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SL695-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51970 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL695-2020 Radicación n.° 51970 Acta 02 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). La Sala procede a proferir SENTENCIA DE INSTANCIA, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandante contra la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1 de abril de 2011, en el proceso ordinario que promovió MARÍA MERCEDES LONDOÑO CAPURRO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La accionante llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, a fin de que fuese condenada a la reliquidación de la pensión de vejez, con el total de semanas cotizadas con una tasa de reemplazo del ‹‹81% y en la cual se incluya la liquidación conforme a lo establecido en el artículo 20, Numeral II, Parágrafo Primero del Decreto 758 de 1990»; en consecuencia al pago d e l retroactivo por las diferencias obtenidas a partir del 1 de agosto de 2008; los intereses moratorios tanto por las mesadas causadas antes de la inclusión en nómina el 1 de abril de 2009, como por la mora en el reconocimiento de la reliquidación; la indexación de las sumas adeudadas; costas del proceso; lo extra y ultra petita.

El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 18 de noviembre de 2010 (f.° 59 a 67), absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones y condenó en costas a la demandante. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de la demandante, en providencia del 1 de abril de 2011, confirmó la decisión del a quo y la gravó en costas.

Esta Corporación mediante sentencia SL15850-2017, casó la decisión del Tribunal y, para un mejor proveer y proferir el correspondiente fallo de instancia, ordenó oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones a fin de que remitiera la actualización de la historia laboral de la afiliada María Mercedes Londoño Capurro identificada con CC. 31.253.201, en la que se evidenciara la convalidación de semanas correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero de 1985 y el 4 de junio de 1987, en virtud del pago del cálculo actuarial que efectuó la Asociación Colegio Granadino con el NIT 890.805.175.

La administradora de pensiones accionada, remitió la historia laboral de la peticionaria en 8 folios. CONSIDERACIONES Al haberse derruido la decisión que excluía los tiempos de cotización efectuados mediante cálculo actuarial de la historia laboral de Maria Mercedes Londoño Capurro, procede la actualización de la misma y el análisis del derecho a la pensión con la integración de los periodos según corresponda.

No fue objeto de debate la pertenencia al régimen de transición de la demandante y el reconocimiento de la pensión a través de la Resolución n°. 001164 de 27 de febrero de 2009 por parte del Instituto de Seguros Sociales (f.° 5). Así mismo, para la liquidación de la prestación se dio aplicación al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año, teniendo en cuenta 1055 semanas de cotización, un IBL de $5’365.020, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 78%, para una cuantía de la pensión de $4’184.716.oo a partir del 1 de agosto de 2008.

En este orden, a instancia de esta Corporación, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones remitió reporte de semanas de cotización (f.° 103), con fecha de actualización 12 de abril de 2019, en el que se reflejan 1098 semanas, con las cuales, la tasa de reemplazo del 78% aplicada en su momento por la administradora de pensiones, quedaría inmodificable.

Sin embargo, la misma documental deja claro que los tiempos que se tomaron en cuenta son los mismos con los cuales se cuantificó la pensión de vejez de la actora, ya que se contabilizan tiempos de cotización desde el 5 de junio de 1987, sin incluir tiempos anteriores. Lo dicho, es contradictorio con lo certificado a folios 2 y 3 del expediente, donde el Jefe de la Unidad de Planeación y Actuaría del Instituto demandado, indica como «ciclos validados» el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1985 y el 4 de junio de 1987, cuyo cálculo actuarial arroja un valor a pagar por parte de la Institución Colegio Neogranadino de $16’443.840,oo de los cuales existe constancia de pago (f.°4).

En esas condiciones el cálculo actuarial, fue efectuado con fundamento en el Decreto 1887 de 1994, lo que da lugar a que los tiempos de cotización respectivos sean tenidos en cuenta para la fijación de la prestación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por lo que procede la inclusión de dichos periodos en la liquidación de la prestación de María Mercedes Londoño Capurro.

De ese modo, a las 1098,14 semanas de cotización certificadas por el ISS (f.°133) se deben sumar las 124,57 comprendidas entre el 1 de enero de 1985 y el 4 de junio de 1987, que sirvieron de base para el cálculo actuarial señalado, para un total de 1222,71 semanas. A los tiempos así obtenidos, deben ser aplicados los porcentajes previstos en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 que prevé en su parágrafo 2 los porcentajes que corresponden a la pensión de vejez señalando que para los afiliados que reúnan entre 1200 y 1250 semanas se les aplica un 87%.

En ese entendimiento, al ingreso base de liquidación, sobre el cual no hubo divergencia alguna (f.°7), por valor de $5’365.020,oo, se le aplica la tasa de reemplazo del 87% para una pensión mensual vitalicia de vejez en cuantía de $4’667.567,40, a partir del 1 de agosto de 2008. De ese modo, habiéndose reconocido una prestación equivalente a $4’184.716.oo, se adeudan las diferencias, junto con los incrementos de ley, año a año, hasta el momento en que se realice el pago.

Como se relaciona en el siguiente cuadro: Con relación a los intereses moratorios deprecados, se acoge el criterio mayoritario de la Corporación, que sostiene que no hay lugar a imponer condena alguna por este concepto, en los términos de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, lo pretendido por la actora es la reliquidación pensional.

A propósito, se rememora la providencia SL2662-2019, por lo que en ese sentido se absolverá de la petición; en subsidio de lo anterior, se otorgará la indexación reclamada respecto de las diferencias adeudadas de conformidad con la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente a la mesada pensional para cada mes a favor del pensionado.

IPC Final = Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial = Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de la mesada pensional a favor del beneficiario de la prestación. Al salir avantes las pretensiones elevadas por la parte actora, no prosperan las excepciones de fondo propuestas, tras las consideraciones vertidas.

En cuanto a la de prescripción, la demanda fue presentada el 29 de junio de 2010 y, habiéndose generado el derecho a partir del 1 de agosto de 2008, la misma no operó. Las costas en las instancias estarán a cargo de la parte demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2010, por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a reliquidar la pensión de vejez reconocida a María Mercedes Londoño Capurro, a través de Resolución n.° 1164 de 2009, elevando la cuantía de la misma a $4’667.567,40, a partir del 1 de agosto de 2008.

El valor de la mesada para el 2020 corresponde a $ 7.474.810,71. CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES a pagar a María Mercedes Londoño Capurro la suma de $90.900.778,35 a título de diferencias pensionales entre el 1 de agosto de 2008 y el 31 de diciembre de 2019, que deberá indexarse conforme a la fórmula indicada en la parte considerativa.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas y ABSOLVER a la accionada de las restantes pretensiones.

TERCERO: Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 8 SCLAJPT-10 V.00 AñoValor mesada Ajuste anual - IPC Mesada reconocida N.° de mesadas DIFERENCIATotal mesadas 2008 $ 4.667.567 $ 4.184.716 6 $ 482.851 $ 2.897.108 2009 $ 5.025.570 7,67% $ 4.505.684 13 $ 519.886 $ 6.758.519 2010 $ 5.126.081 2,00% $ 4.595.797 13 $ 530.284 $ 6.893.690 2011 $ 5.288.578 3,17% $ 4.741.484 13 $ 547.094 $ 7.112.220 2012 $ 5.485.842 3,73% $ 4.918.342 13 $ 567.500 $ 7.377.505 2013 $ 5.619.696 2,44% $ 5.038.349 13 $ 581.347 $ 7.557.517 2014 $ 5.728.719 1,94% $ 5.136.093 13 $ 592.626 $ 7.704.132 2015 $ 5.938.390 3,66% $ 5.324.074 13 $ 614.316 $ 7.986.104 2016 $ 6.340.419 6,77% $ 5.684.514 13 $ 655.905 $ 8.526.763 2017 $ 6.704.993 5,75% $ 6.011.373 13 $ 693.619 $ 9.017.052 2018 $ 6.979.227 4,09% $ 6.257.239 13 $ 721.988 $ 9.385.849 2019 $ 7.201.166 3,18% $ 6.456.219 13 $ 744.948 $ 9.684.319 2020 $ 7.474.811 3,80% $ 6.701.555 90.900.778$ TOTAL