CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL695-2022 Radicación n.° 84278 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró JAIRO CAICEDO PÉREZ.
I.
ANTECEDENTES Jairo Caicedo Pérez llamó a juicio a Colpensiones para que se declarara que era beneficiario del régimen de transición; que le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, en cuanto a semanas cotizadas, edad y monto de la pensión; que aquellas personas que estaban en transición bajo el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo conservaban siempre que no se Radicación n.° 84278 SCLAJPT-10 V.00 2 pasaran a un fondo privado; que en razón a ello tenía derecho a pensionarse con 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años o con 1000 semanas en cualquier tiempo; que tenía más de 1250 aportadas; que los ciclos dobles debían ser correctamente imputados; que la deuda presunta del empleador le correspondía asumirla a la demandada por no haber ejercido las acciones de cobro correspondientes.
Solicitó que como consecuencia se condenara a ésta a reconocerle la pensión de vejez retroactiva al 18 de agosto de 2012; las mesadas adicionales; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación y las costas. Narró que el 2 de julio de 2013 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez; que le fue negada mediante Resolución n.° GNR12054 del 10 de abril de 2014; que con posterioridad (26 de junio de 2014), la volvió a solicitar, aludiendo a la existencia del convenio con España, pero nuevamente le fue negada con Acto Administrativo n.° GNR 128276 del 29 de abril de 2016.
Afirmó que nació el 18 de agosto de 1952; que cumplió los 60 años en el 2012; que era beneficiario del régimen de transición de que trataba artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que siempre estuvo afiliado al ISS; que éste en la resolución que le negó la prestación discriminó las semanas cotizadas así: «180.14 convenio España y 1.032,14 en Colombia»; que en realidad sufragó más de 1500 semanas en toda su vida Radicación n.° 84278 SCLAJPT-10 V.00 3 laboral, sumadas las cotizaciones que realizó en ambos países; que Colpensiones no tuvo en cuenta ninguna de las cotizaciones realizadas en el 2012, como tampoco los ciclos que relacionaba, en total 252 semanas, los cuales estaban debidamente acreditados.
Advirtió que en esas condiciones, al 25 de julio de 2010, había cotizado más de 750 (924); que la demandada reconoció que cotizó unos tiempos en España, sin embargo, no los tuvo en cuenta; que en el formulario ES/CO-02, enviado por el organismo de enlace de ese país, expresamente aparece el número de días allí laborados; que debido a la negativa del reconocimiento pensional se vio obligado a seguir cotizando; que en ese contexto Colpensiones lo indujo a error; que agotó la reclamación administrativa (f.° 43 a 53, subsanada a f.° 60 y 61, ibidem, cuaderno del Juzgado).
La demandada se resistió a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que aceptaba los que se podían constatar con el expediente administrativo, sin aceptar lo solicitado por la demandante; aclaró que según se reflejaba en la historia laboral, acreditaba 1.212 semanas; que de lo cotizado en el convenio España (1766 días) solo le fueron tenidos en cuenta 1261, dado que en los restantes se evidenciaba una cotización simultánea o superpuesta con períodos cotizados en Colombia; que los demás hechos no le constaban pues eran declaraciones que realizaba el actor, las cuales debía probar.
Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia Radicación n.° 84278 SCLAJPT-10 V.00 4 de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la innominada (f.° 90 a 105, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, el 14 de diciembre de 2016, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo [propuestas por la demandada]
SEGUNDO: SE CONDENA a […] COLPENSIONES, […] a reconocer y pagar a favor del señor JAIRO CAICEDO PÉREZ […] pensión de vejez de manera vitalicia a partir del 1° de enero de 2014 a razón de 13 mesadas anuales. La cuantía pensional debe calcularse con base en el promedio de los últimos 10 años, teniendo como última cotización la de diciembre de 2013 y aplicarse una tasa de reemplazo del 84 % sin que en ningún momento pueda ser inferior al salario mínimo de la mesada pensional que se disfrute.
TERCERO: CONDENAR a […] COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del [demandante, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre la totalidad de las mesadas insolutas ordenadas […] pero solo a partir del 27 de octubre de 2014 y hasta que se efectué el pago de la obligación.
CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que del retroactivo pensional causado sobre mesadas ordinarias descuente los aportes que en salud le corresponde efectuar al señor JAIRO CAICEDO PÉREZ para que sean transferidos de manera directa a la EPS a la cual se encuentre afiliado.
QUINTO: LAS COSTAS PROCESALES quedan a cargo de la parte vencida en juicio. Tásense por secretaría incluyendo como agencias en derecho una suma equivalente al […] (10 %) del total de la condena impuesta, calculada a la fecha de expedición de esta providencia a favor del accionante y a cargo de la demandada.
SEXTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones que en su contra haya formulado el señor JAIRO CAICEDO PÉREZ […] (f.° 120 y 121 en relación con el CD de f.° 122, ib). Radicación n.° 84278 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de agosto de 2018, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la accionada resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia consultada en consecuencia se CONDENA a Colpensiones a pagar al demandante la pensión de vejez a prorrata con la que corresponda por jubilación de gobierno de España a partir del 1º de enero de 2014 y para el efecto de la liquidación de la pensión en [Colombia] aplicará los artículos 9° y 15 de la Ley 1112 de 2006, con lo que obtendrá la pensión teórica y el valor de la pensión a prorrata se pagará al demandante desde la fecha anotada en precedencia, misma que será pagadera por 13 mesadas anuales.
SEGUNDO: CONDENAR a Colpensiones a remitir a las autoridades de seguridad social española la información necesaria a través de los organismos correspondientes para que una vez se cumplan los supuestos legales de ese país dicha entidad le reconozca la pensión de jubilación a prorrata restantes, esto es, según la proporción al tiempo realmente cotizado en España.
TERCERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia consultada. En consecuencia, se absuelve a Colpensiones de […] los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 del 93.
CUARTO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
QUINTO: Sin costas en esta instancia. Dijo que determinaría si el tiempo de servicios prestado por el actor en virtud al Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España, era válido para conservar la transición y si servía para causar la pensión de vejez del régimen anterior, al cual se acreditaba la afiliación. Recordó, que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 84278 SCLAJPT-10 V.00 6 estableció un régimen para aquellos hombres, que al 1° de abril de 1994, contarán con 40 años o más de edad, 15 de servicios prestados o 750 semanas de cotización, evento en el cual podían pensionarse en las condiciones que señalaban las normas anteriores; que no obstante, conforme el Acto Legislativo 01 de 2005, dicho régimen finiquitó el 31 de julio de 2010, excepto para quienes al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del mismo, tuviesen cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio, extendiéndose para aquellos hasta el 31 de diciembre de 2014.
Expuso que el señor Caicedo Pérez tenía 41 años para 1° de abril de 1994; que en la historia laboral aportada en medio magnético (f.° 106, ibidem) se observaba que contaba con «761 semanas al 29 de julio de 2005, cotizadas directamente en Colombia»; que ello le permitió conservar el régimen hasta el 31 de diciembre del 2014 y pensionarse conforme lo disponían los literales a) y b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es decir, demostrando 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 en cualquier tiempo.
Encontró que también estaba acreditado que el afiliado laboró en España entre el 20 de junio de 2002 y el 30 de julio de 2006, conforme al Formulario ES/CO-02; que tal documento era idóneo para validar los tiempos laborados en ese país y acumularlos a las semanas cotizadas en Colombia, en virtud del Convenio de Seguridad Social existente entre los dos países, aprobado mediante la Ley 1112 de 2006.
Radicación n.° 84278 SCLAJPT-10 V.00 7 Indicó que dicho tiempo se podía adicionar con la densidad de semanas requeridas por el artículo 12 del Acuerdo 049, ya que la norma no exigía que las sufragadas para causar la pensión se aportaran exclusivamente al ISS; que dicha tesis la equiparaba a la adoptada por la Corte Constitucional para acumular cotizaciones efectuadas tanto en el sector público como privado, a efectos de reconocer, en virtud del régimen de transición, una pensión de vejez en aplicación de tal normativa.
Explicó que en ese horizonte, el actor superaba las 1164 semanas de cotización con las que causaba la pensión, por ser beneficiario del régimen de transición, por lo que confirmaría la conclusión del primer juez; que el derecho se causó en Colombia el 18 de agosto de 2012, momento en el que completó las 1000 semanas que exigía la norma; que por tanto, el disfrute sería a partir del 19 de diciembre de 2013, fecha en la que radicó la solicitud en Colpensiones, dado que antes de esa calenda no figuraba la novedad de retiro del sistema; que no obstante, como quiera que en primera instancia se determinó que sería desde el 1° de enero de 2014 y no existió apelación sobre este aspecto, se mantendría la decisión en virtud del principio de la no reforma en peor.
Razonó, respecto a la liquidación de la prestación, que se equivocó la juez de primer nivel, porque en los artículos 9° y 15 la Ley 1112 del 2006, claramente se establecía la forma y términos en que debía realizarse dicha operación; que según el primero de esos artículos, las entidades de Radicación n.° 84278 SCLAJPT-10 V.00 8 seguridad social tenían la obligación de verificar el monto de la pensión haciendo la ficción que todos los aportes fueron efectuados a ella, lo que el convenio denominó «pensión teórica»; que luego se determinaba qué parte o porción de esa pensión debía pagar cada institución de los Estados partes (pensión a prorrata), siendo esta su obligación con el afiliado.
Precisó que para establecer el valor de la pensión teórica en Colombia debía acudirse el artículo 15 ibidem, el cual establecía que debían promediarse los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento o el promedio de todo el tiempo si fuera inferior; que al momento de establecer el valor de la prestación, el juez cometió una equivocación, pues desconocido lo dispuesto en los referidos artículos, fijándola conforme a la legislación interna; que, por tanto, modificaría dicha condena.
Coligió, que los intereses moratorios debían revocarse para en su lugar absolver de dicha condena, puesto que la prestación de vejez reconocida obedecía a una interpretación exclusiva de la Sala, referente a «la posibilidad de computar el tiempo de servicios prestado en el Reino de España tanto para conservar el régimen de transición como para causar la pensión establecida en el Acuerdo 049 de 1990»; que dicho aspecto aún no había sido dilucidado por la jurisprudencia de las altas Cortes; que en esta medida no podía predicarse la existencia de una mora (acta de f.° 10, en relación con el CD de f.° 9, cuaderno del Tribunal).
Radicación n.° 84278 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar la absuelva por todo concepto; en subsidio solicita, […] se CASE PARCIALMENTE la providencia […] del Tribunal Superior de Cali, en cuanto condenó al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1° de enero de 2014, para que en sede de instancia MODIFIQUE el numeral segundo del [primer] proveído y ordene el […] reconocimiento, pero únicamente a partir del 1° de julio de 2014, confirmándose en todo lo demás la determinación de primer grado (sic).
En costas ordenará lo que en derecho corresponda (f.° 10, cuaderno de casación). Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la ilegalidad de la segunda sentencia por la vía indirecta, «por aplicación indebida los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 12, 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, […] 9°, 15 de la Ley 1112 de 2006 y el 48 de la [CP] parágrafo transitorio cuarto del Acto Legislativo 01 de 2005».
Asegura que las anteriores vulneraciones fueron Radicación n.° 84278 SCLAJPT-10 V.00 10 cometidas por el sentenciador, al valorar erróneamente la historial laboral y el Formulario ES/CO-02 (CD f.° 106 del expediente), con lo cual incurrió en los siguientes errores de hecho: a. Dar por demostrado sin estarlo, que el señor JAIRO CAICEDO PÉREZ contaba al 29 de julio de 2005, con 761 semanas de cotización directamente en nuestro país, conservando el régimen de transición. b. No dar por demostrado, estándolo que el accionante no reunió 750 semanas de aportes en Colombia al 29 de julio de 2005, perdiendo la extensión el régimen de transición. Argumenta, que contrario a lo concluido por Tribunal, «el demandante no acredita haber cotizado en Colombia 761 semanas al 29 de julio de 2005»; que en razón a ello no conservó el régimen de transición y en esa medida no se podía otorgar una pensión conforme al Acuerdo 049 de 1990, mucho menos computando para el efecto, tiempos no cotizados directamente al ISS hoy Colpensiones.
Estima que la colegiatura valoró inadecuadamente el reporte de semanas cotizadas (f.° 106 del expediente), puesto que «de un análisis somero del documento coligió que el accionante reunió al 29 de julio de 2005, 761 semanas de aportes en Colombia, tiempo suficiente para extender el régimen de transición hasta diciembre de 2014»; que en dicha prueba en realidad se constata que para esa fecha solo contaba con «741,01 semanas».
Precisa que la segunda instancia también valoró equivocadamente el Formulario ES/CO-02, en tanto de él estimó «que el actor laboró en España entre el 20 de junio de Radicación n.° 84278 SCLAJPT-10 V.00 11 2002 al 30 de julio de 2006; que es el documento idóneo para validar los tiempos laborados en ese país y acumularlos a las semanas cotizadas en Colombia bajo el Acuerdo 049 de 1990»; que, si lo hubiera apreciado correctamente, en concordancia la historial laboral, habría determinado que: a. Que el actor no reunió las exigencias del Acto Legislativo 01 de 2005, para ser beneficiario del régimen de transición, puesto que no poseía al menos 750 semanas de aportes al 29 de julio de 2005. b. Que si bien el demandante trabajó en España por un tiempo - 1766 días-, no se pueden computar los periodos en donde cotizó simultáneamente en dicho país europeo y en Colombia.
Asevera, que en ese sentido no era dable afirmar que el señor Caicedo Pérez era beneficiario del régimen de transición y mucho menos acreedor de una pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, por lo que el ataque debe prosperar (f.° 10 a 14, ibidem). VII. CONSIDERACIONES El juez plural consideró como fundamento de su determinación: i) que al estar acreditado que al 1° de abril de 1994 el señor Caicedo Pérez tenía 41 años de edad y que acumuló «761 semanas al 29 de julio de 2005, cotizadas directamente en Colombia», ello le permitía conservar el régimen transicional hasta el 31 de diciembre del 2014 y pensionarse conforme al Acuerdo 049 de 1990, demostrando haber cotizado 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al Radicación n.° 84278 SCLAJPT-10 V.00 12 cumplimiento de la edad mínima o 1000 en cualquier tiempo; ii) que también se encontraba certificado en el Formulario ES/C0-02 que laboró en España entre el 20 de junio de 2002 y el 30 de julio de 2006 (1766 días); que tal documento era idóneo para validar esos tiempos y adicionarlos a las cotizadas en Colombia en virtud del Convenio de Seguridad Social existente entre los dos países, aprobado mediante la Ley 1112 de 2006; iii) que dicho tiempo se podía adicionar con la densidad de semanas requeridas en el artículo 12 del Acuerdo 049, ya que la norma no exigía que las sufragadas para causar la pensión se aportaran exclusivamente al ISS; que el derecho se causó en Colombia el 18 de agosto de 2012, momento en el que completó las 1000 semanas que establecía la norma.
La censura, en contraposición, aduce que el Tribunal valoró equivocadamente tales medios de prueba, pues en el reporte de semanas claramente se demuestra que para el 29 de julio de 2005 la densidad real de aportes del demandante era inferior a 750 semanas (741,01) y del tiempo trabajado en España no se pueden computar los periodos en donde cotizó simultáneamente en ese país y en Colombia, lo que evidencia que aquél no es beneficiario del régimen de transición y mucho menos acreedor de una pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990.
Examinado el reporte de semanas cotizadas que tuvo en cuenta el Tribunal, actualizado al 9 de septiembre de 2016, Radicación n.° 84278 SCLAJPT-10 V.00 13 constata que, en efecto, el mismo refleja: i) que el señor Caicedo Pérez aportó al ISS de manera interrumpida entre el 16 de julio de 1974 y el 30 de junio de 2014, 1.104,29 semanas y, ii) que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 (al 29 de julio de 2005), logró acumular ante dicha administradora de pensiones, solo 744.3, inferior a la cantidad mínima para conservar la prerrogativa de transición. No obstante, ello no da lugar al quiebre de la sentencia, por cuanto en sede de instancia, esta Corporación llegaría a la misma conclusión a la que arribó el Tribunal, esto es, condenar a la accionada, «a pagar al demandante la pensión de vejez a prorrata con la que corresponda por jubilación del gobierno de España […] y para el efecto de la liquidación de la pensión en [Colombia] aplicará los artículos 9° y 15 de la Ley 1112 de 2006, con lo que obtendrá la pensión teórica y el valor de la […] prorrata», por lo siguiente: Está probado en el juicio, que el Reino de España, mediante el Formulario ES/CO-02 emitido por el organismo de enlace establecido en la referida Ley 112 de 2006, certificó que el señor Caicedo Pérez laboró allí 1766 días en ese país, en los siguientes periodos: Desde Hasta Obligatorios (días) 20-06-2002 06-09-2002 79 04-11-2002 31-01-2003 89 01-03-2003 25-06-2003 117 27-06-2003 26-12-2003 183 (E) Radicación n.° 84278 SCLAJPT-10 V.00 14 29-12-2003 2s-04-2004 119 26-04-2004 27 -08-2004 124 28-08-2004 31-12-2004 126 01-01-2005 31-01-2005 31 07-03-2005 02-05-2005 57 03-05-2005 31-07-2005 90 01-08-2005 19-10-2005 80 20-10-2005 31-05-2006 224 01-06-2006 01-09-2006 93 02-09-2006 31-10-2006 60 01-11-2006 20-11-2006 20 23-01-2007 25-05-2007 123 26-05-2007 18-09-2007 116 (H) 01-12-2007 02-01-2008 33 (H) 03-02-2008 04-02-2008 2 (H) TOTAL: 1766 Además, en la Resolución GNR128276 del 29 de abril de 2016 (f.° 11 del cuaderno del Juzgado), mediante la cual Colpensiones negó por segunda vez la prestación de vejez al demandante, manifestó que según lo certificado por el Estado extranjero, el afiliado había cotizado 1.766 (252,28 semanas), aclarando que de este tiempo solamente se podían tener en cuenta 1.261 días (los cuales equivalen a 180,14 semanas), dado que los restantes se encontraban cotizados de manera simultánea o superpuesta con períodos sufragados en Colombia.
A juicio de la Sala, procede la convalidación de esas 180,14 semanas al reclamante, de las cuales 145 corresponden al tiempo que laboró en el país europeo, entre el 20 de junio de 2002 y el 29 de julio de 2005, que sumadas Radicación n.° 84278 SCLAJPT-10 V.00 15 a las 1.104,29 sufragadas en Colombia, totalizan 1.284,43, que aparte de permitirle acreditar las 750 de que trata el parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la CP, también le posibilitan causar el derecho pensional al tenor del Acuerdo 049 de 1990, por superar la densidad de 1.000 semanas de aportaciones en cualquier tiempo, que exige esa norma.
En tal contexto, como tampoco es objeto de controversia que el impugnante es beneficiario del régimen de transición por edad, ya que nació el 18 de agosto de 1952, por lo que a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994), tenía algo más de 41 años, es claro que conservó aquel beneficio, ya que consolidó más de 750 semanas (889,3) a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005), por lo que le asiste el derecho a la prestación de vejez que reclama.
Valga aclarar, que según se explicó en las sentencias CSJ SL2590-2020; CSJ SL2557-2020; CSJ SL3110-2020; CSJ SL3838-2020; CSJ SL3657-2020 y CSJ SL4480-2020, tal aplicación normativa tiene su razón de ser, pues los beneficiarios del régimen de transición, «en estricto rigor, [ ] están afiliadas del sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de 1993», por lo cual, no habría razón para que la Ley 1112 de 2006 cobijara exclusivamente a quienes se afiliaron a este, a partir del 1° de abril de 1994.
Lo anotado en precedencia tiene soporte en la sentencia Radicación n.° 84278 SCLAJPT-10 V.00 16 de instancia CSJ SL2666-2021, en la que la Corporación orientó: El 6 de septiembre de 2005, los dos Estados celebraron un convenio con el fin de garantizar los derechos pensionales de los trabajadores de ambas partes; en Colombia se aprobó mediante la Ley 1112 de 2006, y a través de la sentencia C CC858-2007 la Corte Constitucional declaró su exequibilidad.
En los términos de su artículo 2°, sus beneficios se extienden a las personas que trabajen o hayan trabajado en el otro país, y se aplica en Colombia «a las prestaciones económicas dispuestas en el Sistema General de Pensiones (Prima Media con Prestación Definida y Ahorro Individual con Solidaridad), en cuanto a vejez, invalidez y sobrevivientes, de origen común».
Su mayor virtud es permitir la sumatoria de periodos de cotizaciones en ambos Estados para el reconocimiento de pensiones y regular la forma en que se liquidan y reconocen, tal como se explica enseguida. 2.1. Convalidación de periodos cotizados en Colombia y España Respecto a la sumatoria de aportes en los dos territorios, el artículo 8° del Convenio establece dicha posibilidad de la siguiente manera: Artículo 8°.
Totalización de períodos de seguro o cotización. Cuando la legislación de una Parte Contratante subordine la adquisición, conservación o recuperación del derecho a las prestaciones previstas en el artículo 2° de este Convenio, al cumplimiento de determinados períodos de seguro o cotización, la Institución Competente tendrá en cuenta a tal efecto, cuando sea necesario, los períodos de seguro o cotización cumplidos con arreglo a la legislación de la otra Parte Contratante según se establece en el artículo 9°, siempre que no se superpongan.
Por su parte, el artículo 9° estatuye que el convenio únicamente se aplica en caso de que el trabajador no reúna la densidad de cotizaciones, teniendo en cuenta exclusivamente los periodos de cotización propio. En tal caso, se validan las cotizaciones realizadas por el interesado en el otro país, y con ellas, se determina el derecho a la pensión sumando los periodos de aportes acreditados en ambos países.
Finalmente, si ello procede, se reconoce la prestación y se cuantifica. En lo relativo al proceso de convalidación de periodos de aportes realizados en ambos territorios, el artículo 26 del convenio prevé Radicación n.° 84278 SCLAJPT-10 V.00 17 que las autoridades competentes de los dos Estados deben cumplir, entre otras, las obligaciones de «Establecer los Acuerdos Administrativos necesarios para la aplicación del presente Convenio» y «Designar los respectivos Organismos de Enlace».
Para dar alcance a tales deberes, el 28 de enero de 2008 suscribieron el «Acuerdo administrativo para la aplicación del convenio de seguridad social entre el Reino de España y la República de Colombia» (Anexo III del Convenio). Allí, se señaló al ISS hoy Colpensiones como institución competente para Colombia, y las Direcciones provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social, para España. Como organismos de enlace, se designó al Ministerio de la Seguridad Social Colombiano y al Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Instituto Social español.
Asimismo, estatuye que tales estamentos, «elaborarán, de común acuerdo, los formularios necesarios para la aplicación del Convenio y de este Acuerdo Administrativo. El envío de dichos formularios suple la remisión de los documentos justificativos de los datos consignados en ellos». En ese marco, el artículo 8° del referido acuerdo, indicó el trámite que debe adelantarse en aras del reconocimiento de pensiones a la luz del convenio así: […] En síntesis, la aplicación del convenio analizado implica: (i) el reconocimiento de periodos de cotizaciones que realizó el afiliado en ambos Estados;
(ii) esto último depende de que las semanas validadas en el territorio propio no sean suficientes para causar una pensión conforme la legislación interna y; (iii) en todo caso, que la validación de los aportes efectuados en el otro territorio, se haga conforme el acuerdo interadministrativo firmado entre Colombia y España el 28 de enero de 2008, con la gestión de los respectivos formularios.
En dicha providencia, además, se explicó el procedimiento que debe adelantarse para la liquidación de la pensión, de la siguiente manera: a) Se calcula la cuantía de lo que el instrumento denominó «pensión teórica», correspondiente a aquella a la que el afiliado habría tenido derecho si los periodos cotizados en ambos países hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación. b) Se toma la pensión teórica, y se le aplica la proporción que resulte entre la densidad de cotizaciones realizada en Colombia, Radicación n.° 84278 SCLAJPT-10 V.00 18 con la totalidad de los aportes hechos en ambos países.
Al resultado, se le denomina «pensión prorrata». c) Una vez ambos estados han determinado de manera independiente los valores de las pensiones prorrata, el sistema de seguridad social en pensiones colombiano reconoce y abona la fracción de la prestación que sea más favorable al interesado, con independencia de lo resuelto sobre esta prestación en España. En ese sentido, el artículo 16 del Convenio establece que una vez se encuentren certificados los tiempos servidos o aportados por el trabajador a cada una de las partes, «la institución colombiana competente, podrá reconocer y pagar independientemente la prorrata a que el interesado tiene derecho según el apartado 2° del artículo 9°, cuando este cumpla con la edad requerida».
Por su parte, el artículo 17 del instrumento internacional estatuye que, si la parte colombiana inicia a pagar la prorrata a su cargo antes que la española, la institución competente de esta deberá certificar las cotizaciones realizadas por el asegurado en su sistema de pensiones, con lo cual «[…] se presumirá que el interesado está incluido, para la parte española, en el ámbito de aplicación personal del Convenio».
En otras palabras, reconocida la proporción a cargo de Colombia y certificados los periodos a cargo de España, este último Estado queda obligado a pagar la prorrata a su cargo. Por otro lado, frente al IBL para el cálculo de la prestación, el artículo 15 del convenio estatuye que corresponde al «promedio de los salarios o rentas sobre las cuales haya cotizado el afiliado en Colombia durante los diez años anteriores al reconocimiento o el promedio de todo el tiempo estimado si éste [sic] fuere inferior».
Pero, «cuando el período requerido para la determinación de la Base Reguladora de la pensión corresponda a períodos de seguro cubiertos en España, la Institución Competente Colombiana fijará el período de los diez años para la base de cálculo respectiva en relación con la fecha de la última cotización efectuada en Colombia». En complemento de lo anterior, la Sala estima importante recordar lo que la Corte Constitucional consideró en la sentencia CC C858-2007, mediante la cual revisó la sujeción a la CP del referido «Convenio de Seguridad Social entre la Republica de Colombia y el Reino de España», en la que puntualizó: Radicación n.° 84278 SCLAJPT-10 V.00 19 En efecto, los artículos 1, 2 y 3 del Convenio que establecen las definiciones comunes básicas, el campo de aplicación material y el campo de aplicación personal, respectivamente, remiten al ordenamiento interno vigente en la materia, esto es, a las legislaciones en materia de seguridad social en pensiones de cada uno de los países, y señala expresamente que el territorio colombiano se aplicarán las leyes, decretos y reglamentos del Sistema General de Pensiones.
De igual modo, […] resulta acorde con la promoción de la internacionalización de las relaciones económicas y sociales, sobre bases de equidad y reciprocidad (art. 226 CP). Este Convenio además está en consonancia con la garantía a las personas de la tercera edad a los servicios de seguridad social integral (Art. 46 CP.) y la igualdad en esta materia para nacionales de ambos países, con respeto de la legislación interna de cada uno. Igualmente […] se ajusta a lo que prevé el artículo 93 de la Carta, como quiera, que entre los compromisos internacionales adquiridos por Colombia en materia de seguridad social, se encuentran la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, incorporada al ordenamiento interno mediante la Ley 146 de 1994, el Protocolo de San Salvador aprobado mediante Ley 319 de 1996 y el Código Iberoamericano de Seguridad Social incorporado mediante la Ley 516 de 1999, para citar solo algunos ejemplos.
Por otro lado, la Corte encuentra que el Convenio desarrolla cabalmente el artículo 13 de la Constitución cuando el artículo 4° del Convenio le reconoce al trabajador nacional un tratamiento igualitario en materia de seguridad social en pensiones por parte del Estado receptor y promueve las condiciones para que la igualdad sea real. Las estipulaciones de este acuerdo también garantizan la dignidad del individuo y de su familia en materia laboral, al asegurar su protección frente a los riesgos de vejez, invalidez y muerte, por lo que constituyen un desarrollo compatible con la protección estatal al trabajo (Art. 25 CP).
El respeto a los derechos adquiridos que consagra el artículo 5° del Convenio resulta acorde con el artículo 58 constitucional, en la medida en que extiende el ámbito territorial de protección de estos derechos al territorio de la otra Parte y establece la posibilidad de sumar los tiempos cotizados en uno y otro Estado, con lo cual hace efectivo el derecho a la seguridad social que consagra el artículo 48 de la Carta.
Por su parte, el artículo 6° […] al prever como regla general la aplicación de la ley de la Parte donde el trabajador ejerza su Radicación n.° 84278 SCLAJPT-10 V.00 20 actividad laboral, se ciñe al principio de territorialidad en la aplicación de la ley, respetando de esta manera la soberanía nacional. Las excepciones a esta regla general, consagradas en el artículo 7° del Convenio, encuentran su justificación en la brevedad de la permanencia del trabajador en el territorio de la otra Parte, su migración constante o la naturaleza especial de sus funciones diplomáticas o consulares.
Los artículos 8°, 9° y 10° […] al regular que los periodos de cotización cumplidos bajo una de las legislaciones sean tomados en cuenta al momento de realizar la totalización de éstos períodos en uno y otro Estado, hacen efectiva la protección del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Carta y de las garantías y principios del artículo 53 constitucional que protegen el derecho al trabajo.
Dentro de tales principios se destaca el respeto del principio de favorabilidad, en la medida que el numeral 3° del artículo 9° del Convenio establece que para efecto del reconocimiento de las pensiones “la institución competente de cada Parte, reconocerá u abonará la prestación que sea más favorable al interesado”. De esta manera, para el caso que se estudia no resulta suficiente para proceder al reconocimiento de la prestación, que se tengan en cuenta solo los tiempos para pensión que aparecen registrados en el reporte de semanas emitido por Colpensiones, como al parecer pretende, pues como quedó explicado, la normativa internacional a que se ha hecho alusión, permite a los trabajadores de ambos países: Colombia y España, reconocer lo cotizado en ellos con fines jubilatorios, mediante la sumatoria en cada Estado de lo aportado, lo cual además se ajusta a lo preceptuado en el segundo inciso del artículo 46 de la Constitución Política, que determina que el Estado le garantizará a las personas de la tercera edad los servicios de seguridad social integral, buscando de esta manera la igualdad en materia pensional para nacionales de los países, guardando respeto por la legislación interna de cada uno de ellos, comprensión de la normativa en comento que, además, se acompasa con la Radicación n.° 84278 SCLAJPT-10 V.00 21 regla hermenéutica de que ésta debe ser comprendida y aplicada de tal manera que se produzcan los efectos que buscaron sus creadores.
Por las razones expuestas, se itera, el cargo, aunque es fundado, no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de transgredir por aplicación indebida, los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad. Sostiene que dicha trasgresión se originó en errores evidentes de hecho, derivados de la equivocada valoración de historial laboral de f.° 106 del plenario, los cuales consistieron en: 1.
Dar por demostrado, no estándolo que el disfrute de la prestación de vejez por parte JAIRO CAICEDO PÉREZ se debió dar desde el 1° de enero de 2014. 2. No dar por demostrado, estándolo que el accionante no se desafilió del Sistema General de Pensiones desde el 1° de enero de 2014, sino que continuó cotizando hasta el 30 de junio de 2014. Exhorta a la Corte a tener en cuenta que este ataque lo fórmula única y exclusivamente en caso de que el primero no salga avante.
Cuestiona que el colegido la haya condenado a reconocer y pagar al actor, una pensión de vejez a partir del Radicación n.° 84278 SCLAJPT-10 V.00 22 1° de enero de 2014, pese a que para esa fecha no se había desafiliado del sistema, ya que continuó efectuando cotizaciones hasta el 30 de junio de esa anualidad; que por tanto valoró erradamente la historial laboral.
Concluye que, en tales condiciones, no era factible conceder la prestación con anterioridad a esa calenda, pues no se reportó novedad de retiro del sistema del afiliado y no existieron actos que permitieran evidenciar su intención tácita de hacerlo; que por ello la prestación debe ser reconocida a partir 1° de julio de 2014 (f.° 14 a 16, ib).
IX. CONSIDERACIONES Reprocha la censura, que el sentenciador haya dispuesto el disfrute de la prestación de vejez desde el 1° de enero de 2014, sin tener en cuenta que el señor Caicedo Pérez realizó cotizaciones hasta el 30 de junio de 2014. Ciertamente el Colegiado apreció con error la historia laboral que obra a f.° 106 del plenario, en el aspecto que se examina, pues en ella claramente se observa que la última cotización, para acumular las 1.104,29 semanas, que sufragó el accionante, la realizó el 30 de junio de 2014.
Debe advertirse, sin embargo, que si bien es cierto que el 18 de octubre de 2013 (f.° 39 a 42 del expediente), éste elevó ante Colpensiones la solicitud de pensión y que para ese entonces ya tenía causada la prestación aquí concedida, por contar con más de 60 años y 1.000 semanas de Radicación n.° 84278 SCLAJPT-10 V.00 23 cotizaciones, lo cierto es que continuó aportando al sistema pensional colombiano, hasta el 30 de junio de 2014 (f.° 107 a 112, ibidem), con lo cual no mostró ninguna intención de retirarse del sistema, conforme lo señala el artículo 13 del Acuerdo 049 de 19901.
Circunstancia a la que se agrega, que el artículo 9° del mencionado Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España, estatuye que en aras de la sumatoria de periodos de cotizaciones, deben incorporarse «todos» los realizados en ambos países «siempre que no se superpongan», Ahora, descarta la Sala la inducción a error aducida en la demanda ordinaria, porque causada la prestación (2013), aun sin la negativa de Colpensiones (2014), el demandante continuó cotizando, beneficiándose de la sumatoria total que ordena aquella normativa del convenio.
Por tanto, el cargo es próspero y se casará la sentencia recurrida, únicamente en cuanto condenó a Colpensiones a pagar la pensión de vejez a partir del 1º de enero de 2014. Sin costas en el trámite extraordinario, dada la prosperidad del recurso. 1 Artículo 13. Causación y disfrute de la pensión por vejez. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma.
Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo. Radicación n.° 84278 SCLAJPT-10 V.00 24 X. SENTENCIA DE INSTANCIA Resultan suficientes los argumentos expuestos en sede de casación, para modificar el numeral segundo fallo emitido por Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, el 14 de diciembre de 2016, en cuanto estableció que la pensión sería pagadera «a partir de 1° de enero de 2014», para en su lugar disponer que lo será a partir del 1° de julio de 2014.
Costas de primera instancia a cargo de la demandada, sin costas en la segunda. XI. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que JAIRO CAICEDO PÉREZ le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, únicamente en cuanto condenó a dicha administradora, a pagar la pensión de vejez a partir del 1º de enero de 2014.
En sede de instancia RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo del fallo emitido por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, Radicación n.° 84278 SCLAJPT-10 V.00 25 el 14 de diciembre de 2016, en cuanto estableció que la pensión sería pagadera «a partir de 1° de enero de 2014», para en su lugar disponer que lo será a partir del 1° de julio de 2014.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.