CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 48877 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL6935-2016 Radicación n.° 48877 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ PEDRAZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2010, en el proceso instaurado por el recurrente en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación. AUTO Previamente se acepta la renuncia al poder presentada por el doctor Orlando Becerra Gutiérrez, a quien el Instituto había designado como apoderado (fl. 70 Cdno. de la Corte).
Por Secretaría, de conformidad con el artículo 69 del C. de P. C., envíense las comunicaciones correspondientes. Acéptese como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 68 y 69 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P. C, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.
I.
ANTECEDENTES Luis Gabriel Rodríguez Pedraza convocó a proceso al Instituto, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en forma indexada, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, en consonancia con la Ley 100 de 1993, a partir del 4 de marzo de 1998. Pidió además, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue trabajador dependiente inscrito al Instituto y cotizó para todos los riesgos cubiertos por la entidad. Presenta secuelas que estima lo incapacitan para laborar y por lo tanto, le dan derecho a percibir la pensión de invalidez. Presentó reclamación administrativa, pero la prestación no le ha sido reconocida.
Al dar respuesta a la demanda, la llamada a proceso se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo no constarle su existencia por no existir expediente administrativo en la entidad relacionado con la prestación reclamada. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, cumplimiento de las obligaciones a su cargo y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2007, absolvió a la demandada de todos los cargos (fls. 107 a 117). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció en virtud de la apelación del demandante, y mediante fallo del 30 de julio de 2010, confirmó el del Juzgado en su integridad.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expuso como fundamento de su proveído, que: … considerando que el A Quo tomó como sustrato de su decisión absolutoria la ausencia de prueba en torno a la pérdida de la capacidad laboral. En primer lugar habrá de decirse que en cuanto a la práctica de la prueba del dictamen pericial, mediante la cual se estableciera, la supuesta pérdida de la capacidad laboral y el porcentaje de la misma, esta no se encuentra acreditada en autos, por falta de diligencia, de cuidado, de mostrar un mayor interés en su práctica por parte del actor, ya que a pesar, que el juez de primera instancia ordenó el cierre del debate probatorio, para convocar a la audiencia de juzgamiento, mediante providencia adiada el 6 de septiembre de 2.007 (fl. 98), la parte actora, no demostró ninguna inconformidad frente a esta decisión. Por lo tanto, no puede pretender que dicha prueba que se dejó de practicar por su culpa sea practicada en esta instancia. En los anteriores términos, no queda a la Sala más que recordar, que sabido es, de vieja data, que nuestra legislación procesal ha instituido una serie de obligaciones, derechos, facultades y cargas atribuibles a todos aquellos que forman los distintos extremos compositivos de la relación jurídico-procesal, es decir, que de antemano quien pretenda acudir ante la administración de justicia en calidad de demandante debe conocer como mínimo las responsabilidades propias de su condición. Siendo esto necesario para imprimir una mayor seriedad, diligencia y presteza a todos los asuntos conocidos por la jurisdicción. Lo anterior indica que es responsabilidad propia de los sujetos de la relación jurídico-procesal ejercitar esmeradamente toda la carga probatoria que les compete según el extremo que se ocupe en el proceso.
Es decir, son las partes quienes deben generar una prolija actividad de probanza de todos aquellos hechos que se pretenden reconstruir en el proceso, como fundamento de las consecuencias jurídicas de las normas legales que se invocan pues de lo contrario, son las mismas partes las llamadas a sufrir las consecuencias negativas derivadas de su inactividad ora de su deficiente labor probatoria.
(…) Para el caso que nos ocupa, es evidente la actitud pasiva de la parte actora en cuanto al cumplimiento con el principio de la carga de la prueba durante las diferentes diligencias de instancia, máxime que no desplegó mayor actividad para respaldar lo incoado en el líbelo de la demanda y que atendiendo la jurisprudencia emanada de la H. Corte Suprema de Justicia, por regla general cada parte tiene la carga de probar sus afirmaciones, con las excepciones establecidas en la ley, situación que se aplica desde el Derecho Romano, conforme a los aforismos ‘onus probandi incumbit actori’, o sea que al demandante le incumbe el deber de probarlos hechos en que funda su acción, y ‘reus in excipiendo fit actor’, es decir que el demandado cuando excepciona o se defiende se convierte en demandante para el efecto de tener que probar los hechos en que funda su defensa.
Entonces considera esta Sala que no existe huella probatoria de la supuesta pérdida de la capacidad laboral del accionante, superior al 50 % exigido en el artículo 38 de la ley 100 de 1.993 y las demás normas que regulan la materia ya que este no se presume y por el contrario quien lo alega debe demostrar su acaecimiento. Al no demostrarse la existencia del porcentaje mínimo, que fue el presupuesto fáctico de las pretensiones, tampoco hay lugar a lo pretendido en la demanda.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación y la réplica del Instituto. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia revoque la del Juzgado y en su lugar, condene al Instituto al pago de la pensión de invalidez en la forma solicitada en el libelo inicial.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, así: VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de: ser violatoria de la Ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de violación de medio que condujo a la interpretación errónea del Artículo 25 del Código Procesal Laboral y de Seguridad Social (modificado por el Artículo 12 de la Ley 712/01), en relación con los Artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el Artículo 1° de la Ley 860/03), en relación con el Artículo 23 de la C.N. y los Artículos 9o y 10 del C.C.A., en relación con los Artículos 1º, 2o, 3o, 5o, 6o y 9o de la Ley 90 de 1946, en relación con los Artículos 5o, 6º, 7°, 8o, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del Decreto Ley 1650 de 1977, en relación con los Artículos 1º, 2°, 3o, 5o, 7°, 8o, 9°, 10°, 11, 13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los Artículos 41 (modificado Ley 962 de 2005 Art. 52), 42 y 43 de la Ley 100 de 1993.
Todo ello en relación con lo normado en los Artículos 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional. Cita como errores manifiestos de hecho: 1o. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el trabajador asegurado demandante fue legalmente inscrito al Seguro Social. 2o. No tener por probado, cuando lo está, que en virtud de ello, no solo fue aceptado como tal por parte de la encartada, sino particular y especialmente que con base en ello tiene y le asiste derecho a propender ante dicha Entidad por el reconocimiento y pago en su favor de las prestaciones sociales y económicas que la Ley así dispone. 3o.
No tener por acreditado, sin embargo lo está, que el trabajador asegurado demandante, en ese orden de ideas, recurrió ante el Seguro Social en demanda de su derecho, allegando la documental que estimó no solo necesario sino pertinente y procedente para acreditar su derecho. 4o. No tener por probado, a pesar de estarlo, que el Seguro Social no resolvió ni ha resuelto y mucho menos de fondo cuando por Ley correspondía hacerlo, la reclamación administrativa formulada por el trabajador asegurado hoy demandante. 5o.
No tener por demostrado, no obstante estarlo, que a la demandada correspondía como era su deber y obligación allegar al plenario toda la documental así exigida y que define la situación prestacional del actor, en el entendido de haber sido éste inscrito legalmente ante ella y así ella haberlo aceptado. 6o. No tener por acreditado, cuando lo está, que con la demanda se allegaron las pruebas conducentes y que acreditaban no solo la condición de trabajador legalmente asegurado ante el ISS, sino especialmente el que éste solicitó el reconocimiento y pago de una pensión a la cual considera tener derecho, además de cumplir con los requisitos de Ley, por cuanto ostentó y aún ostenta la condición o calidad de asegurado obligatorio que le da derecho por ende a propender por dichos beneficios prestacionales. 7o.
No tener por demostrado, sin embargo lo está, que la encartada, se limitó única y exclusivamente a denegar los hechos de la demanda instaurada, cuando de las pruebas allegadas al plenario se evidencia todo lo contrario, esto es, que el trabajador no solo fue asegurado, sino que cotizó para todos los riesgos por él cubiertos, que padece una enfermedad que lo limita para laborar y que en virtud de ello formuló una solicitud prestacional en tal sentido ante dicha Entidad de Seguridad Social. 8o.
En este orden de ideas, no tener por probado, cuando lo está, que la demanda formulada por el actor no solo cumplió con los requisitos de Ley sino que en ella se señalaron los fundamentos y las razones de derecho que no podían ser otros a los allí consignados, en el entendido de que procedía por razón de haber obrado la encartada contrario a derecho, si se tiene en cuenta precisamente que no resolvió en derecho y sana lógica la pretensión formulada y en cuanto a ella correspondía hacerlo, por cuyo evento debía definir la situación médica del actor, con base en su historia clínica.
Denuncia como pruebas no apreciadas: a) Copia de la historia clínica del actor (fls. 3 a 18 Cdno. Ppal.). b) Copia la reclamación administrativa formulada por el trabajador asegurado hoy demandante ante la encartada (fls. 23 a 25 Cdno. Ppal.). c) Copia de historia laboral proveniente de la demandada y que detalla las cotizaciones efectuadas por el trabajador asegurado hoy demandante y ante el ISS (fls. 26 a 28 Cdno. Ppal.
Y que se reiteran a fls. 103 a 106 del mismo Cdno., y que detallan que el trabajador asegurado hoy demandante, tiene cotizadas un total de 1204 al 10 de noviembre de 1997. d) Copia de tarjetas de comprobación de derechos que provienen de la demandada y a nombre del actor que dan fe suficiente sobre la condición de trabajador asegurado y por ende de asegurado obligatorio por parte del actor ante el ISS (fls. 31 a 34 Cdno. Ppal.).
Y como erróneamente estimadas: a) La demanda formulada (fls. 35 a 41 Cdno. Ppal.). b) Contestación a la demanda incoada (fls. 61 a 66 Cdno. Ppal.). c) Copia del auto por medio del cual se admite la demanda formulada (fl. 43 Cdno. Ppal.). d) Copia del auto por medio del cual se tiene por contestada la demanda formulada y se cita para primera Audiencia (fl. 67 Cdno. Ppal.).
En la demostración afirma el censor que el Tribunal debió exigir a la demandada definir de fondo la solicitud prestacional, pues no existe justificación a su silencio ni a la omisión en el reconocimiento del derecho deprecado. El Juzgador Ad quem estaba compelido a valorar las pruebas arrimadas al plenario y hacerlo de manera exenta de error; si así hubiera procedido, su conclusión no sería distinta a que el demandante procedió en un todo ajustado a derecho y que le asiste razón suficiente para propender por el derecho procurado.
La obligación de la demandada era resolver la reclamación y para cumplir dicho deber, le competía calificar al actor y tal omisión condujo a que se careciera en el proceso de tal elemento probatorio. Igualmente debió acudir a sus archivos porque allí reposa la historia clínica, la cual evidencia la necesidad de una evaluación médica para establecer la existencia del derecho reclamado, la cual por lo demás, estaba a su cargo pues es de su resorte sufragar los gastos que ella ocasione.
El Juzgador también interpretó erróneamente la norma acusada, al no tener en cuenta las pruebas enunciadas y valorar las que debió estimar pero de manera errónea, toda vez que el reclamante no sólo debe ser considerado como inválido, sino que cumple con el número mínimo de semanas requeridas para acceder a la prestación económica y asistencial.
En efecto: el trabajador tiene afecciones más que graves y que harían necesario el reconocimiento y pago de la pensión incoada. Recuérdese que es al Juez a quien corresponde y no a la Junta de calificación de invalidez, la definición del derecho que procede o no y a favor del trabajador asegurado demandante, pues ésta Entidad la junta de calificación de invalidez, lo único que hace es ello, calificar y determinar si el asegurado es o no una persona inválida, pero es el juez quien determina o resuelve si ese derecho corresponde o no en su favor y por ello, era necesario y requerido que le encartada procediese como a ella correspondía, es decir, no aceptar que la solicitud se le formuló como tal sino resolverla por lo que, era su deber el definir y resolver en derecho que el actor en efecto presenta una alteración orgánica que hace o que motiva a que se le califique como inválido.
Después transcribe apartes de las sentencias CC T-1160A/01 008 y CSJ SL, 8 sep. 1986 de la cual no refiere radicado. VII. RÉPLICA El Instituto en el escrito de réplica, se refiere en forma conjunta a los cargos y expone que presentan defectos de técnica; además, el sentenciador le dio el alcance y la inteligencia correctos a las normas que aplicó y que de todas maneras el recurrente no precisa dónde estuvo la equivocación hermenéutica del fallo acusado.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por vía indirecta, por: ser violatoria de la Ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del Artículo 38 de la Ley 100 de 1993, en relación con los Artículos 41 (modificado Ley 962 de 2005 Art. 52), 42 y 43 Ibídem, en relación con el Artículo 39 de la misma Ley 100 (modificado por el Artículo 1ode la Ley 860/03), en relación con los Artículos 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional, en relación con los Artículos 1o, 2o, 3o, 5o, 6o y 9o de la Ley 90 de 1946, en relación con los Artículos 5o, 6o, 7o, 8o, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del Decreto Ley 1650 de 1977, en relación con los Artículos 1o, 2o, 3o, 5o, 7o, 8o, 9o, 10°, 11, 13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los Artículos (sic).
Todo lo anterior, en relación con el Artículo 83 del C. P. L. y de la Seguridad Social (modificado por la Ley 712/01 Artículo 41). Enuncia como errores manifiestos de hecho: 1º. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la parte actora solicitó la práctica de la prueba y encaminada a demostrar el estado de invalidez del trabajador asegurado demandante, no solo a través de la demanda formulada, sino que lo hizo con antelación y desde la petición elevada ante el propio Seguro Social. 2o.
No tener por probado, cuando lo está, que la encartada por parte alguna de su contestación de demanda deniega el estado de invalidez del actor y mucho menos lo refuta o lo cuestiona. 3o. No tener por demostrado, sin embargo lo está, que de la misma manera la demandada no deniega el derecho mismo procurado por el actor y en cuanto a ella correspondía demostrar que en efecto en su favor no procede el reconocimiento y pago de la pensión incoada. 4o.
No tener por probado, a pesar de estarlo, que el A quo decretó y ordenó la práctica de la prueba de valoración médica al actor y por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. 5o. No tener por demostrado, cuando lo está, que nunca se libró el oficio conducente y con destino a la Junta Regional de Calificación de Invalidez y encaminado a que se valorara al actor como una persona inválida. 6o.
No tener por probado, no obstante estarlo, que la demandada nunca aportó o arrimó al Proceso la documental exigida por la actora y en cuanto se solicitaba el expediente administrativo contentivo de la solicitud prestacional formulada por el actor ante dicha Entidad. 7o. No tener por demostrado, cuando lo está, que la parte actora y a través del recurso de Apelación, no solo solicitó sino insistió en la práctica de la prueba y de que trata el numeral 1o de éste acápite, esto es, que la junta regional de calificación de invalidez dictamine la pérdida de capacidad laborativa del trabajador asegurado demandante y por consiguiente dictamine si es o no una persona inválida.
Refiere como medios demostrativos y piezas procesales no apreciadas: a) La demanda presentada y en cuanto corresponde al acápite de pruebas solicitadas (fl. 40 Cdno. Ppal.). b) Copia de la reclamación administrativa formulada por el trabajador asegurado hoy demandante ante la encartada (fls. 23 a 25 Cdno. Ppal.). c) Contestación de la demanda incoada (fls. 61 a 66 Cdno. Ppal.). d) Auto mediante el cual el Juez de primera instancia realiza la primera audiencia (fls. 75 a 77 Cdno. Ppal.), en el entendido que se ordena: "Igualmente oficíese (sic) a la Junta regional de Calificación de Invalidez, a fin de que se le practique al demandante el examen médico solicitado." e) Copia de Oficio 08525 (fl. 83 Cdno. Ppal.), que proviene del ISS y por el cual da fe de haber recibido los oficios por medio de los cuales se solicitaba por la actora las probanzas requeridas. f) El escrito de apelación (fls. 119 a 125 del Cdno. Ppal.), formulado por la actora. g) El escrito y por medio del cual se presentan ante el Tribunal Superior, las alegaciones correspondientes (fls. 130 y 131 del Cdno. Ppal.), en cuanto se insiste y se persiste en la práctica de la prueba acotada con anterioridad. h) Copia de escrito dirigido por el propio demandante y ante el Juez colegiado (fl. 135 del Cdno. Ppal.).
En el desarrollo esgrime el impugnante que para la obtención del dictamen médico que determine el estado de invalidez, es necesario recurrir ante la oficina competente, como lo hizo el actor, y si el Juzgador hubiese tenido en cuenta dichas probanzas habría accedido a lo peticionado. En sede de apelación se debió proceder a la práctica de dicha prueba, amén de que la encartada no refutó y mucho menos probó que la pensión perseguida por el trabajador asegurado demandante, no procedía en su favor.
Agregó que no tuvo en cuenta el Tribunal que la parte actora procedió como correspondía desde la demanda, e incluso propendió en segunda instancia por la subsanación del yerro en que se incurrió en la primera, sin que haya sido atendida dicha súplica, lo cual conllevó a la denegación de una pretensión más que justa. Precisó que: por ser la prueba el sustento fáctico de toda sentencia, se surte al interior de un proceso reglado por condiciones de modo y tiempo cuyo cumplimiento garantiza el debido proceso a las partes y el cuál se surte frente al órgano judicial competente para conocer y fallar respecto a lo desarrollado en el mencionado proceso.
Esto significa que la prueba nada es aislada a un proceso. (…) En tal sentido, solo es el juzgador quien puede decidir sobre la veracidad de un hecho surtido en debida forma al interior del proceso, sin que tal facultad pueda degenerar en la apreciación de unos y en el rechazo injustificado de otros. Dentro de tales actuaciones se afecta el derecho a un debido proceso garantizado a las partes, a quienes ha de respetarse el conocimiento de lo allegado en su contra, la oportunidad de desvirtuar y controvertir lo allí dispuesto en la debida forma, y a quienes se ha de vincular mediante sentencia motivada fundada en lo probado al interior del proceso, sin que la mencionada pueda revestir una situación fáctica que no abarque la totalidad de los hechos probados al interior del proceso.
Si fuese desconocido alguno de estas garantías mínimas nos encontraríamos ante un derecho fundamental en trance de sufrir mengua; por tal motivo, existen oportunidades procesales para enmendar los errores que se sucedan durante el proceso para evitar la causación de una transgresión al derecho constitucional del debido proceso jamás tutelada por el ordenamiento jurídico.
Expone por último que la carga de la prueba no era del resorte exclusivo de la parte afectada, sino que por ley es una obligación en cabeza del Instituto, quien debía correr con los gastos, para evitar una afectación al derecho de defensa y del debido proceso de la persona inválida. El Ad quem debió considerar que se trató de una prueba de calificación que fue oportunamente solicitada, pero que no se practicó porque nunca se libró el oficio que así lo dispusiera.
Argumenta que de todas maneras la pérdida de capacidad laboral podía probarse de manera diferente, y el Tribunal debió probarlo por otras vías, pues es lo cierto que existen varios elementos de juicio sobre el hecho los cuales hacen presumir la pertinencia del derecho procurado. Se refiere a las sentencias CSJ SL, 29 sep. 1999, rad. 11910; y CSJ SL, 12 nov. 2008, rad. 34267.
IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por vía directa, por: ser violatoria de la Ley Sustancial en la modalidad de infracción directa del Artículo 48 de la Constitución Nacional como VIOLACIÓN DE MEDIO, en relación con el Artículo 25 y 53 de la misma Carta Política, en relación con el Artículo 43 de la Ley 100 de 1.993, en relación con el numeral 1º del Artículo 238 del C. de P. C, en relación con el Artículo 145 del C. de P. L. y de Seguridad Social, en relación con los Artículos 38, 39, 41 y 42 de la misma Ley 100.
Para justificar la acusación sostiene: El Honorable Tribunal llega a la violación descrita, precisamente por cuanto ha debido tener muy en cuenta y no solo ello sino aplicar al sub lite la disposición contenida en nuestra Carta Política, pues de haberlo hecho como era su obligación, indudablemente habría llegado a la conclusión de que la trabajadora asegurada (sic), causó el derecho a la pensión que reclama para sí, esencialmente por cuanto ella como trabajadora asegurada (sic) que fue ante el ISS legalmente, tiene derecho a que el Estado Colombiano le garantice el derecho a la seguridad Social que siendo un servicio público, correspondería no solo a su favor sino también en favor de sus eventuales derecho-habientes, sin importar siquiera con el usual respecto si tiene o no cotizadas ese número de semanas mínimas para acceder a la pensión, pues es deber u obligación del Estado -reitero- salvaguardar los intereses del desprotegido.
Es innegable que el Honorable Tribunal Superior incurre en el yerro enunciado, pues al proceder conforme lo hiciere, lo que conduce ello es a que le niegue el trabajador demandante, el derecho a acceder a la Seguridad Social que si bien no fue considerada como un derecho fundamental, si se ha equiparado a tal categoría, pues no solo es consecuencia obligada del derecho al trabajo sino que hace parte de la persona misma como el derecho a la vida y como una connotación natural a su mismo ser, por tal razón, necesariamente ha debido permitir dicho Juzgador funcional el derecho que se le niega a la trabajadora demandante y quien por demás ha demostrado no solo tener derecho por razón de su incapacidad, sino particular y especialmente por haber cumplido suficientemente con el requisito adicional de semanas cotizadas para acceder al derecho que pretende se le reconozca.
En apoyo de sus argumentos cita apartes de la sentencia CC T-580/07. Manifiesta después que: Es que el tema de la Seguridad Social, se debe mirar y analizar bajo una óptica no solo amplia sino considerativa en cuanto no es solo el trabajador sino esencialmente su familia quien se afecta por el hecho mismo de tener que cumplir aquél con unos requisitos que deben darse según lo dicho por el juzgador de Segunda instancia, exactamente durante un periodo de tiempo, haciendo nugatorias o no válidas las cotizaciones que se hubieren sucedido en distintos períodos, cuando ellas, por sí solas financiarían el derecho que se persigue.
Todo ciudadano que perdure durante determinado tiempo como trabajador, ha financiado un derecho que se exige como tal y no como un regalo o dádiva que se le debe satisfacer, no obstante, aún en la eventualidad que se describe a través de la sentencia aludida, corresponde bajo cualquier eventualidad al Estado garantizar y procurar el derecho pregonado, precisamente con base en el principio general del deber ser de la Seguridad Social como servicio público que es y que corresponde al Estado Colombiano no solo asumir sino garantizar y procurar para el desprotegido, más aún, cuando como sucede en el sub lite, el trabajador asegurado no solo se inscribió legalmente, sino que financió y por ende causó el derecho a la pensión incoada.
Con mayor razón, considero con el respeto que me es usual, en tratándose del sistema escogido por la trabajadora asegurada y en cuanto corresponde con el de prima media escalonada, en donde se evidencia la financiación de los riesgos propios de la Seguridad Social, mediante un sistema contributivo y oneroso, de tal suerte que, cotizando el trabajador asegurado el número de semanas que corresponda y en número superior al mínimo de 26 ya dicho, supera con creces dicha financiación y por lo tanto, tiene derecho a que se reconozca la pensión pedida en los términos y presupuestos ya dichos.
X. CONSIDERACIONES La Corte procederá al análisis conjunto de los cargos que se elevan contra el fallo del Tribunal, en atención a que pretenden idéntico objetivo y presentan defectos de técnica que imposibilitan su estudio de mérito. 1. En el primero que se dice orientado por la vía fáctica, en la proposición jurídica se acude al concepto de interpretación errónea que es propio del sendero de puro derecho; y tanto en esta acusación como en la segunda que también se enuncia como fáctica, la demostración se centra en argumentaciones jurídicas relativas a la carga de la prueba sin ocuparse el impugnante de demostrar los virtuales yerros de hecho y los desatinos de valoración probatoria en que habría incurrido el fallo gravado.
En la tercera acusación esa sí por vía directa, el censor parte de un supuesto no establecido en la sentencia, consistente en que se encuentra demostrada la pérdida de capacidad laboral; y lo que le atribuye al fallo es que no le hubiera dado validez a unas cotizaciones cuando afirma: no es solo el trabajador sino esencialmente su familia quien se afecta por el hecho mismo de tener que cumplir aquél con unos requisitos que deben darse según lo dicho por el juzgador de Segunda instancia, exactamente durante un periodo de tiempo, haciendo nugatorias o no válidas las cotizaciones que se hubieren sucedido en distintos períodos, cuando ellas, por sí solas financiarían el derecho que se persigue.
No se trató en este caso de una deficiencia en el número de cotizaciones, con lo cual pareciera que el censor está controvirtiendo un fallo distinto, sino que el pilar de la sentencia lo constituyó la consideración de no haberse probado la pérdida de capacidad laboral, en el porcentaje exigido por la ley, para dar viabilidad al derecho pensional deprecado, y ese aspecto no lo controvierte ni derruye el recurso. 2.
Ahora bien, la evidente orfandad probatoria respecto a la pérdida de capacidad laboral, su porcentaje y origen, pretende subsanarla el impugnante en casación atribuyéndole al Tribunal una violación medio de normas procesales, porque no dispuso la práctica del dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez antes de fallar. Sin embargo, encuentra la Corte que lo que se denuncia en realidad es un error in procedendo, cuando el recurso extraordinario de casación procede en principio es por vicios in judicando, y por tanto, no tiene por finalidad la de remediar cuestiones procesales propias del trámite de las instancias como la atinente al decreto y práctica de pruebas para dirimir la contienda, pues para tales efectos las normas instrumentales prevén mecanismos diferentes e idóneos de los cuales los interesados deben hacer uso en la oportunidad legal.
En sentencia CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304, reiterada en la CSJ SL370-2013, precisó la Corporación al respecto: Para dar respuesta al primer ataque, cumple precisar que las cuestiones estrictamente procesales encuentran en las instancias su escenario natural de debate y definición, a través de los mecanismos previstos en las normas de enjuiciamiento.
No es el recurso extraordinario de casación el estadio procesal apropiado para ventilarlas, como que no ha sido creado en el propósito de solucionar fallas en el procedimiento o de procurar la práctica de pruebas que no se lograron evacuar oportunamente. Las normas procesales ponen al alcance de las partes las herramientas efectivas y útiles para ver de conseguir la enmienda de tales irregularidades o deficiencias en el trámite de una causa procesal, pero, se repite, en el ambiente amplio y generoso de las instancias.
Además, no es este recurso extraordinario el mecanismo para que las partes subsanen sus omisiones probatorias o traten de recobrar oportunidades procesales vencidas por su incuria. Por las razones anteriores, se desestiman los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $3’250.000,oo.
Por Secretaría tásense las demás costas. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de julio de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ PEDRAZA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en liquidación, sustituido procesalmente por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 23