SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL694-2021 Radicación n.° 74520 Acta 005 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO ALBERTO MALAVER VELASCO, contra la sentencia proferida el 2 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la sociedad BAVARIA S.A. I.
ANTECEDENTES Demandó el accionante a Bavaria S.A., para que fuese condenada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando, junto con el pago de salarios, vacaciones, auxilio de cesantías, prima de servicios, aportes a la seguridad social en salud y pensiones, desde la fecha del despido hasta su reincorporación, por haberlo despedido cuando se encontraba vigente un conflicto colectivo.
Radicación n.° 74520 SCLAJPT-10 V.00 2 Subsidiariamente pretende las indemnizaciones legales y extralegales por despido injusto. Fundamentó sus peticiones en que laboró para Bavaria S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 3 de abril de 1989 hasta el 10 de julio de 2013; que su último cargo y salario, fueron, en su orden, el de Auxiliar Analista POSM y $2.153.434; que prestaba sus servicios en la Cervecería Boyacá, ubicada en Duitama-Sogamoso; que no obstante lo anterior, fue citado a la ciudad de Bucaramanga el 30 de mayo de 2013, para que diera su versión sobre el presunto incumplimiento de sus obligaciones laborales al obtener créditos con los proveedores José Martín Botía Forero y Luz Stella Calderón. Señaló que ante la imposibilidad de asistir, fue convocado nuevamente el 4 de junio de 2013 a la misma ciudad, sin embargo, la pasiva, accedió a escucharlo en descargos, en su lugar de trabajo, el 13 de junio de esa anualidad.
Relató que no tuvo créditos, ni expidió títulos valores, ni su salario estuvo embargado por deudas en favor de los señores José Martín Botia Forero y Luz Stella Calderón, ni de la empresa Distrigomez Ltda., de quien refirió «es consignatario, no proveedor de servicios de Bavaria S.A.», pero, que sí obtuvo un préstamo del señor Marco Antonio Gómez Cetina, como persona natural sin nexos con su ex empleadora.
Radicación n.° 74520 SCLAJPT-10 V.00 3 Destacó que, el 10 de julio de 2013 la demandada le comunicó la terminación unilateral de su contrato de trabajo, a partir de esa fecha, la cual, indicó se originó por «solicitar préstamos de dinero al señor Marco Antonio Gómez Cetina», no por «la mala organización o manejo de las horas en la prestación de los servicios, cambiando horarios que previamente habían sido acordados […], o por solicitar cambio de documentos […] cambio de facturas […] o trato grosero y amenazante con gritos», de modo que no incurrió en causa legal y grave comprobada para la finalización justificada invocada.
Señaló que el 5 de abril de 2013 se afilió al sindicato Sinaltrainbec, que el 22 de febrero de 2013, esa organización había radicado ante Bavaria S.A., un nuevo pliego de peticiones en sustitución del anterior, presentándose divergencias porque la empresa se negaba a discutirlo; que la organización sindical instauró una querella ante el Ministerio del Trabajo; que el conflicto estaba en trámite cuando se produjo su despido y que finalizó el 16 de diciembre de 2013 con la suscripción de la convención colectiva de trabajo.
Explicó que se adhirió al pacto colectivo que estuvo en vigor hasta el 31 de marzo de 2014, que el procedimiento para la investigación de faltas se siguió de acuerdo con su cláusula 9ª, que su cargo era permanente, su contrato de trabajo no finalizó por las causales establecidas en los artículos 61 (art. 6 Decreto Legislativo 2351 de 1965 ordinales a), b), e), f), g), h), i), y 62 (art. 7º Decreto Legislativo 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo), por lo que Radicación n.° 74520 SCLAJPT-10 V.00 4 tiene derecho a la indemnización incluida en el pacto, porque en la cláusula 13ª se estableció: «[…] los trabajadores de carácter permanente que están al servicio de la empresa BAVARIA S.A., continúan amparados por contrato a término indefinido, pero la terminación de los contratos queda subordinada a las causales establecidas en los artículos 61 (art. 6 Decreto Legislativo 2351 de 1965 ordinales a), b), e), f), g), h), i) y 62 (art. 7º Decreto Legislativo 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo).
Aparte de lo anterior, expuso que Bavaria S.A. suprimió su cargo desde agosto de 2013, que no aceptó el traslado propuesto por la empresa, que el pago de las cotizaciones a la seguridad social no lo realizó sobre el salario realmente devengado, ni liquidó las prestaciones sociales sobre todos los factores salariales. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones principales y subsidiarias y, en cuanto a los hechos, admitió la existencia y extremos del vínculo laboral, el último cargo y salario del demandante, los hechos relativos a la citación a descargos, pero precisando que lo hizo en Bucaramanga con la anuencia del trabajador y sufragando los costos de desplazamiento, pero llegado el día se negó a rendirlos, por tal razón se concluyeron en una fecha distinta y en la cervecería en Boyacá. Puntualizó que los descargos versaron sobre las quejas de los señores Eva del Carmen Álvarez, José Martín Botia y Luz Estella Calderón; durante ellos el demandante reconoció que era falta grave solicitar préstamos a proveedores de la empresa como el que obtuvo de Marco Antonio Gómez Cetina representante legal de Distrigomez Ltda.; que «los Radicación n.° 74520 SCLAJPT-10 V.00 5 distribuidores de servicios son a su vez proveedores de servicios»; que la empresa Distrigomez Ltda., era proveedora de Bavaria S.A. y la terminación del contrato tuvo lugar por las causas que se dejaron explicadas en la carta respectiva.
Adujo que el demandante acudió a mecanismos dilatorios en el proceso disciplinario, faltó a la verdad y de mala fe pretende usar esta conducta en su favor. Aludió a que la justa causa invocada por ella existió realmente «El demandante abusó de su posición de contratante al servicio de mi procurada para solicitar préstamos a proveedores y distribuidores», desatendiendo las órdenes y prodigándoles malos tratos.
Señaló que la liquidación se pagó de manera completa y calculada sobre todos los factores correspondientes, igualmente en vigencia de la relación laboral canceló integralmente las acreencias laborales incluyendo los beneficios extralegales. Negó rotundamente la afirmación respecto al ofrecimiento de traslado de sede, el cierre de dependencias o la reducción de personal y manifestó que el cargo subsiste.
En relación con los hechos relativos al fuero circunstancial, admitió que fue obligada a negociar el pliego que las organizaciones sindicales presentaron el 22 de febrero de 2013 y concluyó con la firma de la convención colectiva en diciembre 16 de 2013, dijo no le consta la afiliación del demandante a la organización Sinaltrainbec, no obstante «dentro de un conflicto colectivo puede despedir a los trabajadores, aún estén sindicalizados, con justa causa; no Radicación n.° 74520 SCLAJPT-10 V.00 6 hay prohibición legal para ello» y en el caso del demandante la terminación acaeció el 10 de julio de 2013 en esos términos. En cuanto a las prestaciones extralegales señaló que el demandante se adhirió al pacto colectivo, sin embargo, esa calidad es incompatible con la de sindicalizado que dice haber tenido desde el 5 de abril de 2013, destacó que el cargo del actor se tenía como de dirección, confianza y manejo.
Propuso las excepciones de: despido justificado, pago, inaplicabilidad de la cláusula 14 del pacto, no limitación al momento del despido, no protección por fuero circunstancial. No aplicación del pacto desde el momento en que el actor se sindicalizó. Inaplicabilidad de la pensión contenida en el pacto, inexistencia de las obligaciones que se demandan, ausencia total de pruebas que soporten las pretensiones de la demanda, cobro de lo no debido y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 20 de octubre de 2015, declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes desde el 3 de abril de 1989 hasta el 10 de julio de 2013 y absolvió a Bavaria S.A. de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante fallo del 2 de febrero de 2016, confirmó la sentencia del juez de primer grado.
Radicación n.° 74520 SCLAJPT-10 V.00 7 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que dada la causa sobre la cual se soportó el despido, esto es «haber solicitado préstamos de dinero a un proveedor», requería del estudio del material probatorio, por lo que al verificarlo dedujo del interrogatorio de parte del actor y de la respuesta a la pregunta n.° 20 del acta de descargos, que el trabajador pidió dinero prestado a Marco Antonio Gómez Cetina, representante legal de la sociedad Distrigomez Ltda., empresa que distribuye productos a Bavaria SA., razonó así: […] esto se deduce del interrogatorio de parte rendido por el actor se escucha en el disco 2 audio 1 minuto 23 y siguiente y del documento que contiene la diligencia de descargos que efectúa el actor ante la demandada los días 13 y 24 de junio del año 2013 este documento obra en folio 66 y 70, en ésta respondió el demandante a la pregunta 20 Según comunicación firmada por el señor contratista de BAVARIA S.A MARCO ANTONIO GÓMEZ CETINA representante de la firma DISTRIGOMEZ LTDA., usted le solicitó $1.000.000 prestados hace ya cuatro años y a la fecha hoy 13 de junio del 2013 no le ha cancelado ese dinero ¿que tiene usted que decir?” Contestó: sí le pedí prestado dinero y con él llegamos a un acuerdo que los cancelaba este sábado 15 de junio.
Para determinar si en realidad la conducta constituye una falta consideró que, dado el cargo de Auxiliar Analista POSM que ocupaba el actor sus funciones implicaban la contratación de servicios con terceros, de impulso, música, servicios generales, equipos, etcétera, y en ejercicio de esa competencia tenía facultades para «escoger al proveedor a quién le corresponde prestar los servicios», por lo tanto conforme al Manual de Ética que dijo conocer, y le era obligatorio, según los artículos 57 y 59 del Reglamento Interno de Trabajo, tenía prohibido recibir préstamos de proveedores en la medida que ello le generaba un conflicto de intereses, circunstancia que la empresa informa a todos sus Radicación n.° 74520 SCLAJPT-10 V.00 8 empleados desde el inicio de la relación de trabajo, como lo declararon Luis Eduardo Mancilla Flores quien trabaja para la demandada como supervisor de ventas desde hace 10 años y José Orlando Prieto Henao, compañero de trabajo del actor.
Respecto de la gravedad de la conducta esa connotación la notó expresamente en los numerales 4º, que disponen: «incurrir en las obligaciones y prohibiciones contractuales y reglamentarias» y 24 «violación de manera grave de las prohibiciones establecidas en la compañía en el Código de Ética», del artículo 64 del Reglamento Interno de Trabajo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Jairo Malaver Velasco, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, […] en lugar del fallo casado, se sirva REVOCAR íntegramente el fallo proferido el día 2 de Febrero (sic) de 2016 por la Honorable SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ DC, que confirmó la sentencia proferida el día 20 de Octubre (sic) de 2015 por el JUZGADO 31 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ DC, y en su lugar, se condene a BAVARIA SA a REINTEGRAR a mi poderdante JAIRO ALBERTO MALAVER VELASCO al cargo que venía desempeñando con el consecuente pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el despido por estar amparado con la garantía del FUERO CIRCUNSTANCIAL o SUBSIDIARIAMENTE se CONDENE a BAVARIA SA a pagar a mi representado JAIRO ALBERTO MALAVER VELASCO la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, la reliquidación de prestación y la indemnización por falta de pago.
Radicación n.° 74520 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que serán estudiados conjuntamente teniendo en cuenta que presentan identidad de propósito. VI. CARGO PRIMERO Lo enuncia así: Acuso la sentencia proferida por el JUZGADO 31 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ DC., de fecha 20 de Octubre de 2015, y la sentencia proferida por la Honorable SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ DC, el día 2 de Febrero de 2016, por la causal primera de casación, (…) por ser violatoria de la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 58,59, 60, 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo.
Señala el recurrente que la sentencia impugnada es violatoria de la ley sustancial por la vía directa, porque la causal que le fue endilgada como justa causa para la terminación de su contrato de trabajo «no fue adecuada a ninguna de las hipótesis planteadas por los artículos 62 y 63», refiriéndose al Código Sustantivo del Trabajo. VII. CARGO SEGUNDO Lo presenta en los siguientes términos: Acuso la sentencia proferida por el JUZGADO 31 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ DC., de fecha 20 de Octubre de 2015, y la sentencia proferida por la Honorable SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ DC, el día 2 de Febrero de 2016, por la causal primera de casación,(…) por ser violatoria de la ley sustancial, por falta de aplicación concretamente del artículo 29 de la Constitución Polícita (sic) de Colombia, los artículos 1, 13, 14 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 25 del Decreto 2351 de 1965; artículo 36 del Decreto 1469 de 1978; artículo 4 y 8 de la Ley 153 de 1887, artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento ordinario laboral por remisión normativa del artículo 145 del Código de Procedimiento Laborar (sic) y de la Seguridad Social.
Radicación n.° 74520 SCLAJPT-10 V.00 10 Aduce que el ad quem incurrió en la violación del debido proceso porque no tuvo en cuenta que la empresa desistió de aplicar acciones disciplinarias contra él, en razón a que le comunicó la terminación del contrato de trabajo, cuando habían transcurrido mas de diez (10) días desde la diligencia de ampliación de descargos, puesto que el literal c) de la cláusula 9ª del pacto Colectivo denominada “Procedimiento para investigación de faltas, aplicación de sanciones disciplinarias y despidos”, vigente desde el 1º de abril de 2011 al 31 de marzo de 2014, tiene establecido que: Con base en los descargos, y en las pruebas que se logren aportar en el proceso, la Empresa decidirá si hay lugar o no a la aplicación de la sanción o el despido, lo cual deberá comunicarse por escrito al trabajador, en un plazo máximo de diez (10) díez (sic) hábiles, contados desde la fecha de la diligencia de descargos o su ampliación. Si en este término no se notifica la decisión al trabajador, se entenderá que la empresa desiste de aplicar acciones disciplinarias contra él. (Negrillas fuera del texto).
Por otra parte, la sentencia recurrida viola la ley sustancial ya que no está acreditada la existencia de una justa causa de orden legal para terminar el contrato de trabajo del actor porque en el proceso «BAVARIA S.A. no demostró la existencia de alguna relación jurídica o comercial con la empresa DISTRIGOMEZ Ltda., incumpliendo el artículo 177 del Estatuto de Enjuiciamiento Civil».
El desconocimiento de las disposiciones procesales contenidas en los artículos 177 del CPC, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, fueron el medio para violar por vía directa los artículos 1, 13, 14 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 36 del Radicación n.° 74520 SCLAJPT-10 V.00 11 Decreto 1469 de 1978, 4 y 8 de la Ley 153 de 1887, que, de no incurrir el sentenciador en esos errores aludidos habría accedido al reintegro del trabajador dado que fue despedido sin justa causa cuando se encontraba cobijado por la garantía del fuero circunstancial.
VIII. CARGO TERCERO Lo enuncia así: Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación, contenida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, por ser violatoria de la ley sustancial, a través de la vía indirecta, a causa de aplicación indebida de los artículos 58, 59, 60, 62 y 63, artículo 433 del Código Sustantivo del trabajo; artículo 69 de la ley 50 de 1990; artículos 176, 177, 187, 197, 213, 262 y 268 del Código de Procedimiento Civil, artículo 25 del decreto 2351 de 1965; artículo 36 del Decreto 1469 de 1978, como consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes por falta de apreciación de algunas pruebas y defectuosa apreciación de otras.
Enumera los errores de la siguiente manera: 1.No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha de terminación del contrato de trabajo de mi representado JAIRO ALBERTO MALAVER VELASCO en la empresa BAVARIA S.A. regía o tenía aplicación el Pacto Colectivo de Trabajo con vigencia del 1 de abril del año 2011 al 31 de Marzo (sic) del año 2014. 2.No dar por demostrado, estándolo, que mi representado JAIRO ALBERTO MALAVER VELASCO se había adherido al Pacto Colectivo de Trabajo 2011-2014 de la empresa BAVARIA S.A. 3.No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad a lo establecido por el literal c) de la cláusula novena del Pacto Colectivo de Trabajo 2011-2014 “(…) la Empresa decidirá si hay lugar o no a la aplicación de la sanción o el despido, lo cual deberá comunicarse por escrito al trabajador, en un plazo máximo de diez (10) díez (sic) hábiles, contados desde la fecha de la diligencia de descargos o su ampliación. Si en este término no se notifica la decisión al trabajador, se entenderá que la empresa desiste de aplicar acciones disciplinarias contra él. (Negrillas y subrayas fuera de texto) 4.No dar por demostrado, estándolo, que la empresa BAVARIA S.A. desistió de la decisión de dar por terminado el contrato de Radicación n.° 74520 SCLAJPT-10 V.00 12 trabajo de mi representado MALAVER VELASCO, al no tomar dicha determinación dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la diligencia de ampliación de descargos, como lo establece el literal c) de la cláusula novena del Pacto Colectivo de Trabajo 2011 – 2014, y en caso (sic) bajo análisis, la diligencia de descargos se realizó el día 13 de junio de 2013, la ampliación de la misma se llevó a cabo el día 24 de junio de 2013 y la decisión y notificación por la empresa BAVARIA S.A. de terminar de forma unilateral el contrato de trabajo de mi representado MALAVER VELASCO se tomó el día 10 de Julio (sic) de 2013, es decir, al DÉCIMOPRIMER día hábil siguiente a la diligencia de ampliación de la diligencia de descargo que se llevó a cabo el día 24 de junio de 2013. 5.No dar por demostrado, estándolo, que la decisión de la empresa BAVARIA S.A. de terminar el contrato de trabajo de mi representado MALAVER VELASCO fue extemporánea, de conformidad a lo establecido por el literal c) de la cláusula novena del Pacto Colectivo de Trabajo 2011- 2014. 6.Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada, consiste en dar por demostrado, no estándolo, que DISTRIGOMEZ LTDA., tenía relación comercial o jurídica con BAVARIA S.A. La empresa BAVARIA S.A. no allego (sic) contrato o documento alguno que permitiera determinar la relación jurídica que existió con DISTRIGOMEZ LTDA., pese a que sobre esta circunstancia se sustentó la terminación del contrato de trabajo con mi poderdante. 7.Otro de los yerros en que incurre la sentencia impugnada, consiste en dar por demostrado, no estándolo, que MARCO ANTONIO GÓMEZ CETINA tenía relación comercial o jurídica con BAVARIA SA.
La empresa BAVARIA S.A. no allegó contrato o documento alguno que permitiera determinar la relación jurídica que existió con MARCO ANTONIO GÓMEZ CETINA, pese a que sobre esta circunstancia se sustentó la terminación del contrato de trabajo de mi poderdante. 8. No haber dado por probado, estándolo, que jamás la empresa BAVARIA S.A. invocó alguna causal de orden legal establecida en el artículo 62 y 63 del CS del T. para proceder a terminar de forma unilateral el contrato de trabajo de mi representado con justa causa. 9.
No haber dado por probado, estándolo, que jamás mi representado incurrió en alguna causa legal establecida en el artículo 62 y 63 del CS del T., para que BAVARIA S.A. diera por terminado el contrato de trabajo con justa causa. Con el propósito de demostrar los errores invocados en el cargo, señala como pruebas no apreciadas el pacto Colectivo de Trabajo vigente en la empresa Bavaria S.A., del Radicación n.° 74520 SCLAJPT-10 V.00 13 1º de abril de 2011 al 31 de marzo de 2014; y el contrato de trabajo suscrito entre él y Bavaria S.A. Menciona que las siguientes pruebas fueron defectuosamente apreciadas: 1.
La citación a descargos con fecha 24 de mayo de 2013, 2. La citación a descargos con fecha 30 de mayo de 2013, 3. La diligencia de descargos con fecha 4 de junio de 2012; 4. La citación a descargos con fecha 12 de junio de 2013; 5. La diligencia de descargos con fecha 13 de junio de 2013; 6. La citación a descargos con fecha 19 de junio de 2013, 7.
La diligencia de ampliación de descargos de fecha 24 de junio de 2013, 8. La carta de terminación del contrato de trabajo de mi representado de fecha julio 10 de 2013 9. El interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada. En su demostración del cargo censura que el ad quem no tuviera en cuenta que para la fecha de terminación del contrato de trabajo el recurrente estaba adherido al pacto colectivo vigente en la empresa Bavaria S.A. para los años 2011 a 2014 y de acuerdo con la cláusula 9ª literal c), la empresa había desistido de la acción disciplinaria, como consecuencia de haberle comunicado la decisión de terminar su contrato cuando habían transcurrido más de 10 días desde la diligencia de ampliación de descargos.
De igual manera reprocha que no se tuvieran en cuenta los efectos de la ausencia de prueba de la relación comercial de la sociedad Distrigomez Ltda. o del señor Marco Antonio Gómez Cetina con Bavaria S.A., circunstancias que excluían la existencia de las faltas graves endilgadas, lo que aunado a que Sinaltrainbec, entidad a la cual estaba afiliado, había Radicación n.° 74520 SCLAJPT-10 V.00 14 presentado un pliego de peticiones, daba cuenta que la terminación injusta del contrato de trabajo se produjo durante un conflicto colectivo siendo procedente el reintegro.
IX. RÉPLICA Rechaza que el recurso pudiera adquirir visos de prosperidad atendiendo los graves errores de técnica contenidos en el alcance de la impugnación, porque de manera totalmente impropia invita a la Corte a que en sede de instancia se refiera al fallo recurrido y directamente acceda a las pretensiones, sin previamente revocar el de primera instancia que era absolutorio.
En estricto sentido señaló que, el cargo primero estuvo mal formulado y no puede considerarse, toda vez que sin tratarse del especial evento de la casación per saltum, la acusación de la violación de la ley sustancial se dirigió contra la sentencia de primer grado. De otra parte, consideró inexistente la aludida interpretación errónea de los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo porque el Tribunal encontró que en la carta mediante la cual se le comunicó el despido al señor Malaver Velasco, se señalaron con claridad y precisión las conductas que la fundamentaron.
Destaca que el tema de la aplicación de la cláusula 9ª del Pacto Colectivo no fue materia del recurso de apelación, por lo tanto el Tribunal no tenía competencia para pronunciarse sobre ello; con todo, si el actor era trabajador sindicalizado, el pacto colectivo no le era aplicable como lo Radicación n.° 74520 SCLAJPT-10 V.00 15 señala el artículo 69 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 481 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por su parte, en lo tocante a la violación de la ley al no dar por probada la existencia del fuero circunstancial, bastaba señalar que el artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965 no era aplicable en la medida que el Tribunal halló que la terminación del contrato ocurrió por justa causa. Expresa que ninguna razón le asiste al censor sobre el tema de la aplicación del pacto colectivo en tanto no fue materia de la apelación y de ser así no encontraría prosperidad por haberse probado en el proceso que al momento del despido el señor Jairo Malaver no se encontraba afiliado al sindicato Sinaltrainbec.
Para desvirtuar las aserciones del recurrente en relación con el alcance de las pruebas, señaló que la relación de Distrigomez Ltda. con Bavaria S.A., la extrajo el Tribunal del interrogatorio de parte y de la respuesta a la pregunta 20 del acta de descargos, de allí se deduce sin equívocos que el señor Malaver Velasco reconoció que aquella firma era proveedor de la demandada y que solicitó un crédito a su representante legal por valor de $1.000.000.
A la par, con la valoración que hizo de la carta de despido, precisa que el Colegiado de instancia encontró que la sociedad empleadora señala con claridad y precisión las Radicación n.° 74520 SCLAJPT-10 V.00 16 conductas que fundamentaron la decisión de despido. X. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la réplica en cuanto a los defectos técnicos que le endilga al alcance de la impugnación el cual se formuló de manera inapropiada, pues no es dable solicitar la casación total de una sentencia y asimismo su revocatoria, pues ello desatiende que, con el rompimiento de una providencia, esta deja de existir y, por lo tanto, en instancia debe proveerse únicamente frente a la decisión primigenia.
Sin embargo, entiende la Sala que su pretensión es que, de ser próspera la acusación, se actúe sobre lo definido por el a quo en aras de que se acceda a lo pretendido. Ahora, la alusión a la sentencia del Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá contenida en los cargos primero y segundo no constituye mas que un lapsus del recurrente, porque en el desarrollo y la sustentación de este se refiere exclusivamente a lo decidido por el Tribunal, de allí que el mencionado desatino no tenga la entidad suficiente para hacer inestimable el recurso.
En orden con lo expuesto en los dos primeros cargos, dada la vía directa escogida, no hubo discusión respecto a i) que el contrato de trabajo finalizó el 10 de junio de 2013 por decisión unilateral de Bavaria S.A.; ii) que el señor Jairo Malaver ocupaba desde el año 2009 el cargo de Auxiliar Analista POSM en la cervecería en Duitama- Boyacá; iii) que el trabajador solicitó un préstamo al señor Marco Antonio Radicación n.° 74520 SCLAJPT-10 V.00 17 González Cetina, representante legal de la sociedad Distrigomez Ltda. El Tribunal absolvió porque a partir del análisis que hizo de las pruebas encontró que la causal invocada por el empleador realmente existió, estuvo relacionada con las actividades del trabajador y el Reglamento Interno de Trabajo la contemplaba como falta grave.
De acuerdo con lo que asegura el recurrente, en la carta de terminación del contrato de trabajo no se invocaron ninguna de las justas causas enlistadas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, y en todo caso, la comunicación se realizó por fuera de los términos previstos en la cláusula 9ª literal c) del Pacto Colectivo vigente para los años 2011 a 2014.
Por lo tanto, la Sala deberá resolver los problemas jurídicos relativos a si el Tribunal incurrió en violación de la ley al declarar probada la justa causa invocada y no acceder a las pretensiones de la demanda. Formalmente la acusación se orienta en el plano jurídico propuesto en el cargo primero a derruir el sentido de la decisión aduciendo que la carta de terminación del contrato de trabajo de fecha 10 de junio de 2013, no especifica cuál de los literales del artículo 62 del CST se estima violado, y en el cargo tercero a indicar que la misma fue apreciada defectuosamente, lo que habilita a la Corte para examinar esta prueba.
En la carta de despido de fecha julio 10 de 2013, visible Radicación n.° 74520 SCLAJPT-10 V.00 18 a folio 73 del cuaderno principal se le manifestó al actor: Señor Malaver: […] Por medio de la presente comunicación, nos permitimos informarle que la empresa ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa comprobada a partir de la finalización de su jornada laboral hoy 10 de julio de 2013, con ocasión de las faltas graves cometidas por Usted al haber solicitado préstamos de dinero a un proveedor, conducta que se encuentra abiertamente en contravía de las políticas Ética para empleados, el Reglamento Interno de Trabajo, sus obligaciones contractuales y legales.
Lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: […] Así mismo, el señor Marco Antonio Gómez Cetina, Representante Legal de la Empresa Distrigomez Ltda. Mediante comunicación fechada del 13 de junio de 2013 señaló que Usted desde hace 4 años le debe Un Millón de Pesos M/L ($1.000.000) sin que a la fecha exista voluntad de pago de su parte.
Con ocasión de los hechos descritos la compañía adelantó la investigación disciplinaria correspondiente, citándolo a diligencia de descargos, a fin de garantizarle su derecho de defensa y al debido proceso. En desarrollo de la citada investigación se llevó a cabo una diligencia de descargos el 4 de junio de 2013, la cual fue suspendida a solicitud suya, siendo reprogramada y realizada el día 13 de junio de 2013 y la ampliación de la misma en aras de esclarecer nuevos hechos el 24 de junio de 2013.
En diligencia de descargos llevada a cabo el 13 de junio de 2013 y en ampliación de la misma el 24 de junio de 2013 Usted reconoce haberle pedido dinero prestado al proveedor Marco Antonio Gómez Cetina representante Legal de Distrigomez Ltda. (a quien manifiesta haber conocido con ocasión del ejercicio de su cargo en la Compañía), afirmó que le debe la suma de 41.000.000, los cuales no le podido (sic) pagar y manifiesta que hace unos 3 o 4 meses en el parqueadero de la empresa Usted le firmó una letra al proveedor.
Niega haberle pedido dinero prestado a los demás proveedores que se quejaron formalmente del tema. De igual forma, en las citadas diligencias Usted manifiesta conocer la política ética para empleados de la Compañía y las disposiciones previstas en el Reglamento Interno de Trabajo. En este orden de ideas, una vez concluido el trámite administrativo, leídos los descargos y analizadas las pruebas recopiladas y sus argumentaciones, se pudo determinar que la falta es grave por cuanto al haber pedido dinero prestado a un proveedor trasgredió lo dispuesto en la Política de Ética para Empleados, en la cual se establece una prohibición expresa de solicitar dinero o préstamo a proveedores (puntos 2.14; 2.14.2; 1.5), así como las siguientes disposiciones del Reglamento Radicación n.° 74520 SCLAJPT-10 V.00 19 Interno de Trabajo: art 57 numeral 1, art 59 numeral 15 y artículo 64 numerales 4 y 24.
De lo expuesto, se colige entonces que usted trasgredió gravemente el reglamento interno de trabajo, las obligaciones emanadas de su contrato de trabajo, las normas de la Compañía, específicamente, la Política Ética para empleados, motivo por el cual la Empresa reitera que da por terminado su contrato de trabajo con justa causa a partir de la finalización de la jornada laboral de hoy 10 de julio de 2013 […].
Si bien la comunicación transcrita en extenso no contiene la designación expresa de la causal de terminación del contrato con justa causa en los términos del artículo 7º literal a) del Decreto 2351 de 1965 que modificó el artículo 62 del CST, esa omisión no la invalida ni representa un vicio que comprometa su eficacia, pues una de las formas en que puede notificarse el despido es con la indicación precisa de los hechos que se imputan al trabajador, como se hizo en este caso, sin que importe que no se señalen las normas quebrantadas por su acción u omisión (CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 37436).
De este modo el Tribunal no incurrió en ningún desatino cuando estableció a partir del relato individualizado de los hechos que se invocó una causa justa de terminación incorporada como falta grave en el Reglamento Interno de Trabajo. Ahora, se duele el censor que no se hayan cumplido las cargas probatorias atribuidas al empleador en el sentido de demostrar cuál fue la relación entre Distrigomez Ltda. y Bavaria S.A., porque la sola manifestación del empresario no es prueba fehaciente del hecho.
Radicación n.° 74520 SCLAJPT-10 V.00 20 Por supuesto es obligación del empleador acreditar el supuesto fáctico que sustenta las circunstancias invocadas como justas causas de terminación del contrato de trabajo, así lo ha manifestado reiteradamente la Corte, cuando indica que la carta de despido no es prueba de la existencia de los hechos endilgados a quien se le da por terminado el vínculo contractual laboral, ya que de su contenido tan solo se pueden extraer los motivos y argumentos que tiene la parte que la elabora.
Como se dijo en el acápite correspondiente, el Tribunal sentó su decisión en el interrogatorio de parte del demandante, el acta de descargos y en las declaraciones de los señores Luis Eduardo Mancilla Flores y José Orlando Prieto Henao, sin que el recurrente manifestara en el tercer cargo que orientó por la vía indirecta, reparo alguno en relación con la valoración que hizo de ellas, de ahí que la prueba calificada en casación –confesión–, se mantiene incontrovertida.
Siendo ello así, conviene destacar que la prueba testimonial no puede examinarse libre e independientemente en la esfera casacional del trabajo, por virtud de la restricción legal que instituye la Ley 16 de 1969 art.7°, habida cuenta que solo sería dable revisarla una vez que el impugnante acredite la comisión de un error de hecho evidente derivado de alguna de las tres pruebas calificadas por la ley, esto es, la apreciación errónea o falta de valoración de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial, lo que en este asunto no aconteció, lo cual hace que tampoco prospere esta parte de la acusación. Radicación n.° 74520 SCLAJPT-10 V.00 21 De lo descrito, emerge con claridad, que el recurrente dejó libre de ataque el fundamento fáctico que sirvió de apoyo al juzgador de alzada para proferir su providencia, esto es, que «el demandante solicitó dinero prestado a Marco Antonio Gómez Cetina, representante legal de la empresa Distrigomez Ltda. proveedor de Bavaria S.A.», conducta que estaba prohibida en el Manual de Ética, quedando incólume lo así concluido dada la presunción de acierto y legalidad de la decisión judicial.
Al respecto, esta Sala en la sentencia CSJ SL17693-2016, reiterada en la CSJ SL925-2018, sostuvo: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.
Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.
Respecto a los reparos referentes al desconocimiento de la cláusula 9ª literal c) del pacto colectivo vale señalar que, el recurrente se apoya en una dualidad normativa irreconciliable, en la medida que, por el prurito de exigir la aplicación del pacto colectivo, pierde de vista que adquirió la calidad de trabajador sindicalizado desde el 5 de abril de 2013 cuando se afilió a la organización Sinaltrainbec, en consecuencia, de acuerdo con el artículo 481 de Código Radicación n.° 74520 SCLAJPT-10 V.00 22 Sustantivo del Trabajo, no es beneficiario del pacto.
De esta forma, la pretensión del actor de servirse simultáneamente del pacto colectivo y de la convención colectiva trasgrede el principio de inescindibilidad o conglobamiento en virtud del cual no es posible extraer lo mas favorable de cada una de las disposiciones para crear una nueva. Por otra parte, y ello es trascendente, no es posible sustentar un error de hecho en un aspecto que no fue objeto de pronunciamiento o de la decisión del juez de segunda instancia, en efecto, el tema de la cláusula 9ª literal c) del pacto Colectivo de Trabajo vigente en la demandada para los años 2011 – 2014, no fue materia del recurso de apelación, que como se expuso en la sentencia del Tribunal, se restringió a lo siguiente […] previo estudio del expediente por los magistrados que integran la sala desata la alzada el tribunal advirtiendo que en su recurso el demandante afirma que no se probó la existencia de una justa causa para el despido, que no se tuvo en cuenta el fuero circunstancial del cual era beneficiario el demandante y que no se respetó el procedimiento que indica el artículo 115 del Código Sustantivo de Trabajo para los efectos que la norma contempla.
Al efecto, es oportuno recordar lo dicho por la Sala en la sentencia CSJ SL7121-2016, rad. 44564, en el sentido de que: Respecto al tema de la improcedencia de alegar un error de hecho sobre un aspecto que no fue objeto de pronunciamiento o resolución por parte del juzgador de segunda instancia, esta Sala en sentencia CSJ SL, 8 feb. 2011 rad. 35493, consideró que: “De tal modo que, no es viable edificar o estimar un error fáctico en relación a un aspecto sobre el cual el Tribunal no se pronunció, máxime que el recurrente debe combatir los razonamientos, conclusiones o pilares que verdaderamente sirvieron de base a la decisión atacada y en torno a ellos edificar Radicación n.° 74520 SCLAJPT-10 V.00 23 los posibles errores de valoración en que el sentenciador de segundo grado hubiera podido incurrir”.
De forma constante tiene sentado la jurisprudencia de esta Corporación que las omisiones en las instancias relativas a un punto objeto de debate en el proceso, no pueden ser resueltas a través del recurso de casación, menos cuando en el recurrente tuvo la oportunidad de solicitar la aclaración, complementación o adición de las sentencias, de manera que, su silencio permite inferir la conformidad con la decisión (CSJ SL3474-2019;
CSJ SL, 27 sept. 2002, rad. 18438; CSJ SL,12 ag. 1999, rad. 12113 y CSJ SL, 28 ag. 2001, rad. 16089). Finalmente en cuanto a los reparos que buscan el reintegro fundado en la garantía del fuero circunstancial, al no haberse acreditado la injusteza del despido, no sale avante el reparo al tenor de lo normado por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
Por lo expuesto los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente porque la acusación no salió avante y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), con arreglo a lo previsto en el artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 74520 SCLAJPT-10 V.00 24 sentencia proferida el dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIRO ALBERTO MALAVER VELASCO contra BAVARIA S.A. Costas como se decidió al resolver el recurso.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ