia de sustentación del recurso de apelación dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de haber recibido la carta de apelación; el trabajador podrá ir acompañado de dos (2) miembros del SINDICATO, quienes lo asesorarán en la diligencia. Radicación n. ° 89617 SCLAJPT-07 V.00 9 g) Las sanciones que impliquen suspensión en el trabajo no se harán efectivas hasta tanto haya sido resuelto el recurso de apelación. h) La sanción se aplicará a partir del segundo día de haber sido resuelto el recurso de apelación.
PARAGRAFO [sic] 1: Las actas de las diligencias de descargos y de apelación serán elaboradas, firmadas y entregadas al término de la diligencia correspondiente al trabajador y al SINDICATO.
PARAGRAFO [sic] 2: La inasistencia del trabajador a la diligencia de descargos sin justa causa, implica para el trabajador la aceptación de los cargos; el incumplimiento al procedimiento por parte de LA EMPRESA dejará sin efecto la sanción impuesta.
PARAGRAFO [sic] 3: A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, las decisiones disciplinarias adoptadas por LA EMPRESA, estarán en la historia laboral del trabajador por seis (6) meses; pasado este tiempo, de forma automática serán retiradas de ésta.
PARAGRAFO [sic] 4: Antes de hacer efectivo el despido de un trabajador por faltas contempladas del artículo 7 del decreto 2351 de 1965 se empleará el procedimiento previsto en la presente cláusula. 1) REINTEGROS En caso que el trabajador sea despedido con justa causa, sin estar plenamente comprobada en la forma señalada en el numeral anterior, deberá ser reintegrado en los términos del Código Sustantivo del Trabajo, al cargo que venía desempeñando en el momento del despido y se le pagarán los salarios que haya dejado de percibir hasta el día que se efectúe el reintegro o en su defecto se le indemnizará de acuerdo a la Cláusula Trigésima Sexta.
CLÁUSULA QUINTA APLICACIÓN DE SANCIONES Para la aplicación de sanciones LA EMPRESAASSA ABLOY COLOMBIA S.A.S. Utilizará la siguiente escala: Por primera vez: Llamado de atención verbal Por segunda vez: Llamado de atención escrito Por tercera vez: Suspensión de un (1) día Por cuarta vez: Suspensión de dos (2) días Por quinta vez: Suspensión de tres (3) días Radicación n. ° 89617 SCLAJPT-07 V.00 10 Por sexta vez y en adelante: Suspensión de una (1) semana.
CLÁUSULA TRIGÉSIMA TERCERA AUXILIO PARA EL SINDICATO La EMPRESA reconocerá y pagará al SINDICATO un auxilio sindical equivalente a veintidós (22) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por cada año de vigencia de la presente convención colectiva. Pagaderos en la Primera quincena de enero. La EMPRESA concederá diez (10) pasajes aéreos de ida y vuelta para que los trabajadores que sean escogidos por el SINDICATO, puedan asistir a dichos eventos cuando estos sean fuera de Bogotá. CLÁUSULA TRIGÉSIMA QUINTA PRIMAS 1) EXTRALEGAL DE DICIEMBRE La EMPRESAreconocerá [sic] y pagará una prima extralegal de navidad, consistente en Treinta (30) días de salario básico a todos y cada uno de los trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo que estén laborando en el mes de diciembre de cada año y, que hayan cumplido el periodo de prueba, la cual será pagada en los primeros veinte (20) días del mismo mes. 2) PRIMA DE SEMANA SANTA: La EMPRESA pagará a todos sus trabajadores, una prima de SEMANA SANTA consistentes en 8 días del salario básico de cada trabajador.
Suma que será pagada en la primera (1ª) quincena del mes correspondiente. 3) PRIMA DE JUNIO La EMPRESAreconocerá [sic] y pagará en el mes de junio de cada año, una PRIMA EXTRALEGAL a todos y cada uno de los trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo, consistente en veintisiete (27) días de salario básico todos y cada uno de los trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo que estén laborando en el mes de junio de cada año y, que hayan cumplido el periodo de prueba, la cual será pagada en los primeros veinte (20) días del mismo mes. Laudo arbitral Al respecto, cabe recordar que, como consideración general a tales peticiones del Sindicato, el Tribunal de arbitramento indicó que era oportuno realizar un examen en Radicación n. ° 89617 SCLAJPT-07 V.00 11 conjunto de las mismas, con el fin de determinar su impacto financiero en la empresa, y en atención al principio de equidad y proporcionalidad.
Así, los árbitros, estimaron que conforme la información suministrada en los estados financieros de los últimos años, incluido, el primer semestre del año 2020, se evidenciaba una reducción de ingresos del 2018 a julio de ese año en la empresa, ocasionado por diversos factores como era la competencia comercial que puso en el mercado productos más económicos y competitivos de las cerraduras de «sobreponer y candados de la marca Yale» que comercializa la empresa ASSA ABLOY COLOMBIA S.A.S., principalmente, por un aumento en el valor de la venta de dichos productos para poder atender los costos administrativos, operativos, de fabricación y calidad que requiere la comercialización de la marca.
Igualmente, concluyeron que fue un factor importante el impacto económico que generó la pandemia COVID-19 que suspendió el mercado de ferretería y, en consecuencia, de cerrajería -objeto social de la empresa- durante varios meses en el país, así como la lenta reactivación económica del mercado, y el esfuerzo de la empresa por mantener los compromisos y acuerdos financieros de otorgamiento de beneficios extralegales que tiene actualmente para sus trabajadores a través de la Convención Colectiva De Trabajo suscrita con el sindicato SINTRAASSAABLOY, que demuestran un aumento en los costos de gastos de personal frente a una disminución de ingresos que hacen inviable e Radicación n. ° 89617 SCLAJPT-07 V.00 12 inequitativo para los árbitros, «otorgar mayores beneficios a los ya reconocidos en la convención colectiva vigente con el sindicato SINTRAASSAABLOY».
Agregaron que hacía parte de las consideraciones sobre tales negativas, la circunstancia de que esta última convención vigente con la mencionada organización sindical es un acuerdo producto de la negociación colectiva que actualmente beneficia a la mayoría de los trabajadores de la misma, incluidos, los afiliados a SINTRAMETAL. Por último, advirtieron que sobre la premisa consistente en que el Tribunal, bajo una determinación mayoritaria, consideraría lo pactado en la Convención Colectiva suscrita con el sindicato mayoritario, darían aplicación al artículo 11 de ese acuerdo en el que se dejó establecido que «la totalidad de primas, auxilios y beneficios pactados, no constituyen salario ni factor prestacional, ni parafiscal para ningún efecto, y este ser[ía] su sentido, [al] dispon[er] cada cláusula del laudo arbitral».
En lo que respecta puntualmente a las cláusulas trigésima tercera y trigésima quinta relativas al auxilio para el sindicato y primas, respectivamente, el Tribunal fundó su negación con base en los principios de proporcionalidad y razonabilidad, en la medida que después de realizar una comparación con la Convención Colectiva vigente con SINTRAASSAABLOY, determinaron que los trabajadores inmersos en esta negociación, eran beneficiarios del auxilio sindical previsto en el acuerdo colectivo vigente con la Radicación n. ° 89617 SCLAJPT-07 V.00 13 organización sindical mayoritaria, de modo que no era proporcional, ni equitativo otorgar un nuevo beneficio para los trabajadores multiafiliados a ambos sindicatos. Argumentos de la Organización Sindical recurrente Aduce que, pese a que el Tribunal se declaró competente para conocer de tales peticiones, decidió negarlas con la única afirmación de que «[…] se traen a colación las consideraciones propuestas anteriormente», pese a que tales determinaciones solo hacían referencia a temas económicos; pero, nada frente a lo que aquellas solicitudes consagraban.
En ese sentido, advierte que los árbitros no cumplieron con la tarea de explicar el motivo de su desestimación. Resalta que no es dable que se conserve un sistema de derechos previsto en la Convención Colectiva abiertamente desigual en comparación con el laudo arbitral, pues, aunque en el primer acuerdo colectivo ya existe un procedimiento disciplinario, y de sanciones, un auxilio sindical, y unas primas, ello se torna inequitativo, comoquiera que prevén beneficios que la otra organización sindical no tendrá, máxime si los árbitros pueden crear un sistema de relaciones laborales justas y más beneficioso.
Destaca que, en el caso del auxilio sindical, a Sintraasssabloy se le otorgan 22 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que a Sintrametal no le conceden nada. Radicación n. ° 89617 SCLAJPT-07 V.00 14 Señala que lo mismo sucede con las primas para las cuales no es válido aducir que quienes tienen doble afiliación ya se benefician, pues tal como lo ha dispuesto esta Sala cuando hay varios convenios, como en este caso, es el trabajador el que debe elegir el que más le convenga para sus intereses económicos a fin de evitar duplicidad de derechos.
Afirma que la anterior manifestación no se compadece con aquel expuesto por los árbitros, al sostener que, comoquiera que esos beneficios ya existían para el otro sindicato, debía negar lo pedido, toda vez que ello se torna desproporcionado y discriminatorio, y obliga a los trabajadores con multiafiliación a que se decidan indefectiblemente por la convención colectiva.
En apoyo, cita la sentencia CC C495-2015 en la que se expuso: […] aun cuando es viable jurídicamente que un trabajador haga parte de varios sindicatos, en caso de que existan diversas convenciones colectivas suscritas por las organizaciones que integra, y de las cuales un mismo trabajador sea beneficiario de todas ellas, ello no significa que pueda aprovecharse simultáneamente de cada una, pues la libertad sindical debe entenderse para tales efectos, como que el asalariado debe escoger entre los distintos convenios aquel que mejor le convenga a sus intereses económicos, ello con el fin de evitar que el trabajador reciba duplicidad o más beneficios convencionales […]. Argumentos de la sociedad opositora Señala que, a diferencia de lo estipulado por el recurrente, el Tribunal de arbitramento sí desarrolló la argumentación sustentada en equidad que permitió arribar Radicación n. ° 89617 SCLAJPT-07 V.00 15 a la negación de las peticiones de la organización sindical, debido a la multiafiliación del 100% de los afiliados de Sintrametal a Sintraasabloy, motivo legítimo para su desestimación. Al respecto, sostiene que esta Corte ha indicado que las disposiciones negadas a la luz de la equidad no pueden ser sometidas a una nueva consideración mediante recurso de anulación, aunado a que es totalmente legítimo que los árbitros tengan en cuenta la Convención Colectiva suscrita con otro sindicato, máxime si la totalidad de los trabajadores de Sintrametal se encuentran multiafiliados.
Por tanto, una mera apreciación del recurrente que considera inequitativa no es suficiente para acceder a su petición, pues este tiene la carga de la prueba, en el sentido de demostrar un protuberante y evidente apartamiento de las reglas de la equidad. Situación que afirma, no acontece en el presente caso. IV. CONSIDERACIONES Como quedó visto en precedencia cabe recordar que frente a las peticiones 4 – proceso disciplinario-, 5 –aplicación de sanciones-, 33-auxilio para el sindicato-, y 35 -primas-, el Tribunal estimó que la negativa obedecía a razones de equidad y conveniencia, por cuanto eran beneficios ya consagrados en la Convención Colectiva De Trabajo vigente entre Sintraassaabloy con la empresa, que favorece a la mayoría de trabajadores de la misma, incluidos, los afiliados Radicación n. ° 89617 SCLAJPT-07 V.00 16 a Sintrametal, organización a la que pertenecen cuatro trabajadores quienes son beneficiarios del acuerdo colectivo vigente y solo busca mejores condiciones a las previstas en la primera negociación. En este punto advirtió que el clausulado del pliego de peticiones que Sintrametal presentó contiene artículos similares a los suscritos en dicha convención, razón por la que tendría como referencia directa los términos en que se otorgaron los beneficios extralegales no salariales convencionales, en tanto resultaba equitativo considerar que ellos, al ser similares a los pedidos en este asunto, no debían ser superiores a los logrados a través de la negociación entre la empresa y Sintraassabloy.
Lo anterior, significa que en el fondo su decisión fue negativa, pues no acogieron las peticiones de la organización sindical ni introdujeron cambios a las normas previamente existentes como pisos mínimos; de suerte que, al ser negativa su disposición, no puede efectuarse modulación alguna, tampoco procede su devolución que es lo que solicita el sindicato en el recurso, pues en este caso, la resolución fue de fondo y no inhibitoria.
En ese sentido, la Corte debe respetar la voluntad de los árbitros, pues incluso, después de realizar un análisis de los puntos económicos y evidenciar sus efectos conforme los estados financieros de los últimos años, halló una reducción de ingresos significativa que obedecía a factores de competencia comercial, y el impacto económico que la Radicación n. ° 89617 SCLAJPT-07 V.00 17 pandemia COVID-19 generó así como, la lenta reactivación económica del mercado, y el esfuerzo de la sociedad por mantener los compromisos y acuerdos para otorgar los beneficios extralegales de los trabajadores a través de la convención colectiva, todo lo cual hacía inviable e inequitativo otorgar mayores prebendas a las ya reconocidas a dicha agremiación. Tal argumentación refuerza que el Tribunal no se inhibió de resolver los puntos cuestionados, pues además de que expresamente se declaró competente para conocer de los mismos, motivó su decisión con fundamento o referencia en la Convención Colectiva vigente, tal como lo advirtió en las consideraciones iniciales del laudo, lo cual conforme lo ha explicado esta Sala resulta perfectamente válido, dadas las amplias facultades con las que se encuentra investido.
En esa dirección, no es posible variar la decisión de los juzgadores arbitrales en lo que a las citadas solicitudes respecta, pues no tiene competencia para proferir otra en su reemplazo. Sobre el particular, debe recordarse que la competencia de la Corte no la habilita para disponer sobre solicitudes negadas por el Tribunal de arbitramento, dado el carácter eminentemente restringido del recurso, es decir, limitado a anular o no anular la determinación adoptada en el laudo arbitral.
Ello, sin desatender la excepcional oportunidad en que Radicación n. ° 89617 SCLAJPT-07 V.00 18 la Sala ha encontrado plausible la modulación que, por supuesto, no aplica a situaciones como la presente, en la que se resolvieron negativamente las aspiraciones sindicales adoptándose (CSJ SL3491-2019, CSJ SL3116-2020 y CSJ SL5117- 2020). En efecto, la Sala en sentencia CSJ SL316-2022 indicó que la circunstancia de que el colegiado arbitral use como elemento comparativo la convención colectiva vigente suscrita con otro sindicato, no significa que deba realizar un calco de la misma o una copia textual de sus cláusulas, o conceder o negar iguales derechos o prerrogativas, sino que resulta ser un parámetro para proferir la determinación que estime pertinente a fin de solucionar el conflicto que se le ha encomendado resolver, siempre que actúe bajo los límites constitucionales y legales dispuestos.
Dicha medida de equidad puede que se comparta o no por sus destinatarios, pero para efectos del recurso extraordinario de anulación, como ciertamente hubo una decisión de fondo, de carácter negativo en este caso, le está vedado a la Corte estudiar si es equitativo, porque como ya se explicó, no hay objeto material sobre el cual recaiga un pronunciamiento en esta sede extraordinaria (CSJ SL2062- 2021).
Con todo, cumple traer a colación la sentencia CSJ SL3491-2019, reiterada en la CSJ SL5693-2021, en la que se señaló que la comparación entre los beneficios de dos o más sindicatos no es motivo suficiente para considerar que Radicación n. ° 89617 SCLAJPT-07 V.00 19 los árbitros actuaron de manera inequitativa o desproporcionada, comoquiera que la medida de la equidad no es matemática, ni le corresponde a la Corte, por regla general, confrontar su propio concepto de equidad, en abstracto, con el que los árbitros aplican, en concreto, para un caso particular.
Así lo indicó: […] De esta forma, es factible que, al momento de laudar, los árbitros (i) tomen como referente lo dispuesto en otras convenciones colectivas; (ii) adopten parcialmente lo previsto en otros instrumentos colectivos o lo hagan con modificaciones; (iii) incrementen los beneficios preexistentes en otras normas colectivas, o (iv) prescindan de acudir a otras disposiciones convencionales y, en su lugar, opten por construir un nuevo estatuto.
Las circunstancias de cada caso, determinadas por hechos tales como la multiplicidad de sindicatos en la empresa, la existencia de otras organizaciones con mayor o menor respaldo, la vigencia de beneficios precarios o justos, la situación económica de la empresa, la trayectoria y legitimidad del sindicato, su representatividad, las necesidades de sus afiliados, entre otras, determinará cuál de las alternativas es la mejor».
Viene de lo anterior, que la comparación que se ha hecho entre los beneficios concedidos a Sinaltralac, versus el acuerdo que existía en conjunto con Sintraaje, no es motivo suficiente para considerar que los árbitros actuaron de manera inequitativa o desproporcionada, pues, se itera, la medida de la equidad no es matemática, ni le corresponde a la Corte, por regla general, confrontar su propio concepto de equidad, en abstracto, con el que los árbitros aplican, en concreto, para un caso particular.
Los arbitradores cuentan con habilitación para utilizar un sinfín de variables que pueden llevarlos a tomar decisiones en uno u otro sentido, incluidas por supuesto, a título meramente enunciativo, aquellas relacionadas con el número de organizaciones sindicales existentes; número de afiliados activos a esas organizaciones; instrumentos colectivos vigentes (pactos, convenciones o laudos); desarrollo particular del conflicto; naturaleza y condición económica de la empresa (sector económico, estados financieros, etc.); características del mercado en que actúa la empresa (abierto, oligopólico, monopólico) e indicadores macroeconómicos (IPC, PIB, tasa de desempleo, precio de las materias primas, etc.), entre otros.
Radicación n. ° 89617 SCLAJPT-07 V.00 20 En el presente caso, no se ofrecen los argumentos suficientemente sólidos y convincentes, para demostrar que la inequidad y la desproporcionalidad surgen palmarias, […] pues amén de lo ya manifestado, también resulta relevante el hecho de que el Colegiado, en todos los casos, a su criterio, concedió menos de lo que constituía el pedimento original de la organización sindical […].
Así las cosas, será nuevamente a través de un nuevo escenario de autocomposición, o de otra convocatoria arbitral producto de un conflicto colectivo, que las partes, si lo estiman pertinente podrán proponer nuevamente tales asuntos, pues en el actual escenario es dable mantener la voluntad de los componedores, dado que se itera, esta Corporación no puede indicarle al Tribunal cuáles parámetros acoger o no, en la medida que ello pertenece a la órbita arbitral en equidad.
Sin más, por las razones anotadas, las peticiones 4 – proceso disciplinario-, 5 –aplicación de sanciones-, 33- auxilio para el sindicato-, y 35 -primas- del pliego de peticiones no se anularán, ni se devolverán. En consecuencia, no se accede a la solicitud del Sindicato recurrente. (ii) Peticiones frente a las que el Tribunal no se pronunció por considerar que están reguladas en la ley y la Constitución y su definición pertenece a los jueces laborales Radicación n. ° 89617 SCLAJPT-07 V.00 21 Pliego de peticiones CLÁUSULA SÉPTIMA ESTABILIDAD, CONTRATOS DE TRABAJO A) a partir de la fecha de vigencia de la presente convención, todos los contratos de trabajo del personal al servicio de ASSA ABLOY COLOMBIA S.A.S., serán a término indefinido, no aplicará normas, leyes o reglamentos que afecten derechos laborales adquiridos.
Sin embargo, cuando así lo requiera, la empresa podrá contratar a término fijo inferior a un (1) año, un número de trabajadores que no exceda del diez por ciento (10%) del total del personal de la Empresa. Si estos contratos son prorrogados, deberán serlo a término indefinido. La empresa no contratará personal temporal por intermedio de oficinas de empleo.
B) Cuando la empresa resuelva despedir por justa causa a un trabajador le comunicará dicha determinación previamente a la Comisión de Reclamos y a SINTRAMETAL. C) Cuando el sindicato presente el pliego de peticiones a consideración de la Empresa, esta no contratará más de cinco (5) personas durante el término previsto por la Ley para la discusión del pliego.
D) En caso que la empresa cambie de razón social o se produzca una enajenación de la misma o una sustitución de patronos, los trabajadores quedarán amparados por la Convención Colectiva de Trabajo vigente. E) La empresa ASSA ABLOY COLOMBIA S.A.S. le comunicará al sindicato el número y clase de contrato del personal que contrate. F) caso de muerte o pensión de un trabajador, la EMPRESA contratará a un (1) familiar hasta el segundo grado de consanguinidad del fallecido (a) o pensionado (a).
Si esta persona no posee los conocimientos idóneos para desempeñar la función la EMPRESA lo capacitará.
PARAGRAFO [sic]: LA EMPRESA a partir de la fecha se compromete a dejar sin efecto las cláusulas denominadas como “CLÁUSULA COMPROMISORIA” en los contratos de trabajo que la tengan pactada a la fecha. CLÁUSULA OCTAVA SUSTITUCIÓN PATRONAL Cuando LA EMPRESAASSA (sic) ABLOY COLOMBIA S.A.S., sea vendida total o parcialmente, se escinda, se fusione, se cedan los Radicación n. ° 89617 SCLAJPT-07 V.00 22 activos o pasivos; y que como consecuencia de los anterior se estructuren los elementos y se ejecute la sustitución patronal en los términos de la Ley Laboral Colombiana, se dará estricto cumplimiento a lo ordenado por las disposiciones tanto individuales como colectivas de los contratos de trabajo de cada uno de los trabajadores que vayan a ser objeto de la misma. CLÁUSULA DÉCIMA FAVORABILIDAD En caso de presentarse un conflicto sobre la aplicación de normas contenidas en leyes, costumbres, convenciones colectivas y laudos arbitrales, prevalecerá la más favorable para el trabajador. CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA GARANTÍAS Y RESPETO AL DERECHO DE ASOCIACIÓN La EMPRESA dará estricto cumplimiento de los parámetros legales y constitucionales que rigen el derecho de asociación en nuestro país, se compromete a respetarlos y cumplirlos y por lo tanto a no ejercer ningún tipo de acción en contra de los trabajadores en razón a su participación en el sindicato o la negociación colectiva que desarrollen las partes. Argumentos de la Organización Sindical recurrente Afirma que el Tribunal no puede avalar un sistema de derechos ya sea Convención Colectiva o laudo arbitral desigual respecto de quienes están cobijados por este último, pues, aunque en la empresa sí existe un régimen de estabilidad en el contrato en el artículo 8. º de la Convención Colectiva del sindicato de Sintraassabloy, es posible la creación de otro más beneficioso. Argumentos de la sociedad opositora Resalta que conforme el artículo 457 del Código Sustantivo de Trabajo, las convenciones colectivas emanan de la voluntad de las partes, mientras que los laudos Radicación n. ° 89617 SCLAJPT-07 V.00 23 arbitrales proceden de los árbitros investidos transitoriamente de facultades para ello y, por tanto, no pueden afectar derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución Política, leyes o normas convencionales vigentes.
Agrega que las cláusulas respecto de las cuales los árbitros declararon su incompetencia están incluidas dentro de los aspectos que se relacionan como derechos o facultades de las partes, por ende, su inhibición atiende el marco legal. Razón por la cual no es procedente su devolución. V. CONSIDERACIONES Consideraciones generales previas La Corte ha insistido con profusión que el Tribunal de Arbitramento debe decidir sobre aquellas peticiones sobre las cuales tenga competencia y, en ese horizonte, evitar soslayarlas con la excusa de estar establecidas en la ley.
También ha dicho que la función de los árbitros es creadora, esto es, que pueden pronunciarse sobre prerrogativas que están dirigidas a mejorar o complementar derechos que se encuentran consagrados en la legislación (CSJ SL4478-2020). En efecto, la función por antonomasia de los árbitros es la de hacer efectivas las reivindicaciones y reclamos de los trabajadores, en un clima de justicia social, a través de la creación de un derecho ex novo o la complementación de lo que ya existe (CSJ SL5887-2016 reiterada en la CSJ SL938-2022).
Radicación n. ° 89617 SCLAJPT-07 V.00 24 Consideraciones específicas respecto de la cláusula séptima: estabilidad, contratos de trabajo Dado que esta petición está compuesta por varios literales la Sala analizará cada uno a fin de verificar si procede la devolución pretendida, para ello, agrupará por afinidad el estudio y análisis de algunos puntos.
Así, en lo que atañe a los literales a), c) y f) relativos a la duración de los contratos de trabajo y el tipo de vinculación laboral en explícitas situaciones, cabe advertir que los árbitros nombrados para dirimir conflictos colectivos de índole laboral no tienen facultades para imponer al empleador condiciones, formas o sistemas para contratar.
Tal como en este caso ocurre, pues se pretende que la empresa vincule a los trabajadores bajo la modalidad de contrato a término indefinido en un porcentaje determinado, así como la no vinculación de personal temporal, o la contratación obligatoria de un familiar de aquellos en caso de muerte o un número preciso de personal para la discusión del pliego.
En efecto, en sentencia CSJ SL3693-2020 reiterada en la CSJ SL1944-2021, la Sala explicó: […] En relación con lo decidido por los componedores, tienen toda la razón en haberse inhibido de resolver tal cuestión, pues ha insistido la Sala, que los árbitros no están facultados para establecer determinada forma la contratación, o elegir a los destinatarios de los cargos, o prohibir la forma de acceder al personal, puesto que esto afecta directamente el poder y las facultades que tiene el empleador en la contratación laboral.
Radicación n. ° 89617 SCLAJPT-07 V.00 25 Por citar solo una de las tantas decisiones que se han emitido al respecto, en sentencia CSJ SL22102-2017, se indicó: El sistema de contratación laboral, es decir, la forma de vinculación de los trabajadores a un empleador, está regulado en la ley, y corresponde, además, al poder de dirección que tiene dicho empleador para disponer de su empresa y ejercer su actividad empresarial.
Por ello, se ha dicho desde hace tiempo, que una de las limitaciones de los árbitros es la «Imposibilidad de variar derechos y facultades consagrados en convención- ley, cuya normatividad autónoma conserva su vigencia independientemente de la solución que tenga el conflicto colectivo, y que tienen por objeto reglar la contratación laboral en distintas empresas, vinculadas a determinada región, por oficios o por ramas de actividad económica» (Sentencia de homologación, jul. 19/82).
En este punto cabe aclarar que el empleador en desarrollo de su libre albedrío puede obligarse a celebrar exclusiva o preferentemente contratos de trabajo a término indefinido cuando la actividad a desarrollar lo permita, pero será un aspecto para convenir por las partes y no impuesto por los árbitros. De modo que, los árbitros no se equivocaron al declarar su incompetencia para decidir y, por tanto, no es procedente la devolución en lo que atañe a los literales a), c) y f) de la cláusula séptima: estabilidad, contratos de trabajo.
En lo atinente a los literales b) y e) relativos a que la empresa deberá informar al sindicato cuando resuelva despedir por justa causa a un trabajador e, igualmente, el número y clase de contrato del personal que vincule, la Sala advierte que tan solo se trata de información sobre asuntos que conciernen a la situación de la empresa en lo que toca a las condiciones generales del empleo, esto es, lo referido a la Radicación n. ° 89617 SCLAJPT-07 V.00 26 contratación y terminación del contrato, lo que le servirá al sindicato para fortalecerse como organismo de representación de los derechos y garantías de sus afiliados, sin que pueda estimarse, que esté sometida a reserva alguna.
En consecuencia, la circunstancia de comunicarle al Sindicato la decisión adoptada frente a estos tópicos, no transgrede derecho alguno del empleador, pues el deber consiste en informar la determinación adoptada por el empleador. En efecto, esta Corte ha explicado que, por regla general, los árbitros pueden pronunciarse sobre la información relativa a la situación económica y social de la empresa si es indispensable para negociar con conocimiento de causa.
Sin embargo, deben ponderar si la divulgación de una información tiene reserva y puede perjudicar objetivamente a la empresa al punto de afectar el núcleo esencial de su libertad empresarial, caso en el cual podría limitarse su acceso y, o condicionarlo a que el sindicato se comprometa a mantenerla con carácter confidencial; sin embargo, esos límites no pueden sobrepasar derechos constitucionales y esenciales como el habeas data (CSJ SL, 9 feb. 2001, rad. 15683;
CSJ SL, 21 abr. 1999, rad. 11672; CSJ SL15499-2015, CSJ SL1691- 2017, CSJ SL5227-2018 y CSJ SL2615-2020). Así, en proveído CSJ SL4864-2021 la Sala indicó: Radicación n. ° 89617 SCLAJPT-07 V.00 27 […] También sirve de ilustración a nivel internacional en este tema, la Recomendación sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 143), que en el párrafo 16 previó que, para un adecuado ejercicio de sus funciones, es indispensable que la empresa ponga a disposición facilidades materiales y la información; igualmente, la declaración Tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social de 1977 y sus posteriores actualizaciones, que en el párrafo 61, destacó que, por el papel importante que tienen ese tipo de empresas en las economías de la mayor parte de los países, en aras de alcanzar una adecuada negociación y promoción de las conquistas laborales de los trabajadores, se sugería que ese tipo de empleadores proporcionaran a los representantes de los trabajadores «la información necesaria para celebrar negociaciones eficaces con la entidad de que se trate y, si la legislación y las prácticas locales así lo establecen, también deberían facilitarles la información que les permita hacerse una idea exacta y correcta de los resultados de la entidad o, cuando proceda, del conjunto de la empresa», incluso va más allá, pues involucra a los gobiernos, al sugerir en el párrafo siguiente, que éstos «deberían proporcionar a los representantes de las organizaciones de trabajadores, a petición de éstos y siempre que lo permitan la legislación y la práctica, información sobre los sectores en que opera la empresa, lo que ayudaría a establecer criterios objetivos en el proceso de negociación colectiva.
En ese sentido, las empresas multinacionales, así como las nacionales, deberían responder de manera constructiva cuando los gobiernos les pidan información pertinente sobre sus operaciones». Y no menos significativo, y quizás por lo explícito y contundente sobre los objetivos que se plantearon, la Recomendación 129 de 1967, sobre las comunicaciones dentro de la empresa, donde se destacó la necesidad que tiene que, tanto los empleadores como las organizaciones de trabajadores reconozcan en su propio beneficio y para favorecer un clima de diálogo, comprensión y superación de las crisis, que haya difusión e intercambio de información completa y objetiva como sea posible, sobre los diferentes aspectos de la vida de la empresa y de las condiciones sociales de los trabajadores, para la eficacia del emporio y para las aspiraciones de aquellos, claro está, sin que esas revelaciones causen perjuicio a ninguna de las partes, pero ante todo, que haya mutua comprensión, enumerando algunos tipos de información que el empleador podría dar a conocer, verbigracia: «1) las condiciones generales de empleo, incluidos la contratación, el traslado y la terminación de la relación de trabajo; 2) la descripción de las tareas de los diversos puestos de trabajo y su correspondiente posición en la estructura de la empresa; 3) las posibilidades de formación profesional y perspectivas de ascenso en la empresa; 4) las condiciones generales de trabajo; 5) los reglamentos de seguridad e higiene del trabajo e instrucciones sobre prevención de accidentes y enfermedades profesionales; 6) los procedimientos para el Radicación n. ° 89617 SCLAJPT-07 V.00 28 examen de reclamaciones, así como las modalidades de su funcionamiento y las condiciones de su utilización; 7) los servicios de bienestar para el personal (asistencia médica, sanidad, comedores, alojamiento, actividades de esparcimiento, servicios de ahorro y bancarios, etc.); 8) los diferentes sistemas de seguridad social o de asistencia social existentes en la empresa; 9) la reglamentación de los regímenes nacionales de seguridad social a que están sujetos los trabajadores por su empleo en la empresa; 10) la situación general de la empresa y perspectivas o planes de desarrollo futuro; 11) la explicación de las decisiones que probablemente tengan efectos directos o indirectos sobre la situación de los trabajadores en la empresa, y; 12) los métodos de consulta, discusión y cooperación entre la dirección y sus representantes, por una parte, y los trabajadores y sus representantes, por otra».
(…) Ahora, que los árbitros también hayan dispuesto que al final del año, la empresa deba entregar al sindicato el listado de todo el personal vinculado a la empresa con contrato a término indefinido, tampoco se observa que le produzca un menoscabo, por el contrario, resulta de interés al sindicato, ya que, como se adelantó, eso hace parte de las perspectivas y estrategias para acercarse al personal contratado con esas características, a efectos de incentivarlos a su afiliación, aspecto totalmente permitido por cuenta de lo previsto en el art. 39 de la Constitución Política y los Convenios internacionales ratificados por Colombia, en materia de asociación sindical.
Igualmente, puede ser utilizado por el colectivo de trabajadores para saber cómo está la empresa en materia de estabilidad laboral por cuenta del tipo de contratación, y, si es posible sugerir cambios en futuras negociaciones, por lo que, en últimas, no se trata de la apropiación de un listado de trabajadores indiscriminado por el sindicato para fines cuestionables, sino para potenciar su crecimiento y acción sindical, y por ello, se exige el manejo responsable de ese tipo de información (Resaltado fuera del texto).
En consecuencia, es dable que los árbitros se pronuncien sobre tales ítems, pues tal como la Sala lo ha explicado aquellos datos que pueden ser de interés para el sindicato, mientras no vulnere la reserva empresarial, y coopere a la participación efectiva de las organizaciones de personas trabajadoras y la eficaz ejecución de las actividades Radicación n. ° 89617 SCLAJPT-07 V.00 29 sindicales que contribuyan al progreso social y empresarial, están permitidas.
En ese sentido, lo pedido por estos en el presente caso relativo a obtener información respecto de la decisión de despedir a un trabajador con justa causa, así como el número y clase de contrato del personal que vincule la empresa, no trasgrede la reserva del empleador, en tanto se repite, atañe a condiciones generales del empleo que les permitirá crecer o crear estrategias para incentivar a ese personal a integrar el sindicato, o simplemente para saber cómo está la empresa en materia de estabilidad laboral a fin de que en futuras negociaciones puedan sugerir cambios o mejorar las condiciones ya preestablecidas.
Por lo anterior, es dable que los árbitros se pronuncien sobre los literales b) y e) de la cláusula séptima: estabilidad, contratos de trabajo. En consecuencia, se devolverá. Ahora bien, en cuanto al contenido del literal d), vale recordar que la Corte se ha pronunciado en forma concreta cuando los árbitros entran a disponer sobre la figura de la sustitución patronal, en el sentido de señalar que corresponde a un tema del ámbito del legislador y, en consecuencia, los componedores no están facultados para imponer obligaciones a las partes en esa materia ni alterar sus efectos (CSJ SL5693-2014, CSJ SL3910-2018, CSJ SL1971-2019 reiteradas en la CSJ SL4478-2020 y CSJ SL2854-2022).
Radicación n. ° 89617 SCLAJPT-07 V.00 30 No obstante, en el presente asunto, la disposición lo que contempla es que en caso de que la empresa cambie de razón social o se produzca una sustitución patronal, los trabajadores quedarán amparados por la Convención Colectiva vigente, es decir, constituye la simple reiteración de los artículos 67 y 68 del Código Sustantivo de Trabajo.
Desde este punto de vista, lo peticionado es neutral, pues no trastorna el contenido y alcance de la figura existente en el ordenamiento laboral, ni supone para el empleador el reconocimiento de beneficio alguno a su cargo y a favor de los trabajadores. Luego, no produciría ningún efecto económico práctico. En consecuencia, su anulación o devolución no tendría efectos prácticos y, en ese sentido, no se accede a lo pretendido frente al literal d), de la cláusula séptima: estabilidad, contratos de trabajo.
Por último, en lo relativo al parágrafo final en el que se requiere que la empresa deje sin efecto la cláusula compromisoria dispuesta en los contratos de trabajo pactados a la fecha, la Sala advierte que en realidad lo pretendido por la organización sindical envuelve una solicitud tendiente a dejar sin efecto o sin validez una manifestación de la voluntad de las partes pactada previamente, es decir, lleva inmersa una discusión propia de un conflicto jurídico y no económico, el cual debe dilucidarse a través de los mecanismos legales previstos para el efecto.
Radicación n. ° 89617 SCLAJPT-07 V.00 31 En ese sentido, los árbitros acertaron al inhibirse para pronunciarse al respecto, pues ello sería tanto como sustituir el consentimiento de las partes que le dio origen. En efecto, los artículos 130 y 131 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social1 consagran lo siguiente, respectivamente: Artículo 130: Los patronos y los trabajadores podrán estipular que las controversias que surjan entre ellos por razón de las relaciones de trabajo sean dirimidas por arbitradores.
Artículo 131: Cláusula compromisoria y compromiso. La cláusula compromisoria sólo tendrá validez cuando conste en convención o pacto colectivo, y el compromiso cuando conste en cualquier otro documento otorgado por las partes con posterioridad al surgimiento de la controversia Se recuerda que la Corte al resolver el recurso de anulación contra el laudo arbitral, en atención a su naturaleza y, a su particular propósito, lo que pretende es generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las futuras condiciones de trabajo, pero no tiene como objeto dirimir controversias jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de sus enunciados normativos, tarea que corresponde a los jueces del trabajo.
En efecto la labor de la Sala está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que, por tanto, pueda dictar preceptivas de reemplazo o reenviar al 1 CSJ SL4287-2022 «Las normas sobre arbitramento laboral contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo y el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social mantienen su plena vigencia, al no haber sido derogadas expresa o tácitamente por la Ley 1563 de 2012, muy a pesar de que el artículo 119 de la referida ley señale que regula íntegramente la materia de arbitraje».
Radicación n. ° 89617 SCLAJPT-07 V.00 32 Tribunal de arbitramento el asunto para que adopte las que crea procedente. Frente a la devolución del laudo al Tribunal para que se pronuncie la Corte ha sido enfática en señalar que esta procede solo si se determina que aquel tenía la potestad para definir el asunto, pero no, como ocurre en el presente caso, cuando estaba «fuera la posibilidad de incorporar un artículo relacionado con un conflicto jurídico que no económico».
Así, entre otras en decisión CSJ SL15499-2015 reiterada en la CSJ SL14463-2017 explicó: […] esta Sala de la Corte ha sostenido que, al desatar el recurso de anulación, sus funciones están concretadas en verificar la regularidad del laudo y comprobar que el organismo arbitral no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado. Sin embargo, también ha explicado que es posible analizar la decisión del Tribunal que se abstiene de resolver una determinada petición, teniendo competencia para ello, y, eventualmente, devolverla con el ánimo de que se remedie la omisión y se emita un pronunciamiento completo.
(CSJ SL719- 2013). Entonces, la decisión de los árbitros de declarar su falta de competencia para pronunciarse sobre el parágrafo final de la cláusula séptima: estabilidad, contratos de trabajo resulta acertada. Y no se devolverá. Consideraciones específicas respecto de la cláusula octava: sustitución patronal Como ya se advirtió en precedencia, la Corte se ha pronunciado en forma concreta cuando los árbitros entran a disponer sobre la figura de la sustitución patronal, para Radicación n. ° 89617 SCLAJPT-07 V.00 33 señalar que corresponde a un tema del ámbito del legislador, por ende, a los componedores no les corresponde imponer obligaciones a las partes en esa materia ni alterar sus efectos.
En ese horizonte, y respecto de esta cláusula la Corte también advierte que existe una remisión normativa a lo que frente a este aspecto estipula la legislación laboral. En consecuencia, resulta fútil efectuar algún pronunciamiento al respecto. En tanto, la ley consagra iguales efectos legales a los previstos en tal cláusula y, por ello, no se devolverá. Consideraciones específicas respecto de la cláusula décima: Favorabilidad.
En sentencia CSJ SL718-2013, reiterada en la providencia CSJ SL3325-2018 y CSJ SL4748-2018 esta Sala sostuvo que la falta de inclusión en el texto del laudo de un principio del derecho del trabajo no es impugnable en anulación, como tampoco lo sería su expresa incorporación. En ambos casos su devolución o anulación carecería de efecto práctico, en tanto que el ejercicio de los derechos cuya fuente normativa es la Constitución o la ley, no está supeditado a su consagración en el laudo.
En esta última se indicó: […] «Finalmente, no está por demás recordar, específicamente frente a los pedimentos 2 (finalidad), 3 (principio de favorabilidad) Radicación n. ° 89617 SCLAJPT-07 V.00 34 y 4 (derecho de asociación), que su incorporación o no es inane o, por decirlo de otra manera, no son elementos transformadores de las relaciones laborales sino una simple repetición vacua de lo que ya está en la Constitución y ley.
En sentencia CSJ SL718-2013, reiterada en la providencia CSJ SL61911-2014 y CSJ SL 3325 de 2018, esta Sala sostuvo que la falta de inclusión en el texto del laudo de un principio del derecho del trabajo no es impugnable en anulación, como tampoco lo sería su expresa incorporación. En ambos casos su devolución o anulación carecería de efecto práctico, en tanto que el ejercicio de los derechos cuya fuente normativa es la Constitución o la ley, no está supeditado a su consagración en el laudo.
Por tal razón, tampoco hay motivos para anular la negativa de los puntos 2 (finalidad), 3 (principio de favorabilidad) y 4 (derecho de asociación), máxime que no existe un objeto anulable, es decir, una disposición o un texto normativo retirable del ordenamiento jurídico» (Negrilla y subrayado fuera del texto) […]. Por tanto, no se ordenará la devolución. Consideraciones específicas respecto de la cláusula décima primera: Garantías y respeto al derecho de asociación La Corte estima que un pronunciamiento frente a este asunto por parte del Tribunal al igual que la anterior cláusula es infundado, como quiera que la ley exige al empleador actuar de buena fe en el ejercicio de su actividad, y el hecho de ejercer represalias con motivo o con ocasión de la negociación colectiva, en efecto, contraviene los postulados del derecho laboral y la libertad de asociación, entre otros principios fundamentales.
Es claro que todos los actos tendientes a la no efectivización de la negociación colectiva serán sancionados Radicación n. ° 89617 SCLAJPT-07 V.00 35 de acuerdo con lo dispuesto en las normas que regulan la materia. Entonces, lo dispuesto en la petición bajo análisis constituye un deber regulado por ley que le corresponde a los empleadores cumplir.
Luego, la reproducción en el laudo arbitral de una obligación que establece el ordenamiento jurídico no constituye una mejora tangible para el colectivo sindical y, en esa medida, no luce desacertada la determinación del Tribunal. Por tanto, no se ordenará la devolución respecto de la cláusula décima primera: Garantías y respeto al derecho de asociación (iii) Cláusulas concedidas por el Tribunal.
A continuación, se expone lo peticionado por el sindicato en el pliego de peticiones y lo decidido en el laudo por los árbitros. Permisos sindicales TEXTO DEL PLIEGO DE PETICIONES TEXTO DEL LAUDO ARBITRAL CLÁUSULA VIGÉSIMA NOVENA. PERMISOS SINDICALES REMUNERADOS La EMPRESA concederá permiso sindical remunerado en los siguientes casos, previa solicitud escrita de SINTRAMETAL: La EMPRESA concederá ciento ochenta (180) días CLÁUSULA QUINTA.
PERMISOS SINDICALES REMUNERADOS La empresa concederá permiso sindical remunerado en los siguientes casos, previa solicitud escrita de SINTRAMETAL: Radicación n. ° 89617 SCLAJPT-07 V.00 36 anuales de permisos remunerados a cuatro (4) trabajadores sindicalizados escogidos por la organización sindical, y para los directivos que salgan elegidos para que asistan a las juntas Directivas Seccionales y Nacionales. La EMPRESA concederá doscientos ochenta (280) horas mensuales para asistir a cursos cooperativos, congresos, cursos sindicales, diligencias sindicales, capacitaciones sindicales y otras actividades inherentes al SINDICATO y otros que dicte SINTRAMETAL, LA FEDERACIÓN O CONFEDERACIÓN a nivel local o nacional.
Este permiso remunerado será para seis (6) trabajadores que el sindicato designe. Para otorgar los mencionados permisos el SINDICATO deberá informar con cinco (5) días de antelación por escrito o mediante correo electrónico a la Gerencia de Gestión Humana, identificando los trabajadores que tomarán el permiso, la duración del mismo, a que categoría corresponde y la razón del mismo, adjuntado los soportes que correspondan para los casos de capacitaciones.
Para otorgar los permisos de capacitación, es necesario que no se ausenten más de dos (2) trabajadores de una misma sección. La empresa concederá cuatro (4) días anuales de permisos remunerados al sindicato, que podrán ser repartidos entre los trabajadores de la empresa afiliados al sindicato que este designe, para que asistan a las Juntas Directivas Seccionales y Nacionales, cursos cooperativos, congresos, diligencias sindicales y otras actividades inherentes al sindicato.
Para otorgar los mencionados permisos el SINDICATO deberá informar con cinco (5) días de antelación por escrito o mediante correo electrónico a la Gerencia de Gestión Humana, identificando los trabajadores que tomarán el permiso, la duración del mismo, a que categoría corresponde y la razón del mismo, adjuntado los soportes que correspondan para los casos de capacitaciones o cursos.
Para otorgar los permisos, es necesario que no se ausenten más de dos (2) trabajadores de una misma sección. Radicación n. ° 89617 SCLAJPT-07 V.00 37 Argumentos de la Organización Sindical recurrente Señala que el Tribunal no actuó bajo el principio de proporcionalidad y equidad, por cuanto no tuvo en cuenta que el sindicato tiene 4 afiliados, y pese a que solicitaron un número superior solo concedieron 4 días, mientras que el otro sindicato existente en la empresa, Sintraassaabloy que cuenta con 48 afiliados, tiene en la Convención Colectiva en el literal g) del artículo 30 un promedio de 7.79 días de permiso para las reuniones de junta y capacitación, mientras que estos solo contarán con un día por cada afiliado. Argumentos de la sociedad opositora Aduce que los árbitros pueden utilizar otros acuerdos colectivos como marco de referencia para reconocer los beneficios de un pliego de peticiones, integrándose en un marco de equidad comparativa entre todos los trabajadores sindicalizados.
VI. CONSIDERACIONES El Tribunal aceptó de manera parcial la petición de la Organización Sindical. Luego, los árbitros no están obligados a ceñirse rigurosamente a las aspiraciones planteadas en el pliego de peticiones, dado que gozan de un amplio marco de acción en la búsqueda de la paz laboral, a través de la solución más justa y equitativa del conflicto, siempre que sus decisiones no riñan en forma ostensible con el espíritu de Radicación n. ° 89617 SCLAJPT-07 V.00 38 equidad que las debe acompañar.
Aunado, si se accede a su anulación el permiso sindical establecido en el laudo, se perdería y tampoco es posible proferir un laudo de reemplazo, por no tener competencia para ello. Ahora, es claro que la diferencia en la cantidad de permisos otorgados a la Organización Sindical respecto de aquel mayoritario -Sintraassaabloy- recae en que no existe identidad en la cantidad de miembros afiliados al sindicato.
Aunado, como ya se dijo, los árbitros no necesariamente deben adoptar las disposiciones de otros estatutos colectivos, más bien: […] luego de un examen cuidadoso de las peticiones consignadas en el respectivo pliego sometidas a su arbitrio, y de lo preceptuado sobre la materia en otros estatutos colectivos vigentes en el respectivo contexto laboral, pueden dilucidar si existe en juego un problema de igualdad dentro de las posibilidades fácticas concretas, esto es, en forma ponderada, de modo que en este caso no se está ante tratos discriminatorios, vale decir, tratamientos diferentes que no obedezcan a criterios objetivos (CSJ SL3980-2022).
Por tanto, no prospera la petición de anular la cláusula quinta: permisos sindicales remunerados del laudo arbitral. Exclusión Salarial En el laudo arbitral se pactaron las siguientes cláusulas, respecto de las cuales y para lo que interesa al presente recurso se previó que todos los valores allí dispuestos «no tendr[ían] efectos salariales para ningún Radicación n. ° 89617 SCLAJPT-07 V.00 39 concepto».
A continuación, se expone lo pedido por el Sindicato y lo resuelto por el Tribunal en el laudo arbitral, así: PLIEGO DE PETICIONES LAUDO ARBITRAL CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA PERMISOS PARA ASISTIR EPS, ARL PAGO DE INCAPACIDADES A. La EMPRESA concederá permiso remunerado a todos y cada uno de sus trabajadores para obtener y cumplir citas médicas y odontológicas y someterse a tratamientos en la EPS y/o ARL, siendo obligatoria la comprobación del tiempo utilizado, de lo contrario éste se descontará. B. La EMPRESA reconocerá y pagará al trabajador el cien por ciento (100%) del salario promedio devengado, por las incapacidades que otorgue la EPS o la ARL donde se encuentren afiliados los trabajadores, ya sean por enfermedades comunes, laborales o accidentes laborales durante los primeros ciento ochenta (180) días.
El trabajador endosará la incapacidad a la Empresa como parte de pago del préstamo obtenido por este concepto. Si resultare diferencia entre el valor de la incapacidad y el préstamo, el trabajador acordara con la Empresa la forma de pago. CLÁUSULA SEGUNDA. PERMISOS PARA ASISTIR EPS, ARL Y PAGO INCAPACIDADES. La EMPRESA reconocerá y pagará a los trabajadores beneficiarios del presente laudo que ocupen cargos distintos al gerente, jefe o reciban un salario integral, la diferencia entre el 100% de su salario reportado en el mes anterior a la fecha de expedición de la correspondiente incapacidad y lo que efectivamente reconozca la EPS, por enfermedades comunes durante los primeros ciento ochenta (180) días.
Dicho valor no tendrá efectos salariales para ningún concepto. Radicación n. ° 89617 SCLAJPT-07 V.00 40 La EMPRESA pagará las incapacidades por licencia de maternidad, previo endoso de ellas. CLÁUSULA TRIGÉSIMA OCTAVA AUXILIOS EDUCATIVOS A). CAPACITACIÓN AL TRABAJADOR: La EMPRESA reconocerá un auxilio educativo de un cincuenta por ciento (50%) del valor de la matrícula del trabajador, sin que exceda de tres puntos Cinco (3.5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y siempre que cumpla con los siguientes requisitos: […] La solicitud de reconocimiento del auxilio se deberá presentar en los meses de marzo y septiembre y acompañarla de los siguientes documentos […].
En la eventualidad que el trabajador no apruebe el semestre o curso para el cual solicitó el beneficio, de conformidad con la escala de calificaciones de la entidad educativa, el trabajador beneficiario no podrá volver a solicitar el beneficio para el periodo lectivo siguiente. En ningún caso se reconocerá este beneficio para repetir semestres o cursos […].
CLÁUSULA NOVENA AUXILIOS EDUCATIVOS A) CAPACITACIÓN AL TRABAJADOR La EMPRESA reconocerá un auxilio educativo de un cincuenta por ciento (50%) del valor de la matrícula del trabajador beneficiario del presente Laudo arbitral que ocupe cargos distintos de gerente y jefe, así como los que reciban un salario integral, sin que exceda de (3.5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y siempre que cumpla con los siguientes requisitos: […] C) [sic] CAPACITACIÓN DE LOS HIJOS DEL TRABAJADOR.
A partir de la suscripción del presente Laudo Arbitral, la EMPRESA pagará durante el año 2021. un auxilio escolar por hio matriculado de los trabaiadores beneficiarios del presente Laudo Arbitral que ocupen cargos distintos de gerente y jefe, así como los que reciban un salario integral, en los valores y términos que a continuación se exponen: […] Radicación n. ° 89617 SCLAJPT-07 V.00 41 Los valores mencionados en esta cláusula no tendrán efectos salariales para ningún concepto.
CLÁUSULA TRIGÉSIMA NOVENA AUXILIOS ESPECIALES La EMPRESA pagará los siguientes auxilios. A). AUXILIO POR NACIMIENTO DE HIJOS DEL TRABAJADOR Por nacimiento de hijos del trabajador: la EMPRESA reconocerá y pagará a sus trabajadores como auxilio por nacimiento de cada hijo, 12 días del SMLMV. Para reclamar el auxilio, el trabajador deberá acompañar su solicitud con el registro civil de nacimiento, dentro de los treinta (30) días siguientes al nacimiento.
B). AUXILIO FARA LA ADQUISIÓN DE LENTES Y MONTURAS Para adquisición de lentes y monturas: la EMPRESA reconocerá y pagará durante la vigencia de la presente convención colectiva, dos (2) CLÁUSULA DÉCIMA AUXILIOS ESPECIALES La EMPRESA pagará los siguientes auxilios. A). AUXILIO POR NACIMIENTO DE HIJOS DEL TRABAJADOR Por nacimiento de hijos del trabajador beneficiario del presente Laudo arbitral que ocupe cargos distintos de gerente y jefe, así como los que reciban un salario integral, de la siguiente manera: LA EMPRESA reconocerá y pagará a sus trabajadores como auxilio por nacimiento de cada hijo, una suma de […] ($389.250) más el IPC del año 2020, conforme se certifique por el […] (DANE).
Para reclamar el auxilio, el trabajador deberá acompañar su solicitud con el registro civil de nacimiento, dentro de los treinta (3) [sic] días siguientes al nacimiento. Este valor se incrementará para el año 2022, en el IPC certificado por el DANE del año calendario inmediatamente anterior. B). AUXILIO PARA LA ADQUISICIÓN DE LENTES Y MONTURAS Para adquisición de lentes y monturas: La EMPRESA reconocerá y pagará al trabajador beneficiario del presente laudo arbitral que Radicación n. ° 89617 SCLAJPT-07 V.00 42 auxilios equivalentes cada uno a nueve (9) días del SMLMV.
Para reciamar ei reconocimieno dei auxilio, el trabajador deberá acompañar su solicitud de la formula médica de los profesionales de la salud pertenecientes a la EPS a la cual el trabajador se encuentra afiliado. Dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la entrega del auxilio, el trabajador deberá presentar a la EMPRESA la factura de compra expedida por una óptica legalmente establecida, o en caso contrario, se le descontará por nómina el valor del auxilio reconocido.
C). FONDO ROTATORIO DE EDUCACIÓN La EMPRESA se compromete a crear un fondo para préstamos de educación de los hijos de los trabajadores, el cual será fomentado por una única vez con la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) la EMPRESA diseñará la regulación mediante la cual los trabajadores podrán acceder a los préstamos, así como la forma y condiciones de pago de los mismos.
D). SEGURO DE VIDA La EMPRESA comprará una póliza de seguro con una compañía legalmente autorizada, denominada seguro de vida grupo, durante la vigencia de la presente convención, la cual reconocerá en caso de muerte una suma de veinticuatro (24) salarios básicos de cada trabajador. ocupe cargos distintos de gerente y jefe, así como los que reciban un salario integral, durante la vigencia del presente Laudo arbitral, dos (2) auxilios equivalentes cada uno a doscientos ochenta mil doscientos sesenta pesos ($280.260) más el IPC del año 2020, conforme se certifique por el DANE. […] C.SEGURO DE VIDA La EMPRESA mantendrá una póliza de seguro con una compañía legalmente autorizada, denominada seguro de vida grupo, durante la vigencia del presente Laudo arbitral, la cual reconocerá en caso de muerte del trabajador de la compañía beneficiario del Laudo arbitral que ocupe cargos distintos de gerente y jefe, así como los que reciban un salario integral, una suma de […] (25) salarios básicos de cada trabajador. […] Los valores mencionados en esta cláusula no tendrán efectos salariales para ningún concepto.
Radicación n. ° 89617 SCLAJPT-07 V.00 43 E). CALAMIDAD DOMÉSTICA La EMPRESA concederá al trabajador un auxilio de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000), además la EMPRESA definirá y otorgará el permiso que corresponda para que se atienda por parte del trabajador las situaciones de calamidad doméstica que se le presenten y le impidan presentarse a prestar sus servicios, para lo cual deberá a llegar los soportes que solicite la EMPRESA que demuestren la calamidad que se presenta.
F). AUXILIO DE DEPORTES La EMPRESA otorgará la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) como presupuesto anual y creará un comité paritario con el SINDICATO para recreación. deporte y cultura de sus trabajadores. Este comité se encargará de programar las actividades, suministro de uniformes y demás implementos. Para ello la EMPRESA concederá el transporte y refrigerios necesarios.
PARÁGRAFO: Sólo se beneficiarán de este auxilio los trabajadores de la EMPRESA. G). La EMPRESApagará [sic] un auxilio extralegal de transporte igual a 12 doce días SMLMV. Radicación n. ° 89617 SCLAJPT-07 V.00 44 CLÁUSULA CUADRAGÉSIMA SEGUNDA AUXILIO FUNERARIO En caso de muerte de un trabajador al servicio de la EMPRESA, esta pagará ochenta (80) días del SMLMV con destino exclusivo a los gastos fúnebres del trabajador fallecido, valor que se entregará a la persona o personas que acrediten ser beneficiarios de la liquidación de prestaciones sociales de acuerdo con la ley. […]
PARÁGRAFO: En caso de desvinculación del trabajador por parte de la EMPRESA por cualquier motivo o en caso de muerte del trabajador, la EMPRESA le condonará el total de las deudas con la misma. CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA AUXILIO FUNERARIO En caso de muerte de un trabajador al servicio de la EMPRESA beneficiario del Laudo arbitral que ocupe cargos distintos de gerente y jefe, así como los que reciban un salario integral, esta pagará para el año 2021 una suma de […] ($2.595.000), con destino exclusivo a los gastos fúnebres del trabajador fallecido, valor que se entregará a la persona o personas que acrediten ser beneficiarios de la liquidación de prestaciones sociales de acuerdo con la ley. […] Dicho valor no tendrá efectos salariales para ningún concepto.
CLÁUSULA CUADRAGÉSIMA TERCERA BONIFICACIÓN POR PENSIÓN. Para aquellos trabajadores a quienes el sistema integral de seguridad social les reconozca pensión de vejez o de invalidez, la EMPRESA les dará al momento de su retiro efectivo de la compañía una bonificación equivalente a cinco (5) Salarios Mínimos Mensuales Legales. CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA BONIFICACIÓN POR PENSIÓN. Para los trabajadores beneficiarios del presente Laudo arbitral que ocupen cargos distintos de gerente y jefe, así como lo que reciban salario integral, a quienes el sistema integral de seguridad social les reconozca pensión de vejez o de invalidez, la EMPRESA les dará al momento de su retiro efectivo de la compañía una bonificación equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales.
Dicho valor no tendrá efectos salariales para ningún concepto. (Resaltados son de la Sala). Radicación n. ° 89617 SCLAJPT-07 V.00 45 Argumentos de la Organización Sindical recurrente Indica que tal distinción va en contravía de la norma que regula la materia -artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo-, con lo cual el Tribunal se excedió en su competencia, pues esa estipulación está reservada a las partes Argumentos de la sociedad opositora Alude que, si bien los árbitros pueden elevar una prestación a salarial que por mera aplicación legal no tendría esa vocación, de ninguna manera están obligados a ello, pues ese es el espíritu del amplio marco de interpretación que tienen al fallar en equidad y, por lo tanto, disponer que no tengan tal incidencia. Agrega que tuvieron en cuenta el impacto económico, pero, además, la estructura de beneficios en sus condiciones de causación y reconocimiento, que fue justamente analizar lo existente dentro de la compañía en razón al fenómeno de multiafiliación total de sus miembros y el hecho de que ya reciben estos beneficios desde muchas vigencias colectivas en estas condiciones.
Luego, no procede su anulación. VII. CONSIDERACIONES Esta Sala ha reiterado que los árbitros no tienen competencia para determinar cuáles de los pagos que hace Radicación n. ° 89617 SCLAJPT-07 V.00 46 el empleador a sus trabajadores tienen carácter salarial y cuáles no, pues ese es un asunto reservado a la ley o a la voluntad de las partes cuando las normas permiten que éstas celebren acuerdos en ese sentido (CSJ SL14500-2017).
Sobre tal restricción se ha pronunciado la Corte en varias decisiones, entre ellas, en la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 36926 reiterada en la CSJ SL4233-2022, donde afirmó: […] La definición de cuáles de las sumas que recibe el trabajador son constitutivas o no de salario, es un asunto de estricta regulación legal, o, en su defecto, de un acuerdo entre las partes, en los eventos que se permita un pacto de esa naturaleza, con sujeción a lo que prevé el ordenamiento jurídico, sin que aquí se adviertan las medicinas condiciones previstas por el artículo 141 del C.S.T. De ahí que los árbitros no puedan imponerlo […].
Esta postura también ha sido reiterada en las sentencias de anulación CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 48406; CSJ SL, 12 dic. 2012, rad. 55340; CSJ SL721-2018, CSJ SL3325-2018, CSJ SL388-2019, CSJ SL4354-2019 y CSJ SL2809-2020 esta última citada en la CSJ SL4259-2020 y CSJ SL5188-2020, entre muchas otras. Con fundamento en lo anterior, se dispondrá la anulación parcial de las siguientes expresiones «los valores mencionados en esta cláusula no tendrán efectos salariales para ningún concepto».
Sin costas, dada la prosperidad parcial del recurso. Radicación n. ° 89617 SCLAJPT-07 V.00 47 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. NO ACCEDER a la solicitud que el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES METALÚRGICOS, MECÁNICOS METALMECÁNICOS, SIDERÚRGICOS, MINEROS, DEL MATERIAL ELÉCTRICO ELECTRÓNICO - SINTRAMETAL elevó en cuanto a las peticiones 4, 5, 33 y 35 del pliego de peticiones, al interior del conflicto colectivo que se suscitó entre este y ASSA ABLOY COLOMBIA S.A.S., por las razones explicadas en la parte motiva.
SEGUNDO. DEVOLVER el laudo para que el Tribunal de arbitramento, dentro de los diez (10) días siguientes a su reinstalación, se pronuncie sobre los literales b) y e) de la cláusula séptima del pliego de peticiones relativa a «estabilidad, contratos de trabajo», conforme lo explicado en la parte considerativa de esta providencia. No devuelve respecto de lo demás.
TERCERO. ANULAR de las cláusulas segunda, novena, décima, décima segunda y décima tercera las expresiones insertas en ellas relativas a que «los valores mencionados en Radicación n. ° 89617 SCLAJPT-07 V.00 48 esta cláusula no tendrán efectos salariales para ningún concepto».
CUARTO. NO ANULAR el laudo arbitral en sus demás disposiciones recurridas.
QUINTO. Sin costas. Notifíquese, publíquese y envíese al Ministerio del Trabajo y al Tribunal de Arbitramento para lo de su competencia. Si los puntos que motiva la devolución del expediente no son objeto del recurso de anulación, la Secretaría del Tribunal deberá remitir el presente asunto al Ministerio del Trabajo para lo de su cargo. Radicación n. ° 89617 SCLAJPT-07 V.00 49 Aclaro voto Salvo voto parcial ACLARACIÓN Y SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Empresa: Assa Abloy Colombia S.A.S. Sindicato: Sintrametal Radicación: 89617 Magistrado Ponente: Marjorie Zúñiga Romero.
Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala y como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, manifiesto que aclaro el voto en cuanto a las cláusulas 4ª -proceso disciplinario-, 5ª - aplicación de sanciones-, 33 -auxilio para el sindicato- y 34 -primas-, respecto de las cuales la Sala mayoritaria adujo que «por regla general» a la Corte no le corresponde confrontar el juicio de equidad con el que deciden los árbitros.
Lo anterior, porque con esa expresión la Sala mayoritaria sugiere que eventualmente es posible analizar en el recurso extraordinario de anulación la proporcionalidad de las decisiones de los árbitros, pese a que, como lo he expuesto en múltiples oportunidades, ello no es pertinente, dado que la Sala no puede realizar juicios de equidad, argumento que me ha conducido a considerar que en el recurso de anulación no existe la causal de «inequidad manifiesta».
Para explicar esta postura, transcribo las consideraciones que la han soportado: ( ) la «inequidad» no constituye una causal de anulación. En efecto, pese a que la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que las partes pueden recurrir en anulación cuando consideren que la cláusula laudada es manifiestamente inequitativa (CSJ SL, 23 nov. 1988, rad. 3041;
CSJ SL, 14 nov. 1995, rad. 8324; CSJ SL, 6 oct. 1997, rad. 10263; CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 23265; SL14391-2015, SL1076- 2017, entre muchas otras), en mi criterio, ello no es jurídicamente admisible, pues no existe norma alguna que contemple tal motivo o causal; además, que se aparta del entendimiento, alcance, finalidad y sentido de los procedimientos arbitrales.
Radicación n.° 89617 2 Para sustentar lo anterior, he señalado que el recurso de anulación está en el catálogo de los medios de impugnación extraordinarios, lo que implica que la competencia que tienen los jueces al resolverlo es rogada, dispositiva y taxativa; y deben sujetarse a las estrictas y precisas causales o motivos que contempla la ley para acudir a él. Bajo esa perspectiva, no es dable crear otras causales de procedencia en este tipo de recursos, pues ello lesiona el principio de legalidad.
Además, adviértase que de la legislación sustancial laboral y procesal únicamente se extraen dos causales o motivos de anulación, ambas relacionadas con aspectos competenciales. La primera está contemplada en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, que estipula que el laudo «no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes», como cuando la decisión interfiere indebidamente en el núcleo esencial del derecho constitucional de empresa, o atenta contra los referentes basilares del derecho fundamental a la negociación colectiva, por ejemplo al resolver puntos que fueron concertados directamente por las partes, tal y como expresamente lo prohíbe dicho precepto.
Y la segunda, está en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el laudo es anulable cuando el Tribunal se extralimite en el objeto para el cual fue convocado, esto es cuando decide más de lo pedido o por fuera de lo pedido, o no desata todos los puntos sobre los cuales debía pronunciarse teniendo competencia para ello.
Nótese entonces que la «inequidad manifiesta» no está expresamente establecida en el estatuto sustancial o procesal laboral ni puede inferirse de alguna manera de las normas que regulan este recurso extraordinario, por lo que carece de toda justificación legal tenerla como motivo válido de anulación. Y llama la atención el hecho que el legislador únicamente haya establecido dos motivos de anulación estrictamente relativos a la competencia de los árbitros, excluyendo totalmente cualquier otra facultad que expresamente permita calificar, valorar o interpretar el juicio de equidad que emplean los árbitros para dirimir un conflicto colectivo de trabajo, que es lo que a mi juicio efectúa la Corte cuando se pronuncia sobre el carácter manifiestamente inequitativo de una cláusula del laudo.
En efecto, cuando la Sala aborda el análisis de este tipo de alegaciones no hace otra cosa que emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las estimaciones que en equidad dictaron los árbitros, actuación que, reitero, es ajena a las precisas y extraordinarias facultades competenciales del juez de anulación. Por otra parte, estas valoraciones y calificaciones que a menudo hace la Sala cuando en el recurso de anulación se alega que las decisiones de los árbitros son ostensiblemente inequitativas, se oponen a un criterio que también es inveterado en la Corte, relativo a que son únicamente aquellos quienes pueden decidir en equidad.
En efecto, si un juez determina si una decisión es o no inequitativa, está haciendo, sin duda alguna, un juicio de equidad, pues califica, valora o interpreta la decisión, de allí que tal requisito adicional se enfrente a una contradicción lógica con el propio criterio jurisprudencial en vigor. Radicación n.° 89617 3 Ahora, los precisos motivos de anulación permiten entender que el arbitramento está diseñado y concebido para tramitarse en una sola instancia a fin que a través del laudo arbitral el conflicto termine de manera definitiva, sin más cortapisas y trámites que lo alarguen y desdibujen el carácter expedito que debería caracterizar a todo proceso de negociación colectiva.
De allí que su principal objetivo sea la salvaguarda del debido proceso de las partes y cualquier otro cuestionamiento que salga de este marco competencial y aluda a calificar, interpretar o valorar la decisión de fondo de los árbitros, deba rechazarse. En otros términos, el recurso de anulación persigue que se garantice la regularidad del laudo, como textualmente lo señala el artículo 143 mencionado.
Así, no está establecido para provocar una resolución de fondo ni juzgar el juicio de equidad que realizan los árbitros. Lo anterior implica entender que la revisión en anulación debe ser extraordinaria y excepcional, y únicamente concierne a ejercer un control posterior respecto a la competencia de los árbitros en los términos explicados.
Asimismo, al revisar otras disposiciones que regulan el arbitraje en Colombia, como las que resuelven asuntos civiles, comerciales o contenciosos con entidades públicas, destaco que de las causales de anulación que enlista el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, todas ellas hacen referencia a cuestiones procedimentales. De hecho, este compendio legal en su artículo 42 dejó en claro que la autoridad judicial encargada de resolver el recurso extraordinario «no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo».
Tal exigencia normativa, por su rotunda claridad, no merece mayor interpretación: el juez de anulación no puede calificar ni modificar el criterio de los árbitros. Sobre este punto, el Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que por vía del recurso de anulación no es dable, bajo ninguna circunstancia, emprender el estudio del caso como si fuese una segunda instancia ni para calificar las motivaciones, valoraciones o interpretaciones que realicen los árbitros, pues la finalidad esencial de este medio de impugnación únicamente radica en garantizar el debido proceso de las partes (CE, Sección Tercera, 19 jun. 2019, rad. 11001-03-26-000-2018-00109-00 -61809-).
Precisamente en esta decisión indicó: “En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha referido al carácter excepcional, extraordinario y restrictivo del recurso de anulación contra un laudo arbitral. Lo anterior, bajo el entendido de que este recurso no puede, bajo circunstancia alguna, convertirse en la vía de entrada para el estudio del caso en una segunda instancia. La finalidad esencial del recurso de anulación consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, por lo cual el juez está instituido para analizar los vicios procedimentales (errores in procedendo) del laudo, mas no la decisión de fondo (errores in iudicando) del mismo.
De hecho, según el inciso final del artículo 42 del Estatuto Arbitral, relativo al trámite del recurso de anulación, la autoridad competente para conocer de este recurso no está facultada para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ni para calificar o modificar “los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo”.
Radicación n.° 89617 4 De modo que cuando la Sala juzga las valoraciones de equidad que hacen los árbitros y califica o determina si es protuberante o manifiestamente inequitativa, sin duda están habitando en un terreno ajeno al objetivo de este recurso extraordinario. Lo anterior porque, reitero, el arbitraje laboral está concebido como el mecanismo a través del cual los interlocutores sociales terminen de forma definitiva sus diferencias cuando les ha resultado imposible resolverlas por sí mismas, al paso que el recurso de anulación es una garantía que se erige como una salvaguarda de procedimiento que permite verificar que las reglas de competencia se han cumplido con rigor.
Debo señalar adicionalmente que la interpretación que le ha otorgado la jurisprudencia al requisito de inequidad manifiesta genera problemas procesales de constitucionalidad, pues el sindicato está situado en una posición desigual en relación con el empleador. Adviértase que las normas que regulan el recurso de anulación no prevén la posibilidad de devolver el expediente cuando los árbitros niegan una petición del pliego.
Por consiguiente, de ocurrir una inequidad protuberante al momento de negar una pretensión del pliego, los sindicatos no pueden acudir ante la Corte para que estudie si esta circunstancia se presentó y ordene la devolución del expediente a los árbitros para que reexaminen el punto. En cambio, si una decisión del laudo adolece de este defecto sustancial, los empleadores sí pueden pedir su anulación. Lo anterior significa que la Corte únicamente puede juzgar las valoraciones que en equidad realizaron los árbitros cuando el afectado es el empleador, pero no cuando la decisión injusta o protuberante inequitativa afecta al sindicato, de modo que este está en clara desventaja.
Así, la jurisprudencia vigente compromete seriamente el derecho a la igualdad real en el proceso arbitral, en detrimento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 4.° del Código General del Proceso. En esta perspectiva, la Sala debió rechazar los reparos que el sindicato fundó en una supuesta inequidad y no abordar su estudio, por lo que al respecto salvo mi voto.
Asimismo, en cuanto a las alusiones que la Sala hizo respecto a la inequidad manifiesta son inanes, pues en últimas, tal como lo expliqué, de nada serviriá elucidar si lo que negó o concedió el Tribunal fue inequitativo, dado que inevitablemente deberá mantenerse la cláusula ante la imposibilidad de dictar una decisión de reemplazo, de ahí la evidente desventaja del sindicato en la configuración de esta causal de anulación. Por otra parte, advierto que salvo parcialmente el voto en cuanto a la cláusula 7ª -estabilidad, contratos de trabajo-, puntualmente en lo que respecta al literal a) y el parágrafo de la misma, por las razones que expongo a continuación. En el literal a) en mención la organización sindical solicitó: Radicación n.° 89617 5 A) a partir de la fecha de vigencia de la presente convención, todos los contratos de trabajo del personal al servicio de ASSA ABLOY COLOMBIA S.A.S., serán a término indefinido, no aplicará normas, leyes o reglamentos que afecten derechos laborales adquiridos.
Sin embargo, cuando así lo requiera, la empresa podrá contratar a término fijo inferior a un (1) año, un número de trabajadores que no exceda del diez por ciento (10%) del total del personal de la Empresa. Si estos contratos son prorrogados, deberán serlo a término indefinido. La empresa no contratará personal temporal por intermedio de oficinas de empleo.
Al respecto, la Sala advirtió que los árbitros no pueden pronunciarse sobre el particular porque no tienen facultades para imponer al empleador condiciones, formas o sistemas para contratar, determinación que no comparto, toda vez que, a mi juicio, los árbitros sí son competentes para pronunciarse respecto a las modalidades de contratación laboral.
Ello, porque no hay que perder de vista que en el mundo laboral moderno se presentan fenómenos como la expansión de la descentralización productiva, las formas de empleo temporal, la inseguridad en el empleo y la precarización laboral, de modo que es válida la aspiración a acceder a empleos más estables y duraderos. Justamente por esa razón es coherente que en los pliegos de peticiones los sindicatos incorporen solicitudes que apunten a mejorar la estabilidad laboral, principio constitucional de cardinal importancia (artículo 53 de la Constitución Política) y un elemento condicionante del pleno ejercicio de los demás derechos laborales, como el de sindicación, negociación o huelga, pues las vinculaciones precarias o poco estables dificultan el ejercicio del conjunto de derechos del ciudadano trabajador ante el riesgo implícito de no renovación o readmisión en el empleo.
En tal sentido, es un derecho elemental de los sindicatos el perseguir mayor estabilidad laboral a través de diversas fórmulas, a fin de sortear las dificultades derivadas de la precariedad laboral, fortalecer sus bases y mejorar su capacidad de acción colectiva. Radicación n.° 89617 6 Estas fórmulas bien pueden consistir en formas contractuales más estables, la obligación de renovar los contratos cuando subsistan las necesidades organizativas, limitar las modalidades contractuales atípicas a eventos específicos, elevar las tarifas por despido injusto, establecer procedimientos previos al despido o condicionamientos al mismo.
De ahí que no exista una razón constitucionalmente relevante para que los árbitros no puedan pronunciarse sobre este derecho social básico. Como lo he dicho en otras oportunidades, los árbitros deben procurar armonizar los intereses de los actores sociales, sin superponer los intereses de unos sobre los de otros, pues ello desconoce que en el marco del Estado social de derecho deben necesariamente convivir las libertades económicas con los derechos sociales fundamentales; privilegiar las primeras sobre los segundos genera un desequilibrio en la escala de valores, con resultados constitucionalmente inadmisibles.
Por otra parte, en cuanto al parágrafo de la cláusula 7ª, el sindicato solicitó que la «empresa a partir de la fecha se compromete a dejar sin efecto las cláusulas denominadas como “CLÁUSULA COMPROMISORIA” en los contratos de trabajo que la tengan pactada a la fecha». Al respecto, la Sala mayoritaria consideró que en realidad lo pretendido por la organización sindical «envuelve una solicitud tendiente a dejar sin efectos o sin validez una manifestación de la voluntad de las partes pactada previamente», que no puede ser sustituida por los árbitros.
Sin embargo, discrepo de tal conclusión, dado que en la práctica las cláusulas compromisorias son impuestas unilateralmente por los empleadores en los contratos o reglamentos internos de trabajo, sin la posibilidad de que los trabajadores cuenten con la oportunidad de negociar en el plano individual en la adopción de las mismas. Radicación n.° 89617 7 Justamente por esa razón la negociación colectiva es el escenario propicio para establecer exigencias de tal índole y cuando las partes no llegan a un consenso al respecto, indudablemente los árbitros pueden decidir en equidad y justicia esa cuestión, para lo cual pueden examinar y sopesar las peticiones de esa naturaleza y los argumentos de las partes y, sobre esa base, construir las fórmulas normativas que más se ajusten a las circunstancias particulares del conflicto.
Por último, advierto que aclaro el voto en cuanto a las cláusulas 12 -auxilio funerario-, 13 -bonificación por pensión-, 14 -permisos para asistir EPS, ARL pago de incapacidades, 38 -auxilios educativos-, 39 -auxilios especiales-, y 30 -exclusión salarial-, que a pesar de ser concedidas por el Tribunal, señaló que ninguno de estos beneficios es salarial para el cálculo de las prestaciones sociales.
Sobre el particular, importa destacar que la decisión mayoritaria anuló lo relativo a la incidencia salarial, bajo el argumento que los árbitros no tienen competencia para determinar si un beneficio posee o no esa naturaleza por ser una facultad exclusiva de las partes. A mi juicio, contrario a lo planteado por la Sala mayoritaria, los árbitros sí son competentes para otorgarle connotación salarial a los beneficios del laudo, así como clarificar cuáles no tienen ese carácter, siempre que el ejercicio de esa facultad no tenga el efecto de privar de incidencia salarial a los pagos que retribuyan el servicio prestado por los trabajadores.
En otros términos, si bien los árbitros pueden asignar efecto salarial a unos conceptos y a otros no, dicha facultad tiene un límite cuando transgrede el principio de la primacía de la realidad salarial, del cual se desprende un derecho subjetivo de los trabajadores a que sean reputados como salarios todos los emolumentos que retribuyan sus servicios.
Bajo el respeto de dicho principio, es evidente que la atribución de incidencia salarial a un concepto que por sus características puede que no tenga esa calidad, indudablemente implica una mejora de la Radicación n.° 89617 8 situación económica de los trabajadores (conflicto de interés), pues les permite computar ese factor para efectos prestacionales y de la seguridad social.
En ese análisis, insisto, no debe olvidarse que la jurisprudencia (CSJ SL12220-2017 y CSJ SL1798-2018) ha considerado que, por regla general, todo lo que recibe el trabajador se debe presumir como contraprestación directa de su servicio, pues en últimas es el trabajo que presta el que lo hace acreedor del elenco de beneficios económicos que le ofrece el empleador.
De este modo, la negociación de mejores condiciones de remuneración -primas, bonificaciones, auxilios, etc.- puede generar duda entre las partes acerca de su naturaleza salarial, por ejemplo, un auxilio mensual de alimentación, por lo que las partes pueden pactar su exclusión o no. Sin embargo, si no hay acuerdo entre ellos, indudablemente los árbitros también pueden decidir en equidad y justicia esa cuestión, partiendo de aquella premisa general del derecho del trabajo.
Así, al emitir las decisiones en equidad los árbitros pueden examinar y sopesar las peticiones y argumentos de las partes y, sobre esa base construir las fórmulas normativas que más se ajusten a las circunstancias particulares del conflicto. Tal ejercicio de sopesar, mediar y atribuir incidencia salarial a unos conceptos y no a otros, es una clara expresión del principio de equidad y de moderación propio de la justicia arbitral.
Dejo así sustentada mi aclaración y salvamento parcial de voto. Fecha ut supra.