CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55294 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL694-2018 Radicación n.° 55294 Acta 6 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANTONIO MENDOZA ROCHA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de octubre de 2011, en el proceso que instauró contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES.
I.
ANTECEDENTES Antonio Mendoza Rocha llamó a juicio al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y a la Dirección Distrital de Liquidaciones, con el fin de que se declarara que es jurídicamente procedente la actualización del salario base de liquidación de su pensión de jubilación convencional; como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas a « indexar la primera mesada » con base en el IPC expedido por el DANE y se reajuste la misma; al pago de las diferencias causadas, la corrección monetaria, lo extra y ultra petita, además de las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que prestó servicios para la Empresa Municipal de Teléfonos desde el 14 de diciembre de 1954 hasta el 10 de junio de 1965 (10 años, 5 meses y 27 días), el último salario devengado fue de $1.071,39, el cargo ocupado fue de Jefe de Teléfonos y Monedas. Afirmó que finalizado el vínculo laboral con la empresa y, a pesar de cumplir el tiempo de servicios necesarios para la pensión de jubilación convencional, no contaba con la edad requerida para disfrutar de la prestación, que sólo la vino a alcanzar quince años después. Manifestó que a través de la Resolución No. 2 de 1981, le fue concedida la pensión de jubilación convencional a partir del 12 de agosto de 1980, en cuantía equivalente al salario mínimo legal del año en que le fue reconocida -1981- la prestación proporcional.
Consideró que su mesada resultó inferior a la que realmente le debía corresponder, pues para la fecha del retiro devengaba el equivalente a 2,5 salarios mínimos legales, ello debido a que no se indexó la base salarial para la liquidación de la primera mesada. Adujo que el 28 de enero de 2003 y el 27 de noviembre de 2007, presentó ante las demandadas solicitud para que se «indexara la primera mesada », pero no obtuvo respuesta alguna.
Finalmente se refirió a los actos administrativos que otorgaron la calidad de trabajadores oficiales a quienes prestan servicios en la empresa para la que laboró y, además, a los que declararon la terminación y liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, la asunción del pasivo y demás obligaciones por parte del Municipio, que la Dirección Distrital de Liquidaciones suscribió convenio con la entidad para la que laboró, con el fin de administrar el pasivo pensional de la misma (f.° 2 a 7 cuaderno de las instancias).
Al responder la demanda, la Dirección Distrital de Liquidaciones se opuso a las pretensiones; de los hechos, aceptó las reclamaciones administrativas presentadas por el demandante y que esa entidad asumió el pago del pasivo pensional. Para finalizar, propuso las excepciones de prescripción y falta de causa para pedir (f.° 46 a 58 cuaderno de las instancias).
En su respuesta el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso las pretensiones por carecer las mismas de fundamento legal. No aceptó ningún hecho. Adujo en su defensa, que al demandante se le liquidó y pagó la totalidad de las mesadas pensionales a las que tenía derecho Propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación e inexistencia de la obligación (f.° 76 a 79 cuaderno de las instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en fallo de 27 de abril de 2010, absolvió a las demandadas de la totalidad de las pretensiones (f.° 158 a 163 cuaderno de las instancias) e impuso costas a cargo de la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo de 31 de octubre de 2011, confirmó la decisión del a quo, sin costas (f.° 186 a 192 cuaderno de las instancias).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal afirmó que la indexación de las obligaciones tiene como finalidad, conservar en el tiempo el poder adquisitivo por la depreciación de la moneda, lo anterior atendiendo los principios de equidad, reciprocidad contractual e integridad del pago. En relación con la indexación del salario base de liquidación de la pensión convencional, concedida al demandante a partir del 12 de agosto de 1980, concluyó que la misma fue otorgada con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, y, que de conformidad con el criterio de la Sala de Casación laboral vigente en esa fecha, no era procedente.
Después de copiar pasajes de las decisiones proferidas por la Sala, « con radicados 33292 de 7 de octubre de 2008 y 37504 de 23 de marzo de 2011 », sobre el tema de la actualización de la base salarial de pensiones causadas con anterioridad a la Constitución Política de 1991, señaló: Como la actual constitución entró en vigencia el 7 de julio de 1991, al revisarse la pensión concedida al ahora actor, se encuentra que le fue otorgada en Resolución del 8 de abril de 1981, con vigencia a partir del 12 de agosto de 1980, es decir su causación fue anterior a la entrada en vigencia de la carta magna que nos rige (folio 8).
Como el único requisito es que la causación del derecho pensional sea en vigencia de la Constitución Política Nacional de 1991, sin que se pueda obviar tal situación, se hace necesario confirmar la sentencia en su integridad. Porque se repite, el único sustento para el otorgamiento de la indexación de la mesada pensional en estudio es el nacimiento de la constitución y la pensión del actor se causó con anterioridad.
Finalmente se refirió al argumento expuesto por el recurrente, referido a la sentencia C - 862 de la Corte Constitucional, para indicar, que en el caso de autos no es punto de discusión que se trata de una pensión de origen convencional y no de la prestación dispuesta en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se solicita a la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la del Juzgado y una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE la del a quo y condene a las demandadas, a indexar la primera mesada pensional o a actualizar la base salarial para su reconocimiento, ordenando el reajuste y el pago del retroactivo.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado oportunamente. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de « el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1, 260 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 32 de la Constitución Política anterior y los artículos 29, 48 y 53 de la Constitución de 1991».
En la demostración, asegura que su discrepancia con la decisión del Tribunal, es de orden estrictamente jurídico, y radica, en que al haber entendido que sólo a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991 es posible indexar el salario base de la liquidación de la pensión; realizó una equivocada y restringida la interpretación, pues antes de la Carta Política de 1991, existían en el ordenamiento jurídico colombiano, normas y principios jurídicos idóneos para afirmar que sí procede la indexación en asuntos como el debatido.
Agrega que desde la Constitución de 1886 y la expedición de la Ley 153 de 1887, se reconocieron principios generales del derecho como la equidad, el equilibrio de la relación jurídica y la prohibición del enriquecimiento sin causa, los cuales son coherentes con el CST y, encuadran con la reclamación que se presenta; que es claro que el objetivo de la indexación es el de mantener el poder adquisitivo de una suma de dinero, en aras de que la misma no pierda su real valor por el fenómeno inflacionario, se trata pues, de un mecanismo que desde siempre tiende al equilibrio de la relación jurídica e impide que el mismo sea soportado por una sola de las partes.
Señala que esta Sala de la Corte en sentencia con radicado «No. 9949 del 4 de diciembre de 1997», se pronunció sobre la indexación, que los principios descritos anteriormente no corresponden a una creación de la actual Carta Política, sino desde las normas indicadas en la proposición jurídica, copió apartes de las sentencias de esta Sala con «radicados No. 4486 de 13 de noviembre de 1991 y 10938 de 10 de noviembre de 1998», que considera son decisiones sobre el tema objeto de estudio y asegura que se ha reconocido la posibilidad de que se actualice el salario base de liquidación de pensiones causadas con anterioridad a la actual Constitución. Indica que si bien, en los últimos pronunciamientos la jurisprudencia que acogió el fallador de segundo grado ha circunscrito la indexación del salario base de liquidación de la primera mesada a las pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la Carta Política de 1991, aspira a que dicha interpretación sea revisada, atendiendo los argumentos que se exponen, al igual, que las recientes decisiones de la Corte Constitucional (SU 120 de 2003), que la ha contemplado, razón por la que considera se debe casar la sentencia recurrida y acceder a la actualización de la base salarial de la pensión concedida.
VII. RÉPLICA En su escrito, la apoderada de la Dirección Distrital de Liquidaciones, asegura que el cargo formulado incurre en defectos técnicos, tales como, que la proposición jurídica es incompleta, pues no se enunciaron las normas reguladoras de pensiones que le son aplicables al demandante. Aduce que para que el actor fuera acreedor a la indexación de la primera mesada pensional, era necesario que se hubiera pensionado después de la vigencia de la Constitución Política de 1991, pues antes de entrar a regir la Carta Política no existía fuente formal que regulara el derecho que ahora se reclama; indica que la jurisprudencia de la Sala de Casación ha sido reiterada en tal punto, para lo cual citó «las sentencias con radicado No. 33292 de 7 de octubre de 2008, 37504 de 23 de marzo de 2011 y 47069 de 14 de junio de 2011».
VIII. CONSIDERACIONES Debe comenzar por indicar la Sala, que no le asiste razón a la parte opositora respecto a los reparos de orden técnico señalados, pues en el cargo se enuncian como infringidas normas que tienen que ver con la pensión convencional concedida al actor, al igual que disposiciones referidas al tema que es objeto de discusión y, por ello, es viable el estudio de fondo del recurso extraordinario presentado.
Dada la vía escogida por el censor, no hay controversia frente a los siguientes supuestos fácticos: (i) el señor Antonio Mendoza Rocha prestó servicios a la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, durante el tiempo comprendido entre el 14 de diciembre de 1954 y el 10 de junio de 1965 (10 años, 5 meses y 27 días); (ii) que por cumplir los 50 años de edad el 12 de agosto de 1980, previa reclamación, en resolución n.° 2 del 8 de abril de 1981, para efectos de liquidar la prestación pensional según lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo (artículo 14, ordinal “B”), se le tuvo en cuenta el ingreso base de $1.071,39, con el cual, la misma arrojó un monto de $562,03, cantidad inferior al salario mínimo legal vigente en la fecha;
(iii) en la misma resolución, dada la imposibilidad legal de otorgar pensiones inferiores al mínimo legal vigente, se le reconoció la prestación de jubilación extralegal proporcional, en cuantía de $5.700 pesos, equivalente al salario mínimo legal vigente para el año 1981, con efectos a partir del 12 de agosto de 1980, y, (iv) que se presentó reclamación administrativa ante las demandadas, pidiendo la actualización del salario base de liquidación de la pensión. Para abordar el estudio de la cuestión sometida a consideración, debe decirse que los principios generales del derecho común y, particularmente del derecho del trabajo, a que hizo referencia el recurrente, tienen un carácter sustancial y así lo ha indicado esta Sala de Casación Laboral.
Tal debate se ha zanjado en múltiples oportunidades en las cuales se ha sostenido que estos enunciados, no obstante, su estructura principialistica, están revestidos de fuerza normativa y vinculante, a tal punto, que la Corte ha encontrado soporte en dichas normas, para solucionar satisfactoriamente dilemas que han sido sometidos a su escrutinio.
Es precisamente con fundamento en estos principios generales del derecho, dentro de los que se encuentran la equidad, la igualdad y la justicia, que esta Corporación considera que la actualización de los salarios base de liquidación, procede incluso respecto de pensiones causadas con anterioridad al 7 de julio de 1991. Así, en sentencia CSJ SL736-2013, reiterada en muchas otras (CSJ SL9380-2017;
SL7700-2017; SL9742-2017; SL8942-2017; SL12911-2017), la Corte asentó: i) Como lo había sostenido esta Sala de la Corte en las sentencias del 8 de febrero de 1996, Rad. 7996 y 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, constituye un hecho notorio que los ingresos del trabajador sufren una pérdida significativa de su poder adquisitivo, cuando media un lapso considerable entre la fecha en la cual se retiran del servicio y aquella en la cual les es reconocida la pensión de jubilación. Asimismo, como también lo había reconocido la Sala, ese fenómeno impacta por igual a todas las pensiones de jubilación que se ven sometidas a la devaluación de la moneda, sin importar su naturaleza legal o extralegal, o la fecha en la que hubieran sido reconocidas, entre otras, porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una realidad palpable con anterioridad y con posterioridad a la expedición de normas como la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.
Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación. Por lo mismo, para estos efectos, no deberían existir diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que pudieran resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
En ese sentido, imponer una diferenciación, en función de la fecha de reconocimiento de la prestación, para los efectos de corregir los impactos negativos del fenómeno inflacionario, resulta abiertamente contraria al principio de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969.
Y ello es así porque la discriminación entre grupos de pensionados, que se había generado debido a la posición mantenida por la Sala, no atiende alguna finalidad legítima, que pudiera encontrar respaldo en los principios de la Constitución Política. Tampoco advierte la Sala que esa desigualdad tenga alguna justificación legal, clara y razonable, acomodada a los principios y valores que irradian nuestro ordenamiento jurídico, de manera que se reduce a una diferencia insostenible e inadecuada entre pensionados que se ven enfrentados a la misma dificultad, y que tiene efectos negativos sobre su derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, como lo prevé el artículo 53 de la Constitución Política. ii) A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias.
Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional.
La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que “(…) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en la dirección trazada por la Constitución Política y, aún cuando está basada en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.
Y ello es así, entre otras, porque la indexación no se impone como una sanción o carga en contra del empleador obligado, que, en respeto del principio de legalidad, necesite de una consagración legal expresa, sino que, como lo había dicho la Sala en su primitiva jurisprudencia, en este caso “(…) el reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda”.
Conforme al anterior criterio jurisprudencial, en el asunto bajo examen, es procedente la indexación de la base salarial de liquidación de la pensión convencional proporcional, otorgada al señor Antonio Mendoza Rocha por la entonces Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, debido a que el ingreso devengado al final de la relación laboral, que data del día 11 de junio de 1965, fue afectado por la depreciación sufrida por la moneda entre esta fecha y el momento en el cual cumplió la edad que dio lugar al reconocimiento de la pensión, esto es, el 12 de agosto de 1980, situación que conlleva la necesaria aplicación de la medida al caso.
En consecuencia, el cargo es fundado, no obstante, no se casará la sentencia impugnada pues, en instancia se llegaría a la misma decisión absolutoria, pero por razones diferentes, que la Sala presenta a continuación. Recuérdese que la pensión convencional proporcional otorgada al actor, lo fue por haber prestado servicios durante 10 años, 5 meses y 27 días, por lo cual la tasa de reemplazo se determinó en proporción al tiempo laborado, esto es, 3777 días que condujo al 52,45% en tanto, para obtener la pensión plena se requerían de 7200 días; así se deduce del acto administrativo de reconocimiento pensional, en el cual se señaló el salario base de liquidación de $1.071,39 y, un monto para la pensión inicial en 1980 de $562,03.
Para indexar el salario base – no discutido- de $1.071,39, desde el 11 de junio de 1965 – fecha de retiro del servicio- hasta el 12 de agosto de 1980, fecha en la cual el demandante cumplió 50 años de edad, lo que le dio permitió recamar la pensión proporcional convencional, debe acudirse a la siguiente fórmula definida por esta Corporación: De lo anterior, resulta un valor actualizado para el IBL de $10.837,50 y, una pensión inicial de $5.684,27 pagadera a partir del 12 de agosto de 1980.
Como en el acto administrativo n.° 2 de 8 de abril de 1981, la entidad le reconoció la pensión en cuantía de $5.700,oo, suma superior a la que se obtuvo con la indexación de la base salarial, es claro que no hay lugar a pago alguno. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que el cargo resultó fundado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2011 por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANTONIO MENDOZA ROCHA contra DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00