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SL6934-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 46539 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL6934-2016 Radicación n.° 46539 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2010, en el proceso que instauró en su contra JOSÉ ALBERTO RAIGOZO MARTÍNEZ.

I.

ANTECEDENTES El accionante llamó a juicio a la empresa antes citada, con el fin de que sea condenada a la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación, mediante la actualización del salario promedio devengado durante el último año de servicios comprendido entre el 28 de junio de 1998 y el 27 de junio de 1999, teniendo en cuenta la variación de los índices de precio al consumidor, la que, solicitó, debe hacerse hasta el momento en que comenzó a disfrutar de la pensión; así mismo, se le imponga el pago de las diferencias pensionales según el valor actualizado.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó los servicios a la accionada desde el 4 de octubre de 1976 al 27 de junio de 1999, fecha en la cual le fue terminado el contrato de trabajo; adquirió el derecho a la pensión convencional del artículo 41, el 13 de agosto de 2002, cuando cumplió 55 años de edad, y la caja se la reconoció a partir de esa fecha mediante R. 02070 de 2002, pero le fue liquidada sobre un promedio mensual de $1.403.987,50, y el 75% arrojó $ 1.052.990,63, el cual constituye una desmejora de su ingreso, equivalente a un 15%, dado que, cuando se retiró, el monto de la pensión comprendía 4,45 salarios mínimos.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el vínculo y los extremos. Alegó que reconoció la pensión oportunamente y la liquidó conforme a la convención colectiva; sostuvo que ni la convención, ni el artículo 260 del CST, ni otra disposición alguna consagran la obligación de indexar la base salarial.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, inexistencia de morosidad, presunción de legalidad, falta de causa, prescripción, caducidad, compensación, buena fe y no configuración del derecho. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de agosto de 2008 (fls. 250 y ss), condenó a la accionada a reajustar la primera mesada en la suma de $ 1.325.849.10 a partir del 13 de agosto de 2002, y a pagar las diferencias atrasadas que resultaren de dicha reliquidación. Mediante proveído del 28 de noviembre de 2008, aclaró la sentencia en el sentido de que las costas del proceso se imponían a la parte demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 26 de febrero de 2010, confirmó la sentencia del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que estaba plenamente acreditada la condición de pensionado del accionante a partir del 13 de agosto de 2002, en cuantía de $1.052.990,63.

Para responder la disconformidad de la enjuiciada consistente en que la indexación de la primera mesada pensional no es procedente en las pensiones convencionales y que el único régimen a ellas aplicable es el ofrecido por el empleador o el acordado por las partes, acogió, en su integridad, el precedente judicial CSJ SL del 31 de julio de 2007, No. 29022, donde esta Corte enseña que es procedente la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones convencionales causadas en vigencia de la Constitución, al igual que respecto de las de origen legal.

Y, consecuencialmente, confirmó la sentencia de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la decisión del tribunal de 26 de febrero de 2010, para que revoque el «fallo de segunda instancia» y, en su lugar, en sede de instancia, profiera fallo en el que se absuelva a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.

Subsidiariamente, en sede de instancia, solicita, una vez casada la sentencia de segunda instancia de 26 de febrero de 2010, la revocatoria del numeral primero de la parte resolutiva, dejando sin valor las condenas originalmente impuestas por el Juzgado Noveno Laboral de Circuito de Bogotá, para reformarlas, advirtiendo que no es jurídicamente posible desconocer la prescripción de los derechos laborales consagrada en el artículo 151 del CPT, ya que la reclamación del reajuste pensional convencional solo se hizo mediante derecho de petición radicado en las oficinas del liquidador de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en liquidación, el 22 de junio de 2007; de tal forma que los derechos derivados de acciones laborales de más de tres (3) años atrás a esa fecha, han prescrito, conforme al documento visible a folio 44 del cuaderno principal, quedando la primera mesada por reconocer y pagar, ya reajustada, la correspondiente al mes de julio de 2004, que, según los cálculos establecidos por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, a la hora de conocer sobre la procedencia de este recurso, tendría un valor de $1.536.030.

Señala que, en materia de prescripción, se deberá aplicar el antecedente jurisprudencial que se conoció en sentencia de esta Sala, radicación 19557, de 15 de julio de 2003. Con tal propósito formula tres cargos que fueron replicados; se estudiarán conjuntamente los dos primeros por guardar estrecha relación temática. VI. CARGO PRIMERO Para la censura, la sentencia acusada viola la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 11, 14, 21, 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 33 de 1985, 1 y 2 de la Ley 71 de 1988, 1 y 4 del Decreto 1160 de 1989, 16, 19, 467 a 469 y 476 del CST, 1 de la Ley 4 de 1976, 2 y 8 de la Ley 10 de 1.972, 8 de la Ley 171 de 1961, 8 de la Ley 153 de 1.887,1613 a 1616, 1627 y 1649 del C.C., 831 del Código de Comercio, preámbulo, 13, 25, 48, 53 y 55 de la Constitución, dentro de la normatividad contenida en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Le critica al ad quem el que no aplicara las disposiciones citadas en el cargo, ya que le hizo producir unos efectos que no corresponden a las pruebas en las que se soporta la providencia acusada y a la realidad procesal, lo que, en su criterio, condujo a la violación de la ley sustancial invocada y, por ende, a una decisión adversa a la enjuiciada.

La violación, según el impugnante, ocurrió «como consecuencia de los errores evidentes de hecho» en que incurrió el juez colegiado, los que, estima, aparecen de manifiesto en la providencia demandada «como consecuencia de la sesgada y errónea interpretación jurisprudencial, ante la falta de apreciación de las normas invocadas y de otras jurisprudencias sobre el punto relativo a la indexación de la primera mesada pensional de origen convencional».

Se lamenta de que el tribunal desconociera las excepciones basadas en argumentos que coinciden con la jurisprudencia que, sobre el particular, ya ha expuesto esta corporación en casos similares y que, por lo demás, reconocen que no es posible castigar al deudor de la pensión, obligándolo a asumir el riesgo de la devaluación monetaria que corresponde a contingencias de la economía y que no resulta equitativo responsabilizar por esta a la entidad obligada al pago de la prestación. Para corroborar su postura, trajo a colación las sentencias CSJ SL del 22 de julio de 2003, Rad.

No. 20.349; del 13 de diciembre de 2004, Rad. 24479; del 21 de junio de 2006, Rad. 29053; y del 29 de junio de 2006, Rad. 28430; Sostiene que no se puede aplicar la indexación para el presente asunto, por cuanto ésta opera para deudas no canceladas o que hayan estado en mora de pago, y la caja nunca ha estado en mora con el demandante para la cancelación de sus mesadas pensionales y demás peticiones; y concluye que esta figura de la indexación no es aplicable en forma general e indiscriminada.

Asevera que la ley y la resolución que sirvieron de fundamento para el reconocimiento de la pensión del demandante no contemplan la indexación de la primera mesada pensional, razón por la cual no hay lugar a la aplicación de dicha figura, toda vez que la pensión de que goza el demandante ha sido reajustada anualmente en legal forma y fue reconocida sin ninguna clase de mora por parte de la entidad enjuiciada.

Por todo lo dicho, afirma, no puede haber lugar a la indexación de la primera mesada pensional, por cuanto, en primer lugar, no existe obligación legal para ello y, en segundo lugar, porque las partes no pactaron la indexación del salario base de liquidación de la pensión; por lo que no puede el juez, so pretexto de aplicar el principio de la equidad, imponer a la demandada una carga económica excesiva que por ley no tiene que soportar.

Concluye que se configuran los elementos de juicio para la conformación del error jurídico señalado, en la modalidad formulada, lo que hace viable la prosperidad de la acusación. VII. RÉPLICA El antagonista del recurso se opone a su prosperidad. Respecto del alcance subsidiario, anota que la demandada, en la apelación, no atacó, como debía hacerlo, el que el despacho no hubiese declarado la prescripción. Respecto del fondo del primer cargo, reprueba que la censura solo haya citado precedentes producidos hasta el 2006, y dejado de verificar que, a partir del 2007, la jurisprudencia laboral sobre el punto en cuestión cambió sustancialmente.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de error de hecho, por interpretación errónea, de los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1º de la Ley 33 de 1985; artículos 1°, 2°, 46 de la Ley 6 de 1945; artículos 1°, 19°, 28 numeral 9°, 30°, 31° numeral 7 del Decreto 2127 de 1945; artículos 51, 61, 62, 145 del Código de Procedimiento Laboral; 174, 175, 187, 194, 195, 251, 252, 253, 254, 258, 276 a 279 del Código de Procedimiento Civil y 8° de la Ley 153 de 1987.

La sentencia demandada, dice, deberá casarse, al tener por establecidos unos hechos que dan lugar a la indexación de la primera mesada pensional, sin que así sea. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Afirma el recurrente que el ad quem incurrió en error de hecho, al hacer producir unos efectos que no corresponden a los hechos de esta demanda y las pruebas en las que se soporta la providencia acusada.

Considera que la sentencia acusada solo hizo una invocación jurisprudencial fuera de contexto a la naturaleza del derecho convencional del accionante y al cumplimiento riguroso en los pagos antecedentes de la misma pensión, pues, asevera, es incuestionable que la caja cumplió con las exigencias que debe acreditar toda empresa para el manejo de la seguridad industrial (sic).

No discute los extremos de la relación laboral, ni que le fue reconocida al accionante una pensión convencional a través de la Resolución No. 02070 del 23 de septiembre de 2002. En lo que sí plantea controversia es frente a la condena por la indexación de la primera mesada pensional, respecto a lo cual anota que ya esta Corte ha precisado sobre la improcedencia de la indexación. IX.

RÉPLICA: Pide se rechace in limine el cargo, por considerar que la demostración contiene una serie de alegatos de instancia. X. CONSIDERACIONES: Al margen de que los cargos presentan deficiencias de técnica, dado que, en el primero, sustenta la supuesta interpretación errónea de las normas denunciadas diciendo que “no aplicó las disposiciones citadas… ya que le (sic) hizo producir unos efectos que no corresponden a las pruebas” y más adelante agrega que “la violación ocurrió como consecuencia de los errores evidentes de hecho… de la sesgada y errónea interpretación jurisprudencial, ante la falta de apreciación de las normas invocadas de otras jurisprudencias sobre el punto relativo a la indexación de la primera mesada pensional de origen convencional”; y, en el segundo formulado por la vía indirecta, tilda de equivocada la sentencia del ad quem “…al hacer producir unos efectos que no corresponden a los hechos de esta demanda y las pruebas en las que se soporta la providencia…solo hizo una invocación jurisprudencial fuera de contexto a la naturaleza del derecho convencional del accionante y al cumplimiento riguroso en los pagos antecedentes de la misma pensión”, e invoca los argumentos, al parecer, de una sentencia de esta corporación sin identificarla, no obstante tales desaciertos de técnica de casación, se logra extraer por la Sala que la inconformidad del recurrente radica en que el juez de alzada no se ciñó a los precedentes de esta Corte donde se sostiene que no procede la indexación del ingreso base de liquidación para el caso de las pensiones convencionales.

No tiene razón el recurrente, al atacar la sentencia del tribunal por haber reconocido la actualización de la mesada pensional de origen extralegal, toda vez que, si bien es cierto, en otra época, esta Corporación tenía la postura que invoca el apoderado de la caja a su favor, también lo es, como lo observó el tribunal, que, desde la sentencia CSJ SL del 31 de julio de 2007, radicado no. 29022, la suprema Corte decidió extender el mecanismo de corrección de la devaluación del peso, reconocido inicialmente para las pensiones legales, a las de origen convencional causadas en vigencia de la Constitución. Inclusive, se ha de recordar al recurrente que, desde entonces, la jurisprudencia laboral, de cara al reconocimiento de la indexación del ingreso base de liquidación, ha ido evolucionando a tal punto que, para conceder dicho ajuste, a partir de la sentencia CSJ SL 736 de 2013, ya no distingue si las pensiones fueron causadas o no en vigencia de la Constitución, postura que ha sido reiterada en adelante, verbigracia en la sentencia SL 1857 de 2015, a saber: Con todo y aun cuando la Corte dispensara los dislates señalados, llegaría a la conclusión de que el Tribunal no cometió yerro jurídico alguno, pues si bien esta Corporación había considerado que no resultaba procedente la actualización del salario base de liquidación de pensiones convencionales, de lo que son ejemplo las sentencias CSJ SL del 18 Ago 1999, Rad. 11818 y CSJ SL, 29 Jun 2006, Rad. 28430, dicho criterio jurisprudencial fue rectificado en la sentencia CSJ SL, 31 Jul 2007, Rad. 29022, donde la Corte extendió la indexación a las pensiones extralegales y, con tales fines, reiteró que la fuente de dicho derecho estaba dada en los principios de la Constitución Política de 1991, plasmados en los artículos 48 y 53, por lo que, explicó, la naturaleza legal o extralegal de la prestación no tenía trascendencia, de manera que la actualización de los salarios resultaba procedente respecto de todas las pensiones causadas en vigencia de dicha norma. […] Dicho criterio jurisprudencial fue ratificado recientemente, en sentencia CSJ SL736-2013, en la que se estimó que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda era un fenómeno que podía afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existían fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación a pensiones causadas incluso con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, tal como lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad de actualización nunca había sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por estas razones, no había ningún motivo para hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación o en la naturaleza de la misma, que resultaban arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Con fundamento en estas consideraciones, la Sala reconsideró su orientación y retomó su jurisprudencia desarrollada con anterioridad al año 1999, para aceptar que la indexación resultaba procedente respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Por todo lo anterior, no prosperan los cargos.

XI. TERCER CARGO: Advierte que este señalamiento es subsidiario de no prosperar los dos cargos anteriores. Acusa la sentencia recurrida, por ser violatoria de la ley sustancial, mediante la vía indirecta, a causa del desconocimiento y estudio de los medios exceptivos expuestos por la demandada; le critica al tribunal haber pasado por alto la aplicación de las siguientes normas: los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del trabajo, relativos a la prescripción de las acciones, acorde con las consecuencias de haber sido alegada la prescripción al momento de contestar la demanda, según lo reglado en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, que establece la conducta a seguir por el juez cuando halle probados los hechos que constituyen la excepción de prescripción alegada al momento de contestarse la demanda.

Errores de hecho según la censura: 1. No haber tenido por demostrado, estándolo, el fenómeno de la prescripción; la sentencia atacada, dice, pasó por alto todos los argumentos de la apoderada de la parte pasiva y los medios de defensa que fueron oportunamente propuestos, restringiendo su actuar a la invocación y transcripción de la sentencia No. 29.022 del 31 de julio de 2007. 2.

Que, el ad quem, no obstante hizo mención de la Resolución No. 02070 de 23 de septiembre de 2002, mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación al demandante, no confrontó esta prueba con el derecho de petición visible a folio 44 que fue radicado, en las oficinas del liquidador, sólo hasta el 22 de junio de 2007, lapso dentro del cual, estima, necesariamente ocurrió el fenómeno de prescripción para el reajuste y pago de las mesadas pensionales de más de tres años.

Pruebas no apreciadas según el recurrente: 1. Resolución No. 02070 de 23 de septiembre de 2002, visible a folios 3 a 6 del cuaderno principal. 2. Derecho de petición, de 22 de junio de 2007, suscrito por el demandante, visible a folio 44. DEMOSTRACIÓN Anota el recurrente que el juez colegiado no aplicó las disposiciones citadas en el cargo, ya que pasó por alto y desconoció los argumentos del apelante, basados en las excepciones formuladas al contestar la demanda, en especial la de prescripción. La sentencia del juez colegiado, en su sentir, provoca unos efectos retroactivos en el tiempo que no se compadecen con la excepción oportunamente propuesta y las normas invocadas, lo que, en consecuencia, hace que las condenas no correspondan a las pruebas en las que se soporta la providencia acusada y a la realidad procesal, lo que condujo a la violación de la ley sustancial invocada y por ende adversa a la enjuiciada.

Para el objetor de la sentencia, la violación ocurrió a consecuencia de los errores evidentes de hecho en que incurrió el juez colegiado y que aparecen de manifiesto en la providencia demandada, por la sesgada y limitada interpretación jurisprudencial, ante la falta de apreciación de las normas invocadas frente a los hechos del caso, las pruebas documentales obrantes en el expediente y la contestación de la demanda.

Le achaca al tribunal que desconoció la excepción de prescripción oportunamente formulada y dejó de apreciar un derecho de petición con el que se agotó la vía gubernativa, visible a folio 44 del cuaderno principal del expediente, de fecha 22 de junio de 2007, radicado el mismo día en las oficinas del liquidador de la caja, cuando la resolución de reconocimiento de la pensión data de septiembre de 2002, es decir casi cinco años antes.

Sostiene que, en materia de prescripción, se deberá aplicar el antecedente jurisprudencial que se conoció en sentencia de esta sala, radicación 19557 de 15 de julio de 2003, por haber la actora dejado transcurrir más de tres años sin manifestar inconformidad alguna frente al monto de las mesadas pagadas. Alude a que esta Sala, para dar aplicación a la prescripción alegada, tiene asentado que la indexación es un mecanismo correctivo y no un factor salarial, por lo cual no tiene cabida la directriz jurisprudencial expuesta en la sentencia de 26 de septiembre de 2006, radicación 27120, que habla de la imprescriptibilidad del derecho pensional.

Así las cosas y de no prosperar los primeros cargos, pide a la Corte casar la sentencia y, al momento de actuar en sede de instancia, revocar el numeral primero de la parte resolutiva, dejando sin valor las condenas originalmente impuestas por el juzgado para reformarlas, advirtiendo que no es jurídicamente posible desconocer la prescripción de los derechos laborales consagrada en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, además del artículo 306 del Código Procesal Civil, que es norma aplicable al caso.

XII. RÉPLICA Igualmente considera que este cargo no está llamado a prosperar, dado que no tiene en cuenta el escrito del recurso de apelación visible a folios 258 y 259, puesto que, en él, no se hizo referencia alguna al tema de la prescripción. En consecuencia, conforme al artículo 35 de la Ley 712, sostiene, el magistrado debió limitarse a los aspectos objeto de la apelación. XIII.

CONSIDERACIONES Respecto de la objeción a la sentencia contenida en este cargo, basta ver, como lo destaca el opositor, que el recurrente no alude, como indebidamente apreciado, al escrito contentivo del recurso de apelación visible a folios 258 y 259, para determinar que el cargo no tiene vocación de prosperar. El juez del circuito del sub lite, en cuanto a las excepciones, dispuso: “dadas las resultas del juicio el Despacho se considera relevado del estudio de las excepciones propuestas” fl. 256; por ende, la postura de la censura es equivocada, pues no es suficiente haber alegado la excepción de prescripción, únicamente, en la contestación de la demanda, para que el tribunal debiera pronunciarse sobre tal punto; si la interesada no la planteó nuevamente en la apelación para refutar la decisión de primera instancia, en virtud del principio de la consonancia, al juez de alzada le estaba vedado pronunciarse al respecto.

Así lo enseña la jurisprudencia laboral, a saber: Una vez delimitado el propósito y los fundamentos del cargo, la Corte debe advertir, en primer lugar, que si bien es cierto el Tribunal no realizó el análisis relativo a la prescripción del derecho a la pensión sanción, por no haberse acudido oportunamente a la jurisdicción ordinaria para demostrar que el despido fue injusto, en estricto sentido no podía hacerlo, pues tal tema no hacía parte del recurso de apelación que oportunamente interpuso la entidad demandada contra la sentencia emitida en la primera instancia. En efecto, luego de realizar un estudio relativo a la posibilidad jurídica de aplicar a las condiciones del actor el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, además de disponer el reconocimiento de la pensión allí prevista, el juez de primera instancia declaró “(…) no procedentes en su totalidad las excepciones propuestas por la parte demandada”, dentro de las cuales se encontraba la excepción de prescripción. Por su parte, en el recurso de apelación, el apoderado de la parte demandada impugnó exclusivamente la determinación del juez de ordenar el reconocimiento de la pensión, fundamentalmente porque el actor se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales y porque tal prestación resultaba incompatible con el pago de la indemnización por despido injusto.

No obstante, nada dijo frente a la decisión del a quo de declarar no probadas las excepciones y, concretamente, la de prescripción, haciendo uso de los fundamentos que ahora se presentan en el recurso de casación. Ahora bien, la excepción de prescripción no puede ser tenida como una cuestión accesoria al derecho debatido ni, por ello mismo, como un presupuesto ligado necesariamente a la defensa sustancial que fue planteada por la demandada en el recurso de apelación. Por el contrario, tal medio exceptivo constituyó, en el presente asunto, una materia autónoma que hizo parte de las resoluciones del juez de primera instancia y cuya revocatoria no fue pedida en el recurso de alzada por la entidad recurrente.

En otras palabras, entre la denegación del derecho a la pensión, por no resultar aplicable el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y la imposibilidad de impartir condena por tal concepto, debido a la aplicación de la prescripción, no existen relaciones de coordinación, que permitan entender que la decisión de la excepción fue efectivamente recurrida y que el Tribunal debía pronunciarse frente a tal aspecto.

En torno al tema en estudio, esta Sala de la Corte ha precisado: “(…) En cuanto al señalamiento que hace el ataque relativo a que el Tribunal quedó obligado a examinar el estudio de la excepción de prescripción propuesta por el I.S.S., en razón a que el alcance de la apelación estaba encaminado a obtener una absolución total, es de advertir que ello no constituye un aspecto inherente al punto debatido concerniente a la existencia o no del derecho discutido sobre lo cual versó la impugnación, si se tiene en cuenta que la prescripción, por el contrario, parte de la existencia del derecho para determinar su extinción por no haberse ejercitado la acción pertinente dentro del plazo de carácter perentorio que señala la ley, de manera que al no ser materia tal fenómeno jurídico del recurso de alzada mal podía el Tribunal ocuparse de su examen.

Es que la prescripción como modo de extinción de las obligaciones no puede ser estimada como una cuestión accesoria al derecho reclamado… Lo dicho cobra mayor fuerza de convicción frente al texto del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente en el procedimiento laboral, que prevé que cuando el juez encuentre probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente, salvo entre otras, la de prescripción, que deberá alegarse en la contestación de la demanda, de donde se infiere nítidamente que la prescripción no es una cuestión intrínseca a los supuestos de hecho de la norma que regula el derecho controvertido por las partes, que exija su examen en todo caso para que se pueda dirimir la discusión suscitada en lo atinente a la existencia de la prestación reclamada.” Sentencia del 28 de enero de 2003, Rad. 19151.

A partir de lo anterior, se debe concluir que, además de que se presenta indebidamente un nuevo tema en casación, carece de todo sustento la acusación elevada por la demandada, referente a que el Tribunal incurrió en la infracción directa de las normas relativas a la prescripción de la pensión, pues su examen estuvo legítimamente delimitado a la competencia que le otorgan las materias que fueron objeto de recurso de apelación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Las anteriores precisiones bastan para que el cargo no prospere. Para ahondar en razones, en la apelación (flS. 258 y 259), la demandada solo controvirtió la condena a la actualización del ingreso base de liquidación ordenada por el despacho del circuito, y guardó silencio respecto de la prescripción; así las cosas, de acuerdo con el precedente citado, el tribunal no tenía por qué pronunciarse sobre dicho medio exceptivo.

Es el juez de primera instancia y el de la consulta quienes deben atender el artículo 306 del CPC, mientras que el de la alzada, de la especialidad laboral, en el trámite de la apelación, se ha de ceñir al artículo 66 A del CPT y SS. De todo lo acabado de decir sigue que este cargo ha de correr la misma suerte de los anteriores. Costas a cargo de la parte recurrente.

Se le condena a pagar la suma de $6.500.000 por concepto de agencias en derecho. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2010, en el proceso que instauró JOSÉ ALBERTO RAIGOZO MARTÍNEZ contra la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � CSJ SL del 15 de marzo de 2011, No. 43208. 1 PAGE 21