CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL694-2022 Radicación n.° 85439 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que JORGE ELÍAS YURGAKY BENÍTEZ le instauró a la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Jorge Elías Yurgaky Benítez demandó a la UGPP para que se la condenara a reajustar el valor de su mesada inicial de la pensión restringida de jubilación, que le reconoció la extinta Caja Agraria, aplicando el valor de la devaluación Radicación n.° 85439 SCLAJPT-10 V.00 2 monetaria o indexación, causada entre la fecha en que se causó el derecho (22 de febrero 1992) y cuando se hizo exigible, es decir, cuando cumplió la edad; ordenar los ajustes de las mesadas subsiguientes con inclusión de las adicionales de junio y diciembre; reconocer las diferencias adeudadas desde el 20 de abril de 2005, hasta la calenda en que se verificara el pago y las costas.
Relató, que mediante sentencia del 30 de junio de 1995 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín ordenó reconocerle una pensión sanción de jubilación, a partir de la fecha en que cumpliera 50 años; que la Caja Agraria se la concedió desde el 20 de abril de 2005, en cuantía de $381.500, correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente de la época, sin indicarle la fórmula matemática que aplicó. Dijo que para el efecto debió tomar un porcentaje equivalente al tiempo trabajado, es decir, 61.19 %, proporcional a los 16 años y 115 días laborados al servicio de la entidad; que para ajustar su pensión era necesario realizar previamente el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios ($387.772,33), el cual se constataba con la Certificación n.° CA-08016, emitida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Adujo que entre la fecha de terminación del contrato de trabajo (22 de febrero de 1991) y la calenda en que cumplió 50 años (20 de abril de 2005), transcurrió un tiempo significativo; que el 10 de diciembre de 2015 solicitó ante la Radicación n.° 85439 SCLAJPT-10 V.00 3 UGPP «la indexación o reliquidación» pero le fue negada mediante Resolución n.° RDP 008794 del 26 de febrero de 2016, confirmada con las similares RDP 016645 de 22 de abril y RDP 019083 de 17 de mayo de 2016 (f.° 3 a 11, cuaderno principal).
La UGPP se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos solo aceptó la solicitud del reajuste por parte del actor y su negativa, en razón a que la resolución que pidió modificar, se emitió en cumplimiento de un fallo judicial y por ende constituía cosa juzgada; que algunos de los demás supuestos fácticos no le constaban y los restantes no eran ciertos.
Propuso como excepciones de fondo, las de prescripción, inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, falta de título y causa, «solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones» (f.° 127 a 144, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, el 24 de septiembre de 2018, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la […] UGPP a indexar la primera mesada del señor JORGE ELÍAS YURGAKY BENÍTEZ de la pensión sanción a partir del 20 de abril de 2005, que asciende a la cuantía inicial de un millón trescientos sesenta y nueve mil cuarenta y un pesos ($1.369.041).
SEGUNDO: CONDENAR a la […] UGPP, a reconocer y pagar a JORGE ELÍAS YURGAKY BENÍTEZ, la suma de ciento cincuenta y un millones seiscientos veintiséis mil cuatrocientos ochenta y Radicación n.° 85439 SCLAJPT-10 V.00 4 siete pesos ($151.626.487), por concepto de retroactivo de la diferencia por la reliquidación pensional, causado a partir del 10 de diciembre de 2012 y hasta el 30 de septiembre de 2018, fecha a partir de la cual deberán seguir cancelando la mesada pensional debidamente actualizada esto es la suma de $2.370.023.
TERCERO: CONDENAR a la […] UGPP, a reconocer y pagar a JORGE ELÍAS YURGAKY BENÍTEZ, la indexación de las anteriores sumas, teniendo para el efecto como IPC inicial el vigente a la fecha de causación de cada una de las diferencias pensionales e IPC final el de la fecha de pago, según lo motivado.
CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción […].
QUINTO: CONDENAR EN COSTAS al demandado […] (acta de f.º 160 a 162, en relación con el CD de adjunto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de diciembre 2018, al decidir el recurso de apelación de la UGPP y el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el punto PRIMERO del fallo apelado, únicamente en el sentido de indicar que la mesada pensional para el 20 de abril de 2005, asciende a $685.159.
SEGUNDO: REVOCAR el punto SEGUNDO del fallo consultado. En su lugar condenar a la demandada a reconocer las diferencias pensionales causadas entre la mesada que viene reconociendo y la determinada en este proceso, a partir del 21 de noviembre de 2014, y hasta el momento en que se verifique el pago de la obligación. Para el efecto se tendrá como mesada pensional para el año 2014, la suma de $973,630; para el 2015 […] $1.009.265; para el 2016 […] $1.077.592; para […] 2017 $1.139.554; y para el 2018 […] asciende a $1.186.162.
TERCERO. CONFIRMAR en todo lo demás el fallo apelado CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. Advirtió, que se encontraba demostrado que por vía Radicación n.° 85439 SCLAJPT-10 V.00 5 judicial le fue reconocida al actor pensión de jubilación, a partir de la fecha en que cumpliera 50 años, en cuantía no inferir al salario mínimo. Recordó, que la indexación de la primera mesada pensional se fundamentaba en preceptos constitucionales orientados a mantener el poder adquisitivo de la moneda; que, frente al punto, esta Corporación rectificó su criterio, aceptando la actualización de las prestaciones causadas bajo la vigencia de la Constitución Política de 1991, al tenor de la «sentencia con Radicado 29470 de 2007, para el caso de pensiones legales y en la […] del 31 de julio de 2007 rad. 29022 para pensiones convencionales».
Puntualizó, que bajo esa línea era procedente indexar el salario promedio devengado por el demandante en el último año de servicios, desde que terminó el vínculo (22 de febrero de 1992), hasta la fecha en que cumplió los 50 años (20 abril de 2005); que efectuado el respectivo cálculo, arrojaba la suma de $1.119.389,oo cifra inferior a la que consideró el primer juez ($2.237.000,oo).
Agregó que, si bien la Corte había señalado que este tipo de prestaciones debían ser liquidadas con la totalidad de factores devengados por el beneficiario en el año inmediatamente anterior a su retiro, dicha postura había sido modificada en las «decisiones con radicado 62723, 61023 y 52399» en las que se precisó que debía liquidarse con los factores previstos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.
Radicación n.° 85439 SCLAJPT-10 V.00 6 Señaló, que acogiendo tal posición procedería a modificar el monto de la pensión reconocida al demandante, pues el juez de primer grado determinó el salario base con todos los factores relacionados en la certificación de f.° 14 ibidem; que para el efecto tendría en cuenta solo el sueldo básico y la prima de antigüedad, arrojando un salario promedio devengado en el último año de servicios de $194.004,oo; que como quiera que el tiempo laborado por aquél, entre el 27 de octubre de 1975 y el 22 de febrero 1992, correspondía a 5.876 días, la tasa de remplazo a aplicar era del 61.02 %; que, en consecuencia, el valor de la mesada pensional para el 20 de abril de 2005, fecha en que éste cumplió la edad, era de $685.159,oo.
Aclaró, que como la prestación se causó con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, debía ser cancelada en 14 mesadas anuales; que las generadas antes del 21 de noviembre de 2014 estaban prescritas, porque el derecho se hizo exigible el 20 de abril de 2005, cuando el servidor alcanzó la edad; que éste le fue reconocido, a través de la Resolución n.° 05932 de 22 febrero 2002; que contra la misma no manifestó inconformidad, por lo que quedó en firme y la demanda la presentó el 21 de noviembre de 2017, es decir, superando el término trienal previsto de las normas laborales y procesales.
Condenó a la UGPP al pago de las diferencias pensionales generadas entre la mesada que le venía cancelando equivalente al salario mínimo y la que efectivamente se le debía reconocer, causadas a partir del 21 Radicación n.° 85439 SCLAJPT-10 V.00 7 de noviembre de 2014, hasta el momento en que se verificara el pago de la obligación. Indicó que en atención a que tales diferencias continuarían causándose y debían indexarse, resultaba inoficioso establecer un monto de retroactivo; que este debería ser calculado por la entidad al momento de incluir la novedad en la nómina de pensionados; que así lo establecería en la parte resolutiva de la sentencia [como mesada para el 2014 la suma de $973,630; para 2015 $1.009.265; para 2016 $1.077.592; para 2017 $1.139.554 y para el 2018 $1.186.162]; que el retroactivo debía ser indexado (acta de f.º 168, en relación con el CD f.° 167, ib).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, […] CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en tanto modificó y confirmó la decisión del a quo, en lo relacionado con la liquidación de la primera mesada pensional, para que luego en sede de instancia, se revoque parcialmente el fallo de primer grado, en lo que tiene que ver con los valores que dispuso tomar para indexar la primera mesada de la pensión restringida de jubilación del señor JORGE ELÍAS YURGAKY BENÍTEZ, para proceder a efectuar el cálculo de la prestación computando los valores efectivamente devengados mes a mes en el último año de servicios; decidiendo sobre costas lo que corresponda en derecho.
(demanda de casación, cuaderno de la Corte digital). Radicación n.° 85439 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de trasgredir, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 1° de la Ley 62 de 1985.
Afirma que el sentenciador incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor JORGE ELÍAS YURGAKY BENÍTEZ prestó sus servicios a la extinta Caja Agraria por 16 años, 3 meses y 26 días, equivalente a 5.876 días. 2. No dar por demostrado, estándolo, que […] prestó sus servicios a la extinta caja Agraria por 16 años, 2 meses y 26 días, equivalente 5.846 días. 3.
No dar por demostrado, estándolo que […] prestó sus servicios a la extinta Caja Agraria hasta el 22 de febrero año 1992. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el señor JORGE ELÍAS YURGAKY BENÍTEZ cumplió los 50 años de edad el 20 de abril año 2005. Sostiene que dichos yerros son consecuencia de la errada apreciación de las siguientes pruebas: - Libelo de la demanda presentada por la apoderada judicial de JORGE ELÍAS YURGAKY BENÍTEZ (f.° 3 a 11). - Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial No. 39803728 (f.° 12). - Certificado CA -08016 de 16 de mayo de 2017, proferido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, (f.° 14). - Orden de pago y contabilización de prestaciones sociales de 9 de noviembre de 1992, expedido por la Caja Agraria (f.° 15).
Radicación n.° 85439 SCLAJPT-10 V.00 9 Argumenta, que erró el colegiado al dar por demostrado que el accionante prestó sus servicios a la extinta Caja Agraria durante 16 años, 3 meses y 26 días (5.876 días); que las pruebas demuestran que el vínculo estuvo vigente entre el 27 de octubre de 1975 y el 22 de febrero 1992, lapso en que hubo una interrupción de 30 días, «para un total de 16 años, 2 meses y 26 días, equivalente a 5.846 días, siendo que alcanzó la edad de 50 años el 20 de abril año 2005», que corresponde a una tasa de remplazo de 60.895 %.
Aclara que, aunque extrajo información de la documental enlistada, omitió valorar su contenido íntegro y dejó de analizar datos relevantes que, en efecto, varían la decisión en cuanto a la indexación de la primera mesada pensional que debía ser liquidada en favor del actor; que es evidente que la segunda instancia no valoró que el IPC inicial correspondía a 1991 y el final a 2004, conforme se ha dispuesto jurisprudencialmente, […] al reiterar que la indexación se debe efectuar con base en la variación del índice de precios al consumidor, siendo lo correcto tomar como IPC inicial el correspondiente al 31 diciembre anterior a la fecha en que se devengó el último salario y como IPC final el del 31 de diciembre 12 anterior a la fecha en que se reconozca la pensión, que para el caso en concreto es la fecha en que cumplió los 50 años de edad.
Acota, que con base en ello, ajustando el IBL con los factores certificados que coinciden con el listado taxativo de la Ley 33 de 1982, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 del mismo año, que serían como lo indicó el Tribunal la asignación básica y la prima de antigüedad, con los pagados Radicación n.° 85439 SCLAJPT-10 V.00 10 por cada emolumento, promediando su valor en el último año de servicios, considerando el IPC inicial que corresponde al de 1991 (13,90118) y el final, es decir, el de 2004 (55,98566), el valor de la primera mesada pensional ordenada judicialmente resultaba inferior.
Expone, que al remplazar los valores se tiene: VA = $ 194.004,00 x 55,98566 13,90118 VA = $ 781.323.37 Valor al que aplicando la tasa de remplazo de 60.895 %, arroja una mesada de a $475.798,86 Insiste en que con la omisión y lectura inadecuada de las pruebas, el sentenciador determinó una primera mesada indexada de $685.159,oo; que en ese orden existe una diferencia de $209.360,14 en el pago de la prestación, conservándose la proporción de la diferencia en las siguientes reajustadas y en el retroactivo; que el cálculo solo puede hacerse bajo la consideración efectiva de lo devengado por el trabajador, al tiempo de servicios que arroja la tasa proporcional para liquidar pensiones restringidas y al IPC inicial y final.
Asevera que tal situación, […] no solo representa una orden de pago excediendo lo debido por concepto de la mesada de la pensión proporcional del señor JORGE ELÍAS YURGAKY BENÍTEZ, sino que de contera el pago mayor del retroactivo de las diferencias, y de las futuras mesadas, que de ajustarse conforme a lo solicitado, representa conforme a derecho la disminución de la pensión y de los pagos a cargo de la UGPP, que en últimas representan los dineros del Radicación n.° 85439 SCLAJPT-10 V.00 11 erario que cubren las pensiones del Sistema General de Seguridad Social (f.° 9 a 15, ibidem).
VII. RÉPLICA Manifiesta que el cargo está llamado al fracaso; que no le asiste razón a la impugnante, puesto que la liquidación que realizó el Tribunal está ajustada a la ley y los pronunciamientos jurisprudenciales, aplicando la fórmula determinada por la Corte. Considera que la accionada se equivocó al aplicar la fórmula para indexar el IBL y determinar la primera mesada pensional, ya que tomó como «índice inicial el guarismo 13.90118, siendo el correcto […] 9.700300»; que «debió tomar la fórmula completa esto es, el Índice Final que corresponde al dígito 80.20885 y no la cifra 55.98566 como lo hizo»; que con la aplicación de cualquiera de las fórmulas que señala, arroja igual valor actualizado, esto es, $1.119.3661.21 que, al aplicar la tasa de remplazo (61.19791666), da como primera mesada pensional la suma de $685.159.00, misma que se ordenó en la sentencia (escrito de oposición, cuaderno de la Corte digital).
VIII. CONSIDERACIONES Acusa la recurrente al fallo impugnado, de no haber dado por demostrado, estándolo, que el señor Jorge Elías Yurgaky Benítez prestó sus servicios a la extinta Caja Agraria hasta el 22 de febrero año 1992 y que cumplió los 50 años el Radicación n.° 85439 SCLAJPT-10 V.00 12 20 de abril de 2005. Sustenta su inconformidad, arguyendo que para liquidar la prestación reclamada el Tribunal no tuvo en cuenta que dentro del lapso en que estuvo vigente el vínculo del actor con la Extinta Caja Agraria (del 27 de octubre de 1975 al 22 de febrero 1992), hubo una interrupción de 30 días, lo que significa que laboró «un total de 16 años, 2 meses y 26 días, equivalente a 5.846 días»; que en esas condiciones, como los 50 años los cumplió el 20 de abril de 2005, le corresponde una tasa de remplazo de 60.895 %; que al hacer el cálculo de la indexación con la fórmula establecida por esta Corporación con el IPC inicial 1991 (13,90118) y el final de 2004 (55,98566), la mesada que arroja es de $475.798,86 no de $685.159,oo.
Frente al primer reparo, debe indicarse que la censura partió de una premisa falsa, pues en contraposición a su dicho, el juez plural claramente indicó que al efectuar la liquidación tendría en cuenta solo el sueldo básico y la prima de antigüedad, arrojando un salario promedio devengado en el último año de servicios de $194.004,oo; que como quiera que el tiempo laborado por el demandante entre el 27 de octubre de 1975 y el 22 de febrero 1992 correspondía a 5.876 días, la tasa de remplazo a aplicar era del 61.02 %; que en consecuencia el valor de la mesada pensional para el 20 de abril de 2005, fecha en que cumplió la edad, era de $685.159,oo Por tanto, la impugnación pasa por alto, que «la Radicación n.° 85439 SCLAJPT-10 V.00 13 inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal [ ]» (sentencia CSJ SL4220-2018), so pena de dejar en firme las verdaderas premisas que la sostienen y con ello protegida con la doble presunción de legalidad y acierto que le abriga.
Ahora, respecto al segundo cuestionamiento advierte la Sala que ciertamente el sentenciador al efectuar la indexación del ingreso base de cotización del demandante, utilizando la fórmula adoptada de antaño por esta Corporación (VA= Vh * IPC Final/IPC inicial), no tuvo en cuenta los 30 días de suspensión que echa de menos la censura. Sin embargo, la mesada variaría solo en $3.485 (como se ilustra a continuación), los cuales, en todo caso, no representan un monto significativo que dé lugar a casar la sentencia, pues la equivocación no deviene manifiesta o protuberante, que es la única capaz de desquiciar ese proveído por la vía indirecta.
SALARIO PROMEDIO DEVENGADO ÚLT. AÑO = 194.004$ Sueldo bàsico 152.759$ Prima de Antigüedad 41.245$ FECHA DE RETIRO = 22/02/1992 FECHA DE PENSIÓN = 20/04/2005 ACTUALIZACIÓN VA= SALARIO PROMEDIO DEVENGADO ÚLT. AÑO X IPC F: 20/04/2005 IPC I: 22/02/1992 VA= 194.004$ X 55,99 9,74 = 1.115.224$ PORCENTAJE DE PENSIÒN = 60,90% PENSIÒN SANCIÒN (Laborò 5.846 dìas) VALOR PRIMERA MESADA = 679.125$ LOS IPC UTILIZADOS SON PRODUCIDOS POR EL DANE: " TABLA SERIES DE EMPALME- BASE DIC. 2018".
SALARIO PROMEDIO ÚLT. AÑO ACTUALIZADO Radicación n.° 85439 SCLAJPT-10 V.00 14 En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que JORGE ELÍAS YURGAKY BENÍTEZ le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP.
Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 85439 SCLAJPT-10 V.00 15