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SL695-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61965 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL695-2019 Radicación n.°61965 Acta 08 Bogotá, D. C., seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE GUILLERMO MEDINA SÁENZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 12 de septiembre de 2012, adicionada el treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró JOSÉ ALFREDO GUZMÁN MORENO contra el recurrente y CEMEX COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES JOSÉ ALFREDO GUZMÁN MORENO llamó a juicio a JORGE GUILLERMO MEDINA SÁENZ y a CEMEX COLOMBIA S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre él y la persona natural demandada, desde el 1 de noviembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2008; que su terminación fue por culpa atribuible al empleador debido al accidente de trabajo que sufrió el día 9 de diciembre de 2006; que, como consecuencia de lo anterior, se le condenara al pago de: reajuste salarial por los años 2007 y 2008, cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicios, vacaciones, recargo nocturno, horas extras, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue contratado por el señor Jorge Guillermo Medina Sáenz para realizar labores desde el 1 de noviembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2008, como técnico de soldadura en la empresa Cemex Colombia S.A.; que el señor Medina Sáenz para esa época, era contratista de la empresa Cemex Colombia S.A.; que el salario acordado fue, para el año 2004, de $820.000 mensuales, para los años 2005 y 2006, de $850.000, para el año 2007, de $870.000, para el 2008, de $890.000 y, para el 2009, de $910.000; que, si bien fue contratado por el señor Medina Sáenz, prestó sus servicios durante todo el contrato de trabajo a la empresa Cemex Colombia S.A., en donde recibía órdenes e instrucciones de los técnicos e ingenieros de la empresa; que los cargos desempeñados fueron los de operario de soldadura 1A, pailero y mecánico, actividades que formaban parte del giro normal de los negocios de la empresa demandada; que cumplía una jornada de trabajo de 12 horas, en los horarios de 8:00 a.m a 8:00 p.m para la empresa Cemex de Colombia S.A.; que cuando desarrollaba sus actividades en las instalaciones de la empresa demandada en Ibagué, el día 9 de diciembre de 2006, sufrió un accidente de trabajo que le causó severas lesiones, que lo condujeron a varias intervenciones quirúrgicas, así como a diversos tratamientos tanto físicos como psicológicos y psiquiátricos, debido a las graves secuelas, las cuales no le permitían llevar a cabo su oficio de soldador; que el demandado JORGE GUILLERMO MEDINA SÁENZ le canceló salarios únicamente hasta el día del accidente, pues a partir de ese momento y hasta abril de 2008 le pagó $400.000 mensuales, mientras del 1 de mayo hasta el 31 de diciembre de 2008 le canceló $800.000, adicionalmente en diciembre de 2007 le pagó $950.000 y, en febrero de 2009, $700.000, sin que le hubiera cancelado los reajustes salarial y prestacional, ni indemnización alguna; que el señor Medina Sáenz lo afilió a seguridad social pero con el salario mínimo, como base de cotización, y pagó los aportes correspondientes hasta el mes de marzo de 2009; que se encontraba en precarias condiciones de salud y económicas.

Al dar respuesta a la demanda, el Señor JORGE GUILLERMO MEDINA SÁENZ se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto que, para esa época, era contratista de la empresa Cemex Colombia S.A.; que el accionante prestó sus servicios durante todo el contrato de trabajo a la empresa Cemex Colombia S.A. en donde recibía órdenes e instrucciones de los técnicos e ingenieros de la empresa; que los cargos desempeñados fueron los de operario de soldadura 1A, pailero y mecánico, actividades que formaban parte del giro normal de los negocios de la empresa demandada; que cuando desarrollaba sus actividades en las instalaciones de la empresa demandada en Ibagué, el día 9 de diciembre de 2006, el demandante sufrió un accidente de trabajo que le causó severas lesiones.

Negó lo restante o dijo que no le constaba. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, inexistencia de la relación laboral, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido. Al dar respuesta a la demanda, Cemex Colombia S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negó o dijo que no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, cobro de lo no debido, prescripción, falta de legitimación en la causa, no aplicación de la solidaridad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011 (fls. 375 a 386), declaró la existencia de un contrato de trabajo a término fijo desde el 4 de diciembre de 2006, entre el demandante y Jorge Guillermo Medina Sáenz, quien lo terminó de manera unilateral, injusta e ineficaz y, por lo tanto, ordenó el reintegro del accionante a un cargo de igual o mejores condiciones al que desempeñaba al momento del despido y el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social a que hubiere lugar, desde el momento de la ruptura, hasta que se hiciera efectiva la orden, en un término no superior a 30 días.

Adicionalmente, condenó al pago de la indemnización especial por la suma de $2.640.000, suma a la cual se le debía descontar lo cancelado, en su momento, por el empleador al instante del despido injusto y lo relativo a las incapacidades. Negó las demás pretensiones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por JORGE GUILLERMO MEDINA SÁENZ, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 12 de septiembre de 2012, adicionado el 30 de enero de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, con base en el artículo 66A del CPL y SS, que los problemas jurídicos a resolver eran: ¿Se le vulneraron los derechos de defensa y debido proceso al demandado condenado por no disponer nueva fecha para interrogatorio al actor y exhibición de documentos? ¿Están demostrados los extremos temporales del respectivo contrato? ¿Obedeció el retiro del actor a su condición de discapacitado con ocasión del accidente de trabajo que padeció? En torno al primero de los problemas jurídicos, el ad quem sostuvo que no se le vulneró derecho alguno al recurrente, ya que éste no logró interrogar al demandante por su falta de diligencia en la actuación procesal surtida en primera instancia, pues no obstante haber obtenido una nueva fecha y hora para interrogar, ante su incumplimiento en la primera oportunidad dispuesta para ello, igual conducta había asumido en la segunda, pues a pesar de haber comparecido inicialmente a la respectiva audiencia, se ausentó y no regresó, lo que motivó el desistimiento tácito de la prueba y, aunque acreditó su presencia en otra audiencia que se adelantó ante otro despecho judicial, consideró el Tribunal que la conducta procesal asumida no fue la correcta, al haber tenido la posibilidad de solicitar el aplazamiento de una u otra audiencia y sin embargo no lo hizo.

En cuanto al segundo problema jurídico, arguyó que aunque en la demanda introductoria se había invocado como extremo inicial del vínculo laboral el 1 de enero de 2004, de ello no existía prueba en el expediente; mientras que el 4 de diciembre de 2006, fecha que había sido adoptada por el juez de primera instancia como inicio del contrato de trabajo, no solo fue aceptada en la contestación de la demanda por el mismo recurrente, sino que, para ratificarlo, aportó fotocopia del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año que lo respaldaba, por lo que, según su sentir, no existió una errada valoración probatoria al respecto.

Con relación al último de los problemas jurídicos, consideró que sin mayor esfuerzo analítico de la pruebas que reposan en el plenario, se podía establecer que el actor, para la fecha de terminación del vínculo laboral, se encontraba limitado físicamente, limitación que, dice, perduró hasta el año 2009, según daba cuenta la ARP a la cual estuvo afiliado el demandante, así como las incapacidades visibles a folios 30 y 31 del expediente, de ahí que era necesario e indispensable, aun de mediar justa causa, la previa autorización del Ministerio del Trabajo para el retiro del trabajador, autorización que no encontró dentro del expediente y, por lo tanto, concluyó que se debía presumir que la terminación del vínculo laboral del demandante se había dado por los quebrantos físicos que padecía como consecuencia del accidente de trabajo sufrido en diciembre de 2006.

Finalmente, afirmó que las abundantes pruebas documentales allegadas daban cuenta de las relaciones contractuales surgidas entre la persona natural demandada y Cemex Colombia S.A., en donde se evidenciaba que varias de ellas habían sido suscritas con posterioridad al retiro del demandante, lo que desvirtuaba, aún más, que su desvinculación obedeció al vencimiento del plazo pactado.

El 30 de enero de 2013 el ad quem adicionó la sentencia para pronunciarse respecto de la apelación adhesiva establecida en el artículo 353 del CPC, que se presentó dentro de la oportunidad legal por la parte demandante; sobre la cual consideró que era improcedente en el procedimiento laboral, toda vez que, frente a ella, no operaba la remisión normativa dispuesta por el artículo 145 del CPT y SS, puesto que la aplicación analógica de las normas del procedimiento civil surge de la ausencia de disposiciones especiales, lo que no acontecía en el recurso de apelación, el cual, dijo, se encontraba plenamente regulado en el artículo 66 ibidem.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la persona natural demandada, señor JORGE GUILLERMO MEDINA SÁENZ, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo propone así: Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CASAR LA SENTENCIA POR EL SUSCRITO ACUSADO (sic), emanada del TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE (sic), con fecha 12 de Septiembre del año 2012, que confirma la sentencia de primera instancia emanada del JUZGADO ADJUNTO AL SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUE (sic), de fecha 30 de noviembre del año 2011, se derogue, y en su lugar se declare la solidaridad de CEMEX DE COLOMBIA S.A., de acuerdo a las pretensiones del Accionante.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, EL cual fue objeto de réplica y pasa a resolverse. CARGO ÚNICO Lo plantea de la siguiente manera: Me permito invocar como Causal de Casación Contra LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE (sic) – SALA LABORAL, La (sic) Primera del Art. 87, Del C.P.L., POR LA APLICACIÓN INDEBIDA, modificado por el decreto 528 de 1.964, por considerar la SENTENCIA ACUSADA, como violatoria de la Ley sustancial, que regla nuestro Código Sustantivo Del (sic) trabajo, en su Art. 34.

En la sustentación del cargo, sostiene que: b) En decisión de la Sala Plena, el día 30 de enero de 2013, en una complementación a la decisión anterior de la Sentencia rechazan la apelación adhesiva donde se ataca el rechazo de la SOLIDARIDAD DE LA SOCIEDAD CEMEX COLOMBIA S.A., Donde (sic) el AQUO, le da una aplicación indebida, al art. 34 del C.S.T. página 14 y 15 de la sentencia de primera instancia y con ello, declara Probada (sic) la excepción de Legitimación en la Causa por Pasiva y se absuelve de toda responsabilidad a la entidad CEMEX DE COLOMBIA.

S.A; Desconociendo (sic), que esta (sic) plenamente demostrado dentro del acervo probatorio los requisitos exigidos para que exista la solidaridad entre el beneficiario o dueño de la obra que en este caso es SERVICIOS INDUSTRIALES DEL TOLIMA SIT., Como (sic) son la existencia primero de la relación jurídica de la Persona (sic) que encarga la ejecución que encarga (sic) una obra o Labor (sic) y, la Persona (sic) que la realiza, y la relación Juridica (sic) entre quien cumple el Trabajo (sic) Y (sic) los colaboradores para (sic) tal fin utiliza (a firmación (sic) del AQUO, pagina 14 de la sentencia, folio 384 del cuaderno No. 1), es decir, está plenamente demostrado dentro del Proceso (sic) estos requisitos precitados por el Juzgador de Primera Instancia y confirmados por el de segunda Instancia. Agrega que: El juez de primera instancia declara probada la excepción de Falta de Legitimación en la causa, propuesta por la empresa CEMEX DE COLOMBIA S.A.; quien argumenta no haber suscrito contrato de trabajo con JOSE ALFREDO GUZMAN MORENO. Al respecto, es importante entrar a interpretar el artículo 34 del C.S. del T.; que regula las relaciones laborales entre la empresa y los contratistas de la empresa que a su vez contratan trabajadores para desarrollar las actividades contratadas.

Este artículo establece en qué casos y circunstancias opera la solidaridad de la empresa para con los trabajadores vinculados por el contratista. Una vez trascritos apartes de la sentencia CSJ SL 35864 del 1 de marzo de 2011, finalmente afirma: De acuerdo a la sentencia de primera instancia, entre el demandante y el Señor JORGE MEDINA SAENZ (sic), se celebró un contrato de trabajo inferior a un año, del 4 de Diciembre de 2006 al 31 de Agosto de 2007, que el día 9 de Diciembre de 2006 mientras realizaba sus labores en las instalaciones de CEMEX COLOMBIA S.A, JOSE ALFREDO GUZMAN, sufrió un accidente de trabajo, hecho que quedó absolutamente definido en el proceso, a través del reporte de accidente de trabajo, que el mismo empleador aceptó haber diligenciado y por los testimonios de compañeros de trabajo, quienes relataron en detalle las circunstancias del mismo, por encontrarse en dicho lugar e incluso uno de ellos, HUGO MORALES, resultar lesionado en el mismo hecho.

En cuanto, quien era la empresa beneficiaria del trabajo ejecutado por JOSE ALFREDO GUZMAN MORENO, durante el vínculo laboral con el ingeniero JORGE GUILLERMO MEDINA, los testimonios de HUGO MORALES, YEISON MORALES, RICARDO CORONA y ALBEIRO RIVERA, (cuaderno 1, folios 332 al 335; 335 al 338, 339 al 342 y 346 al 350 respectivamente) compañeros de trabajo del demandante, demostraron que efectivamente JOSE ALFREDO prestaba sus servicios dentro de las instalaciones de CEMEX-CARACOLITO, que el ingeniero JORGE GUILLERMO MEDINA, una vez llevaba el personal que contrataba a las dependencias de CEMEX, estos quedaban a disposición de los supervisores-capataces de la empresa quienes determinaban la labor a desarrollar e impartían las órdenes, igualmente quedó demostrado con los testimonios, que JOSE ALFREDO y sus compañeros eran desplazados dentro las diferentes instalaciones de la empresa en vehículos de la misma para desarrollar su trabajo.

RÉPLICA La apoderada del demandante manifiesta que en las instancias se demostró la existencia del contrato de trabajo entre los señores Jorge Guillermo Medina Sáenz y José Alfredo Guzmán Moreno, además de la calidad de contratista independiente al servicio de CEMEX COLOMBIA S.A. por parte del primero, vínculo contractual que se mantuvo durante años entre los demandados, para trasladar personas naturales a sus instalaciones con el fin de realizar obras y servicios.

Agrega que es claro que el demandante laboraba en el mantenimiento, adecuación, adaptación y operación de la maquinaria que conforma la infraestructura de Cemex Colombia S.A. necesaria para la producción de cemento, por lo que esas actividades estaban directamente relacionadas con la actividad económica ordinaria desarrollada por la empresa.

CONSIDERACIONES Esta Corporación ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia, como tribunal de casación. De esta manera, el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

En el presente asunto, la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque. Al respecto, es importante recordar que la violación de la ley se puede dar a través de dos vías: directa e indirecta.

La primera de ellas parte de la ineludible ausencia de todo reparo de índole probatorio, al suponer absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que la senda indirecta, se basa en la deficiente valoración del caudal probatorio, al considerarlo el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

No obstante, en este caso la censura omite señalar bajo cuál de estas dos sendas propone su reparo a la sentencia de segunda instancia y, aunque dicha impropiedad podría ser superada, al encontrarse que la modalidad de violación que se alega es la de aplicación indebida, sustentada en una clara argumentación fáctica en desarrollo del cargo, lo que sería suficiente para comprender que el ataque se propone por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 34 del CST, la censura tampoco alude a ningún error de hecho o de derecho en el que hubiere incurrido el Tribunal, requisito indispensable cuando se acusa la violación de la ley sustancial por esa senda.

Aunado a lo anterior, nada indica sobre cuáles medios de prueba no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles se incurrió en una indebida valoración, demostrando en qué consistió esta última, ni explica cómo la falta o equivocada valoración de los medios de convicción condujeron al fallador a incurrir en los errores denunciados, ni determina en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Ahora bien, si en gracia de simple hipótesis, se considerara que la vía a la que apela la censura es la directa, en modalidad de aplicación indebida, tampoco saldría avante el cargo porque quien acude a ella debe orientar su esfuerzo a demostrar que se equivocó el Tribunal al aplicar un precepto normativo que no regulaba el caso controvertido o que, regulándolo, lo aplicó de manera impertinente, aspectos que se echan de menos en el cargo formulado.

Por otra parte, el planteamiento que contiene la acusación, más que la sustentación de un recurso de casación, es un alegato de instancia y, por tanto, es evidente que el impugnante no observó lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo, ya que presenta su argumentación como si se tratara de un alegato de instancia, sin que en su desarrollo se realizara el razonamiento lógico, a través del cual se pudiera llegar a demostrar la violación de la norma creadora de derecho, que invoca como indebidamente aplicada, haciendo una mezcla inconducente entre las vías directa e indirecta.

Adicionalmente, es necesario recordar que el testimonio no es prueba apta para estructurar el yerro fáctico, ya que su estudio solo es posible si previamente se demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas calificadas, es decir, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, conforme a la limitación legal contenida en el art. 7° de la Ley 16 de 1969.

Finalmente y para abundar en razones, es pertinente recordar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el principio de consonancia consiste en que entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de alzada debe existir plena correspondencia, lo que significa que, en principio, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el recurrente.

En el caso concreto, el Tribunal no pudo incurrir en los yerros que le imputa la censura, en atención a que lo referente a la falta de solidaridad entre el señor José Guillermo Medina Sáenz, contratista independiente y la empresa Cemex de Colombia S.A., beneficiaria del trabajo o dueña de la obra, no fue objeto del recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra la sentencia de primera instancia. En efecto, una vez analizado el recurso de alzada presentado por el recurrente se puede establecer, sin mayor dificultad, que su inconformidad consistió en: i) la negativa del a quo a fijar nueva fecha para interrogar al demandante, por lo que consideró que se le vulneró el derecho de defensa; ii) la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales, y iii) la causa de la terminación del contrato con el actor.

Como consecuencia de lo anterior, estima la Corte que el juez colegiado, en aplicación del principio de consonancia de que trata el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no podía pronunciarse sobre la materia que hoy se trae en el recurso de casación, ya que, como se puede observar, la solidaridad entre el contratista y la empresa beneficiaria del trabajo o dueña de la obra no fue objeto del recurso de apelación. Las anteriores consideraciones, son suficientes para restarle prosperidad al cargo planteado.

Costas a cargo de la parte recurrente. En su liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de ocho millones de pesos ($ 8.000.000). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012), adicionada el treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ALFREDO GUZMÁN MORENO contra JORGE GUILLERMO MEDINA SÁENZ y CEMEX COLOMBIA S.A..

Costas de acuerdo a lo manifestado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00