Micelio
SL694-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1281 de 1994Decreto 1887 de 1994Decreto 2090 de 2003Decreto 2879 de 1985Decreto 4014 de 2006Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 222 de 1995Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema do Justicia Sala la Casación Labefil Sala de Oasciagastlia N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL694-2023 Radicación n.° 90980 Acta 10 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FABRICATO S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de marzo de 2020, en el proceso promovido por ÁNGEL JOSÉ ARREDONDO PIEDRAHÍTA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al que fue vinculado COLTEJER S.A., CEMENTOS ARGOS S.A. y la recurrente, en calidad de sucesoras procesales de la sociedad INDUSTRIAL HULLERA S.A. I.

ANTECEDENTES Ángel José Arredondo Piedrahíta, llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el objeto de que se le reconociera principalmente, pensión SCILOPT-10 V.00 Radicación n.° 90980 especial de vejez de alto riesgo, mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación y costas procesales; de manera subsidiaria, «indemnización sustitutiva de pensión ordinaria de vejez» y los demás emolumentos solicitados con la anterior prestación. Como fundamento de sus pretensiones, relató que nació el 11 de octubre de 1953; que a la entrada en vigencia del Decreto 1281 de 1994, contaba con más de 40 años edad; que laboró para la empresa Industrial Hullera, desde el 26 de febrero de 1973 hasta el 1 de junio de 1998; que entre el 12 de septiembre de 1983 y la última fecha, ocupó el cargo de 4(PEON DE MINA, siendo esta actividad catalogada como de alto riesgo»; y, que cotizó 1.322 semanas.

Manifestó que elevó solicitudes a Colpensiones para el reconocimiento de las pensiones ordinaria y la especial de vejez, pero le fueron negadas a través de las Resoluciones n.° GNR 309322 de 2013, GNR 363691 de 2016 y SUB 75946 de mayo de 2017, con el argumento de que no cumplía los requisitos, pues si bien la entidad aceptó que como asegurado había o laborado en las actividades catalogadas como de alto riesgo [ ]», señaló que una vez verificada la certificación aportada por el empleador y la historia laboral, en ésta se reportaron como acumuladas 702 semanas de cotización, pero en realidad alcanzó una densidad de 765 en esa clase de actividades.

Afirmó que el empleador Industrial Hullera, aportó al trámite administrativo de la pensión, certificación de fecha 10 de febrero de 2017, sobre el tiempo de servicios prestado desde el 12 de SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 90980 septiembre de 1983 hasta el 1 de junio de 1998, con indicación del cargo desempeñado de ((PEON DE MINA», pero que durante el periodo del 26 de febrero de 1973 hasta la finalización de su vínculo y retiro del sistema, la mencionada empresa no realizó el pago de las cotizaciones adicionales por actividad de alto riesgo, pues solo aparecen las efectuadas hasta el 6 de abril de 1997 y «mora por deuda por no pago del empleador» (f.°14 a 18).

Colpensiones, al responder, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, la actividad realizada como de alto riesgo, las solicitudes elevadas para reconocimiento de las pensiones especial y de vejez, así como su negativa mediante los actos administrativos expedidos el 1 de diciembre de 2016 y 25 de mayo 2017; sobre los restantes, adujo que no le constaban.

Argumentó en su defensa, que el demandante no reunió las semanas requeridas para el reconocimiento de las prestaciones perseguidas, conforme los Decretos 2093 de 2003 2665 de 1988, 3063 de 1989 y 1409 de 1999, porque el empleador incurrió en mora en el pago de los aportes, por lo que le correspondía reconocerla en la forma y términos en que la hubiere otorgado Colpensiones de no existir aquella.

Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión especial de vejez; inaplicabilidad de la transición del artículo 6 del Decreto 2093 de 2003; improcedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; petición de lo no debido; prescripción de las mesadas; imposibilidad de condena en costas; y, la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 90980 «INNOMINADA», de conformidad con el articulo 282 del CGP (f.°51 a 55).

El a quo, en providencia calendada 26 de octubre de 2017 (f.°71), dispuso que4( Corno medida de saneamiento se declara la FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORTE NECESARIO y se ordena vincular al proceso en calidad de Litisconsorte Necesario por Pasiva a INDUSTRIAL HULLERA», de conformidad con el «Auto de Aprobación de Rendición Final de Cuentas y Terminación proceso de liquidación obligatoria de Industrial Hullera S.A., proferido por la Superintendencia de Sociedades» y además, en condición de sucesores procesales a Cementos Argos S.A., Coltejer S.A. y Fabricato S.A., como responsables del pasivo pensional de la empresa en liquidación. Coltejer S.A., al contestar, se opuso a las pretensiones; sobre los hechos, solo admitió la fecha de nacimiento del accionante con fundamento en el documento aportado a la demanda y manifestó que no le constaban los demás. Indicó que esa sociedad no tenia responsabilidad alguna en el reconocimiento de la pensión solicitada sino Colpensiones, por cuanto la empleadora del actor, Industrial Hullera, cumplió con SUS obligaciones de afiliación oportuna y pagos de cotizaciones especiales por actividades de alto riesgo; que, en el supuesto caso de la mora alegada, la administradora de pensiones debió realizar el cobro correspondiente.

Presentó como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación pensional; cobro de lo no debido, carencia de la acción, prescripción y la «Genérica» (f.°100 a 103). SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.° 90980 Fabricato S.A., en su respuesta a la demanda, también se opuso a todas las pretensiones; dijo que no le constaban los hechos. Alegó que si bien el juez de primera instancia, tomó como sucesores procesales a Coltejer S.A., Argos S.A. y a dicha sociedad, la asunción del pasivo pensional de Industrial Hullera, que a su vez asumieron las matrices, conforme el auto de aprobación de rendición final de cuentas que sirvió de fundamento al juez, »se realizó según el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 4014 de 2006 y sentencia T-737 de 2016, por lo que el único pasivo pensional por FABRICA TO y las demás matrices, se centró en el pago de las pensiones que a la fecha de liquidación de Industrial Hullera, se encontraban incluidos en su nómina de pensionados».

Agregó que no era posible que previo a la declaración de una responsabilidad subsidiaria en la liquidación de matrices, se le imponga cualquier otra obligación pensional como la pretendida en este proceso. Presentó las excepciones de mérito, las de falta de causa y titulo para pedir; inexistencia de responsabilidad de Fabricato S.A.; inexistencia de la obligación de reconocer y pagar titulo pensional; inexistencia de la obligación de pagar cálculo actuarial; inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora; prescripción, y, pago (f.°183 a 186).

Por su parte Cementos Argos S.A., al contestar, rechazó las pretensiones de la demanda; sostuvo que esa sociedad asumió el pasivo pensional de Industrial Hullera S.A. en liquidación obligatoria, en proporción a su participación SCLAIPT-1 0 V.00 5 Radicación n.° 90980 accionaria en la forma establecida en el Acuerdo que celebró con Coltejer S.A. y Fabricato S.A., y dentro del cual no se relacionó el del accionante; en cuanto a los hechos, sostuvo que no le constaban, pero precisó que el ISS solo llamó a inscripciones obligatorias en el municipio de Amagá, en el ario 1983.

Expuso en su defensa, que la responsabilidad subsidiaria de las sociedades matrices, conforme el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, debe ser declarada por los jueces civiles y en relación con el actor, no existía pronunciamiento judicial sobre la liquidación de Industrial Hullera S.A., razón por la cual los jueces laborales no podían resolver las pretensiones formuladas, pues carecían de competencia ante la ausencia de una definición sobre la »supuesta responsabilidad endilgada»; que se había configurado la prescripción de la acción prevista en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995; y, que cumplió con el acuerdo de asunción de pasivo pensional celebrado en el mes de mayo de 2013.

Formuló las excepciones de falta de competencia, prescripción, inexistencia de la obligación, pago, compensación y subrogación (f.°223 a 231). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, dictó fallo el 7 de noviembre de 2019 (f.° CD 526), mediante el cual resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que al señor ÁNGEL JOSÉ ARREDONDO PIEDRAHÍTA [ ], le asiste el derecho a la pensión especial de vejez de alto riesgo, a partir del 1 de noviembre de 2019, de conformidad SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 90980 con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor ÁNGEL JOSÉ ARREDONDO PIEDRAHÍTA [ ] a partir del 1 de noviembre de 2019, una mesada pensional por valor de $1.616.016, que se incrementará cada ario de conformidad con el aumento del IPC sobre trece mesadas pensionales por ario, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a compensar del retroactivo pensional que se llegare a presentar, la suma de $18.050.712.

De igual manera se AUTORIZAN los descuentos en salud a que haya lugar.

TERCERO: DECLARAR LA COMPARTIBILIDAD de la pensión de jubilación que en la actualidad viene recibiendo el señor ÁNGEL JOSÉ ARRENDONDO PIEDRAHÍTA, con la pensión de vejez que se acaba de condenar (sic).

CUARTO: CONDENAR a la sociedad FABRICATO S.A., a continuar cancelando al señor ANGEL JOSÉ ARRENDONDO PIEDRAHÍTA, a partir del 1 de noviembre de 2019, la suma $239.901, por concepto de diferencia entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez que reconocerá COLPENSIONES; de igual manera a continuar pagando la totalidad de la mesada catorce, conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: ABSOLVER a las sociedades CEMENTOS ARGOS S.A. y COLTEJER S.A., de todas las súplicas de la demanda interpuesta por el señor ÁNGEL JOSÉ ARRENDONDO PIEDRAHÍTA [ ], conforme quedó expuesto en la parte motiva [ ] y a COLPENSIONES de las demás súplicas de la demanda.

SEXTO: SIN COSTAS en esta instancia 1...1.

SÉPTIMO: Las EXCEPCIONES propuestas quedaron implícitamente resueltas.

OCTAVO: Se ordena enviar el proceso al H. Tribunal [ ] para que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación del demandante, Fabricato S.A. y en SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 90980 grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, profirió sentencia el 3 de marzo de 2020 (f.° CD 540), en la cual dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia y en su lugar ORDENARLE a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la sociedad FABRICATO SA., el retroactivo de la pensión de vejez especial, causado desde el 1 de noviembre de 2019 hasta el pago efectivo del retroactivo que en un principio le correspondería al demandante y AUTORIZAR a COLPENSIONES, para que a partir del día siguiente al pago efectivo del retroactivo pensional a la sociedad FABRICATO S.A., de las mesadas pensionales que le empiece a pagar el señor ÁNGEL JOSÉ ARREDONDO PIEDRAHÍTA, descuente de las mismas y de la mesada adicional, la suma de $500.000 hasta que complete la suma pagada de $18.050.712 debidamente indexada, de conformidad con lo analizado en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad FABRICATO S.A., a reconocerle al señor ÁNGEL JOSÉ ARREDONDO PIEDFIAHÍTA el importe que corresponda por la deducción en salud que COLPENSIONES deba realizarle de su mesada pensional.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia emitida por el Juzgado [ ].

CUARTO: Costas en esta instancia a cargo del demandante y a favor de COLPENSIONES, en la suma de $100.000 y costas a cargo de FABRICATO S.A. y a favor del demandante en la suma de $438.902. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló como supuestos de hecho al margen de controversia, que: i) Angel José Arredondo Piedrahita, nació el 11 de octubre de 1953 y a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenia 40 arios de edad, cumplidos (f.°39); ii) que reposa liquidación definitiva realizada por la sociedad Industrial Hullera S.A., en la que se registra «fecha de ingreso 26 de febrero de 1973 y de retiro 23 de diciembre de 1993 (sic)» (f.°40); iii) según certificación expedida el 10 de febrero de 2017, por el ex SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 90980 liquidador de la mencionada empresa, el actor laboró en actividad de alto riesgo como peón de mina con «Fecha de ingreso Septiembre 12 de 1983 y Fecha de Retiro Junio 01 de 1998 (sic)» (f.°70); iv) el 24 de noviembre de 1993, le comunicó el reconocimiento de la pensión de jubilación de acuerdo con «el parágrafo 2 del articulo 46 de la convención colectiva de trabajo vigente» (f.°392).

Adicionalmente dejó sentado que: v) Arredondo Piedrahíta solicitó a Colpensiones, el reconocimiento de la pensión especial de vejez o en su defecto, la ordinaria, que fue negada mediante Resoluciones GNR 309322 de 2013, GNR 363691 de 2016 y SUB 75946 de mayo de 2017, por cuanto acreditó la actividad de alto riesgo, pero no el número de semanas mínimas exigidas en el artículo 4 del Decreto 2090 de 2003, 33 de la Ley 100 de 1993 y AL 01 de 2005;

(1°26 a 29); vi) el 30 de noviembre de 2019, la sociedad Industrial Hullera S.A., realizó el pago del cálculo actuarial liquidado por Colpensiones (f.°482 a 484 y 497); y, vii) según su historia laboral, el demandante cotizó 1.256 semanas entre el 26 de febrero de 1973 y el 31 de agosto de 1997 (f.°530 a 538). Resaltó que avalaba las conclusiones del juez de primer grado, en cuanto estableció que el accionante disfrutaba de una pensión de jubilación convencional reconocida por el empleador Industrial Hullera S.A.; que durante 20 arios prestó sus servicios en «un socavón de minas», actividad de alto riesgo conforme el artículo 15 del Decreto 758 de 1990; igualmente, que para el ario 2013 cumplió 60 arios de edad, «pero al tener reunidas 557.85 semanas adicionales a las 750 exigidas», tenía SCLAlPT-10 V.00 9 Radicación n.° 90980 derecho al otorgamiento de la pensión especial de vejez desde el ario 2002, a los 49 arios, ya que se disminuía en 11 arios.

Empero destacó que, como se dijo en la sentencia apelada y revisada en consulta, no era posible conceder la pensión especial de vejez desde el citado ario, toda vez que, no se podía desconocer que el promotor del litigio, «viene percibiendo una pensión convencional desde el año 1993, que es superior a la mesada pensional que debe reconocer Colpensiones, razón por la cual el retroactivo a reconocer no estaría en cabeza del demandante sino de la sociedad Fabricato SA.».

Agregó que tampoco había lugar a acceder a ese reconocimiento por solicitud de dicha sociedad, debido a que, a la falta de cotizaciones por «casi 10 años», a favor del demandante durante el periodo laborado desde el ario 1973 hasta 1983, Colpensiones le negó la pensión y «fue solo en septiembre de 2019 cuando Fabricato S.A., decidió pagar el cálculo actuarial» que pudo reconocerse la referida prestación especial por actividad de alto riesgo, «por lo que no puede aprovecharse de su propio error» y pretender el pago del retroactivo.

Refirió que la sentencia CSJ SL6373-2015, invocada por la empresa apelante, no era aplicable por tratarse de supuestos fácticos diferentes, por cuanto allí se discute el caso de un trabajador dependiente «que todo el tiempo fue inscrito» en el ISS y en el presente, «Fabricato, al no existir cobertura para efectuar aportes, omitió el pago de las cotizaciones correspondientes a los años de 1973 a 1983», los cuales realizó el 30 de septiembre de SCLAIPT-10 V.00 10 Radicación n.° 90980 2019 (f. '497), mediante el cálculo actuarial liquidado en el curso del proceso.

Advirtió que Fabricato S.A., no podía aducir que continuó reconociendo la pensión de jubilación para garantizar la prestación de Arredondo Piedrahíta, debido a que Colpensiones se la negó por no tener reunidas las semanas mínimas requeridas, por la omisión del empleador, ya que solo a partir del pago del cálculo actuarial, se cumplieron los presupuestos legales para obtener el reconocimiento del derecho y no antes.

Reprodujo aparte de la providencia CSJ SL, 15 jun. 2006, rad. 27311, sobre la cual la sociedad apelante soporta sus argumentos, para resaltar que en ella tampoco se discuten los mismos supuestos del asunto aquí debatido, en tanto lo que indicó esta Corporación es que a partir de la asunción del riesgo de vejez por parte del ISS, desaparece la obligación del empleador y solo debe pagar el mayor valor si a ello hubiere lugar.

Explicó que, según el citado pronunciamiento, «el retroactivo se reconoce a la empresa, una vez el empleador haya continuado pagando la prestación con posterioridad a cuando empiece a operar el fenómeno de la compartibilidad y se formalice la subrogación; y, en este evento, la subrogación solo se dio en el año 2019, con el pago del cálculo actuarial».

Concluyó que en el sub examine, la compartibilidad de la prestación pensional por alto riesgo, surgió desde el 1 de SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 90980 noviembre de 2019, luego de que Fabricato S.A., en su calidad de sucesora de Industrial Hullera S.A. en liquidación, cancelara el cálculo actuarial, equivalente a las cotizaciones dejadas de sufragar a favor del demandante el 30 de septiembre de 2019 (f.°497), razón por la cual, modificó la decisión del a quo y ordenó la devolución a la apelante, del retroactivo causado desde aquella data y hasta su efectivo pago, para cuyos efectos, Colpensiones, debía deducir las mesadas del actor, a título de compensación, la suma de $500.000 hasta completar el valor de $18.050.712 debidamente indexado, por la indemnización sustitutiva recibida.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Fabricato S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, case parcialmente la sentencia impugnada, «que niega el retroactivo pensional desde la causación, esto es, desde el cumplimiento de los requisitos por parte del señor ÁNGEL JOSÉ ARREDONDO PIEDRAHÍTA de la pensión especial de vejez por alto riesgo, dada la compartibilidad reconocida», para que en sede de instancia, revoque parcialmente la proferida por el a quo «y en su lugar, se conceda a favor de FABRICATO S.A., el retroactivo pensional desde la fecha de causación de la pensión de vejez especial por alto riesgo reconocida al demandante y cuyas mesadas deben ser indexada[s] desde su causación hasta la fecha efectiva de pago»; y, las costas de casación. SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 90980 Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado por Colpensiones.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, [ ] del articulo 5 del Acuerdo Número 029 del 26 de septiembre de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de 1985, en relación con los literales c) y d) del articulo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; así como el precedente establecido por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral en la sentencia del 20 de mayo de 2015, Radicación n.° 48719 [ ] y el principio de buena fe del art. 83 de la C.N. Advierte inicialmente, que, dada la senda de ataque, no son objeto de discusión las conclusiones lácticas ni probatorias a las que arribó el Tribunal y en ese contexto, no controvierte los siguientes supuestos de hecho que tuvo por acreditados: • Que el demandante nació el 11 de octubre de 1953. • Que laboró al servicio de la sociedad Industrial Hullera (liquidada) entre el 26 de febrero de 1973 al 01 de junio de 1998. • Que el señor ANGEL JOSÉ ARREDONDO PIEDRAHITA, le fue reconocida pensión de jubilación convencional por parte de Industrial Hullera a partir del 01 de enero de 1994. • Que a partir de la SU 636 de 2003, FABRICATO, COLTEJER y ARGOS dispusieron de las sumas correspondientes para que el liquidador de Industrial Hullera cancelara las mesadas pensionales adeudadas por la sociedad, dada la cesación de pagos de las pensiones de jubilación. • Que, entre Industrial Hullera, FABRICATO S.A, COLTEJER S.A, y CEMENTOS ARGOS, operó para efectos de la normalización del pasivo pensional de la sociedad concursada, la figura de asunción de pago por parte de un tercero regulada en el Decreto 4014 de 2006, literal k Auto 400-016219 Superintendencia de Sociedades. • Que las sociedades FABRICATO S.A, COLTEJER S.A y CEMENTOS ARGOS S.A, se distribuyeron los jubilados de SCLA1PT-10 V.00 13 Radicación n.° 90980 Industrial Hullera dada imposibilidad de pago de las mesadas a sus pensionados y en virtud de ello, FABRICATO S.A asumió el pago de la pensión de jubilación convencional del señor ANGEL JOSÉ ARREDONDO PIEDRAH1TA. • Que el señor ANGEL JOSÉ ARREDONDO solo presentó demanda ordinaria solicitando el pago de aportes el día 10 de agosto de 2017. • Que el Despacho ordenó integrar a FABRICATO S.A en calidad de iitis consorte necesario por pasiva como sucesor procesal de Industrial Hullera liquidada en audiencia del 26 de octubre de 2017 (pág. 86 Archivo 1). • Que FABRICATO S.A ha venido pagando la pensión de jubilación al actor, hasta la fecha. • Que FABRICATO S.A., en el trámite del proceso ordinario laboral, el 3 de noviembre de 2019, antes de la sentencia de primera instancia, realizó voluntariamente el pago de los aportes a órdenes de COLPENSIONES, a través del cálculo actuarial liquidado por la misma entidad correspondiente al título pensional por el tiempo servido antes de la cobertura del sistema en el Municipio de Amaga.

(Antioquia). • Que la pensión de jubilación convencional del señor ANGEL JOSÉ ARREDONDO PIEDRAHITA es de carácter compartida. • Que operó la subrogación parcial y FABRICATO S.A., debe asumir el mayor valor existente entre la mesada ordenada reconocer a Colpensiones y la que venía pagando, así como la mesada adicional. • Que conforme lo encontró acreditado el Ad quem, el señor ANGEL JOSÉ ARREDONDO PIEDARAHITA, causó la pensión especial de vejez por alto riesgo a partir del ario 2002, fecha en que cumplió 49 arios de edad. • Que es FABRICATO S.A., el legitimado para recibir las mesadas pensionales causadas.

En la sustentación del cargo, afirma que su inconformidad estriba en la equivocada interpretación de las normas denunciadas, pues si existe acuerdo en cuanto a que la pensión de jubilación reconocida al demandante, es de carácter compartida, las mesadas pensionales a titulo de retroactivo, deben ser pagadas a FABRICATO S.A., como lo dispuso la SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 90980 normatividad relacionada y el precedente jurisprudencial de esta Corporación invocado.

Asevera que el juez colegiado incurrió en el error intelectivo de normas, [ ] al condicionar el pago o no de la prestación pensional, no desde el momento del cumplimiento de requisitos y causación del derecho, sino que lo condiciona al momento en que empieza a operar según su interpretación errónea, el fenómeno de la compartibilidad y se formaliza' el fenómeno de la subrogación con el pago del cálculo actuarial, esto es, a partir del ario 2019.

Señala que adicionalmente, el ad quem se rebeló contra la interpretación jurisprudencial de la Corte, conforme providencia invocada; explica que la norma que regula compartiblidad pensional no condiciona la subrogación la la al momento en que se realiza el pago del cálculo actuarial, toda vez que ella opera por ministerio de ley, desde el momento en el que el trabajador cumple los requisitos para causar la prestación de vejez.

Reproduce un segmento de la sentencia recurrida, el articulo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo ario, el 33 de la Ley 100 de 1993 y las sentencias CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 45598 y CSJ SL, 20 may. 2015, rad. 48719, para precisar que cuando el primer precepto alude a la obligación del empleador que reconoció pensión de jubilación a su trabajador, de continuar cotizando al ISS hasta el cumplimiento de los requisitos del asegurado para obtener la de vejez, significa que es a partir de la fecha de causación, cuando se genera la obligación de su pago a cargo de Colpensiones.

SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 90980 Destaca que el juzgador plural estableció que el demandante cumplió los requisitos para la causación de la pensión especial de vejez por alto riesgo, a partir del ario 2002, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, en virtud del régimen de transición del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 y 8 del 1291 de 1994, por consiguiente, Colpensiones era el obligado a reconocer la prestación desde esta data y el »jubilante», única y exclusivamente debía asumir un mayor valor si existiere.

Aduce que de la interpretación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, se tiene que el mismo sistema prevé el mecanismo de convalidación de semanas a través del cálculo actuarial, »que conlleva el sostenimiento económico del sistema pensional, toda vez que tiene la actualización del dinero y las respectivas sanciones económicas como lo son los intereses moratorios compuestos» y cita el artículo 7 del Decreto 1887 de 1994.

A su juicio, las normas invocadas no condicionan la causación ni la subrogación legal por compartibilidad, al momento del pago del cálculo actuarial, para convalidar tiempos de servicios prestados antes de la vigencia de la ley general de seguridad social y mantener el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Reprocha que el ad quem al señalar que solo se «formaliza la subrogación», una vez pagado dicho cálculo actuarial, trae una interpretación que no corresponde a lo previsto en las SCLAIPT-10 V.00 16 Radicación n.° 90980 normas en precedencia para desconocer el retroactivo, en tanto el efecto del pago del cálculo actuarial cancelado anticipadamente por FABRICATO S.A., es la exoneración por sanción moratoria por el pago tardío de las mesadas y no el desconocimiento de las causadas desde el cumplimiento de los requisitos por parte del trabajador.

Critica que tampoco es admisible el argumento del juez colegiado, en cuanto a que «no puede aprovecharse de su propio error al no haber pagado las semanas anteriores al 83 y pese a ello pretender el pago del retroactivo», pues resulta arbitrario y contrario al principio de buena fe contemplado en el artículo 83 de la CN, pues el sentenciador halló acreditado y, [...] no es motivo de discusión en este cargo, toda la normativa empleada para la normalización del pasivo pensional de la sociedad concursada Industrial Hullera, como la sentencia de la Corte Constitucional (SU 636/2003) y posteriormente, la asunción de pago por parte de un tercero aprobada por [la] Superintendencia de Sociedades (Decreto 4014/2006), además del cambio jurisprudencial relacionada (sic) con el pago de titulo pensional por tiempos de no cobertura del sistema pensional, permitiendo el pago a través del cálculo actuarial, lo que desvirtúa un actuar de mala fe y por el contrario, acredita un actuar conforme a derecho y a la buena fe.

Insiste en que el sentenciador plural se rebeló contra el precedente jurisprudencial citado, que dijo, no era aplicable, por tratarse de un caso resuelto por esta Corporación de un trabajador dependiente inscrito en el ISS y en el presente, FABRICATO S.A., «omitió el pago de las cotizaciones correspondientes entre los años 1973y 1983», afirmación que es equivocada, porque Angel José Arredondo fue inscrito al ISS, SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 90980 una vez entró en cobertura el sistema en «el municipio donde operaba su empleador Industrial Hullera».

Para finalizar, aduce que de acuerdo con las sentencias de esta Corte, es claro que el empleador asume la pensión de jubilación hasta el momento en que se causa la de vejez que otorga el ISS, por lo que sufraga un pago anticipado o temporal, con el único propósito de garantizarle al pensionado la provisión para sus necesidades, «debiéndose devolver al empleador o para el caso, al sucesor procesal, las sumas canceladas cuando no tenia obligación de hacerlo, esto es, restituir a su patrimonio las mesadas pensionales pagadas desde la causación de la pensión especial de vejez hasta su efectivo pago».

VII. RÉPLICA Colpensiones manifiesta que la decisión del Tribunal es ajustada a derecho, debido a que la sociedad recurrente realizó el pago del cálculo actuarial ordenado a su favor, por cuanto la pensión reconocida mediante la sentencia proferida por el a quo y confirmada por el Tribunal, se configuró después de dicho pago y por tanto, el retroactivo originado con posterioridad, no se puede reconocer a favor del empleador, ya que sufragó tardíamente los aportes que sirvieron de base para el reconocimiento de la pensión de vejez por alto riesgo.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que a la sociedad impugnante, le asistía el derecho a percibir el retroactivo pensional reclamado, SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 90980 pero a partir del 1 de noviembre de 2019, fecha de reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo del actor, en tanto desde esta fecha, se configuró la compartibilidad entre la pensión de jubilación convencional y la de vejez especial por alto riesgo, dada la omisión de pago de las respectivas cotizaciones en la que incurrió la empleadora Industrial Hullera en liquidación, que impidieron al demandante, obtener el otorgamiento de la prestación, en los términos del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, Decreto 1281 de 1994 y 2090 de 2003.

La censura objeta tales inferencias, al considerar que el sentenciador colegiado se equivocó al interpretar las normas y la jurisprudencia que cita en el cargo, por cuanto el demandante percibía una pensión de jubilación convencional y al causarse la especial de vejez por alto riesgo al cumplimiento de la edad requerida el 11 de octubre 2002, le corresponde la devolución del retroactivo pensional reclamado, desde esta data y no desde 1 de noviembre de 2019, cuando canceló el cálculo actuarial, en tanto la subrogación pensional opera por ministerio de ley.

Dada la orientación de la acusación, no se discuten los siguientes supuestos fácticos: i) que el demandante, nació el 11 de octubre de 1953 y es beneficiario del régimen de transición de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 8 del Decreto 1281 de 1994 (f.°39); ii) que laboró para la sociedad Industrial Hullera S.A., desde el 26 de febrero de 1973 hasta el 23 de diciembre de 1993 (f.°40); iii) que estuvo sometido a actividades de alto riesgo durante su desempeño como peón de mina (f.°70); iv) que a partir del 1 de enero de 1994, la empleadora le reconoció al actor, pensión de jubilación convencional (f.°392) y) que el actor SCLAIPT-10 V.00 19 Radicación n.° 90980 solicitó a Colpensiones, la pensión especial de vejez o, en subsidio, la ordinaria y fue negada mediante los actos administrativos GNR 309322 de 2013 y GNR 363691 de 2016, que fueron recurridos y confirmados con el SUB 75946 de 2017 por no tener acreditadas las semanas de cotización requeridas (1°26 a 29); vi) que Colpensiones pagó al demandante $18.050.712 por indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, con Resolución n.° 115710 de 30 junio de 2017 (f.°315); vii) que el 30 de septiembre de 2019, Fabricato S.A., en calidad de sucesora de Industrial Hullera S.A., en liquidación, pagó a Colpensiones, el monto del cálculo actuarial por omisión de cotizaciones en el periodo del «26/ 02/ 1973 al 11/ 09/ 1983» (f.°483, 484 y 496 y 497); y, viii) que el demandante cotizó un total 1.256 semanas (1°530 a 538).

Corresponde a la Corte, determinar si erró el Tribunal al concluir que el retroactivo pensional reclamado por Fabricato S.A., se debe reconocer a partir de la causación de la pensión especial de vejez por parte del actor, esto es, el 11 de octubre de 2002, o desde el 1 de noviembre de 2019, fecha en que la recurrente pagó el valor del cálculo actuarial o titulo pensional, equivalente a los aportes no sufragados por falta de cobertura del ISS.

Conforme el articulo 5 del Acuerdo 029 de 1985, la pensión de jubilación voluntaria o extralegal causada a partir del 17 de octubre de 1985, por regla general, es compartible, siempre que se haya cotizado al ISS, por los riesgos de vejez, muerte e invalidez y la fuente del derecho pensional extralegal no disponga la compatibilidad o su pago simultáneo.

SCLAIPT-10 V.00 20 Radicación n.° 90980 De otro lado, el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, consagra el derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez, a favor de: i) trabajadores mineros que presten su servicio en socavones o labores subterráneas; ii) los dedicados a actividades que impliquen exposición a altas temperaturas; iii) los expuestos a radiaciones ionizantes; y, iv) los que operen sustancias comprobadamente cancerígenas.

A estos trabajadores se les disminuirá un año de edad, por cada cincuenta 50 semanas de cotización, acreditadas con posterioridad a las primeras 750, realizadas de forma continua o discontinua en la misma actividad. Tal beneficio tiene su razón de ser, en la afectación de la salud y el desgaste prematuro, a que se ven sometidos los empleados que desempeñan en dichas actividades, dados los oficios asignados y las condiciones en que deben llevarlos a cabo.

Como se dijo, es hecho indiscutido que el aquí demandante laboró como minero de socavón a favor de la Industrial Hullera en liquidación; tampoco es controversial que el promotor del litigio solicitó a Colpensiones, la pensión especial de vejez, a la que no pudo acceder, por la omisión en el pago de las cotizaciones entre los arios 1973 y 1983, por «casi 10 años», razón que conllevó la negativa de la administradora de pensiones al no tener reunido el número de semanas requeridas y en su lugar, le canceló una indemnización sustitutiva, por valor de $18.050.712, como se extrae del fallo atacado (f.°518).

Se deduce también de los argumentos del fallador plural, que Arredondo Piedrahíta reunió 557 semanas de cotización SCLAWT-10 V.00 21 Radicación n.° 90980 adicionales a las 750 exigidas por el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, razón por la cual, dedujo que tenía derecho a la pensión a partir del ario 2002, al cumplimiento de 49 arios de edad, con una reducción de 11 arios, pues la norma consagra una mínima de 60, que alcanzó para el 2013.

En ese contexto, si bien en condiciones normales, la pensión se causa a partir del cumplimiento de los requisitos de edad y densidad de cotizaciones, en este caso, el sentenciador coligió que su reconocimiento solo procedía a partir del 1 de noviembre de 2019, fecha en que se acreditó el pago del cálculo actuarial efectuado por Fabricato S.A., liquidado por Colpensiones y correspondiente a los períodos dejados de cotizar por falta de cubertura en los periodos de 1973 a 1983.

Lo anterior conllevó que el ad quem concluyera que gel retroactivo a reconocer no estaría en cabeza del demandante sino de la sociedad Fabricato S.A.», pero desde «el año 20190, fecha en que ésta decidió subrogar el riesgo en Colpensiones. En ese orden considera la Sala, que le asiste razón a la impugnante, en cuanto reclama la devolución del »retroactivo» pensional desde el ario de 2002, fecha en que el actor causó la pensión, conforme lo establecido en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, porque si bien, la pretensión del accionante resultó frustrada por la negativa de la administradora de pensiones a concederla, bajo el argumento del incumplimiento de la densidad de cotizaciones requeridas por omisión del empleador, al momento en que Fabricato S.A. pagó el cálculo actuarial o título pensional liquidado por Colpensiones, éste constituía el SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 90980 monto destinado a validar los ciclos de cotización pendientes %actualizado y capitalizado» (f.°485), que permitían al actor obtener el reconocimiento de su pensión especial de vejez desde el 11 de octubre de 2002, al tiempo que Fabricato S.A., venía sufragando la de jubilación convencional otorgada.

Es decir, como la empleadora continuó con la asunción de la prestación de jubilación convencional del actor y el pago al ISS hoy Colpensiones, de las cotizaciones faltantes que validó con el cálculo actuarial, a partir de la fecha en que esta entidad reconozca la pensión de vejez con carácter de compartible, la recurrente solo deberá responder por el mayor valor que se genere entre una y otra prestación. Explicado, en otros términos, el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo ario, consagró que los empleadores inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que hubieren reconocido al trabajador pensión de jubilación voluntaria o extralegal, continuarán cotizando, «hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para obtener la pensión y en este momento el ISS procederá a cubrir dicha pensión», siendo de cargo del empleador, el mayor valor, si lo hubiere, entre la de jubilación convencional que le reconoció al trabajador y la otorgada por el ISS.

De manera que el querer del legislador fue asegurarle al titular de la pensión extralegal, el pago del mayor valor que cancelaba directamente el empleador, cuando era superior a la SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 90980 que le reconocería el ISS, para lo cual quedaba obligado a suministrar solamente la diferencia (CSJ SL3492-2022). Como quiera que el actor venía percibiendo una pensión de jubilación convencional desde el 1 de enero de 1994, el mayor valor le corresponde a la sociedad recurrente, a partir de la fecha en que legalmente se causa la especial de vejez, esto es, a partir del 11 de octubre de 2002, fecha de causación y asunción por parte de la entidad de seguridad social y no desde el 1 de noviembre de 2019; por tanto, el retroactivo por las diferencias en las mesadas pensionales generadas desde aquella data, deberá retornar o reembolsarse a la demandada Fabricato S.A., hasta el momento de la compartibilidad pensional.

Así lo ha determinado esta Corporación en varias decisiones en las que ha legitimado el deber del Instituto de Seguros Sociales de entregar estos recursos a la empresa que comparte el pago de la pensión y no al pensionado. En la sentencia CSJ SL4619-2017, memorada en la CSJ SL4979- 2018, dijo: Con todo, cumple mencionar que en ningún error jurídico incurrió el Tribunal al considerar que si el ISS venía pagando la pensión convencional a la demandante hasta cuando se comenzó a pagar la pensión de vejez legal, los dineros del retroactivo pensional correspondían a la entidad empleadora y no a la demandante, criterio que se expresó en sentencia CSJ SL, 19 may. 2009 rad. 34249, reiterada en las providencias CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 42262 y, más recientemente, en la CSJ SL4962-2016, cuando la Corte adoctrinó: La censura considera que el retroactivo pensional lo pagó la demandada, al empleador jubilante, el cual es un tercero, sin que exista disposición alguna que lo faculte para tal fin y que, además, la compartibilidad pensional no autoriza al ISS a disponer libremente de los dineros del trabajador; frente a lo cual se aclara que no se puede confundir el retroactivo pensional, con la pensión SCLAPT-10 V.00 24 Radicación n.° 90980 misma, puesto que una vez definida la compartibilidad pensiona!, el valor de las mesadas pensiona les cubiertas temporalmente por la empleadora, mientras el ISS asumió la pensión de vejez, no le corresponden al demandante, así lo definió la Sala en la sentencia del 15 de junio de 2006, radicación 27311 y reiterada en la del 21 de noviembre de 2007, radicación 31891.

En la primera de las sentencias aludidas se expresó: descabellada, toda vez que en puridad de verdad las sumas que el empleador cancela con posterioridad al momento en que comienza a operar el fenómeno de la compartibilidad, entre la pensión de jubilación que éste venía sufragando y la de vejez que reconozca el Instituto de Seguros Sociales, son las que en rigor debe cubrir la entidad de seguridad que asume el riesgo, debiendo volver lo pagado al patrimonio de la empresa una vez se formalice la subrogación. Lo que significa, que conforme a la ley y a partir de la asunción del riesgo de vejez para el ISS, desaparece la obligación de la empresa jubilante de continuar cubriendo las mesadas pensionales a su extrabajador, quedando a su cuenta únicamente el mayor valor si lo hubiere entre las dos pensiones; luego, si lo hizo fue para proteger al pensionado.

Por consiguiente, como bien lo concluyó el ad quem, esos dineros del retroactivo cuando se está en presencia de pensiones compartibles y el empleador mantiene la cancelación de las mesadas no pertenecen propiamente al afiliado, siendo razonable que se disponga el giro de este concepto a quien lo cubrió periódicamente sin estar obligado a ello, lo que de plano desvirtúa la cesión de derechos y por ende la aplicación del precepto legal que la prohibe, además que con ello no se desconoce que el accionante sea el verdadero beneficiario del derecho pensional, cuyas mesadas continuará recibiendo a través de la entidad que legalmente le corresponde el pago>.

(Negrillas del texto) Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial y en consideración a los supuestos Lácticos que tuvo por demostrados el juez colegiado que no se controvierten en el cargo, estima la Sala que no se equivocó el Tribunal al concluir que el valor de las mesadas causadas en forma retroactiva solicitadas en la demanda, no pertenecían a la demandante sino al ISS, que como empleador continuó pagando la pensión de jubilación convencional mientras se reconocía la legal de vejez.

Así las cosas, la Sala concluye, que ciertamente, el sentenciador incurrió en el error interpretativo de las normas como lo arguye la censura. En consecuencia, el cargo formulado sale avante y se casará la sentencia de segunda instancia. SCLA3PT-10 V.00 25 Radicación n.° 90980 Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad. Para mejor proveer, por Secretaría se oficiará a la sociedad Fabricato S.A., sucesora procesal de la empresa Industrial Hullera S.A. en liquidación, para que, en el término de 15 días hábiles siguientes al recibo del oficio, remita certificación de los valores que ha venido pagando al demandante por concepto de pensión de jubilación convencional, desde el 11 de octubre de 2002 hasta la fecha.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de marzo de 2020 en el proceso promovido por ÁNGEL JOSÉ ARREDONDO PIEDRAHÍTA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al que fueron vinculadas COLTEJER SS, CEMENTOS ARGOS S.A. y FABRICATO S.A. en calidad de sucesoras procesales de la sociedad INDUSTRIAL HULLERA S.A., en cuanto modificó parcialmente los numerales segundo y cuarto de la sentencia de primer grado y ordenó gel pago del retroactivo de la pensión especial de vejez» a favor de FABRICATO S.A., a partir del 1 de noviembre de 2019.

Para mejor proveer en sede de instancia, por Secretaría, ofíciese a FABRICATO S.A., para que, en el término de 15 días SCLA3PT-10 V.00 26 Radicación n.° 90980 hábiles siguientes al recibo del oficio, remita certificación de los valores que ha venido pagando por concepto de pensión de jubilación convencional, al demandante ÁNGEL JOSÉ ARREDONDO PIEDRAHÍTA, identificado con cédula de ciudadanía 3.365.636 expedida en Amagá. (Antioquia), desde el 11 de octubre de 2002, hasta la fecha.

Costas como se indicó. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. VV -1/41%1DONALD JOSÉ DIX PO EFZ I r-C) I JIMENA ISABEL GODOYFAJARDO J1RGE P A SÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00 27