Micelio
SL694-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL694-2025 Radicación n.° 05001-31-050-21-2020-00022-01 Acta 009 Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS (PORVENIR SA) interpuso contra la sentencia que la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 28 de febrero de 2024, en el proceso que le instauró MARÍA PIEDAD PÉREZ CASTAÑEDA.

I.

ANTECEDENTES La accionante demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, en adelante Porvenir SA, con el fin de que se declarara que, en virtud del fallecimiento de su hija, Ana Selene Lora Pérez, tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes Radicación n.° 05001-31-050-21-2020-00022-01 SCLAJPT-10 V.00 2 desde el 10 de agosto de 2018, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y la indexación. Para fundamentar sus peticiones, señaló que además de la convivencia indiscutida, dependía económicamente de su hija desde que esta inició su vida laboral hasta que murió; que el derecho pretendido se encontraba causado, comoquiera que existían cotizaciones al sistema en los tres años anteriores al siniestro, por un total de 154 septenarios; que no le sobrevivieron hijos ni cónyuge y que, en su calidad de madre solicitó la pensión de sobrevivientes, pero la misma se le negó el 27 de marzo de 2019, bajo el argumento de que no ostentaba la calidad de beneficiaria por no acreditar la respectiva sujeción. Precisó que, en su lugar le ofrecieron la devolución de saldos; empero, como en dicha comunicación no le soportaron por qué desvirtuaron la referida sujeción financiera, radicó derecho de petición, además, solicitando la expedición de copias del expediente administrativo, la historia laboral y los demás documentos que conformaran este, lo que fue contestado parcialmente y en la que le dieron como razón para negar la prestación, que, «en la investigación, la madre de la fallecida, señora MARIA (SIC) PIEDAD se encuentra afiliada al régimen contributivo en salud», la cual fue complementada en el curso de la acción de tutela que incoó contra la entidad, en la que le señalaron que «no acreditó la condición de dependiente económico, necesaria para acceder a la pensión de sobrevivientes».

Radicación n.° 05001-31-050-21-2020-00022-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Informó que también se presentó a reclamar dicha prestación el señor Hermel Alonso Lora Figueroa con quien la fallecida mantuvo una relación distante y el que es su padre; que ella no recibió ayuda alguna de este ni él se benefició de la misma, comoquiera que conformó otra familia.

Por último, puntualizó que la causante se encargaba de «la sociedad funeraria, servicios públicos, transporte de su madre y de ella, mercado[,] internet, cuota de crédito a su nombre en microempresas de Antioquia»; que estos gastos los asumió desde que comenzó a trabajar y por cuanto le solicitó dejara de laborar en su oficio de empleada doméstica por días para encargarse de su propio cuidado y del de los nietos y que, como accedió a ello y ante la falta de dicha contribución con el referido deceso, se menguó su condición de vida digna.

Porvenir SA se opuso a las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que la actora no reunía las calidades para ser beneficiaria de la afiliada fallecida. Al pronunciarse frente a los hechos, reconoció la vinculación con la administradora, el de aquella con su hija, y el deceso de esta, frente a los demás, manifestó que no eran ciertos o no le constaban pues la dependencia económica de la actora no se comprobó, máxime cuando el padre de la misma afirmó también que estaba sujeto a ella.

En su defensa propuso como excepción previa, la de no integración a la litis de Hermel Alonso Lora Figueroa y, de mérito, las que denominó, falta de causa para pedir; inexistencia de las obligaciones demandadas; buena fe; Radicación n.° 05001-31-050-21-2020-00022-01 SCLAJPT-10 V.00 4 prescripción e imposibilidad de condena al pago de intereses moratorios.

Mediante proveído del 29 de febrero de 2022 y en el entendido de que se propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorte Hermel Alonso Lora Figueroa, cuando ya al admitir la acción se ordenó la vinculación del mismo en dicha calidad, se informó la imposibilidad de cumplir con su convocatoria en el entendido de que falleció el 2 de junio de 2021.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia del 2 de noviembre de 2022, absolvió de todas las pretensiones a Porvenir SA. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, con decisión del 28 de febrero de 2024, revocó la de primer grado y en su lugar, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la señora MARÍA PIEDAD PÉREZ CASTAÑEDA, quien se identifica con la […], la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hija ANA SELENE LORA PÉREZ.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a pagar retroactivo pensional por las mesadas pensionales causadas entre el 10 de agosto de 2018 y el 31 de enero de 2024, por valor de Radicación n.° 05001-31-050-21-2020-00022-01 SCLAJPT-10 V.00 5 $67.820.864. Valor que se autoriza el descuento en salud, tal y como se explicó en la parte considerativa. A partir del 1 de febrero de 2024, PORVENIR S.A. continuará reconociendo a la señora MARÍA PIEDAD PÉREZ CASTAÑEDA una mesada pensional equivalente un salario mínimo legal vigente, junto con los incrementos legales anuales y las mesadas adicionales de diciembre [.]

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la señora MARÍA PIEDAD PÉREZ CASTAÑEDA los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 14 de abril de 2019, y hasta el momento en que se verifique el cumplimiento de la obligación, teniendo en cuenta para ello la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.

Limitó el problema jurídico a determinar si como lo afirmó la apelante, «la dependencia económica […] estaba acreditada con las pruebas recaudadas, contrario a lo estimado por el funcionario judicial de primera instancia». Para tal efecto, luego de memorar que, la pensión deprecada busca que «[…] la ausencia de alguien cercano no implique dificultades o penurias desde el punto de vista económica (sic), a través del reconocimiento de una pensión», dijo que se encontraba acreditado que, ante el deceso de Ana Selene Lora Pérez el 10 de agosto de 2018, su afiliación activa a Porvenir SA para el momento del siniestro y, que cotizó 154 semanas anteriores en el trienio que precedió el evocado suceso, se dejó causado el derecho a la prestación, siendo necesario entonces, acreditar la condición de beneficiario al tenor de la exigencia dispuesta en el numeral 2.° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Renglón seguido, citó el texto de la aludida reglamentación y, lo señalado en las sentencias CC C111- Radicación n.° 05001-31-050-21-2020-00022-01 SCLAJPT-10 V.00 6 2016, CSJ SL5681-2021 y CSJ SL2117-2022 frente al derecho en discusión, lo que le sirvió para puntualizar que, los padres ya no tienen que acreditar una dependencia total y absoluta para acceder a la perseguida prestación sino el deber de demostrar «que la carencia de lo aportado al hogar por el hijo fallecido representa un cambio sustancial en la satisfacción de sus necesidades básicas y una disminución en su calidad de vida».

Asimismo, lo advertido en el proveído CSJ SL475-2022 para cuando uno de los demandantes recibe la pensión de vejez como en el caso de marras. Acto seguido, anunció que analizaría de las documentales, las siguientes: a. Respuesta negativa de la solicitud de pensión de sobrevivientes […]. b. Derecho de petición del 24 de mayo de 2018 en el cual solicita la expedición de copias del expediente administrativo […] c. Respuesta al derecho de petición […]. d. […] Porvenir SA en este escrito señaló las razones de la negativa para otorgar la pensión de sobrevivientes […] a esto le anexó los soportes del ADRES, tanto de la madre como del padre de la fallecida […]. e. Porvenir SA, aportó la historia laboral consolidada de la señora Ana Selene […] De los testimonios de Oscar Ospina y Josefa Calderón expresó que fueron contundentes en señalar que conocen a la actora y a su hija fallecida así como la composición de su hogar por cuanto desde 20 años atrás sus hijas estudiaron juntas y eran amigas, constándoles incluso que, cuando la ahora ausente inició su vida laboral, «le indicó a su madre (María Piedad) que dejara de trabajar para que se dedicara al Radicación n.° 05001-31-050-21-2020-00022-01 SCLAJPT-10 V.00 7 cuidado de su abuela (madre de María Piedad), la cual es una adulta mayor y la cual cuenta con serios problemas de salud».

Y del interrogatorio de parte de la actora, destacó la veracidad de la afirmación anterior, al punto que esta reconoció incluso, se le solicitó también, efectuara ello para que se hiciera cargo de sus nietos «hijos de la hermana de Ana Selene»; que recibió subsidios de la Unidad de Victimas para los últimos, pero que a la fecha de su declaración ya no los percibe y, que percibió su asignación pensional desde julio de 2018 por un salario mínimo.

En tal sentido, del examen en conjunto de estos, concluyó que «contrario a lo manifestado por el juez de primer grado, quien indica que los aportes que realizaba María Selene no eran significativos, ni preponderantes, realmente si lo eran, tratándose de una interpretación restrictiva, por cuanto, al señalar que la accionante al percibir una pensión de vejez era autosuficiente, parte de un desconocimiento de las condiciones de vida del hogar».

Lo anterior, por cuanto de «lo dicho por los testigos y no queda duda que, los aportes que realizó en vida Ana Selene eran factor determinante para la subsistencia no solo de su madre, sino de su núcleo familiar», lo que supone que no existía independencia económica de la demandante respecto de su hija; que esta apenas empezó a percibir la prestación para cuando el evocado deceso lo que constituye un ingreso nuevo con vocación de mejorar su condición y la del núcleo Radicación n.° 05001-31-050-21-2020-00022-01 SCLAJPT-10 V.00 8 familia, pero que, «no se había concretado en forma real para el momento del fallecimiento».

Finalmente, frente a las excepciones invocadas, indicó que en cuanto a la de prescripción esta solo procede frente a las mesadas y no el derecho a conceder, por lo que comparada la fecha de la reclamación de la prestación ante la pasiva con la de la radicación de la demanda y de la notificación de la misma a la demandada, se tiene que la misma no logró configurarse.

En consecuencia, ordenó el cálculo del retroactivo pensional y al determinar que la mesada ascendería a menos de un salario mínimo legal mensual vigente, otorgó la prestación bajo dicho límite a partir del 1 de febrero de 2024 en razón a 13 mensualidades; condenó al pago de los intereses moratorios a partir del 14 de abril de 2019, es decir dos meses después de que fuera solicitada ante Porvenir SA la aludida prestación y, desechó la petición de que se diera el pago indexado de las respectivas sumas al haber concedido los réditos antes dichos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la AFP Porvenir SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 05001-31-050-21-2020-00022-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Pretende la recurrente que se case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado en la que se le absolvió de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual se encuentra exento de réplica y, se resuelve hasta los límites de su planteamiento. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, por la infracción directa del 28 CC, 164, 167 y numeral 3 del 221 del CGP; 60 y 61 CPTSS; 29 y 230 CP y; parágrafo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

En sustento de lo anterior, señala que el ad quem dio por demostrado, sin estarlo, que, se acreditó la dependencia económica de la señora Pérez respecto de su hija fallecida, cuando no existe prueba de que esta recibiera una contribución monetaria permanente ni concomitante para la fecha del deceso y en una cuantía que fuera significante para garantizar el mínimo vital de quien ahora le sobrevive.

Como pruebas apreciadas de forma equivocada, luego de señalar qué entiende a raíz de la alocución de «Bajo el panorama planteado, se procede con el estudio de la prueba recepcionada», que se examinó todo el acervo probatorio, denuncia las «confesiones» contenidas en el interrogatorio de Radicación n.° 05001-31-050-21-2020-00022-01 SCLAJPT-10 V.00 10 la demandante; los testimonios de Josefa Calderón y Oscar Ospina; la respuesta que dio al derecho de petición que presentó aquella y que reposa a folios 32 a 36 del expediente, así como el formulario de solicitud por sobrevivencia para padres que suscribió la accionante.

En cuanto al formulario de reclamación, señala que la información que debe examinarse, es la que da cuenta de la situación de la demandante al momento del deceso, por lo que, como ella misma confesó que residía con la afiliada en un inmueble de su propiedad, sumado a que para el año 2009 era contribuyente en Savia Salud EPS, se concluía que, contaba con casa propia y asistencia al Sistema de Seguridad Social en Salud.

De igual forma, expuso respecto del interrogatorio de parte de la demandante, que esta admitió encontrarse pensionada desde julio de 2018, es decir antes del deceso de su hija, por lo que entonces la situación financiera que concibió el fallador plural respecto de ella, era distinta a la que permitió la adjudicación del derecho en su favor, pues, aunque argumentó que, «era un ingreso nuevo que tendría vocación de mejorar las condiciones de vida de ese núcleo familiar, pero que no se había concretado en forma real para el momento del fallecimiento», lo cierto era que no se evaluó el requisito teniendo en cuenta lo sucedido para el deceso sino, se basó en proyecciones a futuro o como si el aporte fuera un factor para acrecentar el patrimonio, lo que no se ajusta al objeto de la misma.

Radicación n.° 05001-31-050-21-2020-00022-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Igualmente, precisó que, el colegiado no contaba con los elementos «verificadores idóneos» para condenarla, más aún cuando asegura la demandante «trató de ocultar al máximo su verdadera realidad económica, que al fin tuvo que reconocer expresando que también contaba con […]», otras ayudas como la del subsidio de familias en acción para sus nietos desde el año 2012, lo que dijo ascendía para dicha data a $90.000 mensuales y que, trabajaba la semana con ingresos de $35.000 a $40.000 por cada día de labor, consolidando entonces una mesada superior al salario mínimo.

Criticó que en el debate probatorio tampoco se acreditó con medio ajeno a la demandante, «a cuánto se elevaba el socorro de la difunta y cuál era el monto de los gastos maternos […]», por lo que considera, no existe justificación para la subordinación monetaria comprobada que el colegiado reconoció, ya que, la jurisprudencia de la Sala ha prescrito que, no es cualquier ayuda la que constituya el aporte, por lo que era necesario además, verificar la incidencia de este respecto de la economía de la madre, empero, a la luz de lo expuesto y al contrario de lo señalado por el tribunal, era claro que «la demandante […] poseía los ingresos suficientes para garantizar su mínimo vital» sin necesidad del que se dijo le entregaba la fallecida.

Luego, en soporte de lo anterior, transcribe lo señalado en las decisiones CSJ SL8406-2015, CSJ SL4103-2016 y CSJ SL3967-2022, y sostiene que el análisis efectuado por el colegiado fue deficiente, violando los artículos denunciados en la proposición jurídica ya que afincó su argüir en «bases Radicación n.° 05001-31-050-21-2020-00022-01 SCLAJPT-10 V.00 12 fantasiosas y claramente subjetivas», pues del dicho de los testigos Josefa Calderón y Óscar Ospina, no se podía concluir ello, ya que no dieron una razón valedera de su conocimiento sobre la situación financiera de la familia Pérez-Lora, la frecuencia de la contribución que esta les hacía ni su cuantía, manteniéndose en desconocimiento la significancia del aporte y su permanencia. Aunado a ello, trae a colación la sentencia CSJ SL2120- 2020 e indicó que, si en gracia de discusión se admitiera la verosimilitud de las versiones, con todas no se podía derribar su censura, pues, de ninguna manera se desvirtúa que de la pensión y las demás ayudas pecuniarias que percibía la demandante, esta superaba el salario mínimo, lo que le permitía cubrir sus propios gastos y asegurarse «un nivel modesto pero suficiente para llevar una vida congrua», descartando la referida dependencia. Finalmente, insiste en que la sentencia se adoptó a partir de «notables futilidades y subjetividades» cuando ante la carencia de comprobaciones que refrendaran la sujeción financiera, «lo acertado hubiera sido mantener la absolución […]», en vez de «soslayar lo previsto en el artículo 221 del numeral 3° del Código General del Proceso frente a los testimonios».

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal en lo que interesa al recurso, fundamenta su decisión en que, al contrastar las pruebas allegadas al Radicación n.° 05001-31-050-21-2020-00022-01 SCLAJPT-10 V.00 13 proceso y de lo señalado por los testigos, al contrario de lo resuelto en primera instancia, el aporte efectuado por la afiliada fallecida era determinante y significativo para el sustento de su madre y el hogar, toda vez que la recurrente apenas detentó desde agosto de 2018 su propia mesada, por lo que no se podía predicar una suficiencia económica, al tener una labor esporádica que dejó desde que su hija comenzó su etapa como trabajadora, sino al contrario su dependencia, pues mientras que esta vivió, la demandante requería de su apoyo pecuniario para sustentar a su núcleo.

De otro lado, la censura se edifica en que se llevó a cabo la aplicación indebida del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y la infracción directa del 28 CC; 164, 167 y numeral 3.° del 221 CGP; 60 y 61 CPTSS; 29 y 230 CP y, parágrafo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, por la senda de los hechos, cuando asegura, de las documentales allegadas no se encuentra acreditada la dependencia económica ni la incidencia de aporte en favor de la demandante, lo que llevaba a confirmar la absolución de las condenas como se resolvió por el a quo, y no, a dar esta por acreditada a partir del dicho de los testigos, ya que los mismos no desvirtuaron que la actora es autosuficiente por percibir una pensión de vejez y comoquiera que se confesó durante su interrogatorio que, trabajaba por días en labores domesticas y gozaba del auxilio de familias en acción, procurándose entonces al superar el salario mínimo con dichos ingresos, los medios necesarios para sostenerse con total autonomía. Radicación n.° 05001-31-050-21-2020-00022-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Así las cosas, es del caso acotar, como está claramente enunciado en el artículo 86 del CPTSS y lo ha explicado reiteradamente la corporación, que, el fin de la casación no es volver a juzgar el litigio que enfrentó a las partes, sino establecer, si el recurrente sabe plantear el recurso y si la sentencia se dictó conforme a la ley.

Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que, el artículo 61 del CPTSS, les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos, en la forma como fueron acreditados en el proceso.

Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencias CSJ SL2264-2022, CSJ SL645-2022, CSJ SL2334-2021, CSJ SL 2894-2021 y CSJ SL3570-2021, que memora, lo señalado en CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, donde se anotó: Radicación n.° 05001-31-050-21-2020-00022-01 SCLAJPT-10 V.00 15 El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

Luego, el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente pueden discutirse las pruebas del proceso y por eso no es dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican estas, sino que, el análisis de la Corte se limita a los medios calificados legalmente y, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea dable concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.

Radicación n.° 05001-31-050-21-2020-00022-01 SCLAJPT-10 V.00 16 En efecto, en sentencia CSJ SL1848-2022 reiterada en la decisión CSJ SL1654-2023, la Sala insiste en clarificar el que la vía indirecta, se abre paso cuando: […] el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba. Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes. […] Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148).

Por tanto, es deber de la Sala recordar que los desafueros que se le endilgan a la sentencia del Tribunal deben ser realmente protuberantes y evidentes, pues en su ejercicio cognoscitivo el juzgador bien le puede conceder mayor poder persuasivo a unas pruebas respecto de otras, lo que es acorde con el ordenamiento laboral, en virtud del principio de libre formación del convencimiento que surge de los artículos 60 y 61 del CPTSS.

En ese sentido se pronunció la corporación en la decisión CSJ SL4462-2021 reiterada en el proveído CSJ SL1654-2023, en la que precisó: La jurisprudencia de la Corte, ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de Radicación n.° 05001-31-050-21-2020-00022-01 SCLAJPT-10 V.00 17 juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, y de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, aun cuando surja alguna discrepancia en materia de valoración del material probatorio.

Es así entonces que solo cuando la equivocación del ad quem se exhibe como algo descabellado que desafía el sentido común y las reglas de la sana crítica, es que la Corte se ve en la necesidad de rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente con las sentencias de instancia. Entonces, como la acusación se torna viable, solo cuando ante la Corte se logra demostrar, sin lugar a titubeos, que otras pruebas que no valoró el sentenciador de segundo grado —o que, habiéndolas apreciado, lo hizo de manera grotesca—, hayan configurado un agravio a la parte recurrente, porque de su lectura era evidente que la decisión final hubiese variado radicalmente, en pro de sus intereses, debe determinar la Sala si erró el colegiado al revocar la decisión de primer grado por considerar que existió sujeción financiera de la recurrente respecto de la causante, impartiendo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el deceso de la afiliada, en su favor.

Lo anterior, teniendo en cuenta inclusive que, aunque se acusa la infracción directa de un elenco normativo que incluye normas que debían ser convocadas mediante la violación de medio y que la primera no hace parte de la vía en que se edifica el ataque, ante la fundamentalidad del derecho a la seguridad social y mínimo vital que se encuentra en discusión y comoquiera que de la aplicación indebida de las demás expuestas se puede llevar a cabo el estudio del caso, se han de superar las evocadas falencias e incluso la Radicación n.° 05001-31-050-21-2020-00022-01 SCLAJPT-10 V.00 18 mixtura argumentativa, para determinar el problema jurídico anteriormente planteado.

En tal sentido, cumple memorar que se encuentran sin discusión la fecha del fallecimiento de la causante, el cumplimiento de las semanas de cotización previo a dicha situación y el parentesco con su progenitora quien ahora reclama la prestación, así como la negativa a dicha solicitud por no considerar acreditado el requisito de la dependencia económica al gozar presuntamente la recurrente de autosuficiencia financiera.

Conforme a lo anterior, recuérdese que la Corte en sentencia CSJ SL652-2020 frente a la evocada dependencia, puntualizó: La dependencia económica que exige la norma en cita no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes.

La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas. (…) En efecto, esta Corte ha identificado como elementos estructurales de la dependencia: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.

(…) Puesto en otros términos, no significa que es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, Radicación n.° 05001-31-050-21-2020-00022-01 SCLAJPT-10 V.00 19 en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017y CSJ SL1243-2019).

(negritas y subrayas de la cita) Y de igual manera, cumple traer a colación el soporte jurisprudencial del colegiado frente a la afirmación de que, la asignación por vejez no es prueba de la autosuficiencia de la casacionista o descalificatorio de la respectiva dependencia, pues aunque Porvenir SA, critica que se reconozca esta como un ingreso nuevo, lo cierto es que omitió pronunciarse respecto del soporte de dicho pilar, como fue lo relacionado con la interdependencia familiar y lo señalado en la decisión CSJ SL475-2022, que para el efecto el juez plural citó, y en la que se adoctrinó: Sobre este puntual aspecto, resulta pertinente traer a colación lo adoctrinado recientemente por esta Corporación en sentencia SL529-2020: […] el hecho de que, en este caso en particular, uno de los demandantes recibiera pensión de vejez, tampoco logra desvirtuar la conclusión del Tribunal referida a que el de cujus contribuía al sostenimiento del hogar conformado por sus padres y su hermana, con el pago de servicios, arriendo y mercado y estudios de la hija menor, pues tal como lo ha reiterado la jurisprudencia, dicho criterio no se circunscribe a la carencia absoluta y total de ingresos o que el eventual beneficiario o beneficiaria se encuentre en la «indigencia».

De modo que cuando existen asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra acreencia de la que son titulares, no por ello puede afirmarse que la persona se constituya en autosuficiente económicamente, como sucede en el caso, en el que el promotor del litigio disfruta de otra prestación económica, que es insuficiente. En efecto, aun cuando la promotora del litigio admitió que cuenta con algunos ingresos propios, ese solo hecho no la hace autosuficiente en términos económicos; ni significa que la colaboración que le brindaba su descendiente no fuera Radicación n.° 05001-31-050-21-2020-00022-01 SCLAJPT-10 V.00 20 determinante para procurarse una vida digna, por cuanto que, como lo ha enseñado esta Corporación, el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes.

La única condición que debe cumplirse es que tales ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (SL3536-2021). Además, la interdependencia económica como la aquí expuesta implica, precisamente, que varias personas del grupo familiar contribuyen al sostenimiento del hogar, de manera que la pérdida de alguno de sus miembros pone en entredicho la sostenibilidad económica del núcleo familiar, por lo menos en el nivel de vida que se tenía cuando el miembro desaparecido concurría a su sostenimiento.

En otras palabras, la ley no exige que la dependencia económica generadora de la pensión de sobrevivientes sea exclusiva, pues ello repudia el sentido común, dado que, la mayor de las veces, como en el caso de núcleos familiares como el de que aquí se trata, éstos mantienen un nivel de vida conforme a sus posibilidades, en tanto y en cuanto la pluralidad de miembros que lo componen aportan económicamente o se distribuyen cargas económicas propias de la vida individual y en familia.

De esa suerte, la dependencia se puede dar respecto de una sola persona, como cuando aquella es la única responsable del sostenimiento familiar; o de un grupo o núcleo familiar, en donde dos o más personas que tienen un vínculo de esta naturaleza, soportan solidariamente el sostenimiento del hogar y la de por lo menos la atención de las necesidades básicas del hogar.

Ahora, no puede desconocerse que las cargas familiares incluyen no solamente lo relativo a las necesidades primarias, esto es, las necesidades vitales mínimas de sustento, como son la alimentación, habitación, vestido y asistencia médica, sino que también se extienden a los gastos extraordinarios tales como los de esparcimiento de la familia o formación de sus miembros conforme al nivel de vida del núcleo familiar.

Por ello, merece especial atención la consideración del grupo familiar como familia nuclear: pareja e hijos, en donde todos ellos aportan -en proporción a sus respectivos ingresos-- para satisfacer las distintas necesidades de las personas que conviven en el hogar o trabajan para el mismo. Por lo tanto, no puede entenderse que se configure la aplicación indebida del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que se pregona en el asunto y, mucho menos, la infracción directa de las demás que alude la recurrente, pues Radicación n.° 05001-31-050-21-2020-00022-01 SCLAJPT-10 V.00 21 la sentencia del ad quem se acompasa con criterio que para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ha impartido la corte, dado que, «La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (SL3536-2021)», y como en el caso, no se desvirtuó que la pensión de vejez por sí misma fuera suficiente para cubrir los gastos del hogar, incluso bajo los presupuestos de los preceptos 60 y 61 CPTSS, no le asiste razón en lo señalado frente a las evocadas falencias a Porvenir SA.

Al respecto, nótese que el colegiado fue claro en anotar que «los aportes que realizó en vida Ana Selene eran factor determinante para la subsistencia no solo de su madre sino de su núcleo familiar», por lo que ante la afirmación de que este se componía de la demandante, su hija, su madre y dos nietos así como, que una vez comenzó su vida laboral, le solicitó a su progenitora que dejara de trabajar para encargarse del cuidado de aquellos, era claro que desde ese momento y hasta su deceso, asumió en su totalidad los gastos de su núcleo, expresiones de las que nada se apunta por la recurrente, pues además, aunque es cierto, que confesó la asignación de vejez adjudicada desde agosto de 2018, también lo es que desde un principio en la demanda, relató que antes de retirarse de sus labores como empleada doméstica devengaba unos dineros por días, por lo que no es de recibo el ocultamiento de información que se achaca y menos, la equivocada valoración que al interrogatorio de la beneficiaria se endilga, máxime cuando al contrario de lo anotado, la incidencia del aporte se estableció teniendo en Radicación n.° 05001-31-050-21-2020-00022-01 SCLAJPT-10 V.00 22 cuenta que, desde el libelo genitor se adujo que quien murió, se encargaba de «la sociedad funeraria, servicio púbicos, transporte de su madre y de ella, mercado[,] internet, cuota de crédito a su nombre en microempresas de Antioquia», respecto de los que también se guardó silencio en el escrito de casación. Así mismo, véase que se hace una denuncia parcializada de tanto los medios hábiles en casación como de los que no lo son, pues apenas se pronuncia respecto del «formulario de solicitud de sobrevivencia para padres» y de la respuesta al derecho de petición que se radicó ante porvenir, dejando de lado que el fallador plural se refirió en conjunto a los demás anotados en el acápite de segunda instancia de éste proveído y, aunque dio mayor preponderancia a las declaraciones testimoniales de las que no es posible descender, tampoco se denuncia un error garrafal en su estudio, por lo que al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969 en armonía con el 61 del CPTSS, al gozar la decisión de la doble presunción de legalidad y acierto de la que viene revestida, al no ser derruida, le hace permanecer incólume.

En dicha senda, la corporación en proveído CSJ SL3471-2022 reiterado en la decisión CSJ SL315-2024, puntualizó: Resulta también imperioso señalar que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos Radicación n.° 05001-31-050-21-2020-00022-01 SCLAJPT-10 V.00 23 los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias inatacadas.

Sobre el particular, en decisión CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL17986-2017, se precisó: […] La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

En vista de lo anterior, el reproche no sale avante. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Porvenir SA y a favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho, la suma de doce millones cuatrocientos mil pesos ($12.400.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 05001-31-050-21-2020-00022-01 SCLAJPT-10 V.00 24 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral que MARÍA PIEDAD PÉREZ CASTAÑEDA siguió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS (PORVENIR SA).

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9B73241BDE01182A6DEA13CE8CF42E9FD2BE667AB8FE56C6FDC9AA777DC3BA60 Documento generado en 2025-03-27