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SL695-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55720 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL695-2018 Radicación n.° 55720 Acta 6 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SARA INÉS CEDIEL SEGURA, LUZ MARY RAMÍREZ MARTÍNEZ, LUZ FANNY LAGUNA, STELLA VÁSQUEZ, JAVIER ELIOVAS RODRÍGUEZ LAGUNA, ROSA ADELIA CORTÉS SERRANO, MARÍA DEL CARMEN SARMIENTO DE LÓPEZ, ALIRIO PINZÓN RUIZ, GLORIA YANETH BENAVIDES, FLOR MARÍA VELÁSQUEZ MUÑOZ, MARY LUZ SANDOVAL CAVANZO, ANA LEONOR TORRES MARÍN, ANA CECILIA PEÑALOSA DE CRUZ, MARÍA ESPERANZA CRUZ PEÑALOSA, FLOR ALBA VANEGAS BUSTOS, MARÍA EMMA SAAVEDRA VARGAS, ANA DOLORES GUARNIZO, ANITA RIVIERA CASTRO, BENEDICTA TORRES BEDOYA Y CARMEN ANA HERAZO CAMARGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 30 septiembre de 2011, en el proceso que instauraron contra la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS. I.

ANTECEDENTES Sara Inés Cediel Segura, Luz Mary Ramírez Martínez, Luz Fanny Laguna, Stella Vásquez, Javier Eliovas Rodríguez Laguna, Rosa Adelia Cortés Serrano, María Del Carmen Sarmiento De López, Alirio Pinzón Ruiz, Gloria Yaneth Benavides, Flor María Velásquez Muñoz, Mary Luz Sandoval Cavanzo, Ana Leonor Torres Marín, Ana Cecilia Peñalosa De Cruz, María Esperanza Cruz Peñalosa, Flor Alba Vanegas Bustos, María Emma Saavedra Vargas, Ana Dolores Guarnizo, Anita Riviera Castro, Benedicta Torres Bedoya Y Carmen Ana Herazo Camargo, llamaron a juicio a la Universidad Santo Tomás, con el fin de que se declarara, la existencia de vínculos laborales entre las partes, regidos por contratos de trabajo a término fijo, e igualmente la ineficacia de la renuncia que presentaron el 30 de junio de 2000, como consecuencia de ello, se condenara a la demandada, a reinstalarlos en el cargo que venían desempeñando, en las mismas condiciones laborales, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales causados desde el momento en se produjo la desvinculación, hasta la fecha en que sean reinstalados, debidamente indexados.

Subsidiariamente, pretendieron el pago de los salarios, «si los hubiere» y la reliquidación de las prestaciones sociales definitivas, la sanción moratoria, la indexación, perjuicios causados con la presunta terminación de los contratos de trabajo, las costas y agencias en derecho. Fundamentaron sus peticiones, en que, los demandantes se vincularon al servicio de la universidad demandada mediante contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, en las fechas que relacionaron en la demanda, los cuales se prorrogaron y, terminaron el 30 de junio de 2000, por presunta renuncia presentada por cada uno de ellos.

Señalaron que la universidad los obligó a presentar las renuncias, argumentando que de no hacerlo, no podrían vincularse con la firma contratada para la prestación de los servicios de aseo y mantenimiento, como quiera que el cargo desempeñado por ellos era el de servicios generales, lo que les llevó, por la presión e intimidación ejercida por la universidad, a firmar las dimisiones presentadas en formato por ésta el 30 de junio de 2000, habiéndose vinculado laboralmente con la empresa contratada el 1º de julio del mismo año, con lo que se demuestra que en la realidad fueron objeto de un despido al haber mediado presión de la demandada para que presentaran sus renuncias.

Al dar respuesta a la demanda (f.° 354 -365 del cuaderno de instancias), la Universidad Santo Tomás, se opuso a las pretensiones. De los hechos, sólo aceptó los relacionados con la vinculación laboral de los demandantes, y negó que la renuncia presentada por estos se hubiere hecho bajo presión. En su defensa propuso, como excepciones de fondo, las de prescripción, compensación, pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y de causa en el demandante, y buena fe.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante fallo del 15 de abril de 2010 (f.° 1082 a 1099 del cuaderno de instancias), absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas a cargo de los demandantes. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., resolvió el recurso de apelación de la parte demandante, en fallo del 30 de septiembre de 2011, en el cual, confirmó la decisión de primera instancia, sin costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, delimitó el problema jurídico a decidir, si las renuncias presentadas por los demandantes se encontraban viciadas de nulidad, en los términos y condiciones alegados en la demanda. Luego de referirse al contenido de los artículos 22 y 61 del CST, 1508 y 1513 del CC, precisó, que de acuerdo con las reglas que gobiernan la carga de la prueba, correspondía los demandantes demostrar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico perseguían.

Se refirió a la definición de lo que se entiende por renuncia, como un acto voluntario libre de vicios del consentimiento, precisando que su validez y eficacia se cuestionan a las luces de los artículos 1502, 1508 y 1513 del C.C. Luego de lo anterior, concluyó que los demandantes no demostraron la presencia de elementos coaccionantes que viciaran su consentimiento al momento de presentar las renuncias cuya ineficacia demandaron.

Agregó, que contrario a lo manifestado en la demanda sobre la presencia de constreñimiento, coacción o violencia moral como vicio del consentimiento, ésta se opone a lo manifestado en las cartas de renuncia en la que expresaron los demandantes su agradecimiento, confianza y apoyo que la universidad les había brindado durante su permanencia en ella.

Lo anterior le llevó a confirmar íntegramente el fallo recurrido. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte casar la sentencia recurrida, en sede de instancia, revocar la de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda, sobre costas, resolver lo que corresponda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Dirige el censor su ataque, por la vía indirecta por aplicación indebida de los arts. 1501, 1502, 1508, 1513, 1514, 1515, 1602, 1603, 1625-8 1740 y 1746 del CC; arts. 1, 5, 60 y 61 del CPTSS; 176 y 187 del CPC como violación de medio en concordancia con los arts. 1, 2, 3, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 23, 25, 27, 37, 43, 55, 56, 57, 62, 64, 65, 140 y 340 del CST, en relación con los arts. 25, 29, 48 y 53 de la CN.

Señala como errores de hecho que califica de manifiestos, el dar por demostrado sin estarlo que la decisión de los demandantes de renunciar a su cargo no estuvo viciada de nulidad y que fue asumida en forma voluntaria por cada uno de ellos; que las manifestaciones consignadas en las cartas de renuncia corresponden a un acto libre y voluntario de cada uno de los demandantes; la inexistencia de elementos de juicio que el permitieran inferir la presencia de vicios del consentimiento al momento de la presentación de las renuncias y, que previo a las mismas.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no dio opción a los demandantes de continuar laborando con la nueva empresa, sujetando la continuación laboral a la presentación de la carta de renuncia, por lo tanto no fue una decisión libre y espontánea, constituyendo un acto aparente; que la causa o motivo para constreñir el retiro de éstos, era la celebración posterior del contrato de servicios de aseo con la sociedad antes indicada; que no fueron socializados los efectos del contrato de prestación de servicios de aseo con dicha sociedad en especial el contenido de la cláusula décima octava respecto a la cesión de los contratos de trabajo; que las cartas de renuncia fueron redactadas por el empleador; la inexistencia de justificación o beneficio para que los demandantes se desvincularan de la universidad de manera libre y voluntaria para luego vincularse con la empresa J.M. Martínez & Cia Ltda. También señaló como errores, no dar por demostrado que la actuación premeditada de la universidad demandada, estaba encaminada a deshacerse de sus trabajadores sin contraprestación alguna, trasladando su responsabilidad patronal a un tercero y que los demandantes suscribieron contratos de trabajo a término fijo con la demandada a partir del año 1997, los cuales fueron prorrogados por más de tres periodos, convirtiéndose en contratos de trabajo a término fijo de un año; que la empresa J.M. Martínez & Cia Ltda., terminó los contratos de trabajo de cada uno de los demandantes en la medida en que se fue cumpliendo el primer y único plazo estipulado en ellos; que la demandada se aprovechó de su posición dominante para constreñir a los demandantes a suscribir las cartas de renuncia y que la aparente cortesía consignada en ellas implica una forma de coacción y, que el 1º de julio de 2000 se les aceptó la renuncia a los actores y al día siguiente se vincularon con la empresa J.M. Martínez & Cia Ltda. Aduce como « pruebas no aprecias o valoradas» los escritos de demanda y contestación de la misma; el interrogatorio de partes del representante legal de la demandada; las cartas de renuncias presentadas por los demandantes y la aceptación de las mismas; los contratos de trabajo suscritos por los demandantes con la universidad así como con la empresa J.M. Martínez & Cia Ltda.; el contrato de prestación de servicios suscrito entre la Universidad Santo Tomás y J.M. Martínez & Cia Ltda., y el testimonio rendido por Daisy Sahir Navas Guzmán. Como prueba erróneamente apreciada señala las cartas de renuncia presentadas por los demandantes.

En la demostración del cargo señala, que como bien lo dijo el Tribunal, el vicio del consentimiento que pretende probar con el ataque, corresponde al tipo moral o también conocido como intimidación y precisa que el ad quem incurrió en error manifiesto de hecho al no dar por demostrado, que la demandada se aprovechó de su posición dominante dadas las desiguales condiciones económicas de las partes, lo que le permitió constreñir a los demandantes para que suscribieran sus cartas de renuncia. Señala, que de acuerdo con el material probatorio obrante en el proceso, el cual de haber sido apreciado o valorado por el Tribunal, le habría permitido concluir que: i) los demandantes prestaba sus servicios a la demandada en los cargos de auxiliares de servicios generales, con una antigüedad mayor a tres años, ii) que el salario percibido por estos era el equivalente al mínimo legal, iii) que los trabajadores gozaban de estabilidad laboral al haberse prorrogado sus contratos de trabajo en cinco oportunidades, iv) que el promedio de las edades de los demandante oscila entre los 45 años y los 52 años, lo que indica que se trata de personas que se encontraban próximas a pensionarse y con pocas posibilidades de ubicarse laboralmente ante una intempestiva pérdida de su vínculo laboral y, v) que su grado de escolaridad no superaba el nivel educativo segundario.

Indica que los hechos anteriores, evidencian inequívocamente, que los demandantes carecían de la capacidad para negociar en atención a su grado de educación y a la ausencia de asistencia técnica y por lo tanto al no manifestar una auténtica decisión unilateral de terminar sus contratos, pues se encontraban en condiciones de debilidad manifiesta, sugestionables, fácilmente influenciables e intimidados por parte de los directivos de la universidad demandada.

Precisa, que el Juez de segunda instancia incurrió en los errores manifiestos de hecho que le endilga « al no haber valorado o apreciado» (sic) las pruebas que enlista, al igual que por la falta de apreciación de aquellas que así denuncia, pruebas estas que estima demuestran, que la decisión de terminar los contratos de trabajo mediante la renuncia presentada por los demandantes, se encuentra viciada de nulidad, por la existencia de serios elementos de juicio que les permitió inferir que se encontraban ante la inminencia del perjuicio irremediable y grave de la pérdida de sus empleos, lo que los llevó a suscribir sus dimisiones bajo coacción, por lo tanto, el juzgador de segundo grado no podía haber presumido la legalidad de las renuncias sin haber realizado un juicio valorativo de las causas que originaron la suscripción de ellas, pues no tuvo en cuenta que el texto de las renuncias fue determinado por el empleador.

El cargo no fue replicado. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba, correspondía a los demandantes demostrar que su decisión de renunciar, no fue un acto libre y espontáneo y que por lo tanto, se encontraba viciada de nulidad, hecho que no acreditaron en el proceso. Para lo anterior, el ad quem valoró las cartas renuncia presentadas por cada uno de los demandantes, toda vez, que la discusión de la parte demandante en su recurso de apelación fue, la nulidad de la mismas por vicios del consentimiento.

Luego de analizar la documental referida, concluyó que los demandantes no lograron demostrar la presencia de elementos coaccionantes, para viciar su consentimiento al momento de renunciar a sus trabajos y que, contrario a lo afirmado en la demanda sobre la presencia de coacción o violencia moral como vicios del consentimiento, ello se opone a las manifestaciones consignadas en las referidas comunicaciones, en las que además, expresan su agradecimiento por la confianza y apoyo que la universidad les brindó durante su permanencia en ella.

Ahora bien, del análisis de las pruebas documentales que señala en el recurso se probó: i) la vinculación de los demandantes con la universidad convocada a juicio, a través de contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, ii) la renuncia presentada por cada uno de estos el 30 de junio de 2000 y, que las mismas fueron aceptadas por la Institución de educación superior, en la misma fecha, iii) que los demandantes suscribieron a partir del 1º de julio de 2000 contrato de trabajo con la empresa J.M. Martínez & Cia. Ltda., y iv) que la Universidad Santo Tomás celebró contrato de prestación de servicios con J.M. Martínez & Cia. Ltda., el 1º de julio de 2000.

Si bien el al quem, en la sentencia atacada no hizo referencia alguna a la última documental reseñada, ello obedeció a que al delimitar el objeto de la controversia, a determinar si las dimisiones de los actores fueron producto de un acto voluntario y espontáneo, o si existió nulidad por error, fuerza o dolo al haber sido constreñidos para ello, en nada debía acudir a estas pruebas pues, no tuvieron relación con las renuncias, en tanto no se alegó ni demostró nada al respecto.

No le resta valor alguno a los actos jurídicos de renuncia voluntaria, el argumento que expone la censura, de que las cartas obedecieron a un formato presentado por la demandada a los demandantes y que su aceptación fue un acto similar e igualmente, que el haber consignado en ellas expresiones de agradecimiento por la confianza que el empleador les brindó durante el tiempo que estuvieron vinculados, constituya un acto de constreñimiento, pues resulta evidente que tales afirmaciones no fueron demostradas por la parte demandante y de las pruebas que señaló como inapreciadas por el juez de la alzada, no es posible llegar a esa conclusión. Así las cosas, como la conclusión a la que llegó el Tribunal se fundó en las pruebas allegadas y practicadas oportunamente, cuya valoración se enmarcó en los artículos 60 y 61 del CPTSS, y no se demostró yerro alguno, se mantiene la presunción de legalidad y acierto de la sentencia censurada.

Lo expuesto resulta suficiente para desestimar el cargo. Sin costas en el recurso extraordinario como quiera que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SARA INÉS CEDIEL SEGURA y OTROS contra la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS. Costas como quedó dicho.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00