SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL694-2024 Radicación n.° 97203 Acta 09 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAVIER ELÍAS MARTÍNEZ CABELLO contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente, contra la sociedad DIMANTEC LTDA. I.
ANTECEDENTES Javier Elías Martínez Cabello llamó a juicio a la sociedad Dimantec Ltda., para que se declare que el auxilio de sostenimiento cancelado mensualmente constituye factor salarial al haber sido permanente. Consecuencialmente con tal declaración, pidió fuera condenada a reajustarle las primas y vacaciones legales y extralegales, cesantías e Radicación n.° 97203 SCLAJPT-10 V.00 2 intereses sobre las mismas, así como a la reliquidación de los aportes a pensión, la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST, la indexación y las costas del proceso.
En sustento de tales pedimentos, relató que Dimantec Ltda. tiene contratos comerciales de prestación de servicios de mantenimiento mecánico en La Guajira y Cesar; que en el municipio de Soledad – Atlántico, el actor y la empresa demandada celebraron un contrato de trabajo a término indefinido con fecha 21 de mayo de 2010, para que se desempeñara en los cargos de analista de información al interior de las minas «Pribbenow» o «descanso del operador minero Drumond Ltda.», ubicadas en La Loma - Cesar.
Arguyó que la remuneración percibida por concepto de salario básico ascendía a la suma de $1.341.626; que no obstante recibía de manera habitual durante toda su relación laboral un auxilio de sostenimiento; que para ejecutar sus labores debía desplazarse desde «Valledupar» hasta el «Proyecto Minero PLJ, en la Loma, Cesar»; que dicho beneficio extralegal era destinado por el accionante para manutención, alojamiento, transporte y demás necesidades básicas personales y familiares.
Explicó que el referido auxilio era consignado anticipadamente en la cuenta del demandante únicamente si prestaba sus servicios en el proyecto minero, enriqueciendo su patrimonio; que el mentado beneficio tuvo un monto de $1.319.050 hasta el 3 de abril de 2016. Radicación n.° 97203 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregó que el 4 de abril de 2016 la demandada cambió al demandante de sus sitios de labores, lo cual hizo al amparo de lo previsto por el artículo 140 del CST; y que con escrito de fecha 5 de abril de 2017 la accionada le comunicó la finalización de su contrato de trabajo.
Dimantec Ltda. al dar respuesta a la demanda se opuso a toda y cada una de las pretensiones incoadas. En relación con los supuestos fácticos, admitió la vinculación laboral y el extremo inicial, no así el final, precisando que a la fecha de contestación del escrito inaugural el actor se encontraba reintegrado por una orden de tutela, igualmente, aceptó el cargo desempeñado.
Sobre los demás hechos dijo que no eran ciertos o que debían demostrarse. En su defensa, argumentó que el auxilio de sostenimiento aducido por el accionante como salario no lo era, puesto que no retribuía directamente los servicios prestados, pues era reconocido como una herramienta de trabajo de carácter temporal, al punto que una vez terminara la asignación del trabajador al proyecto minero, el mismo dejaba de ser otorgado, además que las partes al celebrar el contrato laboral acordaron que tal beneficio no constituía salario.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de causa, buena fe, prescripción, pago y compensación. Radicación n.° 97203 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad - Atlántico, puso fin a la instancia, mediante sentencia del 25 de agosto de 2021, por medio de la cual resolvió:
1. DECLARESE PROBADA la excepción de cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia. 2. Como consecuencia de lo anterior, se absuelve a la demandada DIMANTEC LTDA. de las pretensiones reclamadas por la parte demandante, las cuales se deniegan. 3.
CONDENAR en costas a la parte demandante. Por secretaría liquídese. Inclúyase como agencias en derecho la suma de 2 SMLMV. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien, mediante fallo del 11 de marzo de 2022, resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2.021), proferido por la señora Juez Primero -1°- Civil del Circuito de Soledad –Atlántico, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor JAVIER ELÍAS MARTÍNEZ CABELLO contra DIMANTEC LTDA.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a cargo de la parte demandante y en favor de la accionada, fijando el Magistrado Ponente como agencias en derecho el equivalente a medio (1/2) SMLMV; suma que será liquidada de manera concentrada por el juzgado de conocimiento como lo ordena el art. 366 del C.G.P. El juez plural comenzó por precisar que la «médula de la controversia» se contraía en dilucidar si le asistía derecho Radicación n.° 97203 SCLAJPT-10 V.00 5 al actor a que la entidad demandada reliquidara sus prestaciones sociales legales, extralegales y aportes a pensión, teniendo en cuenta el auxilio de sostenimiento percibido, que reclamó como parte del salario.
Para dar respuesta a tal problema, puso de presente que no era materia de discusión que entre las partes en contienda existe un vínculo laboral subordinado desde el 21 de mayo de 2010, en virtud del cual el accionante se desempeñaba como analista de información. Se remitió al contenido de los artículos 127 y 128 del CST, modificados por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, respectivamente; y al alcance que le ha dado la Corte a tales preceptivas, para lo cual, entre otras, citó las sentencias CSJ SL4369-2015 y CSJ SL5159-2018.
Luego, procedió a analizar el acervo probatorio allegado al expediente para establecer si tal auxilio era salario como lo aseveraba el demandante o si, por el contrario, no lo era como lo determinó el operador judicial de primer grado. En ese orden, examinó los comprobantes de pago del trabajador, donde se observaba que aquél devengó el rubro titulado «auxilio de sostenimiento» (f.° 94 a 191); igualmente, el contrato individual de trabajo a término indefinido (f.° 72 a 73), en el que, en sus cláusulas octava y novena, las partes convinieron que no eran salario los auxilios que así lo establecieran las partes y que no retribuyeran el servicio.
Radicación n.° 97203 SCLAJPT-10 V.00 6 Del mismo modo, analizó la comunicación del 21 de mayo de 2010 (f.° 74), firmada por las dos partes, en donde la accionada informó al demandante que a partir de la fecha recibiría una suma de dinero a título de bono de localización, que dicho beneficio incluía el auxilio de alimentación, auxilio de vivienda, gastos de movilización terrestre y área, suma que recibiría «única y exclusivamente mientras éste preste sus servicios en la localidad del proyecto Loma, Cesar»; destacando que ese bono era temporal y subsistía mientras permaneciera el trabajador laborando en el citado proyecto, restándole eficacia salarial conforme las normas sustantivas laborales.
Estudió la comunicación fechada 21 de mayo de 2010 (f.° 75) rubricada por las partes, en virtud de la cual acordaron que el accionante recibiría a partir de la fecha la suma de «$36.732» a título de auxilio de sostenimiento que cubría los gastos en que incurre el empleado por lavandería, elementos de aseo personal, llamadas telefónicas, gastos varios como refrigerios y medicamentos.
Además, manifestó que durante el periodo que el trabajador se encontrara prestando sus servicios en el proyecto «La Loma» recibirá tal beneficio, por tal razón, este auxilio dejaría de cancelarse cuando sea trasladado a otro lugar donde la compañía tenga operaciones, el que no será incluido como factor salarial. A continuación, apreció la convención colectiva de trabajo (f.° 423 a 440) celebrada entre Dimantec Ltda. y su sindicato para la vigencia del 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2013; instrumento extralegal en cuyo artículo Radicación n.° 97203 SCLAJPT-10 V.00 7 17 estipuló que el auxilio de sostenimiento representaba una herramienta de trabajo y, por tanto, no era factor salarial.
Valoró el interrogatorio de parte rendido por el demandante y los testimonios de Lizbeth María Noriega Padilla y Juan Carlos Hernández Díaz, para con ello considerar que el análisis armónico del «arsenal probatorio reseñado», le permitía concluir que no era procedente el reajuste salarial, prestacional y de aportes en pensión que perseguía la parte actora con base en el auxilio de sostenimiento, por lo siguiente: […] conforme quedó demostrado con las evidencias referenciadas, las partes convinieron que el aludido “Auxilio de sostenimiento” no sería constitutivo de salario y que este se usaría como herramienta de trabajo para que el operario viviera dignamente mientras prestara los servicios en el proyecto minero; pacto de exclusión salarial que resulta eficaz puesto que es la misma ley quien faculta a los empleadores y trabajadores a acordar este tipo de convenios.
Igualmente, de las testificales rendidas, quedamos noticiados que el auxilio de sostenimiento era otorgado por la empresa siempre y cuando el trabajador estuviese ejerciendo labores en un proyecto minero que implicara traslado a otro municipio distinto al lugar de su residencia, y que dicho rubro, era utilizado para solventar gastos de uso personal como vivienda, alimentación, transporte, etc.
Así las cosas, se encuentra acreditado que los recursos entregados al trabajador por concepto de auxilio de sostenimiento, además que fueron objeto de exclusión salarial por los mismos contratantes, iban dirigidos a gastos específicos generados exclusivamente cuando el trabajador se trasladara de su ciudad de origen a otro sitio para prestar sus servicios, y no, huelga recalcar, para enriquecer su patrimonio.
De ahí que, NO resultaba procedente la inclusión de tales dineros en su liquidación de prestaciones sociales y en el IBC de aportes a pensión, como se solicita en la demanda y se ratifica en la alzada. Después trajo a colación las sentencias CSJ SL1798- 2018 y CSJ SL5159-2018, en las que se precisó que el Radicación n.° 97203 SCLAJPT-10 V.00 8 acuerdo de exclusión salarial era valedero siempre que se haga la explicación circunstancial del objetivo de ese pago y se justifique su entrega como su finalidad; circunstancias que aquí se cumplieron respecto del llamado auxilio de sostenimiento.
Puntualizó que, contrario a lo esgrimido por el apelante, la jurisprudencia tiene adoctrinado que el pago periódico y permanente del beneficio otorgado por la empresa a sus trabajadores, por sí solo no le confería la naturaleza salarial, debido a que lo realmente relevante era que se demostraba que con esos dineros se retribuyó directamente el servicio, lo que no surgía en el caso bajo estudio, en razón a que, independientemente de que su pago fuera constante o permanente, dicho rubro era cancelado por la compañía accionada solo mientras el trabajador estuviera asignado en el proyecto minero, mas no con el objetivo de enriquecerlo o retribuir los servicios prestados, máxime que dicho pago quedó pactado en el contrato de trabajo y en la convención colectiva de trabajo como una herramienta de trabajo destinada para que el trabajador viviera dignamente, mientras dispensaba su fuerza de trabajo en la sede de los proyectos mineros que estaban a cargo de la sociedad enjuiciada en otras localidades.
Por todo lo anterior, confirmó la decisión absolutoria de primer grado. Radicación n.° 97203 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones contenidas en la demanda inaugural.
Con tal propósito, formula dos cargos, replicados por la demandada, los que no obstante estar dirigidos por vías diferentes, se estudian de manera conjunta en tanto acusan similar normatividad, persiguen el mismo fin y se complementan. VI. CARGO PRIMERO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1, 4, 13, 25, 53 y 93 de la CP, 9, 13, 14, 16, 21, 43 y 127 del CST, que conllevó a la no aplicación de los principios de la primacía de la realidad sobre las formas y de favorabilidad.
En la demostración del cargo, señala que no discute los hechos referidos a la celebración del contrato de trabajo a término indefinido, el cargo desempeñado por el actor, que el Radicación n.° 97203 SCLAJPT-10 V.00 10 auxilio de sostenimiento era «consignado anticipadamente única y exclusivamente mientras prestaba sus servicios en la localidad del Proyecto Minero PLJ (La Loma-Cesar)», sitio en el que mantiene operaciones la demandada.
Lo que cuestiona es la naturaleza salarial del citado auxilio. Considera que el juez plural pasó por alto el mínimo de derechos y garantías del trabajador, porque ignoró lo preceptuado en los artículos 1, 4, 13, 25, 53 y 93 de la Constitución Política, encargados de regular el trabajo como derecho y obligación social, el «Estado social de derecho», que la Constitución es norma de normas, el derecho a la igualdad, ratificación de los convenios y tratados internacionales, y los principios que debe contener el estatuto general del trabajo, entre ellos, la primacía de la realidad sobre las formas y el de favorabilidad.
Luego de referirse al contenido de tales disposiciones, cita parcialmente las sentencias CC C177-2005, CC C521- 1995, CC C710-1996, CC C665-1998 y CC C595-2005, sobre la primacía de la realidad sobre las formalidades cuando lo discutido es el salario, de las que destaca que en virtud de la aplicación de tal principio no era posible restarle la naturaleza salarial a lo que realmente tiene ese carácter.
Igualmente cita apartes de las sentencias CSJ SL1584-2020 y CSJ SL177-2020, entre otras. En seguida, reproduce los artículos 9, 13, 14, 21 y 43 del CST, para sostener que era necesario tener en cuenta que toda contratación laboral debe subordinarse a las normas Radicación n.° 97203 SCLAJPT-10 V.00 11 que conforman el orden público laboral; y, por tanto, «SE DEBE RESPETAR LAS NORMAS LABORALES Y CONSTITUCIONALES», lo que implica que unilateralmente el empleador no podría determinar al inicio de la relación de trabajo qué consideraba salario y que no, hecho que el Tribunal ignoró en su providencia. Añade que el empleador tiene un mínimo de condiciones a respetar para mantener la relación laboral, las que funcionan como un «piso» al momento de celebrar un contrato laboral, esto es, como un tope, ya que por debajo no se puede contratar, so pena de ser nula la cláusula contractual que viole el derecho o una garantía para el trabajador, situación que devendrá ilegal o inconstitucional.
Finalmente, reproduce apartes de la sentencia CC SU1185-2001, para sostener: Por tanto, es evidente, que el Tribunal VIOLA DIRECTAMENTE las normas señaladas de la Constitución y del CST, y, de la SS, al pasar por alto la PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES LEGALES DE LOS SUJETOS PROCESALES (Art. 53 C.N.), EL PRINCIPIO DE IGUALDAD (Art. 13 C.N.) Y DE FAVORABILIDAD EN FAVOR DEL MAS DEBIL QUE ES EL TRABAJADOR (Art. 21 CST y 53 C.N.), LA DESIGUALDAD EXISTENTE ENTRE TRABAJADORES Y EMPLEADORES, LAS CLAUSULAS INEFICACES (Art. 43 CST).
VII. CARGO SEGUNDO Le atribuye al fallo recurrido la violación por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, respecto de los mismos preceptos señalados en el primer cargo, adicionando los artículos 128 y 130 del CST y 60 del CPTSS Radicación n.° 97203 SCLAJPT-10 V.00 12 por violación de medio, «que conllevó a la no aplicación del principio de la PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS».
Explica que tal violación se dio a causa de haber incurrido el colegiado en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el reconocimiento del AUXILIO DE SOSTENIMIENTO, estaba destinado a retribuir el servicio prestado en el Proyecto minero. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el reconocimiento del AUXILIO DE SOSTENIMIENTO dependía del trabajo que realizará (sic) el recurrente en el Proyecto Minero. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el salario en el proyecto minero, fue el básico, mas (sic) horas extras, mas (sic) el auxilio de sostenimiento. 4. No dar por demostrado, estándolo, que los trabajadores asignados a los proyectos mineros, entre ellos el actor, DISPONÍAN LIBREMENTE, del concepto auxilio de sostenimiento. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el auxilio de sostenimiento NO TENÍA UNA DESTINACIÓN ESPECIFICA. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que el valor del AUXILIO DE SOSTENIMIENTO era mayor que el básico asignado. 7. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa NO LLEVABA UN CONTROL sobre el gasto que el trabajador hacía del AUXILIO DE SOSTENIMIENTO 8. No dar por demostrado, estándolo, que el AUXILIO DE SOSTENIMIENTO ENRIQUECÍA EL PATRIMONIO DEL TRABAJADOR. 9.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el AUXILIO DE SOSTENIMIENTO, era única y exclusivamente para que el trabajador viviera en condiciones dignas en el proyecto minero. 10. Dar por demostrado, sin estarlo, que el AUXILIO DE SOSTENIMIENTO, era exclusivo para hospedaje, alimentación, transporte, llamadas telefónicas, lavandería, medicamentos.
Radicación n.° 97203 SCLAJPT-10 V.00 13 11. Dar por demostrado, sin estarlo, que el AUXILIO DE SOSTENIMIENTO, era como una herramienta de trabajo, para poder vivir dignamente y poder prestar el servicio asignado por la empresa. 12. Dar por demostrado, sin estarlo, que el AUXILIO DE SOSTENIMIENTO no enriquecía el patrimonio del trabajador. 13.Dar por demostrado, sin estarlo, que el AUXILIO DE SOSTENIMIENTO tenía una destinación específica. 14.
Dar por demostrado, sin estarlo, que, porque se descontaba el AUXILIO DE SOSTENIMIENTO los días no trabajados por vacaciones, permisos, incapacidades, etc., ESTE NO CONSTITUÍA SALARIO PARA NINGÚN EFECTO. 15. Dar por demostrado, sin estarlo, que el AUXILIO DE SOSTENIMIENTO no estaba destinado a retribuir el servicio prestado por el trabajador. 16.Dar por demostrado, sin estarlo, que el pago del AUXILIO DE SOSTENIMIENTO, no dependía de la labor que realizara el recurrente en el proyecto minero.
Yerros que, según su decir, se cometieron por «omitir la apreciación» del interrogatorio de parte del representante legal de la demandada y la pieza procesal de la contestación a la demanda inicial y, por la incorrecta valoración de las cláusulas de exclusión salarial y los testimonios. En la demostración del cargo, acude a similares argumentos planteados en la primera acusación, haciendo énfasis en que el colegiado se equivocó al darle credibilidad al pacto de exclusión salarial celebrado entre el trabajador y la empresa, el que por demás es genérico, pues dicho beneficio sí era retributivo de sus servicios, tanto así que solo se le pagaba a los trabajadores que laboraban en los proyectos mineros, esto es, no era por mera liberalidad, siendo evidente que tenía como objetivo enriquecer el Radicación n.° 97203 SCLAJPT-10 V.00 14 patrimonio del trabajador, tal como lo pone de presente el testigo Juan Carlos Hernández, de ahí que era salario.
Más adelante y después de citar las sentencias CSJ SL16794-2015, CSJ SL5159-2018 y CSJ SL19863-2004, entre otras, resalta que los acuerdos entre las partes no pueden menoscabar el derecho constitucional al trabajo, y que con la decisión impugnada se desconoció el principio de la primacía de la realidad sobre las formas previsto por el artículo 53 de la CP, pues, insiste, el auxilio se reconocía por la prestación efectiva del servicio, tanto así que cuando no laboraba se le descontaba dicho pago, por demás la suma que se le sufragaba por dicho concepto, era casi similar al sueldo básico devengado por el promotor del litigio.
Alude a los artículos 127 y 128 del CST y explica que, como el rubro examinado no se reconoció de manera ocasional ni por mera liberalidad, debía concluirse que era salario, máxime que se pagaba de manera habitual como lo demuestran los desprendibles de pago, ello sin soslayar el hecho de que no había un control por parte de la demandada de los gastos que hacía el trabajador, como lo acepta el representante legal de la demandada, de ahí que no tenía una destinación específica.
Pone de presente que otras salas de decisión del mismo Tribunal, al resolver asuntos similares al suyo, concluyeron que tanto la habitualidad del beneficio, como que se reconociera al trabajador ese auxilio cuando prestaba sus servicios, eran razones suficientes para considerarlo salario, Radicación n.° 97203 SCLAJPT-10 V.00 15 postura esta que debieron acoger los magistrados que resolvieron el presente asunto, pero como no lo hicieron, resulta clara la violación de las disposiciones señaladas en la proposición jurídica.
A continuación, sostiene: En consecuencia, existió un yerro protuberante por la Sala Primera Laboral del H. Tribunal Superior de Barranquilla, al aplicar indebidamente el Art. 128 del CST y de la SS en el caso de marras; puesto que la realidad NO CONDUCE a que el AUXILIO DE SOSTENIMIENTO cancelado al recurrente NO ES factor salarial; ya que por el contrario, se demostró que SU PAGO FUE PERMANENTE Y ESTABA DIRECTAMENTE DIRIGIDO A REMUNERAR EL SERVICIO, AL PUNTO QUE SOLO SE PAGABA POR LOS DÍAS LABORADOS, QUE EL MISMO NO ERA OTORGADO POR MERA LIBERALIDAD, QUE ENRIQUECIA EL PATRIMONIO DEL TRABAJADOR; y por tanto se quebrantando el principio de LA PRIMACIA DE LA REALIDAD que debe existir en los proceso laborales, como reiteradamente lo ha sostenido la H. Corte Constitucional en las sentencias C 595/05 y C 710/1996, antes reseñadas.
VIII. RÉPLICA Dimantec Ltda. se opone a la prosperidad de los dos cargos bajo el argumento de que el juez plural no se equivocó sobre la naturaleza no salarial del auxilio de sostenimiento, pues su determinación se corresponde con lo ya decidido por esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en procesos de contornos fácticos idénticos al presente, por tanto, el ad quem no se equivocó ni fáctica ni jurídicamente en su decisión al concluir que el auxilio de sostenimiento no era salario.
Cita en su apoyo apartes de las sentencias CSJ SL1760-2023, CSJ SL657-2023 y CSJ SL1097-2023. Radicación n.° 97203 SCLAJPT-10 V.00 16 Añade que, al referirse de manera específica a cada uno de los cargos, en relación con el primero, explica que la censura se limita a citar las disposiciones señaladas en la proposición jurídica y una serie de decisiones dictadas por los órganos de cierre, pero no explica el porqué de la infracción directa de tales preceptivas, ni la incidencia de esos pronunciamientos judiciales con la sentencia recurrida.
Especifica que si el colegiado se apoyó en el análisis que hizo de las pruebas del proceso para concluir que el auxilio de sostenimiento no era constitutivo de salario, no resulta lógico imputarle la violación de principios constitucionales como el de la primacía de la realidad, puesto que se atuvo a la verdad que surgía de los hechos acreditados, de lo que concluyó que de esos supuestos se podía concluir la naturaleza salarial del pago, esto es, los subsumió en forma válida en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual descarta el desconocimiento de los principios citados en el ataque.
En cuanto al segundo cargo, sostiene que el mismo se soporta en extensos raciocinios jurídicos sobre el contenido de las disposiciones legales que se consideran violadas y en varias sentencias judiciales que, como es obvio suponer, no tienen nada que ver con los medios de convicción valorados por el Tribunal, argumentos que a todas luces son inconducentes para acreditar los dislates fácticos atribuidos a la sentencia confutada.
Radicación n.° 97203 SCLAJPT-10 V.00 17 Aduce que el impugnante le adjudica al juez de segundo grado inferencias que no fueron efectuadas en el fallo acusado, como la de haber concluido que el auxilio de sostenimiento se otorgaba por mera liberalidad de la empresa, pues lo que señaló el sentenciador de alzada es que las partes acordaron que dicho auxilio no era salario, sino una herramienta de trabajo mientras el trabajador prestara sus servicios en el proyecto minero.
Afirmó que en lo que concierne a las pruebas respecto de las cuales se presenta una argumentación por el censor, no se logra demostrar un yerro ostensible capaz de llevar al quiebre de la decisión impugnada. En conclusión, asegura que el ataque es ineficaz para demostrar que el fallador de alzada incurrió en los yerros fácticos que se le imputan, puesto que no se acreditaba que se equivocó al concluir que el auxilio de sostenimiento no tiene naturaleza salarial, ya que esa inferencia se corresponde con lo que demuestran los medios de convicción del proceso, si se toma en consideración que es evidente que se trata de un beneficio que no tiene por objeto retribuir directamente la prestación del servicio.
IX. CONSIDERACIONES Como se recuerda, el Tribunal desde una perspectiva puramente jurídica sostuvo que, según lo previsto por el artículo 127 del CST, es salario todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sin importar la denominación que Radicación n.° 97203 SCLAJPT-10 V.00 18 otorgan las partes; igualmente, señaló que al tenor de lo previsto en el artículo 128 ibídem no tiene esa naturaleza lo que suministra el empleador de forma ocasional o por mera liberalidad y, todo lo que percibiere el trabajador que no sea para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar sus funciones.
Asimismo, dijo que los pactos de exclusión salarial son legales, válidos y eficaces, siempre que el rubro, en este caso el auxilio de sostenimiento, tenga una explicación circunstancial, un objetivo y una finalidad específica. Citó variada jurisprudencia en su apoyo; además que la definición de esa característica no la da necesariamente la habitualidad del pago, porque el elemento que determina si la asignación es salarial es que el concepto se entregue para retribuir directamente la labor subordinada.
Y desde una perspectiva fáctico-probatoria, el fallador de alzada consideró que el auxilio de sostenimiento no remuneraba la prestación del servicio del actor, pues se daba como una «herramienta de trabajo» destinada a que el trabajador viviera dignamente en la sede de los proyectos mineros que estaban a cargo del empleador, es decir, que se otorgaba con una destinación específica, para cuando aquél tuviera que desplazarse de un lugar a otro, por tanto, no era concedido para enriquecer su patrimonio; además, tal exclusión salarial fue pactada expresamente, tanto en el contrato de trabajo como en la convención colectiva suscrita entre la empresa y su sindicato.
Radicación n.° 97203 SCLAJPT-10 V.00 19 En ese orden, conforme los planteamientos realizados en los dos cargos, se tiene, como primera medida, desde un enfoque fáctico-probatorio, que le corresponde a esta Sala determinar si el ad quem valoró erradamente o dejó de apreciar las pruebas denunciadas en el segundo cargo y si ello lo llevó a concluir equivocadamente que el auxilio de sostenimiento no tenía connotación salarial.
Por su parte, desde una mirada puramente jurídica, establecer si el colegiado infringió el artículo 127 del CST y si aplicó indebidamente el artículo 128 ibídem, al pasar por alto el carácter salarial del emolumento reconocido, puesto que se pagaba permanentemente y, según dice la censura, era una contraprestación directa del servicio porque solo se reconocía mientras desempeñara sus labores en el proyecto minero; así como si vulneró los principios de la primacía de la realidad y favorabilidad.
Para resolver estos problemas, la Corte hará una precisión conceptual de manera preliminar y luego verificará los yerros fácticos y, después los jurídicos frente al caso concreto. i) El concepto de salario. A la luz del artículo 127 del CST, para determinar si un pago tiene connotación salarial, se requiere, además de la periodicidad, que su naturaleza sea la de «retribuir directamente el servicio».
De ahí que no es la denominación o calificativo que le hayan dado las partes a los beneficios lo que determina su verdadera naturaleza. Radicación n.° 97203 SCLAJPT-10 V.00 20 La remuneración directa del servicio es aquella que tiene su fuente «próxima o inmediata» en el servicio personal prestado por el trabajador, esto es, depende directamente de lo que «haga o deje de hacer».
Sobre el particular, en sentencia CSJ SL, 27 may. 2009, rad. 32657, reiterada entre otras en las decisiones CSJ SL7820-2014, CSJ SL435-2019, CSJ SL2467-2019 y en el pronunciamiento CSJ SL308-2023, donde se decidió un caso de contornos similares, por demás seguido contra la misma demandada, se explicó qué se entiende por retribución directa del servicio en los siguientes términos: […] Remuneración directa del servicio es aquella que tiene su fuente próxima o inmediata en el servicio personal prestado por el trabajador, esto es, la que encuentra venero en el trabajo realizado por el empleado.
De tal suerte que la labor ejecutada por el trabajador es la que origina derechamente, sin rodeos, la contraprestación económica de parte del empleador. Para expresarlo con otro giro: la retribución directa del servicio es la que tiene su causa próxima o inmediata en lo que haga o deje de hacer el trabajador, en virtud del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria.
Esto es, la actividad desarrollada por el trabajador es la razón de ser de la contraprestación económica, ya en dinero ora en especie. A no dudarlo, el carácter de retribución directa pasa a ocupar un sitial elevado a la hora de definir la naturaleza salarial de un determinado pago o beneficio, en dinero o en especie, que recibe el trabajador.
Ese carácter de retribución directa que se erige en nota distintiva del salario, en cuanto traduce la remuneración próxima o inmediata, por oposición a la lejana o mediata, que recibe el trabajador por el servicio prestado, es una consecuencia natural y lógica de los rasgos de bilateralidad u onerosidad, que acompañan al contrato de trabajo o a la relación legal y reglamentaria, en cuya virtud éstas generan naturalmente obligaciones recíprocas a cargo de cada una de las partes, y en ellos está presente, por lo general, el ánimo especulativo o lucrativo de ambas partes.
Radicación n.° 97203 SCLAJPT-10 V.00 21 En tal dirección, el criterio conclusivo o de cierre para determinar si un pago es o no salario, consiste en establecer si se ha recibido como contraprestación o retribución directa del trabajo realizado, es decir, que «el salario se define por su finalidad o destino» (CSJ SL986-2021), por lo que la habitualidad del pago o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos solo constituye un criterio auxiliar para determinar la incidencia salarial.
Al respecto, en sentencia CSJ SL5159-2018, reiterada en la decisión rememorada CSJ SL308-2023, se explicó: Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento.
Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo. De acuerdo con lo anterior, podrían existir créditos ocasionales salariales, si, en efecto, retribuyen el servicio; también dineros que en función del total de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario.
Por ello, en esta oportunidad, vale la pena insistir en que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada. Teniendo en cuenta tales lineamientos, la Sala procederá a resolver las inconformidades planteadas por la censura en los ataques, iniciando por las fácticas y para lo cual se acudirá en un comienzo al estudio de las pruebas calificadas denunciadas, que lo son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, si se demuestra alguno de los dislates con alguna de ellas, se abordara el Radicación n.° 97203 SCLAJPT-10 V.00 22 análisis de las no idóneas en casación. Finalmente, se adentrará la Corte, en el estudio de inconformidades jurídicas. ii) Inconformidades fáctico-probatorias. a.- Contrato de trabajo: La cláusula novena del contrato de trabajo (f.° 72 a 73) textualmente, dice lo siguiente: NOVENA.- las partes convienen en reconocer que NINGUNO de los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados unilateralmente en forma extralegal por el empleador enumerados en el artículo 15 de la ley 50 de 1990 modificatorio del artículo 128 del C.S.T., tales como alimentación, habitación o vestuario, canon pagado por concepto de arrendamiento de herramientas, incentivos como parte del programa de mejoramiento continuo, bono de localización, capacitación del empleado, auxilio educativo, seguro de protección familiar, seguro de muerte accidental del empleado, dineros que no son cubiertos por el ISS u otra EPS, son asumidos por la empresa cuando se presentan incapacidades por parte de los empleados, auxilios de tal naturaleza, constituye base salarial para ningún efecto y en especial para la liquidación de las prestaciones sociales de que se trata los títulos VIII y IX del C.S.T. del T. Su contenido en momento alguno evidencia que el Tribunal le hubiese hecho decir algo diferente a lo que esa cláusula estipula, pues la misma, como bien lo infirió el sentenciador de alzada, pone en evidencia que las partes convinieron reconocer que ninguno de los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados unilateralmente en forma extralegal por el empleador, enumerados en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, modificatorio del artículo 128 del CST, son Radicación n.° 97203 SCLAJPT-10 V.00 23 salario, con lo cual se descarta una eventual valoración equivocada de esta prueba. b.- Convención colectiva de trabajo: En la cláusula 17 del acuerdo extralegal celebrada entre Dimantec Ltda. y el sindicato, para la vigencia del 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013, las partes sumergidas en dicho conflicto colectivo establecieron que: A partir de la firma de la presente Convención Colectiva la empresa concederá como herramienta de trabajo un auxilio de sostenimiento y de transporte para todos los trabajadores cubiertos por la Convención Colectiva o que se acojan a ella y que laboren en los proyectos mineros de la Guajira y Cesar, un millón cien mil pesos ($1’100.000) mensuales que cubrirá los gastos correspondientes para que el trabajador pueda trasladarse y vivir dignamente en los diferentes frentes de trabajo; en la medida de lo posible aportando los recibos de los pagos que por este concepto lleven a cabo los empleados.
(…). Tampoco se evidencia que el fallador de segundo grado le hubiese dado un alcance diferente al contenido de este medio de convicción, pues la citada cláusula convencional, es meridanamente clara en evidenciar que las partes pactaron que el «Auxilio de sostenimiento» no sería constitutivo de salario y que este se usaría como «herramienta de trabajo» para que el «operario viviera dignamente» y «mientras prestara los servicios en el proyecto minero»; que fue lo que infirió el juez de apelaciones, de ahí que se descarta cualquier eventual dislate de orden fáctico.
Además, se precisa que dicho pacto de exclusión salarial es eficaz, puesto que es la misma ley, concretamente Radicación n.° 97203 SCLAJPT-10 V.00 24 el artículo 128 del CST, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, la que faculta a los empleadores y trabajadores a acordar este tipo de convenios, ello sin perder de vista que la citada cláusula 17 convencional es la materialización pura del ejercicio del derecho de libertad sindical, una de cuyas aristas es precisamente la negociación colectiva, de ahí que no se pude desconocer lo allí pactado. c.- Interrogatorio de parte del demandado: Lo primero que debe recordar la Sala, es que el interrogatorio de parte, en sí mismo, a la luz del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no es prueba calificada en casación, pues sí lo es la confesión judicial, que eventualmente esté allí contenida.
De otra parte, cabe decir que para que se pueda estructurarse una confesión judicial se requiere inexorablemente el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 191 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, los cuales consisten, entre otros, que el confesante tenga capacidad y poder dispositivo sobre el derecho confesado; que favorezca a la parte contraria o produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante; que recaiga sobre hechos frente a los cuales la ley no exija otro medio de prueba; que se trate de una manifestación sobre un hecho propio o personal de quien la hace; y que sea expresa, consciente y libre.
Ello sin dejar de lado que una confesión, cuando es calificada, debe aceptarse en su Radicación n.° 97203 SCLAJPT-10 V.00 25 integridad incluidas las justificaciones y complementaciones (CSJ SL, 31 may. 2011, rad 36317). Precisado lo anterior, la Corte encuentra que el representante legal de la demandada en su interrogatorio de parte manifestó que el auxilio de sostenimiento se reconocía a los trabajadores que estaban asignados a los proyectos mineros, el cual se pagaba anticipadamente y no correspondía a salario porque se otorgaba para que pudieran vivir en condiciones dignas, hospedarse, alimentarse, trasladarse de forma intermunicipal y urbana, así como lavar la ropa, entre otros; que la empresa no llevaba ningún control de la forma en que los trabajadores gastaban el referido auxilio, porque su pago se pactó en la convención colectiva como no salarial, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 128 del CST.
Agregó que el promotor del proceso no disponía libremente del auxilio porque tenía un fin específico, esto es, que viviera en condiciones dignas. El Tribunal nunca puso en duda que el pago del auxilio de sostenimiento se le hacía al demandante mientras estuviere asignado al proyecto minero, pues así lo expresó en varias oportunidades en su providencia. Por lo tanto, no se le puede imputar un yerro por no haber tenido en cuenta ese hecho aceptado por el representante de la demandada al rendir su interrogatorio.
De otra parte, se debe destacar que el citado auxilio solamente se pagaba mientras el actor estuviere asignado a un proyecto minero, hecho que tampoco fue desconocido por Radicación n.° 97203 SCLAJPT-10 V.00 26 el sentenciador de alzada, lo cual no significa que por esa razón fuese constitutivo de salario al retribuir el servicio. Tal beneficio, como está demostrado en el proceso y lo reitera la opositora, solo se pagaba en esas condiciones por una sencilla razón: porque era el trabajo en un proyecto minero el que implicaba que el trabajador incurriera en gastos en materia de lavandería, elementos de aseo personal, llamadas y otros varios como refrigerios; gastos en los cuales no tendría que incurrir de no hallarse trabajando en ese sitio y estar en su lugar habitual de residencia. Este fue precisamente el motivo por la cual se acordó que el auxilio se pagaría solamente mientras el promotor del pleito estuviere prestando sus servicios en la mina, pues, al trabajar allí surgía la necesidad de incurrir en los gastos que cubría el auxilio, situación que no se presentaba cuando no estuvieren laborando en ese sitio, sino en su lugar de residencia o se hallaren en vacaciones o licencias.
En nada varía la conclusión del juzgador de segundo grado si se hubiera analizado este medio de convicción, pues no se configura una confesión en los términos del artículo 191 del CGP, en tanto que el absolvente no admitió algún hecho que produjera consecuencias jurídicas que le fueran adversas o que favorecieran a la parte contraria. d.- Contestación de la demanda inaugural: La Corte debe recordar que el fallador de segunda instancia sí valoró la contestación de la demanda, de ahí que Radicación n.° 97203 SCLAJPT-10 V.00 27 la censura yerra al sostener que omitió su apreciación, por ello lo acertado era enlistar esta pieza procesal, eventualmente, como erradamente analizada.
No obstante lo anterior, importa memorar que la accionada al contestar la demanda admitió que celebró un contrato de trabajo con el actor en el Municipio de Soledad – Atlántico, con fecha 21 de mayo de 2010, precisando que en virtud de una decisión de tutela, a la fecha de la respuesta al escrito inicial, el demandante se encontraba reintegrado; que durante la relación laboral el actor debía desplazarse a las minas «Pribbenow» o «descanso del operador minero Drumond Ltda.», ubicadas en La Loma - Cesar, precisando que el auxilio objeto de discusión era pagado mientras el trabajador se encontrara en el proyecto minero.
Tales hechos, se insiste, en momento alguno fueron desconocidos por el fallador de segundo grado, pues, precisamente lo que halló demostrado fue que la finalidad del citado beneficio era que el promotor del proceso pudiera trasladarse y vivir dignamente en el lugar donde debía prestar servicios, de ahí que descartó la connotación salarial de tales pagos, así fueran habituales, por ello, tampoco surge confesión alguna de la accionada al analizar la citada pieza procesal y menos que tales pagos fueran retribución directa de sus servicios.
Aunado a lo anterior, para el Tribunal tampoco fue ajeno el hecho aceptado por la demandada al contestar el escrito introductorio alusivo a que el demandante recibía Radicación n.° 97203 SCLAJPT-10 V.00 28 habitualmente el auxilio de sostenimiento, lo cual fue corroborado con los desprendibles de pago allegados al proceso y analizados por el ad quem.
Lo acontecido fue que dicho sentenciador resaltó que, con independencia de su permanencia y/o habitualidad, tal auxilio se pagaba al trabajador siempre que estuviera asignado al proyecto minero, condición que resulta transcendente en este asunto, ya que su desplazamiento al referido proyecto era lo que precisamente causaba el concepto dinerario, de ahí que se descartaba la connotación salarial pregonada por la parte actora.
Además, como se explicó al comienzo de las consideraciones, el salario se define por su finalidad o destino (CSJ SL986-2021), por lo que la habitualidad del pago solo constituye un criterio auxiliar - no conclusivo- para determinar la incidencia salarial (CSJ SL5159-2018), hallándose en el presente caso que se cumplió con la finalidad para la cual fue pactado, esto es, que el actor pudiera trasladarse y vivir en el lugar de trabajo y, por consiguiente, su carácter era no retributivo.
Por lo expresado, teniendo en cuenta que con las pruebas calificadas denunciadas por la censura y que anteriormente fueron analizadas no se acreditó yerro fáctico alguno, la Corte se abstiene de estudiar los testimonios a los que genéricamente aludió el recurrente como no valorados, en tanto no corresponde a un medio de convicción apto para acudir en casación, pues no se encuentra incluido en los establecidos por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Radicación n.° 97203 SCLAJPT-10 V.00 29 En tales condiciones, para analizar las declaraciones denunciadas era necesario demostrar previamente la existencia de un error fáctico derivado de una prueba calificada, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquellas, lo que aquí no ocurrió (CSJ SL 2 jun. 2009, rad. 34390). No sobra precisar también que el sentenciador de alzada, para tomar su determinación, analizó otros medios probatorios, como las comunicaciones fechadas el 21 de mayo de 2010 (f.° 74 y 75), que ninguna crítica le merecieron al recurrente, al punto que ni siquiera fueron enlistadas como mal valoradas, soportes estos que al no ser controvertidos, tienen la virtualidad de mantener inalterable la decisión confutada, por gozar de la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a las determinaciones judiciales.
Acorde con lo explicado, no se advierte un error de hecho del colegiado en las conclusiones fácticas a las que arribó. iii) De los yerros jurídicos: En este aspecto, la Corte no encuentra la comisión de alguno de los yerros jurídicos endilgados por la censura, conforme pasa a explicarse. Como se precisó al inicio, atendiendo lo consagrado en el artículo 127 del CST, para determinar que un pago tiene Radicación n.° 97203 SCLAJPT-10 V.00 30 connotación salarial se requiere, además de la periodicidad, que su naturaleza sea la de retribuir directamente el servicio, pues el mismo se configura como salario esencialmente por su finalidad.
Es por esto que no basta con que un pago sea habitual para determinar su carácter salarial, pues este corresponde, como ya se dijo, a un criterio auxiliar. Por ende, resulta equivocado el argumento de la censura consistente en que por el hecho de haberse pagado habitualmente el auxilio de sostenimiento necesariamente debía ser considerado salario.
Ahora bien, tampoco le asiste razón al recurrente al plantear que el auxilio se cancelaba como contraprestación directa del servicio porque se reconocía únicamente mientras el trabajador estuviera asignado al proyecto minero. Lo precedente es así porque al encontrar el juez plural que la finalidad o destino de su pago era que el servidor pudiera trasladarse desde el municipio en donde residía hasta donde estaba ubicado el proyecto minero y vivir dignamente en los diferentes frentes de trabajo, acertó al concluir que jurídicamente no ostentaba connotación salarial, en la medida que no tenía por destino enriquecer el patrimonio del trabajador o retribuir directamente su labor.
Por consiguiente, el juez plural no incurrió en la violación normativa denunciada, al concluir que el auxilio de sostenimiento no era salario, porque independientemente de que fuera constante o permanente, se pagaba al trabajador Radicación n.° 97203 SCLAJPT-10 V.00 31 siempre que estuviera asignado al proyecto minero y no tenía como finalidad enriquecerlo o retribuir sus servicios, dado que correspondía a una «herramienta de trabajo» para que «el trabajador pueda trasladarse y vivir dignamente en los diferentes frentes de trabajo».
Además, tampoco le asiste razón a la censura al pregonar que el juez plural desconoció el principio de la primacía de la realidad respecto de los pagos que constituyen salario, pues este postulado, como lo recordó está Sala en la sentencia CSJ SL308-2023, dictada en un proceso de contornos similares al de autos, seguido contra Dimantec Ltda., tiene plena aplicación tratándose del tema aquí analizado, en virtud del cual independientemente de la forma, denominación o instrumento jurídico que se utilice, si un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado, es salario.
Por ende, «no importa la figura jurídica o contractual utilizada, si lo percibido es consecuencia directa de la labor desempeñada o la mera disposición de la fuerza de trabajo, tendrá, en virtud del principio de la primacía de la realidad (art. 53 CP), carácter salarial» (CSJ SL12220-2017). Contrario a lo expuesto por la parte recurrente, el juez de apelaciones sí tuvo en cuenta el aludido principio, pues hizo énfasis en que no encontró elementos que permitieran concluir que el beneficio referido fuera factor salarial, lo que evidencia que indagó acerca de si, en realidad, pese al pacto de las partes, aquel retribuía directamente las actividades del trabajador, encontrando que no, pues su finalidad era permitir el traslado y la vida digna al trabajador, en la medida Radicación n.° 97203 SCLAJPT-10 V.00 32 que laboraba en municipio distinto al que residía con su familia.
Ahora bien, al tenor del artículo 128 del CST no constituyen salario, entre otras, las sumas que recibe el trabajador en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; tampoco los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, entre otros.
Sobre el particular, no resulta válido que las partes acudan al artículo 128 del CST para despojar de incidencia salarial un pago claramente remunerativo, cuya causa inmediata es el servicio prestado, dado que la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo (CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475).
Sin embargo, si las partes acuerdan restarle carácter salarial a un rubro que, en esencia, no remunera directamente los servicios prestados, tal pacto resulta válido. En el presente caso, el juez de apelaciones con acierto aplicó esta disposición, pues encontró que la finalidad o destino del beneficio era que el trabajador pudiera trasladarse y vivir dignamente en los frentes de trabajo en el Radicación n.° 97203 SCLAJPT-10 V.00 33 proyecto minero donde debía laborar, por ende, que el auxilio no tenía por objeto retribuir directamente los servicios, razón por la cual era admisible que las partes de mutuo acuerdo le restaran el carácter salarial.
Igualmente, no le asiste razón a la censura al aducir la violación del principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política. Se afirma lo anterior porque a ese principio se acude cuando existe «duda sobre la aplicación de dos o más normas vigentes de trabajo, que regulan la misma situación fáctica» (CSJ SL7882-2015 y CSJ SL308- 2023).
Por tanto, como para el Tribunal no había duda respecto de la norma que regulaba el presente asunto, no era dable hacer uso de dicha favorabilidad. Además, se descarta la aplicación del principio «in dubio pro operario», que se presenta cuando frente a una misma norma laboral surgen varias interpretaciones sensatas, lo cual implica la escogencia del ejercicio hermenéutico que más le favorezca al trabajador (CSJ SL, 15 feb.2011, rad. 40662); circunstancia que no ocurre en el sub lite, porque el colegiado no estuvo en presencia de varias interpretaciones posibles sobre una misma preceptiva que hubiera soportado la decisión impugnada.
Acorde con lo explicado, la Sala concluye que el Tribunal no incurrió en la infracción directa del artículo 127 del CST ni en la aplicación indebida del artículo 128 del mismo estatuto. Radicación n.° 97203 SCLAJPT-10 V.00 34 En consecuencia, al no advertirse los yerros fácticos y jurídicos endilgados, los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente y a favor de la opositora demandada.
Se fija como agencias en derecho, la suma de $5.900.000, que se incluirá en la liquidación que deberá realizar el juez del conocimiento, conforme lo prevé el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 11 de marzo de 2022, en el proceso ordinario laboral seguido por JAVIER ELÍAS MARTÍNEZ CABELLO contra la sociedad DIMANTEC LTDA. Costas como se indicó en la parte considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO No firma ausencia justificada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 339635D2C830D6A03F8289818963391070DD1B849BA2829F96FCFBAB7DB8B726 Documento generado en 2024-04-05